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JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO
EXPEDIENTE: ——-
SECRETARIA “—”
JUEZ ——-
DE LO CIVIL
———————— por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el —————————– y autorizando a los Licenciados en Derecho ———————- con cédula profesional número ———-, —————————— con cédula profesional número ——–, así como a los pasantes en Derecho ———— y —————-, indistintamente, ante Usted respetuosamente comparezco para exponer:
Dentro del término concedido por su Señoría en auto de fecha siete de septiembre del año en curso, vengo a dar CONTESTACIÓN A LA INFUNDADA, FRÍVOLA, TEMERARIA E IMPROCEDENTE DEMANDA PRINCIPAL INSTAURADA EN MI CONTRA, negando desde este momento que a la actora le asista acción o derecho para reclamar las prestaciones a que se refiere en su libelo inicial y a mayor abundamiento a continuación hago:
REFERENCIA A LAS PRESTACIONES
A) La actora carece de acción y derecho para demandar la declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito a que hace referencia en el inciso A) de su libelo inicial, toda vez que en el caso concreto no se satisfacen todos y cada uno de los requisitos de la acción ejercitada, resultando su acción improcedente.
Es improcedente la acción ejercitada en virtud de que del documento que se acompaña como base de la acción no se acredita la procedencia de la acción ejercitada, razón por la cual las prestaciones que se reclaman del suscrito en su oportunidad deberán ser desestimadas por su Señoría.
B) Es improcedente la prestación que el actor denomina “como consecuencia del vencimiento anticipado anteriormente reclamando, se demanda el pago de la cantidad de $244,200.00 (doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos pesos 00/100 m. n.) al día primero de febrero del dos mil siete por concepto de crédito original no pagado, cantidad misma que se desprende del estado de cuenta que suscribe L.C.P ”, prestación que es improcedente por ser una prestación accesoria a la principal que refiere en el Inciso A), y, siendo esta última prestación improcedente como se ha manifestado, deviene en improcedente la prestación a que se hace referencia en el presente inciso, máxime que la sociedad actora no acredita con elemento de prueba alguno, tener el derecho para reclamar el pago de la cantidad que refiere, por carecer, se reitera de legitimación activa en el juicio en que se actúa.
Reiterando que en el caso concreto que nos ocupa, la actora carece de acción y derecho para demandar de esta parte, el pago de la cantidad que refiere en el inciso B) de su libelo inicial, toda vez que en el caso en estudio no se satisfacen todos y cada uno de los requisitos de la acción ejercitada, resultando su acción improcedente.
Aunado a lo anterior, es de hacer notar que en el presente caso, la cuantificación que realiza la actora y a que se refiere el supuesto estado de cuenta que anexa a su libelo inicial, es inexacta y errónea; motivo por el cual desde este momento se objeta en cuanto su alcance y valor probatorio el seudo estado de cuenta mencionado.
Niego que a la actora le asista acción y derecho para reclamar del suscrito el pago de la cantidad a que se refiere en la prestación que se contesta, por concepto de crédito original no pagado, conforme al supuesto estado de cuenta certificado que dice exhibir, lo anterior en virtud de que el dicho seudo estado de cuenta no se encuentra ajustado conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que al carecer de validez dicho estado de cuenta, resulta evidentemente improcedente la prestación que se reclama de esta parte, lo anterior tal y como se manifiesta en el cuerpo del presente escrito y en especial en el capitulo de excepciones y defensas que se hacen valer, solicitando se tengan por reproducidas en el presente apartado como si se insertasen a la letra por economía procesal.
Cabe hacer notar que al efecto el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito regula los términos y condiciones que debe contener un estado de cuenta certificado, precepto que a continuación se transcribe:
“Artículo 68.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.
El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.”
Ahora bien, es de señalar que, aún en el supuesto no concedido de que se existieran algunos pagos mensuales vencidos, ello de ninguna manera implica que el suscrito hubiera incurrido en mora, ya que en ese supuesto, aún no serían exigibles las mismas.
