LA CARGA DE LA PRUEBA

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AUTOR:- LIC. JORGE ZOROLA VILLARREAL  CLICK PARA DESCARGAR

 

EL ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA,  Y LA  DE  SU INCONSTITUCIONALIDAD.

 

-EN LA LEY DE AMPARO DE 1936 Y EN LA  NUEVA LEY DE AMPARO, -EN VÍAS DE APROBACION.-

 

 

 

 

 

 

 

AUTOR:- LIC. JORGE ZOROLA VILLARREAL.

EXSECRETARIO DE JUZGADO DE DISTRITO.

 

 

DEDICATORIA:-

 

A mi tío, el Licenciado Pedro Villarreal Castro, quien hace 29 años me dio el mejor consejo profesional, y me dijo:-“dedícate al amparo, muchos abogados viejos no lo sabemos”. Y quien me  recomendó para que yo pudiera entrar a trabajar   en el Juzgado Primero de Distrito, en Hermosillo, Sonora, en donde estuve  como meritorio, haciendo sentencias de amparo. Ese fue mi primer trabajo como profesionista y mi primer contacto con el juicio de amparo.

A mi amigo, el Dr. Carlos Arellano García,  como gratitud a su amistad. El fue un genio del derecho, profesor de múltiples generaciones, que tenía muchas virtudes, innumerables y muy valiosas, pero tal vez la que mas destacaba era la sencillez, esa que tienen las personas  que realmente poseen  una  verdadera grandeza.

 Ambos fueron muy amigos, funcionarios y después litigantes.  Amaban a la justicia y ya están en el cielo.

        Por último,  también dedico este libro, a todos los abogados que como ellos y yo,  aman a la justicia, con su carne y con su alma.

 

MATAMOROS, TAMPS., A  8 DE OCTUBRE DEL 2012

 

LIC. JORGE ZOROLA VILLARREAL.

 

 

A MANERA  DE PROLOGO.

 

El primer cuestionamiento que surge en la mente de todo litigante es: ¿que se tiene que probar en el legajo o expediente principal del juicio de garantías para obtener una sentencia donde se conceda el amparo indirecto?.

          Sobre el tema en comento, no hay mucho que escribir, si adoptamos una actitud práctica y concisa.

          El quejoso, para poder obtener una sentencia concesoria del amparo, debe de comprobar:- 1).-  que existe el acto reclamado;  2).- que no existe alguna de las causales de sobreseimiento. 3).- que el acto reclamado viole alguna  de sus garantías individuales. (hoy en día, sus derechos humanos o sus garantías).

          Desarrollemos lo anterior, dando un esquema sintetizado de la ruta esencial que hay que seguir al  dictar una sentencia en un juicio de amparo indirecto. (cuando no se detecta la violación de derechos humanos, que debe de hacerse valer de oficio, de acuerdo al artículo primero constitucional). La ruta es la siguiente:

           A).- Se analiza que el juez no esté impedido.     

B).- Se analiza la competencia territorial, la de la  materia, y de grado.

          C).- Se estudia la existencia del acto reclamado, y pueden existir dos hipótesis:-  1. no existe el acto reclamado, en cuya hipótesis, se sobresee el juicio de amparo , de conformidad con el articulo 74 fracción IV de la Ley de Amparo, y ahí finaliza la sentencia; y, 2. si existe el acto reclamado, en cuyo caso, se continua con la redacción de la sentencia.

          D).- Se pasa a estudiar si  existe o no  alguna causal de improcedencia, lo cual es de orden público e interés social, de acuerdo a la ultima parte del articulo 73 fracción XVIII de la Ley de Amparo,  (61 fracción XXIII del Proyecto de la nueva Ley de Amparo) y pueden existir dos supuestos:- 1.- existe una causal de improcedencia, y se sobresee el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 74 fracción III, en relación con el artículo 73, ambos de la Ley de Amparo (63 fracción V, en relación con el artículo 61, ambos del         Proyecto de la nueva Ley de Amparo), y ahí termina la sentencia: y, 2.- no existe una causal de improcedencia, y se pasa al análisis del siguiente punto de la misma.

E).- Se procede a analizar si el acto reclamado viola o no alguna de las garantías individuales, y se pueden presentar esencialmente, dos hipótesis:-1.- el acto reclamado no viola las garantías individuales del quejoso, en cuyo caso se le niega el amparo; y, 2.- el acto reclamado si le vulnera al quejoso alguna de sus garantías individuales, en cuyo supuesto se le concede el amparo y protección de la justicia federal. 

De lo antes narrado, se advierte esencialmente que:-

          a).-  En la hipótesis del inciso C, punto 1, si el quejoso no comprueba la existencia del acto reclamado, se sobresee el juicio de amparo, y no se llega al objetivo final, que esta en el inciso E) punto 2.- , que es el que se le otorgue el amparo; 

          b).- Igualmente,  en el supuesto  del inciso D, punto 1, si se acredita alguna causal de improcedencia, se sobresee el juicio de amparo, y no se llega al objetivo final del quejoso, que esta en el inciso E) punto 2.- , que es el que se le otorgue el amparo; y,

          c).-    Asimismo, en la hipótesis del inciso E), punto 1, si el quejoso no comprueba que el acto reclamado le viola sus garantías individuales, se le niega el amparo al quejoso.

          En tal virtud, es innegable, la gran importancia procesal que tiene la carga de la prueba de la existencia del acto reclamado, así como de sus inconstitucionalidad  en la práctica del juicio de amparo, pues cuando el quejoso cumple con ambas, solo va a quedar como único obstáculo para que obtenga el amparo y protección de la justicia federal, el que no se presente una causal de improcedencia.

Es por ello que escribí sobre estos temas, con la única finalidad de facilitar a los gobernados el acceso a la justicia de amparo, que hoy en día tiene tantos obstáculos técnicos, desperdigados en múltiples tesis jurisprudenciales.

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO PRIMERO.

LA CARGA DE LA PRUEBA.

GENERALIDADES.

 

1.-CONCEPTO DE CARGA Y DE PRUEBA EN EL  DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA…………………………….13 y 14.

   2.- CONCEPTO DE CARGA PROCESAL DEL DOCTOR VALDEMAR  MARTINEZ GARZA……………………………………………………………………..14.

3.- CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA DEL DOCTOR HERNANDO DEVIS ECHANDIA…………………………………………………………………….14.

4.- CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA DEL DOCTOR  CARLOS ARELLANO GARCIA……………………………………………………………14 y 15.

5.- CONCEPTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA  EN EL JUICIO DE AMPARO, DEL SUSCRITO AUTOR…………………………………………..…….15.

           6.- CARGA DE LA PRUEBA PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y EL TERCERO PERJUDICADO………………………………………………..15 Y 16.

 7.- LA CARGA DE LA PRUEBA PARA EL  QUEJOSO………………….16.

  1. NOTAS………………………………………………………………………..16.

 

CAPITULO  SEGUNDO.

 

CONCEPTO DE ACTO RECLAMADO Y SU CLASIFICACION LEGAL

 

 

1.- CONCEPTO DE ACTO RECLAMADO EN LA LEY DE AMPARO DE 1936. …………………………………………………………………………………….17.

2.- CONCEPTO  JURISPRUDENCIAL DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CREADO DURANTE LA LEY DE AMPARO DE 1936………………………17 Y 18.

3.- ELEMENTOS DEL CONCEPTO DE AUTORIDAD RESPONSABLE, DERIVADOS DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL ANTES ANOTADA…………18.

4.- CONCEPTO DE ACTO RECLAMADO DERIVADO  DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL REFERIDA, EN UNION CON EL ARTICULO 103 FRACCION I DE LA CONSTITUCION…………………………………………18 Y 19.

5.- CONCEPTO DE ACTO RECLAMADO EN LA NUEVA LEY DE AMPARO -EN VIAS DE APROBACION. ……………………………………………19.

6.- CONCEPTO DE ACTO RECLAMADO DEL AUTOR………………….19. 

7.- LA  MAS IMPORTANTE  CLASIFICACION LEGAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS:- ACTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS (TAMBIEN LLAMADOS OMISIONES).

a).- CLASIFICACION DE ACTOS RECLAMADOS, EN POSITIVOS Y NEGATIVOS.

i).- ACTO RECLAMADO  POSITIVO…………………………………………19.

ii).- ACTO RECLAMADO NEGATIVO. ………………………………………20.

b).-FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS POSITIVOS Y NEGATIVOS…………………………………………………….20 Y 21.

c).- FUNDAMENTO LEGAL EN LA LEY DE AMPARO DE 1936, DE LOS ACTOS RECLAMADOS , POSITIVOS Y DE LOS ACTOS NEGATIVOS………21.

d).- FUNDAMENTO LEGAL  DE LOS ACTOS RECLAMADOS, SOLAMENTE DENOMINADOS “ACTOS”, EN LA CONSTITUCION  FEDERAL, DESDE EL 5 DE FEBRERO DE 1917 Y HASTA  EL 10 DE JUNIO DEL 2012………………………………………………………………………………. 21 Y 22.

e).- FUNDAMENTO LEGAL EN LA CONSTITUCION FEDERAL, DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EN ACTOS Y OMISIONES, DESDE EL 10 DE JUNIO DEL 2011, HASTA LA FECHA………………………………………………………22.

f).-BREVE HISTORIA JURISPRUDENCIAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS CLASIFICADOS COMO  “OMISIONES”……………..23 A LA 25.

g).- FUNDAMENTO LEGAL EN LA NUEVA LEY DE AMPARO –EN VIAS DE APROBACION, DE LOS ACTOS RECLAMADOS , EN POSITIVOS ,  NEGATIVOS Y OMISIVOS………………………………………………………25 Y 26.

h).- LA COMPARACION  DE  LOS ACTOS  QUE LA JURISPRUDENCIA Y LA LEY DENOMINA NEGATIVOS (TAMBIEN LLAMADOS OMISIVOS), CON  LOS ACTOS CONOCIDOS EN LA DOCTRINA COMO NEGATIVOS…….26 A 27.

8.- CRITICA DEL AUTOR, A LA CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS…………………………………………………………28 Y 29.

9.- NOTAS………………………………………………………………………..29 A 33.

 

CAPITULO TERCERO.

LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.

 

1.- GENERALIDADES. …………………………………………………34 y 35.

2.- LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE ACTOS RECLAMADOS POSITIVOS (QUE SON LOS QUE SE MATERIALIZAN EN UN HECHO)……………………………………………………………………………35 a 37.

3.- EXCEPCIONES A LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO EL MISMO ES  DE CARÁCTER POSITIVO.

A).- CUANDO OPERA LA PRESUNCION DE EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, POR HABER OMITIDO RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE…………………………………………………..38.

i).- EXCEPCION A LA PRESUNCION DE CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO, ANTES PRECISADA………………………………………………..39.

ii).- OTRAS TESIS JURISPRUDENCIALES QUE HACEN REFERENCIA A LA  PRESUNCION DE CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO, PRECISADA EN EL ARTICULO 149 TERCER PARRAFO DE LA LEY DE AMPARO….…..39 y 40.

B).- CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA LEY, REGLAMENTO, DECRETO O ACUERDO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION. ……………………………………………………………………40 Y 41.

4.- LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA  DE  ACTOS RECLAMADOS NEGATIVOS (TAMBIÉN LLAMADOS OMISIVOS)………41 A 43.

5.- CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS ACTOS NEGATIVOS –TAMBIEN LLAMADOS OMISIVOS…………….…43 A 45.

6.- EL ANALISIS DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, EN LA FASE DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

A).- CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES POSITIVO. …………..45 Y 46.

B).- CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES NEGATIVO…………….…..46.

7.- NOTAS…………………………………………………………….…46 A 49.

 

 

 

 

 

CAPITULO  CUARTO

 LA CARGA DE PROBAR  LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.

 

          1.- CONCEPTO DE INCONSTITUCIONAL………………………………….50.

          2.- CONCEPTO DE ILEGAL…………………………………………………..50.     

            3.- DIFERENCIA Y SIMILITUD, ENTRE LAS PALABRAS INCONSTITUCIONAL E ILEGAL…………………………………………………….50.

         

          4.- REGLA GENERAL QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS. ………………………………………………….50 Y 51.

5.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA CARGA DE PROBAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. …………………………51.

6.- EXCEPCIONES A LA CARGA DE PROBAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. …………………………52.

           7.- CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO.

           7.1.- FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL DE LA EXCEPCIÓN A LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO EL ACTO ES INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO. …………………………………………………………………………………………….52.

           7.2.- CLASIFICACION DE LOS ACTOS RECLAMADOS, PARA EFECTOS DE PODER PRECISAR LA CARGA DE LA PRUEBA DE SU INCONSTITUCIONALIDAD……………………………………………………………53.

A).- ACTOS QUE NO SON INCONSTITUCIONALES EN SI MISMOS. ………………………………………………………………………………………53 y 54.

B).-  ACTOS QUE  SON INCONSTITUCIONALES EN SI MISMOS…..…54.

           7.3.- CONCEPTOS DE ACTO INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO.

            A).- CONCEPTO DE ACTO INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO  CONTENIDO EN UNA TESIS JURISPRUDENCIAL………………………………54. 

 B).- CONCEPTO DE ACTO INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO DE IGNACIO BURGOA. …………………………………………………………….54 Y 55.

C).- CONCEPTO DE ACTO INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO  DE LEON ORANTES……………………………………………………………………….55.

 

            7.4.- COMENTARIOS  DEL AUTOR.

 

             A).-  CONCEPTO DEL SUSCRITO DE  ACTO INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO. …………………………………………………………………………55 Y 56.

 

          B).- DOS EJEMPLOS DE ACTOS INCONSTITUCIONALES EN SI MISMOS…………………………………………………………………………..56 A  58.

C).- UN TERCER EJEMPLO DE ACTO RECLAMADO INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO, Y CRITICA A TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SEGUNDA SALA DE LA  SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION………………………………………………………………………………….58.

          D).- UN CUARTO EJEMPLO DE ACTO RECLAMADO INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO: EL  ACTO OMISIVO…………….….58 Y 59. 

8.- CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO , EN CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION QUE LE IMPONE EL ART. 78 TERCER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ORDENA RECABAR LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE DONDE EMANA EL ACTO RECLAMADO. ………………………………………..59.

A).- EXCEPCION A LA OBLIGACION DEL JUEZ DE RECABAR PRUEBAS, SEGÚN LA TESIS JURISPRUDENCIAL 17/97 DEL PLENO DE LA SCJN. ……………………………………………………………………………………61.

B).- OPINION DEL SUSCRITO SOBRE  LA TESIS JURISPRUDENCIAL 17/97 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, EN SU PARTE FINAL………………………………………………………………..62 Y 63.

C).- OPINION DE UN MAGISTRADO FEDERAL, DE QUE “NO PASA NADA”, SI UN JUEZ DE DISTRITO NO CUMPLE CON LA OBLIGACION QUE LE IMPONE  EL ART. 79 TERCER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PORQUE  EL QUEJOSO PUDO HABERLAS RECABADO – DE ACUERDO AL ARTICULO 152 DE LA CITADA CODIFICACION- Y NO LO HIZO…….…63 Y 64.

