EVARISTO IBARRA PEREZ y
MAGDALENA FLORES GUZMAN
VS
MACARIA IBARRA FLORES Y JORGE GOMEZ PALACIOS
PROCEDIMEINTO: ORDINARIO CIVIL
PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
EXPEDIENTE: INICIO
C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR EN TURNO
PRESENTE.
EVARISTO IBARRA PEREZ y MAGDALENA FLORES GUZMAN mexicanos, mayores de edad, por nuestro propio derecho, señalando como domicilio para oír notificaciones, documentos aun los de carácter personal el ubicado en Venustiano carranza número 9, Colonia Centro, de esta ciudad capital y autorizando en términos del artículo 46 fracción I, como nuestra abogado a las C.C LICS. PETRONILA PEREZ MENDEZ, Y SUSANA ORTIZ DE LA O, así como a la C. EMMA GUADALUPE ORTUÑO DEWHO, para oír y recibir notificaciones, e imponerse de los autos ante usted con el debido respeto comparecemos para exponer:
Que por medio del presente escrito, con fundamento en el artículo 441 fracción III del Código Civil vigente para el Estado, en Vía Ordinaria Civil venimos a demandar a nuestra hija de nombre MACARIA IBARRA FLORES y a su concubino JORGE GOMEZ PALACIOS quienes pueden ser emplazados en los domicilios ubicados la primera de ellos en calle GARDENIAS número 252, Fraccionamiento PUERTA DE PIEDRA, , en ésta ciudad de Tijuana, y el segundo de ellos en calle JUAREZ No. 10, Colonia SATELITE, en ésta ciudad de Tijuana Baja California, o en el lugar donde se encuentren al momento de llevar a cabo dicha diligencia; de quienes demandamos las siguientes:
P R E S T A C I O N E S
A).- La Pérdida de Patria Potestad que ejercen sobre nuestro menor nieto de nombre IVAN GOMEZ IBARRA.
B).- El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional a favor de nuestro nieto durante el procedimiento y en el momento oportuno por una definitiva.
C).-Los gastos y costas que se originen en este juicio.
Fundamos la presente demanda en las siguientes consideraciones de hechos y preceptos de derecho:
H E C H O S
1.- Los suscritos en mes de julio de mil novecientos ochenta y seis , iniciamos una relación y de común acuerdo decidimos vivir en unión libre estableciendo nuestro domicilio en calle circuito del AMOR No. 11, Colonia Fovissste , en esta ciudad de Tijuana Baja California.
2.-De dicha relación procreamos a tres hijos que llevan por nombre EMMA, JUAN, y MACARIA de apellidos IBARRA FLORES todos actualmente mayores de edad tal y como lo acreditamos con las copias certificadas de las partidas de nacimiento que con este escrito se acompañan. ANEXO 1
3.- Es el caso que nuestra hija la de nombre MACARIA IBARRA FLORES a principios del año 2007 inició una relación con el Sr. JORGE GOMEZ PALACIOS, relación que a los tres meses de conocerse decidieron de común acuerdo vivir en Unión Libre, depositándose en el domicilio del Padre del hoy demandado, el Sr. FRANCISCO GOMEZ LUEVANO en el ubicado en Pípila 587 de la Colonia Hidalgo en esta ciudad. ANEXO 2
4.- Siendo así, a los pocos meses de vivir juntos los hoy demandados, los suscritos nos percatamos que tenían una relación violenta ya que el hoy el Señor JORGE GOMEZ PALACIOS consumía drogas y nuestra hija, al verse agredida y golpeada por su concubino oculto a los suscritos dicha situación, sin embargo, en el mes de junio de 2009 nuestra hija quedó embarazada y por indicación médica tenía que guardar absoluto reposo ya que su embarazo fue de alto riesgo, razón por la que se depositó en nuestro domicilio durante todo su embarazo, y los suscritos desde ese momento nos hicimos cargo de todos los gastos necesarios de la atención medica que nuestra hija requirió así como de su manutención, y por otro lado su pareja el señor JORGE GOMEZ PALACIOS, fue ingresado a petición de la familia de él, a un Centro de Rehabilitación llamado CREAD ubicado en los Pinos de esta ciudad; apoyando los suscritos económicamente su familia durante su rehabilitación con pequeñas aportaciones monetarias, con la esperanza de que el se rehabilitaría y de esa forma podría formar un hogar con nuestra hija, nuestro nieto que crecería con sus padres en un ambiente sano y familiar. ANEXO3
