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Derecho Civil pregunta 316

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En el contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder el uso o goce temporal de éstos, a plazo forzoso, a una persona, quien se obliga a pagar una contraprestación en pagos parciales y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales establecidas en la ley. ¿Qué conceptos debe cubrir la referida contraprestación a cargo del arrendatario?

Respuesta:.- En términos del artículo 408 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que debe cubrir la referida contraprestación, comprende: Una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen.

Derecho Civil pregunta 317

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En el contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder el uso o goce temporal de éstos, a plazo forzoso, a una persona, quien se obliga a pagar una contraprestación en pagos parciales y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales establecidas en la ley. ¿A partir de qué momento debe comenzar a pagarse la contraprestación a cargo del arrendatario?

Respuesta:.- A partir de la firma del contrato, al precisar el artículo 411 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: “Salvo pacto en contrario, la obligación de pago al precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento.”

Derecho Civil pregunta 318

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 En virtud del contrato de arrendamiento financiero, al arrendatario financiero se le otorga el uso o goce de un bien, por un plazo forzoso. ¿En qué supuesto el arrendatario financiero debe soportar la pérdida total de la cosa?

Respuesta.- Cuando no exista pacto en contrario, al precisar el artículo 414, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que salvo pacto en contrario, son a riesgo del arrendatario, la pérdida parcial o total de los bienes, en que éste se realice por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Derecho Civil pregunta 319

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En el contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder el uso o goce temporal de éstos, a plazo forzoso, al arrendatario financiero, quien se obliga a pagar una contraprestación en pagos parciales y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales establecidas en la ley. Ahora bien, en el supuesto de que fuera robado uno de los bienes objeto del arrendamiento financiero, ¿debe continuar pagando la contraprestación el arrendatario financiero?

Respuesta.- Sí, debe continuar pagando al precisar el artículo 414 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que: “Frente a las eventualidades señaladas, el arrendatario no queda librado del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que se haya convenido en el contrato”.

Derecho Civil pregunta 320

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En el contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder el uso o goce temporal de éstos, a  plazo forzoso, al arrendatario financiero, quien se obliga a pagar una contraprestación en pagos parciales y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales establecidas en la ley. Ahora bien, ¿quién debe pagar los gastos de mantenimiento y reparaciones del bien objeto del arrendamiento?

Respuesta:.- Conforme al artículo 412 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el arrendatario salvo pacto en contrario queda obligado a conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que corresponda, a dar el mantenimiento necesario para este propósito y consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como adquirir las refacciones e implementos necesarios.

 

Derecho Civil pregunta 321

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Mediante el contrato de factoraje, la empresa de factoraje financiero adquiere del cliente derechos de crédito en los que éste tiene el carácter de acreedor. Ahora bien, una persona celebra un contrato de factoraje. Uno de los créditos que transmite no se puede cobrar por la insolvencia del deudor. ¿El cliente debe responder por el pago del crédito que transmitió a la empresa de factoraje financiero?

RESPUESTA: DEPENDE DE CÓMO SE HUBIERE PACTADO, PUES LAS MODALIDADES PUEDEN SER CON O SIN RESPONSABILIDAD DEL FACTORADO

LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

Del Factoraje Financiero

(ADICIONADO, D.O.F. 18 DE JULIO DE 2006)

ARTICULO 419.- Por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes:

  1. Que el factorado no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos al factorante; o

  1. Que el factorado quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante.

La administración y cobranza de los derechos de crédito, objeto de los contratos de factoraje, deberá ser realizada por el factorante o por un tercero a quien éste le haya delegado la misma, en términos del artículo 430.

Todos los derechos de crédito pueden transmitirse a través de un contrato de factoraje financiero, sin el consentimiento del deudor, a menos que la transmisión esté prohibida por la ley, no lo permita la naturaleza del derecho o en los documentos en los que consten los derechos que se van a adquirir se haya convenido expresamente que no pueden ser objeto de una operación de factoraje.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía transmitirse mediante contrato de factoraje financiero porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

Derecho Civil pregunta 322

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Mediante el contrato de factoraje, la empresa de factoraje financiero adquiere del cliente derechos de crédito en los que éste tiene el carácter el acreedor. En un contrato de factoraje financiero, un cliente transmite un derecho de crédito documentado en un pagaré, cuyo plazo de pago aún no ha vencido. ¿Este tipo de créditos (documentados y de plazo aún no vencido) reúnen las características necesarias para ser objeto del contrato de factoraje financiero?

RESPUESTA: LA CONTIENE EL MISMO NUMERAL DE LA PREGUNTA ANTERIOR QUE SE TRANSCRIBE SOLO EN LO CONDUCENTE Y DE CUYA INTERPRETACION SE DESPRENDE QUE PUEDE SER SOBRE CREDITOS VENCIDOS O NO VENCIDOS.