9.- CUANDO LOS QUEJOSOS SON MENORES O INCAPACES…64 A 66.

10.- EN MATERIA AGRARIA.

 A).-.- SUPUESTOS EN LOS QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DEL AMPARO EN MATERIA AGRARIA…………………………………………………..66.

B).-.- CARGA DE LA PRUEBA, DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE SU INCONSTITUCIONALIDAD, EN AMPARO EN MATERIA AGRARIA………………………………………………………………………….66 Y 67. 

11.- CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE FUNDA EN UNA LEY DECLARADA COMO INCONSTITUCIONAL, POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. ………………………..67 Y 68.

12.-  TESIS JURISPRUDENCIALES OBSOLETAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, EN MATERIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA. ………………………………………………………………………….68 A 70.

11.- NOTAS………………………………………………………………..70 A 75.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO  QUINTO

EL ACTO RECLAMADO,  LA CARGA DE LA PRUEBA  DE SU EXISTENCIA Y DE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN LA NUEVA LEY DE AMPARO, -EN VIAS DE APROBACION-.

1.-CONCEPTO DE  ACTO RECLAMADO EN LA LEY DE AMPARO DE 1936, Y EN LA NUEVA LEY DE AMPARO..……………………………..…..76 Y 77.

2.- LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO………………………………………………………………….…77 Y 78.

3.-  LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO…………………………………………………………….78 A 80.

4.- EXCEPCIONES A LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, EN LA LEY DE AMPARO DE 1936, Y EN EL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE AMPARO. …..…80 A 81.

A).- CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO………………………………………………………………………..……81 A 84.

B).- CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO, TIENE LA OBLIGACION DE RECABAR DE OFICIO LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE DONDE EMANA EL ACTO RECLAMADO. ………………………………………….…84 A 86.

           C).- CUANDO LOS QUEJOSOS SON MENORES O INCAPACES………………………………………………………………………86 A 87.

D).- EN MATERIA AGRARIA……………………………………………87 A 89.

E).- CUANDO EL ACTO SE FUNDA EN UNA LEY DECLARADA COMO INCONSTITUCIONAL, POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN………………………………………………….89 A 92.

F).- CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS EN SI MISMO………………………………………………………..……92.

 

 

        BIBLIOGRAFIA……………………………………………………….92 Y 93.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO PRIMERO.

LA CARGA DE LA PRUEBA.

GENERALIDADES.

 

1.-CONCEPTO DE CARGA Y DE PRUEBA EN EL  DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA:- 

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española , establece que la palabra carga, en lo conducente, significa:-

en el seno de un proceso, necesidad de realizar determinados actos para evitar que se produzcan perjuicios para la parte.” .

                    A su vez el referido diccionario, señala que la palabra prueba, en lo pertinente al derecho, significa :-

justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley.” .

 

                    Por lo anterior, concluimos, que la carga de la prueba en el proceso, de conformidad con los conceptos que establece el diccionario de la real academia de la lengua española, significa:-

“necesidad que tiene una parte procesal de realizar determinados actos,  relativos a la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley, para evitar que se le produzcan perjuicios para dicha  parte.”.

 2.- CONCEPTO DE CARGA PROCESAL DEL DOCTOR VALDEMAR  MARTINEZ GARZA.

El  famoso y brillante autor regiomontano, sostiene respecto al  concepto de carga procesal , esencialmente lo siguiente:-

“ consiste en un imperativo  del propio interés … su cumplimiento  produce ventajas directas a la parte interesada , y su falta de realización, …configura una situación jurídica desfavorable …”. (NOTA UNO)

3.- CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA DEL DOCTOR HERNANDO DEVIS ECHANDIA:- El ilustre doctor en derecho sudamericano, que tanto ha hecho por difundir el estudio exhaustivo del tema de  las pruebas, ha expresado  respecto a la carga de la prueba, lo siguiente:-

          “…Un poder o una facultad (en sentido amplio), de ejecutar libremente ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio  y en interés propios, sin sujeción ni coacción  y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho de exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables…”  (NOTA DOS).

4.- CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA DEL DOCTOR  CARLOS ARELLANO GARCIA:-  El célebre y  brillante Doctor en derecho, el siempre bien recordado jurista mexicano, mi  inolvidable  amigo,  sostuvo sobre la carga procesal:-

son aquellos requerimientos establecidos normativamente, principalmente por la ley y la jurisprudencia, a algunas de las partes en el proceso, en el sentido de que han de observar alguna conducta determinada, en el entendido de que, si no realizan esa conducta  quedaran en situación de desventaja  que puede repercutir en el resultado final del proceso”. (NOTA TRES).

5.- CONCEPTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE AMPARO, DEL SUSCRITO AUTOR: Con los datos aportados con anterioridad , pero utilizando menos tecnicismos procesales, el suscrito sostiene que  la carga de la prueba es la necesidad que tiene cada parte del juicio de amparo de aportar al proceso las pruebas que comprueben los hechos , que resultan necesarios comprobar para incrementar las posibilidades  de que la sentencia les sea favorables a sus pretensiones.

          Establecido lo anterior, procede destacarse que aplicando lo antes mencionado, al juicio de amparo, podemos precisar las siguientes cargas de la prueba, con efectos prácticos:- A).-   La carga de la prueba para la autoridad responsable y el tercero perjudicado: y,  B).- La carga de la prueba para el  quejoso.

          A continuación procedemos a  hacer unos breves apuntamientos al respecto. 

        6.- CARGA DE LA PRUEBA PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y EL TERCERO PERJUDICADO:   Las partes referidas, son las contrapartes naturales del quejoso, dentro del juicio de amparo, y tienen en principio la carga de probar  alguna causal de improcedencia o bien la constitucionalidad del acto reclamado.

Pero aun sin la actividad probatoria de las partes referidas,  puede acontecer , que se sobresea el juicio de amparo o se le niegue el amparo al quejoso, que es lo que pretenden las citadas partes, lo cual ocurre con mucha frecuencia en la práctica.

 7.- LA CARGA DE LA PRUEBA PARA EL QUEJOSO: El  peticionario de garantías debe de comprobar las existencia del acto reclamado, y la inconstitucionalidad de dicho acto reclamado.

          Ciertamente, si el quejoso no comprueba la existencia del acto reclamado, se sobresee el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 74 fracción iv de la ley de amparo.

            Asimismo, si el peticionario del amparo, no comprueba que el acto reclamado es inconstitucional, (o séase que violo la constitución), debe negársele el amparo y protección de la justicia federal, de acuerdo al artículo 149, tercer párrafo, de la Ley de Amparo.

Lo mencionado en este inciso,  tiene las salvedades que se precisaran cuando se desarrolle más ampliamente cada tema.

 

  1. NOTAS:-

NOTA UNO:- Valdemar Martínez Garza, La autoridad Responsable, en el Juicio de Amparo en México,  Editorial Porrúa, S. A. , México 1994, pagina 287. 

NOTA DOS:- Hernán Devís Echandía,  Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Editorial Themis Bogota-Colombia, pagina 401.

NOTA TRES:-  Teoría General del Proceso, Carlos Arellano García, Editorial Porrúa, S.A. Decima Segunda Edición, 2002, pagina 25.

 

 

CAPITULO  SEGUNDO.

 

CONCEPTO DE ACTO RECLAMADO Y SU CLASIFICACION LEGAL

 

1.- CONCEPTO DE ACTO RECLAMADO EN LA LEY DE AMPARO DE 1936:- El artículo 11 de la Ley de Amparo, es la que establece la definición de autoridad responsable, y establece:-

 

          Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.”

          El concepto es a todas luces incompleto, pues ni siquiera incluye los actos omisivos.

2.- CONCEPTO  JURISPRUDENCIAL DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CREADO DURANTE LA LEY DE AMPARO DE 1936.

En septiembre del 2001, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, , elaboro la tesis jurisprudencial  identificable con el numero de registro 188539, ubicable con  el rubro: “PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. SUS LAUDOS ARBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO”, la cual dice textualmente , en lo conducente lo siguiente:-

parámetros … útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparoun órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra a subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado…que, de manera unilateral crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstos, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad del afectado.”. (NOTA UNO)

3.- ELEMENTOS DEL CONCEPTO DE AUTORIDAD RESPONSABLE, DERIVADOS DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL ANTES ANOTADA.

De la tesis referida en el punto que antecede, que da el concepto de autoridad responsable, se advierte que contiene  los siguientes elementos:- a).- la existencia de un órgano del estado;

b).-que el referido  órgano estatal    establezca  una relación de supra a subordinación con un particular; c).- que con motivo de esa relación de supra a subordinación emite actos unilaterales, esto es, que no necesita el consentimiento del  gobernado para emitir dichos actos; d).-que a través de los referidos actos unilaterales   crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular; y,

e).- que para emitir esos actos, no requiere acudir ante otros órganos del estado.

Establecido lo anterior, procede anotarse, adicionalmente que ya el artículo 103 fracción I de la Constitución General de la Republica, admite que el acto reclamado puede ser un acto o una omisión.

 

4.- CONCEPTO DE ACTO RECLAMADO DERIVADO  DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL REFERIDA, EN UNION CON EL ARTICULO 103 FRACCION I DE LA CONSTITUCION.

          Es  cuando un órgano del estado  en forma unilateral,  realiza un  acto  o incurre en una  omisión,  en su relación de supra subordinación con un particular, a través del cual crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, que afectan la esfera jurídica del particular, sin necesidad de acudir a otros órganos del estado. 

5.- CONCEPTO DE ACTO RECLAMADO EN LA NUEVA LEY DE AMPARO -EN VIAS DE APROBACION-:- En el articulo 5 fracción  II de la Nueva Ley de Amparo referida, al  establecerse  el concepto de la autoridad responsable, también se alude al acto reclamado, y se entiende como tal:- “… el acto que crea que modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria o la omisión del acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas”.

 

 

6.- CONCEPTO DE ACTO RECLAMADO DEL AUTOR:-  Para efectos didácticos, podemos afirmar que  acto reclamado es el acto  u omisión unilateral,  que el quejoso  le atribuye al órgano del estado, en la demanda de amparo.

 

7.- LA  MAS IMPORTANTE  CLASIFICACION LEGAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS:- ACTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS (TAMBIEN LLAMADOS OMISIONES).

a).- CLASIFICACION DE ACTOS RECLAMADOS, EN POSITIVOS Y NEGATIVOS:-

i).- ACTO RECLAMADO  POSITIVO:- Son los actos que  se materializan en un hecho, y en   los cuales la autoridad responsable incurre en una actividad, una acción.

EJEMPLOS:- Un auto de formal prisión, una acta de embargo, una sentencia de cualquier materia, una ley, etc.

          No esta de mas destacar que,  la historia del juicio de amparo, enseña que hubo voces que  ponían  en tela de duda la procedencia del juicio de garantías contra leyes. Es por ello que el legislador de la actual  Ley de Amparo de 1936,  utilizo la palabra ley, en diversos articulos de la misma, pero solo para hacer énfasis y recalcar la procedencia del juicio de amparo contra las mismas.

          La nueva Ley de Amparo-en vías de aprobación-, utiliza las palabras “normas generales”, en vez de leyes, para incluir con más precisión a todo tipo de acto legislativo, entre ellos los Reglamentos que hacen los gobernadores, el Presidente de la Republica, o cualesquier otra autoridad diversa al poder legislativo. Esto es, se incluye en dicho término de normas generales a todo acto de autoridad que sea materialmente legislativo, con independencia de su aspecto formal. (si lo hizo el Congreso o el Poder Ejecutivo). 

ii).- ACTO RECLAMADO NEGATIVO:- Son las omisiones de las autoridades responsables, los  que no se materializan en un hecho, y en   los cuales la autoridad responsable incurre en una inactividad, una inacción. 

EJEMPLOS:- Sobre este tema se pueden dar múltiples ejemplos: La omisión de dictar sentencia. en cualquier juicio;  la omisión de contestar un escrito, cuando se ejercito el derecho de petición:  cuando el quejoso reclama la violación de la garantía de audiencia, aduciendo que no fue emplazado; y, la omisión de enviar el expediente al tribunal de apelación,  para  la substanciación del recurso.

b).-FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS POSITIVOS Y NEGATIVOS:- Fue en fecha  28 de marzo de 1990, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, elaboro la tesis jurisprudencial identificada con el número de registro 226432, visible bajo la voz:- “ACTOS RECLAMADOS. ACTO NEGATIVO Y NEGATIVA DEL ACTO. SON DOS COSAS DISTINTAS. CARGA DE LA PRUEBA”., en la cual se menciono textualmente, en lo conducente:-

Todo acto, por definición, supone la existencia de una conducta ya sea activa o pasiva. Dentro de la clasificación de los actos reclamados se distinguen entre los positivos y los negativos, considerando a los primeros como los que implican un hacer y a los segundos como los que reflejan una omisión o abstención…” (NOTA DOS).

c).- FUNDAMENTO LEGAL EN LA LEY DE AMPARO DE 1936, DE LOS ACTOS RECLAMADOS , POSITIVOS Y DE LOS ACTOS NEGATIVOS:-

En este tema, es pertinente precisar, que en el año de 1936, al elaborar el artículo 80 de la Ley de amparo, se estableció la clasificación antes referida, en la forma siguiente:-

Artículo 80.– La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.”

 

d).- FUNDAMENTO LEGAL  DE LOS ACTOS RECLAMADOS, SOLAMENTE DENOMINADOS “ACTOS”, EN LA CONSTITUCION  FEDERAL, DESDE EL 5 DE FEBRERO DE 1917 Y HASTA  EL 10 DE JUNIO DEL 2012.

       Al respecto procede anotarse que en el artículo 103  de la Constitución General de la Republica,  de anterior vigencia al actual, establecía lo siguiente:-

“Artículo 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite;

  1. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;
  2. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los

Estados; y

III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.”

En la inteligencia de que, como ya se anoto, las leyes son solo un acto más, pero designadas en forma específica.

e).- FUNDAMENTO LEGAL EN LA CONSTITUCION FEDERAL, DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EN ACTOS Y OMISIONES, DESDE EL 10 DE JUNIO DEL 2011, HASTA LA FECHA.

       El artículo 103 fracción I de la Constitución General de la Republica, establece:-

“Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

  1. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;”

       No esta de mas precisar que las normas generales,  son una especie, de los “actos”, que es el  género.

f).-BREVE HISTORIA JURISPRUDENCIAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS CLASIFICADOS COMO  “OMISIONES”.

