Antología de Derecho Electoral

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ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO ELECTORAL

1.1. Concepto de derecho electoral

Dentro de un concepto muy general, podemos decir que el Derecho Electoral regula y armoniza las relaciones humanas y su entorno natural con motivo de la elección, designación y remoción de los representantes, mandatarios y servidores de la organización política en todos sus niveles y modalidades.

El término no se refiere sólo a lo codificado en Leyes Electorales y Reglamentos en lo referente a la organización, la administración y la ejecución de los procesos electorales. Por una parte, el derecho electoral incluye un conjunto de conocimientos mucho más amplio, abarcando principios políticos, parámetros comparativos, antecedentes históricos y sociológicos, así como experiencias del pasado, que permite vincular el estudio de la materia con reflexiones sobre la representación, los partidos, la democracia, el parlamento, el presidencialismo y el parlamentarismo, etc. Por otra parte, el derecho electoral significa también ciencia, teoría o saber, y comprende, además, un saber crítico sobre las normas electorales. De este modo, el derecho electoral constituye toda una disciplina con características propias.

1.1.1. Naturaleza  

El derecho electoral forma parte del derecho público de un Estado. Esto es así, porque sus normas regulan básicamente las relaciones que se establecen entre los particulares y el Estado. Se trata de determinar, grosso modo, la forma en que los primeros pueden erigirse en titulares de los dos poderes estatales o de asegurar su participación por medio del sufragio respecto de decisiones que hacen al gobierno de la comunidad. Asimismo, un capítulo del derecho electoral, aquel que se centra en los aspectos de procedimiento, se ocupa de organizar la autoridad de aplicación. Este capítulo no trata exclusivamente sobre el órgano en si mismo, sino que también debe arreglar las relaciones que vinculan a éste con otros entes o autoridades. Es decir que estamos frente a reglas que regulan relaciones entre distintos órganos. Como podemos apreciar en los dos casos descriptos nos encontramos frente a situaciones típicas del derecho público. Son fenómenos que interesan al orden público de un país en razón de comprometer el interés general de la comunidad.

Por lo tanto, en el esquema de relaciones entre el derecho electoral y las restantes ramas tiene preponderancia la presencia de aquellas que integran el campo de derecho público. Nos parece importante tener en cuenta que el presente análisis se efectúa en función de la consideración de lo electoral como una materia que involucra conocimientos pluridisciplinarios y que por lo tanto necesita valerse de contenidos provenientes de otras disciplinas para poder cumplir de manera cabal con sus objetivos.

Comenzaremos con el vínculo entre derecho electoral y derecho constitucional en razón del lugar preponderante como marco de todo el sistema jurídico que tiene este último. Precisamente, en la constitución se determinan las bases de las instituciones que luego son desarrolladas en los cuerpos normativos que integran el derecho electoral. Una premisa fundamental consiste en la necesidad de concordancia entre el derecho constitucional y el derecho electoral. Es decir, que el derecho electoral no tiene que contradecir el texto constitucional en el desarrollo de sus contenidos. Las relaciones varían según cual sea el criterio del constituyente en esta materia. Ello, en razón de que existen dos modalidades en cuanto a la extensión que deben tener los contenidos electorales en la constitución. Uno de los criterios es aquel que entiende que la materia electoral debe ser tratada lo más brevemente posible, limitarse a ciertos aspectos fundamentales en materia de sufragio y alguna indicación sobre modos de elección de autoridades. El otro criterio considera que la cuestión debe ser tratada con mayor detalle, llegando a comprender las características de la autoridad de aplicación y la fórmula de reparto en lo que hace al sistema electoral. Va de suyo que en los países cuyas constituciones se han inclinado por la primera de las modalidades, la relación entre el derecho electoral y el constitucional será mucho menor que en el segundo caso.

En cuanto a la relación con las restantes ramas se tratará siempre de un nexo que le servirá al derecho electoral como instrumento para poder regular aquellas cuestiones que por su semejanza deban ser reguladas por normas propias de la otra rama considerada, con arreglo a las particularidades que él presente. Por ejemplo, en materia de derecho administrativo sus principios serán aplicables en cuanto la naturaleza específica del servicio electoral no requiera principios propios. Con el derecho penal, el vínculo surge de la necesidad que tiene el derecho electoral de tipificar aquellos hechos que configuran delitos o contravenciones de tipo electoral. En este tipo serán aplicables de todas maneras los principios generales que se derivan del derecho penal de cada país. Asimismo, nada obsta a que estos delitos integren un capítulo especial del Código penal correspondiente. Lo mismo ocurre con el derecho procesal, que aporta una cantidad de institutos aptos para llevar a cabo los procedimientos que tienen lugar en el ámbito electoral. Piénsese al respecto en toda la actividad de tipo jurisdiccional que desenvuelve el tribunal o autoridad de aplicación. Pues bien, estos actos deben estar enmarcados dentro de reglas de tipo procedimental que se compadezcan con el derecho procesal nacional.

