INCIDENTE DE REDUCCION PENSION ALIMENTICIA

0
50466

ROSA MARGARITA MEDINA DE LA VEGA

En representación de la menor  RENE MONSIVAIS DE LA VEGA  Y PEDRO PARAMO MOLINA

JURISDICCION VOLUNTARIA SOBRE CONVENIO DE ALIMENTOS

EXPEDIENTE NUMERO 811/2015

 

JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR

P  R  E  S  E  N  T  E

 

PEDRO PARAMO RODRIGUEZ, con la personalidad acreditada en autos del expediente citado al rubro, expongo:

Con fundamento en los artículos 1 Constitucional en relación a las obligaciones del Estado en promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos íntimamente ligado en aplicación del principio de Dignidad establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  288, 289 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas y 143 y 144 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas promuevo INCIDENTE DE REDUCCION PENSION ALIMENTICIA, por esta legitimado y ser este el medio idóneo según lo establecen nuestros mas altos Tribunales como a continuación transcribo:

PENSIÓN ALIMENTICIA. HIPÓTESIS EN QUE EL DEUDOR TIENE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR SU REDUCCIÓN.

Cuando el deudor se coloca voluntariamente en una nueva situación de hecho, que afecte su haber patrimonial, como por ejemplo, la adquisición de un crédito hipotecario, o la compra de un vehículo en parcialidades, etcétera, carece de legitimación para argumentar esa nueva circunstancia, como condición necesaria para la reducción de la pensión alimenticia previamente fijada. Caso distinto sucede cuando el deudor, por circunstancias ajenas a su voluntad, se ve afectado o disminuido en su capacidad económica, como sería el caso, del nacimiento de un nuevo hijo, la pérdida del empleo o el acaecimiento de una enfermedad grave o cualquier otro que imposibilite realizar trabajo alguno; pues el nuevo estatus económico inferior no fue provocado por el obligado y, por ende, sí está legitimado para acudir a la autoridad judicial competente para que se le realice un nuevo análisis de su situación; considerar lo contrario, dejaría a la voluntad del deudor alimentario disminuir la pensión alimenticia correspondiente en la medida en que contraiga a voluntad nuevas obligaciones pecuniarias.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 755/2011. 29 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama.

en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

HECHOS

 

  1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos consigna dentro su cuerpo integro el concepto de DIGNIDAD HUMANA intrínseca en todo ser humano, esta dignidad humana consiste en el derecho que tiene cada ser humano, de ser respetado y valorado como ser individual y social, con suscaracterísticas y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona práctica de reconocimiento de la dignidad humana que se encuentra plasmada en tratados internacionales y Constituciones nacionales, que protegen en toda persona como seres dignos y merecedores del derecho a la vida, a la libertad, a la educación y a la cultura, al trabajo, a poseer una vivienda, a constituir una familia, tener alimentación saludable y recreación, oponiéndose a este principio de dignidad humana los tratos humillantes, indecorosos, discriminatorios, la violencia, la desigualdad legal y jurídica.

 

DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.

El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho, y 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el Juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 1464/2013. Blanca Esthela Díaz Martínez. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.

 

 

  1. Es así que tomando en cuenta lo anterior como principio rector constitucional que obliga a los Estados a promover, respetar, proteger y garantizar dicho principio y en su caso como lo es si se violenta a reparar las violaciones a los derechos humanos, pongo a su arbitrio y consideración lo siguiente:
  1. Como ya consta dentro de autos se aprecia que el suscrito se encuentra embargado por el 40 porciento de mi salario a razón de alimentos a favor de ROSA MARGARITA MEDINA DE LA VEGA en representación del menor RENE MONSIVAIS DELGADO.
  1. Este porcentaje me fue impuesto como medida para garantizar un derecho tan importante como lo es los alimentos para un menor, pero dicha medida al valorar ciertas situaciones que afectan al suscrito violentan un derecho tan importante como lo es de alimentos para un menor, el de mi derecho a una vida digna.
  1. El día de hoy me encuentro embargado por otro descendiente en juicio diverso por el 30 porciento, hecho que compruebo con recibo de nomina en donde se aprecian las deducciones a mi salario que relacionare y perfeccionare con el informe que en capitulo posterior ofreceré a cargo del Juzgado Tercero de lo Familiar de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial en el Estado en especifico sobre el expediente 84 del 2014 ahí radicado, hecho que una vez comprobado actualizan la petición de la reducción de pensión alimenticia según establecen criterios directrices en la aplicación de dicha hipótesis:

PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU REDUCCIÓN BASTA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACREEDOR SIN QUE SEA NECESARIO EVIDENCIAR QUE HA DEMANDADO SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

De acuerdo con el artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México, los alimentos no sólo se rigen en razón de las necesidades de quien debe recibirlos, sino también en proporción con la posibilidad económica del que debe darlos, de manera que para reducir el monto de una pensión previamente fijada, no es necesario acreditar que han cambiado las necesidades del acreedor alimentario, si el deudor sustenta su petición en la disminución de su capacidad económica; cambio que debe tenerse por probado si demuestra la existencia de otro acreedor a quien, como progenitor, debe proporcionar alimentos; de ahí que para la procedencia de la reducción sea innecesario evidenciar que el nuevo acreedor le ha demandado su pago.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 456/2009. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

  1. Del punto anterior se aprecia que mi solicitud se encuentra sustentada y fundada, pero no solo ese hecho constituyen la actualización de la hipótesis de que debe ajustarse disminuyendo la pensión alimenticia, en relación a la medida que el Estado a impuesto al que suscribe, esta medida resulta excedida en mi contra en virtud de que el suscrito otorgue domicilio para que habite mi hijo en custodia de su madre es decir, el articulo 277 fracción I establece que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto, y al manifestar y constar dentro del convenio de divorcio voluntario el que proporcione inmueble a favor de mi hijo y su madre, se entiende que la habitación ya esta proporcionada y garantizada, por lo que aunado al hecho de que existe un acreedor alimentista diverso y la habitación ya esta garantizada , además de que por mi trabajo mi hijo cuenta con servicio de SEGURO SOCIAL que también garantizan atención medica y hospitalaria en su caso, el aseguramiento de la medida de embargo debería fijarse con relación a la comida , vestido y educación dejando fuera los otros conceptos, es decir, lo antes manifestado indudablemente constituyen la materia de la reducción de pensión alimenticia máxime que como argumente existen conceptos que y ase encuentran garantizados a favor de mi hijo y en intima relación con el hecho de que se me esta impidiendo tener acceso a vida digna, pues del restante de mi salario me están superando el 70 porciento en embargo, tomando en cuenta que se ha revelado ante este Juzgador el hecho de que existe otro acreedor alimentista el cual se encuentra gozando de otra suma de mi salario, hecho que no se puso en conocimiento de su señoría, pero que en este momento constituyen este medio el idóneo para que el Juzgador valore la situación integra y realice una nueva imposición en la que las leyes se apliquen de manera igual y se respete el principio de dignidad como con antelación expuse y explique, situación que se actualiza con el criterio de nuestra Corte y que transcribo:

PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SI EL DEUDOR ALIMENTARIO NO ESTÁ CONFORME CON EL MONTO IMPUESTO DEBE IMPUGNARLO A TRAVÉS DEL INCIDENTE DE REDUCCIÓN RELATIVO POR SER EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR ESA DISMINUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

El artículo 2.137 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México impone al juzgador la obligación de fijar el monto de la pensión alimenticia provisional al momento de admitir la demanda de alimentos. Ahora bien, para fijar dicho monto, el Juez debe tomar en cuenta únicamente los datos que arroja la demanda y los anexos que la acompañan, pues aún no se ha emplazado al demandado y menos se ha abierto el periodo probatorio. Por tanto, si el deudor alimentario no está conforme con ese monto provisional debe impugnarlo a través del incidente de reducción de pensión alimenticia, por ser el medio idóneo para lograr esa disminución, en el que tendrá la oportunidad de ofrecer pruebas para demostrar su capacidad económica y la necesidad del acreedor alimentario, lo cual no podría lograr con la promoción de algún otro recurso.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 205/2006. 29 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Raúl Solís Solís. Secretaria: Elia Laura Rojas Vargas.

Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de agosto de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 37/2008-PS en que participó el presente criterio.