En el año de 1924, es cuando el          Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció por primera vez una  tesis jurisprudencial que alude a los actos negativos, identificable bajo el número de registro 393,976, bajo el rubro:- “ACTOS NEGATIVOS, CARGA DE LA PRUEBA”, la cual textualmente indica:-

          “Tratándose de actos negativos, la prueba corresponde no a quien funda en ellos sus derechos, sino a su contendiente

       Por su parte, en el año de 1972,  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió una tesis jurisprudencial  en la que se especifica  que los actos negativos y las omisiones, son los mismos actos,  tesis la cual se identifica con el número de registro: 395081, ubicable bajo la voz:-INFORME JUSTIFICADO, FALTA DE.”, en la que se expreso en lo conducente, lo siguiente :-

          “… cuando las violaciones que se atribuyen a las responsables se hacen consistir en omisiones o hechos de carácter negativo, no es a la parte quejosa a la que corresponde la carga de la prueba de tales violaciones, pues de admitirse lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.”  (NOTA  TRES).

            Por último, ha habido ya en fechas más recientes, múltiples tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hacen alusión a los  actos reclamados omisivos, de las cuales aquí se da noticia, identificándolas con su rubro y número de registro:

i).- Remates. la falta de citación al procedimiento de ejecución, después de que éste ha iniciado, es una violación intraprocesal impugnable a través del amparo indirecto que se promueva contra la resolución que los apruebe o desapruebe.  REGISTRO  167854.

ii).- Emplazamiento, falta o ilegalidad del, en materia civil. casos en los que únicamente es procedente el amparo indirecto. REGISTRO  394206.

iii).- Emplazamiento, falta o ilegalidad del, en materia civil. debe reclamarse a través del amparo directo si se tiene conocimiento de el antes de que se declare ejecutoriada la sentencia.   REGISTRO 392377.

iii).- Sucesorio. cuando un posible heredero no fuera llamado a un juicio de esa clase y éste hubiere concluido, procede el amparo indirecto (legislaciones adjetivas de los estados de Jalisco y Tlaxcala).  REGISTRO 193045.

iiii).- Laudo. la omisión de su dictado, a pesar de haber      transcurrido el plazo legal para ello, es un acto de imposible reparación impugnable en amparo indirecto. REGISTRO 182160.

iiii).- Emplazamiento, si en amparo indirecto se impugna su ilegalidad o ausencia en un juicio laboral, así como el laudo respectivo, ostentándose el quejoso como persona extraña  por equiparación, y el juez de distrito resuelve que aquel fue legal, debe considerar inoperantes los conceptos de violación enderezados contra el laudo, y no remitir la demanda a un tribunal colegiado de circuito para que conozca de ellos. REGISTRO 177010.

iiiii).- Acción penal es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la abstención del ministerio publico de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de aquella. REGISTRO 189833.

iiiiii).- Acción penal. es procedente el juicio de amparo, mientras no se establezca en ley la vía jurisdiccional de impugnación ordinaria, para reclamar las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de aquélla (artículo 21, párrafo cuarto, de la constitución federal).REGISTRO 190963.

iiiiiii).- Apelación contra el auto de formal prisión. la omisión de tramitarla y resolverla es impugnable en amparo indirecto. REGISTRO 170397.

iiiiiiii).- Orden de aprehensión. el indiciado tiene interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto contra la abstención del juez responsable de resolver sobre la solicitud del ministerio público de dictarla. REGISTRO 171978.

iiiiiiiii).- Averiguación previa. procede el amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción VII, de la ley de amparo, en contra de la abstención del ministerio público de iniciarla después de formularse una denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito perseguible de oficio. REGISTRO 173828.

g).- FUNDAMENTO LEGAL EN LA NUEVA LEY DE AMPARO –EN VIAS DE APROBACION, DE LOS ACTOS RECLAMADOS , EN POSITIVOS ,  NEGATIVOS Y OMISIVOS:- Por ultimo sobre este tema, de la clasificaciones de los actos reclamados,  el articulo  77 fracciones I y II , primer párrafo, de la Nueva Ley de Amparo, -en vías de aprobación-, expresa textualmente lo siguiente:-

“Los efectos de la concesión del amparo serán:-

I.- Cuando el acto reclamado  sea de carácter positivo, restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación,

II.-  Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo  o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate  y a cumplir lo que el mismo exija….”

h).- LA COMPARACION  DE  LOS ACTOS  QUE LA JURISPRUDENCIA Y LA LEY DENOMINA NEGATIVOS (TAMBIEN LLAMADOS OMISIVOS), CON  LOS ACTOS CONOCIDOS EN LA DOCTRINA COMO NEGATIVOS

       Como ya se menciono con antelación, tanto la ley como la jurisprudencia, utilizan el termino de actos reclamados negativos (también llamados omisivos), para definir a las omisiones,  inactividades o inacciones, de una autoridad responsable.    

       Por su parte, uno de los  integrantes de la doctrina del juicio de amparo mexicano,  como lo es el Ministro Genaro Góngora Pimentel,  define  a los actos reclamados  negativos, como “aquellos  por los que las autoridades  se rehúsan a acceder a las pretensiones de los individuos. Dentro de ellos  se manifiesta una conducta positiva de las autoridades , que se traduce en un no querer  o no aceptar lo solicitado por el gobernado ” . (NOTA CUATRO)

  Establecido lo anterior, es pertinente precisar que los actos reclamados  que  la jurisprudencia y la ley  llama actos negativos (también llamados omisivos),  pueden llegar a confundirse en la práctica, con los que la  doctrina denomina actos negativos, motivo por lo cual   hay que destacar  la diferencia y precisar su similitud.

          La diferencia entre los actos reclamados negativos, así denominados por la Jurisprudencia y la ley de amparo (también llamados omisivos) y los actos negativos definidos por la doctrina,  es de que en los  primeros la autoridad no hace absolutamente nada, no hay ningún pronunciamiento sobre alguna situación que  beneficie o no al gobernado: y,  tratándose de los segundos,  o sea los  que la doctrina denomina   actos negativos, la autoridad si realiza una actividad o hacer positivo, al dictar por ejemplo una resolucion en la que le niega al gobernado algo que pidió,

La similitud que existe entre ambos actos negativos (los así llamados por la Jurisprudencia y la ley de amparo, y los diversos definidos por la doctrina), es que en ambos el gobernado no recibe la actuación esencial de la autoridad, que lo  beneficia.

          Ilustremos lo anterior con dos ejemplos:-

            PRIMER EJEMPLO:-     

Hechos:-  El gobernado recibe una sentencia condenatoria en materia penal, y promueve el recurso de apelación contra la misma, pasan dos meses y  el juez no envía el expediente al Magistrado para la substanciación del recurso de apelación.

          El Juez penal puede:- 1.- Seguir simplemente sin enviar el expediente, y sin hacer absolutamente nada:- (acto negativo, también llamado omisivo); o, 2.-  Dictar un auto en el que establece que no envía el expediente al Magistrado, porque esta pendiente de notificarle  a una parte ofendida, el auto que admite la apelación. (acto negativo)

           De lo antes mencionado se advierte con claridad que en ambos casos la autoridad le ocasiona al  gobernado  el mismo perjuicio:- la no substanciación rápida del recurso de apelación.

SEGUNDO  EJEMPLO:- 

            Hecho:-  El gobernado compro  un bien inmueble urbano, se acaba de casar, y quiere construir una casa de dos pisos , hace su plano, hace el pago respectivo para obtener la licencia de construcción , en la dirección de obras públicas del municipio de monterrey, nuevo león.  

          El Director de Obras Publicas municipal puede:- 1.- No hacer nada, o sea, no emitir ningún pronunciamiento sobre si procede o no el otorgamiento de la licencia de construcción. (acto negativo, también llamado omisivo); o,  2.- Emitir un acuerdo en el que niega al gobernado la licencia de construcción. (acto negativo).

 De igual manera,  se advierte que en ambos casos la autoridad le ocasiona el  gobernado  el mismo perjuicio: la no autorización para la construcción de su casa.

8.- CRITICA DEL AUTOR, A LA CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS:-

 Cabe precisarse que la inconsistencia terminológica del legislador solo puede originar confusiones. Ciertamente, a los mismos actos reclamados les llama de dos diferentes maneras:- les denomina  actos negativos, en  el artículo 80 de la Ley de Amparo; y les clasifica como actos  omisivos, en  el artículo 103 fracción I de la Constitución General de la Republica.

 Por si la anterior confusión fuese poca, el legislador se confundió al redactar el articulo 77 fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, -en vías de aprobación-,  pues puso a los actos negativos y las omisiones, como si fuesen actos distintos.

En efecto, el citado ordinal  77 fracción II, primer párrafo,  de la nueva Ley de Amparo, -en vías de aprobación-, establece lo siguiente:-

“Los efectos de la concesión del amparo serán:-

II.-  Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo  o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate  y a cumplir lo que el mismo exija….”.

 

9.- NOTAS:-

 

NOTA UNO:- La tesis jurisprudencial  de las Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número de registro 188539, ubicable con  el rubro: “PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. SUS LAUDOS ARBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO”, la cual dice textualmente lo siguiente:-

“Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis 2a. XXXVI/99, de rubro: “AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.”, conforme a la cual, se sostuvo que la teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supra ordinación que se entablan entre órganos del Estado; y que tales parámetros resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra a subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado. Por consiguiente, los laudos que emite la Procuraduría Federal del Consumidor, en su calidad de árbitro, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues si bien es cierto que actúa por voluntad de las partes, también lo es que ejerce facultades decisorias a nombre del Estado y como ente público establece una relación de supra a subordinación con los particulares que se someten voluntariamente al procedimiento arbitral, ya que al dirimir la cuestión debatida entre consumidor y proveedor, de manera unilateral crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstos, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad del afectado

 

          NOTA DOS:- La tesis jurisprudencial dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, identificable con el número de registro  226432, visible bajo el rubro:-  “ACTOS RECLAMADOS. ACTO NEGATIVO Y NEGATIVA DEL ACTO. SON DOS COSAS DISTINTAS. CARGA DE LA PRUEBA.”, la cual textualmente expresa:-

 

“Todo acto, por definición, supone la existencia de una conducta ya sea activa o pasiva. Dentro de la clasificación de los actos reclamados se distinguen entre los positivos y los negativos, considerando a los primeros como los que implican un hacer y a los segundos como los que reflejan una omisión o abstención. Así, para diferenciarlos se atiende a su naturaleza y a los efectos que producen respecto de la realidad. Por otra parte, la esencia del acto negativo versa, exclusivamente, sobre su característica que denota la omisión o la abstención de aquella a quien se atribuye. La negativa del acto, por lo contrario, no atiende a la naturaleza de aquél sino que propiamente constituye sólo una expresión sobre su existencia. En ello radica precisamente la diferencia entre un acto negativo y la negativa del acto. Como no se trata de conceptos iguales, la carga de la prueba en uno y otro supuesto se distribuye en forma desigual. La negativa simple del acto libera a quien la formula de la necesidad de probarla, pues, lógicamente, no es factible demostrar lo que se ha negado; de tal suerte que la carga de probar recae en su contraparte. En otro orden de ideas, si la negativa del acto no es simple sino calificada porque importa una afirmación, entonces quien la produce sí se encuentra en la necesidad de justificarla. La regla en cuestión se encuentra prevista por el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al disponer que el que niega sólo está obligado a probar, entre otras hipótesis, cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. En tal virtud, si el acto por su naturaleza es negativo y aquella a quien se atribuye lo niega, no corresponde a su contraparte demostrar la existencia de ese acto debido a que, ciertamente, no se encuentra en la posibilidad de probar la omisión o la abstención de su contraria sino que, como la negativa expresada por ésta encierra la afirmación de que no incurrió en ellas, debe acreditarlo. En suma, como la manifestación respecto de la existencia del acto no modifica la naturaleza de éste, en tanto que se trata de cosas diferentes, debe concluirse que si las autoridades responsables en su informe niegan la existencia de los actos, esa consideración no les imprime a éstos el carácter de negativos.

Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.”

 

 

NOTA TRES:- La tesis jurisprudencial  de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el numero de registro 395081, visible bajo el rubro:- “INFORME JUSTIFICADO, FALTA DE.”, la cual textualmente expresa:-

 

“El párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo establece que la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado recae en la parte quejosa cuando depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto; pero no impone al quejoso esa carga cuando la inconstitucionalidad del acto se hace consistir en la falta de motivación y fundamentación. En los casos en que la responsable omite rendir su informe justificado pueden presentarse tres situaciones diferentes entre sí: 1o. La constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado depende de sus motivos y fundamentos; 2o. El acto es inconstitucional en sí mismo, y 3o. La inconstitucionalidad del acto se hace consistir en la falta absoluta de motivación y fundamentación. El tercer párrafo del artículo 149, citado, únicamente contempla las dos primeras situaciones que pueden presentarse en la hipótesis aludida y establece que la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado corresponde al quejoso cuando se presenta la primera de dichas situaciones, no cuando se da la segunda. El repetido precepto es omiso sobre la resolución que debe darse cuando se presenta el tercer caso. En consecuencia, si los agravios expresados en contra de la sentencia que concede el amparo por falta de motivación y fundamentación, se apoyan en el texto del tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, carecen de fundamento y no son, por tanto, aptos para conducir a la revocación de la sentencia recurrida. A mayor abundamiento, cabe precisar que cuando las violaciones que se atribuyen a las responsables se hacen consistir en omisiones o hechos de carácter negativo, no es a la parte quejosa a la que corresponde la carga de la prueba de tales violaciones, pues de admitirse lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.”

 

 

 

NOTA CUATRO:- INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL JUICIO DE AMPARO, Ministro Genaro David Góngora Pimentel, Editorial Porrúa, S.A., Sexta Edición actualizada, México 1997, pagina 156.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO TERCERO.

LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.

 

1.- GENERALIDADES:-

Establecido lo anterior, y una vez ya precisado con exactitud que se entiende por acto reclamado en el juicio de garantías, podemos afirmar que, cuando en el expediente no se comprueba la existencia del referido acto  reclamado  (la acción u omisión de la autoridad responsable, dirigida al gobernado) el Juez de Distrito  debe de dictar el sobreseimiento del juicio de amparo.

          En efecto, el artículo 74 de la Ley de Amparo, expresa en lo conducente lo siguiente:-

 

“Artículo 74.– procede el sobreseimiento:… IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley…”

 

          Pues bien, el referido sobreseimiento impide que se entre al estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, lo anterior con sustento en la tesis jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,  identificada con el número de registro del Ius 394458, identificable con la voz “SOBRESEIMIENTO”, la  cual textualmente expresa:-

“El sobreseimiento en el amparo pone fin al juicio, sin hacer declaración alguna sobre si la justicia de la unión ampara o no, a la parte quejosa, y, por tanto, sus efectos no pueden ser otros que dejar las cosas tal como se encontraban antes de la interposición de la demanda, y la autoridad responsable está facultada para obrar conforme a sus atribuciones.”

          Luego entonces , si no se puede entrar en la sentencia al estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se le reclama, es incuestionable que el quejoso no va a conseguir su objetivo que era obtener la protección federal del Poder Judicial Federal, para que  la autoridad responsable le respete sus garantías individuales.

