Formato de Juicio de Amparo contra el Padrón de usuarios de Telefonía móvil

0
3582

Click para Descargar aquí 

ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO INDIRECTO 

JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN TURNO.

P R E S E N T E.-

 

______________________________ mexicano, mayor de edad, por mis propios derechos,  señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle _________________________________, autorizando para oír y recibir toda clase de documentos al ____________________________, y autorizando EN AMPLIOS TÉRMINOS DE ACUERDO AL ARTICULO 12 DE LA LEY DE AMPARO AL LIC. _______________________, CON CEDULA PROFESIONAL REGISTRADA ANTE ESE ÓRGANO JUDICIAL ante Usted, con el debido respeto, comparezco a exponer:

 

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, por medio del presente escrito vengo a demandar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de la autoridad y los actos que a continuación se precisan; por lo cual y para la procedencia de la misma, de conformidad a lo señalado por el artículo 108 de la Ley de amparo y se realizan los siguientes señalamientos:

 

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUEJOSA: ________________________, con domicilio en ______________________________.

 

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Bajo protesta de decir verdad, se considera que no existen terceros interesados en el presente caso.

 

III.-AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen ese carácter:

 

a).- El CONGRESO DE LA UNIÓN, con residencia en Ciudad de México.

 

b).- El PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con residencia en Ciudad de México.

 

c).- La SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, con residencia en Ciudad de México.

 

d).- El INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, con residencia en Ciudad de México.

 

e).- La empresa de telefonía celular _____________________, quien tiene su domicilio en ______________________.

 

IV.- ACTO O ACTOS RECLAMADOS:

 

a).- De la primera autoridad se reclama, LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN; EN ESPECIFICO EL ARTICULO 180 QUATER DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

 

b).- De la segunda autoridad se reclama, LA ORDEN DE MANDAR PUBLICAR EL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN; EN ESPECIFICO EL ARTICULO 180 QUATER DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

 

c).- De la tercera autoridad se reclama, EL REFRENDO Y LA ORDEN DE MANDAR PUBLICAR EL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN; EN ESPECIFICO EL ARTICULO 180 QUATER DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

 

d).- De la cuarta autoridad reclamo, LA INMINENTE RECEPCIÓN DE DATOS PERSONALES (BIOMÉTRICOS) DEL QUEJOSO, DERIVADO DE LA OBTENCIÓN E INGRESO DE LOS MISMOS AL PADRÓN NACIONAL DE USUARIOS DE TELEFONÍA MÓVIL, con base de la aprobación del DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN; EN ESPECIFICO LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN XLII BIS, 176 Y 180 BIS A 180 SEPTIMUS.

 

e).- De la quinta autoridad reclamo, LA INMINENTE OBTENCIÓN E INGRESO AL PADRÓN NACIONAL DE USUARIOS DE TELEFONÍA MÓVIL DE LOS DATOS PERSONALES (BIOMÉTRICOS) DEL QUEJOSO, derivado de la aprobación del DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN; EN ESPECIFICO LOS ARTÍCULOS 15, FRACCIÓN XLII BIS, 176 Y 180 BIS A 180 SEPTIMUS.

 

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE ME CONSTAN Y, SON CIERTOS Y CONSTITUYEN EL ACTO RECLAMADO, CONSISTEN EN LO SIGUIENTE:

 

V.- ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El suscrito es titular de la línea telefónica celular ____________, de la compañía ________________, como se prueba con el documento anexo al presente escrito.

 

SEGUNDO.- Con fecha 16 de abril de 2021, se publico el Decreto Mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

 

En dicho decreto, específicamente en el articulo 180 Quater, se obliga los titulares de las líneas telefónicas celulares a registrar sus datos biométricos de forma obligatorio, so pena de cancelar la línea y no acceder a los beneficios de la misma.

 

Asimismo, se otorgan facultades a las compañías telefónicas privadas y al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para recabar, obtener e ingresas los datos personales (biométricos) al Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

 

Los mencionados actos son violatorios de los derechos fundamentales posteriormente señalados.

 

VI.- CONCEPTOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES VIOLADOS.

 

Lo es en este caso principalmente los artículos 1, 6, 16, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los artículos 8, numeral 2 y 11, numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

 

Articulo 11, numeral 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos

 

Articulo 14, numeral 2 y Articulo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

VII.- PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.

 

En términos del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, procede el juicio de amparo indirecto contra normas generales que por su sola entrada en vigor, o con motivo de su primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso (sea éste persona física o moral).

 

Entendiéndose por norma general, según lo precisa el propio dispositivo:

 

  1. a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos

 

  1. b) Las leyes federales;

 

  1. c) Las constituciones de los Estados y la Constitución de la Ciudad de México.

 

  1. d) Las leyes de los Estados y de la Ciudad de México;

 

  1. e) Los reglamentos federales;

 

  1. f) Los reglamentos locales; y

 

  1. g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general.

 

De esta manera, el precepto claramente distingue la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de normas generales, en su carácter de autoaplicativas o heteroaplicativas.