5.- Ahora bien, en fecha 15 de Febrero del 2010, en esta ciudad nace nuestro nieto de nombre IVAN GOMEZ IBARRA, tal y como se acredita con la copia certificada de su partida de nacimiento que se agrega al presente escrito; corriendo los suscritos con todos los gastos de hospital, honorarios médicos y que ascendieron a la cantidad de $1,300 PESOS. (UN MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), y desde el nacimiento de nuestro nieto, los suscritos nos hemos hecho cargo de su manutención hasta el momento así como de sus cuidados , ya que ha vivido con nosotros, inclusive también de los gastos del tratamiento de la enfermedad de bronquitis crónica que padece actualmente ,por lo que con este escrito acompañamos un recibo extendido a favor del suscrito EVARISTO IBARRA PEREZ, en fecha 16 de febrero del año 2010 por concepto de pago de la cesárea practicada a nuestra hija, una interpretación radiográfica para efecto de demostrar la enfermedad que padece el menor, y diversas recetas médicas de las cuales se aprecia que se tratan de medicamentos para dicho tratamiento bronquea, de fechas diversas como la del día 16 de febrero de 2010 y la última de fecha 14 de julio de 2013, y una serie de fotografías para efecto de acreditar la convivencia armónica en la cual estamos criando a nuestro menor nieto.
6.– En el mes de marzo del 2010, esto es al mes siguiente de haber nacido nuestro nieto, el hoy demandado JORGE GOMEZ PALACIOS salió del centro de rehabilitación, y los suscritos creyendo que se había rehabilitado de sus adicciones y que podría formar una familia con nuestra hija y nuestro nieto, le ofrecimos nuestro apoyo, considerando que comenzaba a reintegrarse a la sociedad, razón por la que vino a vivir a nuestro domicilio, para estar en compañía de nuestra hija y nuestro nieto; sin embargo a los pocos días de vivir con nosotros muy lejos de presenciar lo que ilusamente creímos, por el contrario, comenzaron a surgir problemas entre ellos, porque desde un principio el comportamiento del hoy demandado así como el de nuestra hija fue irresponsable hacia su menor su menor hijo IVAN GOMEZ IBARRA, ya que comenzamos a presenciar en compañía de nuestros otros dos hijos fuertes discusiones entre ellos, y lo más preocupante es que lo hacían en presencia de quien estuviera en ese momento en casa, y esta situación provoco no solamente discusiones entre ellos , sino que además llegaron a discutir con nuestra otra hija de nombre EMMA IBARRA FLORES, quien en una ocasión les manifestó textualmente “ QUE CLASE DE PADRES SON, QUE NO SON NI PÁRA PREOCUPARSE POR COMPRARLE UNA LATA DE LECHE AL NIÑO”, y supuestamente ellos para evitar conflictos con nosotros decidieron los hoy demandados en compañía de nuestro nieto mudarse a la casa de la madre del hoy demandado la Sra. ELENA RIVERA a finales del 2010.
7.- Ahora bien, bajo protesta de decir verdad, manifestamos que hemos tenido conocimiento de que desde que nuestra hija y su concubino abandonaron nuestro domicilio para depositarse en el de la Sra. Madre de el, su relación ha sido cada vez más violenta, tan es así que en fecha 27 de diciembre de 2010 le manifestó a nuestra hija que si ella lo dejaba o intentaba quitarle al niño nos iba a pasar algo a nosotros, sin embargo, en varias ocasiones le manifestamos a nuestra hija que lo que ella vivía con su pareja no era normal, que esa violencia podría terminar en situaciones más graves animándola y apoyándola a no tenerle miedo y que era importante que ella denunciara, y fue solo así que en esa misma fecha presento una querella en contra de su concubino por AMENAZAS DE MUERTE ante la Agencia del Ministerio Público Receptora de Otay, radicándose bajo número 98/100/20B/AP, por lo que con este escrito nos permitidos agregar el volante de control de dicha querella.