          De  lo anterior,  se concluye, en forma incuestionable, que el  único que sufre un perjuicio con la falta de comprobación de la existencia del acto reclamado es el quejoso , por lo que  es el más interesado en comprobar dicho acto reclamado.

Es por ello  que, no hay la más mínima duda   que el quejoso es quien  tiene la carga procesal (“interés”, según la doctrina, “necesidad”, según el suscrito autor)    de comprobar la existencia del acto reclamado.

 

2.- LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE ACTOS RECLAMADOS POSITIVOS (QUE SON LOS QUE SE MATERIALIZAN EN UN HECHO).

       Pues bien, como ya lo mencionamos con antelación, el quejoso es el actor de la acción de amparo, de ahí que tenga la obligación de comprobar los hechos constitutivos de su acción constitucional, de acuerdo al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles , aplicable supletoriamente a la materia de amparo.

          En tal virtud, por regla general, el impetrante tiene la obligación de comprobar los actos reclamados que se materializan en hechos realizados por la autoridad responsable, esto es, cuando la referida autoridad realiza una actividad, una acción, un hacer, que es el que le reclama el quejoso.

          Tiene aplicación al presente tema la tesis jurisprudencial de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número de registro del ius 207114, identificable con el rubro: “ACTO  RECLAMADO POSITIVO, ANTE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SU EXISTENCIA DEBE PROBARSE POR EL QUEJOSO AUN CUANDO LAS VIOLACIONES EN EL COMETIDAS IMPLIQUEN CONDUCTAS NEGATIVA.”, que expresa:-

 

Cuando el acto reclamado necesariamente consiste en una conducta activa por parte de la autoridad y se señalan como violatorias al orden constitucional conductas de carácter omisivo en las que incurrió la autoridad responsable al realizarla, el quejoso debe demostrar la existencia de esa conducta positiva ante la negativa de la autoridad de haberla ejecutado, pues de la imposibilidad jurídica de exigir al quejoso la demostración de esas omisiones, no se puede derivar ni lógica ni jurídicamente la existencia del acto reclamado, en virtud de que si tales omisiones no pudieron generarse sino con motivo de esa conducta positiva y ésta no se produjo, menos aún pudieron verificarse las citadas omisiones.”

 

De igual  manera tiene aplicación al presente caso la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, con número de registro 206391, identificable con el rubro:- “ACTOS RECLAMADOS DE CARÁCTER POSITIVO , LOS VICIOS DE CARÁCTER NEGATIVO QUE SE ATRIBUYEN NO RELEVAN AL QUEJOSO DE LA OBLIGACION DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE TALES ACTOS.”, la cual textualmente expresa:-

 

“Si los actos reclamados son de carácter positivo (emisión de una orden de visita, práctica de la visita, orden de clausura o la clausura misma) y la quejosa les atribuye vicios de carácter negativo (que no se le mostró la orden, que no se elaboró el acta de visita o que no se le notificó la orden de clausura) esa circunstancia no releva al agraviado de la obligación de demostrar la existencia de aquéllos, ante la negativa que de su realización hagan las autoridades responsables, puesto que si bien es cierto que el promovente del amparo no está obligado a probar que las autoridades responsables incurrieron en actos negativos u omitieron la realización de otros, también lo es que cuando la conducta negativa u omisiva que se les atribuye como vicios en que incurrieron al realizar actos de carácter positivo, primero debe demostrarse la existencia de éstos, para así arrojar a las autoridades responsables la carga de la prueba de que no incurrieron en los vicios de carácter negativo u omisivo que se les imputa.”.

 

3.- EXCEPCIONES A LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO EL MISMO ES  DE CARÁCTER POSITIVO:- Existen dos excepciones a saber, de la carga de probar la existencia del acto reclamado:- a).- cuando opera la presunción de certeza de la existencia del acto reclamado, ante la omisión de la rendición del informe justificado; y, b).- cuando el acto reclamado es una ley, reglamento, decreto o acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación. Las dos excepciones antes referidas, se pasan a desarrollar a continuación.

 

A).- CUANDO OPERA LA PRESUNCION DE EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, POR HABER OMITIDO RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La excepción en estudio, esta prevista en el articulo 149 cuarto párrafo de la Ley de Amparo, la cual establece:-

 

“ …Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.”.

 

        Lo anterior merece los siguientes comentarios:- a).- es una presunción legal; b).- las presunciones legales, se clasifican en las que no admiten prueba en contrario, y las que si admiten prueba en contra; c).- la presunción examinada es de las que admiten prueba en contrario; d).-  dicha presunción en cuestión tiene un valor probatorio pleno, de conformidad con lo que establece el artículo 218, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles , aplicable supletoriamente, en materia de amparo, el cual expresa textualmente:-

          “Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario , tendrán pleno valor probatorio.

 Las demás  presunciones legales tendrán el mismo valor  mientras no sean destruidas.” 

           En virtud de lo anterior,  en la práctica, en todos los casos, el juez siempre le da valor probatorio pleno, a dicha presunción, y con solo esa probanza, tiene por acreditada la existencia del acto reclamado. (salvo cuando se ofrece una probanza que desvirtué dicha presunción legal).

 

i).- EXCEPCION A LA PRESUNCION DE CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO, ANTES PRECISADA.

        Procede  anotarse que la regla anotada,  relativa a que se presume cierto el acto reclamado cuando la autoridad responsables no rinde su informe justificado, tiene  la excepción  que consiste en que si la autoridad ejecutora omite rendir su informe justificado,  y la autoridad ordenadora lo niega, entonces no opera la presunción de certeza  del acto reclamado, establecida en el articulo 149 cuarto párrafo de la ley de amparo, porque la autoridad ejecutora, no puede ejecutar un acto inexistente. Lo anterior, de conformidad con la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número de registro 394060, visible bajo el rubro :- AUTORIDADES EJECUTORAS, FALTA DE INFORME DE LAS”(NOTA UNO), la cual textualmente expresa:- .

 

“Si las autoridades ejecutoras no rinden informe, pero aquellas a quienes se atribuye haber ordenado el acto lo niegan, es incuestionable que la autoridad ejecutora no puede ejecutar una orden inexistente, y por lo mismo, la falta de informe no trae la presunción que establece el artículo 149 de la Ley de Amparo.”

 

ii).- OTRAS TESIS JURISPRUDENCIALES QUE HACEN REFERENCIA A LA  PRESUNCION DE CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO, PRECISADA EN EL ARTICULO 149 TERCER PARRAFO DE LA LEY DE AMPARO.

       Por tener relación con el tema analizado, de la presunción de certeza del acto reclamado, establecida en el ordinal 149 de la Ley de Amparo, y por la frecuencia que se usan  en la práctica, se consideran  las tesis jurisprudenciales más  relevantes, las que a continuación se transcriben, en su número de registro del Ius y su rubro:-

REGISTRO 917697

DESPOSEIMIENTO, PRESUNCIÓN DE CERTEZA DEL. NO LLEVA A PRESUMIR LA POSESIÓN DEL QUEJOSO.-

REGISTRO 917822

INFORMES EN EL AMPARO DE LOS JEFES DE UNA OFICINA A NOMBRE DE SUS SUBORDINADOS, VALOR DE LOS.-

REGISTRO 917821

INFORME PREVIO, NO SUPLE LA FALTA DEL JUSTIFICADO.-

REGISTRO 206321

INTERES JURIDICO EN EL AMPARO. OBLIGACION DE PROBARLO AUNQUE OPERE PRESUNCION DE CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME.

REGISTRO 206393

INTERES JURIDICO. NO LO DEMUESTRA LA PRESUNCION DE CERTEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

REGISTRO 206350

INFORME JUSTIFICADO. SU FALTA SOLO HACE PRESUMIR CIERTO EL ACTO RECLAMADO Y NO LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA.

 

B).- CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA LEY, REGLAMENTO, DECRETO O ACUERDO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.

 

        En  el supuesto de que el acto reclamado positivo, consista en una ley, reglamento, decreto acuerdo de interés general, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quejoso no tiene la carga de probar la existencia del acto reclamado, de conformidad con la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número de registro 920726, visible bajo el rubro:- “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”, la cual literalmente expresa:-

 

“Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.”

 

4.- LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA  DE  ACTOS RECLAMADOS NEGATIVOS (TAMBIÉN LLAMADOS OMISIVOS):-

       Son los actos que no se materializan en un hecho, y en   los cuales la autoridad responsable incurre en una inactividad, una inacción, un no hacer, una omisión.

          Los tres ejemplos típicos en este clase de actos son:- . a).- cuando dentro de un juicio de cualesquier naturaleza el quejoso solicita que se dicte sentencia y esta no se dicta, habiendo ya transcurrido el termino legal para ello; b).- cuando se viola el derecho de petición, en general, esto es, cuando el quejoso hizo una petición por escrito , con fundamento en el artículo 8 constitucional, a cualesquier autoridad y esta no le ha contestado por escrito; y, c).- cuando el quejoso aduce en su demanda de amparo, la violación a la garantía de audiencia, en lo relativo a que no fue emplazado a un juicio (civil, mercantil, agrario, laboral, etc).

          En los tres ejemplos antes precisados, el acto reclamado en si, el no hacer de la autoridad responsable, no materializa algún hecho, motivo por el cual el quejoso no esta obligado a comprobar dicha inactividad , con fundamento en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya antes transcrito, aplicado supletoriamente.

          Es de destacarse que el quejoso no esta obligado a probar solamente  dicha omisión, pero si esta obligado a probar   los hechos que constituyan los antecedentes de dicha omisión, como serian en el ejemplo antes anotado la existencia del procedimiento en donde se solicito el dictado de la sentencia.

 Ello es así,  en atención a que, desde el punto de vista de la técnica del amparo,  son  dos temas diferentes, una cosa  son los antecedentes del acto reclamado, y otro tema es   el acto reclamado en si.

  La afirmación anterior tiene soporte, en el artículo 116 de la Ley de Amparo de donde se advierte que el legislador menciona como requisitos diferentes de la misma, los antecedentes del acto reclamado, y el acto reclamado en si, además  también tiene sustento jurídico, aplicándola por analogía,  la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número de registro  206350,  visible bajo  el rubro:- INFORME JUSTIFICADO. SU FALTA SOLO HACE PRESUMIR CIERTO EL ACTO RECLAMADO Y NO LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA.”, aplicada por analogía, la cual textualmente expresa:-

“En términos del artículo 149 párrafo tercero de la Ley de Amparo, la omisión de la autoridad responsable de rendir informe justificado sólo hace presumir la certeza del acto reclamado, pero no la de los actos o hechos diversos en que el quejoso basa su acción de amparo.”

          En cambio, si la autoridad responsable al rendir su informe justificado niega el acto omisivo que se le atribuye (por ejemplo la omisión de dictar una sentencia), o sea niega haber incurrido en dicha omisión, tal negativa  conlleva la afirmación de que si realizo un hecho (dictar  dicha sentencia) y es por ello, que tal hecho si estará sujeto a prueba , de acuerdo al artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles , y el cual dice:-

          “El que niega solo esta obligado a probar:-

        I.- Cuando la negación envuelve la afirmación de un hecho…”.

        En tal virtud,  es la autoridad responsable la que deberá de comprobar , con las constancias respectivas que envié al Juez de Distrito, que no incurrió en el citada omisión de dictar sentencia,

5.- CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS ACTOS NEGATIVOS –TAMBIEN LLAMADOS OMISIVOS-.

       En el año de 1924, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la primer tesis jurisprudencial en la que toco el tema de los actos negativos,  identificable bajo el número de registro 393,976, bajo el rubro:- “ACTOS NEGATIVOS, CARGA DE LA PRUEBA”, la cual textualmente indica:-

          “Tratándose de actos negativos, la prueba corresponde no a quien funda en ellos sus derechos, sino a su contendiente”

       

        En el año de 1972,  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por primera vez, estableció en una tesis jurisprudencial que los  actos negativos y las omisiones, eran los mismo, tesis que se identifica con el número de registro   395081, ubicable bajo la voz:-INFORME JUSTIFICADO, FALTA DE.”, expreso en lo conducente:-  “… cuando las violaciones que se atribuyen a las responsables se hacen consistir en omisiones o hechos de carácter negativo, no es a la parte quejosa a la que corresponde la carga de la prueba de tales violaciones, pues de admitirse lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.” ( NOTA DOS)

A su vez, en el año de 1973,  también la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por segunda ocasión estableció en una tesis jurisprudencial que los  actos negativos y las omisiones, eran los mismo, lo cual expreso en la  la tesis  publicada con el número de registro del Ius 238592, identificable con el rubro:- “ACTO RECLAMADO NEGATIVO , LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE COMPROBAR QUE CUMPLIO LOS REQUISITOS QUE SE LE RECLAMAN”, la cual textualmente expresa:-

“Advirtiéndose que los actos reclamados consisten en omisiones o hechos negativos de las autoridades responsables, debe entenderse que la carga de la prueba de esas omisiones o de los hechos negativos, no corresponde a la parte quejosa, sino que es a las responsables a las que toca demostrar que no incurrieron en ellos.”.

 

        De la misma manera, en el año de 1973,  la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, volvió a pronunciarse sobre la carga de la prueba de la existencia de los actos reclamados negativos, al establecer la tesis jurisprudencial identificable con el número de registro 917615, y el rubro :”AUDIENCIA , GARANTIA DE. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE”, la cual textualmente expresa:-

          “La afirmación del quejoso en el sentido de que no se le cito ni se le oyo en defensa, que integra una negativa, obliga a las responsables a demostrar lo contrario, para desvirtuar la violación del artículo 14 Constitucional que se reclama”.

 

6.- EL ANALISIS DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, EN LA FASE DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

A).- CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES POSITIVO:- Opera la regla general, que consiste en que la existencia  del acto reclamado debe analizarse  atendiendo a la fecha en que se presento la demanda de amparo. La citada regla general se encuentra  en la tesis con número de registro 393968, identificable bajo la voz:- “ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA  EN QUE SE PRESENTO LA DEMANDA”. (NOTA TRES)

En la inteligencia de que  la regla general antes referida,  también opera cuando se reclama una orden de aprehensión, por lo que aun en ese caso la existencia del acto reclamado  debe analizarse también tomando en cuenta la presentación de la demanda de amparo, de tal suerte que si se libra con posterioridad debe de sobreseerse, de conformidad con el articulo 74 fracción IV, de la Ley de Amparo. Esto de conformidad con la tesis jurisprudencial con número de registro 903997 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro:-  “ACTO RECLAMADO DE CARÁCTER POSITIVO. SU EXISTENCIA DEBE ANALIZARSE DE ACUERDO CON LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AUN EN EL CASO DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN” (NOTA CUATRO).

 

B).- CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES NEGATIVO.