 

Las normas de individualización incondicionada (autoaplicativas) admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto desde que entran en vigor; ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo que contienen, vinculan al gobernado a su cumplimiento tan pronto inicia su vigencia, en virtud de que desde el momento de su nacimiento: crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.

 

No obstante, tal situación sí se presenta, ello en los casos en que la norma no impone con su solo nacimiento alguna obligación que deba cumplirse, pero regula en el sentido de que la autoridad administrativa expida (por una vez o más) disposiciones generales que establezcan cargas a los gobernados (cláusula habilitante).

 

Cuando estas disposiciones generales, que derivan del primer ordenamiento, son las que causan perjuicio al gobernado imponiéndole obligaciones que debe cumplir para, por ejemplo, evitar sanciones, se debe considerar que su expedición equivale a la actualización de la condición de una norma autoaplicativa, por lo que a partir del inicio de su vigencia pueden impugnarse en amparo indirecto, incluso junto con esta última, es decir, con la ley que les dio origen. Esta hipótesis se presenta con bastante frecuencia en materia de contribuciones (impuestos), a través de las resoluciones misceláneas fiscales, donde la autoridad hacendaria establece cargas a los contribuyentes incluso meses posteriores al nacimiento de la ley especial de la que emanan.

 

De esta manera, puede promoverse el amparo indirecto contra la primera o subsecuentes disposiciones generales que establezcan obligaciones a los gobernados (nuevas), ya que se revelan como una especie de condición suspensiva para que las engendradas por el ordenamiento origen cobrarán vigencia (autoaplicación, pero condicionada); entonces, lógicamente a partir de su expedición (disposiciones generales) empezaría a correr el término para accionar en la instancia constitucional.

 

No obstante que la ley origen por sí sola no causó perjuicio al quejoso, sí dio pie a la expedición de disposiciones generales posteriores que sí lo hicieron; por ende, toma vigencia el derecho subjetivo y/o interés legítimo individual o colectivo, para promover el amparo indirecto en contra de la Ley autoaplicativa condicionada.

 

Para una mayor claridad en el tema, se vuelve necesario transcribir la tesis jurisprudencial siguiente que aclara cuándo una ley es autoaplicativa y cuándo es heteroaplicativa:

 

Registro No. 198200

Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VI, Julio de 1997
Página: 5
Tesis: P./J. 55/97
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Común

 

LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.

 

Amparo en revisión 2104/91. Corporación Videocinematográfica México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.


Amparo en revisión 1811/91. Vidriera México, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.


Amparo en revisión 1628/88. Vidrio Neutro, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.


Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.


Amparo en revisión 662/95. Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de julio en curso, aprobó, con el número 55/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

Según la jurisprudencia transcrita, las leyes autoaplicativas son aquellas disposiciones que, conforme con el hecho hipotético tipificado, obligan al contribuyente a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización resulta ser un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, este acto puede revestir el carácter de administrativo (un acto administrativo de la autoridad con injerencia en la esfera jurídica del gobernado) o jurisdiccional (acto emanado de un órgano jurisdiccional, o que sea materialmente jurisdiccional), e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular (el contribuyente realiza un acto que se encuadra en la hipótesis normativa) y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal (un hecho jurídico en sentido estricto no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial). De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada.

 

En otras palabras, si una ley inicia su vigencia -y sin que exista una acto de autoridad, o un acto del propio gobernado, o un hecho jurídico, que obliguen al gobernado-, y esta ley obliga por su sola entrada en vigencia -es decir, lo encuadra en la hipótesis legal aún cuando no realiza ningún acto-; entonces es una ley autoaplicativa.

 

En nuestro caso concreto, la entrada en vigor del decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, impone la carga al gobernado de entregar sus datos personales (biométricos) a las compañías privadas y por ende al Instituto Federal de Telecomunicaciones, lo cual genera una carga y violación a sus derechos (por la sola entrada en vigor).

 

Entonces, es procedente el juicio de amparo interpuesto.

 

VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

 

PRIMERO.- VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS DE INTIMIDAD, HONOR, REPUTACION, VIDA PRIVADA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y EN GENERAL A LA DIGNIDAD HUMANA, DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACION CON EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 11 DE LA CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

 

Para entrar en estudio del presente concepto de violación, se transcriben las normas que se consideran violadas, que a la letra señalan:

 

Articulo 16.-  …

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

 

Artículo 11.  Protección de la Honra y de la Dignidad

 

  1. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

 

De los artículos transcritos, considero que el deber del Estado frente al derecho de los gobernados a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados por el resto de los individuos que integran la sociedad, y que conlleva la obligación de dejarlos exentos e inmunes a invasiones agresivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública, debe potencializarse ante las nuevas herramientas tecnológicas.

 

Lo anterior, por el efecto multiplicador de los medios de comunicación digitales de Internet y las redes sociales, a través de los cuales se facilita la difusión y durabilidad de su contenido, al permanecer de manera indefinida en los medios electrónicos en los que se publican, sin restricción territorial alguna; constituyéndose así en una constante invasión positiva o negativa, según el caso, a los derechos inherentes al ser humano, vinculados con el mencionado, como son la intimidad, el honor, la reputación, la vida privada y, consecuentemente, la dignidad humana.