Siendo de explorado derecho que para que proceda la acción ejercitada por la actora, no basta con que se encuentre vencida alguna cantidad de dinero, sino que, además es necesario que la obligación sea exigible, lo cual se reitera no acontece en la especie; por lo que desde este momento se oponen las excepciones de falta de acción, falta de requisitos de la acción ejercitada, inexistencia de mora, inexigibilidad de la obligación, entre otras, que se hacen valer en el capitulo correspondiente y que se solicita se tengan por reproducidas en el presente apartado por economía procesal.
C) La actora carece de acción y derecho para demandar el pago de la cantidad que por concepto de crédito adicional dispuesto y no pagado, refiere en el inciso C) de su libelo inicial, toda vez que en el caso concreto no se satisfacen todos y cada uno de los requisitos de la acción ejercitada, resultando su acción en improcedente.
Es improcedente la prestación a que se hace referencia en el inciso que se contesta, pues la actora no acredita con los documentos que exhibe como anexo a su demanda, que el suscrito haya dispuesto del crédito a que hace referencia.
A mayor abundamiento, de los documentos que se acompañan como base de la acción no existe elemento de prueba alguno con el cual se acredite o demuestre que le haya sido entregado al suscrito cantidad alguna por concepto de crédito adicional, por lo que en este sentido resulta improcedente la acción que se ejercita.
En este orden de ideas es de precisar que la sociedad actora reclama sin derecho (por carecer de la titularidad correspondiente), el pago de un crédito del cual nunca se dispuso, razón por la cual resulta improcedente la prestación que se reclama en el presente inciso.
D) La actora carece de acción y derecho para demandar el pago de la cantidad que por concepto de intereses moratorios vencidos y no pagados refiere en el inciso D) de su libelo inicial, toda vez que, en primer lugar, se reitera que en el caso concreto no ha existido mora por parte del suscrito, por lo que resulta improcedente el cobro y pago de cualquier cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios; en segundo, lugar, y aún en el supuesto no concedido de que se hubiere incurrido en mora, es de hacer notar que es de explorado derecho que los intereses moratorios no pueden ni deben generarse conjuntamente y concomitantemente con los intereses ordinarios, ya que éstos se producen hasta antes de que se de por vencido anticipadamente la obligación, mientras que aquellos se generan una vez que se incurre en mora, es decir, después de que la obligación es exigible; por lo que desde este momento se oponen las excepciones de improcedencia del pago de intereses ordinarios y moratorios.
E) La actora carece de acción y derecho para demandar el pago de la cantidad que por concepto de intereses moratorios que refiere en el inciso E) de su libelo inicial, toda vez que, en primer lugar, se reitera que en el caso concreto no ha existido mora por parte del suscrito, por lo que resulta improcedente el cobro y pago de cualquier cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios; en segundo, lugar, y aún en el supuesto no concedido de que se hubiere incurrido en mora, es de hacer notar que es de explorado derecho que los intereses moratorios no pueden ni deben generarse conjuntamente y concomitantemente con los intereses ordinarios, ya que éstos se producen hasta antes de que se de por vencido anticipadamente la obligación, mientras que aquellos se generan una vez que se incurre en mora, es decir, después de que la obligación es exigible; por lo que desde este momento se oponen las excepciones de improcedencia del pago de intereses ordinarios y moratorios.
D) La actora carece de acción y derecho para demandar la ejecución y remate de la garantía hipotecaria que reclama en el inciso D) de su libelo inicial.
En efecto, es improcedente la prestación que se reclama en el presente inciso, toda vez que, en la especie, tal y como se manifiesta en el cuerpo del presente escrito la sociedad actora no acredita con elemento de prueba alguno, todos y cada uno de los elementos de procedibilidad de la acción ejercitada, por lo que en consecuencia resulta improcedente dicha acción, máxime que de igual manera no acredita que haya existido incumplimiento de esta parte.
F) La actora carece de acción y derecho para demandar el pago de la cantidad que refiere en el inciso F) de su libelo inicial, toda vez que en la especie no se actualizan los supuestos jurídicos a que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles. Por lo que desde este momento se opone la excepción de improcedencia del pago de gastos y costas.
REFERENCIA A LOS HECHOS
1.- El hecho primero es cierto.
