El artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo establece que siempre que dos personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común. Ahora bien, si el nombramiento de representante común no lo hacen los propios interesados en el escrito de demanda o contestación, según corresponda, o bien, durante la audiencia trifásica, ¿cómo debe proceder la Junta de Conciliación y Arbitraje que conozca del juicio laboral?
Respuesta: Lo debe escoger de entre los propios interesados.
“Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.
Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.
El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.