Y ese mismo día los suscritos creímos que nuestra hija en compañía de nuestro nieto se depositaría en nuestro domicilio, lo que no sucedió, toda vez que ella nos manifestó textualmente “QUE ERA SU DESEO ESTAR CON ÉL, QUE LO QUERÍA, QUE ELLA TAMBIÉN CONSUMÍA DROGAS, QUE SE ARREPENTÍA DE LA DENUNCIA PRESENTADADA Y EN ESE MOMENTO NOS ENTREGO A SU MENOR HIJO, DICIENDO CUIDENLO, SE LOS DEJO CON USTEDES VA A ESTAR BIEN”, por lo que a dicha averiguación no se le dio el debido seguimiento oportuno, ya que como parte ofendida no tuvo interés alguno en integrarla.
8.– En relación al hecho que antecede manifestamos a su señoría que en fecha 14 de junio de 2011, de nueva cuenta nuestra hija hoy demandada, fue víctima de violencia física por parte de su concubino también hoy demandado JORGE GOMEZ PALACIOS, presentando una querella por el DELITO DE LESIONES ante la Agencia del Ministerio Receptora de Otay, radicándose bajo número de averiguación 86/11/20B/AP, y el volante de control de dicha indagatoria los suscritos nos permitimos acompañar al presente escrito. Manifestando a su señoría que el día de sucedieron estos hechos nuestro nieto se encontraba viviendo con nosotros, pero al ver a su madre golpeada y angustiada entrando y saliendo de nuestro domicilio, no solamente presencio en calidad de testigo los golpes y lesiones que su madre recibía de su padre, sino que también ha vivido el total abandono por parte de ellos, influyendo grandemente en su estado de ánimo.
9.– En el mes de junio del año 2011, para los festejos del día del padre los suscritos en compañía de nuestros tres hijos y nuestro menor nieto, fuimos a festejar ese día a casa de unos familiares y al regresar del festejo a nuestro domicilio como a las 17:00 hrs. de la tarde nos encontramos con la desagradable sorpresa de que el hoy demandado JORGE GOMEZ PALACIOS, había violentado la puerta trasera de nuestra casa, encontrándose en el interior de ella en completo estado de ebriedad, por lo que llamamos a una patrulla, y esta al llegar a nuestro domicilio abordada por dos policías municipales inmediatamente procedieron a llevárselo, evento que nuestro nieto presenció al año de nacido, al ver como se llevaban a su padre dos policías en completo estado de ebriedad.
10.- Con el transcurso del tiempo, la violencia que ha ejercido el hoy demandado hacia nuestra hija ha ido incrementándose, en distintos tiempos, por lo que las amenazas, los golpes, y gritos que si bien es cierto han sido dirigidos directamente hacia ella, también lo es que nuestro nieto las ha presenciado en calidad de testigo y estos eventos crónicos de violencia han generando en el ansiedad, desordenes graves de la conducta, en virtud de encontrarse en la etapa de su formación humana, y por lo mismo, debe considerarse como maltrato, hacia él, ya que el hecho de que sus padres no eviten que nuestro nieto presencie eventos violentos, los hace responsables de los actos de violencia crónica presenciados por un ser humano capaz de comprender estos hechos.
11.- Es el caso, que los primeros días del mes de diciembre del 2015 , nuestra hija hoy demandada se presentó en nuestro domicilio para pedirnos le permitiéramos tener con ella por unos días a su menor hijo, ( NUESTRO NIETO), ya que por tratarse de días festivos importantes de ese mes y que quería que nuestro nieto estuviera con ella y con su padre, a lo que los suscritos le manifestamos rotundamente que no se lo podía llevar, ya que la forma de vida que llevaba con su concubino era muy violenta, sin embargo hizo caso omiso a nuestra respuesta, llevándose con ella a nuestro nieto.
