NULIDAD CONTRA MULTA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR

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ASUNTO: SE INTERPONE JUICIO DE
NULIDAD.

___(NOMBRE DEL DEMANDANTE)___
VS
VARIAS AUTORIDADES

H. SALA _____ DE _____
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
CON SEDE EN _____.
DOMICILIO CONOCIDO.

C. _____, contando con el Registro Federal de Contribuyentes, y con domicilio fiscal mismo que señalo para oír y recibir notificaciones el ubicado en _____, señalando asi mismo al profesional en Derecho _____ con cédula profesional _____, inscrita en la Secretaría General de Acuerdos de ese H. Tribunal, al amparo de registro número _____ del libro _____ del Registro de Cédulas correspondiente, para que a mi nombre puedan oír y recibir notificaciones y realizar cualquier gestión dentro del presente Juicio, ante este H. Tribunal con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma legal, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 13, 14 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, vengo formalmente a interponer JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra de la determinación de situación fiscal en materia de comercio exterior, contenida en oficio número _____ de fecha _____, suscrita por el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ C.P _____ y en virtud de la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la cantidad de $_____ (_____00/100 M.N.) por diversos conceptos.

Consecuentemente, de conformidad con lo regulado por el artículo 208 fracción III del Código Fiscal de la Federación, señalo como autoridades demandadas a las siguientes:

1.C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.
2.C. Jefe del Servicio de Administración Tributaria.
3.C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____.

Tuve conocimiento del acto administrativo que recurro con fecha _____, día en que supuestamente se notificó personalmente al suscrito. En consecuencia, a efecto de dar cumplimiento a lo regulado por el artículo 14 IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, expreso de mi parte las siguientes consideraciones fácticas:

HECHOS:

1. Con fecha _____, se formula citatorio al suscrito promovente a efecto de notificar personalmente la orden de visita número _____ de fecha _____ del mismo año y suscrita por el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____.

2. Con fecha _____ se levanta acta parcial de inicio y se notifica personalmente al suscrito la orden de visita número _____ de fecha _____ del mismo año y suscrita por el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ C.P._____ haciéndose saber al suscrito a folio _____ última parte que el acta en cuestión se tiene como acta final para todos los efectos de la visita domiciliaria que se practica.

3. Con fecha _____, se notifica personalmente al que suscribe determinación de situación fiscal en materia de comercio exterior, contenida en oficio número _____ de fecha _____ suscrita por el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ C.P. _____ y a virtud de la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la cantidad de $_____ (00/100 M.N.) por diversos conceptos.

En consecuencia, a efecto de comprobar la veracidad de mis afirmaciones, procedo a expresar de mi parte, los siguientes:

CONCEPTOS DE IMPUGNACION:

PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.

El citatorio de fecha _____, mismo que en este acto se combate, no se encuentra ajustado a derecho toda vez que no precisa la hora en que se entregó. En este orden de ideas, es de resaltar el hecho de que sí bien el visitador indica que se constituyó en el domicilio del suscrito a las _____ hrs., también lo es que ello no proporciona ningún medio de convicción para determinar la hora en que entregó el citatorio en cuestión, se adolece de no hacer constar en forma clara e indubitable el momento en que se entrega el documento en trato y, por ello, no es posible advertir sí se actuó en hora hábil, de acuerdo con lo regulado por el artículo 13 del Código Fiscal vigente.

A mayor abundamiento, es claro que son momentos procedimentales totalmente distintos y distantes el constituirse en un domicilio y entregar el citatorio que en el presente caso procedió. En términos del artículo 137 del Código invocado, después de constituirse en el domicilio del contribuyente que se pretende revisar, se debe de requerir la presencia de la persona buscada y ante su ausencia, jurídicamente demostrada, el visitador debe de formular y entregar el citatorio que corresponde conforme a derecho. En consecuencia, es claro que existen fases de procedimiento diferentes y que se agotan con el transcurso del tiempo y que de ninguna forma autorizan ni lógica ni jurídicamente a considerar que la constitución en el domicilio del contribuyente buscado por parte del servidor público tributario y la entrega del citatorio que en su caso es procedente, sean actuaciones que en al ámbito temporal se produzcan en forma sincrónica, por el contrario, en atención a su naturaleza son diligencias que se practican en forma sucesiva y, por ende, en distinto tiempo. Esta situación provoca que no se posea certidumbre respecto de la hora en que se entregó el citatorio y si tal actuación se realizó en horas hábiles o inhábiles.

A mayor abundamiento, se hace necesario precisar que la tesis de jurisprudencia que se invoca tiene aplicación analógica en el presente asunto toda vez que el punto jurídico que regula radica en preservar la seguridad jurídica del gobernado en el sentido de que la entrega del citatorio que se recurre se efectuó en horas hábiles y no fuera de este marco temporal, imperativo que debe de observarse tanto con motivo de la práctica de una diligencia de notificación personal en general como para practicar una diligencia de cita para substanciar una notificación de una orden de visita domiciliaria como en la especie acontece.

En consecuencia, toda vez que se esta en presencia de una violación de carácter formal, resulta procedente decretar la nulidad lisa y llana del acto combatido, de conformidad con lo regulado por el artículo 51 fracción III en relación con el 52 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Consecuentemente, resulta claro que el citatorio en comento, se confeccionó en forma contraria a derecho, debiendo de decretarse la nulidad lisa y llana del mismo.

SEGUNDO.- Infracción a lo regulado por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.

La notificación que se realiza en el presente asunto es a todas luces contraria a derecho, en efecto, como se aprecia de la simple lectura del citatorio de fecha _____, tal acto administrativo no cumplimenta los requisitos mínimos que la ley de la materia regula a fin de proporcionarle eficacia jurídica. En este sentido, la autoridad omite elaborar acta circunstanciada en la que consten pormenorizada y exhaustivamente los hechos que se produjeron con motivo de la substanciación de la diligencia de cita y notificación en trato. A mayor abundamiento, es de subrayarse que el visitador omite mencionar los siguientes señalamientos en el citatorio combatido:

a) Asentar circunstanciadamente que se constituyó en mi domicilio.
b) Asentar circunstanciadamente que se requirió mi presencia o la de mi representante legal.
c) Asentar circunstanciadamente que por no encontrarse la buscada o su representante legal, se deja citatorio para que espere al visitador a una hora fija del día hábil siguiente.