2.- Es hecho segundo de la demanda que se contesta es impreciso, obscuro e irregular, razón por la cual se niega para los efectos procesales a que haya lugar.
a) Es de hacer notar que en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, el acreditante primogénito u originario debió haber hecho entrega al suscrito de un estado de cuenta mensual en el que se especificarán las cantidades que el suscrito debía pagar, así como los conceptos o rubros de cada una de esas cantidades, en el que además se especificara la tasa y/o procedimiento y/o “formula matemática financiera y método financiero” que se había empleado en cada periodo para calcular cualquier monto de los interés ordinarios y moratorios (que formaban parte del pago que debía realizarse en forma periódica – mes con mes -), así como el monto de las cantidades que debían pagarse por concepto de suerte principal, erogaciones netas y demás cantidades y accesorios que debieran pagarse en cada periodo de pago.
Es de hacer notar que las cantidades a pagar en cada periodo de pago comprendían el monto aplicable a suerte principal o amortización de la suerte principal, la erogación neta, los intereses ordinarios, los intereses moratorios y demás accesorios como es el pago de primas de seguros. Esto es, el monto de cada uno de los conceptos antes señalados se debía realizar en varios periodos de pago. Así mismo, el monto o cantidad a pagar por cada uno de los conceptos antes mencionados era variable, ya que estaba sujeto a distintas tasas y a diversos procedimientos y factores de calculo, tal y como se desprende del contrato con garantía hipotecaria exhibido como base de la acción.
En este sentido, es de hacer notar que la obligación de entregar al suscrito, previamente a la fecha de vencimiento de cada periodo de pago, un estado de cuenta, es inherente y consecuencia legal del contrato con garantía hipotecaria exhibido como base de la acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1796 del Código Civil.
Ahora bien, los referidos estados de cuenta a que se encontraba obligado el acreditante y la actora a entregar al suscrito, debieron ser entregados con anterioridad a la fecha de vencimiento de pago de cada una de las amortizaciones o erogaciones netas, a fin de que el suscrito estuviere en posibilidad de conocer con certeza la cantidad o cantidades que debía pagar al acreditante o al cesionario que acreditara la continuidad de cesiones, es decir la titularidad del derecho.
En merito al o antes expuesto procede negar el hecho que se contesta.
3.- En virtud de la ambigüedad, oscuridad y forma tendenciosa con que se encuentra redactado el hecho tercero de la demanda el mismo se niega.
Es falso y niego que el hecho que se contesta se acredite con el instrumento notarial que se acompaña como anexo ll, al confuso escrito de demanda.
Ignoro lo que el enjuiciante trate de decir con el contrato de marras, lo cual deja ver lo impreciso del escrito de demanda.
Desde este momento se objeta la copia certificada que el actor exhibe como anexo ll, al escrito de demanda, ya que con la misma no se acredita incumplimiento alguno por parte del suscrito.
En tal virtud procede negar el hecho que se contesta.
4.- En virtud de la ambigüedad, obscuridad y forma tendenciosa con que se encuentra redactado el hecho cuarto de la demanda el mismo se niega.
5.- En virtud, de la ambigüedad, obscuridad y forma tendenciosa con que se encuentra redactado el hecho sétimo de la demanda, el mismo se niega.
a) Lo cierto es que, la acreditante y la actora se abstuvieron de informar al suscrito a cuento es que ascendía el monto de los intereses ordinarios que debía pagar en cada periodo.
b) Lo cierto es que, como lo indica la propia actora en el hecho quinto de su libelo inicial, para el calculo y determinación de las cantidades que el suscrito debía pagar, se aplicaba una formula matemática y financiera, siendo que el suscrito desconozco completamente sobre métodos y formulas financieras, por lo que la acreditante se encontraba obligada a informar al suscrito a cuanto es que ascendía el monto de los intereses ordinarios y moratorios. Al efecto incluso debe hacerse notar que tan se requieren conocimientos especiales que es necesario que las cantidades a pagar en cada periodo sean determinadas por un perito, es decir, por contador público.
c) Lo cierto es que en la cláusula cuarta del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria se establecieron distintas y diversas tasas que el acreditante y la actora podrían utilizar para calcular tanto los intereses ordinarios como moratorios, así como también se establecieron cuando menos dos factores para el calculo de intereses. Tasas y factores que serían determinados unilateralmente por la acreditada y consecuentemente el monto de los intereses en cada periodo de pago sería variable y, por ende, también el monto de cada uno de los pagos parciales que debieran efectuarse.