De lo ocurrido anteriormente, nos enteramos en fecha 06 de diciembre de 2015, una vez más que nuestra hija hoy demandada fue víctima de la violencia dirigida en su contra por el hoy demandado JORGE GOMEZ PALACIOS, quien sin importarle el lugar en el que ella se encontrara la agredía físicamente, ya que en esta fecha, nuestra hija encontrándose en su trabajo, su concubino se presentó en compañía de nuestro nieto para discutir con ella sin razón alguna y ante la presencia de nuestro nieto y de algunos compañeros de trabajo le propino un golpe en el rostro con el puño cerrado a la altura de su ojo izquierdo, y nuestra hija tolerante ante esta situación ya que no hizo nada al respecto.
Igualmente en fecha 09 de diciembre del 2015, siendo aproximadamente las 19:00 horas nuestra hija hoy demandada, fue golpeada de una vez más ante la presencia de nuestro nieto, por su concubino y salió del domicilio en el que habitaba con su concubino en compañía de nuestro menor nieto, para acudir a solicitar nuestro apoyo, y fue hasta el día en 12 de diciembre del 2015, que acudió a denunciar los hechos ocurridos en ese mes ante la UNIDAD DE ATENCION TEMPRANA ZONA RIO, presenta querella por LESIONES AGRAVADAS POR RAZON DE PARENTESCO, misma que se encuentra radicada bajo número 884/12/211/AP, y que se encuentra en etapa de integración, de la cual anexamos el original de su declaración y copia del volante de control de la unidad receptora.
Por lo anteriormente descrito ilusamente los suscritos creímos que nuestra hija, se quedaría en compañía de nuestro nieto definitivamente en nuestro domicilio, lo que no sucedió así, ya que el día 16 de diciembre del 2015 aproximadamente como a las 9:00 de la mañana encontrándonos todos desayunando nuestra hija hoy demandada quien se encontraba nerviosa nos manifestó “NO PUEDO DEJARLO, LO AMO Y QUIERO ESTAR CON EL, NO ME IMPORTA LO QUE PIENSEN, LES DEJO AL NIÑO PREFIERO ESTAR CON EL”, por lo que se levantó de la mesa saliendo de nuestro domicilio para luego reunirse con el hoy demandado..
12.- Siendo así las cosas, en fecha 12 de Junio del 2016 nuestra hija hoy demandada; se presentó en nuestro domicilio para manifestarnos que había terminado la relación con concubino hoy demandado pidiéndonos le entregáramos a nuestro nieto, alegando que ella iba a cambiar y que iba a sacar al niño adelante que le diéramos la oportunidad de hacerlo, por lo que le manifestamos que no creímos en su cambio de conducta, sin embargo si era su deseo no podíamos impedir para que se lo llevara, ya que teníamos claro que se trataba de su hijo sintiéndonos impotentes ante esta situación, y ese día en compañía de nuestro nieto salió de nuestro domicilio para depositarse en la casa que habitaba con su concubino y en la que supuestamente el ya no habitaba.