En la especie, tales rubros configuran los requisitos mínimos que deben de anotarse al momento de practicar una diligencia de notificación personal y, en la especie, el visitador no establece circunstanciadamente en acta que se haya levantado al efecto ni en ninguna parte de su actuación que se constituyó en mi domicilio, es decir, no aporta medio alguno de prueba que demuestre fehacientemente lo que en realidad se realizó, situándoseme en un marco de incertidumbre jurídica respecto a sí efectivamente se apersonó en mi domicilio o actuó en otro lugar. De lo anterior, diáfanamente se concluye que no se me proporcionan elementos mínimos para que construya una defensa adecuada en contra de la actuación de la autoridad impositiva, conculcándose directamente mi derecho de defensa.

Complementariamente, en el citatorio no se asienta circunstanciadamente que se requirió por la presencia de la persona citada, requisito indispensable para efecto de continuar con la diligencia de notificación en los términos en que lo realizó dada la ausencia del buscado. En efecto, la autoridad no precisa como requirió la presencia de mi poderdante o la de su representante legal, a quien le requirió su presencia, la identidad de tal persona, cómo concluyó que era una persona legitimada para ser objeto de tal cuestionamiento y, desde luego, su potestad para contestarlo, no se precisa el porqué no me encontraba en el domicilio donde se actuaba y, en general, aquellas circunstancias que dieran lugar a la jurídica y correcta realización de la diligencia de cita que en este momento se recurre. Esto, desde cualquier perspectiva es antijurídico y, por consecuencia, da lugar a la nulidad lisa y llana de la actuación combatida, toda vez que ha quedado probado en forma indubitable que la diligencia de citación y notificación en comento no se realizó de conformidad con el orden jurídico aplicable y que le es imperativo.

En consecuencia, ante la ausencia de acta circunstanciada que se haya elaborado para demostrar el cumplimiento de los extremos a que se refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y en atención al estado de indefensión en que me encuentro, imposibilitado de combatir hechos imprecisos y ofrecer pruebas que demuestran la ilegalidad de la actuación autoritaria por la carencia de un acta circunstanciada que demuestre la juridicidad de la citación y notificación supuestamente practicada, resulta procedente declarar la nulidad de las mismas.

En consecuencia, toda vez que se esta en presencia de una violación de carácter formal, resulta procedente decretar la nulidad lisa y llana del acto combatido, de conformidad con lo regulado por el artículo 51 fracción III en relación con el 52 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Consecuentemente, resulta claro que el citatorio y diligencia de notificación en comento, se confeccionó en forma contraria a derecho, debiendo de decretarse la nulidad lisa y llana de las mismas.

TERCERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 42 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.

El artículo 42 fracción III del Código Fiscal de la Federación regula en la parte conducente que corresponde al presente asunto lo siguiente:

“Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías …”

Es decir, se define en forma indubitable que las visitas domiciliarias solo podrán practicarse para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a cargo de un contribuyente, responsable solidario o tercero, de donde se deduce que la calidad de la persona revisada deberá de actualizar alguna o algunas de esas hipótesis respecto de la contribución que se fiscaliza. A mayor abundamiento, hay que dejar claro que dependiendo de la naturaleza jurídica de la contribución de que se trate, se podrá definir la calidad que se le impute a un gobernado, toda vez que no todas las contribuciones dan lugar a que se repute al obligado las tres calidades sino dependiendo del caso específico, solo una o dos o tres. En este contexto, la autoridad hacendaria debe de precisar cual es la calidad que le imputa al contribuyente fiscalizado y no emitir una orden genérica que pretenda revisarle un carácter que no posee o todos los caracteres posibles como en el presente asunto se realiza. En efecto, en la orden de visita domiciliaria que se ataca la autoridad hacendaria pretende revisar al suscrito en su calidad de sujeto directo y responsable solidario de diversas contribuciones federales, sin precisar porque reúne tales caracteres sincrónicamente ni individualizar su calidad respecto a cada una de las contribuciones sujetas a comprobación, al efecto, se hace necesario precisar que en el primer párrafo de la orden de visita domiciliaria número _____ de fecha _____ del mismo año y suscrita por el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____, C.P. _____ se indica literalmente lo siguiente:

“Esta Administración Local de Auditoria Fiscal de _____ le ordena la presente visita domiciliaria con el objeto o propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales o aduaneras a que esta afecta (o) como sujeto directo y como responsable solidario de las siguientes contribuciones federales: Impuesto General de Importación, Impuesto al Valor Agregado, Derecho de Trámite Aduanero;…”

Es decir, en forma sincrónica me atribuye la calidad de sujeto directo y responsable solidario respecto de la causación del impuesto general de importación, impuesto al valor agregado y derecho de trámite aduanero, siendo que como es de explorado derecho, la autoridad administrativa al momento de ordenar la práctica de una visita domiciliaria debe de ser explícita en señalar justificadamente cual es la calidad que respecto de las tres hipótesis de causación mencionadas me atribuye en relación a cada contribución que se pretende revisar, a mayor abundamiento, se encuentra obligada a indicar justificadamente en la orden de fiscalización que emite si me encuentro registrado ante el Fisco Federal como sujeto directo, responsable solidario o tercero relacionado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 fracción III del invocado ordenamiento legal, respecto de cada contribución que revisa, imperativo que en el presente asunto no se observa. Esto es así, en virtud de que se hace necesario que se precise en cuál o cuales de los supuestos citados se encuentra clasificado el suscrito contribuyente para que pueda defenderme del grado en que fuí clasificado.

En este contexto, cabe aclarar que no es suficiente con que se anoten tres o dos calidades que puede eventualmente poseer un contribuyente como causante de una contribución, sino que se hace indispensable en carácter de requisito de legalidad que se indique como se justifica, demuestra o prueba la calidad o calidades que se le atribuyen al destinatario de la orden de visita individualizando en el caso específico y respecto de la contribución de que se trate, hipótesis normativa que en el asunto en comento no se observa. Adicionalmente hay que tener en consideración que la Ley Federal de Derechos en su artículo 3 parte conducente regula a la letra lo siguiente:

“Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se establecen en esta ley en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior o cuando se trate de servicios que sean de utilización obligatoria.”