1.1.2. Características

También resulta relevante tener en cuenta que el derecho electoral comprende dos campos bien determinados entre sus contenidos fundamentales. Como señala Fernando Flores García, existe una “subdivisión entre derecho electoral material, sustantivo o primario, y derecho electoral instrumental, adjetivo, procesal o secundario, a pesar de que no haya entre ese binomio una separación legislativa más o menos marcada, tal como opera en otras áreas jurídicas, a semejanza de como ocurre, por ejemplo, en las materias civil, penal o administrativa, sino que la mayor parte, por no hablar de la totalidad de los ya numerosos catálogos legales electorales … han contenido una composición mixta, un entrecruce de normas sustantivas y adjetivas, cuando no, con el agregado de preceptos orgánicos, creando y ordenando cuerpos administrativos; y, últimamente, de órganos jurisdiccionales (desde el punto de vista material, aunque no formalmente judiciales) electorales“. En definitiva, el derecho electoral está integrado por dos cuerpos normativos: el primero aborda el campo material o sustantivo, mientras que el segundo se ocupa de lo estrictamente procedimental.

Por último, se debe tener también en cuenta la función cívica que cumple el derecho electoral, en la medida que se constituye en una valiosa herramienta de educación ciudadana. El conocimiento de los diferentes capítulos que lo integran trae aparejada la observación de muchos de los momentos cruciales de la vida política dentro de un marco pluralista. Pensamos que esta característica debe ser tenida en cuenta al momento de determinar los fines y fundamentos del derecho electoral.

1.1.3. Objeto

El objeto de nuestra disciplina versa sobre la materia electoral, en todo lo atinente al derecho. De conformidad con la constitución mexicana se trata de la regulación jurídica de la organización y realización de las elecciones, consideradas como función estatal (artículo 1-7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Por otra parte, cabe destacar la gran proximidad que tienen los temas que trata el derecho electoral con los temas de la democracia; de hecho, los asuntos que comprenden el objeto del primero pertenecen necesariamente al sistema democrático en su conjunto; es más: del grado de observancia de la temática electoral dependerá gran parte del vigor del sistema democrático como un todo.

Podemos agrupar los temas que integran el derecho electoral de la siguiente manera:

  • Características de las elecciones y de los procesos electorales
  • Principios y garantías
  • Delitos e infracciones
  • Sistemas electorales
  • Campañas electorales
  • Partidos políticos
  • Financiamiento de elecciones y de partidos
  • Formas de democracia semi-directa
  • Normas de procedimiento electoral
  • Exigencias en materia de control y de fiscalización de actos electorales
  • Actores electorales
  • Normas en materia de observación de procesos electorales
  • Capítulo correspondiente del derecho internacional de los derechos humanos

 

 

1.1.4. Autonomía

El derecho electoral como conjunto de normas y principios que regulan el proceso electoral, compone un sistema jurídico particular. Por supuesto que no desconocemos la necesaria unidad que posee el derecho como disciplina humana. Al respecto, compartimos la visión de Hans Kelsen quien entiende que el derecho es uno solo en razón de su creador y de su destinatario común y final, de sus finalidades y de su marcha ascendente, progresiva y trascendente en cualquier evento de la vida social. Sin embargo, por distintos motivos el derecho ha sido dividido en diferentes ramas. Las divisiones surgen como una necesidad propia de su mejor estudio, interpretación y aplicación. Son también una consecuencia de características propias que exhiben, dentro del género, las diferentes ramas del derecho susceptibles de ser individualizadas.

En lo que corresponde a la autonomía del derecho electoral, parece de una gran utilidad práctica la argumentación de que se vale Flavio Galván Rivera para fundamentar la autonomía de nuestra rama del derecho. Para este autor “el derecho electoral es autónomo, porque existe legislación especializada – criterio legislativo; porque se han instituido tribunales electorales especializados – criterio jurisdiccional; porque, aun cuando escasa todavía, existe literatura jurídica especializada en la materia – criterio científico -, y porque en las instituciones educativas donde se imparte la profesión jurídica,  existen asignaturas especializadas sobre el tema. Finalmente, porque el derecho electoral ha estructurado su propio lenguaje científico; el significado de las voces usadas no puede buscarse con éxito en los diccionarios de consulta ordinaria, sino únicamente en los especializados en esta rama del conocimiento“

Como se puede ver, nuestra postura no se funda en el deseo de crear artificialmente un campo autónomo del mundo jurídico. Se trata de aprehender por medio de criterios lógicos, adecuados al campo del comportamiento humano que se pretende regular, las reglas jurídicas que de él nacen. Nuestra disciplina tiene sustantividad propia; es independiente porque se funda en principios, métodos y tiene un objeto que le son propios. Los fenómenos de derecho público que ella contempla requieren de definiciones particulares que sólo pueden darse a través de reglas que le sean propias. Ellas hacen al procedimiento, al sistema de garantías, a la autoridad de aplicación, entre muchos otros elementos que poseen una especificidad particular.