 

En efecto, el derecho a la protección de los datos personales, como un medio de salvaguarda de otros derechos fundamentales previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte, conforme a los cuales, el Estado tiene la obligación de garantizar y proteger el derecho de todo individuo a no ser interferido o molestado por terceros o por una autoridad, en ningún aspecto de su persona –vida privada–, entre los que se encuentra el relativo a la forma en que se ve a sí mismo y cómo se proyecta a los demás –honor–, así como de aquellos que corresponden a los extremos más personales de la vida y del entorno familiar –intimidad–, o que permiten el desarrollo integral de su personalidad como ser humano –dignidad humana–.

 

Lo anteriormente expuesto ha sido acogido en los siguientes criterios.

 

Registro digital: 2020564

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: I.10o.A.6 CS (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, página 2200

Tipo: Aislada

 

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. EL DEBER DEL ESTADO DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO DEBE POTENCIALIZARSE ANTE LAS NUEVAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS, DEBIDO A LOS RIESGOS QUE ÉSTAS REPRESENTAN POR SUS CARACTERÍSTICAS. Conforme al proceso legislativo de la adición del segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 1 de junio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la interpretación del artículo 11, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectuada en diversos criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber del Estado frente al derecho de los gobernados a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados por el resto de los individuos que integran la sociedad, y que conlleva la obligación de dejarlos exentos e inmunes a invasiones agresivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública, debe potencializarse ante las nuevas herramientas tecnológicas. Lo anterior, por el efecto multiplicador de los medios de comunicación digitales de Internet y las redes sociales, a través de los cuales se facilita la difusión y durabilidad de su contenido, al permanecer de manera indefinida en los medios electrónicos en los que se publican, sin restricción territorial alguna; constituyéndose así en una constante invasión positiva o negativa, según el caso, a los derechos inherentes al ser humano, vinculados con el mencionado, como son la intimidad, el honor, la reputación, la vida privada y, consecuentemente, la dignidad humana.

 

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 535/2018. Pablo Agustín Meouchi Saade. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Registro digital: 2020563

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: I.10o.A.5 CS (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, página 2199

Tipo: Aislada

 

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. CONSTITUYE UN DERECHO VINCULADO CON LA SALVAGUARDA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES INHERENTES AL SER HUMANO. El párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los denominados derechos ARCO, relativos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, como un medio para garantizar el derecho de los individuos a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados por el resto de la sociedad, y la posibilidad de exigir su cumplimiento a las autoridades y particulares que conocen, usan o difunden dicha información. Así, dichas prerrogativas constituyen el derecho a la protección de los datos personales, como un medio de salvaguarda de otros derechos fundamentales previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte, conforme a los cuales, el Estado tiene la obligación de garantizar y proteger el derecho de todo individuo a no ser interferido o molestado por terceros o por una autoridad, en ningún aspecto de su persona –vida privada–, entre los que se encuentra el relativo a la forma en que se ve a sí mismo y cómo se proyecta a los demás –honor–, así como de aquellos que corresponden a los extremos más personales de la vida y del entorno familiar –intimidad–, o que permiten el desarrollo integral de su personalidad como ser humano –dignidad humana–.

 

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 535/2018. Pablo Agustín Meouchi Saade. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.

 

En nuestro caso especifico, el articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de abril de 2021, violenta los derechos inherentes a la intimidad, el honor, la reputación, la vida privada y, consecuentemente, la dignidad humana.

 

Considero lo anterior, ya que obliga al suscrito, como titular de una línea telefónica celular, a entregar sus datos biométricos a las empresas privadas que prestan dicho servicio para posteriormente ser incorporados al Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

 

Dicho articulo a la letra dice:

 

Artículo 180 Quáter. El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil será obligatorio para el usuario, quien deberá proporcionar identificación oficial, comprobante de domicilio y datos biométricos, para la activación del servicio de la línea telefónica móvil, en términos de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto.

 

En ese sentido, como ha sido anunciado y señalado, las leyes supremas, otorgan a los gobernados, el derecho fundamental a la protección de los datos personales, entre ellos aquellos llamados biométricos (los cuales son las líneas que forman la huella dactilar, el iris de los ojos, las facciones del rostro, el tono de voz, la firma y el ADN); siendo que dichos datos únicamente deben ser entregados, previo acreditamente de una condición de necesidad indiscutible, a los entes públicos y/o privados.

 

La expresión habeas data es utilizada a modo de empréstito terminológico de la de habeas corpus. Recordemos que esta última significa que “se tenga, traiga, exhiba o presente el cuerpo (ante el juez)”, mientras que en el caso del habeas data se quiere connotar que “se tenga, traiga, exhiba o presente los datos”.

 

La locución habeas data está formada por habeas (del latín habeo, habere), que significa “tener, exhibir, tomar, traer”, etcétera; adosándosele el vocablo data, respecto del cual existen algunas disputas léxicas, pues mientras algunos afirman que se refiere al acusativo neutro plural de datum: “lo que se da, datos” – también del latín -; otros sostienen que la palabra data proviene del inglés, con el significado de información o datos.”

