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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUZGADOR NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.

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Tesis: 1a./J. 5/2016 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2012046        1 de 1
Primera Sala Libro 32, Julio de 2016, Tomo I Pag. 301 Jurisprudencia(Civil)
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUZGADOR NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.
El juicio ejecutivo mercantil es un proceso que pertenece al derecho privado, que se rige por el principio dispositivo, por lo que es de litis cerrada y, por regla general, se limita la intervención oficiosa del juzgador a cuestiones estrictamente relacionadas con la procedencia de la acción o con el control difuso de constitucionalidad. En esta tesitura, atento a la distinción funcional que existe en el derecho procesal civil entre las excepciones propias -que se componen de hechos que, por sí mismos, no excluyen la acción, responden al principio de justicia rogada y son planteados y probados por el demandado- y las impropias -que se integran por hechos que por sí solos excluyen la acción y una vez que constan probados en autos el juez debe estimarlos de oficio, aunque el demandado no lo haya invocado-; resulta que la prescripción de la acción cambiaria es una excepción “propia” que debe hacerse valer por el deudor cambiario para que sea considerada por el juzgador quien no puede analizarla de oficio, dado que el transcurso del tiempo, por sí solo, no excluye la acción por prescripción, sobre la base de que para determinar la prescripción negativa de la acción es necesario, además, el examen de diversos hechos relacionados con la inactividad del acreedor cambiario respecto de los distintos suscriptores obligados demandados. En complemento de lo anterior, el diseño legislativo del juicio ejecutivo mercantil dota al acreedor-actor de una presunción juris tantum (salvo prueba en contrario), respecto de la procedencia de su pretensión, arrojando a los demandados la carga procesal de desvirtuar y probar la improcedencia o ineficacia de la que se le reclama a cada uno con base en el título de crédito, por lo que en la demanda del juicio ejecutivo mercantil el accionante no tiene la carga de justificar de manera adicional o complementaria a la exhibición del título, la existencia o la vigencia (calidad de no prescrito) del derecho literalmente consignado en el documento cambiario, pues la ley sólo exige la presentación de la demanda y la exhibición del título en que se funda.

Contradicción de tesis 113/2015. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 28 de octubre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 324/2013, 399/2013, 313/2013, 560/2013 y 59/2014, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/14 (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PRESCRIPCIÓN NO ES UNA CAUSA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA VÍA, SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR EL INTERESADO, POR LO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN EL AUTO DE INICIO DEL PROCESO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1654.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 67/2015, determinó que el juzgador puede analizar de oficio si un título de crédito se encuentra prescrito o no para reclamar la acción cambiaria directa, sin que sea necesario que para su estudio se haya opuesto como excepción.

Tesis de jurisprudencia 5/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Ampara Segunda Sala de la S.C.J.N. a mujer que demandó pago por daño moral al IMSS

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Ampara Segunda Sala de la S.C.J.N. a mujer que demandó pago por daño moral al IMSS

DATOS PRINCIPALES
EXPEDIENTE:
TIPO DE ASUNTO:
AMPARO DIRECTO
MINISTRO(A):
ALBERTO PÉREZ DAYÁN
TEMA:
JUICIO DE NULIDAD PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y DAÑO MORAL DERIVADO DE NEGLIGENCIA MÉDICA DETERMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL AL ESTABLECER LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA COMO UNO DE LOS PARÁMETROS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL DAÑO MORAL ROPEMAQ/GAGG/JVGA
ÓRGANO JURISDICCIONAL DE ORIGEN Y DATOS DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO:
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 313/2014, RELACIONADO CON LA R.F.- 551/2013)

 

CLIC AQUI PARA VER EL ENGROSE

Los 4 Tipos de notificación del SAT vigentes al 6 de octubre del 2016

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Para la notificación de sus actos administrativos, el SAT utiliza las siguientes 4 formas.

 

1.- Notificación personal

Tiene como finalidad dar a conocer de manera directa al destinatario el contenido del acto administrativo, para lo cual un funcionario del Servicio de Administración Tributaria designado para tal fin, se presenta en el domicilio del contribuyente y le hace entrega del documento. Es aplicable cuando deban notificarse citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

2.- Notificación por mensaje de datos con acuse de recibo en el Buzón Tributario.

Se define como aquel acto mediante el cual se da a conocer a los interesados el contenido de una resolución administrativa a través del Buzón Tributario, siguiendo las formalidades legales preestablecidas.

3.- Notificación por estrados

Acto mediante el cual la autoridad da a conocer el contenido de una resolución administrativa, a través de la publicación en la página de internet del SAT o en el lugar abierto al público en sus oficinas.

Procede cuando no se te localiza en el domicilio fiscal que señalaste, se ignora tu domicilio o el de tu representante legal, desaparezcas o desocupes tu domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente, o te opongas a la diligencia de notificación.

Si consideras que te ubicas en algún supuesto de los mencionados, puedes consultar las publicaciones en la siguiente liga:

Consulta las notificaciones por estrados aqui

4.- Notificación por edictos

Acto mediante el cual la autoridad da a conocer el contenido de una resolución administrativa, a través de la publicación en alguno de los siguientes medios:

a) En el Diario Oficial de la Federación,
b) En la página electrónica de internet del SAT,
c) En un periódico de mayor circulación.

Procede cuando la persona a quien debe notificarse el acto hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.

Si consideras que algún familiar tuyo puede encontrase en la situación mencionada, puedes consultar las publicaciones en la siguiente liga:

Ver las notificaciones por edictos aqui

 

CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. EL CONTRATO RESPECTIVO SE ENCUENTRA AFECTADO DE NULIDAD RELATIVA CUANDO EL ADQUIRENTE CARECE DE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O AVECINDADO DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL.

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CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. EL CONTRATO RESPECTIVO SE ENCUENTRA AFECTADO DE NULIDAD RELATIVA CUANDO EL ADQUIRENTE CARECE DE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O AVECINDADO DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL.
Tesis: 2a./J. 79/2016 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2012114        1 de 1
Segunda Sala Libro 32, Julio de 2016, Tomo I Pag. 515 Jurisprudencia(Administrativa)
CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. EL CONTRATO RESPECTIVO SE ENCUENTRA AFECTADO DE NULIDAD RELATIVA CUANDO EL ADQUIRENTE CARECE DE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O AVECINDADO DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL.
El artículo 80 de la Ley Agraria establece que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Ahora, cuando el adquirente en un contrato de cesión de derechos parcelarios carezca de esta última calidad, el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa, porque de acuerdo con el artículo 2227 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley Agraria, una de sus características es que el acto se puede convalidar y, en el caso, esto puede ocurrir por virtud de la prescripción prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria.

Contradicción de tesis 92/2016. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 8 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis (V Región)2o.4 A (10a.), de título y subtítulo: “CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. SI EL ADQUIRENTE DE ÉSTOS NO TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O AVECINDADO DEL MISMO NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, EL CONTRATO CELEBRADO SE ENCUENTRA AFECTADO DE NULIDAD RELATIVA.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2529, y

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 707/2015.

Tesis de jurisprudencia 79/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de junio de dos mil dieciséis.

ESCRITO DE INCONFORMIDAD A BANCO PARA INICIAR INVESTIGACION DE CARGOS DESCONOCIDOS

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San Luis Potosí, S.L.P. 24 de agosto del  2016

 

C. DIRECTOR DE TARJETAS DE CRÉDITO

GRUPO FINANCIERO BANORTE S.A.

P  R  E  S  E  N  T  E .