1.2. CONCEPTO DE DEMOCRACIA

Democracia proviene del griego “demos” pueblo y “kratos” poder. Es un sistema político por el que el pueblo de un Estado ejerce su soberanía mediante cualquier forma de gobierno que haya decidido establecer. En las democracias modernas, la autoridad suprema la ejercer en su mayor parte los representantes elegidos por sufragio popular en reconocimiento de la soberanía nacional. Dichos representantes pueden ser sustituidos por el electorado de acuerdo con los procedimientos legales de destitución y referéndum y son al menos, en principio, responsables de su gestión de los asuntos públicos ante el electorado. En muchos sistemas democráticos, éste elige tanto al jefe del poder ejecutivo como al cuerpo responsable del legislativo. En las monarquías constitucionales típicas como puede ser el caso de Gran Bretaña, España y noruega solo se eligen a los parlamentarios, de cuyas filas saldrá el primer ministro, quien a su vez nombrará un gabinete.

1.2.1. Democracia Formal

Cualidad distintiva de la acción política legal referido también a un gobierno o a la soberanía. La palabra “legítimo” significa legal, apropiado y que cumple ciertas reglas. La legitimidad política es un concepto difícil de definir porque cuando se refiere a las acciones llevadas a cabo por una institución política aceptada de una forma amplia como legítima y apropiada puede que estas acciones sean admitidas y respetadas por un grupo de consenso y de acuerdo. La aceptación de procedimientos o normas legales puede ayudar a conferir legitimidad pero el efecto final estará condicionado por cómo se perciban esas reglas en las circunstancias que rijan en ese momento.

La legitimidad puede atribuirse a los gobiernos, a los Estados y a las acciones políticas. Si un gobierno es derrocado por un grupo político rival en un golpe de Estado, puede describirse como una acción ilegítima puesto que vulnera la Constitución legal del país. Pero si esa acción cuenta con el apoyo de la mayor parte del pueblo que esa facción quiere gobernar y el mismo pueblo reconoce al nuevo gobierno, entonces adquiere legitimidad. Los mismos Estados pueden alcanzar la legitimidad a través del reconocimiento diplomático de otros Estados u organismos internacionales. Variantes muy diferentes de constituciones formales pueden adquirir una legitimidad reconocida.

Filósofos y sociólogos como Aristóteles, John Locke y Max Weber han estudiado el concepto de legitimidad. En su obra Política, Aristóteles clasificó los gobiernos constitucionales legítimos en tres tipos: la monarquía, la aristocracia y la democracia. La teoría del gobierno de Locke se centraba en la monarquía. Locke lo consideraba legítimo el gobierno de un rey si su pueblo estaba de acuerdo en que favorecía el bien común. Weber creó una tipología de formas puras de legitimidad: la tradicional, la carismática y la racional. En último término, la legitimidad se deriva de una combinación del consentimiento tácito y explícito de los individuos afectados del respeto a las leyes formales y del reconocimiento por parte de otras entidades como Estados y como organismos internacionales

1.2.2. Democracia económica

“Democracia Económica”, (término capitalizado para indicar el modelo específico) significa algo más que el control general de una economía por parte de la ciudadanía.

En la democracia económica habrá descentralización económica y centralización política, es decir la administración económica estará a cargo del pueblo, mediante la participación de todos en los medios de producción  distribución y  decisiones que tengan que ver con estos, el poder político será asumido por los moralistas y revolucionarios espirituales.

Garantizando al pueblo verdadero poder sobre los asuntos que conciernan a las satisfacción de sus necesidades a trabes de la descentralización de las unidades socioeconómicas en zonas

En las democracias liberales el poder económico esta controlado por los capitalistas  mientras que en el comunismo por los miembros del partido.

