________ SALA ____________________
EXPEDIENTE NUMERO:________________
ACTOR: TRANSPORTES “__________” S. A DE C. V.
MAG. INSTRUCTOR: LIC. _________________________.
En __________________ a ______ de _______ de __________.- Vistos los autos del expediente en que se actúa y estando debidamente integrada la ___________ Sala Regional ______________ del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por los Magistrados Licenciados _________________, _________________ y ________________, Presidente de la Sala y Magistrado Instructor en el Presente juicio de nulidad, ante la presencia del Secretario de Acuerdos, Licenciado _________________, que actúa y da fe, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 208-Bis, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación, se resuelve sobre la suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, solicitada por la parte actora en el escrito inicial de demanda, conforme a lo siguiente:
RESULTANDO
1°.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales _____________ de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el ________ de ___________. Compareció el C. _________________, representante legal de la empresa denominada Transportes “____________”, S. A. DE C. V., a demandar la nulidad, en términos del artículo 209 Bis fracción I del Código Fiscal de la Federación, del oficio número __________________ de fecha _________________, emitido por el Administrador Local de Auditoria Fiscal de ____________, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, Local de Auditoria Fiscal de ___________, dependiente del Servicio de Administración Tributaría, en el cual se resuelve, por un lado, la determinación de un crédito fiscal a la actora en cantidad de $ _______________, por concepto de Impuesto General de Importación Actualizado, Impuesto al Valor Agregado actualizado, Recargos y Multas por omisión en el pago del Impuesto General de Importación e Impuesto al Valor Agregado; y por otra parte, señala que el Vehículo marca _________ modelo ______ tipo __________________, con placas de circulación _____________ del Servicio Publico Federal, número de serie ____________, pasa a propiedad del fisco federal Manifestando la actora que tuvo conocimiento del acto que se impugna el día ________ de _________ de ___________. Asimismo, en ese mismo auto se concedió la suspensión provisional del acto reclamado y se dio cuenta a la Sala, para que resolviera lo conducente, respecto de la definitiva.
2°.- Mediante acuerdo de esta fecha, se admitió a trámite la demanda de nulidad; se tuvieron por ofrecidas y admitidas las pruebas respectivas; y con copia simple de la demanda y anexos exhibidos, se corrió traslado, en términos del artículo 209 Bis, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al Administrador Local de auditoria Fiscal de _______________ dependiente del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público, emplazándolos para que en su carácter de autoridades demandadas la contestaran en el término de Ley, apercibidas de que no hacerlo se estaría a lo dispuesto por el artículo 212 del citado código; en tal virtud, se procede a resolver sobre dicha solicitud de ejecución en los siguientes términos:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la suspensión de la ejecución del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 27, 28, 29, 30, 31, 36, fracción VII y Décimo Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre del año 2000; en relación con lo artículos Primero, fracción XI y Segundo, fracción XI del Acuerdo ____________ del Pleno de la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional de fecha _____________________________, publicado en el diario Oficial de la Federación el _______________________ por medio del cual se determinan los límites territoriales y denominación de las regiones de este Tribunal, número y sede de sus Salas Regionales, así como en lo dispuesto por el artículo 208-BIS, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación.
SEGUNDO.- Resulta procedente la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado presentada por la parte actora, toda vez que fue solicitada en el escrito inicial de demanda, de conformidad por lo dispuesto por la fracción I, del artículo 208-BIS del Código Fiscal de la Federación.
TERCERO.- A continuación se analizará si en el presente asunto concurren las condiciones necesarias para determinar si procede conceder la suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado.
En primer término, es conveniente precisar que en el asunto la resolución impugnada consiste en el oficio número ___________________ de fecha ____________________, en el cual se resuelve; por un lado, se le impone un crédito fiscal a la actora en cantidad de $ ________________, por concepto de Impuesto General de Importación Actualizado, Impuesto General de Importación e Impuesto al Valor Agregado; y por otra parte, señala que el Vehículo marca ____________, modelo _________, tipo _____________, con placas de circulación ____________ del Servicio Publico Federal, pasa a propiedad del fisco federal, emitido por el Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____________, dependiente del Servicio de Administración Tributaria.
Con base en la anterior precisión en el caso concreto se puede apreciar del análisis minucioso de la resolución impugnada que la misma tiene como origen la determinación del crédito señalado con anterioridad, el cual tiene su naturaleza de contribución en términos del artículo 2°, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que para resolver sobre la suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, estima necesario transcribir el texto de la fracción VII, del artículo 208-Bis, del Código fiscal de la Federación, la cual textualmente establece lo siguiente:
“ARTICULO 208-BIS.- Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con lo siguientes requisitos:
(…)
VII. Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa que corresponda.
El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del magistrado, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por la leyes fiscales aplicables.
Mientras no se dicte sentencia, la sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que la justifique.”
