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Derecho Civil pregunta 330

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 De conformidad con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción cambiaria es directa o de regreso. Ahora bien, tratándose del título de crédito denominado “pagaré”, diga en qué consiste cada una de esas acciones.

Respuesta: En la jurisprudencia por contradicción, con número de Registro: 183,360, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se define claramente la acción directa como la de regreso, criterio cuyo rubro y contenido dicen:

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL AVALISTA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE SOLIDARIAMENTE CUBRIÓ SU IMPORTE, SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA EJERCITARLA EN CONTRA DEL OBLIGADO PRINCIPAL Y/O DE SUS DEMÁS AVALISTAS.

De la interpretación sistemática de los artículos 115, 150, 151, 152, 153 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que el avalista de un pagaré que cubre el importe del título de crédito, se encuentra legitimado para ejercitar la acción cambiaria directa en contra del obligado principal y de los demás avalistas. Lo anterior es así, en virtud de la diferencia entre los sujetos pasivos tanto de la acción cambiaria en vía directa, como de la en vía de regreso, pues de conformidad con el referido artículo 151, la citada en primer lugar se entabla precisamente en contra de los obligados directos o de sus avalistas o de ambos; mientras que la acción cambiaria en vía de regreso se ejercita en contra de los demás obligados de un título de crédito, es decir, de los diversos al suscriptor y a su correspondiente avalista, ya que durante la circulación del título, al pasar de un tenedor a otro, puede obligar a diversas personas, ya sea a los endosantes y/o a sus avalistas; por tanto, la acción idónea que puede ejercitar el avalista que solidariamente pagó el importe del título de crédito, en contra del obligado principal y/o demás avalistas, para exigir el pago de la cantidad cubierta, es la cambiaria en vía directa.

Derecho Civil pregunta 331

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De conformidad con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, diga cómo se denomina la acción que se basa en el acto jurídico que dio origen a la emisión o transmisión de un título de crédito.

 

Respuesta: Acción causal, tiene base legal en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Derecho Civil pregunta 332

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En una acción nominativa se insertó la cláusula “no negociable”. Ahora bien, conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, diga si ese documento puede transmitirse.

 

Respuesta: Sí puede trasmitirse, al precisar el artículo 27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: “El título de crédito que contenga las cláusulas de referencia será transmisible y con los efectos de una cesión ordinaria.”

Derecho Civil pregunta 333

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Un título de crédito de los denominados “pagaré” se suscribió alternativamente a favor de Juan R. y “al portador”. Ahora bien, conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ¿cuál es la consecuencia jurídica de que la suscripción se haya realizado alternativamente?

RESPUESTA:  QUE LA EXPRESION “AL PORTADOR” SE TENDRA COMO NO PUESTA.

LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.

ARTICULO 88.- La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio, estándose a la regla del artículo 14. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión “al portador” se tendrá por no puesta.

PRUEBA DE POLÍGRAFO Y EL DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO

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La Segunda Sala de la Corte determinó que la evaluación poligráfica prevista en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la PGR, no contraviene el derecho humano al debido proceso.

Derecho fundamental protegido por el Artículo 14 de la Constitución y octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esto es que en el proceso administrativo las autoridades respectivas sigan determinadas reglas de índole procesal para garantizar la emisión de un fallo objetivo sobre la problemática a dilucidar.

En la jurisprudencia en cuestión, se precisa que la prueba del polígrafo, como parte de los procesos de evaluación de control de confianza a que se deben de someter los miembros del servicio profesional de carrera ministerial, policía y pericial, está justificada constitucionalmente.

Debido a que su pertenencia a las instituciones de seguridad pública, obliga a contar con medios de evaluación y control extraordinarios, que permitan comprobar que estos servidores cumplen con los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez y lealtad.

Y porque dicho examen de control, va acompañado de otros exámenes que les son realizados para constatar su capacidad y honestidad.

Calculo de Finiquito

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Despido injustificado y negativa de reinstalación

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CARTA Y RECIBO DE FINIQUITO

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Derecho Laboral pregunta 310

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Los incidentes de previo y especial pronunciamiento son aquellos que impiden que el juicio en lo principal siga su curso mientras no se resuelvan, puesto que se refieren, esencialmente, a presupuestos procesales indispensables para integrar válidamente el proceso y su desarrollo. Ahora bien, diga ¿cuál o cuáles son las cuestiones que deben tramitarse como incidentes de previo y especial pronunciamiento dentro del juicio laboral?

 

Respuesta: la nulidad, competencia, personalidad, acumulación y excusas.

 

“Artículo  762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.

