ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO PARTES Y PRINCIPIOS

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          La institución del amparo se encuentra en embrión constitucional en el Acta de Reformas de 1847; antes de la expedición de esa Ley ya existía un antecedente que puede considerarse precursor: El proyecto de Constitución para Yucatán, elaborado por Don Manuel Crescencio Rejón  a fines de 1840, que enumera los derechos del hombre y que usa por primera vez en nuestro país el término “amparo”.

        En efecto, el artículo 53 de dicho proyecto, antecedente del juicio de garantías, establecía:

       “Corresponde a este Tribunal reunido (Corte Suprema de Justicia del Estado):

        1°. Amparar en el goce de sus derechos a los que les pidan su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución; o contra las providencias del Gobierno o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiesen infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en que éstas o la Constitución hubiesen sido violadas”.

        También previene el artículo 63 del proyecto que:

         “Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados (los individuales  que antes enumera) a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionario que no correspondan al orden federal, decidiendo brevemente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados”

         Como se ha dicho, el cromosoma jurídico del amparo se encuentra en el Acta de Reformas de 1847, que se estima obra exclusiva de don Mariano Otero y que sirvió de base a la Constitución de 1857 para establecer los derechos del hombre y el juicio de amparo que los garantiza.

         En la exposición del Acta se dice lo siguiente:

         “Los frecuentes ataques de los poderes de los Estados y Federación a los particulares, hacen urgente que, al restablecerse la Federación, se dé a aquellos una garantía personal; esta garantía sólo puede encontrarse en el Poder Judicial protector nato de los derechos de los particulares y por esta sola razón es conveniente. En Norteamérica este poder salvador provino de la Constitución y ha producido los mejores efectos. Allí el Juez tiene que sujetar sus fallos, antes que todo a la Constitución y de aquí resulta que sin hacerse superior a la Ley ni ponerse en oposición contra el Poder Legislativo, ni derogar sus disposiciones, en cada caso en que ella debía herir la hace impotente. Una institución semejante es del todo necesaria entre nosotros… también se necesita extender un poco más la acción del Poder Judicial de la Unión, muy imperfectamente organizado en la Constitución Federal y sobre todo, elevar la condición y asegurar la independencia de un Tribunal llamado a representar en el campo político un papel tan importante como el del Supremo Poder Judicial.”

        Y el artículo 25 del Acta de Reformas, textualmente dice:

        “Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la república en el ejercicio y conservación de los derechos que les conceden esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya sea de la Federación, ya del Estado, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare”.

        Esta fórmula jurídica logra la supremacía de la Constitución mediante la protección del individuo en el goce de los derechos que la misma le concede. Y por esto se ha considerado a Otero como “creador del juicio de amparo: porque encontró esa fórmula magnífica y la expresó en términos breves y claros”. Así se concluye que:

       “Fue Rejón el precursor del amparo; fue don Mariano Otero su creador”                             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN AL TEMA:

 

        Conviene precisar que la denominación de Juicio de Amparo Directo, con la que se significa al amparo uniinstancial, deviene del hecho que al promover este tipo de juicios, los quejosos acuden “directamente” a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a demandar el “amparo” (tan es así que su promoción la pueden dirigir indistintamente a ese Alto Tribunal o bien al Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de los presidentes de uno u otro órgano de amparo; debiendo recordarse que los TCC fueron creados para desfogar la carga de trabajo que tenía antes la SCJN y que ésta ha delegado en los Tribunales Colegiados de Circuito (como si se tratare de sucursales del máximo tribunal), la facultad de resolver esa clase de juicios. Debe igualmente recordarse que la SCJN, se reserva en todo tiempo la plena jurisdicción para resolver esos amparos (directos) y la posibilidad de ejercer la facultad de “atracción” (recobrando la facultad originaria que constitucionalmente le corresponde), para allegar a su seno y resolver algún juicio el amparo directo.

         Los amparos indirectos o biinstanciales serán presentados y resueltos de manera “indirecta” ante algún Juzgado de Distrito aunque en virtud de la interposición de algún recurso puede llegar también hasta el conocimiento de la SCJN (amparos contra leyes).

         En el amparo indirecto, los jueces de Distrito conocen de las violaciones a los derechos humanos expuestas por el quejoso, en forma indirecta, esto es, el quejoso deberá acreditar ante el órgano de control dichas violaciones, mediante los medios de prueba que la ley expresamente dispone.

          La Constitución Federal creó el Juicio de Amparo (directo e indirecto), para su autodefensa como un medio de control; pero además, erigió otros cuatro modos de control de la constitucionalidad, verbigracia: las Controversias Constitucionales, las Acciones de  Inconstitucionalidad, los Procesos Jurisdiccionales en Materia Electoral  y la Facultad Investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación..