De la anterior trascripción, se advierte claramente que por regla general y tratándose del cobro de contribuciones, la suspensión de la ejecución del acto impugnado procederá previo depósito de la cantidad que se adeude, ante la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa que corresponda, y que dicha condición no será exigible en caso de darse los siguientes supuestos de excepción: a) Que el cobro de las sumas correspondientes excedan de la posibilidad del actor según la apreciación del Magistrado; b) Si previamente se ha constituido garantía del interés fiscal ante la exactora; y c) Cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en cuyo caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.
En el caso que nos ocupa, la parte actora acredita haber cumplido con la regla general prevista por el artículo 208-BIS, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, ya que demuestra haber constituido previamente garantía del interés fiscal por la cantidad de $___________, por concepto de Impuesto General de Importación Actualizado, Impuesto al Valor Agregado actualizado, Recargos y Multas por omisión en el pago del Impuesto General de Importación e Impuesto al Valor Agregado, ante la autoridad exactora, consiste en el aseguramiento por parte de fisco federal, relativo decomiso del vehículo Marca ___________, Tipo ________ Modelo ______, placas de circulación _________________ del Servicio Publico Federal, número de serie ________, que conforme al contenido del acto que se cuestiona ha pasado a propiedad del Fisco Federal, documental que hace prueba plana conforme al artículo 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, el cual en la parte que nos interesa señala: (folio 77 de autos )
“POR LO QUE RESPECTA AL VEHICULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA: MARCA _________, TIPO _______, MODELO _________, CON PLACAS DE CIRCULACION __________ DEL SERVICIO PUBLICO FEDERAL, NUMERO DE SERIE __________, PASA A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS SANCIONES…”
De lo antes trascrito, se puede apreciar claramente que si bien el citado vehículo fue objeto de decomiso al tenor de los artículos 176, fracción II, 179 primer párrafo, y 183-A, fracción V, de la Ley Aduanera vigente en 2004, mismos que a la letra dicen:
“Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:
Sin permiso de la autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos o Normas Oficiales Mexicanas excepto tratándose de la Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.
…
“Artículo 179. Las sanciones establecidas por el artículo 178, se aplicarán a quien enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancías extranjeras, sin comprobar su legal estancia en el país.
Artículo 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos:
Los vehículos, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que dicho decomiso resulta una forma de garantizar el interés fiscal y, por ende, para conceder la suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, en virtud de que atendiendo a lo establecido en el artículo 144, del Código Fiscal de la Federación, en el que se prevén los plazos y formas para garantizar el interés fiscal en los términos en que se acredita en el presente asunto, circunstancia que se corrobora del contenido del primer párrafo, primera parte, del citado precepto legal, que a la letra dice:
“Artículo 144.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales…”.
En consecuencia, y tomando en consideración que tratándose del cobro de contribuciones, como es el caso que nos ocupa, la suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado procede cuando previamente se ha constituido garantía del interés fiscal ante la exactora, siendo que la parte actora acredita haber constituido previamente garantía del interés fiscal del crédito que se contiene en la resolución impugnada por la cantidad de $ ____________ (folio 77 de autos), por lo tanto, este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa concluye que en el presente asunto resulta procedente conceder la suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, misma que se concede para el sólo efecto de que las autoridades demandadas, respecto del vehículo marca ___________, tipo ___________, modelo ____________, placas de circulación _____________ del Servicio Publico Federal, número de serie ___________, se abstengan de proceder en lo términos del penúltimo párrafo del artículo 145 de la Ley Aduanera en vigor, que literalmente indica:
“Artículo 145… El Servicio de Administración Tributaria podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para usos del propio Servicio o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas, Distrito Federal y municipios, así como a los poderes Legislativo y Judicial. En este caso no se requerirá la opinión previa del Consejo. El Servicio de Administración Tributaria deberá enviar mensualmente un reporte de las asignaciones al Consejo y a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión y en periodo de receso a la Comisión Permanente. También podrá donarlas a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo.”
