Amparo irrevocable reconocimiento paternidad

0
4141

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3753/2013.

QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: ana carolina cienfuegos posada.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de dos mil catorce.

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3753/2013, interpuesto por **********, en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

  1. ANTECEDENTES
  2. ********** y **********, el catorce de febrero de dos mil cinco, contrajeron matrimonio en la Primera Oficialía del Registro Civil de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
  3. Durante la vigencia del matrimonio, el veintiuno de agosto de dos mil siete, nació la menor ********** y ambos cónyuges con fecha dieciocho de septiembre siguiente, comparecieron a registrarla ante la Oficina del Registro Civil de Aguascalientes.
  4. **********, se hizo una prueba de genética molecular a efecto de determinar si existía un lazo consanguíneo con la citada menor, misma que resultó negativa.
  5. **********, en el juicio único civil, demandó el desconocimiento de paternidad y la nulidad de acta de nacimiento de la citada menor y el divorcio necesario a **********, por lo que el Juez Mixto de Primera Instancia con sede en Jesús María, del Estado de Aguascalientes, registró el asunto con el número **********.
  6. Seguidos los trámites de ley, dicho Juez dictó sentencia el veintitrés de septiembre de dos mil ocho, en la que se determinó que con la pericial en materia de genética molecular, el actor no era el padre biológico de la citada menor, razón por la que se tuvo por acreditada la acción de desconocimiento de paternidad y se ordenó girar oficio al Director del Registro Civil de Aguascalientes a fin de que se nulificara parcialmente el acta de nacimiento de la menor y se eliminaran los datos del padre y de los abuelos paternos, con la anotación respectiva del juicio en el acta de nacimiento; asimismo, se declaró la terminación de la posesión del estado de hijo que tenía la menor para con el actor y la disolución del vínculo matrimonial por adulterio.
  7. Dicha sentencia de primera instancia, causó ejecutoria el veintisiete de octubre de dos mil ocho y la Directora del Registro Civil de Aguascalientes, realizó la citada anotación.
  8. ********** con fecha treinta de julio de dos mil nueve, promovió rectificación administrativa de acta, para que el nombre de su hija se complementara con los apellidos maternos, asimismo, solicitó se suprimieran las anotaciones ordenadas en la sentencia de primera instancia; por lo que la menor quedó registrada como ********** -sin la anotación sobre el juicio de desconocimiento de paternidad-.
  9. ********** y **********, el primero de octubre de dos mil diez, por segunda ocasión contrajeron matrimonio en la Primera Oficialía del Registro Civil de Jesús María, del Estado de Aguascalientes.
  10. **********, el veintiocho de octubre de dos mil diez, firmó acta de reconocimiento de paternidad de la menor **********, número **********, ante la Primera Oficialía del Registro Civil de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
  11. **********, el cinco enero de dos mil once, abandonó el domicilio conyugal ubicado en Estado de México y en febrero de dos mil once, promovió juicio de controversia del orden familiar, alimentos y guarda y custodia, en contra de **********, el cual fue radicado con el número **********, por el Juez Vigésimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal y con fecha dieciséis de agosto de dos mil once, se declaró improcedente la acción.
  12. ********** promovió juicio de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar divorcio necesario en contra de **********, el cual fue registrado con el número **********, por el Juez Séptimo de lo Familiar de Tlalnepantla, Estado de México, y seguidos los trámites legales, se dictó sentencia el siete de diciembre de dos mil once, en la que se declaró la disolución del vínculo matrimonial al aprobarse el convenio celebrado por las partes por virtud del cambio de vía de divorcio necesario a voluntario.
  13. ********** con fecha cinco de septiembre de dos mil doce, solicitó al Oficial del Registro Civil No. 10 de Aguascalientes, Aguascalientes, la anotación marginal en el acta de nacimiento correspondiente, del reconocimiento que realizó ********** respecto de la citada menor el veintiocho de octubre de dos mil diez; tal solicitud resultó improcedente, pues la Directora General del Registro Civil de ese Estado, consideró que al haber sido la menor registrada primigeniamente como **********, apareciendo su padre en tal acto registral como ********** y que dicho reconocimiento fue desvirtuado a través de la sentencia judicial que causó ejecutoria, emitida por el Juez Mixto de Primera Instancia del Quinto Partido Judicial con sede en Jesús María, Aguascalientes, en el expediente **********, aunado a la rectificación administrativa promovida por la madre solicitante en fecha treinta de julio de dos mil nueve, para que el nombre de la menor se complementara con los apellidos maternos, el reconocimiento administrativo realizado ante el oficial 01 del Registro Civil de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, por **********, en favor de la citada menor, resultaba nulo de pleno derecho, más aún si dicho reconocimiento había sido desvirtuado por una sentencia ejecutoria, que declaró su nulidad, ello adquiría el carácter de cosa juzgada cobrando fuerza de ley.
  14. **********, el veintiuno de septiembre de dos mil doce, en la vía de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, reclamó de ********** y del Oficial del Registro Civil número uno 01 de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, la nulidad y cancelación registral del acta de reconocimiento de paternidad de la citada menor, número **********, por lo que el Juez Segundo Familiar del Distrito Judicial de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, registró el expediente con el número ********** y en sentencia de veintiuno de enero de dos mil trece, resolvió que ante el inacreditamiento de la falsedad de la firma del actor, consignada en el acta de reconocimiento de veintiocho de octubre de dos mil diez, prevalecía la filiación derivada de ese acto jurídico, absolvió a los codemandados y ordenó que una vez que causara ejecutoria la sentencia, se remitiera copia certificada de dicha acta al Oficial número 10 del Registro Civil del Estado de Aguascalientes, a fin de que realizara la anotación marginal correspondiente en el acta de nacimiento.
  15. Inconformes con la resolución anterior, **********, por su propio derecho y en representación de su menor hija y **********, interpusieron recursos de apelación, los que fueron registrados con el número de toca **********, por la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, la cual en resolución de veintidós de marzo de dos mil trece, resolvió confirmar la sentencia recurrida y condenar al actor al pago de costas en ambas instancias.
  16. En contra de esa resolución, ********** promovió amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien lo registró con el número ********** y en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil trece, resolvió conceder el amparo para efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra, en la que considerara que si en un previo juicio ya se había resuelto que el quejoso no es el padre biológico de la citada menor, el acta de reconocimiento de ésta es nula, porque no es acorde con la realidad biológica, todo ello de acuerdo con la litis inicial, de alzada y todas las pruebas aportadas por las partes en el juicio natural.
  17. Contra tal resolución **********, interpuso la revisión que ahora se resuelve.
  18. TRÁMITE
  19. Demanda de amparo. **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil trece, ante la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, señalando como autoridad responsable a la citada Sala y como acto reclamado la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil trece, en el toca de apelación **********.
  20. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados, los consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  21. Resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual la registró con el número ********** y admitió mediante proveído de dos de mayo de dos mil trece y, seguidos los trámites legales el referido órgano colegiado con fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado.
  22. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, **********, por su propio derecho y en representación de su menor hija **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito de nueve de octubre de dos mil trece, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Posteriormente, en acuerdo de once de octubre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de dicho órgano ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  23. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El  Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de veintiocho de octubre de dos mil trece, admitió el presente asunto, registrándolo con el número 3753/2013 y ordenó turnar el expediente para su estudio a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, integrante de la Primera Sala y radicarlo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala; de igual manera ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable y al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes.
  24. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo dictado el ocho de noviembre de dos mil trece; asimismo, se ordenó enviar nuevamente el asunto a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, para la elaboración del proyecto respectivo.
  25. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento alguno.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en relación con el punto Quinto del diverso Acuerdo General Plenario 14/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho; al interponerse el medio de impugnación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado, cuyo tema que por su especialidad corresponde a esta Sala.
  2. Oportunidad del recurso. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el diecinueve de septiembre de dos mil trece y notificada por medio de lista a la recurrente el jueves veintiséis de septiembre de dos mil trece, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el viernes veintisiete de septiembre del mismo año.
  3. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del lunes treinta de septiembre al viernes once de octubre de dos mil trece, excluyéndose los días veintiocho y veintinueve de septiembre y cinco y seis de octubre, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  4. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el nueve de octubre de dos mil trece, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la referida Ley de Amparo.
  5. En este apartado se analiza, si en el caso, se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión.
  6. Conviene destacar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto primero del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere necesariamente que tales resoluciones decidan sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento expedido por el Presidente de la República o por el Gobernador de algún Estado, o que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que habiéndose planteado tales cuestiones, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, y que, de actualizarse tales supuestos, el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, limitándose la materia del recurso, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  7. Esto es, tratándose de amparos directos, por regla general, no procede el recurso de revisión y, sólo por excepción éste será procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