Es así su señoría, que si bien es cierto la ley establece el que la regla será la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos y como parámetro determina que no podrá ser inferior al 30 por ciento ni mayor del 50 por ciento, también lo es que dicha norma no puede ir en contra de lo que nuestra Constitución reconoce y protege, ni de los principios que la Declaración Universal de Derechos Humanos impone a los Estados que están sujetos a su aplicación obligatoria de estas normas internacionales en protección de sus ciudadanos, es decir, en el caso concreto existen dos hipótesis que actualizan y sustentan dicha petición:

 

  1. El hecho de que me encuentro respondiendo a otro embargo de alimentos, por otro descendiente, y que sumados dichos porcentajes constituyen un embargo superior al 50 porciento y que impiden el que el suscrito cuente con los medios dignos de vivir, es decir, vivienda, vestido, calzado, recreación, comida, hechos que comprobare en capitulo posterior correspondiente a pruebas con documentales publicas y privadas que relacionare íntimamente con estos hechos para su convicción.
  1. La representante de mi hijo y este ultimo cuentan con domicilio en donde habitar, mismo que yo les he proporcionado y otorgado posesión, por lo que el concepto de habitación se encuentra cubierto y garantizado, además, del servicio medico y hospitalario por tenerlo dado de alta en el Seguro Social, situaciones que estudiadas como un todo deben llevar a la convicción del Jugador el que se me esta privando de mi medio para sobrevivir y tener una vida digna, hecho que quedara comprobado en el capitulo posterior correspondiente al de pruebas y que relacionare íntimamente con este punto y que se debe actualizar en aplicación del criterio procedente en la reducción de pensión alimenticia por existir un nuevo acreedor alimentista y el que dos conceptos de los que comprenden alimentos se encuentran garantizados como de autos se desprende hechos que como ya manifesté quedara probado en capitulo posterior.

ALIMENTOS. SI EL DEUDOR ACREDITA QUE PROPORCIONA HABITACIÓN, ELLO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.

De lo dispuesto por los artículos 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal se desprenden las bases que el legislador dispuso se tomaran en cuenta para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial sobre alimentos, sea ésta provisional o definitiva. Ahora bien, si conforme al artículo 308 del citado Código Civil, en el concepto de alimentos se encuentran inmersos los rubros de comida, vestido, habitación, asistencia en casos de enfermedad, educación, esparcimiento, etcétera, y el deudor alimentario acredita que proporciona habitación a sus acreedores alimentarios porque el inmueble en que éstos habitan es propiedad del deudor, dicha circunstancia debe ser tomada en cuenta para considerar que contribuye con el rubro de habitación y, por ende, que cumple con parte de su obligación alimentaria al momento de fijar el monto de la pensión alimenticia, pues, de lo contrario, no se observarían los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia de alimentos; sin que ello signifique que se encuentre satisfecha la totalidad de las necesidades alimentarias, para lo cual habrá que atenderse a los demás rubros y al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que presenta la familia a la que pertenecen.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 294/2002. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.

Amparo directo 287/2002. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.

Amparo directo 355/2002. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.

Amparo directo 369/2003. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.

AMPARO DIRECTO 741/2004. 8 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.

CAPITULO SEGUNDO

PRUEBAS

 

  1. INFORME DE AUTORIDAD. Consistente en informe que deberá rendir el Juez del Juzgado Tercero de lo Familiar de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial en el Estado con relación al expediente 774 del 2015 ahí radicado, en los siguientes términos:
  1. Que informe si dentro del expediente 524 del 2015 radicado en ese juzgado las partes son REBECA UZMARRAGA FELIZ en representación de mi hija MARIA AMALIA KALO  y RENE MONSIVAIS DELGADO.

 

  1. En caso de ser cierto lo anterior, que informe si se encuentra embargado el salario del SR. PEDRO PARAMO RODRIGUEZ.

 

  1. En caso de ser afirmativo lo anterior, que informe a cuanto haciendo el porcentaje de alimentos a favor del acreedor alimentista MARIA AMALIA KALO.

Con el que acreditare que:

  1. Esta excedida la medida de alimentos dictada en favor de mi menor hijo.
  1. Mi capacidad económica es menor por demostrarse la existencia de otro acreedor alimentista.
  1. Al día de hoy se me encuentra hecho efectivo dicho embargo en favor de mi otro acreedor alimentista.
  1. Se encuentra superada mi posibilidad de brindar alimentos.
  1. Mi dignidad humana para vivir se encuentra disminuida en mi perjuicio.

Esta la prueba la relaciono íntimamente con los puntos marcado como I y II letras A, B, C, D, y arábigos 1 y 2 del CAPITULO PRIMERO DE HECHOS.

 

  1. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en:
  1. Recibos de cobro por parte de EL RAYO S.A. DE C.V. en los que consta el monto que se me paga por quincena y mes, y que son muy inferiores al necesario para vivir dignamente, y las deducciones que me realizan por conceptos de embargos de alimentos y que juntas superan el 50 % que la ley marca como tope maximo.

