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Derecho Civil pregunta 302

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El autorizado para oír notificaciones dentro de un procedimiento mercantil, en los amplios términos del artículo 1069 del Código de Comercio, ¿puede delegar o sustituir sus facultades en un tercero?

Respuesta:.- No, por precisar el artículo mencionado en la parte relativa “pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero”.

Derecho Civil pregunta 303

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Si en un juicio ejecutivo mercantil se autoriza a una persona para oír notificaciones en los más amplios términos del artículo 1069 del Código de Comercio, pero la persona propuesta para oír notificaciones no se encuentra facultada para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, ¿qué facultades tendrá dentro del juicio dicho autorizado?

Respuesta:.- Sólo oír notificaciones e imponerse de los autos.

Derecho Civil pregunta 304

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Antonio Robles U., quien se ostenta como apoderado de la empresa “PROMIVERA”, S.A. de C.V., presenta demanda ante un juez de Distrito, a efecto de que se declare en concurso mercantil a la diversa persona moral “CASTORAS”, S.A. de C.V., por considerar que esta última ha incumplido de manera generalizada en el pago de sus obligaciones. Para acreditar su personalidad, el promovente exhibe la escritura notarial número mil quinientos, en la que consta el poder otorgado a su favor por un miembro del consejo de administración de la empresa mencionada en primer término. El juez de Distrito admite la demanda y ordena citar a la empresa “CASTORAS”, S.A. de C.V., concediéndole un término de nueve días para que dé contestación. Al formularse la mencionada contestación, se plantea incidente de falta de personalidad de quien se ostentó como apoderado de la parte actora, bajo el argumento de que en el instrumento notarial exhibido en autos no se hizo constar que la persona que otorgó el poder tuviera facultades para ello. El referido incidente se admite y se tramite conforme a derecho. Al dictar la resolución incidental correspondiente, el juez de Distrito advierte que efectivamente en la escritura notarial exhibida por quien se ostentó como apoderado de la parte actora no se hizo constar que la persona que otorgó el poder estuviera facultada para hacerlo; en consecuencia, el juez declara fundada la excepción de falta de personalidad hecha valer y sostiene que como tal irregularidad es subsanable, lo procedente es conceder a quien se ostentó como representante de la actora un plazo de diez días para que subsane dicha irregularidad, apercibido que de no hacerlo, se sobreseería en el juicio. Ahora bien, partiendo de la base de que el defecto contenido en el poder notarial sí es subsanable, ¿fue correcto que el juez de Distrito concediera el plazo de diez días para que se subsanara?

Respuesta.- Sí es correcto, al así ordenarlo el artículo 19 de la ley de concursos mercantiles, incluso analógicamente resulta aplicable la jurisprudencia en materia mercantil, con número de registro 170,310 de rubro y texto siguiente:

FALTA DE PERSONALIDAD EN MATERIA MERCANTIL. SI SE ADVIERTE DE OFICIO, DEBE OTORGARSE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. El mencionado precepto establece que cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad del actor o la oposición de la falta de personalidad de la demandada debe otorgarse un plazo de hasta diez días a efecto de que se subsanen los errores en el acreditamiento de la personalidad de las partes, siempre y cuando esos errores sean subsanables, y que si no se subsanan los errores, entonces se debe sobreseer en el juicio o seguirlo en rebeldía, según proceda. La razón de ser de esa disposición es privilegiar la resolución del fondo de los asuntos y que esos errores subsanables no se conviertan en un obstáculo para ello. Esa intención permite que la disposición mencionada se interprete extensivamente a los casos en que la falta de personalidad se advierte de oficio (en primera o en segunda instancia), lo cual va de acuerdo con la razón de ser de esa disposición, pues de lo contrario, los errores subsanables en la personalidad impedirían la resolución del fondo del asunto y no dejarían obtener la resolución de las pretensiones de las partes o su defensa, pues tanto en los casos en los que se declara fundada la excepción o la oposición mencionadas como al decretarse de oficio la falta de personalidad, existe  la misma situación. Lo anterior permite cumplir de una manera más completa con lo establecido en los artículos 14 y 17 constitucionales, pues no se obstaculiza por un simple error en los poderes respectivos la posibilidad de defensa de las partes ni la de obtener la resolución del fondo de sus pretensiones, es decir, de obtener la tutela jurisdiccional. Así, si el juez advierte de oficio la falta de personalidad de alguna de las partes por irregularidades subsanables, no debe dictar sentencia sobreseyendo o declarando la rebeldía del demandado sin haber otorgado previamente el plazo establecido en esa disposición.