  1. a) Que en la sentencia se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento expedido por el Presidente de la República o por el Gobernador de algún Estado, o que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución; o bien, que habiéndose planteado tales cuestiones en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido decidir sobre ellas, y

 

  1. b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

  1. En este orden de ideas, el presente recurso cumple con los requisitos aludidos, pues si bien en la demanda de garantías no se reclamó la inconstitucionalidad de algún precepto ni se solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional, lo cierto es que para resolver la litis planteada, el Tribunal Colegiado de Circuito, consideró que si en un procedimiento que concluyó por sentencia firme, que adquirió la categoría de cosa juzgada, se acreditó científicamente la ausencia de hija filial entre la citada menor y el quejoso, entonces debía declararse nula la posterior acta de reconocimiento de ésta, porque en términos de la Convención sobre los Derechos del Niño, la menor tiene derecho a conocer la verdad sobre su origen y a que se le respete su derecho a la identidad personal.

 

  1. Esto es, el órgano colegiado se vio en la necesidad de ponderar si el derecho pretendido por la tercero perjudicada a que subsistiera el reconocimiento de paternidad por parte del quejoso, debía o no prevalecer frente al principio de cosa juzgada; y derivado de ello, a fin de determinar cuál es el de mayor entidad, se vio obligado a analizar el artículo 4° constitucional, para de ello derivar que el interés superior de la niñez se encuentra protegido constitucionalmente y de esa manera, confrontar el alcance del derecho a la identidad conforme al interés superior del niño, con la figura de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, de manera que en ese sentido, válidamente puede afirmarse que en la sentencia recurrida se realizó la interpretación de un precepto constitucional; y que por tanto se surte el primero de los requisitos mencionados.