Resulta aplicable a la determinación que se sostiene en el presente fallo, la Tesis número VI. A.24 A, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: X, Noviembre de 1999, Página: 973, de rubro y texto siguientes:
“DECOMISO DE VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE SUSPENDERSE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y, POR TANTO, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD ANTES DE OCURRIR AL AMPARO. Aun cuando el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación alude a plazos y formas para garantizar el interés fiscal a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución (hipótesis específica), lo cierto es que el primer párrafo de dicho precepto se refiere a un caso general que consiste en la no ejecución de los actos administrativos al garantizarse el interés fiscal, dentro de los cuales debe entenderse incluido el decomiso de mercancía de procedencia extranjera, si bien en la especie la materia del decomiso es un vehículo. Ahora bien, en razón de que en la resolución reclamada se originaron diversas consecuencias a virtud de la comisión de una infracción relacionada con la importancia y legal estancia en el país de un vehículo de procedencia extranjera, como lo fueron la liquidación de impuestos, más accesorios, las sanciones y el decomiso mencionado, es evidente que este último también es susceptible de suspenderse en los términos en los que se encuentra redactado actualmente el invocado artículo 144 del Código fiscal de la Federación, que se refiere, como ya se ha precisado, al caso general consistente en que no se ejecutarán los actos administrativos si se garantiza el interés fiscal, siendo que entre dichos actos se comprende también el decomiso de un automóvil de procedencia extranjera, en tanto forma parte integrante de las consecuencias producidas por la infracción administrativa de que se trata. A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 183-A, fracción V, de la Ley Aduanera vigente (adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998), en el que se apoyó la autoridad fiscalizadora para determinar que el vehículo en litigio pasa a ser propiedad del fisco federal, indica: “Artículo 183-A. las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos: … V. Los vehículos, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente”. De acuerdo con lo señalado en el dispositivo transcrito, el decomiso constituye una sanción impuesta por la comisión de la infracción respectiva; consecuentemente, la tratarse de un acto administrativo podrá suspenderse en los términos del invocado artículo 144 del Código Fiscal Federal, en el entendido de que en estos casos, la medida cautelar de mérito no consistirá en la devolución del vehículo al particular, sino únicamente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá abstenerse de proceder en lo términos del penúltimo párrafo del artículo 145 de la Ley Aduanera en vigor, que literalmente indica: “Artículo 145… La Secretaría podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso de la propia secretaría o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas y Municipios, así como a los Poderes Legislativo y Judicial. En este caso, no se requerirá la opinión previa del consejo. También podrá donarlas a las instituciones no lucrativas mexicanas con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, previa opinión del consejo establecido en este artículo.”; situación esta que no causa perjuicio alguno al gobernador, en la medida en que el vehículo materia del decomiso no es un bien perecedero y, de resolverse que sí se acreditó su legal estancia en el país, ya sea a través de la interposición del recurso de revocación (optativo), de la promoción del juicio de nulidad (obligatorio)o bien, del juicio de amparo directo, le será devuelta la unidad automotriz decomisada.
Amparo en revisión (improcedencia) 268/99. Samuel Pérez Pérez. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia número 2ª./J. 19/2000, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XI, Marzo de 2000, Página: 131, de rubro y texto siguientes:
“AMPARO. PROCEDE CONTRA COBROS FISCALES SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS O EL JUICIO DE NULIDAD, PORQUE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE LA MATERIA, PARA SUSPENDERLOS. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo en materia administrativa es improcedente cuando la parte quejosa no agota, previamente, los medios o recursos ordinarios que establezca la ley del acto por aplicación del principio de definitividad, excepto cuando la mencionada ley que rige el acto exija, para conceder la suspensión, mayores requisitos que la Ley de Amparo. Ahora bien, en contra de los cobros regidos por el Código Fiscal de la Federación, procede el recurso de revocación o el juicio que, como optativos establece en los artículos 116 y 125, y si bien es cierto que el mismo ordenamiento establece la suspensión en los artículos 141, 142, y 144, en ellos se establecen mayores requisitos para otorgar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, que en la Ley de Amparo, pues para garantizar el interés fiscal exige, además del importe de las contribuciones adeudadas actualizadas y los accesorios causados, los accesorios que en generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento, y que al terminar este periodo, en tanto no se cubra el crédito, ese importe deberá actualizarse cada año y ampliarse la garantía a fin de que se cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluyendo los correspondientes a lo doce meses siguientes, exigencias que incuestionablemente son mayores para el contribuyente, en comparación con las condiciones que se prevén en los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, para otorgar la suspensión del acto reclamado, como máximo, se exige como depósito, la cantidad que se cobra y la garantía de los perjuicios, además de que el Juez de distrito tiene facultad para no exigir depósito cuando la suma cobrada exceda de la posibilidad del quejoso, cuando ya se tenga constituida garantía ante la exactora, o cuando el quejoso se a distinto del causante obligado directamente al pago, caso este en que puede pedir cualquier otra garantía. De ahí que resulte incorrecto sobreseer en el juicio de garantías por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa.
Contradicción de tesis 61/99. entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y las diversas del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 28 de enero del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
En consecuencia, y tomando en consideración que tratándose del cobro de contribuciones, como es el caso que nos ocupa, la suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado procede cuando previamente se ha constituido garantía del interés fiscal ante la exactora, siendo que la parte actora acredita haber constituido previamente garantía del interés fiscal del crédito referido y por la cantidad, ya citados; por lo tanto, este órgano colegiado concluye que en el presente asunto resulta procedente conceder la suspensión definitiva de la ejecución de los actos impugnados.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 208-BIS, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, se resuelve;
I.-Es procedente y fundada la solicitud de suspensión de la ejecución de los actos impugnados, presentada por la parte actora.
II.- Se concede la suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, precisados en el resultando 1° de este fallo, por los fundamentos y motivos expresados en el considerando tercero de esta sentencia.
III.- NOTIFÍQUESE POR LA LISTA A LA ACTORA Y POR OFICIO A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
Así lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la ______ sala Regional ____________ del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Licenciados _________________________, _________________________ y ______________________, como Presidente de la Sala y Magistrado Instructor en el presente juicio de nulidad, ante la presencia del Secretario de Acuerdos, Licenciado _____________________, que actúa y da fe.