ARTICULO 419.- Por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes…

Derecho Civil pregunta 323

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Mediante el contrato de factoraje, la empresa de factoraje financiero adquiere del cliente derechos de crédito en los que éste tiene el carácter de acreedor. Ahora bien, ¿a partir de qué momento surte efectos contra terceros la transmisión del crédito objeto del contrato?

RESPUESTA: DESDE LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFIQUE AL DEUDOR, SIN NECESIDAD DE INSCRIPCIÓN Y OTORGADA ANTE FEDATARIO.

No. Registro: 183,183

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Septiembre de 2003

Tesis: 1a./J. 43/2003

Página: 254

TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. EL REQUISITO DE PREVIA NOTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, PARA INTEGRAR AQUÉL, SÓLO ES EXIGIBLE CUANDO EXISTA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE CRÉDITO A FAVOR DE EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO.

Al señalar el citado precepto, que el contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo 47 de la propia Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, debe entenderse que la finalidad de la mencionada notificación es dar a conocer al deudor la sustitución del acreedor por transmisión de los derechos derivados del contrato relativo, para el efecto de que aquél sepa a quién debe cubrir las obligaciones respectivas, y establecer un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto en relación con el cedente, el cesionario y el deudor, como se advierte de los artículos 45-I, 45-J y 45-K, de la indicada ley; de manera que dicha notificación sólo es exigible cuando exista transmisión de los derechos a una empresa de factoraje financiero, cuyo objeto social es, principalmente, celebrar contratos de esa naturaleza en los que adquiere por transmisión los derechos de crédito de las personas morales o físicas dedicadas a actividades comerciales derivadas de créditos relativos a proveedurías de bienes, servicios o de ambos; y por el contrario, en aquellos casos en que no existe esa transmisión de derechos carece de objeto la notificación, pues de antemano está perfectamente definida la obligación en forma fehaciente, clara, exigible y líquida, así como quién tiene el carácter de acreedor y deudor.

Derecho Civil pregunta 324

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Mediante el contrato de factoraje, la empresa de factoraje financiero adquiere del cliente derechos de crédito en los que éste tiene el carácter de acreedor. Ahora bien, una vez celebrado el contrato de factoraje y transmitidos los derechos de crédito, un deudor de éstos paga al acreedor original (cliente) y no a la empresa de factoraje. En este caso, ¿el pago libera al deudor de la obligación contraída, frente a la empresa de factoraje?

RESPUESTA: SÍ PUEDE, PERO OJO, SOLO CUANDO NO SE LE NOTIFIQUE AL DEUDOR LAS TRANSMISIÓN DEL CRÉDITO.

No. Registro: 183,183

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Septiembre de 2003

Tesis: 1a./J. 43/2003

Página: 254

TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. EL REQUISITO DE PREVIA NOTIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, PARA INTEGRAR AQUÉL, SÓLO ES EXIGIBLE CUANDO EXISTA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE CRÉDITO A FAVOR DE EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO.

Al señalar el citado precepto, que el contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo 47 de la propia Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, debe entenderse que la finalidad de la mencionada notificación es dar a conocer al deudor la sustitución del acreedor por transmisión de los derechos derivados del contrato relativo, para el efecto de que aquél sepa a quién debe cubrir las obligaciones respectivas, y establecer un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen de ese acto en relación con el cedente, el cesionario y el deudor, como se advierte de los artículos 45-I, 45-J y 45-K, de la indicada ley; de manera que dicha notificación sólo es exigible cuando exista transmisión de los derechos a una empresa de factoraje financiero, cuyo objeto social es, principalmente, celebrar contratos de esa naturaleza en los que adquiere por transmisión los derechos de crédito de las personas morales o físicas dedicadas a actividades comerciales derivadas de créditos relativos a proveedurías de bienes, servicios o de ambos; y por el contrario, en aquellos casos en que no existe esa transmisión de derechos carece de objeto la notificación, pues de antemano está perfectamente definida la obligación en forma fehaciente, clara, exigible y líquida, así como quién tiene el carácter de acreedor y deudor.

Contradicción de tesis 77/2002-PS.

Derecho Civil pregunta 325

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Tratándose de los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero, la ley de la materia establece que el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito hará fe en juicio para la fijación del saldo a cargo del arrendatario o del cliente en el factoraje. Ahora bien, ¿conforme a la ley vigente basta la exhibición de dicho estado de cuenta junto con el contrato correspondiente para ejercer la acción ejecutiva?

RESPUESTA: SI ES SUFICIENTE

No. Registro: 190,913

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XII, Noviembre de 2000

Tesis: 1a./J. 24/2000

Página: 159

CONTRATO DE CRÉDITO Y SU ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA UNIÓN DE CRÉDITO. ES SUFICIENTE SU EXHIBICIÓN CONJUNTA PARA EJERCER LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, SIN QUE SEA NECESARIO ADJUNTAR LOS PAGARÉS RELACIONADOS CON DICHO CONTRATO (ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO).