 

  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

  1. A continuación se señalan las cuestiones necesarias para resolver el asunto.

 

  1. Conceptos de violación. Como conceptos de violación, esencialmente, se planteó lo siguiente:

 

  1. a) Que se violan en perjuicio del quejoso los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en virtud de la indebida valoración probatoria e incongruencia de la sentencia de apelación.

 

  1. b) Que el Ad quem realiza una indebida valoración de todos los medios probatorios, pues el quejoso tuvo conocimiento del acta de reconocimiento de la menor instrumentada ante el Oficial del Registro Civil de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, hasta el momento en que fue emplazado a juicio de controversia familiar de alimentos radicado bajo el expediente **********, en el que se le corrió traslado con el escrito inicial de demanda y con los documentos base de la acción; por lo que no compareció el quejoso ante la autoridad del Registro Civil del señalado municipio del Estado de México, a realizar trámite alguno respecto del supuesto reconocimiento.

 

  1. c) Que si bien el quejoso no interpuso acción legal en forma inmediata para combatir la nulidad del acta de reconocimiento, sí la hizo valer dentro del citado juicio de alimentos y del diverso juicio de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, divorcio necesario (respecto del segundo matrimonio), promovido por el quejoso en contra de **********, radicado bajo el expediente **********, del índice del Juzgado Séptimo de lo Familiar de Tlalnepantla, Estado de México.

 

  1. d) Que existe incongruencia en la resolución recurrida porque el quejoso sustentó la acción de nulidad de acta de reconocimiento en dos puntos fundamentales y no en diversas causas como lo señala el Ad quem.

 

Que dichos puntos fundamentales consisten en que el acto jurídico que se combate se encuentra afectado de nulidad como consecuencia de actos jurídicos previos que impiden factibilidad jurídica y en que la firma estampada en el espacio del reconocedor del acta de reconocimiento de la menor, no fue puesta de su puño y letra, pues no compareció a dicho acto jurídico.

 

  1. e) Que resulta desacertada la apreciación de la responsable en el sentido de la supuesta confesión de las partes con relación a que habían acordado un reconocimiento, pues la codemandada de manera dolosa realizó conductas antijurídicas en coparticipación con testigos para obtener un beneficio.

 

  1. f) Que suponiendo sin conceder que el quejoso hubiera comparecido a firmar el acta de reconocimiento combatida, bastará la no paternidad y su prueba para destruir el reconocimiento, por no coincidir con la realidad y de acuerdo con los principios fundamentales del derecho es aplicable para la nulidad del reconocimiento de hijo, la impugnación del acto jurídico cuando existe error, violencia y dolo, por lo que su segundo agravio no fue debidamente analizado.

 

  1. g) Que de conformidad con el artículo 1.49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, no era factible combatir la nulidad del acta de reconocimiento en un municipio distinto al en que se encuentra el asiento registral.

 

  1. h) Que la codemandada también ocasiona un daño irreparable a la menor en virtud de que en forma arbitraria y dolosa pretende ocultar la verdad sobre su procedencia, no obstante que todo menor tiene el derecho de conocer su origen como lo establece la Convención de los Derechos del Niño, aunado a que como lo afirma la responsable, dicha Convención también procura el desarrollo pleno e integral del menor, proporcionándole la estabilidad, cuidados y asistencia necesarios para lograrlo.

 

  1. i) Que contrario a lo aseverado por la responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.39, fracciones III y V del Código Civil para el Estado de México, el quejoso sí se encuentra legitimado para promover la acción de nulidad de acta de reconocimiento de hijo, en virtud de que, no es el padre biológico, tal como quedó determinado en sentencia ejecutoriada; no compareció a realizar reconocimiento alguno de la menor y, su nombre se encuentra asentado dentro del documento combatido.

 

  1. j) Que en el Registro Civil del Estado de Aguascalientes, donde es el origen del registro de la menor, no puede llevarse a cabo la anotación de reconocimiento, ya que existe un desconocimiento de paternidad previo, decretado en sentencia ejecutoriada.

 

Que una autoridad de otra Entidad no debe vulnerar ni violentar su ámbito de competencia ni desconocer sus normas establecidas para imponer decisiones propias, máxime que en el caso concreto la responsable establece en la resolución que se combate que la autoridad administrativa de Aguascalientes (Dirección General del Registro Civil) debe acatar estrictamente la resolución emitida, pasando por alto que la autoridad administrativa ya señalada fundamenta su actuar en cosa juzgada que consiste en la instrucción que le giró un juez familiar del Estado de Aguascalientes con motivo de la desposesión de estado de hijo derivada del desconocimiento de paternidad con que se resolvió el multicitado juicio radicado bajo el número de expediente **********.

 

  1. k) Que al no existir filiación entre el quejoso y la menor hija de la demandada, resulta absurdo y contra toda lógica jurídica que la responsable otorgue valor probatorio pleno a la supuesta acta de reconocimiento, en perjuicio de su persona y su patrimonio.