Con lo que acreditare que:

  1. Esta excedida la medida de alimentos dictada en favor de mi menor hija.
  1. Mi capacidad económica es menor por demostrarse la existencia de otro acreedor alimentista.
  1. Al día de hoy se me encuentra hecho efectivo dicho embargo en favor de mi otro acreedor alimentista.
  1. Se encuentra superada mi posibilidad de brindar alimentos.
  1. Mi dignidad humana para vivir se encuentra disminuida en mi perjuicio.

Esta la prueba la relaciono íntimamente con los puntos marcado como I y II letras A, B, C, D, y arábigos 1 y 2 del CAPITULO PRIMERO DE HECHOS.

  1. Contrato de arrendamiento del domicilio que habito con el cual acreditare:
  1. Esta excedida la medida de alimentos dictada en favor de mi menor hijo.
  1. Mi capacidad económica es menor por demostrarse la existencia de otro acreedor alimentista.
  1. Al día de hoy se me encuentra hecho efectivo dicho embargo en favor de mi otro acreedor alimentista.
  1. Se encuentra superada mi posibilidad de brindar alimentos.
  1. Mi dignidad humana para vivir se encuentra disminuida en mi perjuicio.
  1. Que no cuento con un domicilio digno ni propio.

Esta la prueba la relaciono íntimamente con los puntos marcado como I y II letras A, B, C, D, y arábigos 1 y 2 del CAPITULO PRIMERO DE HECHOS.

 

III. INFORME DE TERCEROS. Consistente en informe que deberá de rendir:

  1. COMAPA , Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de la Zona Conurbada de Desembocadura del Rio Panuco en el Estado de Tamaulipas, con domicilio conocido en Tampico, Tamaulipas, a fin de que informe:
  1. Si trabaja ahí el SR. PEDRO PARAMO RODRIGUEZ.

 

  1. Cuanto gana por concepto de salario el SR. PEDRO PARAMO RODRIGUEZ

 

  1. Si se le realizan descuentos al SR. PEDRO PARAMO RODRIGUEZ, en caso de ser afirmativo, desglosar a que concepto corresponde cada descuento y al final de los descuentos, cuanto queda libre de su salario mensual o quincenal según le sea pagado.
  1. Cuanto se le ha pagado libre de descuentos al SR. PEDRO PARAMO RODRIGUEZ correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2015 y ENERO FEBRERO, MARZO DEL 2016.

 

Con lo que acreditare que:

  1. Esta excedida la medida de alimentos dictada en favor de mi menor hijo.
  1. Mi capacidad económica es menor por demostrarse la existencia de otro acreedor alimentista.
  1. Al día de hoy se me encuentra hecho efectivo dicho embargo en favor de mi otro acreedor alimentista.
  1. Se encuentra superada mi posibilidad de brindar alimentos.
  1. Mi dignidad humana para vivir se encuentra disminuida en mi perjuicio.
  1. Que no cuento con un domicilio digno ni propio.

Esta la prueba la relaciono íntimamente con los puntos marcado como I y II letras A, B, C, D, y arábigos 1 y 2 del CAPITULO PRIMERO DE HECHOS.

 

  1. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL IMSS, a fin de que informe:
  1. si se encuentra dado de alta PEDRO PARAMO RODRIGUEZ.

 

Con lo que acreditare que:

  1. Se encuentran garantizada la habitación y servicios médicos y hospitalarios a favor de mi hijo.
  1. Esta excedida la medida de alimentos dictada en favor de mi menor hijo.

 

 

  1. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado en el presente juicio, con lo que acreditare que:
  1. Esta excedida la medida de alimentos dictada en favor de mi menor hijo.
  1. Mi capacidad económica es menor por demostrarse la existencia de otro acreedor alimentista.
  1. Al día de hoy se me encuentra hecho efectivo dicho embargo en favor de mi otro acreedor alimentista.
  1. Se encuentra superada mi posibilidad de brindar alimentos.
  1. Mi dignidad humana para vivir se encuentra disminuida en mi perjuicio.
  1. Que no cuento con un domicilio digno ni propio.
  1. Se encuentra garantizada la habitación y servicios médicos y hospitalarios a favor de mi hijo.

Esta la prueba la relaciono íntimamente con los puntos marcado como I y II letras A, B, C, D, y arábigos 1 y 2 del CAPITULO PRIMERO DE HECHOS.

Por lo expuesto pido:

UNICO. Se me tenga promoviendo INCIDENTE DE REDUCCION PENSION ALIMENTICIA.

  

ALTAMIRA, TAMAULIPAS A 8 DE ABRIL DEL 2016

 

 

PEDRO PARAMO RODRIGUEZ