 

El bien jurídico tutelado por el habeas data es el derecho a la protección de los datos personales, frente a los posibles excesos que puede englobar su registro, los destinatarios y el uso que se les dará a esos datos personales. Derecho que se ejerce según Víctor Bazán a través del derecho de acceso, rectificación y cancelación.

 

Ahora bien, la protección de los datos personales, es considerado como uno de los derechos de la personalidad junto con la vida privada, el honor, la propia imagen, todo ellos como lo decíamos líneas arriba, constituye la dignidad de las personas y ante la dinámica social, cultural, pero sobre todo tecnológica, este derecho como la vida privada se ha visto transgredido por el propio ser humano, voluntaria o involuntariamente, con fines informativos lícitos o actos ilícitos constitutivos de delitos, causados principalmente por la delincuencia organizada.

 

De ahí la preocupación de buscar una regulación legal, urgente ante el avance tecnológico que hoy en día implica constituir una base de datos personales. Para Francisco Javier Acuña, existen dos clases de datos personales:

 

1.- Datos personales comerciales.

 

2.- Datos personales sensibles.

 

Los primeros se refieren a toda clase de información objetiva de carácter comercial o aquellos datos susceptibles de tener un valor lícito en el mercado y que, por tanto admiten ser transferidos como parte de intercambios económicos.

 

Este concepto se centra en los datos personales sensibles y que para el autor referido consisten en aquella información personal que revela el origen racial y étnico, las opiniones políticas o información referente a la salud o a la vida sexual. No se consideran datos personales sensibles, los hábitos personales que refieran hábitos de consumo de bienes y servicios, siempre que dichos datos no revelen directa o indirectamente algún dato sensible del titular.

 

Son considerados datos sensibles, debido a que son aquellos aspectos que la persona conserva para sí y que evita ventilar a la exhibición pública por el deseo de mantenerlos en sigilo y son esos datos hoy en día los que sufren mayor intromisión de extraños, debido a los avances tecnológicos que rebasan por mucho los avances legislativos necesarios y como parte de los derechos de personalidad, los mismos contribuyen a generar violaciones contra la vida privada, el honor y la propia imagen, pero sobre todo, contra la libertad del individuo traducida como la capacidad de mantener alejada información del ámbito público en el que se desarrolla.

 

Es pues que los datos biométricos deben ser considerados datos sensibles, ya que los mismos exhiben varias cuestiones, raciales, étnicas, de saludo e incluso de vida sexual de los gobernados.

 

Sin que exista razón alguna, que justifique la obtención de dichos datos.

 

Si bien es cierto la exposición de motivos señala que dicha reforma esta encaminada a evitar la actividad criminal mediante teléfonos celulares, dicha situación es insuficiente para probar la necesidad de recabar los datos biométricos del gobernado; ya que la incorporación de datos personales que no son de carácter reservado, es suficiente para evitar dichos delitos.

 

Además, se pueden establecer diversos medios o medidas que puedan dotar de mayor regulación de las líneas telefónicas celulares a las autoridades de investigación criminal, amen de que pueden solicitar la intervención de los mismos, mediante orden judicial, de conformidad con las leyes de la materia.

 

De forma temática, se transcribe el siguiente criterio.

 

Registro digital: 2011994

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Penal

Tesis: 2a. XXXV/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, página 776

Tipo: Aislada

 

COMUNICACIONES PRIVADAS. LA SOLICITUD DE ACCESO A LOS DATOS DE TRÁFICO RETENIDOS POR LOS CONCESIONARIOS, QUE REFIERE EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, DEBE REALIZARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y SÓLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRÁ AUTORIZAR LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN RESGUARDADA. El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como objeto garantizar la reserva de todo proceso comunicativo, por lo que su ámbito de protección comprende tanto su contenido, como los datos de identificación, pues éstos ofrecen información sobre las circunstancias en que se produce, como son la identidad de los interlocutores, el origen y el destino de las llamadas telefónicas, su duración y fecha. En ese sentido, la solicitud de acceso a los datos de tráfico retenidos por los concesionarios para su entrega tanto en tiempo real como dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la solicitud, que refiere el artículo 190, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, debe realizarse en términos del citado precepto constitucional, por lo que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o el titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la entrega de la información resguardada, para lo cual se deberán fundar y motivar las causas legales de ésta, así como expresar las personas cuyos datos serán solicitados y el periodo por el cual se requiera la información.

 

Amparo en revisión 937/2015. María del Rosario Arce Escalante y otra. 13 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador Alvarado López.

 

Como lo vemos y contrario a lo señalado en la exposición de motivos de la reforma que se controvierte, si existe forma en que la autoridad, pueda acceder a ciertos datos para evitar o investigar conductas criminales, ya que siguiendo los procedimientos establecidos en ley y previa autorización judicial, se puede acceder en tiempo real a la ubicación y demás datos de una línea telefónica.