 

  1. l) Que si bien para el reconocimiento de un hijo no es requisito acreditar en el acto, mediante estudio de paternidad, ser el padre biológico, lo cierto es que en el caso existen actos previos de desconocimiento de paternidad y en el cual se decretó la desposesión de estado de hijo del quejoso y de la menor de nombre **********.

 

Que la ley da la posibilidad de que en cualquier momento el reconocedor puede ejercitar la acción legal de desconocimiento de paternidad a través de los medios de prueba en genética molecular.

 

  1. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento, se pronunció en relación a los argumentos antes referidos, de acuerdo a lo siguiente:

 

  1. a) Que resulta fundado el concepto de violación del quejoso relativo a que si en un diverso juicio ya se resolvió que él no es el padre biológico de la menor **********, entonces debe declararse nulo el reconocimiento de dicha infante, pues se trata de un acto contrario a la verdad legal.

 

  1. b) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.206 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, la cosa juzgada es la sentencia que constituye verdad legal y contra ésta no se admite recurso ni prueba que pueda discutirla, modificarla, revocarla o anularla, salvo en los casos expresamente determinados por la ley.

 

  1. c) Que por otra parte, en términos del artículo 4° constitucional, el Estado a través de sus diversas autoridades incluidas las de índole jurisdiccional, está obligado a velar y cumplir con el interés superior del menor garantizando el ejercicio de sus derechos, incluidos los de rango internacional y de ese modo, en cualquier juicio en el que se vean involucrados derechos de menores, el juzgador está obligado a cerciorarse de que cualquier decisión que se tome en torno a la niñez sea la que más convenga a sus intereses.

 

Que lo anterior tiene sustento en la tesis 1ª. XLVII/2011, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4° CONSTITUCIONAL”.

 

  1. d) Que si la cosa juzgada encuentra su fundamento en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, pues presupone que el juicio respecto del cual deriva, cumplió con todas las formalidades esenciales del procedimiento que constituye la verdad legal y en el diverso juicio ********** ya se resolvió que el quejoso no es padre biológico de la menor; contrario a lo considerado por el tribunal de alzada, debe declararse nula la posterior acta de reconocimiento de la menor, ya que en términos de la Convención sobre los Derechos del Niño, dicha menor tiene derecho a conocer la verdad sobre su origen, y a que se le respete su derecho a la identidad personal.

 

  1. e) Que en la especie, ya quedó acreditado científicamente la ausencia de hija filial entre la menor y el quejoso, en un procedimiento que concluyó por sentencia firme que adquirió la categoría de cosa juzgada, misma que constituye propiamente la actuación del Estado Mexicano para salvaguardar la convención internacional de la cual participa y que contiene el derecho de las niñas y niños, de conocer la verdad sobre su origen y de que se les respete su identidad personal.

 

  1. f) Que por consecuencia, el reconocimiento de un niño, a sabiendas de que el menor no está vinculado biológicamente con quien realiza el reconocimiento realizado después de haber obtenido sentencia ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada que así lo sanciona, es violatorio de aquélla Convención, en cuanto protege y garantiza el derecho personal del infante a conocer la verdad sobre su origen y el respeto a una identidad personal, pues éstos quedan vulnerados al hacérsele aparecer como hija de un padre que en realidad no lo es y cuyo reconocimiento viciado no puede generarle las condiciones verdaderas para otorgarle una real identidad personal e inclusive puede llegar a causarle perjuicio porque coloca al niño en un estado de familia que no le es propio y porque al mismo tiempo le impide conocer su verdadero origen.

 

  1. g) Que el artículo 3.19 del Capítulo II, de las Actas de Reconocimiento de Hijos fuera de Matrimonio, del Código Civil para el Estado de México, establece que el padre o la madre de un hijo nacido fuera del matrimonio o ambos, lo reconocieren al presentarlo para que se registre su nacimiento, se asentarán la fecha y hora del nacimiento, sexo, nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, abuelos y que el acta surtirá efectos de reconocimiento y el diverso artículo 4.163 del citado ordenamiento legal, dispone que si la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento y que respecto del padre, se establece por el reconocimiento o por una sentencia que declara la paternidad.

 

  1. h) Ello revela que el reconocimiento de hijo solamente opera respecto de una relación biológica, es decir, derivado de una relación consanguínea como sustento para autorizar que se registre el nacimiento de un menor fuera de matrimonio; de ahí que la legislación no permite el reconocimiento de un infante con el que no se tiene un vínculo natural, pues de lo contrario se actualiza una falsedad biológica.

 

  1. i) Que en términos del artículo 3.3. del citado Código Civil, los vicios o defectos que hubiera en las actas cuando no sean sustanciales, no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste; por ello si en el diverso juicio de desconocimiento de paternidad ********** se acreditó y resolvió que el quejoso no es el padre biológico de la menor, entonces el reconocimiento del impetrante respecto de ella debe declararse nulo, en virtud de que no resulta acorde con la realidad, pues reconoció a una niña que no es su hija biológica.