El primer requisito para una democracia económica es que todos deben tener satisfecha sus  necesidades  básicas. El segundo toda la población debe tener un poder adquisitivo en crecimiento constante. Tercero el poder de las decisiones económicas debe residir en la población a través de la participación, la descentralización de la administración e información masiva con una educación socioeconómica se lograra tal objetivo. Por  último, debe impedirse estrictamente que organismos económicos internacionales, multinacionales y forasteros interfieran en la economía local. La fuga de capitales y recursos debe ser detenida, hoy en día el FMI (Fondo Monetario Internacional) y las grandes multinacionales disponen de los recursos y decisiones económicas de los países del tercer mundo para beneficio propio en perjuicio de los pueblos  subdesarrollados.

1.2.3. Democracia material

Surge cuando están vigentes sus principios y valores en el quehacer diario y al mismo tiempo están en operación los elementos que la constituyen; cuando la democracia no aparenta ser real como una fruta hecha de material sintético, sino que de fondo es real como la sustancial de una fruta natural.

1.2.4. Concepto constitucional de democracia

La mayoría de las democracias, aunque no todas ellas, se basan en una constitución escrita o una ley suprema que sirve de guía para los legisladores y las leyes que aprueba. Las constituciones escritas también sirven como una garantía para los ciudadanos de que el gobierno está obligado a actuar de una forma determinada y a reconocer ciertos derechos.

La fortaleza de una democracia real depende de ciertos derechos y libertades fundamentales. Estos derechos y libertades deben ser protegidos para que la democracia tenga éxito. En muchos países son consagrados y protegidos por la constitución. La constitución también fija las estructuras y funciones del gobierno y ofrece los parámetros para construir una ley. La constitución esta protegida contra los cambios que pueden ser causados por los caprichos de un gobernante mediante la exigencia de una mayoría absoluta para transformar cualquier cláusula, o a través de un referendo para someter cualquier cambio al juicio de los ciudadanos.

Nuestra Constitución consagra este modelo de democracia occidental. En efecto, en el artículo 3º fracción II inciso a) encontramos lo que el Constituyente entendió por democracia:  No solamente como una estruc­tura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejo­ramiento económico, social y cultural del pueblo”..

1.2.5. Concepto de democracia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la ONU

Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

La Democracia es la forma de organización social y política que mejor garantiza el respeto, el ejercicio y promoción de los Derechos Humanos.

El derecho electoral, concebido como tal, entró al ámbito académico en el siglo XX. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada en 1948 por la Organización de las Naciones Unidas – de la cual México es miembro, es, en rigor, el punto de partida para la conversión del derecho electoral en una ciencia jurídica. Este magno documento aprobado por las Naciones Unidas consigna el derecho de los ciudadanos para intervenir en el gobierno de su país, ya sea directamente o por medio de representantes libremente escogidos. La declaración consagró a la voluntad popular como fundamento de la autoridad del poder público. voluntad que debe expresarse a través del voto. El articulo 21 establece: “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país directamente o por medio de representantes libremente elegidos; toda persona tiene el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de un país. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; ésta se expresará mediante elecciones auténticas que habrán  de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.

1.3 SUFRAGIO

Concepto. Sufragio, derecho o privilegio de voto para elegir representantes políticos o bien aprobar o rechazar una legislación

1.3.1. Naturaleza jurídica y características del sufragio

En la legislación electoral mexicana el sufragio se concibe simultáneamente como prerrogativa y como obligación del ciudadano. En tanto prerrogativa, constituye uno de los derechos políticos fundamentales para que el ciudadano participe en la conformación de los poderes públicos, en su doble calidad de elector y elegible a gobernante; como obligación, el voto constituye un deber de ciudadano para con la sociedad de la cual forma parte.
Al igual que en todas las sociedades modernas, el sufragio en México es universal, libre, secreto y directo.

  • Universal: tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos por la ley, sin discriminación de raza, religión, género, condición social o ilustración.
  • Libre: el elector no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción para la emisión del sufragio.
  • Secreto: garantía de que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada elector individualmente considerado.
  • Directo: el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes.

1.3.2. Restricciones

Además de las características prescritas por la Constitución, el sufragio en México cuenta con dos restricciones importantes, ya que se considera personal e intransferible.

  • Personal: El elector debe acudir personalmente a la casilla que le corresponda para depositar su voto.
  • Intransferible: El elector no puede facultar o ceder su derecho a ninguna persona para la emisión de su sufragio.

1.3.3. Requisitos del sufragio

La Constitución en sus artículos 35 en sus fracciones I y II y 36, así como la legislación reglamentaria en materia electoral en su artículo 4; establecen una distinción en los requisitos del sufragio según se trate de un   elector (sufragio activo) o de un candidato en la elección (sufragio pasivo).