          Los medios de control de la constitucionalidad son instrumentos a través de los cuales se busca mantener o defender el orden creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

         La Constitución es la ley fundamental, la cual tiene supremacía sobre los demás ordenamientos legales, la Constitución es la fuente y meta del juicio constitucional, porque lo estructura para su propia defensa (Principio de supremacía constitucional o de Supremacía de la Constitución)

         Los fundamentos constitucionales del Juicio de Amparo están contenidos en los artículos 103, 107 y 133 de la Carta Fundamental.

         El 133 sostiene la supremacía constitucional al estimar que dicha ley es la “suprema de toda la Unión”, imponiendo a todos los jueces la obligación de arreglar su actuación al texto constitucional “a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”

          El 103 señala la competencia de los Tribunales de la Federación: Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como los Juzgados de Distrito, al sostener que resolverán las controversias que se susciten: por leyes, actos, u omisiones de la autoridad que violen las garantías individuales, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por leyes o actos de los Estados que vulneren o restrinjan la soberanía de la Federación.

         El 107 fija el procedimiento, las bases fundamentales del juicio para lograr esa supremacía, bases fundamentales que desarrolla la Ley de Amparo, que por esa razón, también se le denomina Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.

         En otras palabras, se asienta el principio de la supremacía constitucional por sobre cualquier ley secundaria (Art. 133 constitucional); luego, se establece ante quién (o quiénes) (tribunales federales) puede lograrse que impere la supremacía constitucional (Art.103); por último se señalan las bases fundamentales del juicio o procedimiento para lograr esa finalidad (Art. 107 constitucional).

         EL AMPARO ES UN JUICIO Y NO UN RECURSO, toda vez que es un procedimiento autónomo con características específicas propias de su objeto, que es el de lograr la actuación de las prevenciones constitucionales a través de una contienda equilibrada entre el gobernado y el gobernante.

         Mientras que el recurso, como su propia denominación lo indica es un volver a dar curso a un conflicto, un volver, en plan revisor, sobre lo andado, a darle el cauce correcto (recursar) a un proceso, a un juicio. Luego, el recurso es un remedio procesal que se promueve dentro de un juicio para subsanar su tramitación, pero el amparo es un juicio en sí mismo, independiente, autónomo, que tiene su origen en la  propia Ley Suprema, un juicio que es por tanto federal, el cual tiene a su vez en la actualidad cuatro recursos (revisión, queja, reclamación e inconformidad).

         El juicio de amparo es el medio protector por excelencia de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte y las garantías individuales (que los preservan), establecidas en la Carta Magna.

         A través del amparo podemos protegernos de normas generales (leyes), actos de autoridades (e incluso de particulares que restrinjan los derechos fundamentales) y de omisiones de  las autoridades que violen o pretendan violar nuestros derechos humanos y garantías. También puede interponerse en contra de leyes o actos de autoridades federales que invadan la soberanía de los Estados o del Distrito Federal; o en contra de leyes o actos de las autoridades de estos últimos que afecten la competencia federal.

         El amparo es un juicio que se promueve en contra de actos de autoridades y ahora también de particulares. Tiene carácter federal, porque es un juicio constitucional, pues está previsto en la Constitución Política Federal y en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y se administra por tribunales federales dependientes del Poder Judicial de la Federación: SCJN (Pleno y Salas), TCC, TUC y Juzgados de Distrito.

 

 

EL JUICIO DE AMPARO COMO MEDIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, SE EQUIPARA EN SU TRAMITACIÓN AL AMPARO INDIRECTO PENAL:

         El amparo indirecto penal encuentra su fundamento jurídico en las fracciones III, IV y V del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

         Se equipara en privilegios para los promoventes, a los amparos que se promueven contra actos reñidos por el artículo 22 constitucional y su correlativo el 15 de la Ley de Amparo.

Ejemplos: Amparos contra resoluciones judiciales del orden penal;  contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro, u otro acto prohibido por el referido dispositivo fundamental.

        Actos de violación a los artículos 16 y 19 en materia penal (O. A. y A. F. P. o de vinculación a proceso), así como el 20 fracción VIIII y X, en cuyos casos inclusive se puede promover ante el superior del tribunal a quien se imputa la violación reclamada.

         Contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, o contra leyes y demás disposiciones observancia general en materia penal.

         Los amparos penales son los que más promueven en los Juzgados de Distrito, a tal grado que más del 60% del total de amparos que se tramitan en la República son de esta naturaleza, pues los ataques a la vida y a la libertad, dentro y fuera del procedimiento penal son constantes y numerosos.