 

            MARIA DE LA LUZ GONZALEZ ALVIZU  Cuenta habiente de tarjeta de crédito Banorte  número 547841257852 por este conducto me dirijo a su fina atención para manifestarle mi INCONFORMIDAD con el saldo que aparece en mi estado de cuenta, reporte que hice  en varias ocasiones vía telefónica pero que el personal a cargo de ese servicio no registró como queja de aclaración de saldo, pues cuando les comenté que era una cifra que rebasaba con mucho el uso de mi tarjeta y que no tiene tarjeta adicional de esa cuenta; me pidieron que a detalle les especificara los cargos que desconocía, pues les mencioné que TEMÍA QUE MI TARJETA HUBIESE SIDO CLONADA, pues de otra manera no me explicaba el por qué de ese cargo tan elevado.

 A  continuación le menciono puntualmente los cargos que reconozco como propios y en los que usaba esta tarjeta de crédito :

1.- Para pagar mensualmente el servicio de Sky  de $ 299 ( doscientos noventa y nueve pesos 00/100 Moneda Nacional )

2.- Para realizar un pago  a ópticas “ El Ojo “ de $ 558 ( Quinientos cincuenta y ocho pesos 00/100 Moneda Nacional )   que ya se terminó de pagar.

3.- El cargo  realizado en fecha 05 de abril del año en curso en el restaurant “ Babel Club “ por $ 2,001 ( dos mil un pesos 00/100 Moneda nacional ) y el realizado el 7 de mayo en el restaurant “ Bocolito “ el día 3 de mayo 2016 por la cantidad de $ 456 ( cuatrocientos cincuenta y seis pesos 00/100 moneda nacional )

4.- El pago realizado en Soriana el 14 de mayo de 2016 por la cantidad de $ 840.77

Quiero hacer mención que mensualmente abonaba utilizando el servicio en cajero automático las cantidades de  $ 1,000 ( un mil pesos 00/100 moneda nacional ) o $ 2,000 ( dos mil pesos 00/100 moneda nacional ) de modo que la cantidad que se me adjudica como saldo insoluto de $ 29,522.63 es imposible que yo la haya gastado o que se haya acumulado por falta de pago , haciendo puntual aclaración de que con esa tarjeta yo no  realice disposiciones en efectivo de cajeros automáticos . Además refiero que hasta que solicite los estados de cuenta vía telefónica los recibí vía correo electrónico, ya que no llegaban a mi domicilio;  por lo cual tarde en percatarme del saldo tan elevado que se me adjudica siendo a través del requerimiento que por escrito se me hizo el 22 de agosto de 2016 por parte de la Dirección a su cargo.

Por lo anteriormente expuesto presento FORMAL QUEJA Y SOLICITO SE HAGA LA INVESTIGACIÓN Y ACLARACIÓN RESPECTIVA en cuanto al saldo que indebidamente se me adjudica, señalando que cuando llamé por teléfono para hacer la aclaración y solicitud de investigación por POSIBLE CLONACIÓN DE TARJETA fue en fecha 4 de julio del año en curso, sin que se le haya dado la atención y trámite correspondiente y sin hacer mención de mi queja en el folio del reporte  09091982 posible clonación e inconformidad con solicitud URGENTE de aclaración.

 

ATENTAMENTE

 

            MARIA DE LA LUZ GONZALEZ ALVIZU

 

 

 

CONTESTACION DEMANDA DE PATERNIDAD NEGANDOLA

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ANGELICA SMITH REYES

Vs

FEDERICO MONSIVAIS DE LA O

Exp. 47/2016

 

C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR

P R E S E N T E.-

 

 FEDERICO MONSIVAIS DE LA O, mexicano, mayor de edad, por mis propios derechos, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Av. Alvaro Obregon 1487 Col. Centro de esta ciudad capital, autorizando para que las reciban en mi nombre y representación así como para que tengan acceso al expediente, se impongan en autos, desahoguen audiencias, y recojan todo  tipo de documentos en los más amplios términos del artículo 118 del Código Civil Adjetivo vigente en el estado a los CC. LICS. LUIS GAYTAN JUACHE  Y PEDRO GORTARI IBARRA, con cedula profesional número 7145852 y 985474 respectivamente, ante Usted de la manera más atenta comparezco para exponer:

            Que por medio del presente escrito, vengo a dar contestación a la demanda instaurada en mi contra por la señora ANGELICA SMITH REYES, por su propio derecho y en representación de la menor HERMELINDA de apellidos SMITH GOMEZ, en los siguientes términos:

  

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE PRESTACIONES:

Niego la procedencia de todas y cada una de las prestaciones a que se refiere la demanda inicial, ya que operan las EXCEPCIONES DE IMPROCEDENCIA, FALSEDAD Y OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, así como la defensa SINE ACTIONE AGIS, para demandarme por parte de la C. ANGELICA SMITH REYES, como consecuencia de lo anteriormente establecido hace invalido e improcedente el presente asunto, por lo que en cuanto a sus prestaciones niego su procedencia en los siguientes términos:

            1.-Niego la prestación marcada con el inciso A), del capítulo de prestaciones de Ia demanda que se contesta, toda vez  que no soy el padre del menor HERMELINDA SMITH GOMEZ, tal y como lo demostraré en la etapa procesal conducente, a lo que opongo las EXCEPCIONES DE IMPROCEDENCIA, FALSEDAD Y OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, así como la DEFENSA SINE ACTIONE AGIS.

            2.– Niego la prestación marcada con el inciso B), del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, ya que al ser improcedente la acción intentada, también es improcedente que se me condene al pago de gastos y costas del juicio, a lo que opongo las EXCEPCIONES DE IMPROCEDENCIA Y OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, así como la DEFENSA SINE ACTIONE AGIS.

 

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE HECHOS:

            1.– El correlativo es totalmente falso, toda vez que entre la demandante y el suscrito jamás ha existido relación alguna.

            2.- El hecho marcado con el punto número dos del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, lo niego toda vez que entre la demandante y el suscrito nunca ha existido algún tipo de relación, por lo que es imposible e ilógico que hayamos procreado a la menor HERMELINDA SMITH GOMEZ, motivo por el cual desconozco su fecha de nacimiento, por lo que resulta inverosímil que el suscrito sea el padre de la menor HERMELINDA SMITH GOMEZ.

           3.– El hecho marcado con el punto número tres del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, lo niego como lo he mencionado en los puntos anteriores que entre la demandante y el suscrito nunca ha existido algún tipo de relación, por lo que es imposible e ilógico que hayamos procreado a la menor HERMELINDA SMITH GOMEZ, además hago mención que soy un hombre comprometido en su totalidad con mi familia; en lo restante de dicho punto lo niego toda vez que en ningún momento se me ha buscado para reconocer y proporcionar alimentos a dicha menor y niego que no haya querido dar la cara, pues como he dicho anteriormente nunca ha existido algún tipo de relación con la demandante y debo agregar que fue hasta el momento en que fui emplazado que me enteré que esta persona me imputaba la paternidad de su hija,  por lo que al no ser el padre de la menor HERMELINDA SMITH GOMEZ, no estoy obligado a proporcionarle alimentos ni a reconocerla pues no es hija mía, razón por la cual opongo las EXCEPCIONES DE IMPROCEDENCIA Y FALSEDAD, ya que como lo manifesté anteriormente resulta ilógico, absurdo, incongruente, burdo y fuera de la realidad y carece de valor probatorio las afirmaciones hechas por la accionante, así como la EXCEPCION DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA ya que la actora me deja en un total y completo estado de indefensión  al ser temeraria su demanda, pues la accionante no menciona cuando y donde supuestamente me busco así como no menciona en qué forma supuestamente me he negado y no he querido dar la cara, de la misma manera no señala  las circunstancias de modo tiempo y lugar. Así mismo opongo la DEFENSA SINE ACTIONE AGIS.