 

Concluimos que, reiteramos que existe una violación a la dignidad e intimidad humana al obligar a los gobernados a entregar datos biométricos para la activación de una línea telefónica celular, existiendo diversos medios para poder evitar e investigar conductas criminales.

 

Es aplicable al caso el siguiente criterio.

 

Registro digital: 2019355

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: 1a./J. 5/2019 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 487

Tipo: Jurisprudencia

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. BRINDA PROTECCIÓN A UN ÁREA RESIDUAL DE LIBERTAD QUE NO SE ENCUENTRA CUBIERTA POR LAS OTRAS LIBERTADES PÚBLICAS.  La Constitución mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen. Así, en términos generales, puede decirse que los derechos fundamentales tienen la función de “atrincherar” esos bienes contra medidas estatales o actuaciones de terceras personas que puedan afectar la autonomía personal. De esta manera, los derechos incluidos en ese “coto vedado” están vinculados con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para la satisfacción de cualquier plan de vida. En este orden de ideas, el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. En este sentido, la Constitución y los tratados internacionales reconocen un catálogo de “derechos de libertad” que se traducen en permisos para realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas (expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, elegir una profesión o trabajo, etcétera), al tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, toda vez que imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar las acciones permitidas por el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un “área residual de libertad” que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas. En efecto, estos derechos fundamentales protegen la libertad de actuación humana de ciertos “espacios vitales” que, de acuerdo con la experiencia histórica, son más susceptibles de ser afectados por el poder público; sin embargo, cuando un determinado “espacio vital” es intervenido a través de una medida estatal y no se encuentra expresamente protegido por un derecho de libertad específico, las personas pueden invocar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, este derecho puede entrar en juego siempre que una acción no se encuentre tutelada por un derecho de libertad específico.

 

Tesis de jurisprudencia 5/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil diecinueve.

 

Es por lo anterior que, solicito se otorgue el amparo de la justicia federal al quejoso, para efectos de que se desincorpore de su esfera jurídica el articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de abril de 2021.

 

SEGUNDO.- VIOLACION AL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL NO OBSERVAR LA JERARQUIA Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

 

Se considera lo anterior, ya que el segundo párrafo del articulo 16 constitucional, establece que el gobernado se puede oponer a la entrega de dichos datos, siendo que el articulo 180 Quater, señala que es obligatorio.

 

Para un mejor entendimiento se transcriben y resaltan las partes de la norma objeto de estudio.

 

Articulo 16.-  …

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

 

Artículo 180 Quáter. El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil será obligatorio para el usuario, quien deberá proporcionar identificación oficial, comprobante de domicilio y datos biométricos, para la activación del servicio de la línea telefónica móvil, en términos de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto.

 

Por lo anterior y derivado de la supremacía constitucional, es indebido que se obligue a cumplir la entrega de los datos personales, cuando una ley de jerarquía superior y máxima, de conformidad con el articulo 133 constitucional, otorga al gobernado la opción de oponerse a la entrega y/o recabacion de datos personales por parte de entes públicos o privados.

 

Así, el articulo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

 

“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

 

Aportamos, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha llegado a determinar que la Constitución federal se ubica jerárquicamente en un nivel superior respecto de las leyes del Congreso de la Unión. Por otro lado, los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, se ubican en el mismo peldaño que la Carta magna y por encima de las leyes expedidas por el órgano legislativo.

 

Asimismo, si bien el artículo 133 contiene de manera expresa el principio de supremacía constitucional, existen otros preceptos en la Constitución mexicana, que de manera implícita nos llevan a ubicarla como la lex fundamentalis de la Nación Mexicana.

 

Se citan como aplicables los siguientes criterios.

 

Registro digital: 326474

Instancia: Segunda Sala

Quinta Época

Materias(s): Constitucional

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXIII, página 7848

Tipo: Aislada

 

CONSTITUCION, SUPREMACIA DE LA. Tratándose de leyes reglamentarias de la Constitución, la Suprema Corte ha establecido que, en cada caso particular, debe estudiarse si se afecta, o no, el interés público; y dicho interés no interviene en la inmediata aplicación de leyes reglamentarias de la Constitución, que vulneren o desvirtúen los preceptos de la misma, que se pretenda reglamentar. La misma Suprema Corte ha establecido la supremacía absoluta de la Constitución sobre toda legislación secundaria, y la sociedad y el Estado tienen interés en que se apliquen desde luego los preceptos de aquélla y no los textos contrarios de la misma.

 

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 8223/40. Diez de Urdanivia Carlos y coags. 20 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Registro digital: 2017841

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: (X Región)1o.1 CS (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, página 2571

Tipo: Aislada

 

SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ES NORMATIVA E IDEOLÓGICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la base del sistema jurídico-político nacional, la cual, como Norma Fundamental, establece valores, principios y reglas de observancia para todos los componentes del Estado, llámense autoridades o gobernados. En estas condiciones, cuando un juzgador haga obedecer la Constitución, debe hacer prevalecer sus reglas jurídicas en igual proporción que el espíritu que las anima, esto es, su techo ideológico, pues la supremacía de la Carta Magna es normativa e ideológica; de ahí que tan inconstitucionales son los actos que se apartan de su letra, como los que se encuentran ayunos de su teleología.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

 

Amparo en revisión 855/2017 (cuaderno auxiliar 502/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. Tesorero y Director de Catastro Municipal, ambos del Ayuntamiento Constitucional de Bahía de Banderas, Nayarit. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretaria: Marcela Ernestina Rubio Peña.