En la hipótesis de que el acto reclamado sea negativo, esto es una omisión, una inacción, una inactividad de la autoridad responsable,  (por ejemplo la omisión de dictar sentencia), tenemos que se aplica la misma regla general, que consiste en que la existencia  del acto reclamado debe analizarse  atendiendo a la fecha en que se presento la demanda de amparo. Como  ya se menciono, la citada regla general se encuentra  en la tesis con número de registro 393968, identificable bajo la voz:- “ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA  EN QUE SE PRESENTO LA DEMANDA”. (NOTA TRES).

 

 

 

7.- NOTAS.

 

NOTA UNO:- tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número de registro 394060, visible bajo el rubro :- AUTORIDADES EJECUTORAS, FALTA DE INFORME DE LAS” la cual textualmente expresa:- .

 

“Si las autoridades ejecutoras no rinden informe, pero aquellas a quienes se atribuye haber ordenado el acto lo niegan, es incuestionable que la autoridad ejecutora no puede ejecutar una orden inexistente, y por lo mismo, la falta de informe no trae la presunción que establece el artículo 149 de la Ley de Amparo.”

 

NOTA DOS:- una tesis jurisprudencial que se identifica con el número de registro   395081, ubicable bajo la voz:-INFORME JUSTIFICADO, FALTA DE.”, expreso en lo conducente:-  “

 

 

“El párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo establece que la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado recae en la parte quejosa cuando depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto; pero no impone al quejoso esa carga cuando la inconstitucionalidad del acto se hace consistir en la falta de motivación y fundamentación. En los casos en que la responsable omite rendir su informe justificado pueden presentarse tres situaciones diferentes entre sí: 1o. La constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado depende de sus motivos y fundamentos; 2o. El acto es inconstitucional en sí mismo, y 3o. La inconstitucionalidad del acto se hace consistir en la falta absoluta de motivación y fundamentación. El tercer párrafo del artículo 149, citado, únicamente contempla las dos primeras situaciones que pueden presentarse en la hipótesis aludida y establece que la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado corresponde al quejoso cuando se presenta la primera de dichas situaciones, no cuando se da la segunda. El repetido precepto es omiso sobre la resolución que debe darse cuando se presenta el tercer caso. En consecuencia, si los agravios expresados en contra de la sentencia que concede el amparo por falta de motivación y fundamentación, se apoyan en el texto del tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, carecen de fundamento y no son, por tanto, aptos para conducir a la revocación de la sentencia recurrida. A mayor abundamiento, cabe precisar que cuando las violaciones que se atribuyen a las responsables se hacen consistir en omisiones o hechos de carácter negativo, no es a la parte quejosa a la que corresponde la carga de la prueba de tales violaciones, pues de admitirse lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.”

NOTA TRES:- La tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número de registro 393968, identificable bajo la voz:- “ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTO LA DEMANDA.”, la cual textualmente expresa:-


“La existencia del acto reclamado debe analizarse, por regla general, atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, pues de otra manera la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la queja.”

 

 

NOTA CUATRO:- La tesis jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número de registro 903997, identificable  con el rubro:- “ACTO RECLAMADO DE CARÁCTER POSITIVO. SU EXISTENCIA DEBE ANALIZARSE DE ACUERDO CON LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AUN EN EL CASO DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN.”, la cual  literalmente menciona:-

 

“Cuando se trata de actos de carácter positivo, su existencia debe analizarse de acuerdo con la fecha en que se presentó la demanda de amparo, aun en la hipótesis de que se trata de orden de aprehensión, porque el juicio de garantías procede contra actos existentes y concretos, no probables o eventuales, conclusión que se obtiene de una debida intelección de los artículos 1o., fracción I, 74, fracción IV y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que dichos preceptos no atienden a la materia en que se haya originado el acto ni tampoco a la naturaleza y características de éste, de manera que si la orden de aprehensión se gira con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo debe sobreseerse por inexistencia del acto reclamado.”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO  CUARTO

 LA CARGA DE PROBAR  LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.

 

       1.- CONCEPTO DE INCONSTITUCIONAL:- El Diccionario de la Real Academia de la Lengua española expresa al respecto: “Opuesto a la Constitución del Estado”.

       2.- CONCEPTO DE ILEGAL:- El Diccionario de la Real Academia de la Lengua española respecto del significado de  esta palabra menciona:- “Que es contra ley.”

       3.- DIFERENCIA Y SIMILITUD, ENTRE LAS PALABRAS INCONSTITUCIONAL E ILEGAL:-

       La similitud  entre las palabras  “inconstitucional” e “ilegal” es de que, en ambos casos estamos en presencia   de un acto u omisión  que es contra la ley.

          La diferencia radica,  que para que pueda ser inconstitucional, tiene que ser ese acto u omisión en contra precisamente de la Constitución, y no de cualquier ley.

       4- REGLA GENERAL QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS:-

En principio, la carga de probar la inconstitucionalidad del acto reclamado, le compete al quejoso, según lo establece el artículo 149 cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, que señala lo siguiente:-

        “149.- …Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.”.

De lo anterior, se infiere con nitidez,  la regla general, de que la autoridad cuando realiza un acto contra un particular, se presume  que actúa dentro de sus facultades constitucionales.

En el mismo tema, relativo a la presunción de la constitucionalidad de los actos reclamados, tenemos que,  en lo que concierne a los actos legislativos, existe la tesis jurisprudencial con número de registro 177264, identificable bajo el rubro: “LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.”, la cual sostiene en lo conducente que;.

  “…en virtud de que toda ley goza de la presunción de constitucionalidad… corresponde a quienes la impugnan, la carga de la prueba (NOTA UNO)

5- FUNDAMENTO LEGAL DE LA CARGA DE PROBAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO:-

Se encuentra establecido en el artículo 149,  cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, que   señala:-

“149.- …Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.”.

 

Un ejemplo de lo anterior, podría ser, que cuando se reclama una orden de aprehensión emitida por un juez penal, y dicha autoridad responsable no rinde su informe justificado, se presume la existencia de dicho  orden de aprehensión reclamada, pero el quejoso tiene que comprobar que la misma  viola la Constitución, ya que , tal acto no es inconstitucional en sí mismo (por tener competencia constitucional el Juez Penal, para emitir dicha orden de aprehensión), sino que su inconstitucionalidad, en su caso, dependerá de los motivos, datos o pruebas, que haya utilizado dicho Juez para dictar la orden de aprehensión.

       

6- EXCEPCIONES A LA CARGA DE PROBAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO:-

Existen varias excepciones a la carga de probar la inconstitucionalidad del acto reclamado, las cuales son:- a).- cuando el acto reclamado es inconstitucional en si mismo; b).- cuando el Juez de Distrito , en cumplimiento de la obligación que le impone el art. 78 tercer párrafo, de la Ley de Amparo, ordena recabar las constancias del expediente de donde emana el acto reclamado; c).- cuando los quejosos son menores o incapaces; d).- en materia agraria; y,  e).- cuando se fundan en una ley declarada como inconstitucional, por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Pues bien, en los siguientes puntos pasare a examinar cada una de las excepciones antes mencionadas.

        7.- CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO.

        7.1.- FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL DE LA EXCEPCIÓN A LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO EL ACTO ES INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO:- Al respecto  procede citarse  la tesis jurisprudencial con número de registro 214589, del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,  identificable con el rubro:- “ACTO RECLAMADO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL. QUIEN DEBE PROBARLA”, que en lo conducente expresa:

 

“Cuando se reclama en un juicio de amparo un acto de autoridad en sí mismo violatorio de garantías, estando acreditada la existencia del acto, también lo está su inconstitucionalidad…”. (NOTA DOS).

 

        7.2.- CLASIFICACION DE LOS ACTOS RECLAMADOS, PARA EFECTOS DE PODER PRECISAR LA CARGA DE LA PRUEBA DE SU INCONSTITUCIONALIDAD:-  Un análisis del artículo 149, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo ya antes transcrito, nos permite advertir que los actos reclamados, se clasifican, para efectos de poder determinar la carga de la prueba de su inconstitucionalidad, en:- a).- actos que no son inconstitucionales en si mismos; y,  b).- actos que  son inconstitucionales en si mismos.

          A continuación, procedo a desarrollar esos temas.

A).- ACTOS QUE NO SON INCONSTITUCIONALES EN SI MISMOS:- Son aquellos, que su constitucionalidad o inconstitucionalidad, depende de los motivos, datos o pruebas, que contenga el acto  reclamado, y que su sola existencia no contraviene una prohibición establecida en la Constitución. Ejemplo:- Una orden  de  aprehensión, dictado por una juez penal de primera instancia. En el ejemplo antes mencionado, se advierte que el acto no es inconstitucional en sí mismo, ya que la sola existencia del acto (orden de aprehensión), no viola algún artículo de la Constitución General de la Republica,  sino que armoniza, ya que el articulo 16 primer párrafo de la referida Carta Magna, expresa:-


Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

         

          En tal, virtud, en el ejemplo que estamos analizando, la constitucionalidad o inconstitucionalidad, va a depender del análisis de todo el contenido de la orden de aprehensión, de los motivos, datos o pruebas mencionadas en dicha orden de captura, y  su comparación con todas  las constancias que se encuentren en el expediente penal, para poder estar en posibilidades de determinar si dicha orden de aprehensión viola o no la Constitución.

            B).-  ACTOS QUE  SON INCONSTITUCIONALES EN SI MISMOS:-  Sobre este tema, que es esencial  en el tema que nos ocupa, se pasaran a dar algunos conceptos en el punto siguiente.

            7.3.- CONCEPTOS DE ACTO INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO.

            A).- CONCEPTO DE ACTO INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO  CONTENIDO EN UNA TESIS JURISPRUDENCIAL:-  Sobre el referido tema, un Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que un acto es inconstitucional en si mismo, cuando en ningún caso la responsable puede realizar el acto reclamado, llenado o no requisito alguno. Este criterio lo expreso en  la tesis jurisprudencial con número de registro 255539,  visible bajo la voz:-ACTO RECLAMADO, INCONSTITUCIONALIDAD DEL. A QUIEN CORRESPONDE DEMOSTRARLA.”,  que los actos inconstitucionales en si mismos,  es: ”…cuando en ningún caso la responsable puede realizar el acto reclamado, llenando o no requisito alguno, debe estimarse como violatorio de garantías en sí mismo.” .”(NOTA DOS)

 

 

 B).- CONCEPTO DE ACTO INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO DE IGNACIO BURGOA:- Sobre el citado tema, el conocido tratadista  Ignacio Burgoa Orihuela,  expreso:- “…el acto de autoridad es en si mismo inconstitucional o violatorio de garantías , cuando el órgano del estado del que proviene carece de competencia legal o constitucional para realizarlo, es decir que por falta de dicha competencia  de ninguna manera puede emitirlo, así como en el caso de que tal acto transgreda una determinante prohibición de la ley o de la Constitución.”(NOTA TRES).

 

C).- CONCEPTO DE ACTO INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO  DE LEON ORANTES:-  Sobre el tema referido, el ilustre tratadista, en su famoso libro el juicio de amparo –que era teórico y practico-, expreso al respecto:- “…claro es que existen casos en que por su naturaleza el solo hecho reclamado hace patente la violación de garantías y que, por lo tanto, presumido legalmente. aquél sin prueba en contrario, automáticamente tienen que tenerse por comprobados los conceptos violatorios; pero esto sólo sucede en los casos de actos rotunda y absolutamente prohibidos por la Constítución, como los previstos por el artículo 22, cuya sola existencia evidencia la violación de dicho precepto…”  (NOTA CUATRO)

 

            7.4.- COMENTARIOS  DEL AUTOR:-

 

             A).-  CONCEPTO DEL SUSCRITO DE  ACTO INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO:- Para el suscrito autor son aquellos actos, cuya sola existencia  viola la Constitución.  Existencia la cual puede ser como acción u omisión.

 

          El criterio anterior, aparte de la lógica y la experiencia, tiene su soporte   en  la tesis  aislada  de la Segunda Sala de la suprema corte de justicia de la Nación, identificable bajo el numero de registro   195137       , bajo la voz:- “SENTENCIA DE AMPARO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE REVOCAR EL ACTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL QUE SE TUVO POR CIERTO  ANTE LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO Y QUE EN SÍ MISMO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EFECTIVAMENTE LO HAYA EMITIDO(NOTA CINCO), la cual, en lo conducente,  textualmente expresa:-

Conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, sin que quede a cargo del quejoso acreditar los hechos que determinen su inconstitucionalidad en el caso en que dicho acto sea en sí mismo violatorio de garantías. De ahí que si la protección constitucional otorgada se funda en dicha presunción de certeza y en el hecho de que la conducta positiva que el quejoso atribuyó a la autoridad consiste en un acto que por su simple emisión resulta inconstitucional -pues para resolver esto último no es necesario atender a los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado- …”

 

 

        B).- DOS EJEMPLOS DE ACTOS INCONSTITUCIONALES EN SI MISMOS:- A continuación, pasamos a mencionar algunos ejemplos de actos reclamados inconstitucionales en si mismos.

PRIMER EJEMPLO:- Una orden  de  aprehensión, dictado por un Presidente Municipal. En el ejemplo antes mencionado, se advierte que el acto es inconstitucional en si mismo, ya que un Presidente Municipal en ningún caso puede librar una orden de aprehensión. Aun mas la sola existencia del acto (orden de aprehensión),  viola un articulo de la Constitución General de la Republica,  que es precisamente el articulo 16 primer párrafo de la referida Carta Magna, que señala:-

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

 

          Ciertamente, del contenido del artículo constitucional antes transcrito, se advierte con nitidez que la autoridad competente constitucionalmente para emitir una orden de aprehensión es la autoridad judicial, y en el ejemplo en estudio la dicto un Presidente Municipal,  por lo que es incuestionable que existe una violación del citado artículo constitucional. Por ello, en el  ejemplo citado basta con que se compruebe la existencia del acto reclamado, y el quejoso no esta obligado a comprobar que el acto reclamado mencionado viola la Constitución General de la Republica, por ser un acto inconstitucional en si mismo.

SEGUNDO EJEMPLO:- En un pueblo pequeño del           Estado de Tamaulipas un Presidente Municipal le da una orden verbal a un vecino de la Presidencia Municipal, para que desaloje su casa, diciéndole que ya esta expropiada, porque el ya se la dio a un partido político, para que ahí instale sus oficinas, porque “el es la máxima autoridad en el pueblo”. (NOTA SEIS).

          El vecino inconforme con la determinación del Presidente Municipal, promueve un amparo,   señalando como acto reclamado lo antes mencionado. En tal supuesto, tenemos que el quejoso solo tiene la obligación o carga de probar la existencia del  acto reclamado , pero no tiene dicha carga u obligación de probar su inconstitucionalidad, ya que es un acto inconstitucional en si mismo, por ser un acto verbal, y esta prohibido dichos actos, pues  todos los actos de autoridad tienen que ser por escrito.