Es decir en forma clara, la ley de la materia establece que todo derecho debe de pagarse por el contribuyente del mismo, más no por un responsable solidario como en el caso que nos ocupa la autoridad pretende clasificarme para efecto de cobrarme el derecho de trámite aduanero que ordena revisar. En consecuencia, a todas luces se aprecia que las autoridades demandadas omiten justificar y probar la calidad de responsable solidario que me atribuyen y que para el caso de causación de pago de derecho de trámite aduanero, incluso, resulta jurídicamente imposible, de donde se deduce que se omite precisar y justificar la calidad que me imputa y que como lo he dejado anotado, en el caso de la causación de derechos, es imposible, toda vez que derecho no lo puede causar un obligado solidario sino solo el contribuyente directo.

En consecuencia, dada la generalidad e imprecisión de la calidad de contribuyente que se me imputa en la orden de visita domiciliaria atacada, misma que se matiza en ausencia de fundamentación y motivación jurídicas, debe de decretarse la nulidad lisa y llana de la propia orden.

CUARTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.

En la orden de visita que se ataca, a foja 2 segundo párrafo, la autoridad impositiva a la letra indica lo siguiente:

“Tratándose de contribuciones que no se calculan por ejercicios fiscales y consecuentemente no haya obligación de presentar declaración anual, la revisión abarcará las operaciones de importación y exportación…”

Tal afirmación resulta ilegal en virtud de que uno de los requisitos esenciales de una orden de visita es la precisión de su objeto o propósito, es decir, la indicación clara e indubitable de las contribuciones que serán objeto de la labor de comprobación. En el caso que nos ocupa, la autoridad fiscal no precisa cuales son las contribuciones “que no se calculan por ejercicios fiscales y consecuentemente no haya obligación de presentar declaración anual” adicionalmente no indica que entiende o como define “operaciones de importación y exportación”, conceptos que ante su indefinición solo dan lugar a que se cree un estatus de incertidumbre e inseguridad jurídica en el gobernado toda vez que la autoridad tributaria se autoenviste de facultades omnímodas para actuar como le plazca.

En consecuencia, ante la imprecisión de las contribuciones que serán objeto de la revisión dada la instrumentación de frases abstractas empleadas por la autoridad fiscal, procedo a solicitar se reconozca la ausencia de fundamentación y motivación jurídica que se deduce de tales irregularidades y en consecuencia, se proceda a declarar la nulidad lisa y llana de lo orden de fiscalización ahora atacada.

QUINTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.

Del texto del acta parcial de inicio y de la propia determinación de situación fiscal en materia de comercio exterior, ahora atacadas, se deduce que la autoridad administrativa jamás acredita que el suscrito detenté la calidad de importador de la mercancía que relaciona como de supuesta procedencia extranjera y de ilegal estancia en el país, razón por la cual debe de tenerse en consideración que ante la falta de prueba de tal calidad no se me pueden fincar obligaciones ni atribuir responsabilidades inherentes exclusivamente al importador verdadero. En este sentido hay que dejar claro que no existe ningún pedimento de importación o documento análogo ni prueba alguna o complementaria de la cual aún presuntivamente se pueda inferir que el suscrito poseo la calidad de importador en el presente asunto.

En este contexto, el suscrito demandante niego, con fundamento en lo regulado por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera, ser importador de la mercancía embargada precautoriamente en el procedimiento administrativo y visita domiciliaria que aquí se combaten.

En consecuencia, ante la omisión de la autoridad fiscal de probar la calidad de importador del suscrito, se acredita plenamente la causal de ilegalidad regulada por el artículo 238 fracción IV del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera y por ende deberá de decretarse la nulidad lisa y llana de la visita domiciliaria combatida, de conformidad con lo regulado por el artículo 239 fracción II y último párrafo del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.

SEXTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.

La imposición del crédito fiscal que se imputa al suscrito y que se contiene en la determinación de situación fiscal en materia de comercio exterior, contenida en oficio número _____ de fecha _____ suscrita por el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ C.P. _____ se sustenta medularmente en el Dictamen Técnico de Clasificación Arancelaria y de Valor en Aduana de la mercancía afecta a la orden número _____ , suscrito por el C. _____ en su supuesta calidad de perito dictaminador y de fecha _____ . En este contexto a foja _____ RESULTANDO _____ de la determinación de situación fiscal en materia de comercio exterior atacada, se desprende que a la letra se anota lo siguiente:

“Que mediante oficio número _____ de fecha _____ girado por el C.P _____en su carácter de Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ con sede en _____ en el Estado de _____, designo como perito dictaminador al C._____ para que emitiera Dictamen Técnico de Clasificación Arancelaria y de Valor en Aduana de la mercancía presuntamente de origen y procedencia extranjera, cuya legal importación, estancia y tenencia en el país no fue acreditada, mismas mercancías que fueron inventariadas ______.

Se continúa a foja _____:

PRIMERO.- Para establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de la mercancía consistente en ropa nueva de distintas marcas, medidas y modelos, inventariadas en _____ casos, según consta en el apartado de Inventario físico del Acta de Inicio _____ designó como Perito Dictaminador en el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera instaurado al contribuyente _____ al C. _____ para que estableciera la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y en su caso determine conforme a la Ley Aduanera el valor de las mercancías de comercio exterior antes citados; quien en apoyo y auxilio al C.P. _____ Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ con sede en _____ en el Estado de _____ emitió el Dictamen Técnico de Clasificación Arancelaria y de Valor en Aduana de la mercancía consistente en ropa nueva de distintas marcas, medidas y modelos, inventariadas en los casos números 1 al _____ con fecha ______ , mismo que consta en el expediente a nombre del contribuyente _____ que obra en los Archivos de esta Administración Local de Auditoria Fiscal de _____con sede en _____ en el Estado de _____ y que más adelante se describe”