 

Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Es por lo anterior que, solicito se otorgue el amparo de la justicia federal al quejoso, para efectos de que se desincorpore de su esfera jurídica el articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de abril de 2021.

 

TERCERO.- VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LAS TELECOMUNICACIONES, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6 CONSTITUCIONAL.

 

El mencionado artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el acceso a las telecomunicaciones es un derecho que el Estado debe garantizar sin arbitrariedades y debe ser inclusivo.

 

En especifico, los párrafos violentados son los siguientes:

 

Articulo 6.- …

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

 

 

  1. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

 

  1. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

 

El derecho de acceso a las telecomunicaciones es uno de los derechos digitales que posee toda persona para utilizar las telecomunicaciones con el fin de ejercer y disfrutar de su derecho a la libertad de expresión entre otros derechos humanos fundamentales, de forma que los Estados y las Naciones Unidas tienen la responsabilidad de garantizar que el acceso a Internet sea ampliamente disponible, no pudiendo restringirlo injustificadamente.

 

El acceso a las telecomunicaciones está reconocido como un derecho fundamental por las leyes de varios países y como un derecho humano por parte de la Organización de las Naciones Unidas.

 

El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó la resolución para la “promoción, protección y el disfrute de los derechos humanos en Internet”. El documento establece que el acceso a las telecomunicaciones será considerado, de ahora en adelante, un derecho básico de todos los seres humanos. La resolución anima a todos los países a proveer a sus ciudadanos de acceso a la red y condena a las naciones que alteran esta libertad.

 

El texto recoge que “los mismos derechos que tienen las personas offline deben ser protegidos online”, especialmente en lo que respecta a la libertad de expresión, defendida en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

El documento recoge lo que gran parte de la población ya ha asumido: es importante proteger el acceso a las telecomunicaciones porque “facilita enormes oportunidades para la educación asequible e inclusiva a nivel mundial”. De acuerdo con la Agenda 2030, esta tecnología también tiene “un gran potencial para acelerar el progreso humano”.

 

Además de la libertad de expresión en Internet, la resolución también destaca una serie de cuestiones que los países deben abordar:

 

Todos los Estados tendrán que asegurar “la libertad y la seguridad en Internet”,

 

  • perseguir todas las violaciones de los derechos humanos y todos los abusos cometidos contra personas que ejercen sus derechos,

 

  • reconocer la importancia de la privacidad online y

 

  • promover la educación de las mujeres y las niñas en los sectores tecnológicos relevantes.

 

Esta iniciativa de la ONU para proteger el acceso a las telecomunicaciones de todos los seres humanos no es vinculante, es decir, ningún país está obligado a cumplir con esta resolución. Sin embargo, sí que supone una medida de presión que pueden utilizar los ciudadanos contra sus respectivos gobiernos.

 

Empero, con la inclusión del articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de abril de 2021, hacen del derecho (de acceso a las telecomunicaciones)  excluyente, pues quien no aporte sus datos personales, no tendrá acceso a las telecomunicaciones

 

Efectivamente, ese postulado constitucional también asienta que el acceso a las comunicaciones debe ser libre y sin intereses arbitrarios, pero con la obligatoriedad de registrar los datos biométricos, ese acceso estaría condicionado y expuesto a injerencias arbitrarias porque se va a disponer de nuestros datos personales.

 

Con la reforma del 11 de marzo de 2013, el artículo 6o. de nuestra Constitución, prevé que las autoridades garanticen el derecho de acceder y usar las telecomunicaciones en los diversos ámbitos de la vida cotidiana: gobierno, educación y salud.

 

Por lo que bloquear dicho acceso y condicionarlo a la entrega de datos personales reservados, violenta lo establecido en dicho articulo, ya que no existe un libre acceso a dichos medios.

 

Es por lo anterior que, solicito se otorgue el amparo de la justicia federal al quejoso, para efectos de que se desincorpore de su esfera jurídica el articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de abril de 2021.

 

CUARTO.- VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 8, NUMERAL 2, DE LA CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

 

Considero lo anterior, ya que la exposición de motivos por medio de la cual se incorpora el articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de abril de 2021; establece que la obtención de datos biométricos, señala que es necesaria para evitar conductas criminales cometidas con líneas telefónicas.

 

Derivado esto, se establece que todos los titulares de una línea telefónica cometen un conducta criminal, sin existir indicio alguno que puedan establecer dicha situación.

 

Al respecto, como ha sido previamente señalado en este escrito, cuando existen conductas delictivas cometidas mediante el uso de líneas telefónicas, la autoridad investigadora, previa solicitud judicial, puede acceder en tiempo real a los datos y localización de dicha línea.