6.- En virtud, de la ambigüedad, obscuridad y forma tendenciosa con que se encuentra redactado el hecho sétimo de la demanda, el mismo se niega.
En merito a los argumentos antes vertidos y ante la evidente falta de acción de la actora para reclamar las prestaciones a que alude en el escrito de demanda es improcedente la acción y por ende procede negar el hecho que se contesta, no obstante ello se hace notar nuevamente que el contrato exhibido como base de la acción es un contrato bilateral, es decir, un contrato en el que se establecen obligaciones a ambos contratantes y no solo a uno de ellos, por lo que la acreditante también tenía obligaciones a su cargo, como eran las de entregar, informar y comunicar al suscrito un estado de cuenta escrito en el que se describieran las operaciones matemáticas y métodos financieros empleados para determinar el monto que debía pagar, tanto de suerte principal, erogación neta, intereses ordinarios y moratorios, el periodo que comprendían y la tasa aplicada en cada periodo de pago; todo esto debía ser por supuesto previamente a la fecha de pago. Siendo que la acreditante, los cesionarios y la actora no solo incumplieron las obligaciones a su cargo derivadas del contrato exhibido como base de la acción, sino que además incumplieron las obligaciones derivadas de la ley, y las que con consecuencia necesaria del citado contrato, por lo que se opone la excepción de contrato no cumplido.
7.- En virtud de la ambigüedad, obscuridad y forma tendenciosa con que se encuentra redactado el hecho séptimo de la demanda inicial, el mismo se niega, para todos los efecto procesales a que haya lugar. En todo caso, esta parte se remite a todo lo alegado en el cuerpo del presente escrito solicitando se tenga por reproducido en el presente apartado como si se insertase a la letra por economía procesal.
8.- En virtud de la ambigüedad, obscuridad y forma tendenciosa con que se encuentra redactado el hecho séptimo de la demanda inicial, el mismo se niega, para todos los efecto procesales a que haya lugar. En todo caso, esta parte se remite a todo lo alegado en el cuerpo del presente escrito solicitando se tenga por reproducido en el presente apartado como si se insertase a la letra por economía procesal.
REFERENCIA AL DERECHO
Niego que sean aplicables al caso concreto las disposiciones legales contenidas en los artículos que cita la actora.
En todo caso lo que resultan aplicables al caso concreto son las disposiciones legales citadas en este escrito, así como las tesis jurisprudenciales que se transcriben en este ocurso
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
I.- EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ACTO JURÍDICO PREVIO QUE DA ORIGEN Y NACIMIENTO AL CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO O DE CARTERA, SUPUESTAMENTE CELEBRADO ENTRE BANCO . (CAUSANTE DE LOS POSTERIORES CESIONARIOS)
Aún en el evento de que, incorrecta e ilegalmente, su Señoría considerara que si se demostró que el Banco de México hubiera autorizado, a ——————–. y a favor de ———————, la celebración de un “contrato de cesión de crédito o de cartera” (a que se refería la segunda parte del primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente con anterioridad al 2 de febrero de 2008), respecto del crédito contratado por Multibanco Comermex S.A. y , de cualquier manera deberá absolverse al demandado de todas y cada una de las prestaciones que se le reclaman.
II.- EXCEPCIÓN DE NULIDAD DE VENTA O SUBASTA PUBLICA QUE PRETENDE HACERSE CREER O SIMULAR COMO EL ACTO JURÍDICO PREVIO Y GENERADOR DE LA CESIÓN DE CRÉDITO, SUPUESTAMENTE, CELEBRADA.
En el supuesto no concedido de que su Señoría estimara que fue la compraventa o subasta pública, el acto jurídico previo que originó la cesión de crédito, supuestamente, celebrada entre ——————– y ——————– respecto del crédito originalmente contrato por Multibanco Comermex, S.A. con el señor , de cualquier manera tal compraventa o subasta pública resultaría nula y, en consecuencia, los actos derivados de ella (como son la cesión, supuestamente celebrada entre ———– y ————— ., así como las celebrada por esta última con y la celebrada por ésta con .), y consecuentemente con el hoy actor, también resultarían nulos por tratarse de actos afectados de nulidad desde su origen mismo.