4.- El hecho marcado con el punto número cuatro del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, niego el derecho de que se me demande, toda vez como lo he dicho en los puntos anteriores que entre la demandante y el suscrito jamás ha existido algún tipo de relación por lo que es imposible e ilógico que hayamos procreado a la menor HERMELINDA SMITH GOMEZ, por lo que niego que sea hija mía, razón por la cual opongo las EXCEPCIONES DE IMPROCEDENCIA Y FALSEDAD, ya que como lo manifesté anteriormente resulta ilógico y carece de valor probatorio las aseveraciones hechas por la accionante, así como la EXCEPCION DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA ya que la actora me deja en un total y completo estado de indefensión  al ser temeraria su demanda además de no mencionar, cuando, donde, como y porque nos conocimos, no señalando circunstancias de modo tiempo y lugar. Además de lo ilógico que resulta el tiempo que la accionante tardo en presentar su escrito  de demanda. Así mismo opongo la DEFENSA SINE ACTIONE AGIS.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

 

            Opongo la EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA, tomando en consideración que las acciones que pretende hacer valer la hoy actora  son inoperantes, ya que no soy el padre de la menor HERMELINDA SMITH GOMEZ.

            Opongo la EXCEPCION DE FALSEDAD, en razón de que la accionante se hace valer de hechos notoriamente falsos, pretendiendo con esto engañar a su señoría.

            Opongo la EXCEPCION DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, ya que como se desprende del capitulo de hechos de la presente demanda, no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, dejándome con esto en un total estado de indefensión.

            Opongo la DEFENSA SINE ACTIONE AGIS, en consideración que la actora carece de acción para demandarme la investigación y el reconocimiento judicial de que el suscrito es el padre de la menor HERMELINDA SMITH GOMEZ, y con esto revirtiendo la carga de la prueba a la parte actora. Agregando las siguientes tesis:

 

Registro No. 340027

Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXXV
Página: 2206
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

SINE ACTIONE AGIS.

Como la sine actione agis no es otra cosa que la negación del derecho ejercitado, su efecto jurídico consiste en atribuir la carga de la prueba al actor y obligar al Juez a examinar si se surten los elementos constitutivos de la acción. Por tanto, opuesta, no tiene por qué hacerse un estudio especial de ella, si implícitamente se desestimó al quedar acreditados los elementos de la acción deducida.

Amparo civil directo 1069/55. Ruiz y Ruiz Gonzalo y coagraviado. 19 de septiembre de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Registro No. 809720

Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XXIX
Página: 1878
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

SINE ACTIONE AGIS.

La excepción de sine actione agis constituye propiamente una negación de la demanda, y por tanto, no es preciso que el demandado exponga los hechos en que la haga consistir.

Amparo civil directo 531/28. Ríos Manuel. 26 de agosto de 1930. Unanimidad de cinco votos; por mayoría de tres votos, en lo que se refiere a los plazos y formas en que debe cubrirse el capital e intereses. Disidentes: Alberto Vázquez del Mercado y Juan J. Sánchez. En lo que se refiere al punto de costas, se aprobó por mayoría de cuatro votos. Disidente: Joaquín Ortega. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Registro No. 386000

Localización:
Quinta Época
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXI
Página: 1204
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

SINE ACTIONE AGIS, NATURALEZA DE LA.

El que hace valer una excepción, reconoce que existen los hechos invocados por el demandante y que, en principio, tales hechos serían de por sí constitutivos de la acción, pero si el demandado invoca la carencia de la acción, porque no existen todos los hechos que le dan nacimiento, se dice que opone la defensa denominada “sine actione agis”, que no es una verdadera excepción.

Amparo civil directo 10638/32. Rueda Magro Manuel. 19 de febrero de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. Relator: Angel González de la Vega.

Localización: Registro No. 347983

Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LXXXVIII
Página: 978
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

SINE ACTIONE AGIS, EFECTOS DE LA.

La sine actione agis no alude tanto a la existencia del derecho sustancial como a la falta de legitimación para hacerlo valer en juicio; y es claro que al oponer el demandado esa excepción, no excluyó la defensa consistente en la falta de derecho en el actor, para proponer la acción deducida.

Amparo civil directo 10036/44. Vite Atilana, sucesión de. 24 de abril de 1946. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Emilio Pardo Aspe.

            Ofrezco como pruebas que a mi parte corresponden, para acreditar lo expuesto en la presente contestación al escrito de demanda, las que relaciono con todos los hechos en que niego la acción de la actora, y para demostrar la entera aplicación de las EXCEPCIONES que opongo, las siguientes:

 

PRUEBAS

  1. CONFESIONAL. – Consistente en el pliego de posiciones que deberá absolver en forma personal, directa y no mediante apoderado o mandatario judicial la C. ANGELICA SMITH REYES quien deberá ser citada el día y hora que esta autoridad señale, por lo que deberá de ser apercibida para en caso de no presentarse tenerla por confeso de cada una de las posiciones que resulten procedentes. Relacionado esta prueba con todos y cada uno de los hechos controvertidos en el presente asunto, así como las Excepciones opuestas por el que suscribe.
  1. TESTIMONIAL PRIMERA. Consistente en el dicho de los testigos que me comprometo a presentar ante el H. Juzgado, en la fecha y hora que para tal efecto se sirva señalar su señoría, prueba que se relaciona con los puntos número uno y dos de contestación de hechos.
  1. TESTIMONIAL SEGUNDA. Consistente en el dicho de los testigos que me comprometo a presentar ante el H. Juzgado, en la fecha y hora que para tal efecto se sirva señalar su señoría, prueba que se relaciona con los puntos número uno y dos de contestación de hechos.
  1. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todas las presunciones establecidas en la ley o que se deduzcan de la secuencia lógica de los hechos demostrados, probanza que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de contestación de hechos.

 

  1. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que constan en el presente juicio, probanza que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de contestación de hechos.

 

 CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE DERECHO

            1.-Existe competencia de su parte para conocer en cuanto al procedimiento, pero desde luego no existe razón jurídica para promover el presente juicio toda vez que la actora carece de personalidad para demandarme. Agregando la siguiente tesis:

Registro No. 347732

Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LXXXIX
Página: 1690
Tesis Aislada
Materia(s): Común

PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE ( SINE ACTIONE AGIS).

La excepción de falta de personalidad supone algún vicio o defecto en la representación, generalmente, una inobservancia de la forma legal del mandato; pero no la cuestión de fondo relativa a si el responsable tiene o carece de derechos para exigir las prestaciones reclamadas. Por tanto, si el demandado hizo valer esta última defensa, propiamente no opuso la excepción de falta de personalidad, sino la de sine actione agis, y si la autoridad responsable la confundió con la primera e invocó un fundamento que no hizo valer el demandado, para declarar su procedencia, incurrió con ello, en violación de garantías.

Amparo civil en revisión 6694/45. Díaz de la Serna Antonio. 14 de agosto de 1946. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.

            2.- EI procedimiento también es inaplicable, puesto que este procede solo en aquellos casos que los padres se niegan a reconocer a sus hijos pero yo no tengo ningún hijo que reconocer.

            3.-Son inaplicables los artículos que de oficio el C. Juez señala en el Auto de Radicación de fecha 15 quince de Agosto del 2016 como fondo del asunto, puesto  a que la actora carece de acción y consecuentemente no hay procedimiento para el caso pues como mencione a lo largo de mi escrito no soy el padre de la menor.

            Con fundamento en el artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado.

            Por lo anteriormente expuesto y fundado ante Usted, C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR, atentamente solicito:

            UNICO. – Tenerme por contestado en tiempo y forma legal la demanda hecha por mi accionante, oponiendo excepciones y defensas, por ofreciendo pruebas en relación con mis excepciones y defensas, así como por autorizando domicilio y profesionistas de derecho los que señale en el preámbulo del presente escrito; previo trámite que a derecho corresponda dictar resolución que me absuelva de las prestaciones reclamadas por improcedencia de la acción.