VOTO ACTIVO: Para adquirir el derecho al sufragio activo se necesita tener la ciudadanía mexicana. Esta se otorga a los hombres y mujeres que tienen nacionalidad mexicana, ya sea por nacimiento o naturalización, que han cumplido 18 años y tienen un modo honesto de vida. En la práctica este último requisito no debe acreditarse, pues más bien influye como incapacidad para ejercer los derechos ciudadanos, y en todo caso, la Constitución precisa las incapacidades que llevan a la suspensión, inhabilitación o pérdida de los mismos.
Para ejercer el sufragio activo, no para adquirir el derecho, se requiere además que el ciudadano esté inscrito en el Padrón o registro de electores y cuente con la Credencial para Votar con fotografía, que expide en forma gratuita el Instituto Federal Electoral, en su calidad de órgano público autónomo depositario de la autoridad electoral.

VOTO PASIVO: Para tener derecho al sufragio pasivo, esto es, para estar en condiciones de ser candidato a algún cargo de elección popular, se debe cumplir, en principio, con los mismos requisitos estipulados para el sufragio activo, aunque con frecuencia se exige mayor edad para poder ser candidato a un cargo público de elección popular.  Adicionalmente, la ley prevé diversas causas de in elegibilidad para poder ser electo. Estas causas pueden ser absolutas o relativas; las primeras aluden a supuestos bajo los que nunca se puede ser candidato. Por ejemplo, en el caso de la elección presidencial, la Constitución General precisa una in elegibilidad absoluta para el ciudadano que haya ocupado previamente este cargo en cualesquiera de sus modalidades.
Las causas de in elegibilidad relativa aluden a ciertas restricciones para poder ser candidato a un cargo de elección popular; por ejemplo, cuando el aspirante esté ejerciendo un cargo público.  Estas restricciones se pueden superar siempre y cuando el candidato se separe de su cargo en un lapso determinado previo a la elección. Por ejemplo, los Secretarios o Subsecretarios de Estado no podrán contender en una elección presidencial a menos que el interesado se separe de su cargo seis meses antes del día de la elección.

  1. SISTEMAS ELECTORALES

El sistema electoral es el conjunto de medios a través de los cuales la voluntad de los ciudadanos se transforma en órganos de gobierno o de representación política. Las múltiples voluntades que en un momento determinado se expresan mediante la simple marca de cada elector en una boleta forman parte de un complejo proceso político regulado jurídicamente y que tiene como función establecer con claridad el o los triunfadores de la contienda, para conformar los poderes políticos de una nación.

El sistema electoral recibe votos y genera órganos de gobierno y/o de representación legítimos. En ese sentido es una estructura intermedia del proceso a través de la cual una sociedad democrática elige a sus gobernantes. Los extremos que lo enmarcan, a su vez, forman parte de complejas realidades que en sí mismas ofrecen un vasto universo de análisis.

Con la generalización del sufragio en el mundo se puso en marcha la costumbre social según la cual los gobernados intervienen en la selección de sus gobernantes. Así, la democracia adquirió su actual adjetivo funcional: democracia representativa. En ese sentido, se dice que es el mejor (o el menos imperfecto) de los sistemas de gobierno que ha inventado el hombre. Los actores y los elementos del fenómeno electoral moderno son múltiples y variados: los electores, los candidatos, los partidos, los medios de comunicación, las autoridades que organizan el proceso; también lo son los procedimientos para la conformación de la lista de electores, la realización de las campañas de difusión, la instalación de los lugares de votación, la emisión y conteo de los sufragios y, finalmente, la resolución de los conflictos que se puedan presentar durante y después del acto electoral.

Entre ese cúmulo de procedimientos y en contacto con todos los actores referidos, el sistema electoral juega un papel de especial importancia. Debe responder a múltiples cuestionamientos de manera clara y equitativa. Por tal motivo, todo sistema electoral tiene asignadas determinadas funciones.

2.1. Sistema de  mayoría simple o de representación mayoritaria (relativa y absoluta)

Es el conjunto de normas y procedimientos del sistema electoral, con el fin de que la plataforma ideológica y principios de las mayorías, tenga una autentica representación en los órganos de gobierno, en concordancia con el deseo del  electorado.

El sistema de mayoría simple, también conocido como el First past the post (fptp) system, es el más viejo y sencillo de cuantos existen. Es predominante en los países de habla inglesa. Normalmente se aplica en distritos uninominales, es decir, las zonas o regiones en que se divide un país para elegir a un solo representante popular, por mayoría, en cada una de ellas. Cada elector tiene un voto y el candidato que obtiene mayor número de votos gana, incluso si no alcanza la mayoría absoluta. Se conoce también como sistema de mayoría relativa y en inglés como plurality system.