13.- En relación al hecho que antecede, nos enteramos que nuestra hija hoy demandada no había dejado la relación violenta que llevaba con su concubino, y que en fecha 29 de julio de 2016, de nueva cuenta nuestra hija fue golpeada en presencia de nuestro nieto presentando denuncia por LESIONES AGRAVADAS POR RAZON DE PARENTEZCO Y AMENAZAS en contra de JORGE GOMEZ PALACIOS, radicándose bajo número de expediente 8/13/21/AP ante la Agencia del Ministerio Público Receptora, Zona Rio, misma que nos permitimos acompañar volante de control al presente escrito, y los suscritos al día siguiente a temprana hora hasta es decir el día 30 de julio del 2016, fuimos a visitarla para ver a nuestro nieto percatándonos de que había sido golpeada y al ver las condiciones en las que se encontraba hablamos con ella para ofrecerle nuestro apoyo, pero nos manifestó que el hoy demandado la tenía amenazada de muerte y amenazada con causarnos daño si decidía dejarlo, que nos fuéramos porque ya iba a llegar y si nos encontraba no sabía que podía pasar evitando que nos lleváramos al niño, pero ese mismo día por la tarde, recibimos una llamada de parte de nuestra hija pidiendo que fuéramos por ella porque el hoy demandado la había sacado a la calle en ropa interior impidiéndole la entrada a su domicilio, donde se encontraba nuestro nieto en el interior de su domicilio llorando a gritos que podían escucharse hasta la calle, ya que el hoy demandado se encontraba solo con el encerrados, desconociendo lo que estaba haciendo con el niño, por lo que decidimos llamar a una patrulla, misma que al llegar a dicho domicilio, el hoy demandado lo dejo salir, cabe aclarar que el hoy demandado en esos momentos se encontraba en estado de ebriedad, ya que como hemos mencionado con anterioridad es adicto al alcohol y a las drogas, a raíz de estos acontecimientos, nuestra hija nos entregó a nuestro menor nieto para proteger su vida manifestándonos “MAMA TENGO QUE IR CON EL, SINO LOS VA A MATAR A USTEDES”.
14.- Por lo anteriormente narrado a su Señoría, es de hacer notar que las agresiones hacia nuestra hija han sido cada vez más graves y constantes, así que el día 05 de agosto de 2016 el hoy demandado obliga a nuestra hija a quedarse con él, privándola de su libertad una semana en la cual fue maltratada golpeada brutalmente y al parecer violada, desconociendo los suscritos estos hechos hasta el día 12 de agosto del 2016, que recibimos una llamada del Hospital General para hacer de nuestro conocimiento que nuestra hija se encontraba hospitalizada en ese lugar en el área de urgencias con lesiones y moretones en todo el cuerpo cara, brazos, espalda y piernas, y al llegar a dicho lugar dolidos, preocupados y enojados con la situación que ella estaba pasando, decidimos tomarle fotografías a dichas lesiones mismas que con este escrito agregamos; y hasta el día 13 de agosto del 2016 se presentó denuncia ante la Agencia Investigadora de Delitos Sexuales bajo número de averiguacion 8745/13/202/AP por PRIVACION DE LA LIBERTAD, LESIONES AGRAVADAS POR PARENTESCO, VIOLACION Y LO QUE RESULTE.
15..-A raíz de la última querella presentada en fecha 13 de agosto del 2016 por nuestra hija, la misma acudió a nuestro domicilio en fecha 28 de agosto del presente año para manifestarnos que se sentía muy mal, e inmediatamente acudimos en compañía de nuestra hija al Laboratorio de análisis clínicos para practicarse estudios consistentes en prueba de embarazo y prueba toxicológica y un smac, dando como resultado que la hoy demandada contaba de seis semanas de embarazo, y que también le fue detectada con resultado positivo en el consumo de marihuana. Mismos que agregamos con el presente escrito.
Con lo anterior los suscritos no alcanzamos a comprender el hecho de que nuestra hija hoy demandada decida permanecer al lado de su concubino con el argumento de que le tiene miedo, cuando es indiscutible que la violencia, los golpes que ha venido recibiendo durante estos años y que se han ido agravando con el transcurso del tiempo, y peor aún en presencia de nuestro nieto, al grado de privarla de su libertad y poner en riesgo su integridad física, nos diga que tiene que ir a su lado o lo que es peor mostrando comportamientos de mucha angustia y ansiedad cuando no sabe nada de él y prefiera regresar a su lado que hacerse cargo de su hijo, aunado a este que los hoy demandados como padres se han alejado físicamente y emocionalmente de su menor hijo, y durante este lapso de tiempo se han desentendido completamente de las necesidades básicas del niño, al no ver por su seguridad , asi como de sus condiciones de vida, despreocupándose de su suerte; ya que si bien es cierto, nuestra hija ha sido víctima de violencia por parte de su concubino, también lo es que por estar ocupada y al pendiente del mismo, no ha dejado de consumir drogas, considerando que nuestro nieto ha sido objeto de maltrato pasivo que la hoy demandada ha ejercido con respecto a el por tantas omisiones de cuidado en las que el menor se ha encontrado, al ser inasistido en sus necesidades básicas así como de los cuidados que por su corta edad deberían de ser proporcionados por sus padres y por el temor fundado que tenemos y por la vida y seguridad de nuestro nieto de nuestro menor nieto, nos vemos en la imperiosa necesidad de promover el presente juicio en los términos que planteamos con este escrito inicial de demanda, ya que consideramos que los demandados han dado incumplimiento en los deberes no patrimoniales, ya que las injurias y violencia en contra del menor dañan la moralidad y psicología del mismo.