El citado artículo 48 en lo conducente dispone que: “El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes … junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.”; por su parte, el artículo 1391, fracción VIII, del Código de Comercio señala: “El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.-Traen aparejada ejecución: … VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos …”. Ahora bien, el análisis relacionado de dichos preceptos permite concluir que el juicio ejecutivo mercantil procede, entre otros casos, cuando se funda en un documento que por ley tiene el carácter ejecutivo como sin duda lo es el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la unión de crédito acreedora, que es una organización auxiliar del crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción IV, de la ley en cita; de manera que no es necesario, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, que la mencionada organización auxiliar del crédito acreedora exhiba también con la demanda los pagarés con los que se documentó o garantizó el crédito a que dicho contrato se refiere, pues la ley no exige este requisito, máxime que de la interpretación gramatical del aludido artículo 48, se advierte que el contrato de crédito junto con el referido estado de cuenta constituirán título ejecutivo, sin necesidad de otro requisito.

Contradicción de tesis 92/96.

Derecho Civil pregunta 326

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En el contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder el uso o goce temporal de éstos, a plazo forzoso, al arrendatario financiero, quien se obliga a pagar una contraprestación en pagos parciales. De conformidad con lo establecido en la ley que rige ese contrato, en caso de que el arrendatario incumpla con sus obligaciones de pago, exigibles, la empresa arrendadora puede solicitar al juez que lo ponga en posesión de los bienes objeto del arrendamiento. Ahora bien, al promover un juicio mercantil de rescisión de un contrato de arrendamiento financiero, una empresa arrendadora solicita al juez lo ponga en posesión del bien objeto del contrato. Dado que se reunieron los requisitos legales para otorgar la posesión a la arrendadora, al admitir la demanda, el juez de distrito requiere al arrendatario la entrega de la posesión del bien objeto del contrato, en favor de la actora. ¿Resulta correcta la determinación del juez?

RESPUESTA: SI ES CORRECTO, AL NO SER NECESARIO SOLICITAR LA RESCISION.

No. Registro: 195,500

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VIII, Septiembre de 1998

Tesis: 1a./J. 53/98

Página: 141

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. PARA LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES ARRENDADOS NO ES NECESARIO SOLICITAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO (ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO).

El artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito establece que: “En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El Juez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañe el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público y el estado de cuenta certificado por un contador de la organización auxiliar de crédito de que se trata, en los términos del artículo 47 de esta ley.”. En efecto, de la lectura de este precepto legal se infiere que, ante la omisión por parte del arrendatario de acatar las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento financiero, se prevé la posibilidad de solicitar por la vía judicial la posesión de los bienes afectos al mismo, mas no que la pretendida devolución únicamente proceda cuando se demande la rescisión del contrato; de ahí que si las partes no pactaron esta última condición, la orden de desposesión por parte de la autoridad con base en el precepto invocado no resulta contraria a derecho, habida cuenta que, al señalar como medida cautelar que la posesión se otorgue al arrendador, es con la finalidad de proteger el bien ante la posibilidad de su desaparición, ocultamiento o destrucción, en tanto se resuelve jurídicamente en forma definitiva y no que el acuerdo de voluntades sea rescindido.

Contradicción de tesis 13/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de agosto de 1998. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.

Tesis de jurisprudencia 53/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Derecho Civil pregunta 327

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¿Cuáles son las pruebas idóneas para acreditar la existencia del contrato de seguro?

RESPUESTA: EL CONTRATO EN SI Y EXCEPCIONALMENTE LA CONFESIONAL.

LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO

ARTICULO 19.- Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21

Derecho Civil pregunta 328

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Una persona llena un formulario de propuesta (solicitud) de un contrato de seguro de vida y lo entrega al agente de seguros. ¿A partir de qué momento se considera perfeccionado ese contrato?

RESPUESTA:

LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO

ARTICULO 21.- El contrato de seguro:

I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios;

II.- No puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima;

III.- Puede celebrarse sujeto a plazo, a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes, pero tratándose de seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir del examen médico, si éste fuere necesario, y si no lo fuere, a partir de la oferta.

Derecho Civil pregunta 329

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El 1 de marzo de 2008, se celebra un contrato de seguro que cubre gastos médicos mayores, en el cual se pactó una prima anual de $30,000.00 y se estableció como término de pago el 14 de marzo de 2008. Ahora bien, ¿cuál sería la consecuencia jurídica de que el asegurado no pague la prima anual dentro del término pactado?

RESPUESTA: LA CESASIÓN AUTOMÁTICA DEL SEGURO.

LEY CONTRATO SEGURO

ARTICULO 40.- Si no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, el cual no podrá ser inferior a tres días ni mayor a treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará el mayor previsto en este artículo.

Salvo pacto en contrario, el término previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley.

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