En efecto, los artículos 1824, 1825, 1827, 1828, 1830, 1831, y demás relativos del Código Civil Federal y los mismos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal disponen que: a) El objeto de los contratos es la cosa que el obligado debe dar y/o el hecho que el obligado debe prestar o de no hacer; b) Que el objeto del contrato debe existir en la naturaleza, ser determinado o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio; que el hecho, positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser posible y lícito; c) Que es imposible el hecho que no puede existir por que es incompatible con una ley de a naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable ara su realización; y d) Que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes o a las buenas costumbres, a la inteligencia de que el motivo determinante de loa voluntad de los contratantes tampoco debe ser contrario a las leyes y a las buenas costumbres.
Ahora, en el caso que nos ocupa y en el supuesto no concebido de que su Señoría considerara que fue la compraventa o subasta pública la que dio origen a la cesión de crédito, supuestamente celebrada entre ————- y ————-; resultaría que tal compraventa o subasta pública, así como los actos derivados de ésta, serian nulos en virtud de que su objeto y el fin determinante de la voluntad de los contratante seria y es imposible e ilícito.
En tal virtud, deberá absolverse al demandado de todas y cada una de las prestaciones demandadas.
III.- EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL, INEXISTENCIA DE SUBROGACIÓN, NULIDAD DE CUALQUIER ACUERDO DE VOLUNTADES EN DONDE HAYA PACTADO QUE CUALQUIER CESIONARIO PODRÍA CORAR Y RECIBIR EL PAGO DEL CIEN POR CIENTO DE LAS CANTIDADES DEBIDAS,
Los artículos 2031 y 2035 del Código Civil para el Distrito Federal y del Código Civil Federal facultan a aponer al cesionario todas las excepciones que se podrían oponer al cedente.
En el caso que nos ocupa, como se ha señalado con anterioridad el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito, en la segunda parte del primer párrafo de ese precepto, inicialmente, facultaba al Banco de México y, posteriormente a la Comisión Nacional Bancaria de Valores para autorizar y emitir reglas a las que deberían sujetarse la autorización de las cesiones de crédito o de cartera que pretendieran realizar las instituciones bancarias a favor de personas diversas a las señaladas en la primer parte del citado artículo 93.
Ahora bien, las reglas generales emitidas por las autoridades administrativas mencionadas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 2 de diciembre de 2005, en la sección tercera, “B-6 Cartera de Crédito”, disponían que los intereses moratorios se suspenderían y no se capitalizarían ningún tipo de interés cuando el crédito se considerara como vencido, entiendo por este a aquel que no hubiera sido pagado en la forma y plazos originalmente contratos, y que debía registrarse como crédito vencido al crédito de vivienda (es decir, al que se obtuvo para la compra de vivienda, como ocurren en la especie) que presentare u retaso de más de 90 días.
Por ende, es de concluirse que en la especie la actora carece de acción y derecho para demandar el pago de las prestaciones a que se refiere en su libelo inicial, pues como se desprende de la demanda misma y de los documentos anexos a ella, la actora pretende el pago de intereses que no solo no debieron recapitalizarse, sino que hasta debieron suspenderse.
V.- EXCEPCIÓN EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL DEMANDADO, DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR PRIMIGENIO Y DE LOS CAUSAHABIENTES (CEDENTES Y CESIONARIOS) POSTERIORES A LA SUPUESTA CESIÓN DE CRÉDITO.
Los artículos 2031 y 2035 del Código Civil para el Distrito Federal y del Código Civil Federal facultan a aponer al cesionario todas las excepciones que se podrían oponer al cedente.
Es improcedente que se condene al demandado al pago de las cantidades reclamadas en la demanda inicial, toda vez que si, como quedo apuntado con anterioridad, al momento en que la Institución bancaria (acreedor primigenio) consintió y se conformó con recibir una cantidad inferior a la debida, de acuerdo al contrato de apertura de crédito celebrado entre Multibanco Comermex, S.A. y el demandado, y con ello renunció al derecho a reclamar el monto total de las prestaciones debidas (Remisión parcial del adeudo o quita) y por su parte el, supuesto, cesionario (tercero pagador) al que se trasmitió el crédito del deudor, pago una cantidad inferior a la debida, todo esto sin conocimiento del deudor; entonces el tercero pagador o cesionario, en términos del artículo 2070 del Código Civil para el Distrito Federal y del Código Civil Federal solo puede reclamar la misma cantidad que entregó al cedente y no una cantidad mayor. Lo cual es acorde con el más elemental principio jurídico de justicia, pues de no ser así se generaría un enriquecimiento ilícito.