MEDIDAS PROVISIONALES
A).-En base al contenido de los hechos antes narrados y con el objeto de salvaguardar la seguridad de nuestro menor nieto, y garantizar que no sufra mas el MALTRATO del que ha sido objeto al ser testigo de la violencia infligida a su madre por parte de su padre durante toda su vida, solicitamos a Usted C. Juez que con las facultades que le otorgan los artículos 925 y 926 del Código Procesal Civil, y como MEDIDA URGENTE decrete LA CUSTODIA PROVISIONAL a cargo de los suscritos durante el procedimiento y en el momento procesal oportuno la definitiva, para ejercerla en el domicilio que actualmente habitamos el ubicado en calle circuito del AMOR No. 11, Colonia Fovissste, en esta ciudad de Tijuana Baja California.
B).- Se sirva decretar el depósito de nuestro menor nieto en el domicilio ubicado en calle circuito del árbol edificio G tercer Piso No. 303, Colonia Fovissste Otay, en esta ciudad de Tijuana Baja California.
- C) Solicito a los a usted C. Juez ordene a los hoy demandados se abstengan de molestar a los suscritos, así como a nuestros hijos, y en especial, solicitamos el respeto hacia nuestro menor nieto, alejándose del mismo.
Sustentando nuestros argumentos en las tesis jurisprudenciales que me permito transcribir:
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVIII, Septiembre de 2008
Página: 1380
PATRIAPOTESTAD. PROCEDE SU PÉRDIDA AUN CUANDO SE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, SI SE ABANDONA AL MENOR Y SE DEJAN DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DE TIPO MORAL, ÉTICO Y AFECTIVO QUE INFLUYEN EN SU DESARROLLO INTEGRAL, PUES DICHA OMISIÓN GENERA UN TIPO DE VIOLENCIA EMOCIONAL QUE DEBE SER SANCIONADA. De conformidad con el artículo 444, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, procede la pérdida de la patria potestad en los casos de violencia familiar en contra del menor; para aclarar qué debe entenderse por violencia familiar es preciso remitirse al artículo 323 Quáter, del citado ordenamiento legal, que establece que por regla general ésta se produce por acciones y omisiones de carácter intencional, cuando tiene como objetivo dominar, someter, o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia, y que produzca un daño en alguno de los integrantes de la familia; de ahí que para que se actualice la hipótesis de violencia por omisión es necesario que se acrediten tres elementos: 1) La omisión o abandono por parte de un integrante de la familia. Éste es de carácter negativo por lo que demostrada la existencia del deber, no corresponde probar el abandono a quien lo afirma sino corresponde a quien se atribuyó la omisión, aportar prueba en contrario; 2) La alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran la autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona objeto de la omisión. Este elemento se presume a partir de la existencia del deber y la omisión, como una consecuencia necesaria entre la conducta omisa y la afectación en el integrante del núcleo familiar; y 3) El nexo causal entre la omisión y la alteración ya reseñadas. Este elemento también es materia de prueba presuncional humana. Cabe señalar que el abandono a que se refiere el primer elemento no se reduce a una cuestión de separación física entre hijos y padres ni al aspecto económico o a la satisfacción de necesidades primarias, sino que engloba una serie de aspectos de tipo moral, ético y afectivo que necesariamente influyen en el correcto desarrollo de un niño, puesto que de conformidad con el artículo 414 Bis del código antes citado, quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, están obligados a procurar la seguridad física, psicológica y sexual, fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares; realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor y determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. En consecuencia, si no se desvirtúa el incumplimiento de estas obligaciones y como consecuencia el abandono de los menores en el aspecto emocional, se acredita la existencia de violencia por omisión y como consecuencia de ello, la hipótesis antes mencionada para la pérdida de la patriapotestad, ya que también se surte la presunción de la causación del daño.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 273/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