Este sistema ha sido objetado con el argumento de que, en el caso de presentarse una gran fragmentación del voto, puede suceder que un candidato que represente a una pequeña minoría del electorado tenga la mayoría simple de los votos y, en consecuencia, sea declarado ganador. Por tal motivo, el sistema de mayoría tiene una variante, que pretende asegurar que el triunfador en las urnas tenga en realidad el apoyo de la mayoría de los electores. Se conoce en inglés con el término de majority y supone que hay un ganador cuando alguno de los candidatos ha alcanzado al menos el 50% más uno de los votos. Por lo regular, el sistema de mayoría absoluta está asociado con más de una vuelta de votación y con limitaciones para el número de opciones que se pueden presentar en la segunda vuelta.

No obstante, la objeción más importante a los sistemas de mayoría tiene que ver con los efectos de sobre y subrepresentación que producen cuando se emplean para la elección de órganos legislativos. Con ese tipo de sistema, un partido con mayoría, relativa o absoluta, puede acaparar todos los cargos en disputa y así quedar sobre representado, dejando a sus adversarios subrepresentados.

Los sistemas de mayoría, en cambio, despliegan sus cualidades (y de hecho son dominantes) cuando se trata de elegir órganos personales, como los poderes ejecutivos. En la elección de presidentes y/o gobernadores el sistema de mayoría muestra sus ventajas de sencillez y certeza en la designación del ganador. Al método de mayoría absoluta, además, se le atribuye la cualidad de dotar al Ejecutivo de un claro mandato mayoritario del electorado, en virtud de que el ganador de la elección cuenta con el apoyo de más de la mitad de los electores.

 2.1.1. El sistema inglés

Gran Bretaña es el caso típico de un sistema de mayoría simple. Su Cámara de los Comunes está compuesta por 651 representantes electos en sendos distritos uninominales a partir de la fórmula de mayoría simple. Esto implica que en cada distrito obtiene el triunfo el candidato que ha recibido la votación más alta.

El sistema electoral inglés, con la elección directa del representante de cada distrito, intenta poner por obra el principio fundamental de la confianza: doy mi voto a aquel candidato que merece mi confianza para que me represente.

 

2.1.2. Ventajas y desventajas

Por esta presencia tan clara del principio de confianza y esta inmediatez entre el voto y el representante el sistema inglés sigue atrayendo las simpatías de todo auténtico demócrata.

Pero ofrece un grave inconveniente: al ser elegido un solo candidato por distrito, ¿qué pasa con aquellos electores que han dado su voto a (han puesto su confianza en) candidatos no elegidos?, ¿se quedan sin representante? Los ingleses operan con la ficción de que la elección sirve para designar al representante de todo el distrito, que la elección es el método democrático para dirimir la contienda entre diversos aspirantes a representar el distrito. Por tanto, el elegido es representante también de aquellos que no le han votado. A esto llamamos una ficción democrática porque el sistema electoral inglés impone a quienes no han votado al candidato elegido un representante que no ha merecido su confianza: por ello podríamos hablar de la violencia institucional del sistema electoral inglés.

2.1.3. El sistema francés

Francia, en cambio, es el mejor ejemplo de un sistema de mayoría absoluta. Su presidente resulta electo sólo si alguno de los candidatos obtiene más del 50% de los sufragios emitidos en la llamada primera vuelta. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos en esa vuelta, se realiza una segunda ronda en la que compiten los dos candidatos que alcanzaron mayor votación en la primera oportunidad. Así, en la segunda vuelta uno de los candidatos necesariamente alcanza la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Francia, en cambio, son frecuentes las segundas vueltas, tanto en la elección presidencial como en la de diputados a la Asamblea Nacional. Estos últimos se eligen mediante una fórmula combinada de mayoría absoluta-mayoría relativa y en distritos uninominales. Esto implica que en cada uno de los 577 distritos electorales franceses gana el candidato que ha obtenido la mayoría absoluta de los sufragios de la primera vuelta, siempre que esa cantidad de votos sea superior al 25% de la lista de electores del distrito. Si ningún candidato obtiene el triunfo, se realiza una segunda vuelta a la que concurren todos los candidatos que hayan alcanzado al menos el 12.5% del total de los electores registrados. En la segunda vuelta obtiene el triunfo el candidato que alcanza la mayoría simple de los sufragios emitidos, así en la segunda vuelta uno de los dos candidatos necesariamente alcanza la mayoría absoluta de los votos emitidos. 