Derecho Civil pregunta 305

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Ramiro Sánchez presenta una solicitud ante el juez de Distrito, a efecto de que se le declare en concurso mercantil. Cabe destacar que el promovente adjunta a su solicitud diversos documentos, con los que pretende demostrar que ha incumplido generalizadamente en el pago de sus obligaciones. El juez de Distrito, al recibir la solicitud, dicta un proveído en el que previene al solicitante para que en el plazo de diez días exhiba una relación de sus acreedores y deudores, indicando el nombre y domicilio de éstos, la fecha de vencimiento de cada uno de los créditos, el grado que estime se les debe reconocer, las características particulares de dichos créditos, así como las garantías reales o personales que haya otorgado para garantizar deudas propias o de terceros. En ese mismo proveído, el juzgador apercibe al comerciante que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado se desechará la solicitud presentada y se le devolverán todos los documentos exhibidos. Ahora bien, partiendo de la base de que entre los documentos exhibidos por el solicitante no se encuentra el que contenga la referida relación, ¿fue correcto el proceder del juez de Distrito?

Respuesta:.- Sí es correcto, puesto que la relación de acreedores o deudores lo exige el artículo 20 de la Ley de Concursos Mercantiles, en su facción III y el diverso 24, obliga a analizar los defectos del escrito de solicitud.

Derecho Civil pregunta 306

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Las operaciones que celebren las instituciones de crédito están reguladas por la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco de México. En el caso de que estos ordenamientos resultaran insuficientes, ¿cuáles son las fuentes supletorias a las que puede acudir el juzgador?

Respuesta:.- Acorde al artículo 6° de la Ley de Instituciones de Crédito, a las instituciones de banca múltiple en lo no previsto en esa ley y la Ley Orgánica del Banco de México, se les aplicarán:

a). La legislación mercantil

b). Los usos y prácticas bancarias y mercantiles,

c). El Código Civil para el Distrito Federal;

d). El Código Fiscal de la Federación, para efectos de las notificaciones y los recursos a que se refieren los artículos 25 y 110 de esta ley.

Derecho Civil pregunta 307

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 ¿Qué tipo de sociedades mercantiles pueden obtener autorización para operar como instituciones de crédito?

Respuesta.- Sociedades Anónimas

Derecho Civil pregunta 308

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El titular de una cuenta de depósito bancario podrá designar beneficiarios. ¿Se puede entregar el total del depósito a los beneficiarios en caso de fallecimiento del titular?

Respuesta.- No se puede entregar la totalidad del depósito, puesto que el 56 de la Ley de Instituciones de Crédito, señala que en caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a los beneficiarios que el titular haya designado expresamente y por escrito para tal efecto, sin exceder el mayor de los limites siguientes:

  1. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, por operación, o
  2. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de cada operación.

Si existiere excedente, deberá entregarse en los términos previstos por la legislación común.

Derecho Civil pregunta 309

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¿Un contrato de crédito refaccionario puede celebrarse en documento privado?

Respuesta:.- Sí, pues en esos términos se debe realizar, atento lo previsto en el artículo 326, fracción III Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Derecho Civil pregunta 310

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De acuerdo con el artículo 322 de la Ley General Títulos y Operaciones de Crédito, el crédito de habilitación queda garantizado con las materias primas y materiales adquiridos con el crédito, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con aquél. ¿A fin de garantizar un contrato de crédito de habilitación puede constituirse una prenda sobre un bien distinto?