          Ciertamente, el articulo 16 de la Constitución General de la Republica, en su primer párrafo, expresa:-

          Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

         

          En ese tenor, al hacer la comparación entre lo establecido en el ordinal constitucional citado,  que establece como uno de los requisitos del acto de molestia, que sea mediante una orden por escrito, y el  ejemplo ya antes referido, en el que la orden de expropiación fue verbal, tenemos que se encuentra acreditado plenamente la inconstitucionalidad del acto reclamado, esto es, la violación de la norma de la Carta Magna, al no haber sido dada por escrito la referida orden de expropiación.

 

 

          C).- UN TERCER EJEMPLO DE ACTO RECLAMADO INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO, Y CRITICA A TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SEGUNDA SALA DE LA  SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION:-  Un ejemplo  de un acto inconstitucional en si mismo, sería el siguiente:-  El articulo 16 de la Constitución General de la Republica, establece que todo acto de molestia debe de estar fundado y motivado. Una determinada autoridad emite un acto de molestia por escrito, en contra de un particular, sin fundamento ni motivación alguna. En ese ejemplo hipotético y amplio, tenemos que el acto reclamado será inconstitucional en si mismo, ya que simple y sencillamente su sola ausencia de fundamentación y motivación, viola por si mismo, la Carta Magna.

De ahí que el suscrito autor no pueda compartir el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , emitido en la Tesis con número de registro 395081, identificado con el rubro “INFORME JUSTIFICADO, FALTA DE” , en donde dicha Suprema Corte sostiene que la ausencia de fundamentación y motivación del acto reclamado, no es un acto inconstitucional. (NOTA SIETE)

 

          D).- UN CUARTO EJEMPLO DE ACTO RECLAMADO INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO: EL  ACTO OMISIVO.

         Los actos omisivos son también llamados actos negativos, tanto por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por el artículo 80 de la Ley de Amparo de 1936.

           Pues bien, procede mencionarse que desde el año de 1924, ya han sido mencionados dichos actos omisivos, por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal y como puede observarse de la tesis jurisprudencial  identificable con el número de registro  393,976, bajo el rubro:- “ACTOS NEGATIVOS, CARGA DE LA PRUEBA

          Además, es pertinente precisar que , en junio del 2011, se reformo el artículo 103 de la Constitución General de la Republica, para incluirse en el mismo, la procedencia del juicio de amparo contra actos omisivos, pues el citado ordinal quedo de la siguiente manera:-

“Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

  1. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;”

          En ese tenor, procede mencionarse que el artículo 16, primer párrafo de la Constitución General de la Republica, señala que todo acto de molestia debe de estar fundado y motivado. En tal virtud,  si un acto omisivo de una autoridad le causa una molestia  a un particular, y si dicho acto nunca  se expresa por escrito (por su propia naturaleza), y por ende, carece de fundamento y motivación, es incuestionable que es un acto triplemente inconstitucional en si mismo, pues:- 1.- no esta por escrito; 2.- carece de fundamentación: y,  3.- no tiene motivación.

8.- CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO , EN CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION QUE LE IMPONE EL ART. 78 TERCER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ORDENA RECABAR LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE DONDE EMANA EL ACTO RECLAMADO:- Los actos reclamados, pueden clasificarse, desde el punto de vista del lugar físico donde se emiten, en:- a).- Los actos reclamados dictados sin la existencia  de un  expediente o procedimiento; y b).- Los actos reclamados emitidos dentro de un expediente o procedimiento. (NOTA OCHO).

Pues bien, dentro de la primer clasificación antes referida, esto es, cuando los actos reclamados fueron dictados sin la existencia de un  expediente o procedimiento, esto es, que son  actos aislados. En dicha hipótesis, el quejoso siempre tendrá la carga de la prueba a que alude el articulo 149 cuarto párrafo de la Ley de Amparo.

En la segunda de los supuestos antes precisados,  o sea, cuando  los actos reclamados fueron emitidos dentro de un expediente o procedimiento, tenemos las siguientes hipótesis:-

a).- Alguna de  las partes, allegaron la totalidad de las constancias del expediente de donde emana el acto reclamado;

b).- Ninguna de las partes, allego la totalidad de las constancias del expediente de donde emana el acto reclamado.

En este ultimo supuesto, precisado en el inciso b), pueden a su vez, presentarse dos hipótesis:-

i).- Se presenta una causal de sobreseimiento:- En cuyo caso no hay ningún problema para formular la sentencia de amparo.

ii).- No se presenta ninguna causal de sobreseimiento:- En este supuesto, pueden presentarse dos hipótesis:-

a).- El Juez no  requiere las constancias faltantes del expediente para dictar la sentencia (que pueden ser algunas o todas);

b).- El Juez   requiere las constancias faltantes del expediente (que pueden ser algunas o todas)  para poder determinar la constitucionalidad  o inconstitucionalidad del acto reclamado, y dictar la sentencia:- En esta hipótesis el Juez de Distrito debe mandar recabar de oficio las constancias faltantes del expediente de donde emana el acto reclamado, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 tercer párrafo, de la Ley de Amparo, que expresa:-

“…El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.”

 

 

A).- EXCEPCION A LA OBLIGACION DEL JUEZ DE RECABAR PRUEBAS, SEGÚN LA TESIS JURISPRUDENCIAL 17/97 DEL PLENO DE LA SCJN

 

Ahora bien, procede mencionarse, que aun en el último supuesto examinado en el punto que antecede, (cuando no se allegaron la totalidad de las constancias del expediente de donde emana el acto reclamado, y no se acredita alguna causal de improcedencia, y el juez  las necesita para poder pronunciarse sobre al constitucionalidad  inconstitucionalidad del acto reclamado)  no en todos los casos nacerá la obligación del juez de recabar pruebas de oficio, prevista en el articulo 78 tercer párrafo de la ley de amparo. Ello es así, en atención a que, si la autoridad responsable, no rinde el informe justificado, no nace la obligación del juez de amparo, de recabar pruebas de oficio. Esto de conformidad con la ultima parte de la tesis jurisprudencial identificada con el número de registro  917897, y bajo el rubro:- “PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO”(NOTA NUEVE).

 

B).- OPINION DEL SUSCRITO SOBRE  LA TESIS JURISPRUDENCIAL 17/97 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, EN SU PARTE FINAL.

 

No comparto  el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes anotado, con el debido respeto que se merecen. Sostengo lo anterior, en atención a que la práctica y la experiencia indican que las pruebas que pueden llegar a existir en un juicio de amparo, desde el punto de vista del lugar donde se encuentran en el momento de la presentación de dicha demanda, asi como de  su existencia o no previa a la misma, pueden clasificarse en:-

a).- las probanzas que tiene el quejoso, desde antes de la presentación de la demanda:- credencial de elector, títulos de propiedad de terrenos o carros, etc.

b).- las que tiene el tercero perjudicado:-

c).- las que se encuentran ante la autoridad responsable, que pueden ser de dos  tipos, esencialmente: 1.- cuando es un acto aislado, solo la documentación relativa a dicho acto; y,  2.- cuando el acto  reclamado se emitió dentro de un procedimiento, en esta hipótesis  se ubica  toda la documentación relativa a todo el citado  procedimiento. ( que puede allegarse al amparo en copias certificada o los originales, cuando el expediente este concluido)

d).- las que se encuentran ante una autoridad distinta a la responsable;

e).- las que tiene un tercero particular, ajeno a la litis del amparo:- un banco, las documentos relativos a una cuenta bancaria, un notario público, o un corredor público, documentos celebrados antes ellos., etc.

f).- las que se elaboran dentro del mismo juicio de amparo (testimoniales, inspecciones oculares, etc.).

En ese tenor, si por una parte tenemos que el articulo 149 cuarto párrafo de la Ley de Amparo establece que si  la autoridad responsable no rinde su informe justificados de presumirá cierto el acto reclamado, y quedara a cargo del quejoso la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando el acto no sea inconstitucional en si mismo, sino que  su  constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos datos o pruebas, que haya tomado en cuenta la autoridad responsable para emitir el citado acto reclamado (principio de la  carga de la prueba de la inconstitucionalidad  del  acto reclamado, a cargo del quejoso); y, por otra parte tenemos que en una fecha posterior a la elaboración del ordinal precitado, se estableció en el articulo 78 tercer párrafo, de la citada Ley de Amparo, que el juez federal esta obligado a recabar de oficio las probanzas que necesite para pronunciarse sobre la constitucionalidad  o no, del acto reclamado, se concluye que lo establecido en este ultimo dispositivo no es más que una excepción a la regla general de la carga de probar la inconstitucionalidad del acto reclamado, a cargo del quejoso, y que opera solo en la hipótesis relativa al inciso c),  subsistiendo en las otras restantes cinco hipótesis.

Lo anterior con sustento además en el principio de especialidad, consistente en que la norma especial deroga a la general que contradice.

 

Sin que sea dable sostener la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que , al interpretar el articulo 78 tercer párrafo, de la Ley de Amparo, viola el principio relativo a que donde el legislador no distingue, al juzgador no le es dable distinguir. De ahí que, si el legislador no hizo una distinción entre  el rendimiento o no del informe justificado,  para que le naciera o no, al juez federal la obligación de recabar pruebas de oficio, no le es dable distinguir a los juzgadores, como en forma inexacta lo sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar la tesis 17/97,

 

C).- OPINION DE UN MAGISTRADO FEDERAL, DE QUE “NO PASA NADA”, SI UN JUEZ DE DISTRITO NO CUMPLE CON LA OBLIGACION QUE LE IMPONE  EL ART. 79 TERCER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PORQUE  EL QUEJOSO PUDO HABERLAS RECABADO – DE ACUERDO AL ARTICULO 152 DE LA CITADA CODIFICACION- Y NO LO HIZO.

 

Un amigo mío, que me distingue con su amistad, cuando yo estaba redactando el presente tema, leyó el índice, y expreso “no pasa nada, si un Juez de
Distrito no cumple con su obligación de recabar pruebas de oficio, establecido en el artículo 78, tercer párrafo, de la Ley de  Amparo, puesto que el quejoso pudo haberlas recabado de la autoridad responsable,  de acuerdo al artículo 152 de dicha ley, y no lo hizo”
. El criterio antes referido es respetable, pero no lo comparto. En efecto,  en el supuesto anotado debe reponerse el procedimiento, porque  en el articulo 78 tercer  párrafo de la Ley de Amparo, lo que ocurrió fue que, utilizando las propias palabras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,: “…
atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra “podrá” por “deberá”, se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al Juez de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del Juez…”. Esto es, no es una facultad discrecional del Juez de Distrito, sino una obligación que depende de las circunstancias, y las cuales ya se desglosaron y apuntaron líneas arriba. Lo afirmado tiene sustento en la tesis jurisprudencial con número de registro  917897 , bajo la voz:- “PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.” (NOTA NUEVE).

 

9.- CUANDO LOS QUEJOSOS SON MENORES O INCAPACES:- También existen estas dos excepciones, a favor del quejoso,  de la carga de probar la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando:- a).- son menores; o, b).- son incapaces.

Las citadas excepciones, tienen su fundamento legal, en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,  identificable con el número de registro : 175053, visible bajo la voz:-MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE”, la cual literalmente expresa:-

 

 

“La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación  oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.”

 

10.- EN MATERIA AGRARIA:-

 A).-.- SUPUESTOS EN LOS QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DEL AMPARO EN MATERIA AGRARIA:- El articulo 212 de la ley de Amparo, señala con claridad cuales son los casos en los que estamos en presencia de un amparo en materia agraria, y expresa lo siguiente:-

“Artículo 212.– Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente Libro Segundo en los siguientes juicios de amparo:

I.- Aquéllos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.

II.- Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.

III.- Aquéllos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.”

B).-.- CARGA DE LA PRUEBA, DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE SU INCONSTITUCIONALIDAD, EN AMPARO EN MATERIA AGRARIA:-  Las cargas en estudio no las tienen los quejosos, sino que son relevados de las mismas, por disposición de la ley, y se le impone al  juez de amparo  la obligación de recabar todas las pruebas al respecto.

Lo anterior se desprende de los articulos 225 y 226 de  la Ley de Amparo, que señalan lo siguiente:- 

“Artículo 225.En los amparos en materia agraria, además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que menciona el artículo 212. La autoridad que conozca del amparo resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal y como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en éste último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual.”

 

“Artículo 226.– Los jueces de Distrito acordarán las diligencias que estimen necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Deberán solicitar, de las autoridades responsables y de las agrarias, copias de las resoluciones, planos, censos, certificados, títulos y en general, todas las pruebas necesarias para tal objeto; asimismo, cuidarán de que aquéllos tengan la intervención que legalmente les corresponde en la preparación,

ofrecimiento y desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las notificaciones se les hagan oportunamente, entregándoles las copias de los cuestionarios, interrogatorios o escritos que deban ser de su conocimiento.”

 

11.- CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE FUNDA EN UNA LEY DECLARADA COMO INCONSTITUCIONAL, POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION:  La excepción de la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado, en este supuesto, esta más que justificada, pues si ya hubo un análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y un pronunciamiento al respecto, de que la citada ley reclamada viola la Carta Magna, resulta lógico, que al juzgador de amparo que le toque conocer el juicio de amparo donde ser reclame esa ley, ya no tenga  la necesidad de entrar al estudio de la inconstitucionalidad de dicha ley, en cumplimiento precisamente del contenido de  la tesis jurisprudencial que declaro inconstitucional la ley, y en acatamiento al artículo 192 de la Ley de Amparo.

Por lo que, en la hipótesis en estudio, el juez federal, solo  tiene que entrar al estudio, en su caso, del acto concreto de aplicación  de la ley, así como  de las causales de improcedencia, y , en su oportunidad, de la precisión de los efectos de la concesión del amparo.

 

12.-  TESIS JURISPRUDENCIALES OBSOLETAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, EN MATERIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA:-  Existen tres tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la carga de la prueba, que ya son obsoletas, porque fueron elaboradas interpretando la Ley de Amparo , anterior a la de 1936, que es la actual. Además, de que algunas de ellas, ni siquiera hacen precisión a que tipo de carga de la prueba se refieren.-si a la de la inconstitucionalidad del acto reclamado o a la de la existencia del acto-. De ahí que ya no se apliquen en la práctica, pues lo que opera  son las reglas de las que ya se dio noticia con anterioridad.

          Las citadas tesis jurisprudenciales son las siguientes:-

A).-

Registro: 394367

PRUEBAS EN EL AMPARO.

A la autoridad responsable toca la justificación de sus actos, y dicha autoridad debe comprobar con las constancias conducentes, la legalidad de sus procedimientos.

 

Quinta Época:

 

Amparo en revisión 3763/22. Sánchez Garcés Francisco. 3 de noviembre de 1925. Unanimidad de nueve votos.

 

Amparo en revisión 3290/22. Islas García Camilo. 23 de febrero de 1926. Unanimidad de nueve votos.

 

Amparo en revisión 3495/22. Trueba Constantino. 23 de febrero de 1926. Unanimidad de diez votos.

 

Amparo en revisión 4055/25. González Santiago. 12 de abril de 1926. Unanimidad de diez votos.

 

Amparo en revisión 1250/22. Tacea Alberto. 12 de junio de 1926. Unanimidad de nueve votos.