Es decir, el contenido íntegro de la determinación atacada se funda en un Dictamen Técnico de Clasificación Arancelaria y de Valor en Aduana de la mercancía afecta a la orden número _____, suscrito por el C. ______ en su supuesta calidad de perito dictaminador y de fecha _____ mismo que jamás se exhibe al suscrito ni se hace de mi conocimiento en alguna fase del procedimiento administrativo en materia aduanera ahora atacado, en consecuencia, resulta claro que la mención de un dictamen como fundamentación y motivación jurídica de un acto administrativo como el que ahora se combate y la omisión de su exhibición al interesado, es decir, al suscrito contribuyente, conlleva innegablemente una violación al artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera y una abierta conculcación a la fundamentación y motivación jurídica que todo acto administrativo debe de reunir como requisito de validez así como una afectación directa a mi derecho de audiencia y garantía de defensa, toda vez que ante la omisión de darme a conocer el dictamen de referencia, se me deja en estado de indefensión, impedido de poder confeccionar una defensa fiscal adecuada en contra de documental pública que suponiendo sin conceder exista desconozco. A mayor abundamiento, hay que recalcar que no es óbice para la procedencia de mi alegato, el que la autoridad lo mencione o lo refiera como documento integrante “del expediente a nombre del contribuyente _____ que obra en los Archivos de esta Administración Local de Auditoria Fiscal de _____ con sede en _____ en el Estado de _____” ni que lo describa, toda vez que debe de exhibirse, hacerse del conocimiento íntegro e indubitable del contribuyente interesado y no referirse, citarse o describirse únicamente.

Es decir, en el caso que nos ocupa, la autoridad fiscal no puede fundar y motivar jurídicamente sus determinaciones sino lo hace con base en razonamientos de hecho y de derecho que consten en el cuerpo del acto de autoridad de que se trate y en la especie, la cita de la existencia de un Dictamen Técnico de Clasificación Arancelaria y de Valor en Aduana como parte integrante de un expediente administrativo o su descripción en una resolución, no pueden estimarse fundamentación y motivación jurídicas. En este escenario, el suscrito no sabe si la descripción que refiere la autoridad es completa, ¿que parte del dictamen se describió?, si el dictamen realmente esta firmado por quien se dice es el suscriptor del mismo, es decir el C. _____ en su supuesta calidad de perito dictaminador, ¿que anexos posee?, sobre que pruebas y análisis se efectuó, que directrices técnicas, químicas o de que índole se siguieron en su elaboración ni dato alguno que dé certeza y certidumbre al suscrito, respecto de la naturaleza y contenido íntegro del multirreferido dictamen, suponiendo sin conceder exista.

Consecuentemente, con fundamento en lo regulado por el artículo 51 fracción IV del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera en relación con lo regulado por el artículo 52fracción II y último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de aplicación supletoria a la Ley Aduanera debe de decretarse la nulidad lisa y llana del acto atacado.

SEPTIMO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.

En la CLASIFICACION que se efectúa a foja _____ en adelante de la determinación de situación en materia de comercio exterior atacada, se advierte que sin ningún soporte técnico ni jurídico el supuesto perito dictaminador concluye el tejido, origen y composición, asimismo por razones que se ignoran no precisa el tipo de fibra ni el porqué estima que ciertas mercancías son de mujer y otras de hombre, en relación con _____ productos a través del análisis de _____ casos. Esta forma de proceder resulta unilateral, dogmática y desprovista de fundamentación y motivación legal, fundamentalmente porqué no expresa los razonamientos técnicos, científicos y químicos que lo hacen llegar a las conclusiones a que supuestamente llega, situación que se agrava en mi perjuicio toda vez que al C. _____ se le atribuye la calidad de perito dictaminador. Al respecto cabe citar como ejemplo los casos 1 y 2, visibles a foja _____ in fine y que selectivamente representan la ilegalidad que se manifiesta en todo el dictamen que la autoridad fiscal cita como fundamento de su ilegal determinación:

CANTIDAD DESCRIPCION DE LA MERCANCIA, CUOTAS Y REQUISITOS
3 piezas Caso No.
Mercancía:

Marca:
Modelos:
Impuesto:
Fracción
Arancelaria:
Cuota compensatoria:
Regulaciones y
Restricciones
No
Arancelarias:

País de origen: 1 y 2
_____ de mujer
246197031 y 4590167
35%

6104.63.99
533% Definitiva D.O.F.25/Marzo/2002
Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-1994. D.O.F. 27/Marzo/2002

En los etiquetados se observan varios países de origen pero al no presentar el Certificado de origen se considera como mercancía sin origen, con fundamento en los artículos 36 fracción I, inciso d) de la Ley Aduanera, y artículo 9 de la Ley de comercio(SIC) Exterior, ordenamientos legales vigentes.

Es decir, en forma desprovista del carácter técnico mínimo que debe de reunir la opinión de un perito en la materia, el señor _____ supuesto perito dictaminador, concluye infundadamente los siguientes aspectos:

1.Que el _____ que revisa es de mujer, determinación que no puede realizarse sin tomar en cuenta las directrices que distinguen a una prenda como de uso masculino o femenino, máxime que actualmente la mayoría de ellas son unisex, es decir, pueden utilizarse indistintamente por hombres o por mujeres. La distinción para los presentes efectos debe indiscutiblemente de efectuarse con base y en observancia de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las notas explicativas para la interpretación y aplicación de la nomenclatura de la Tarifa establecida por las Leyes Generales de Importación y Exportación, directrices de corte jurídico, científico, técnico y autorizado para concluir si la prenda que se analiza es para uso masculino o femenino.

2.No se precisa porque el tipo de fibra y composición que atribuye a las mercancías que se analizan es algodón y no rayón, poliéster o alguna mezcla, por citar algunas posibilidades. Esta aseveración en el sentido de que se trata de prendas 100% algodón, por mayoría de razón lógica, científica y jurídica, no puede estimarse válida sino cuenta con el soporte técnico especializado y la adminiculación de las pruebas técnico-científicas sobre muestras legítimas y aplicables que proporcionen una certeza innegable de que lo que se afirma es cierto y en la especie, tales razonamientos probatorios no existen. Este hecho lo acreditaré en términos del dictamen pericial que rinda la perito en química Licenciada en Química _____ con cédula profesional _____ expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. Esta omisión conlleva ausencia de fundamentación y motivación jurídica del acto recurrido.