 

 

 

 

 

 

 

ALGUNAS CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DEL AMPARO PENAL:

         a). la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, según prevé el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo.

        b). La demanda puede presentarse a cualquier hora del día o de la noche “y cualquier hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido” (Art. 20 de la Ley de Amparo)

         c). El juicio de amparo penal no sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley o acto reclamado, sino que puede hacerlo su defensor en el proceso, bastando con que en la demanda asevere que tiene ese carácter (Art. 14 L.A.).

         d). Si se trata de un acto prohibido por el 22 constitucional y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, puede hacerlo cualquier otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad, según los artículos 4° y 15 L. A.

         e). “Cuando se trata de actos que importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación  o expulsión, destierro, extradición, desaparición forzada de personas o algunos de los prohibidos por el artículo 22 de la CPEUM, la demanda puede formularse por comparecencia o medios electrónicos en cualquier día y hora (artículo 20 de la L.A.)

  1. f) Cuando los actos sean graves, los jefes de las oficinas públicas de comunicaciones estarán obligados a recibir sin costo para los interesados, los mensajes en que se demande amparo por alguno de esos actos; es decir, la petición del amparo y de la suspensión el acto pueden hacerse al juez de Distrito, aún por telégrafo (Art. 20, último párrafo de la Ley de Amparo).

        g). Cuando los actos reclamados importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o algunos de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, y no resida juez de Distrito en el lugar donde se encuentra el quejoso, éste puede presentar la demanda ante el juez de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado, teniendo facultad este funcionario para recibir la demanda y ordenar de plano sobre la suspensión de oficio, en términos de lo dispuesto en las fracciones I a III del artículo 159 de la Ley de Amparo, así como para ordenar que se rindan al juez de Distrito los informes respectivos, hecho lo cual remitirá de inmediato el original de las actuaciones al juez de distrito competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones hasta en tanto el juez de Distrito provea lo conducente (competencia auxiliar).

        i). Cuando se promueve el amparo contra actos de un juez de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más próximo (Art. 159 in fine).

         El juez de Distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo  del incidente respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de los casos citados anteriormente, o si se llevare la ejecución de aquél, será castigado penalmente, conforme a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal.

         De lo anterior expuesto brevemente, se desprende la importancia del interés del legislador para salvaguardar la vida y la libertad del quejoso, que aun el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del amparo pueden ser sancionados si no atienden debidamente la suspensión del acto reclamado.

 

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO PENAL:

        En el amparo penal prevalecen los principios de instancia o iniciativa de parte, existencia del agravio personal y directo y el de relatividad de las sentencias. En cambio, no operan los principios de definitividad del acto reclamado ni el de estricto derecho, verbigracia:

        Está presente el de iniciativa o instancia de parte, porque para que pueda sustanciarse el juicio de amparo es necesario que alguien lo promueva, ya sea directamente el agraviado o su defensor, algún pariente, alguna persona extraña e inclusive un menor de edad cuando el agraviado se encuentre imposibilitado para promoverlo directamente.

         Igual acontece con el de agravio personal o directo, dado que para que sea procedente la petición de amparo es necesario que quien lo solicita esté sufriendo un perjuicio, un menoscabo, una ofensa a su persona por el acto que reclama.

        También está presente el principio de relatividad de la sentencia, pues las sentencias sólo surten efectos en relación con las personas que promovieron el juicio, pero no respecto a las que no lo hicieron.

         En cambio, el principio de definitividad del acto reclamado, que prevé que el juicio de garantías sólo procede contra las resoluciones definitivas, respecto de las cuales no exista ningún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, no tiene aplicación en la materia penal -lo que constituye una excepción a la regla-, ya que conforme a Ley de Amparo, no hay que agotar los recursos en los casos en que el acto reclamado importe el peligro de privación e la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos previstos por el 22 constitucional.

       Tampoco es necesario agotar el recurso de apelación contra el auto de formal prisión Tesis: “AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL. SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO. Cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación”.

        Tampoco es necesario agotar el recurso de apelación para la procedencia del amparo, cuando se interpone en contra de un auto de sujeción a proceso.

         Por último, el principio de estricto derecho, que obliga al juzgador a valorar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación expresados, y a la de los agravios si se trata de un recurso, también tiene su excepción en el amparo penal, donde no se aplica, ya que conforme a la fracción III, inciso a), del artículo 79, de la Ley de Amparo, el juzgador en materia penal debe suplir la deficiencia de la queja, la que operará “aún ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo”.