2.2. Sistema de representación proporcional

Es el conjunto de procedimientos que hacen posible el acceso de los representantes de las minorías en los órganos de gobierno, a fin de equilibrar la plataforma ideológica y principios políticos. (El verdadero fin de este sistema es que todos los partidos tengan representación en las cámaras y se determina de acuerdo al porcentaje obtenido por los partidos en las urnas electorales y el lugar lo obtienen por orden de prelación que los partidos determinan de sus candidatos.) Así es como los partidos minoritarios pueden tener representación en los órganos gubernamentales.

El sistema de representación proporcional (en adelante rp) ha sido el contrincante tradicional de los sistemas de mayoría. La rp intenta resolver los problemas de la sobre y la subrepresentación, asignando a cada partido tantos representantes como correspondan a la proporción de su fuerza electoral.

El término rp es usado de manera genérica y se aplica a todos los sistemas que buscan igualar el porcentaje de votos que alcanza cada partido con el de representantes en los órganos legislativos y de gobierno. Tradicionalmente se aplica en demarcaciones o circunscripciones plurinominales (regiones en que se divide un país para la elección de representantes populares por rp) en las que participan los partidos mediante listas de candidatos que los electores votan en bloque. Sus defensores aseguran que se trata de la forma más equitativa de representación, pues al asignar a cada partido las curules correspondientes a la votación obtenida, reduce los efectos de sobre y subrepresentación que, sin embargo, no desaparecen del todo. No sucede así en virtud de que este sistema normalmente fija un límite mínimo de votación cuyo propósito es discriminar entre los partidos que tienen derecho a participar en el reparto proporcional y los que no lo tienen. Estos últimos, sistemáticamente, resultan subrepresentados.

Los críticos del sistema proporcional argumentan que si bien los órganos de representación electos por ese medio pueden ser un fiel reflejo del estado de las opiniones y los intereses de la ciudadanía en un momento determinado, no tienen un mandato específico para normar su acción legislativa y/o gubernativa. Para gobernar y legislar, afirman, se requiere de un mandato claro, basado en las ideas predominantes de la sociedad, no en el resultado de una especie de encuesta de opiniones múltiples y desorganizadas. Hay otra objeción importante a los sistemas de rp: el orden en las listas de candidatos es establecido básicamente por los dirigentes de los partidos políticos. Así, el ciudadano pierde en realidad el derecho a elegir a su propio representante; su adhesión es a un partido, a un programa, más que a un candidato determinado. En consecuencia, censuran que los sistemas de RP rompen el vínculo entre representado y representante, que es asegurado en cambio por los sistemas de mayoría en cualquiera de sus dos versiones.

Italia fue hasta hace poco el mejor ejemplo de un sistema de rp. Sus 630 diputados eran elegidos en tres circunscripciones plurinominales por el método conocido como Imperiali. En la actualidad, Italia ha cambiado hacia un sistema mixto, que analizaremos más adelante.

Actualmente España es el país más poblado de Europa que aplica el sistema electoral de rp. Esa nación se divide en 50 provincias que sirven como circunscripciones plurinominales para la elección de los 350 miembros del Congreso de los Diputados. Los partidos participan en la distribución de curules con listas que se denominan bloqueadas, ya que los propios partidos establecen el orden en el que se asignarán las diputaciones. Así, los que ocupan los primeros lugares de las listas regionales tienen la mayor probabilidad de ocupar las curules. Sin embargo, para participar en la distribución los partidos están obligados a obtener más del 3% de la votación nacional. Ese mínimo de votación es denominado, técnicamente, el umbral de los sistemas de rp.

El método de distribución de las curules en España se conoce como fórmula D’Hondt y es de uso muy extendido en los sistemas de rp. Es un procedimiento que funciona a partir de divisiones sistemáticas de la votación obtenida por los diversos partidos, con el objeto de conformar una tabla distribuidora. Una vez construida esa tabla, las curules se asignan a los números más elevados, con lo que se determina cuántas curules le corresponden a cada partido. Un pequeño e imaginario ejemplo permite observar la forma de funcionamiento de este método de distribución de curules.

Supongamos que en una determinada circunscripción se distribuyen cinco curules de representación proporcional y que los cuatro partidos que tienen derecho a participar en la distribución obtuvieron los siguientes resultados (tabla 1):

Tabla 1. Número de votos por partido

Partido Votos
A 75,000
B 48,000
C 34,000
D 28,000

La fórmula D’Hondt establece que la votación obtenida por cada partido se debe dividir, a partir de la unidad, por números enteros sucesivos hasta cubrir el número de curules que se van a distribuir, en este caso cinco. Los resultados de esta operación se muestran en la tabla 2.