 

Por lo tanto, considerar que con la obtención de datos biométricos de los titulares de las líneas, se puede obtener mayor información para investigar y perseguir los delitos cometidos mediante las mismas, conlleva que las autoridades responsables, consideran que todos los gobernados cometemos dichas conductas.

 

Cabe señalar que, la presunción de inocencia no es un simple principio de interpretación ni una regla probatoria, sino un derecho con significado práctico a lo largo que garantiza una protección especial a las personas acusadas de algún delito.

 

Por tanto, como derecho de la persona imputada, el respeto y ejercicio efectivos de la presunción de inocencia van más allá de la verdad y de la justicia.

 

La interpretación de la presunción de inocencia como derecho fundamental subraya la importancia de las dos perspectivas anteriores y las asocia directa e inevitablemente con los derechos de defensa. Pero, además, le da un contenido extraprocesal que impone el respeto a ese derecho por parte de los funcionarios públicos que actúan en juicio y de terceros.

 

Según dispone el artículo 1o. de la Constitución mexicana, toda persona goza de los derechos establecidos en ella y en los tratados internacionales. En el ámbito internacional, la presunción de inocencia se regula en varios documentos.

 

La Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 11(1): “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por su parte, establece en su artículo 14(2) que: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

 

Al respecto se cita el siguiente criterio.

 

Registro digital: 172433

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Constitucional, Penal

Tesis: 2a. XXXV/2007

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1186

Tipo: Aislada

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de “no autor o no partícipe” en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia.

 

Amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.

 

Igualmente, se intenta obtener datos, sin que se hayan presentado algunos indicios para solicitar dichos datos, como lo señalan los artículos del 290 al 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

 

Al respecto este mismo tribunal ha interpretado que las comunicaciones privadas objeto de protección no se circunscriben solamente la correspondencia de carácter escrito, sino que también comprende las comunicaciones realizadas por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías

 

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIV, Agosto de 2011

Página: 217

Tesis: 1a. CLVIII/2011 T

esis aislada Materia(s): Constitucional

 

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN. Tradicionalmente, las comunicaciones privadas protegidas en sede constitucional han sido identificadas con la correspondencia de carácter escrito, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas. De ahí que en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señale que “la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro”. Sin embargo, la expresa referencia a las comunicaciones postales no debe interpretarse como una relación cerrada. En primer término, es necesario señalar que nuestra Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Esto resulta acorde con la finalidad de la norma, que no es otra que la libertad de las comunicaciones, siendo que ésta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías. Del tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hemos llegado a las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. Las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer y, por lo tanto, también las maneras en que dichos contenidos pueden ser interceptados y conocidos por aquellos a quienes no se ha autorizado expresamente para ello. En definitiva, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

 

La facultad genérica de investigación de los delitos, se encuentra en el artículo 21 Constitucional, pero también es cierto que esta facultad no justifica irrumpir en el ámbito de los derechos del individuo de forma arbitraria con una medida como es la geolocalización.

 

En esencia, lo que se tiene que resolver no es si el monitoreo en tiempo real de la geolocalización de un teléfono móvil para fines de investigación es inconstitucional, en todos los casos, sino las disposiciones que facultan a las procuradurías a utilizar esta herramienta cumplen con los estándares y requisitos desarrollados en la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional respecto del derecho a la privacidad.

 

Sin embargo esta medida hasta esta fecha no encuentra sustento en el ordenamiento Constitucional. El control judicial es la única forma de poner un contrapeso constitucional a la facultad otorgada en la legislación, con la que se limiten injerencias arbitrarias en la esfera jurídica de los gobernados. Es decir por orden de una autoridad judicial, fundada y motivada es la única manera válida de permitir que el derecho a la privacidad de una persona sea disminuida.

 

Es por lo anterior que, solicito se otorgue el amparo de la justicia federal al quejoso, para efectos de que se desincorpore de su esfera jurídica el articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de abril de 2021.

 

IX.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO.

 

Con fundamento en lo normado por los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, solicito que se decrete la suspensión provisional, que deberá́ volverse suspensión definitiva, una vez que ese juzgador resuelva el incidente que al efecto se tramite.

 

Lo previo, en merito de que la concesión de las suspensiones es del todo procedente por no causarse afectación, daños, ni perjuicios, ni al interés social, ni a las autoridades, ni a terceros; y porque, con ellas no se contravienen disposiciones de orden publico.

 

La suspensión se solicita en el sentido en que no sea aplicado, durante el tramite del juicio, el articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de abril de 2021, al quejoso.

 

Esto ya que si se hace de tal forma (se aplica la norma reclamada) el amparo quedaría sin materia efectiva, al haberse consumado de forma irreparable el acto y violentándose los derechos aludidos en el cuerpo de la demanda.

 

Al respecto se invoca a nuestro favor, muy enfáticamente, para que no pase desapercibido, el principio del peligro en la demora, dado que las suspensiones son necesarias para que la instancia no corra el riesgo de quedar sin materia, al impedirse que se consumen de manera irreparable las consecuencias y/o los efectos de las normas, actos u omisiones reclamados; mismas que, se ven incididas por vicios de inconstitucionalidad e inconvencionalidad manifiestas.