Página: 1902
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. CUÁNDO NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA DECRETAR LA PÉRDIDA DE LA PATRIAPOTESTAD POR ESA CAUSA. No puede alegarse aplicación retroactiva de la fracción III del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del primero de junio de dos mil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto por el que se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del cuerpo legal en cuestión, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de mayo de ese mismo año, que prevé la posibilidad de que se pierda la patriapotestad por resolución judicial, en caso de violencia familiar en contra del menor, siempre que ésta constituya causa suficiente para ello, cuando la violencia familiar generada por uno de los progenitores hacia un menor haya iniciado con antelación a la entrada en vigor de dicha reforma, si el estado de violencia a que ha estado sujeto el menor se continúa dando aun después de esa fecha y su pérdida se reclama también en fecha posterior a ella, pues es evidente que en esa circunstancia, los componentes del supuesto jurídico (violencia familiar) se han estado ejecutando incluso durante el ámbito temporal de vigencia de la disposición en cita, lo que hace que se actualice la hipótesis normativa ahí contenida, porque son los actos o supuestos que se generen bajo el imperio de la ley actual los que rigen la aplicación del derecho.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 448/2004. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Febrero de 2004
Página: 1095
PATRIAPOTESTAD, PÉRDIDA DE LA. EN TRATÁNDOSE DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN III, EN RELACIÓN CON EL 323 QUÁTER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO RESULTA NECESARIO SEÑALAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR PARA QUE SE ACTUALICE, BASTA CON QUE SE INVOQUE Y DEMUESTRE EL AMBIENTE DE VIOLENCIA. De la interpretación armónica de los artículos 444, fracción III y 323 quáter del Código Civil para el Distrito Federal se sigue que la patriapotestad se pierde cuando uno de los progenitores ejerza en contra del menor una fuerza física o moral que atente contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando sea de tal magnitud que resulte suficiente e idónea para imponer esa sanción; y para que se surta la hipótesis legal no se requiere, necesariamente, que se causen lesiones físicas, pues basta que con el proceder del padre incumplido se genere la posibilidad de que se ocasionen perjuicios a la integridad física o psicológica del menor, lo cual impone la obligación al juzgador de hacer la valoración en función de las consecuencias que la conducta produzca, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, sin que sea necesario que se precisen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los actos de violencia familiar, toda vez que basta la demostración del resultado en la persona del menor, con independencia del momento en que se produzca la violencia, ya que no se encuentra condicionada a la reiteración de conductas de agresión física y psicológica, ni que existan momentos específicos para que se origine.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 637/2003. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretaria: Georgina Guadalupe Sánchez Rodríguez.
PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES NO PATRIMONIALES, QUE PONE EN PELIGRO LA MORALIDAD DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 426, fracción III, del Código Civil para el Estado de México prevé como una de las causales de pérdida de la patria potestad el abandono de los deberes que pueda comprometer la salud, seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no puedan ser sancionados penalmente. De lo anterior se advierte que el titular de la patria potestad tiene, para con el menor, deberes de carácter patrimonial o económicos y no patrimoniales. Respecto de los primeros se encuentran básicamente los relativos a satisfacer las necesidades de vestido, alimentación, educación, habitación, asistencia médica, etcétera, y que regularmente se colman monetariamente, dado que pueden medirse con dinero; en cuanto a los segundos se pueden citar: la educación derivada del buen ejemplo, así como la enseñanza de buenas costumbres que permitan contribuir a formar un ser humano con salud no sólo física sino mental, forjando las raíces de un buen ciudadano, o sea, los que por su naturaleza abstracta impiden cuantificarse de manera objetiva, por incluir valores morales. El incumplimiento de alguno de esos deberes se sanciona con la pérdida de ese derecho cuando tal circunstancia puede poner en peligro la salud, seguridad y moralidad, circunstancia que debe estar acreditada de manera fehaciente. En ese orden de ideas, el solo incumplimiento de los deberes económicos no amerita la pérdida de la patria potestad cuando no se demuestra el peligro físico o moral en que se puso al menor, pero no sucede lo mismo cuando se suma al abandono patrimonial el de los deberes no económicos o morales. Ciertamente, el abandono de los deberes no patrimoniales que puede poner en peligro la moralidad, comprende aquella conducta del padre que: a) Sea contraria a las buenas costumbres imperantes en la sociedad y en la época en que se suscita su análisis; b) Evidencie un mal ejemplo en el menor; c) Pueda generar en éste un daño psicológico o trauma que repercuta en su sano desarrollo mental e intelectual; y, d) Haga necesario evitar la interrelación y convivencia delmenor con el causante de esa conducta. Así pues, si gracias a la intervención de un tercero diferente al obligado al cumplimiento de los deberes económicos, titular de la patria potestad, se impide la afectación en la salud y seguridad delmenor, tal circunstancia no subsana el incumplimiento a los deberes no patrimoniales con la posible afectación en la moralidad del menor, al actualizarse el atentado a las buenas costumbres de la familia que pueden afectar el sano desarrollo mental e intelectual del menor por el mal ejemplo que involucra, motivo por el cual los Jueces, haciendo uso de su prudente arbitrio, evaluando las circunstancias que rodean el incumplimiento de los deberes no patrimoniales, cuando éstos son de tal gravedad que pongan en peligro la moralidad de los hijos, deben decretar la pérdida de la patria potestad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO
Amparo directo 611/2001. Felipe Vega Ubaldo. 9 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretario: Pablo Enríquez Rosas.
D E R E C H O
Son aplicables al fondo del presente negocio, los artículos 436, 437, 438, 440, 441 fracción III, Y Demás relativos del código civil vigente en el estado.
Rigen el procedimiento los artículos 1, 46, 116, 117, 256, 259, y demás relativos del código de procedimientos civiles.
Por lo anteriormente expuesto y fundado:
A USTED C. JUEZ ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:
PRIMERO: Se nos tenga por presentados en los términos del presente escrito con los documentos que acompañamos demandando en Vía Ordinaria Civil a los CC. MACARIA IBARRA FLORES Y JORGE GOMEZ PALACIOS.
SEGUNDO: Con las copias de traslado que se acompañan al presente escrito se sirva ordenar el emplazamiento en los domicilios señalados en el proemio del presente escrito.
TRECERO: Se sirva decretar las medidas provisionales en los términos solicitados por los suscritos.
CUARTO: Se sirva señalar día y hora para que tenga verificativo la Audiencia de Ley.
QUINTO: Para efecto de que obre en el expediente, como documentos fundatorios de nuestra acción y de los que manifestamos bajo protesta de decir verdad que nos encontramos imposibilitados de acompañarlos, solicitamos se gire atento oficio al C. Agente del Ministerio Titular de la Unidad Orgánica de Delitos Sexuales y Violencia Familiar para efecto de que se sirva remitir a este H. Juzgado copias certificadas de las averiguaciones que a continuación se identifican:
A).- 45/10/20B/AP.
B).- 15/11/20B/AP.
C).- 323/12/211//AP.
D).-633/13/211/AP
E).- 175/13/202/AP.
SEXTO.- Se le de la intervención legal que le corresponde al C. Agente del Ministerio Público Adscrito a ese H. Juzgado y al Representante del Sistema de Protección Integral para la Familia y personas menores de dieciocho años D.I.F.
SEPTIMO: En el momento procesal oportuno condenar a los hoy demandados a la Perdida de la Patria Potestad respecto de nuestro nieto de nombre IVAN GOMEZ IBARRA, así como las demás prestaciones reclamadas.
PROTESTAMOS LO NECESARIO.
Tijuana , Baja California A 3 DE FEBRERO DEL 2017
EVARISTO IBARRA PEREZ MAGDALENA FLORES GUZMAN
NOMBRE DEL ABOGADO