 

 

Registro: 394368

PRUEBAS EN EL AMPARO.

La carga de la prueba corresponde tanto al quejoso como a la autoridad responsable.

 

Quinta Época:

 

Amparo en revisión 3763/22. Sánchez Garcés Francisco. 3 de noviembre de 1925. Unanimidad de nueve votos.

 

Amparo en revisión 2659/22. Gómez Ildefonso. 1o. de diciembre de 1925. Unanimidad de ocho votos.

 

Amparo en revisión 3495/22. Trueba Constantino. 23 de febrero de 1926. Unanimidad de diez votos.

 

Amparo en revisión 3766/23. Roca Rómulo C. 15 de octubre de 1926. Unanimidad de nueve votos.

 

Amparo en revisión 279/26. Rangel García Francisco, suc. de y coag. 14 de enero de 1927. Mayoría de ocho votos.

 

 

Registro: 395561

PRUEBAS EN EL AMPARO DE LEGALIDAD DEL ACTO.

Si el quejoso impugna la legalidad de los actos de la autoridad responsable y demuestra la existencia de ellos, a dicha autoridad toca demostrar la legalidad de tales actos.

 

Quinta Época: Tomo XVII, pág. 1173. Amparo en revisión. Sánchez Garcés Francisco. 3 de noviembre de 1925. Unanimidad de 9 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente ni la votación.

 

Tomo XX, pág. 130. Amparo en revisión 279/26. Rangel García Francisco, Suc. de y coag. 14 de enero de 1927. Mayoría de 8 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente. Disidentes: J. Guzmán Vaca, S. Urbina y E. Monjes López.

 

Tomo XX, pág. 1397. Amparo en revisión. Mínguez Vicente. 26 de enero de 1927. Este asunto aparece publicado en un índice, por lo que carece de número de expediente, nombre del ponente y votación.

 

Tomo XX, pág. 1397. Amparo en revisión. Dávila José S. y coags. 26 de enero de 1927. Este asunto aparece publicado en un índice, por lo que carece de número de expediente, nombre del ponente y votación.

 

Tomo XXVI, pág. 1928. Amparo en revisión 3537/28. González Matamoros Fernando. 6 de agosto del 1929. Unanimidad de 4 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.

 

 

11.- NOTAS:-

 

 

NOTA UNO:- La tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro  177264, identificable bajo el rubro:-LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.”, la cual textualmente expresa:-

 

“La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, según se trate, basta con expresar la causa de pedir; sin embargo, ello no significa que los quejosos o recurrentes puedan limitarse a realizar afirmaciones sin sustento, pues a ellos corresponde exponer las razones por las cuales estiman inconstitucionales los actos reclamados. Por tanto, en virtud de que toda ley goza de la presunción de constitucionalidad que es preciso desvirtuar, en razón de la legitimidad de los órganos que la emiten, corresponde a quienes la impugnan, la carga de la prueba, pues sólo así es posible analizar si la ley reclamada contraviene o no la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

 

NOTA DOS:- La tesis jurisprudencial del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, identificable con el  número de registro  214589 , visible  bajo el rubro:- LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.”, la cual textualmente expresa:-

“Cuando se reclama en un juicio de amparo un acto de autoridad en sí mismo violatorio de garantías, estando acreditada la existencia del acto, también lo está su inconstitucionalidad, y en estos casos la carga probatoria para demostrar su constitucionalidad corre a cargo de la autoridad responsable. En cambio, cuando el acto reclamado no es inconstitucional en sí mismo, entonces la demostración de su existencia es insuficiente para demostrar su inconstitucionalidad, puesto que ésta depende de los motivos, datos y pruebas en que se haya fundado el propio acto, y la carga probatoria corresponde al quejoso en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo.”

 

NOTA TRES:- El juicio de amparo, Editorial Porrúa, S. A., México, Trigésima edición 1992, Ignacio Burgoa Orihuela, pagina 661.

 

NOTA CUATRO:- León Orantes, El Juicio de Amparo, Tercera Edición, México  1957, Editorial José M. Cajica Jr,, pagina 288.

 

 

NOTA CINCO:- La tesis aislada identificable con el número de registro  195137, bajo la voz:- SENTENCIA DE AMPARO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE REVOCAR EL ACTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL QUE SE TUVO POR CIERTO  ANTE LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO Y QUE EN SÍ MISMO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EFECTIVAMENTE LO HAYA EMITIDO”, la cual literalmente expresa:

 

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, sin que quede a cargo del quejoso acreditar los hechos que determinen su inconstitucionalidad en el caso en que dicho acto sea en sí mismo violatorio de garantías. De ahí que si la protección constitucional otorgada se funda en dicha presunción de certeza y en el hecho de que la conducta positiva que el quejoso atribuyó a la autoridad consiste en un acto que por su simple emisión resulta inconstitucional -pues para resolver esto último no es necesario atender a los motivos, datos o pruebas en que se haya fundadodebe estimarse que para el debido cumplimiento de aquélla, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 del propio ordenamiento legal, el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación deberá tener lugar con independencia de que efectivamente el acto reclamado se haya emitido o no, en razón de que para efectos del juicio de garantías el actuar inconstitucional de la autoridad sí existió y trascendió a la esfera jurídica del agraviado, de donde se sigue que para el debido acatamiento de la sentencia concesoria será necesario que la autoridad responsable revoque el acto reclamado y los efectos que de él pudieren derivarse; debiendo tenerse presente que la declaración de voluntad que al efecto emita la autoridad para revocar el acto declarado inconstitucional, encuentra restringido su alcance al respectivo juicio de amparo, por lo que, por sí misma, tal revocación no podrá constituir una presunción que sirva de sustento a cualquier actuación ajena a dicho juicio.

 

NOTA SEIS:- El caso antes mencionado, fue cierto me lo conto mi amigo el actual Magistrado Federal Licenciado Gonzalo Higinio Carrillo de León,  ocurrió en un pueblo   cercano a Ciudad Victoria, Tamaulipas,  y a él le toco conocer del juicio de amparo indirecto respectivo, cuando fue Juez Primero de Distrito en dicha localidad.

 

NOTA SIETE:- La tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, con número de registro 395081,  identificable con la voz:-  “INFORME JUSTIFICADO, FALTA DE.”, la cual textualmente expresa:_

 

“El párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo establece que la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado recae en la parte quejosa cuando depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto; pero no impone al quejoso esa carga cuando la inconstitucionalidad del acto se hace consistir en la falta de motivación y fundamentación. En los casos en que la responsable omite rendir su informe justificado pueden presentarse tres situaciones diferentes entre sí: 1o. La constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado depende de sus motivos y fundamentos; 2o. El acto es inconstitucional en sí mismo, y 3o. La inconstitucionalidad del acto se hace consistir en la falta absoluta de motivación y fundamentación. El tercer párrafo del artículo 149, citado, únicamente contempla las dos primeras situaciones que pueden presentarse en la hipótesis aludida y establece que la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado corresponde al quejoso cuando se presenta la primera de dichas situaciones, no cuando se da la segunda. El repetido precepto es omiso sobre la resolución que debe darse cuando se presenta el tercer caso. En consecuencia, si los agravios expresados en contra de la sentencia que concede el amparo por falta de motivación y fundamentación, se apoyan en el texto del tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, carecen de fundamento y no son, por tanto, aptos para conducir a la revocación de la sentencia recurrida. A mayor abundamiento, cabe precisar que cuando las violaciones que se atribuyen a las responsables se hacen consistir en omisiones o hechos de carácter negativo, no es a la parte quejosa a la que corresponde la carga de la prueba de tales violaciones, pues de admitirse lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.”

 

NOTA OCHO:- Clasificación realizada por el suscrito, y que nace de la simple observación y la práctica.

NOTA NUEVE:- :- La tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro  917897,  identificable con la voz:-  “PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO”, la cual textualmente expresa:-

 

“De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra “podrá” por “deberá”, se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al Juez de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del Juez, sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO  QUINTO

EL ACTO RECLAMADO,  LA CARGA DE LA PRUEBA  DE SU EXISTENCIA Y DE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN LA NUEVA LEY DE AMPARO, -EN VIAS DE APROBACION-.

 

  1. CONCEPTO DE ACTO RECLAMADO EN LA LEY DE AMPARO DE 1936, Y EN LA NUEVA LEY DE AMPARO.  
Acto reclamado, en la Ley de Amparo de 1936. Acto reclamado, en la nueva Ley de Amparo, -en vías de aprobación-.
         El ultimo concreto de autoridad responsable, dentro de la vigencia de la ley de amparo de 1936, es el contenido en la tesis jurisprudencial de la SCJN, con el número de registro 188539, ubicable con  el rubro: “PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. SUS LAUDOS ARBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO”.

          De dicho concepto de autoridad responsable, en unión con el artículo 103 de la Constitución General de la Republica,  obtenemos el  concepto de acto reclamado, el cual “…es cuando un órgano del estado  en forma unilateral,  realiza un  acción   en su relación de supra subordinación con un particular, a través del cual crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, que afectan la esfera jurídica del particular, sin necesidad de acudir a otros órganos del estado. “

 

 

          En el artículo 5 fracción  II de la Nueva Ley de Amparo referida, al  establecerse  el concepto de la autoridad responsable, también se alude al acto reclamado, y se entiende como tal:- “… el acto de la autoridad, o del particular que realiza una función publico en virtud de la ley,  que crea que modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; o,  la omisión en que incurre dicha autoridad o particular del acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas”.

 

COMENTARIO:- Del concepto de autoridad responsable descrito en la tesis jurisprudencial en comento, se advierte que tiene el defecto de no incluir los actos omisivos. COMENTARIO:-

a).- Me parece muy completo el concepto de actos reclamado, que se desprende del articulo en comento.

b).- Se incluye ya a los particulares, como emisores de dichos actos, o que incurren en las referidas omisiones. El ejemplo clásico, son los notarios públicos, los corredores públicos, y las universidades. 

 

2.- LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO:- El artículo 74 fracción III, de la ley de amparo , es donde se establece la carga de la prueba de la existencia de acto reclamado , como ya lo mencione en el capitulo  tres.

Pues bien, en el artículo 63 fracción III del Proyecto de  la Ley que nos ocupa, tenemos que la carga de la prueba de la existencia del acto reclamado, es esencialmente igual, que la que ya existía en el artículo 74 fracción III de la Ley de Amparo de 1936, pues lo único que cambio fue el numero del articulo.

Ciertamente, para mayor claridad en la comparación  entre ambos ordinales, a continuación se transcriben ambos:-

Articulo 74 fracciones III, primer párrafo, de la Ley de Amparo de 1936. Artículo 63 fracción III de  la nueva Ley de Amparo –en vías de aprobación-.
 

“74.Procede el sobreseimien-to: IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley…”

 

 

“63.- El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:- …IV.. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado  que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional;…” 

 

 

Cabe destacarse que, en ambas leyes, se establece, que esa obligación que tiene el quejoso de probar la existencia del acto reclamado, se desvanece cuando la autoridad responsable omite rendir su informe justificado, pues en esa hipótesis , se presume cierta la existencia del acto reclamado, como se menciona en el punto  siguiente.

 

3.-  LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO:-

          Con la finalidad de que exista  la mayor claridad posible de que lo se va a exponer en este punto,  se transcribe el contenido de los articulos 149 tercer párrafo de la ley de amparo de 1936, y del  articulo 117 tercer párrafo, del Proyecto de la nueva ley de amparo,   en donde se advierte sus diferencias:-

 

Articulo 149 cuarto párrafo de la Ley de Amparo de 1936. Articulo 117 , tercer párrafo, del proyecto de la nueva Ley de Amparo, -en vías de aprobación.
 

 

“Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo  primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado , se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuan-do dicho acto no sea en si mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el articulo 1 de esta ley.”

 

       Precisado lo anterior, procede anotarse que  de lo transcrito se advierte con nitidez que en el articulo 149 tercer párrafo de la Ley de Amparo de 1936, se establece que la carga de la prueba de la inconstitucionalidad  del acto reclamado le corresponde el  quejoso, cuando el acto no es inconstitucional en si mismo. 

         Por su parte,  en el artículo 117 , tercer párrafo, del Proyecto de la nueva Ley de Amparo en comento, se establece que le corresponde al quejoso la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando el acto reclamado  no es  violatorio de derechos humanos en si mismo;  o,  cuando el acto reclamado no  es violatorio de garantías en si mismo.

          Es decir hay una gran variante, no solo de forma sino de fondo, en la redacción de los ordinales en estudio, puesto que mientras que en la Ley de Amparo de 1936,  existe solo una   excepción a la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado (cuando el acto sea inconstitucional en si mismo, lo que abarca la violación de cualquiera de los numerales de la Carta Magna); por su parte,  en el proyecto de la nueva ley de amparo se establecen dos excepciones a dicha carga de la prueba, pero con una cobertura distinta que aquella, puesto que mientras a nivel internacional es más amplia (por lo relativo a los actos  violatorios de derechos humanos en sí mismos), en lo nacional tiene una cobertura menor (pues solo cubre o abarca o comprende los actos  violatorios de garantías en sí mismos, quedando fuera los restantes de la Constitución).  Lo anterior se desarrollara con más amplitud en el punto siguiente.

4.- EXCEPCIONES A LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, EN LA LEY DE AMPARO DE 1936, Y EN EL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE AMPARO –EN VÍAS DE APROBACIÓN-:-   Como ya lo mencionamos con antelación, en el capítulo  cuarto punto  seis, de este trabajo, respecto de la Ley de Amparo de 1936, existen varias excepciones a la carga de probar la inconstitucionalidad del acto reclamado, las cuales son:- a).- cuando el acto reclamado es inconstitucional en si mismo; b).- cuando el Juez de Distrito , en cumplimiento de la obligación que le impone el art. 78 tercer párrafo, de la Ley de Amparo, ordena recabar las constancias del expediente de donde emana el acto reclamado; c).- cuando los quejosos son menores o incapaces; d).- en materia agraria; y,  e).- cuando se fundan en una ley declarada como inconstitucional, por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por cuestión de método, pasaremos al análisis de si subsisten o no, en  el proyecto de la nueva Ley de Amparo, dichas excepciones.

A).- CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO:- La excepción en comento, de la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado,  que se encuentra prevista en el artículo 149 , cuarto párrafo de la  Ley de amparo de 1936, consistente en que el quejoso no esta obligado a comprobar la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando  el acto es inconstitucional en si mismo, fue modificada  en forma mayúscula, en el articulo 117 tercer párrafo del proyecto de la ley de amparo del 2012.

En efecto,   el articulo 149 tercer párrafo de la citada ley de amparo de 1936,  en la parte  relativa  a que  el quejoso no esta obligado a  comprobar la inconstitucionalidad del acto reclamado “cuando el acto es inconstitucional en si mismo”, la única interpretación que admite, es de que se actualiza cuando un acto presenta  la inconstitucionalidad “en si mismo”, de cualquiera de los 133 articulos de la Carta Magna. Ello en atención al principio general de derecho, de que “donde el legislador no distingue, al juzgador no le esta permitido distinguir”.