PROTESTO LO NECESARIO.

 

 

SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P. A 25 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

 

ATENTAMENTE 

FEDERICO MONSIVAIS DE LA O

 

 

 

 

 

DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO

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Honorable Junta local de Conciliación y Arbitraje.

PRESENTE:

 

MARGARITA MONTALVO PEREZ, mexicana, mayor de edad, por mi propio derecho, señalando para oír notificaciones en el domicilio ubicado en Av. Venustiano Carranza número 716, Colonia Centro de esta ciudad capital y asignando como mí apoderado  en términos del artículo 692 fracción I y 693 de la Ley Federal del Trabajo, al Lic. GILBERTO ALTAMIRANO MOCTEZUMA  en los términos de la carta poder adjunta, de la manera más atenta y como mejor proceda en Derecho comparezco para exponer lo siguiente:

            Que vengo por medio del presente escrito y en la VIA ORDINARIA LABORAL a interponer en tiempo, demanda de quien resulte ser legitimo propietario, y responsable de la fuente de trabajo ubicada en la calle  AVENIDA DEL POTOSI NUMERO 515, DEL FRACCIONAMIENTO LOMAS DEL TECNOLOGICO, SAN LUIS POTOSI S.L.P. y de la misma forma a la persona física el C. ARMANDO ROTH NEWMAN Y LA C. ESMERALDA SANCHEZ SMITH, quienes deben ser notificados y emplazados todos y cada uno de los demandados. Y en contra del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) Delegación San Luis Potosí con domicilio ubicado en Avenida Cuauhtémoc número 255 entre la calle de Tomasa Estévez y Calle Benigno Arriaga de esta Ciudad; y en contra del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES (INFONAVIT) Delegación San Luis Potosí, Con domicilio en Avenida Venustiano Carranza numero 720 de esta Ciudad Capital, reclamando las siguientes:

PRESTACIONES

A) El pago de la cantidad de $7071.42 (SIETE MIL SETENTA Y UN PESOS 42/100 MN.) por concepto de indemnización constitucional de tres meses de salario, a razón de un salario de $78.57 (SETENTA Y OCHO PESOS 57/100 M.N.), en virtud del DESPIDO INJUSTIFICADO de que fui objeto, con fundamento en los artículos 48, 50 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal Del Trabajo.

B) Por el pago de la cantidad de $942.84 (NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 84/100 M.N.) por concepto de prima de antigüedad que me corresponde proporcionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

C) Por el pago de de la cantidad de $824.98 (OCHOCIENTOS VEINTE Y CUATRO 98/100 M.N.) por concepto de aguinaldo proporcional, correspondiente al presente año. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo.

D) Por el pago de la cantidad de $471.42 (CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 42/100 M.M.) por concepto de vacaciones proporcionales, del último año de servicios prestados, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Federal del Trabajo.

E) Por el pago de la cantidad de $1100.00. (MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.) por concepto de 15 días devengados y no pagados por la patronal, correspondientes del 1 de JULIO al 15 de JULIO del 2016.

F) El pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido, que fue el día 14 de julio del 2016, hasta que se cumplimente el laudo que se dicte en este juicio.

G) AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMMS), se reclama la inscripción retroactiva ante esta institución de Seguridad Social del Suscrito por la patronal responsable y obligada a realizarlo por el tiempo de la vigencia de las relaciones obrero patronales en relación al salario real devengado y como consecuencia de ello, la certificación expedida a favor del compareciente, que acredite el pago de las cuotas obrero patronales a dicho instituto DURANTE EL TIEMPO QUE DURARON LAS RELACIONES LABORALES y EN RELACION CON EL SALARIO REAL DEVENGADO, debiendo hacer constar en dicho documento, las semanas cotizadas.

H) Con independencia de lo anterior, SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, con fundamento en lo establecido por el numeral 112 del reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, requiera a la persona física el C. ARMANDO ROTH NEWMAN Y LA C. ESMERALDA SANCHEZ SMITH, por conducto de quien legalmente las represente, así como quien resulte ser el legitimo propietario de la fuente de trabajo ubicada en la calle AVENIDA DEL POTOSI NUMERO 515, DEL FRACCIONAMIENTO LOMAS DEL TECNOLOGICO, SAN LUIS POTOSI S.L.P. Por la entrega a dicho instituto de la información en relación al salario señalado en la presente demanda como salario del suscrito, si la patronal en cita cubrió correctamente el salario base de cotización, en caso contrario, se proceda a fincar los capitales constitutivos de conformidad con el numeral en cita y se abone el porcentaje relativo a las subcuentas de retiro y vivienda a favor del de la voz.

I) En caso de existir discrepancia entre las cuotas obrero patronales enteradas al instituto por la parte patronal en relación con el salario real devengado y el tiempo de servicios prestados, o en su caso la omisión del pago de las cuotas obrero patronales, SE DEMANDA TAMBIÉN DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, proceda de conformidad con lo establecido en los numérales 1,7,8,12,15,22,287 y 305 de la Ley del Seguro Social, formule la querella en contra de la persona física el ARMANDO ROTH NEWMAN Y LA C. ESMERALDA SANCHEZ SMITH, por conducto de quien legalmente las represente, así como quien resulte ser el legitimo propietario de la fuente de trabajo ubicada en la calle  AVENIDA DEL AVENIDA DEL POTOSI NUMERO 515, DEL FRACCIONAMIENTO LOMAS DEL TECNOLOGICO, SAN LUIS POTOSI S.L.P. Ante las instancias judiciales correspondientes, con independencia del procedimiento administrativo económico coactivo que corresponda.

J) AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), se le reclama la inscripción retroactiva de la suscrita, ante esa Institución de Seguridad Social por la patronal responsable y obligada a realizarlo por el tiempo de la vigencia de las relaciones obrero patronales y como consecuencia de ello, la expedición y entrega de documento a favor del compareciente, debidamente certificado, en donde conste el pago de las cuotas cubiertas a dicho Instituto por el trabajo prestado por el suscrito DURANTE EL TIEMPO QUE DURARON LAS RELACIONES LABORALES y EN CONCORDANCIA CON EL SALARIO REAL DEVENGADO, debiendo hacer constar en dicho documento, las semanas cotizadas.

K) Con independencia de lo anterior, SE DEMANDA DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), con fundamento en lo establecido por los numerales 29, 30, 31, 32, 33,34 y relativos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los trabajadores; 6 al 22, 34 y relativos del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, requiera a la persona física el C. ARMANDO ROTH NEWMAN Y LA C. ESMERALDA SANCHEZ SMITH, por conducto de quien legalmente las represente, así como quien resulte ser el legitimo propietario de la fuente de trabajo ubicada en la calle  AVENIDA DEL POTOSI NUMERO 515, DEL FRACCIONAMIENTO LOMAS DEL TECNOLOGICO, SAN LUIS POTOSI S.L.P. por la entrega a dicho instituto (INFONAVIT) de la información que le sirvió de base para determinar o ajustar las cuotas obrero patronales, para que se establezca con dicha información en relación al salario señalado en la presente demanda como salario del suscrito, si la patronal en cita cubrió correctamente el salario base de cotización, en caso contrario, se proceda a fincar los capitales constitutivos de conformidad con el numeral en cita y se abone el porcentaje relativo a la subcuentas de vivienda a favor del suscrito.