3.Adolece la determinación combatida de no indicar el tipo de tejido que poseen las prendas que analizan, aspecto de absoluta relevancia toda vez que es mediante su identificación que se puede determinar la clasificación arancelaria de una mercancía. Existen varios tipos de tejidos, el tejido plano (como son el tafetán, sarga, satín, crepé etc.), por otro lado existe el tejido de punto que puede ser por trama o por malla y la omisión de señalar frente a que tipo de tejido nos encontramos obviamente conlleva la indeterminación de la fracción arancelaria. En este orden de ideas, resulta claro que la manifestación del “perito dictaminador” en el sentido de que la mercancía que se revisa no tiene origen no es otra cosa que una afirmación que deja claro lo limitado, parcial, superficial y dogmático de la aseveración que realiza al momento de emitir su dictamen, que lejos de auxiliar y apoyar con la aplicación de conocimientos técnicos y científicos en la materia a la determinación recurrida, nos demuestra la carencia de ellos. Este hecho lo acreditaré en términos del dictamen pericial que rinda la perito en química Licenciada en Química _____ con cédula profesional _____ expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. Esta omisión conlleva ausencia de fundamentación y motivación jurídica del acto recurrido.

4.Las imprecisiones antes señaladas, inciden directamente en la falta de certeza en la proposición de la fracción arancelaria y aplicación de cuotas compensatorias que se atribuye a los pants multimencionados, es decir, sino se conoce claramente las características y calidades de tales prendas, como lo son tejido, tipo de fibra, origen, manufactura, si es una prenda para uso masculino o femenino, entre otras variantes, resulta imposible que se le pueda clasificar arancelariamente en forma correcta y mucho menos aplicar cuotas compensatorias. Estos hechos lo acreditaré en términos del dictamen pericial que rinda la perito en química Licenciada en Química _____ con cédula profesional _____ expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. Esta omisión conlleva ausencia de fundamentación y motivación jurídica del acto recurrido.

A esta irregularidad patente y clara hay que adicionar el hecho de que el dictamen atacado no indica las circunstancias especiales, razones particulares ni causas inmediatas que se tuvieron en consideración para concluir que los pants de referencia se encuentran indexados a la fracción arancelaria 6104.63.99 ni mucho menos que sean objeto de cuota compensatoria 533% Definitiva D.O.F.25/Marzo/2002, en virtud de que la indexación de la mercancía en análisis a la fracción arancelaria de referencia carece de fundamentación y motivación jurídicas.

Estas omisiones , como sus Señorías lo podrán comprobar, se materializan en los _____ análisis de los _____ productos objeto material del ilegal dictamen practicado por el C. _____ supuesto perito dictaminador y que dan lugar a que se estime jurídicamente que la determinación de situación fiscal en materia de comercio exterior resulta contraria a derecho, razón por la cual con fundamento en lo regulado por el artículo 51 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de aplicación supletoria a la Ley Aduanera en relación con lo regulado por el artículo 52 fracción II y último párrafo de la Ley mencionada de aplicación supletoria a la Ley Aduanera debe de decretarse la nulidad lisa y llana del acto atacado.

OCTAVO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.

Como se advierte de la lectura del primer párrafo de la foja sesenta del capítulo de multas de la determinación atacada, las demandadas me realizan una imposición de multa que se encuentra efectuada en forma contraria a derecho, en este sentido se aduce por parte de las autoridades enjuiciadas literalmente lo siguiente:

“Por lo anterior, y considerando que el C. _____ no comprobó dentro del plazo legal con la documentación idónea, exigida por el artículo 146 de la Ley Aduanera vigente……se hace acreedor a la sanción establecida por el artículo 178, fracción I, del referido ordenamiento legal y que en cantidad liquida resulta ser $_____ (_____00/100 M.N.) equivalente al 130% de los impuestos al comercio exterior omitidos actualizados, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.…….”

Y continúa la imposición del castigo de referencia a foja _____ultimo párrafo:

“Así mismo, cuando las multas no sean pagadas dentro del plazo previsto en el artículo 65, del Código Fiscal de la Federación vigente, el monto de las mismas se actualizará desde eles que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 5º. De la Ley Aduanera vigente, en relación con el artículo 70, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente”

Es decir, en el caso que nos ocupa la autoridad sanciona la comisión de la infracción que me imputa, suponiendo sin conceder que la misma se haya actualizado, consistente en omisión de pago de impuestos al comercio exterior, otorgándole efectos de tracto sucesivo, es decir, la autoridad fiscal enjuiciada pretende castigar la supuesta comisión de una infracción que tiene efectos instantáneos y que consecuentemente se agota al momento de la comisión de la propia infracción y que consecuentemente no es susceptible de actualizarse, como si fuese de tracto sucesivo y de efectos futuros. En la especie, el escarmiento que se aplica por la omisión de enterar el impuesto de referencia, sólo puede consistir en la imposición de la multa que resulte aplicable, más no en su actualización, elemento que es posterior al momento de la comisión de la infracción en cuestión y exógeno a la conducta que se pretende castigar. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha declarado la inconstitucionalidad de la aplicación de la actualización a la imposición de una multa como consecuencia del castigo a la comisión de una infracción de efecto instantáneo como en la especie acontece, en virtud de que tal proceder resulta violatorio del artículo 22 Constitucional al representar la imposición de una multa excesiva.

A mayor abundamiento, el hecho de que se permitiese que se actualice la sanción que la autoridad me determina y que ahora se combate, traería como consecuencia la aplicación del factor inflacionario al monto de la propia multa, resultando que tal factor es un elemento económico ajeno o exógeno a la conducta que se castiga y por ende ilegal.

En consecuencia, con fundamento en lo regulado por el artículo 51 fracción III y IV en relación con el 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe de decretarse la ilegalidad de la sanción atacada mediante la declaración de su nulidad lisa y llana.

NOVENO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.