 

  1. j) Que lo precedente tiene mayor razón de ser, en virtud de que, como ya se apuntó, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 4° constitucional, en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado Mexicano está obligado a salvaguardar el interés superior del menor a fin de que no se afecten sus derechos, entre los que se encuentran los relativos a tener una identidad y, en la medida de lo posible, conocer la verdad sobre su origen y a conocer a sus padres, a tener una familia y un nombre desde su nacimiento, y por tanto, el interés superior de la infancia obliga al Estado a través de sus diversas autoridades e instituciones, a realizar todo lo que resulte necesario a efecto de propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de tales derechos, por lo que si ya existe una sentencia ejecutoriada garante de tales derechos, que constituye la verdad legal y en la cual se resolvió que el peticionario del amparo no es el padre biológico de la menor **********, entonces, no puede resultar válido el acto de reconocimiento de la niña por ningún motivo, porque para que ello se actualice respecto de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se requiere que exista una relación consanguínea entre el reconocedor y el infante.

 

  1. k) Que por tanto, la Sala responsable infringió la garantía de legalidad del quejoso, con consecuencias adversas también para la menor, por lo que el tribunal de alzada deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada y emitir otra, en el que considere que si en un previo juicio ya se resolvió que él no es el padre biológico de la menor, el acta de reconocimiento es nula, porque no es acorde con la realidad biológica, ello de acuerdo con la litis inicial, de alzada y todas las pruebas aportadas por las partes en el juicio natural.

 

  1. Como agravios, la parte recurrente planteó lo siguiente:

 

  1. Que el Tribunal Colegiado al señalar “Convención en cuanto protege garantizar el derecho personal del infante a conocer la verdad sobre su origen y el respeto a una identidad personal, pues estos quedan vulnerados al haberse aparecido como hija de un padre que en realidad no lo es y cuyo reconocimiento viciado no puede generarle las condiciones verdaderas para otorgarle una real identidad personal, e inclusive puede llegar a causarle perjuicio porque coloca al niño en un estado de familia que no le es propio y por ello al mismo tiempo le impide conocer su verdadero origen”; da una interpretación errónea de la Convención sobre los Derechos del Niño, toda vez que el artículo 7, punto 1, de la misma, establece que “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.”, pues dicho tribunal interpreta tal precepto en el sentido de que la Convención “protege garantizar el derecho personal del infante a conocer la verdad sobre su origen y el respeto a una identidad personal”.

 

Que en materia de derechos humanos el interés superior de un menor debe encontrarse inmerso en toda consideración judicial que se pronuncie en la que pudieran afectarse, directa o indirectamente sus derechos, por lo cual los juzgadores tienen que tomar en cuenta los derechos preponderantes, como son los alimentos y de mayor jerarquía de los niños, como criterio rector para resolver lo que corresponda.

 

Que no es admisible reconocer con mayor peso, el conocer su verdadero origen, que a la concreción líquida del derecho de un menor a recibir alimentos, pues este derecho encuentra justificación en la medida en que comprende un conjunto de satisfactores necesarios para preservar la salud y subsistencia, entre otros, de un niño, cuyo interés, como derecho fundamental, debe ser tutelado a toda costa y evitar con ello, que ese derecho resulte nugatorio.

 

Que conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, así como  la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito federal y la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el ámbito local, los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral y queda a los ascendientes, tutores y custodios el deber de preservar ese derecho.

 

Que el ordinal 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al establecer “en la medida de lo posible, a conocer a sus padres” no tiene la intención de crear daños a los menores, pues por el contrario se debe velar, proteger y tener como padres a quienes reconozcan a sus hijos.

 

Que si bien es cierto que es un hecho ilícito reconocer  como hijo a un menor que no es hijo biológico, dicho acto no es nulo porque no existieron vicios del consentimiento en el reconocimiento de la menor, pues por pruebas científicas se determinó la expresión de la voluntad de **********, al firmar el acta de reconocimiento de la menor, a sabiendas de la existencia de la sentencia y pruebas de que no era su hija biológica, por lo que el vicio de nulidad quedó purgado.

 

Que existe criterio de la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal de que el hijo reconocido tiene derecho a llevar el apellido del padre que lo reconoce, así como ser alimentado por éste y a percibir la porción hereditaria que fija la ley.

 

Que si bien ********** no es el padre biológico de la menor, la pensión alimentaria por jurisprudencia firme de este Alto Tribunal, se conceptúa como un derecho adquirido, imprescriptible, inalienable e irrenunciable, de tal manera que dicha menor no puede soportar los errores de sus padres.

 

  1. Que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 16 constitucional, toda vez que se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues pretende apoyarse en una redacción inexistente de la Convención sobre los Derechos del Niño, para desconocer un acto solemne y personalísimo como lo es el reconocimiento de la menor.

 

Que de conformidad con el principio pro persona, cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, deberá elegirse aquella que más proteja al titular de un derecho humano.

 

Que el reconocimiento de la menor es irrevocable y que para ella y la sociedad su padre es el quejoso, toda vez que la reconoció  ante el Registro Civil como hija, por lo que puesto en la balanza, es más importante que la persona que la reconoció como hija tenga los derechos u obligaciones sobre ella, que conocer quién fue su padre biológico.

 

Que las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de observar y aplicar en su ámbito de competencia interno, medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, no sólo de la Constitución y de sus normas internas, sino también de las convenciones internacionales en las que México sea parte, entre ellas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de las interpretaciones que de sus cláusulas lleva a cabo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que conlleva a sustentar que todos los tribunales deben realizar un control difuso de convencionalidad, al resolver asuntos sometidos a su competencia.