En este sentido debe tenerse presente que por pago debe entenderse la entrega del cien por ciento de las cantidades debidas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2062 del Código Civil para el Distrito Federal y del Código Civil Federal, por lo que la recepción de conformidad por parte del acreedor de una cantidad inferior a la debida, renunciando al derecho a recibir el cien por ciento de lo que le era debido y sin el conocimiento del deudor, jurídicamente constituye una remisión parcial del adeudo o quita,
VIII- EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO.
Los artículos 2031 y 2035 del Código Civil para el Distrito Federal y del Código Civil Federal facultan a oponer al cesionario todas las excepciones que se podrían oponer al cedente.
En el caso que nos ocupa la actora incurre en plus petitio, ya que reclama el cien por ciento de las prestaciones a que se refiere el contrato de apertura de crédito celebrado entre —————— y Multibanco Comermex, S.A., cuando como se ha señalado las obligaciones a cargo del demandado y los derechos del citado Banco, se extinguieron con motivo de la remisión parcial del adeudo o quita verificado por el banco acreedor al haber convenido con . en recibir de este una cantidad inferior a la debida y al renunciar al derecho a reclamar lo que le era debido en términos del citado contrato de apertura de crédito, dicho en otras palabras se incurre en plus petitio pues se pretende el pago o cumplimiento de una obligación que se extinguió ipso facto por la remisión parcial del adeudo.
En tal virtud, deberá absolverse al demandado.
VI- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LIGITIMACION EN LA CAUSA DE LA ACTORA.
Los artículos 2031 y 2035 del Código Civil para el Distrito Federal y del Código Civil Federal facultan a aponer al cesionario todas las excepciones que se podrían oponer al cedente.
En el caso concreto la actora carece de legitimación, ya que en primer lugar, no se anexaron a la demanda las escrituras en que supuestamente consta la cesión de crédito celebrada entre ————– y—————- .—————- y en virtud de ello no existe continuidad o secuencia en las distintas cesiones, pues desde un principio no hay nada que acredite como ciertas las manifestaciones de la actora en el sentido de que su causante hubiera adquirido el crédito cedido de ——————. y que esta lo hubiera adquirido de ——————–.
Por otro lado, tampoco está exhibida como anexo a la demanda la autorización del Banco de México para ceder a favor de —————– . el crédito del demandado, como lo exigía el artículo 93 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente al momento de la supuesta celebración de la cesión entre —————-, ——————— Y en este sentido se reitera que la copia del oficio número EFS21/12307 de fecha 22 de octubre de 1998 que corre agregada en las copias certificadas de las escrituras exhibidas como anexos a la demanda no son suficientes para acreditar la autorización legal correspondiente, pues en dicho oficio no se señalña que se autorice la cesión a favor de ., sino que se hace la autorización a favor de otras personas morales y lo que es peor aún en el citado oficio ni siquiera se encuentra identificado el crédito del hoy demandado.
En tal virtud, deberá absolverse al demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
Por lo expuesto y fundado,
A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tener al suscrito señalando domicilio y autorizando a los profesionistas y personas que se mencionan para los fines que se indican.
SEGUNDO.- Tener al suscrito, en tiempo y conforme a Derecho, dando contestación a la demanda instaurada en mi contra.
TERCERO.- Tener al suscrito en tiempo y conforme a Derecho objetando los documentos exhibidos como anexos a la demanda inicial.
CUARTO.- Tener al suscrito oponiendo las excepciones y defensas que se contienen en todo el cuerpo de este ocurso.
QUINTO.- En su oportunidad, abrir a prueba el presente juicio.
SEXTO.- En su oportunidad, previos trámites de rigor y estilo, dictar sentencia en la que se absuelva al suscrito de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
Protesto lo necesario
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