Respuesta:.- Sí, puesto que es factible contractualmente señalarse bienes distintas en garantía, atento lo previsto en el artículo 326, fracción II, “Fijara con toda precisión los bienes que se afecten en garantía, y señalarán los demás términos y condiciones del contrato.

Derecho Civil pregunta 311

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De acuerdo con el artículo 324 de la Ley General Títulos y Operaciones de Crédito, el crédito refaccionario queda garantizado con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el préstamo. ¿A fin de garantizar un contrato de crédito refaccionario es válido constituir hipoteca sobre la unidad comercial o industrial en su totalidad?

Respuesta:.- Sí, en esos términos se advierte del artículo 324 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y expresamente así se obtiene del artículo 67 de la Ley de Instituciones de Crédito, respecto del crédito refaccionario.

Derecho Civil pregunta 312

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Una institución de crédito otorga un crédito refaccionario en favor de una empresa que explota una concesión para la prestación de un servicio público. ¿Podría constituirse una hipoteca que gravara la totalidad de la empresa, incluyendo la concesión?

Respuesta.- Sí, puesto que el artículo 67 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece: “Las hipotecas constituidas a favor de las instituciones de crédito sobre la unidad completa … de servicios, deberá comprender la concesión o autorización respectiva…”

Derecho Civil pregunta 313

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Una institución de crédito otorga un crédito refaccionario en favor de una empresa. A fin de garantizar ese crédito se constituye una hipoteca sobre la totalidad de la unidad industrial. En ese caso, ¿la institución acreedora está facultada para oponerse a la enajenación de parte de la maquinaria de la unidad industrial?

Respuesta:.- Sí, al precisar el artículo 67 de la Ley de Instituciones de Crédito en la parte respectiva lo siguiente: “Sin embargo, las instituciones acreedoras podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.

Derecho Civil pregunta 314

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¿Cómo se debe acreditar la personalidad de los funcionarios de las instituciones de crédito?

Respuesta:.- Conforme al artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, la personalidad de los funcionarios de las instituciones de crédito, se acredita exhibiendo una certificación de su nombramiento expedida por el Secretario o Prosecretario del Consejo de Administración o Consejo Directivo.

Derecho Civil pregunta 315

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Los contratos de depósito a plazo que celebran las instituciones de crédito pueden documentarse en certificados de depósito bancario de dinero. Ahora bien, ¿conforme a la ley de la materia basta la exhibición de éstos como documento fundatorio de la acción ejecutiva para la procedencia de la misma?

Respuesta:.- Sí, puesto que en términos del artículo 62 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los certificados de depósito son títulos de crédito, estimándose aplicable la jurisprudencia con número de registro 179,098, de rubro y texto siguientes:

CERTIFICADO DE DEPÓSITO. NO ES NECESARIO QUE CONTENGA UNA ORDEN INCONDICIONAL DE PAGO A FAVOR DE SU TENEDOR, NI QUE ÉSTA SEA EN NUMERARIO, PARA CONSIDERARLO TÍTULO DE CRÉDITO EJECUTIVO. Si conforme al artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito son documentos ejecutivos, esto es, traen aparejada ejecución; es evidente que el certificado de depósito, al ser un título de crédito, según lo dispone la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es un documento ejecutivo, sin que este carácter dependa de que contenga o no una orden incondicional de pago a favor de su tenedor, ni que ésta sea en numerario, pues imponerle esos requisitos (propios de la letra de cambio, pagaré y cheque, según los artículos 76, 170 y 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) sería contrario a la naturaleza del título valor representativo de mercancía que es el mencionado certificado. Lo anterior es así, porque en ese título ya se encuentra delimitada la obligación por parte del almacén general de depósito de entregar a su poseedor la mercancía descrita en el propio documento, conforme a la fracción VII del artículo 231 de la citada ley, además de que tampoco puede contener como requisito indispensable la orden incondicional de pago, ya que podría darse el caso en que exista una contraprestación a favor del almacén en que se deposita la mercancía, según lo dispuesto por la fracción XII del numeral últimamente citado.

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