Como se advierte de la lectura de la parte conducente del último párrafo de la foja sesenta y dos del capítulo de multas de la determinación atacada, las demandadas me realizan una imposición de multa que se encuentra efectuada en forma contraria a derecho, en este sentido se aduce por parte de las autoridades enjuiciadas literalmente lo siguiente:

“….solo se aplicará la multa en cantidad de $_____ (_____ 00/100 M.N.) equivalente al 70% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las Regulaciones y Restricciones no Arancelarias, Cuotas Compensatorias y Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, prevista en el artículo 178, fracción IV de la Ley Aduanera vigente en relación con el artículo 179, del mismo ordenamiento legal…”

Y continúa la imposición del castigo de referencia a foja 65 último párrafo:

“Así mismo, cuando las multas no sean pagadas dentro del plazo previsto en el artículo 65, del Código Fiscal de la Federación vigente, el monto de las mismas se actualizará desde eles que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 5º. De la Ley Aduanera vigente, en relación con el artículo 70, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente”

Es decir, en el caso que nos ocupa la autoridad sanciona la comisión de la infracción que me imputa, suponiendo sin conceder que la misma se haya actualizado, consistente en omisión de comprobar el cumplimiento de las Regulaciones y Restricciones no Arancelarias, Cuotas Compensatorias y Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, otorgándole efectos de tracto sucesivo, es decir, la autoridad fiscal enjuiciada pretende castigar la supuesta comisión de una infracción que tiene efectos instantáneos y que consecuentemente se agota al momento de la comisión de la propia infracción y que consecuentemente no es susceptible de actualizarse, como si fuese de tracto sucesivo y de efectos futuros. En la especie, el escarmiento que se aplica por la omisión de comprobar el cumplimiento de las Regulaciones y Restricciones no Arancelarias, Cuotas Compensatorias y Normas Oficiales Mexicanas de referencia, sólo puede consistir en la imposición de la multa que resulte aplicable, más no en su actualización, elemento que es posterior al momento de la comisión de la infracción en cuestión y exógeno a la conducta que se pretende castigar. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha declarado la inconstitucionalidad de la aplicación de la actualización a la imposición de una multa como consecuencia del castigo a la comisión de una infracción de efecto instantáneo como en la especie acontece, en virtud de que tal proceder resulta violatorio del artículo 22 Constitucional al representar la imposición de una multa excesiva.

A mayor abundamiento, el hecho de que se permitiese que se actualice la sanción que la autoridad me determina y que ahora se combate, traería como consecuencia la aplicación del factor inflacionario al monto de la propia multa, resultando que tal factor es un elemento económico ajeno o exógeno a la conducta que se castiga y por ende ilegal.

En consecuencia, con fundamento en lo regulado por el artículo 51 fracción III y IV en relación con el 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe de decretarse la ilegalidad de la sanción atacada mediante la declaración de su nulidad lisa y llana.

DECIMO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.

Como se advierte de la lectura del segundo párrafo de la foja _____ del capítulo de multas de la determinación atacada, las demandadas me realizan una imposición de multa que se encuentra efectuada en forma contraria a derecho, en este sentido se aduce por parte de las autoridades enjuiciadas literalmente lo siguiente:

“…la comisión de la citada infracción originó la omisión total del pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el C _____ se hace acreedor a una multa de $_____ (_____00/100 M.N.), equivalente al 50% de las contribuciones omitidas, tal y como lo dispone el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente…”

Y continúa la imposición del castigo de referencia a foja ______ último párrafo:

“Así mismo, cuando las multas no sean pagadas dentro del plazo previsto en el artículo 65, del Código Fiscal de la Federación vigente, el monto de las mismas se actualizará desde eles que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 5º. De la Ley Aduanera vigente, en relación con el artículo 70, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente”

Es decir, en el caso que nos ocupa la autoridad sanciona la comisión de la infracción que me imputa, suponiendo sin conceder que la misma se haya actualizado, consistente en omisión de pago de impuesto al valor agregado, con fundamento en el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación, precepto jurídico que ha sido declarado inconstitucional, otorgándole efectos de tracto sucesivo, es decir, la autoridad fiscal enjuiciada pretende castigar la supuesta comisión de una infracción que tiene efectos instantáneos y que consecuentemente se agota al momento de la comisión de la propia infracción y que consecuentemente no es susceptible de actualizarse, como si fuese de tracto sucesivo y de efectos futuros. En la especie, el escarmiento que se aplica por la omisión de enterar el impuesto de referencia, sólo puede consistir en la imposición de la multa que resulte aplicable, más no en su actualización, elemento que es posterior al momento de la comisión de la infracción en cuestión y exógeno a la conducta que se pretende castigar. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha declarado la inconstitucionalidad de la aplicación de la actualización a la imposición de una multa como consecuencia del castigo a la comisión de una infracción de efecto instantáneo como en la especie acontece, en virtud de que tal proceder resulta violatorio del artículo 22 Constitucional al representar la imposición de una multa excesiva.

A mayor abundamiento, el hecho de que se permitiese que se actualice la sanción que la autoridad me determina y que ahora se combate, traería como consecuencia la aplicación del factor inflacionario al monto de la propia multa, resultando que tal factor es un elemento económico ajeno o exógeno a la conducta que se castiga y por ende ilegal.

En consecuencia, con fundamento en lo regulado por el artículo 51 fracción III y IV en relación con el 52 de la Ley federal de procedimiento contencioso administrativo, debe de decretarse la ilegalidad de la sanción atacada mediante la declaración de su nulidad lisa y llana.

DECIMO PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.