  1. Nulidad;
  2. Competencia;
  3.  Personalidad;
  4. Acumulación; y
  5. Excusas.”

 

Derecho Laboral pregunta 311

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Durante la audiencia trifásica que se celebra en un juicio laboral, concretamente en la etapa de demanda y contestación de demanda, el actor objeta la personalidad del apoderado de la empresa demandada. Ante esa objeción, la junta suspende el procedimiento y señala día y hora (dentro de las 24 horas siguientes), para la celebración de la audiencia incidental en la que, después de recibir las pruebas y alegatos de las partes, se resolverá de plano el incidente de falta de personalidad. Diga si el proceder de la junta es jurídicamente acertado.

Respuesta: No lo es, pues debió resolver de plano la incidencia en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias.

No. Registro: 189,011

Tesis: 2a./J. 31/2001

Contradicción de tesis

PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY. Si se toma en consideración que de conformidad con la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, resulta inconcuso que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la única condición de que en la resolución correspondiente, la Junta de Conciliación y Arbitraje exprese las razones jurídicas que haya tomado en cuenta para resolver en los términos en que lo haya hecho. Lo anterior se encuentra robustecido con el texto de la exposición de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, del que se desprende que el espíritu del legislador al incorporar tal reforma fue, entre otros, el de agilizar la tramitación de los procedimientos, apoyándose para ello en los principios de inmediatez y concentración procesal, motivo por el cual consideró pertinente que las objeciones que se hagan valer en relación con la personalidad de las partes en la audiencia de ley, deberán ser resueltas de plano en la misma pieza de autos, oyendo a las partes en ese momento, sin que para el caso se requiera de la tramitación de incidente formal alguno.

Derecho Laboral pregunta 312

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El artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo señala que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Ahora bien, cuando un trabajador otorga un poder para ser representado en un juicio laboral, ¿qué prestaciones puede demandar el apoderado a través de dicho poder?

Respuesta: Todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan

“Artículo  696. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.”

Derecho Laboral pregunta 313

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Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil ocho ante la oficialía de partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Hidalgo, Jorge López Soto demandó del propietario de la empresa “Embotelladora el grillo S.A. de C.V.”, el pago de diversas prestaciones originadas con motivo del despido injustificado del que afirma fue objeto. Ahora bien, en el supuesto de que la parte demandada considere que la referida Junta es incompetente, diga si la incompetencia de ésta debe plantearla por inhibitoria, o bien, por declinatoria.

Respuesta: Por declinatoria, pues en materia de trabajo las cuestiones de incompetencia no se pueden promover por inhibitoria.

“Artículo  703. Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.

La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.”

Derecho Laboral pregunta 314

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Durante la tramitación de un juicio laboral, previamente a la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, la junta que conoce del asunto se declara incompetente. En este caso, diga si ante esa circunstancia debe declararse nulo el acto de admisión de la demanda.

Respuesta: No, la declaración de incompetencia no afecta ese auto.

No. Registro: 193,403

Tesis: 2a./J. 95/99

Contradicción de tesis

AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. TIENE EFICACIA AUNQUE SE PRESENTE ANTE UNA JUNTA INCOMPETENTE. El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando el trabajador se niegue a recibir el aviso de rescisión de la relación laboral, la Junta respectiva procederá a notificárselo, previa solicitud del patrón. A su vez, el artículo 991 de la misma ley señala que, en ese supuesto, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para que a través de un procedimiento paraprocesal se haga del conocimiento del trabajador el aviso respectivo, sin que en tales preceptos se prevea cuál debe ser la sanción que se impondrá en el caso en que el aviso sea presentado ante Junta incompetente, lo que significa que aun en este supuesto el aviso resulta eficaz, porque cumple con su cometido de hacer del conocimiento del trabajador los motivos que originaron la rescisión de la relación laboral y pueda preparar su defensa. Lo expuesto se robustece con el contenido del artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que es nulo todo lo actuado ante Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda cuya presentación la realiza el patrón y a semejanza de ese acto, la presentación del aviso también la lleva a cabo el patrón, por lo que en todo caso la exhibición de éste ante autoridad incompetente únicamente generaría la nulidad de la notificación, mas no del aviso o su admisión; además, tampoco esta nulidad daría lugar a estimar inexistente el aviso, pues el patrón no tiene por qué sufrir el indebido proceder de la Junta al no haberse declarado incompetente.

“Artículo  706. Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación.”

Derecho Laboral pregunta 315

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En un juicio laboral, concretamente durante la etapa de conciliación de la audiencia trifásica, la parte actora y la demandada celebran un convenio que pone fin al conflicto laboral. Dos días después a la celebración del referido convenio, se advierte que la junta laboral que conoció del asunto era incompetente. En este caso, diga si tal circunstancia determina la nulidad del convenio que celebraron las partes.

Respuesta: No, el convenio subsiste.

“Artículo  706. Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación.”

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