Por el contrario, en el articulo 117 tercer párrafo, de la ley de amparo del 2012, tenemos que el legislador, al preveer la excepciones a la carga de la prueba del quejoso, de comprobar la inconstitucionalidad del acto reclamado, no realizo la expresión general que hizo en el articulo 149 tercer párrafo de la ley de amparo de 1936,   sino que ahora si especifico, al señalar solo dos hipótesis como excepciones a la carga en comento:- a).- cuando el acto reclamado es violatorio de derechos humanos en si mismo; y, b).- cuando el acto es violatorio de garantías en si mismo.

Lo  precisado en el párrafo que antecede, trae como consecuencia, que en la práctica, vayamos a tener supuestos en los que existan actos  que sean inconstitucionales en si mismos (del articulo 1 al 133), y que al no ser violatorio de derechos humanos en si mismos, o violatorio de  garantías en si mismo, por  ser articulos de la Constitución, que no  están contemplados dentro de la clasificación de los numerales que contienen garantías o  derechos humanos,  vaya a seguir existiendo la carga de la prueba de la inconstitucionalidad a cargo del quejoso.

Así ,   haremos un ejercicio mental, tan solo para poner un ejemplo de lo antes precisado,  y el supuesto es que si el Congreso de el Estado de Jalisco legisla   sobre  un impuesto que conforme a la Constitución le compete al Congreso de la Unión,   y en un juicio de amparo se señala como acto reclamado la citada  Ley que emitió el Congreso del Estado de Jalisco, el quejoso, va a tener que comprobar la inconstitucionalidad de  dicha Ley, aun cuando dicho acto sea notoriamente y palpablemente violatorio del artículo 73 constitucional. Pues dicho acto no es violatorio de derechos humanos en sí mismo, ni violatorio de garantías, en sí mismo. El ejemplo anterior, puede multiplicarse, poniendo múltiples ejemplos de diversos articulos de la Constitución, que no se consideran que contienen  derechos humanos o garantías.  

En el mismo orden de  ideas, para  una mayor claridad, donde se destaque la diferencia de los ordinales en comento,  pongo en dos columnas el texto de los citados numerales.

 

Articulo 149, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo de 1936. Articulo 117, tercer párrafo, del Proyecto de la nueva Ley de  Amparo –en vías de aprobación-.
“Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.”

 

“Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo  primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado , se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en si mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1 de esta ley.”

 

Asimismo, cabe destacar en el tema que estamos analizando que, mientras que en la Ley de Amparo de 1936, cuando se utilizaba la expresión “acto reclamado” , era usual que se entendiese que se hacía referencia a actos y omisiones, (porque así lo había interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación), luego entonces, la referencia que hacía a la carga de la prueba  del acto reclamado y su excepción establecida en el artículo 149, tercer párrafo, de la citada Ley de Amparo , incluía por igual a cuando se reclamaban actos u omisiones.

Pues bien,  en lo relativo a ese mismo tema, tenemos que , tanto en el artículo 103 fracción I Constitucional, así como el artículo 1  del proyecto de la nueva Ley de Amparo, ya hacen alusión a actos y omisiones reclamadas. En tal virtud, es incuestionable que  el  Articulo 117, tercer párrafo, del Proyecto de la Ley de Amparo, al no hacer referencia a las omisiones,  interpretándola desde el punto de vista gramatical,  origina la siguientes afirmaciones:-

a).-  Desde un punto de vista, ya no existe el fundamento legal, para exigir al quejoso, que compruebe la inconstitucionalidad de omisiones. Pues hay que recordar que precisamente el texto del artículo 149 tercer párrafo, de la Ley de Amparo de 1936, es el que le da soporte jurídico a la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado cuando es una omisión, como ya se anoto con anterioridad; y, es el caso de que,  su similar  el ordinal 117 tercer párrafo, del proyecto de la nueva Ley de Amparo .en vías de aprobación-,  ya no  incluye el supuesto de que la carga de la prueba de la inconstitucionalidad de la omisión reclamada  le corresponda al quejoso.

b).- Desde otro punto de vista, el citado ordinal 117 tercer párrafo de la nueva ley de amparo, no establece como excepciones a la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado al quejoso, el que existan “omisiones” violatorias de garantías en si mismas, u omisiones  violatorias de derechos humanos en si mismos.

           Lo anterior, va a originar , por ejemplo,  que cuando el quejoso reclame en un juicio de amparo,  la omisión de la autoridad de contestarle cuando hizo  ejercicio de sus derecho de petición (art. 8 constitucional),  que el quejoso va a tener la carga de la prueba de la inconstitucionalidad  de dicha omisión, aun cuando sea evidentemente inconstitucional. Lo cual aparte de ser ilógico, es innecesario.

 

B).- CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO, TIENE LA OBLIGACION DE RECABAR DE OFICIO LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE DONDE EMANA EL ACTO RECLAMADO:-

En términos generales, la obligación que tiene el juez de distrito de recabar pruebas, que necesite para resolver el juicio,  que ya estaba prevista en el artículo 78 tercer párrafo, de la Ley de Amparo, de 1936, subsiste en el proyecto de la nueva Ley de Amparo, en estudio.

 Pero ello acontece  esencialmente con dos salvedades:- a).- en la Ley de Amparo de 1936, se menciona la palabra juez, y en el Proyecto de la nueva Ley de Amparo -en vías de aprobación-, esa palabra se sustituye por la de órgano jurisdiccional; y, b) en la Ley de Amparo en vigor, solo alude a la obligación de recabar “pruebas”, mientras que en el proyecto de la nueva Ley de Amparo -en vías de aprobación-, alude a recabar no solo pruebas, sino también “actuaciones judiciales”.

  Esa última  adición que se hizo en el proyecto de la nueva Ley de Amparo –en vías de aprobación-, se hizo para  despejar cualquier duda que pudiera existir sobre si la obligación de recabar constancias incluye solo pruebas o también las constancias judiciales, que debido a tecnicismos pudieran presentarse en la práctica, y esa modificación no es mas que la incorporación de la tesis jurisprudencial  de la Suprema Corte de Justicia de la  nación, con número de registro 199446, identificable con el rubro:-ACTUACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO RECABARLAS OFICIOSAMENTE CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.”, la cual literalmente expresa:-

“De conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo de 1936, el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la misma obligación subsiste cuando el acto reclamado lo constituye una actuación procesal, pues esa circunstancia justifica la necesidad de que el juzgador tenga a la vista todas las actuaciones que considere necesarias para resolver sobre la legal actuación de la autoridad responsable, pues de estimar lo contrario, no podría alcanzarse la equidad y justicia que encierra el precepto citado, que constituyen principios que deben cumplirse cuando se juzgan cuestiones de justicia laboral.”

Para una mayor claridad en lo antes mencionado, se transcriben a continuación en dos cuadros, el texto de  los ordinales antes referidos:-

Articulo 78, tercer párrafo, de la Ley de Amparo de 1936. Articulo 75, tercer párrafo, del Proyecto de la  nueva Ley de Amparo -en vías de aprobación-.
“El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren

en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.”

 

El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolucion del asunto”

 

  C).- CUANDO LOS QUEJOSOS SON MENORES O INCAPACES:- Como ya lo anotamos con antelación, el sustento de esta excepción, que nació durante la vigencia de la Ley de Amparo de 1936, es la tesis jurisprudencial ,  identificable con el número de registro : 175053, visible bajo la voz:-MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE”, la cual sigue con vigencia aun cuando se apruebe  el proyecto de la nueva Ley de Amparo, ya  que:-

1).- El artículo sexto transitorio de esa nueva Ley de Amparo, señala lo siguiente:-

“La  jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuara en vigor en lo que no se oponga a la presente ley”

2).- No ha sido modificado el argumento principal que dio pauta para la elaboración de la tesis jurisprudencial antes referida, consistente en que deberá de suplirse la deficiencia de la queja a los menores, pues dicha hipótesis de suplencia de la queja, sigue prevista en el artículo 79 fracción II del proyecto de la nueva Ley de Amparo –en vías de aprobación-;

3).- Indudablemente, sigue vigente el principio de interés superior del menor –previsto primeramente en un Tratado internacional, el denominado “Convención sobre los Derechos de los Niños” (20 de noviembre de 1989) y  también tiene  fundamento en el artículo 4 de la Carta Magna- , que es el que le da el sustento  principal a la tesis jurisprudencial en comento.

D).- EN MATERIA AGRARIA:-  En la materia agraria,  si hubo cambios substanciales. Mientras que en la Ley de Amparo de 1936, se contempla todo un libro para la materia agraria-el segundo-, y se estableció en materia probatoria una  gran protección, en donde prácticamente se le impuso al Juez de Amparo, la obligación de recabar la totalidad de las pruebas necesarias para que coincidiese la verdad real con la verdad legal, en el expediente; en contrapartida, en el proyecto de la nueva Ley de Amparo,  desapareció todo ese Libro Segundo, que se le tenía destinado anteriormente a la materia agraria, y tan solo se contempla la suplencia de la deficiencia de la queja, en materia agraria.     

 Sin embargo, en el artículo 107 Fracción II, sexto párrafo,  de la Constitución Federal de la Republica, se establece la obligación para el juez federal de recabar todas las pruebas que los beneficien, y sirvan para comprobar sus derechos. 

Para mayor claridad se transcribe lo conducente en el cuadro siguiente:-

Ley de amparo  de 1936 Art. 107 de la Constitución General de la Republica.
Las cargas en estudio no las tienen los quejosos, sino que son relevados de las mismas, por disposición de la ley, y se le impone al  juez de amparo  la obligación de recabar todas las pruebas al respecto.

Lo anterior se desprende de los articulos 225 y 226 de  la Ley de Amparo, que señalan lo siguiente:- 

“Artículo 225.En los amparos en materia agraria, además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que menciona el artículo 212. La autoridad que conozca del amparo resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal y como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en éste último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual.”

 

“Artículo 226.– Los jueces de Distrito acordarán las diligencias que estimen necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Deberán solicitar, de las autoridades responsables y de las agrarias, copias de las resoluciones, planos, censos, certificados, títulos y en general, todas las pruebas necesarias para tal objeto; asimismo, cuidarán de que aquéllos tengan la intervención que legalmente les corresponde en la preparación,

ofrecimiento y desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las notificaciones se les hagan oportunamente, entregándoles las copias de los cuestionarios, interrogatorios o escritos que deban ser de su conocimiento.”

 

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

 

 

E).- CUANDO EL ACTO SE FUNDA EN UNA LEY DECLARADA COMO INCONSTITUCIONAL, POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:-

En  relación con el presente tema  procede mencionarse que el artículo 149 cuarto párrafo de la Ley de Amparo, establece  que es el quejoso quien tiene  la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado.

Pues bien, es conveniente recordar que cuando el quejoso reclama en la demanda de amparo, una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,  tenemos que, la referida jurisprudencia es obligatoria para los jueces de distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la citada Ley de Amparo.

En tales condiciones, tenemos que, el juez de distrito esta  obligado, a no entrar al estudio de la constitucionalidad de la ley reclamada,  porque esta constreñido a acatar la jurisprudencia, en la que dicha ley ya esta catalogada de antemano como inconstitucional,   de conformidad con el ordinal  192 acabado de mencionar. Esto es,  en el juicio de amparo  ya no se cuestiona si la citada ley es inconstitucional, porque ya hizo ese examen la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia firme.

De igual manera, en lo que atañe al proyecto de la nueva Ley de Amparo, cuando el quejoso reclame  una ley declarada inconstitucional  en jurisprudencia de  la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso ya no tendrá porque comprobar que dicha norma viola la Constitución, porque la jurisprudencia de dicha Suprema Corte es obligatoria para los Juzgados de Distrito, y para una mayor claridad se transcriben en dos columna,  los articulos respectivos, en un cuadro comparativo, entre la actual ley y el citado proyecto de la nueva Ley de Amparo en vías de aprobación-.

 

Ley de Amparo de 1936. Proyecto de la nueva Ley de Amparo.-en vías de aprobación-.
EXCEPCION DE ESA CARGA DE LA PRUEBA, DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO, CUANDO SE RECLAMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIO-NAL POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.

 

Artículo 192.– La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

 

 

EXCEPCION DE ESA CARGA DE LA PRUEBA, DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO, CUANDO SE RECLAMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIO-NAL POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.

 

Artículo 217:- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas , es obligatoria para estas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de circuito, los tribunales colegiados de  y unitarios de circuito, los juzgados de distrito tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal. Y tribunales administrativos y del trabajo , locales o federales.

COMENTARIO:En la inteligencia de que incluso en la hipótesis de que se reclame un acto donde se aplico una ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez de Distrito o el Magistrado Federal en su caso, debe de suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, de la ley de amparo.

 

 

 

COMENTARIO:- Igualmente , en el supuesto  de que  se reclame un acto donde se aplico una ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez de Distrito o el Magistrado Federal en su caso, debe de suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79 de la nueva ley de amparo.

 

 

 F).- CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS EN SI MISMO:- La excepción en comento, de la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado,  se encuentra prevista en el  artículo 117 de la nueva Ley de Amparo del 2011.

Para una mayor claridad, transcribimos el texto  en comento:-

“Articulo 117, tercer párrafo, de la nueva Ley de Amparo -en vías de aprobación-:-  Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo  primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado , se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en si mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1 de esta ley.”

 

 

BIBLIOGRAFIA:-

Arellano García Carlos, Teoría General del Proceso,  Editorial Porrúa, S.A. Decima Segunda Edición, 2002, pagina 25.

Burgoa Orihuela Ignacio, El juicio de amparo, Editorial Porrúa, S. A., México, Trigésima edición 1992,  pagina 661.

 

Devis Echandia Hernán,  Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Editorial Themis Bogotá-Colombia, pagina 401.

 Góngora Pimentel Genaro David, Introducción al estudio del juicio de amparo, Editorial Porrúa, S.A., Sexta Edición actualizada, México 1997, pagina 156.

 

Orantes,  León, el juicio de amparo, tercera edición, México  1957, Editorial José M. Cajica Jr,, pagina 288.

 

Martínez Garza Valdemar, La autoridad Responsable, en el Juicio de Amparo en México,  Editorial Porrúa, S. A. , México 1994, pagina 287. 

 

 

LEGISLACION:-

 

Ley de Amparo.

 

Proyecto de la Ley de Amparo, aprobado por la Cámara de Senadores, y publicada en la Gaceta Parlamentaria de fecha 18 de Octubre del 2012, y enviada a la Camara de Diputados para su aprobación, el dia 13 del mismo mes y año.

 

MEDIOS ELECTRONICOS:-

 

Ius 2009

Ius 2011

Semanario Judicial de la Federación.

 Enero del 2011 a Junio del 2012.

AUTOR:- LIC. JORGE ZOROLA VILLARREAL