Como se advierte de la lectura del tercer párrafo de la foja sesenta y tres del capítulo de multas de la determinación atacada, las demandadas me realizan una imposición de multa que se encuentra efectuada en forma contraria a derecho, en este sentido se aduce por parte de las autoridades enjuiciadas literalmente lo siguiente:

“Por otra parte, la comisión de la citada infracción originó la omisión total del pago del Derecho de Trámite Aduanero, por lo que el C. ______ se hace acreedor a una multa de $_____ (_____00/100 M.N.), equivalente al 50% de las contribuciones omitidas, tal y como lo dispone el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente…”

Y continúa la imposición del castigo de referencia a foja 65 último párrafo:

“Así mismo, cuando las multas no sean pagadas dentro del plazo previsto en el artículo 65, del Código Fiscal de la Federación vigente, el monto de las mismas se actualizará desde eles que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 5º. De la Ley Aduanera vigente, en relación con el artículo 70, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente”

Es decir, en el caso que nos ocupa la autoridad sanciona la comisión de la infracción que me imputa, suponiendo sin conceder que la misma se haya actualizado, consistente en omisión de pago del derecho de trámite aduanero, con fundamento en el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación, precepto jurídico que ha sido declarado inconstitucional, otorgándole efectos de tracto sucesivo, es decir, la autoridad fiscal enjuiciada pretende castigar la supuesta comisión de una infracción que tiene efectos instantáneos y que consecuentemente se agota al momento de la comisión de la propia infracción y que consecuentemente no es susceptible de actualizarse, como si fuese de tracto sucesivo y de efectos futuros. En la especie, el escarmiento que se aplica por la omisión de enterar el derecho de referencia, sólo puede consistir en la imposición de la multa que resulte aplicable, más no en su actualización, elemento que es posterior al momento de la comisión de la infracción en cuestión y exógeno a la conducta que se pretende castigar. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha declarado la inconstitucionalidad de la aplicación de la actualización a la imposición de una multa como consecuencia del castigo a la comisión de una infracción de efecto instantáneo como en la especie acontece, en virtud de que tal proceder resulta violatorio del artículo 22 Constitucional al representar la imposición de una multa excesiva.

A mayor abundamiento, el hecho de que se permitiese que se actualice la sanción que la autoridad me determina y que ahora se combate, traería como consecuencia la aplicación del factor inflacionario al monto de la propia multa, resultando que tal factor es un elemento económico ajeno o exógeno a la conducta que se castiga y por ende ilegal.

En consecuencia, con fundamento en lo regulado por el artículo 51 fracción III y IV en relación con el 52 de la Ley federal de procedimiento contencioso administrativo, debe de decretarse la ilegalidad de la sanción atacada mediante la declaración de su nulidad lisa y llana.

DECIMO SEGUNDO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III en relación con el 75 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.

En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debida toda vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de determinar las multas a que supuestamente me hago acreedor el siguiente aspecto:

1. El monto del perjuicio sufrido por el Fisco Local y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos que se aplica.

En efecto, como es de explorado derecho, la autoridad fiscal debe de precisar el perjuicio que con motivo de la comisión de la infracción que se le atribuye a un contribuyente se le causa, toda vez que resulta lógico que el eventual incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de un gobernado lo lesiona, toda vez que lo desprovee de recursos para cumplir con sus funciones. A mayor abundamiento hay que recordar que en términos de lo regulado por el artículo 2109 del Código Civil vigente, de aplicación supletoria a la materia fiscal de conformidad con lo regulado por el artículo 5 del Código Federal Tributario, se entiende por perjuicio “la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”. Es decir, para los efectos presentes y cumplimentar el imperativo que la ley de la materia le impone a la autoridad hacendaria, se hace necesario que acredite el perjuicio que se le causa, o lo que es lo mismo, en qué consiste la privación de la ganancia lícita que se actualizó con motivo de la comisión de la infracción que se imputa al suscrito. En consecuencia, la autoridad impositiva al momento de imponer la sanción, debe de precisar los elementos que toma en consideración para valorar tal perjuicio, aspectos que en la especie no indica.

En consecuencia, ante la omisión de la indicación en comento, procede declarar la nulidad lisa y llana del acto recurrido.

DECIMO TERCERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a Ley Aduanera.

En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debida toda vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de determinar la multa a que supuestamente me hago acreedor los siguientes aspectos:

1. El monto del perjuicio sufrido por la colectividad y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos en que se aplica.

2. El grado de negligencia con que actué, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en mi actuación en el asunto en trato o el señalamiento de su omisión.

3. El grado de mala fe con que actué, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en mi actuación en el asunto en trato o el señalamiento de su omisión.

4. La espontaneidad del suscrito para acatar la ley tributaria, independientemente de que se haya incurrido en extemporaneidad.

5. La capacidad económica del suscrito.

6. La reincidencia o ausencia de la misma deducida de mi proceder.

En efecto, los anteriores rubros configuran los requisitos mínimos que jurídicamente deben de contenerse en el acto administrativo que impone una multa, con la finalidad de que éste se encuentre debidamente fundado y motivado. En la especie, como de la simple lectura de la resolución impugnada se desprende, no se hace referencia a ellos y, consecuentemente, resulta contraria a derecho.

Consecuentemente, claramente se advierte que la determinación atacada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se especifican los aspectos que motivan a la autoridad a imponer la sanción pecuniaria que aplica, siendo procedente declarar su nulidad.

DECIMO CUARTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.

La imposición de una multa por parte de la autoridad hacendaria no configura un acto unilateral por parte de la misma, sino que por el contrario, como toda actuación autoritaria debe de encontrarse debidamente fundada y motivada. En el presente asunto, la autoridad emisora del acto recurrido omite motivar debidamente al mismo, razón por la cual no se encuentra confeccionado conforme a derecho.

Como es de explorado derecho, la autoridad impositiva se encuentra obligada a exponer los razonamientos y circunstancias de hecho y de derecho que dan lugar a que el caso particular se sancione en los términos en que se hace. En la especie, debe de indicarse, refiriéndose al caso específico, el porqué se agrava o no se agrava el caso en los términos que se realiza y se aplica la multa que se me pretende imponer. Esta indicación no puede ser general y abstracta como en el presente caso acontece. Es por lo expuesto, que a todas luces se advierte que en ningún momento la autoridad impositiva razona su arbitrio de imposición de multas, omitiendo exponer los argumentos fácticos y jurídicos que hacen que el presente asunto se agrave en mi perjuicio.

Consecuentemente, al adolecer de falta de motivación legal, la resolución recurrida debe de ser susceptible de declarase nula para los efectos legales a que haya lugar.

DECIMO QUINTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.

Como es de explorado derecho, para que sea procedente la aplicación de una multa, la autoridad hacendaria se encuentra obligada a acreditar la comisión de la infracción que se imputa al propio contribuyente.