 

Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en especial el ordinal 7, debe ser aplicado en beneficio de la menor, en su amplio sentido para que lleve el nombre del padre que la reconoció como hija propia, por no existir vicios del consentimiento en su reconocimiento.

 

  1. Estudio. De manera previa al estudio del presente asunto, conviene precisar algunos antecedentes del mismo.

 

  1. ********** y **********, el catorce de febrero de dos mil cinco, contrajeron matrimonio en la Primera Oficialía del Registro Civil de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

  1. Durante la vigencia del matrimonio, el veintiuno de agosto de dos mil siete, nació la menor ********** y ambos cónyuges con fecha dieciocho de septiembre siguiente, comparecieron a registrarla ante la Oficina del Registro Civil de Aguascalientes.

 

  1. **********, se hizo una prueba de genética molecular a efecto de determinar si existía un lazo consanguíneo con la citada menor, misma que resultó negativa, por lo que demandó el desconocimiento de paternidad y la nulidad de acta de nacimiento de la citada menor y el divorcio necesario a **********; el Juez Mixto de Primera Instancia con sede en Jesús María, del Estado de Aguascalientes, registró el asunto con el número ********** y dictó sentencia el veintitrés de septiembre de dos mil ocho, en donde determinó, con la pericial en materia de genética molecular, que el actor no era el padre biológico de la señalada menor, por lo que se tuvo por acreditada la acción de desconocimiento de paternidad y se ordenó girar oficio al Director del Registro Civil de Aguascalientes, se nulificara parcialmente el acta de nacimiento de la menor y se eliminaran los datos del padre y de los abuelos paternos, con la anotación respectiva del juicio en el acta de nacimiento, asimismo, se declaró la terminación de la posesión del estado de hijo que tenía la menor para con el actor y la disolución del vínculo matrimonial por adulterio.

 

Dicha sentencia de primera instancia, causó ejecutoria el veintisiete de octubre de dos mil ocho y la Directora del Registro Civil de Aguascalientes, realizó la referida anotación.

 

  1. ********** con fecha treinta de julio de dos mil nueve, promovió rectificación administrativa de acta, para que el nombre de su hija se complementara con los apellidos maternos, asimismo, solicitó se suprimieran las anotaciones ordenadas en la sentencia de primera instancia; por lo que la menor quedó registrada como ********** -sin la anotación sobre el juicio de desconocimiento de paternidad-.

 

  1. ********** y **********, el primero de octubre de dos mil diez, por segunda ocasión contrajeron matrimonio en la Primera Oficialía del Registro Civil de Jesús María, del Estado de Aguascalientes.

 

  1. **********, el veintiocho de octubre de dos mil diez, firmó acta de reconocimiento de paternidad de la menor **********, número **********, ante la Primera Oficialía del Registro Civil de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

 

  1. **********, el cinco enero de dos mil once, abandonó el domicilio conyugal ubicado en Estado de México y en febrero de dos mil once, promovió juicio de controversia del orden familiar, alimentos y guarda y custodia, en contra de **********, el cual fue radicado con el número **********, por el Juez Vigésimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal y con fecha dieciséis de agosto de dos mil once, se declaró improcedente la acción.

 

  1. ********** promovió juicio de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar divorcio necesario en contra de **********, el cual fue registrado con el número **********, por el Juez Séptimo de lo Familiar de Tlalnepantla, Estado de México, y seguidos los trámites legales, se dictó sentencia el siete de diciembre de dos mil once, en donde se declaró la disolución del vínculo matrimonial al aprobarse el convenio celebrado por las partes por virtud del cambio de vía de divorcio necesario a voluntario.

 

  1. **********, el veintiuno de septiembre de dos mil doce, en la vía de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, reclamó de ********** y del Oficial del Registro Civil número uno 01 de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, la nulidad y cancelación registral del acta de reconocimiento de paternidad de la citada menor, número **********, por lo que el Juez Segundo Familiar del Distrito Judicial de Cuautitlán, con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, registró el expediente con el número ********** y en sentencia de veintiuno de enero de dos mil trece, resolvió que ante el inacreditamiento de la falsedad de la firma del actor, consignada en el acta de reconocimiento de veintiocho de octubre de dos mil diez, prevalecía la filiación derivada de ese acto jurídico, absolvió a los codemandados y ordenó que una vez que causara ejecutoria la sentencia, se remitiera copia certificada de dicha acta al Oficial número 10 del Registro Civil del Estado de Aguascalientes, a fin de que realizara la anotación marginal correspondiente en el acta de nacimiento.

 

  1. Inconformes con la resolución anterior, **********, por su propio derecho y en representación de su menor hija y **********, interpusieron recursos de apelación, los que fueron registrados con el número de toca **********, por la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, la cual en resolución de veintidós de marzo de dos mil trece, resolvió confirmar la sentencia recurrida y condenar al actor al pago de costas en ambas instancias.

 

  1. En contra de esa resolución, ********** promovió amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien lo registró con el número ********** y en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil trece, resolvió conceder el amparo para efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra, en la que considerara que si en un previo juicio ya se había resuelto que el quejoso no es el padre biológico de la citada menor, el acta de reconocimiento de ésta es nula, porque no es acorde con la realidad biológica, todo ello de acuerdo con la litis inicial, de alzada y todas las pruebas aportadas por las partes en el juicio natural.