L) En caso de existir discrepancia entre las cuotas obrero patronales enteradas al instituto por la patronal en cita en relación con el salario real devengado y el tiempo de servicios prestados. SE DEMANDA TAMBIÉN DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), proceda de conformidad con lo establecido en los numerales 30, 31,32,33 y relativos de la ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; 17,34,37 del reglamento de inscripción, pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; así mismo proceda a determinar las omisiones, finque créditos, capitales Constitutivos, sanciones por incumplimiento de cubrir las aportaciones reales a la subcuenta de vivienda a favor del compareciente, en perjuicio de INFONAVIT, por así establecerlo el artículo 6º del Reglamento para la Imposición de Multas por Infracción a las disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; todo ello en contra de la persona física el C.  ARMANDO ROTH NEWMAN Y LA C. ESMERALDA SANCHEZ SMITH, por conducto de quien legalmente las represente, así como quien resulte ser el legitimo propietario de la fuente de trabajo ubicada en la calle  AVENIDA DEL POTOSI NUMERO 515, DEL FRACCIONAMIENTO LOMAS DEL TECNOLOGICO, SAN LUIS POTOSI S.L.P. Conforme al procedimiento administrativo económico coactivo que corresponda.

M) A la persona física el C. ARMANDO ROTH NEWMAN Y LA C. ESMERALDA SANCHEZ SMITH, por conducto de quien legalmente las represente, así como quien resulte ser el legitimo propietario de la fuente de trabajo ubicada en la calle AVENIDA DEL AVENIDA DEL POTOSI NUMERO 515, DEL FRACCIONAMIENTO LOMAS DEL TECNOLOGICO, SAN LUIS POTOSI S.L.P. SE LES RECLAMA el pago de Daños y Perjuicios que se me han ocasionado y a mis beneficiarios, y los que se sigan causando en mi perjuicio y que se cuantificaran en ejecución del Laudo que tenga a bien emitir esta H. Junta, ante la omisión del cumplimiento por la patronal responsable a la obligación que les impone la Ley del Seguro Social en sus artículos 11,12,15,15-A Y 21, en virtud de que el citado ordenamiento legal en sus artículos 149 y 186 señalan responsabilidad patronal de pagar daños y perjuicios que se causen a los trabajadores, o a sus familiares derechohabientes por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera este, no pudiera otorgarse las prestaciones consignadas en el régimen obligatorio de seguridad social o bien dichas prestaciones se vean disminuidas en su cuantía.

Fundó la presente demanda, en las siguientes consideraciones de hechos y derecho.

HECHOS

I.- Con fecha  03 de enero del 2016 entre a prestar mis servicios contratándome quienes son mis jefes directos  el C. ARMANDO ROTH NEWMAN Y LA C. ESMERALDA SANCHEZ SMITH, quienes se ostentan como propietarios de un negocio de tortillería, la patronal me designo como domicilio para desempeñar mis actividades en la fuente de trabajo ubicada en AVENIDA DEL POTOSI NUMERO 515, DEL FRACCIONAMIENTO LOMAS DEL TECNOLOGICO, SAN LUIS POTOSI S.L.P.  con el puesto de EMPLEADA GENERAL, consistiendo mis labores en recolectar las tortillas que produce una maquina con mecanismo eléctrico para su funcionamiento y gas para calentar y producir las mismas, en el mismo proceso de producción después de la recolección de las tortillas, las tenía que pesar y vender al público en general que se presenta a comprar las mismas en dicho establecimiento, cobrando y haciéndome cargo de la caja, hasta entregar el corte de las ventas a mis ahora demandados quienes me requerían del dinero cobrado al final de mi jornada laboral

II.- Mis ahora demandados me asignaron como horario de trabajo, el de jornada mixta de las 04:00 a las 11:00 horas, de lunes a domingo, el día de descanso ellos lo elegían, no tenía un día de descanso asignado, y percibiendo un salario diario de $78.57 (SETENTA Y OCHO PESOS 57/100 M.N.) pagados de manera semanal, recibiendo ordenes de el C. ARMANDO ROTH NEWMAN Y LA C. ESMERALDA SANCHEZ SMITH quienes se ostentan con el carácter de dueños, a quienes les consta todas y cada una de las condiciones de trabajo en las que venia desarrollando mis labores en beneficio de los demandados.

Así mismo, la parte patronal cuenta con el contrato individual de trabajo que celebramos al inicio de la relación laboral, y del cual indebidamente no me entrego copia.

III.-   Se debe decir que a la suscrita nunca se me comprobó o acredito el pago de las cuotas que la patronal debió cubrir en relación con el salario real devengado, tanto al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL como al INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES, no obstante que es una obligación tanto de las patronales hacer los pagos correspondientes, como el de las instituciones señaladas el de reclamarlos, conducta anterior, que redunda en perjuicio del compareciente y mis familiares beneficiarios, además de que en su momento se me impidió el goce de las prestaciones de seguridad social del IMSS derivadas del Régimen Obligatorio de los seguros de: Riesgos de Trabajo como es entre otras, asistencia médica y quirúrgica, medicinas, rehabilitación, pago de subsidios y prestaciones económicas por incapacidades; Enfermedades de la suscrita como de mis beneficiarios y demás dependientes económicos, consistentes en atención profesional de médicos, enfermeras, medicinas, análisis clínicos y bacteriológicos, y en general servicios médicos quirúrgicos farmacéuticos y de rehabilitación; Invalidez y Vida; Retiro, Cesantía en Edad avanzada y Vejez, Guarderías y Prestaciones Sociales; Prestaciones ante el INFONAVIT tales como Abono a la Subcuenta de Vivienda de la Cuenta Individual de la suscrita, previstas en los Sistemas de Ahorro para el retiro; acceso al otorgamiento de créditos para la adquisición de vivienda, reparación, ampliación o pago de pasivos por adquisición de vivienda digna; todo ello por los citados Institutos de Seguridad Social y derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones por los demandados. Con el Salario real que devenga a pesar de que se los exigí en múltiples ocasiones.

IV.-   Desde que ingrese a laborar y de manera subordinada, siempre mi trabajo lo desarrolle con la calidad  y esmero apropiados y con la responsabilidad esperada, obedeciendo las ordenes que se asignaban por parte de mis ahora demandados, no obstante lo anterior, con fecha 14 de julio del 2011 siendo las 10:00 horas, sufrí una caída, a causa de resbalarme porque había agua en el suelo de mi lugar de trabajo, pues siempre hay fugas de la llave de agua, misma llave de agua que contiene una manguera que se usa para hacer la masa de las tortillas, y el suelo de mi lugar de trabajo siempre esta mojado y resbaloso, por lo que al notar mi caída mis compañeros de trabajo y  la C. ESMERALDA SANCHEZ SMITH se dieron cuenta que al levantarme, no tenia movilidad en el brazo izquierdo y que me dolía mucho a consecuencia de la caída así como la mano estaba muy hinchada, por lo que de manera inmediata mi patrona la C. ESMERALDA SANCHEZ SMITH me llevo en un taxi al modulo de urgencias del Hospital Central “Dr. Ignacio Morones Prieto” ubicado en Avenida Venustiano Carranza numero 2395, Colonia Universitaria, de esta ciudad capital, pues no cuento con la prestación del Seguro Social.

Después de ser atendida en la clínica antes citada, los médicos encontraron que a consecuencia de la caída que sufrí en la fuente de trabajo, me fracture la muñeca izquierda, a lo cual me enyesaron el brazo izquierdo y la muñeca.