Consecuentemente, con fundamento en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, niego en forma lisa y llana que el suscrito haya cometido alguna infracción.

En la especie la autoridad impositiva es omisa en acreditar la comisión de las infracciones que me atribuye, pretendiendo cumplimentar tal requerimiento jurídico con la argumentación de frases vacías y unilaterales que de ninguna manera acreditan la conducta contraria a derecho que se me aplica.

Esta grave omisión trae como consecuencia que la autoridad no aporte medios de prueba que demuestren fehacientemente que realicé las infracciones que se me imputan y, por ende, sea susceptible de ser sancionado mediante la imposición de multas.

En el caso que nos ocupa, no se acreditan la infracciones que se imputan, siendo procedente, en consecuencia, se decrete la anulación lisa y llana del acto atacado.

DECIMO SEXTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera.

Es un imperativo para imponer una multa en un marco de juridicidad, el que independientemente del cumplimiento estricto de los requerimientos que anteriormente se han indicado, se atienda objetiva e indubitablemente a la cuantía o monto del negocio de que emana la propia sanción. En el caso que nos ocupa tal imperativo es inobservado por parte de la autoridad fiscal, determinándose una cantidad en forma dogmática e injustificada, lo que da lugar a que se advierta que la sanción que en este momento se combate resulte, amén de carente de la mínima motivación, un claro ejemplo de una multa irrazonable, desproporcionada y por tanto excesiva. En efecto, la imposición de la multa en cuestión adolece de carecer de razón o motivo alguno que la legitime legalmente, dejándoseme en un claro estado de indefensión e incertidumbre jurídica.

Es por lo señalado, que diáfanamente se aprecia que la autoridad hacendaria omite individualizar la imposición de las multas que me imputa, lo que da lugar a que su actuación no se encuentre ajustada a derecho y, por ende, resulte susceptible de anulación lisa y llana, misma que en este momento reclamo.

DECIMO SEPTIMO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación.

En el caso que nos ocupa, no se procede a individualizar la aplicación de la sanción en atención a la capacidad económica del suscrito y supuesto infractor, jamás se hace mención en la determinación atacada de mi potencial económico, como se calificó, con base en que criterios se estimó, cual es la naturaleza del mismo, si poseo una capacidad económica alta, media o baja a fin de que se me sancione en la justa medida de mi capacidad económica. Estas graves violaciones traen como consecuencia que las multas ahora combatidas resulten ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales.

Es por lo señalado, que diáfanamente se aprecia que la autoridad hacendaria omite individualizar la imposición de las multas que me imputa desde la óptica económica, lo que da lugar a que su actuación no se encuentre ajustada a derecho y, por ende, resulte susceptible de anulación lisa y llana, misma que en este momento reclamo.

A efecto de comprobar la veracidad de lo aquí expuesto, ofrezco de mi parte, las siguientes:

PRUEBAS:

1. La documental pública consistente en determinación de situación fiscal en materia de comercio exterior, contenida en oficio número _____ de fecha _____ suscrita por el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ C.P. _____ y a virtud de la cual se determina un crédito a cargo del suscrito por la cantidad de $_____ (00/100 M.N.) por diversos conceptos.

2. La documental pública consistente en acta de notificación de fecha enero tres del dos mil cinco, a virtud de la cual se me hace saber determinación de situación fiscal en materia de comercio exterior, contenida en oficio número _____ de fecha _____, misma que configura el acto combatido y a fin de acreditar la idoneidad temporal de la interposición de la presente demanda.

3.- La documental pública consistente en citatorio de fecha _____ a virtud del cual se me pretende notificar personalmente la orden de visita número _____ de fecha _____ del mismo año y suscrita por el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ C.P. _____

4.- La documental pública consistente en orden de visita número _____ de fecha _____ del mismo año y suscrita por el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ C.P. _____

5.- La documental pública consistente en acta parcial de inicio de fecha _____, relativa a la orden de visita número _____ de fecha _____ y suscrita por el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____ misma que se tiene como acta final para todos los efectos de la visita domiciliaria que se practicó.

6. La prueba pericial química a cargo de la perito en química Licenciada en Química _____ con cédula profesional _____ expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública. En este contexto, adjunto al presente libelo el cuestionario que deberá de desahogar el perito en cuestión, debidamente firmado por el suscrito demandante.

SOLICITUD DE SUSPENSION:

Con fundamento en lo regulado por el artículo 28 de la Ley federal de procedimiento contencioso administrativo de aplicación supletoria a la Ley Aduanera, solicito se decrete la suspensión provisional y en su momento la definitiva, respecto de la determinación de situación fiscal en materia de comercio exterior, contenida en oficio número _____ de fecha _____ y que ahora recurro, toda vez que como consta en el folio número _____ del acta parcial de inicio y foja _____ de la determinación de situación fiscal en materia de comercio exterior ahora atacada, se trabó embargo en la vía administrativa en la mercancía objeto material del presente juicio y, en consecuencia, con fundamento en lo regulado por el artículo 141 fracción V del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera, el interés fiscal en el presente juicio se encuentra garantizado.

Por lo expuesto y fundado,

A ESA H. SALA, atentamente solicito se sirva:

PRIMERO.- Tener por presentada en tiempo y forma la presente demanda contencioso administrativa, procediendo a decretar su admisión y ordenar la suspensión provisional del procedimiento administrativo de ejecución inherente a los actos recurridos.

SEGUNDO. Ordenar se emplace a los reos y admitir las probanzas ofrecidas de parte del suscrito a fin de que en su oportunidad, en preparación del desahogo de la prueba pericial ofrecida de mi parte, con fundamento en lo regulado por el artículo 43 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de aplicación supletoria a la Ley Aduanera, se requiera a las partes para que en término de ley presenten a sus peritos para los efectos legales conducentes.

TERCERO.- En su oportunidad, previo agotamiento de las instancias legales correspondientes, proceder a dictar sentencia declarando la nulidad lisa y llana de los actos atacados, por así corresponder conforme a derecho.

PROTESTO LO NECESARIO.

__(Lugar y fecha de la promoción)__

____________________________
(Nombre y firma del que suscribe).