 

Al respecto se cita el siguiente criterio.

 

Época: Décima Época

Registro: 2011840

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 31, Junio de 2016, Tomo II

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 61/2016 (10a.)

Página: 956

 

INTERÉS LEGÍTIMO. PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO, BASTA QUE EL QUEJOSO LO DEMUESTRE DE MANERA INDICIARIA. El precepto citado prevé que cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando aquél acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue y el interés social que justifique su otorgamiento. Ahora bien, si tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el requisito relativo a que la suspensión sea solicitada por el agraviado, supone la demostración de su interés aunque sea de forma indiciaria, a fin de establecer con suficiente garantía de acierto que realmente es titular de un derecho; luego, tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados cuando el quejoso que la solicita aduce tener un interés legítimo, basta que de manera indiciaria acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se le niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento; en la inteligencia de que dicha concesión, en ningún caso puede tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda y, además, que esa demostración implicará la valoración que haga el juzgador, en cada caso concreto, de los elementos probatorios que hubiere allegado el quejoso y que lo lleven a inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causará perjuicios de difícil reparación, derivado de su especial situación frente al orden jurídico, sin dejar de ponderar para ello la apariencia del buen derecho y del interés social pero, sobre todo, que de conceder la suspensión no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

 

Tesis de jurisprudencia 61/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

 

Trascendiendo así, al quejoso, las inconstitucionales reclamados, causándoseles indudablemente perjuicios de imposible reparación, dado que las consecuencias del transcurso del tiempo y, sobre todo, del inminente cambio en su situación material y jurídica, harían imposible restituirles plenamente el goce de los bienes y derechos que le sean afectados.

 

Se destaca que, la suspensión de los actos reclamados constituye una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, cuya finalidad es preservar la materia del juicio, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga nugatoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal que en su caso se le conceda, evitándole los perjuicios que su ejecución pudiera ocasionarle.

 

Al respecto se cita el siguiente criterio.

 

Registro digital: 195898

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.7o.A.3 K         

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Julio de 1998, página 401

Tipo: Aislada

 

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LEYES AUTOAPLICATIVAS. Tratándose de leyes que por su sola vigencia obligan al  gobernado a realizar una conducta de hacer, de no hacer o de dar son impugnables desde su publicación mediante la acción constitucional, toda vez que sus efectos no quedan supeditados a un acto posterior futuro e incierto por parte de la  autoridad, sino contrariamente, el incumplimiento de dicha disposición legal por parte del obligado generaría sanciones de diversos tipos cuya aplicación es oficiosa por parte del Estado, de lo que se colige que constituyen actos razonables futuros que son susceptibles de suspensión ya que en principio el fin de esta institución es evitar a la parte quejosa perjuicios de difícil reparación, así como evitar que se dificulte el retorno de las cosas al estado que tenían en caso de concederse el amparo.

 

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 117/98. Telecable de Apizaco, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Alfredo Gutiérrez Barba.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, tesis X.1o.19 K, página 1179, de rubro: “SUSPENSIÓN CONTRA LAS CONSECUENCIAS DE LEYES AUTOAPLICATIVAS.”.

 

Finalmente, hay que señalar, que no es necesario para los efectos del otorgamiento de las suspensiones ofrecer ni exhibir garantía alguna, ya que no existe afectación alguna que deba ser garantiza de forma económica.

 

Por lo tanto, es procedente otorgar la medida cautelar consistente en la suspensión de la aplicación de las normas combatidas al quejoso.

 

X.- PRUEBAS

 

A).- LA DOCUMENTA PRIVADA consistente en ESTADO DE CUENTA a nombre de __________________; emitido por la empresa __________, respecto de la línea telefónica celular con numero.

 

Documento que se ofrece para acreditar el interés que tiene el suscrito en promover el presente juicio de amparo.

 

B).- LA PRESUNCIONES consistentes en:

 

  1. Que el suscrito es titular de una línea telefónica celular.

 

  1. Que el suscrito debe registrar sus datos biométricos de conformidad con el articulo 180 Quater de la Ley Federal De Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de abril de 2021.

 

X.- AUTORIZACIÓN PARA CONSULTA Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.

 

De la forma mas atenta y respetuosa solicito se acuerde y autorice la consulta y notificación electrónica del expediente que se forme con motivo de la presente demanda al usuario del sistema electrónico ______________, con correo electrónico ____________

 

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, de la forma mas atenta y respetuosa solicito:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos de este escrito e interponiendo amparo indirecto.

 

SEGUNDO.- Correr traslado a las autoridades para que aleguen lo que a su derecho convenga.

 

TERCERO.- Otorgar la suspensión provisional y en su momento la definitiva, de la ejecución de los actos impugnados.

 

 

PROTESTO LO NECESARIO,

CIUDAD DE MÉXICO. A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN

 

 

 

XXXXXXXXX