 

  1. Son fundados los argumentos de la recurrente en los que aduce que el acto de reconocimiento de la menor no es nulo en virtud de que no existieron vicios del consentimiento, además, que el reconocimiento es irrevocable.

 

  1. En el Código Civil para el Estado de México, se prevé la filiación de los hijos de matrimonio y de los hijos nacidos fuera de matrimonio; y respecto a los primeros, se establece la presunción de ser hijos de ambos cónyuges, salvo prueba en contrario[1].

 

  1. El artículo 4.147 del Código Civil del Estado de México establece una presunción de paternidad para el hijo nacido durante el matrimonio, especificando los tiempos que deben considerarse para que dicha presunción se actualice. Dicha presunción tiene el carácter de iuris tantum, ya que el legislador previó la posibilidad de desvirtuarla, como se advierte de los artículos 4.148[2], 4.150[3] y 4.151[4]. Lo anterior encuentra su fundamento, por un lado, en el valor institucional de la familia y en la conveniencia de dar emplazamiento inmediato al hijo nacido durante el matrimonio y, por el otro, en que algunos casos el vínculo biológico no se apega a la realidad y por ello causa afectación.

 

  1. Dicho en otras palabras, si una mujer casada alumbra un hijo, se tiene como padre de éste a su marido. Sin embargo, eso no significa que necesariamente tal aserto resulte verdadero o apegado a la realidad y, por ello, la presunción es desvirtuable mediante prueba que acredite lo contrario. Así, cuando el cónyuge varón pretende desvirtuar la presunción referida debe intentar la acción de desconocimiento de paternidad, bajo la premisa de que tal presunción debe desaparecer cuando no se apega a la verdad biológica.

 

  1. Ahora bien, el artículo 4.151 establece que la acción del esposo para contradecir la paternidad debe ser deducida dentro de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.

 

  1. Por lo que hace a los hijos nacidos fuera de matrimonio, ante la imposibilidad de prever una presunción, a efecto de establecer la filiación, el señalado Código Civil, regula la figura del reconocimiento de hijo[5].

 

  1. En el artículo 4.162[6], se establece que la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y que respecto del padre sólo por el reconocimiento o por una sentencia que declarare la paternidad; por su parte, el artículo 4.168[7], determina las formas en que debe hacerse el reconocimiento de un hijo, esto es, en el acta de nacimiento o en la de reconocimiento ante el Oficial del Registro Civil, en escritura pública, en testamento o por confesión judicial expresa.

 

  1. En el artículo 4.166[8] del mismo ordenamiento legal, de manera categórica se establece que el reconocimiento de hijo no es revocable.

 

  1. Lo anterior encuentra su razón en que el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio es un acto unilateral, personalísimo y formal, en ocasiones solemne -como es cuando se otorga a través de un testamento-, y se rige por los principios generales que se fundan en la naturaleza de un acto jurídico que implica una asunción voluntaria de obligaciones y tiene efectos que trascienden a la estabilidad de las relaciones paterno-filiales, aun cuando no existan vínculos biológicos reales involucrados.[9]

 

  1. La consideración antes señalada, así fue sustentada por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 435/2011, resuelta el cinco de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos, la cual dio origen a la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

Décima Época

Registro: 2003377

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 8/2013 (10a.)

Página: 852

“RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU REVOCACIÓN NO PROCEDE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. El Código Civil para el Distrito Federal, establece (en los artículos 63, 324 y 383) una presunción legal de paternidad respecto de los hijos nacidos dentro de matrimonio o concubinato, y también establece la posibilidad de contradecirla en términos de lo que dispone el numeral 330. Por lo que hace a los hijos nacidos fuera de matrimonio, ante la imposibilidad de prever una presunción de paternidad a efecto de establecer la filiación, la misma ley establece la figura del reconocimiento (en el artículo 360) y, dada la trascendencia de sus efectos, precisa los requisitos y límites legales que condicionan su validez, así como los casos en que existe posibilidad de contradecirlo, determinando a quién corresponde la acción correspondiente, al tiempo que determina, categóricamente, que el reconocimiento no es revocable (en el artículo 367). En ese entendido, la acción de impugnación de la paternidad contemplada en el artículo 330, no puede utilizarse para revocar el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio o concubinato, y ello es así por dos razones contundentes; en primer lugar, porque el reconocimiento es irrevocable y, en segundo, porque al haberse hecho el reconocimiento expreso no existe presunción legal alguna que destruir, cuestión a la que se limita la acción a la que se refiere el numeral 330, sin que tal postura contradiga el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelada en el artículo 17 constitucional, pues tal prerrogativa no puede llevar a declarar la procedencia de una acción que no corresponde al objeto para el que fue establecida”.