Al salir de la clínica siendo las 13:00 del dia 14 de julio del 2016 mi patrona la C. ESMERALDA SANCHEZ SMITH me dijo que así no puedo trabajar y que no le podía ser de ayuda con una sola mano, a lo que me dijo  “ESTAS DESPEDIDA” “ya cumplí con traerte a la clínica y no quiero que nos des más problemas a mí y mi esposo” , por lo que en ese momento le pedí que me pagara lo que me debía, ya que me dieron cita para ir a rehabilitación en traumatología del hospital, y porque requería medicamento, a lo que me dijo “NO TE VOY A PAGAR NADA, YA ME HICISTE PERDER TODO EL DIA, CONSIDERA UN FAVOR EL QUE TE HAYA TRAIDO AL HOSPITAL”.

 Por lo anterior es que me presento ante este Tribunal de lo Laboral en busca de justicia, la que de forma respetuosa y por este medio se demanda.

Como consecuencia de los hechos se trata de un verdadero despido injustificado que hace posible en si las prestaciones reclamadas en este escrito, sin que los demandados me entregaran aviso alguno de rescisión, por lo que se confirma que es un despido injustificado violando con ello lo dispuesto en el Art. 47 de la Ley Federal del Trabajo.

Las anteriores manifestaciones hacen aplicables los siguientes puntos de Derecho.

DERECHO

 

Es competente esta H. Junta para conocer del caso, según previenen los artículos en razón de la materia el artículo 698, 700 de la Ley Laboral.

En cuanto al fondo, son aplicables el artículo 123, fracción XXII de la Constitución Federal, y  así como los artículos 1, 2, 3, 5, 8o., 10, 11, 18, 20, 21, 26, 31, 35, 48, 50,58, 61,  76, 80, 81, 84, 87, 89, 132 fracciones I y II, 162 ,  y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.

Norman el procedimiento las disposiciones del título XVI, capitulo XVII de LA Ley Federal del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta H. JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN EL ESTADO, Atentamente pido:

Primero. Tenerme por presentado con este escrito en los términos del mismo, demandando el  C. ARMANDO ROTH NEWMAN Y LA C. ESMERALDA SANCHEZ SMITH,  así como quien resulte ser el legitimo propietario de la fuente de trabajo ubicada en la calle  AVENIDA DEL POTOSI NUMERO 515, DEL FRACCIONAMIENTO LOMAS DEL TECNOLOGICO, SAN LUIS POTOSI S.L.P.

Segundo. Reconocer la personalidad del apoderado designado conforme a la carta-poder ad­junta; y tener por señalado el domicilio indicado para oír notificaciones.

Tercero. Darle entrada a la demanda, corriéndole traslado a la de­mandada con la copia simple que acompaño, notificándola y emplazándola para la audiencia de Ley a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en el domicilio señalado.

Cuarto.  Previos los tramites de ley dictar laudo en su oportunidad, declarando que han procedido las acciones que hago valer  y, en consecuencia, condenar a la demandada de conformidad con las reclamaciones contenidas en esta demanda.

 

PROTESTO MIS RESPETOS

  

SAN LUÍS POTOSI S.L.P. A 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2016

 

                                          _________________________________

MARGARITA MONTALVO PEREZ

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN LA JUNTA DE CONCILIACION

0

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN LA JUNTA DE CONCILIACION

ALFREDO FAJARDO LOMELI

VS

FERRARI CENTER S.A. DE C.V.

Expediente: 6406/09

ASUNTO: SE INTERPONE INCIDENTE DE INCOMPETENCIA

 México, D. F., a 20 de JUNIO de 2016

 JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES

DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

PRESENTE.

 

 MARGARITO ARISTEGUI OBRADOR, Apoderado legal de la empresa FERRARI CENTER S.A. DE C.V.., personalidad que acredito con la copia certificada del oficio de designación número 54857 de fecha 11 de junio de 2015, depositado el 30 de junio de 2015, al que le recayó el acuerdo de fecha 09 de julio de 2015, igualmente se acompaña al presente copias certificadas del acuerdo mencionado y del oficio de designación del Titular, siendo pertinente indicar que los documentos originales (autógrafos) obran glosados al expediente 555/43, segundo cuaderno, que guarda y custodia esa H. Sala.

Asimismo, se pide respetuosamente que en el acuerdo que recaiga al presente ocurso, se tenga por reconocida exclusivamente para este juicio la personalidad de todas las demás personas mencionadas en el numeral 3 del oficio de designación de apoderados, que son los CC. LICENCIADOS ALBERTO BUENDIA SANCHEZ Y EVERARDO ALAMO DE LA O, para  todos los efectos a que haya lugar, respetuosamente comparezco y expongo:

Señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en calle del arbol numero 456 Col. Roma  Delegación Benito Juárez C.P. 74658 ante usted, con el debido respeto:

1.-  Opongo la excepción de incompetencia de esa H. Junta por declinatoria en razón de la materia, en virtud de que las actividades a que se dedica dicha empresa, consistentes en la venta de automóviles por lo que no son de la competencia de esta H. Junta  ya que no están comprendidas en ninguno de los casos previstos por el artículo 123 Constitucional, y en los artículos 527 y 528 de la ley Federal del Trabajo, como lo demuestro con el testimonio notarial de la escritura número 326262 de fecha 14 de junio de 2015. Pasada ante la fe del Notario Público No. 1 del Distrito Federal donde consta que el objeto social de la empresa demandada es  “Agencia Automovilistica”.

En tal virtud, como la competencia es de excepción, procede que esa H. Junta, después de oír al actor y recibir las pruebas que estime conveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo, dicte resolución en el sentido de declararse incompetente para conocer del presente conflicto, debiendo remitir los autos a la Junta especial numero cuatro de Conciliación y Arbitraje, por estimarse de su competencia.

Atendiendo a  lo establecido en el artículo 878, fracción V, del citado ordenamiento, conteste la demanda referida, a nombre de mi representada, negando que el actor tenga derecho alguno a la reinstalación que reclama; y niego también que tenga derecho a las prestaciones consistentes en  aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras que reclama.

D E R E C H O

Son aplicables los preceptos legales invocados por el actor:

E X C E P C I O N E S

Opongo la excepción de falta de derecho y de acción, sine actione agis, para todas y cada una de las reclamaciones contenidas en la demanda.

Por lo anteriormente expuesto a esa H. Junta especial, solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito y documentos que acompaño, como apoderado de la empresa  y reconocerme la personalidad; que ostento.

 SEGUNDO.  Tener por opuesta la excepción de incompetencia por declinatoria por las causas señaladas en este propio escrito, que se comprueban con la constancia del objeto social de la empresa demandada, contenida en el testimonio notarial exhibido reservándome el derecho de ampliar las pruebas de mi parte, para el caso de que el actor haga objeciones a la incompetencia planteada; y resolver de conformidad con mi solicitud, remitiendo los autos a la Junta especial número cuatro de Conciliación y Arbitraje, por ser la competente.

TERCERO. Tener por contestada, en los términos de este escrito de demanda formulada por el C. ALFREDO FAJARDO LOMELI en contra de mi representada, y por opuesta las excepciones y defensas que hago valer, a fin de que en su oportunidad, se dicte laudo absolviendo a mi representada de las reclamaciones contenidas en la demanda de conformidad con mi escrito de contestación de la misma.

 

PROTESTO LO NECESARIO

 

LIC. MARGARITO ARISTEGUI OBRADOR

DEMANDA DE NULIDAD POR INFRACCION DE TRANSITO INDEBIDA Y PAGO DE MULTA

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Demanda de nulidad

Juicio contencioso administrativo

 

 

 

JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO DE QUERÉTARO EN TURNO.