 

 

  1. Así, mientras la presunción legal de paternidad establece la posibilidad de contradecirla, tratándose de los hijos nacidos fuera de matrimonio, ante la imposibilidad de prever una presunción de paternidad a efecto de establecer la filiación, la misma ley establece la figura del reconocimiento, la cual tiene importantes efectos jurídicos, como lo son que el hijo reconocido tenga derecho a llevar el apellido del padre y a recibir alimentos de esta persona y además le genera derechos hereditarios, cuestiones todas que, indudablemente, afectan las relaciones familiares y es en razón de la trascendencia de tales efectos que la manifestación de voluntad que el reconocimiento entraña, precise de ciertos requisitos que condicionan su validez, como lo son: que quien lo haga tenga la edad exigida para contraer matrimonio[10], que el menor de edad lo realice sin engaño[11].

 

  1. Dada la trascendencia de los efectos del reconocimiento de paternidad, éste constituye un acto jurídico de carácter irrevocable, como de manera expresa lo establece el artículo 4.166[12] del Código Civil para el Estado de México.

 

  1. Cabe resaltar, que dicho acto jurídico es voluntario, no tiene como presupuesto la existencia de vínculo biológico y, la racionalidad jurídica de su irrevocabilidad, tiene como propósito dotar de firmeza tal acto, evitando que quede al arbitrio y capricho del padre cumplir con el compromiso adquirido frente al menor.

 

  1. En esas condiciones, si bien en el caso el quejoso inicialmente presentó una acción de desconocimiento de paternidad en juicio que adquirió el carácter de cosa juzgada, ello se realizó para controvertir una presunción legal de paternidad, por lo que el posterior reconocimiento que el quejoso realizó de la menor no dependía de la relación biológica que existiese o no con ella, pues ya no había presunción legal que destruir, además que tal reconocimiento se llevó a cabo de manera voluntaria, siendo mayor de edad y a sabiendas de que no era el padre biológico de la menor, por lo que tal reconocimiento es irrevocable.

 

  1. Por tanto, el a quo incorrectamente determinó la nulidad del acto unilateral de voluntad del quejoso con relación al reconocimiento de paternidad de la menor, pues no se probó que existieran vicios en el consentimiento, tanto es así que con las pruebas periciales respectivas no se acreditó que la firma estampada en el acta de reconocimiento de la menor no fuera la del quejoso.

 

  1. DECISIÓN

 

  1. En las relatadas consideraciones, debe revocarse la sentencia recurrida y negarse el amparo solicitado.

 

  1. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

 

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el apartado segundo de esta ejecutoria.

 

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

 

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta en funciones Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente). Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

 

Firman la Ministra Presidenta en funciones de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTA EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

 

 

MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

 

 

 

SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA

 

 

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

 

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

[1] Capítulos I y III del Título Quinto del Código Civil para el Estado de México.

[2] “Artículo 4.148.- Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, sólo puede alegarse por el esposo que le fue imposible fecundar a su cónyuge, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento”.

[3] “Artículo 4.150.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación”.

[4] “Artículo 4.151.- La acción del esposo para contradecir la paternidad, deberá deducirla dentro de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho”.

[5] Capítulo III del Título Quinto del Código Civil para el Estado de México.

[6] “Artículo 4.162.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, se establece por el reconocimiento o por una sentencia que declare la paternidad”.

[7] “Artículo 4.168.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguna de las formas siguientes:

  1. En el acta de nacimiento o en la de reconocimiento ante el Oficial del Registro Civil;
  2. En escritura pública;

III. En testamento;

  1. Por confesión judicial expresa”.

[8] “Artículo 4.166.- El reconocimiento no es revocable, aún cuando se haga por testamento y éste se revoque”.

[9] “En esta línea de pensamiento, en nuestro país, se sostiene que “la relación jurídica de filiación goza de autonomía propia, ya que en alguna medida se ha desprendido de su corriente soporte biológico”; en consecuencia, “no siempre ha de operar, ni es conveniente que así sea en todos los casos, la concordancia entre realidad biológica y vínculo jurídico filiatorio. Y aquí interviene con un rol esencial el fenómeno contemporáneo de la interpenetración entre las diferentes ciencias humanas y sociales. Se trata del entrecruzamiento interdisciplinario que se traduce en una correlación concreta con los otros ordenamientos extrajurídicos a fin de preservar valores éticos y sociales en la vida de relación; quiere decir, evitar la comisión de injusticias en la aplicación práctica del derecho”. “Adviértase que al lado de la biológica existe otra verdad que no podrá ser ignorada: la verdad sociológica, cultural y social, que también hace a la identidad de la persona humana. La identidad filiatoria tiene también una perspectiva dinámica y presupone el arraigo de vínculos paterno-filiales asumidos y recíprocamente aceptados por padre e hijo. La mentada verdad biográfica debe merecer amparo y respeto por la justicia. De esta manera sucede que en los casos de posesiones de estado consolidado no tiene por qué prevalecer el elemento biológico afectando una identidad filiatoria que no es su correlato” (Mizrahi, Mauricio Luis, Posesión de estado, filiación jurídica y realidad biológica, LL 2004-E-1197)”.

[10] “Artículo 4.163.- Tiene derecho de reconocer a sus hijos, el que tenga la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido; puede reconocerlo también quien pruebe que pudo concebirlo antes de esa edad”.

[11] “Artículo 4.164.- El reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría de edad”.

[12] “Artículo 4.166.- El reconocimiento no es revocable, aún cuando se haga por testamento y éste se revoque”.