P R E S E N T E                                                  

El que suscribe C. EVARISTO MONSIVAIS CARDENAS, en propio derecho, señalo como domicilio procesal el ubicado en Calle ALDAMA NÚMERO 478 COLONIA  POLANCO, QUERÉTARO, QRO., CON NÚMERO CELULAR 4400 00 00 0 0 y CORREO ELECTRONICO [email protected], autorizando para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos a los LICENCIADOS EN DERECHO. AMPARO SANCHEZ LOMELI Y GABRIEL GABANA MOSQUEDO; con todo respeto atentamente comparezco a exponer:

Que con fundamento en los artículos 1, 42, Y 50, 54 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, Promuevo demanda de nulidad (juicio contencioso administrativo) al tenor del siguiente capitulado:

ACTO IMPUGNADO

 

  1. La emisión de la Boleta de infracción con número de folio 77785472251, DE FECHA 14 DEL MES DE MARZO DEL 2016, emitida por el personal adscrito a la Policía Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Querétaro, el Servidor Público MAXIMINO ESPIRICUETA MORALES, con número de empleado 15874, cuyo domicilio desconozco.
  2. El cobro amparado en el recibo de pago D-742525, expedida en fecha 30 DE MARZO DEL 2016, misma que deriva de la boleta de infracción impugnada en primer punto del presente capítulo.

AUTORIDADES RESPONSABLES

1.- Agente de Policía Municipal adscrito a la Secretaria de Seguridad Pública DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, el Servidor  MAXIMINO ESPIRICUETA MORALES , con número de empleado 15874, cuyo domicilio desconozco, como autoridad ejecutora al emitir la boleta de infracción con número de folio 77785472251, DE FECHA 14 DEL MES DE MARZO DEL 2016.

2.- Secretario de Seguridad Pública Municipal de Querétaro, como autoridad ordenadora del acto señalado en el punto I dentro del capítulo de actos impugnados.

3.-  Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro, como autoridad recaudadora, a través del acto de autoridad consiste en el cobro de la multa que se deriva de la boleta de infracción con número de folio 77785472251, DE FECHA 14 DEL MES DE MARZO DEL 2016, asentado en el comprobante de pago D-742525, expedida en fecha 30 DE MARZO DEL 2016.

 

Tercero perjudicado: No hay.

 3. PRETENCIONES

1- La declaración de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción con número de folio 77785472251, DE FECHA 14 DEL MES DE MARZO DEL 2016, emitida por el personal adscrito a la Policía Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Querétaro, el Servidor público MAXIMINO ESPIRICUETA MORALES, con número de empleado 15874, cuyo domicilio desconozco.

 2.- La devolución del pago de lo indebido por la cantidad pagada consistente en la multa que se ampara con el recibo de pago D-742525, expedida en fecha 30 DE MARZO DEL 2016..

Fecha de notificación del acto impugnado: 30 DE MARZO DEL 2016.

 

 HECHOS

  1. En fecha 14 DEL MES DE MARZO DEL 2016, me fue impuesta una infracción mediante la boleta de folio 77785472251, misma que fue emitida por el personal adscrito a la Policía Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Querétaro, el Servidor MAXIMINO ESPIRICUETA MORALES, con número de empleado 15874, cuyo domicilio desconozco.
  1. En ese mismo momento al emitir el acto impugnado que en éste libelo se impugna, fui desposeído sin previa notificación de la placa identificada con el número
  1. El día 30 DE MARZO DEL 2016, hice el pago de la multa que se deriva del acta de infracción citada y que se ampara con el recibo de pago número D-742525, que se anexa.

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO. – La boleta de infracción de la que deriva el cobro asentado en el comprobante de pago Z-7300303, combatida transgrede en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los ordinales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior en virtud de que el documento en cita es omiso en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera cometida la supuesta falta que se me atribuye. Igualmente carece de la debida motivación y fundamentación exigidas en términos del artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro en sus fracciones I, V, VI, IX, XI y XII, aunado a que la autoridad demandada me deja en un completo estado de indefensión al levantar el Policía Municipal un acta de infracción y sin notificarme con las formalidades esenciales debidas.

Lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial de la octava época que a la letra dice:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.”

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Así mismo, cabe agregar, que el acto de autoridad que en este escrito se combate adolece de la debida fundamentación y motivación ya que el Agente de Policía Municipal del Municipio de Querétaro no precisó en ninguno de los apartados que contempla la boleta de infracción pormenorizada con anterioridad, cuáles son los preceptos legales que le facultan para haber impuesto la sanción, y como es que se adecuan al caso concreto, por ende e pago erogado que se desprende de la infracción en comento es nulo.

Además procedió en forma indebida, a la calificación y cuantificación de dicha infracción, cuando en la normatividad aplicable, la Ley de Tránsito del Estado de Querétaro, señala en su artículo 12 que corresponde al titular de las áreas de tránsito municipal la facultad de imponer las sanciones aplicables que resulten de ese mismo ordenamiento y su reglamento, en su ámbito de competencia, por lo tanto, es evidente que el servidor público municipal en comento se atribuyó facultades que por ley no le competen.

 

A efecto de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 31, 32 y 35 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉRTARO, expreso que la fecha en la que recibí la boleta de infracción número 77785472251, fue el 30 (treinta) de marzo de 2016, por lo que acredito ser afectado de dicho acto de autoridad, y que por lo tanto la presente demanda se encuentra dentro del tiempo establecido en la ley, toda vez que existe fecha cierta del conocimiento del acto de autoridad, por lo cual es procedente entrar al estudio de fondo del asunto, sirve se sustento el siguiente criterio jurisprudencial:

Época: Novena Época, Registro: 168860, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 120/2008, Pag: 228.

“NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS. SU PRÁCTICA FUERA DEL PLAZO DE 10 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, HACE QUE SE TENGAN COMO FORMALMENTE HECHAS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 DE DICHA LEY. El artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece como plazo para la práctica de las notificaciones, el de 10 días contados a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique; sin embargo, el solo hecho de que no se respete dicho plazo, no implica su nulidad, sino que, en términos de los artículos 40 y 41, fracción IV, de dicho ordenamiento legal, se tendrá al notificado como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II de este último precepto, momento a partir del cual surtirá plenamente sus efectos jurídicos. En ese sentido, de actualizarse tal supuesto, cada órgano administrativo o jurisdiccional deberá determinar las consecuencias jurídicas que produzca tal determinación.”

Contradicción de tesis 78/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo del Décimo Primer Circuito. 13 de agosto de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 120/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.

 

PRUEBAS

Conforme al artículo 75, 92, 103 y 126 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERETARO ofrezco desde este momento las siguientes:

  1. DOCUMENTAL PÚBLICA., consistente en el acuse de la boleta de infracción con número de folio 186451403160498, DE FECHA 14 DEL MES DE MARZO DEL 2016, prueba que relaciono con todos los hechos de mi demanda.
  2. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el COMPROBANTE DE PAGO D-742525, con sello digital y cadena original, la cual tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 135 fracción I y II de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, documento que deriva de la boleta de infracción, prueba que relaciono con el hecho segundo de mi demanda.
  3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Que consta en los autos del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Formado por las autoridades demandadas, prueba que relaciono con todos los hechos de mi demanda.
  4. La instrumental de actuaciones, en todo lo que me favorezca.
  5. La presuncional, en su doble aspecto tanto legal y humana en todo lo que me favorezca.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido:

ÚNICO. Dar trámite a la presente demanda y en el momento procesal oportuno, dictar sentencia favorable.

 

“PROTESTO LO NECESARIO”

 

Querétaro, Qro., a 17 de AGOSTO de 2016.

 EVARISTO MONSIVAIS CARDENAS.

 

DEMANDA DE NULIDAD CONTRA CREDITO FISCAL

0

DEMANDA FISCAL ANTE EL TFJFA

DEMANDA DE NULIDAD.

 

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA REGIONAL GOLFO NORTE

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

P R E S E N T E.

Edurado Velazquez Salinas, representante legal de la empresa FRUTAS Y VERDURAS, S.A. de C.V., personalidad que acreditó con el testimonio notarial que anexo al presente, con Registro Federal de Contribuyentes FVS85201LÑ7, domicilio fiscal el ubicado Calle Héroes del Cañonero, Numero 1310, Zona Centro en Tampico, Tamaulipas, y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calle ABEDUL, Numero 89, Zona Centro en Tampico, Tamaulipas, y autorizando para que las reciba en términos del articulo 5 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo a la Lic. MARIANA LLANAS DEL CAMPO, ante Ustedes con el debido respeto comparezco a exponer:

Que por medio del presente ocurso y estando en tiempo y forma, con fundamento en lo establecido en los artículos 13, 14, 15 y demás relativos de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, interpongo JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra de la resolución emitida por la Administración Local de Auditoria Fiscal, notificada a mi representada en fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual le fincan a mi representada un crédito fiscal en cantidad de $1,550,000.00 (Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Pesos 00/100 M.N.) por diferencias encontradas en materia de ISR, IVA, actualizaciones, recargos y multas por ejercicios fiscales revisados años 2011 y 2012.

AUTORIDADES DEMANDADAS.

  1. La Administración Local de Auditoria Fiscal, con residencia en Tampico, Tamaulipas, con domicilio el ubicado en, Edificio de la Luz, Héroes Del Cañonero S/N, Zona Centro, C.P. 89000 Tampico, Tamaulipas

  1. Titular del Servicio de Administración Tributaria, con residencia en Tampico, Tamaulipas y con mismo domicilio del anterior.

TERCERO INTERESADO

No existe.

HECHOS

  1. En fecha 02 de junio de 2015, mi representada recibió en su domicilio fiscal, la notificación de un oficio identificado con el numero 23235232DE0 de fecha 10 de mayo de 2015, mediante el cual le requerían diversa documentación e información a mi representada con la que comprobara el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de ISR e IVA por el ejercicio fiscal 2011, 2012, en dicho oficio se hace mención que se inicia el procedimiento de revisión de gabinete correspondiente.

  1. Posteriormente en fecha 10 de junio de mismo año, mi representa proporciono la documentación e información requerida por la Autoridad Fiscal.

  1. En fecha 23 de noviembre de 2015 la Autoridad Fiscal revisora Administración local de Auditoria Fiscal de Tampico, notificó el oficio de observaciones a mi representada.

  1. Y en fecha 10 de febrero de 2016 la Autoridad Fiscal le notifica a mi representada la imposición de un crédito fiscal en cantidad de $ 1,550,000.00 (Un Millón de Pesos 00/100 M.N.) por supuestas diferencias encontradas en materia de ISR e IVA, actualizaciones, recargo y multas de los ejercicios revisados 2011 y 2012.

Por lo que el proceder de la Autoridad Fiscal causa en perjuicio de mi representada los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO.- Causa agravio a mi representada el crédito fiscal que le impone, lo anterior toda vez que el mismo deriva de un procedimiento viciado, en el cual se incumplen las formalidades que marca el Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior es así, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establece: “Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectué en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación…”

Lo anterior así expresado en el Código Fiscal de la Federación no fue tomado en cuenta por la Autoridad Fiscal, toda vez que la ahora demandada inicio la revisión de gabinete mediante oficio numero 42342342J23423 notificado a mi representada el 02 de junio de 2012, mediante el cual se requirió a mi representada diversa documentación la cual fue presentada en tiempo y no fue sino hasta el 23 de noviembre de 2015 cuando la autoridad fiscal notifica a mi representa el oficio de observaciones, estando completamente fuera del termino que marca el articulo 46-A del citado Código, excediendo por completo el tiempo que le marca la ley para concluir la revisión a mi representada.

Es por lo anterior que el actuar de la autoridad demandada resulta improcedente toda vez que de la fecha en que inició la revisión a la fecha en que emitió el oficio de observaciones había transcurrido en exceso el término para emitir su resolución, por lo que la misma carece de validez

Aunado a lo anterior el mismo artículo citado en su ultimo párrafo establece: “Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, esta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión”.

En relación a lo expresado en el último párrafo del artículo 46-A del Código en comento se desprende que carece completamente de validez y por ende esta Autoridad deberá declararla sin efecto la resolución que finca a mi representada el crédito fiscal, toda vez que el oficio de observaciones fue notificado a mi representada de forma extemporánea. Por lo que la resolución que finca el crédito queda sin efectos al no cumplirse las reglas referentes a los plazos que marca el Código en el articulo multicitado.

Por lo anterior expresado y con fundamento en lo establecido en el articulo 51 fracción III de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo deberá declararse la ilegalidad de la resolución impugnada toda vez que la misma contiene vicios en el procedimiento que trascienden en la afectación de las defensas de mi representada y que además carecen de validez.

Para robustecer lo antes expuesto me permito transcribir el siguiente criterio jurisprudencial aplicable al caso:

VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DEL GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO  QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO.

De conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de l Federación, las autoridades cuentan con facultades discrecionales para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados, cumplan con sus obligaciones tributarias mediante la practica, entre otras acciones, de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete de escritorio; por sin embargo, tales actuaciones están sujetas a la garantía de inviolabilidad domiciliaria y demás formalidades que consigna el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien una de las exigencias legales que deriva de dichas garantías, consiste en que las visitas domiciliares o revisiones de gabinete o de escritorio concluyan dentro del plazo máximo señalado en el primer párrafo del artículo 46-a citado Código, contado a partir que se notifique el inicio de las facultades de comprobación, advirtiéndose que dicho plazo ya no es discrecional, pues ese párrafo señala que las autoridades “deberán” concluir la visita o revisión dentro del indicado plazo, de manera que si no lo hacen, se actualizan los supuestos del párrafo último del mencionado precepto, a saber: a) La conclusión o terminación de la visita o revisión en esa fecha. b) Que la orden quede sin efectos, es decir, que ya no pueda producir consecuencias legales. c) Que todo lo actuado quede insubsistente.

Precedentes: Contradicción de Tesis 56/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del mismo circuito. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaría: María Dolores Omaña Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 1/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de enero de dos mil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo XIX, enero del 2004, página 268.

PRUEBAS

  1. DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en testimonio notarial con el cual acredito mi personalidad como representante legal de FRUTAS Y VERDURAS, S.A. de C.V., personalidad que no me ha sido modificada ni revocada.

  1. DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente resolución en la cual se determina en contra de mi representada el crédito fiscal que se impugna en la presente demanda de nulidad.

  1. DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en el acta de notificación de fecha 10 de febrero de 2016 mediante la cual se notifica a mi representada la imposición del crédito fiscal.

  1. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca a los intereses de mi representada.

5.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que las pruebas documentales ofrecidas se exhiben en originales tal y como lo acredito en el presente escrito.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14, 15 y demás relativos de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, a Ustedes CC. MAGISTRADOS, atentamente pido:

PRIMERO. Tenerme por reconocida la personalidad como representante legal de FRUTAS Y VERDURAS, S.A. de C.V.

SEGUNDO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, admitir la demanda y dar trámite  al  presente JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

TERCERO. Tener por autorizado en los términos del último párrafo del artículo 5 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, para oír y recibir notificaciones a la LIC. MARIANA LLANAS DEL CAMPO, con Cedula Profesional 5511228.

CUARTO. Correr traslado a las autoridades demandadas a efecto de ventilar el procedimiento contencioso. Previos los tramites legales, declarar la NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, por estar afectada de las causales de ilegalidad previstas por el Articulo 51 fracciones III y IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

TAMPICO, TAMAULIPAS A 22 DE FEBRERO DE 2016

ATENTAMENTE,

Edurado Velazquez Salinas

 

 

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