Inmediatamente, se asigna la primera de las cinco curules al número más elevado de la tabla, esto es, al 75,000. La segunda curul corresponde al segundo número más elevado: 48,000; la tercera al tercer número, o sea al 37,500; la cuarta al cuarto número: 34,000 y, finalmente, la quinta curul al quinto número más grande, esto es, al 28,000. De modo que la distribución de curules por partidos resulta de la siguiente manera: el partido A queda con dos curules y los partidos B, C y D, con una.

Tabla 2. Número de votos por partido, dividido entre el número de curules

Votación dividida entre:

Partido 1 2 3 4 5
A 75,000 37,500 25,000 18,750 15,000
B 48,000 24,000 16,000 12,000 9,600
C 34,000 17,000 11,333 8,500 6,800
D 28,000 14,000 9,333 7,000 5,600

 En algunos países latinoamericanos se utiliza el método D’Hondt para la asignación de curules de representación proporcional.

En Argentina, los 259 miembros de la Cámara de Diputados se eligen en 24 circunscripciones, correspondientes a 23 provincias y a la capital federal, con el referido método de distribución y las llamadas listas bloqueadas.

En Guatemala se emplea un doble sistema para la conformación del Congreso, que es unicameral. Ochenta y siete de los miembros del organismo son electos por rp en 23 circunscripciones plurinominales. Los 29 restantes son electos también por rp en una sola circunscripción nacional. En ambos casos, el método de distribución es el D’Hondt.

En la República Dominicana los 120 miembros de la Cámara de Diputados se eligen en las 26 provincias y el Distrito Nacional de Santo Domingo, cada uno conformado como circunscripción electoral, con listas bloqueadas (listas predeterminadas por los partidos, en las cuales los votos de los electores no pueden modificar el orden en el que se presentan los candidatos) y según la llamada fórmula D’Hondt.

En Venezuela una parte de su Poder Legislativo también es elegido a partir del método D’Hondt. En este caso, 199 de los miembros de la Cámara de Diputados se eligen en 22 estados y en el Distrito Federal, los cuales se constituyen como circunscripciones plurinominales, por listas bloqueadas y el método D’Hondt. Dos diputados se eligen por mayoría relativa en sendos territorios federales. Además, el Consejo Electoral Supremo está facultado para distribuir un número variable de curules adicionales, destinadas a compensar posibles casos de subrepresentación.

Esta última modalidad nos conduce directamente al conjunto de sistemas conocidos como mixtos, que a continuación se analizan.

2.2.1. Sistema puro

 

Los diferentes tipos de representación proporcional pura son:

  1. El voto único intransferible, por el que un elector vota una sola vez pero da una lista de preferencias, de manera que si un candidato ya ha sido elegido, el voto es para el siguiente de la lista.

  1. Las listas por partidos, que tienen a su vez dos versiones cerradas, sin opción del votante a cambiar la composición de la lista (por ejemplo en España), o abiertas como en Bélgica, donde cada elector escoge un partido y al mismo tiempo expresa su preferencia por un candidato, haciéndole subir o bajar puestos en la lista.

  1. Una casi lista, como en Chile o en Finlandia, en este caso cada votante escoge a un candidato, luego se suman todos los votos que ha recibido un partido dado, se decide cuantos escaños le corresponden y se reparten a los candidatos que hayan recibido más votos dentro de ese partido. en algunos países como Alemania se complementa la representación con el sistema de un solo candidato por distrito electoral.

2.2.2. Fórmulas de asignación

Respecto a las fórmulas de asignación, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales en su artículo 12 establece:

ARTICULO 12

  1. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.
  2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos.
  3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.

2.3. Sistemas electorales mixtos

El sistema de lista adicional es una de las variantes de los llamados sistemas mixtos. Por lo regular se trata de sistemas que mezclan elementos de los mecanismos de mayoría y de representación proporcional. Tienen además una particularidad fundamental: la sección del órgano legislativo que se elige por rp está pensada como una adición que pretende compensar la desproporción de la representación elegida por medio de la mayoría relativa. Pueden existir muchas variantes en este tipo de sistemas. Dentro de sus elementos básicos, la determinación de los porcentajes mínimos de votación para participar en la distribución de la lista adicional es quizá de los elementos más importantes, como también lo es la participación o no del partido mayoritario en la distribución.

Por lo regular, los sistemas mixtos se basan en una estructura de mayoría simple en distritos uninominales, complementada por diputaciones adicionales distribuidas por rp. El sistema mixto mexicano, que estuvo vigente entre 1978 y 1986, regido por la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (loppe), es un buen ejemplo de lista adicional. Según ese ordenamiento legal, la República Mexicana se dividía en 300 distritos uninominales, por lo que, en consecuencia, se elegían 300 diputados de mayoría relativa. Además, a partir de un número determinado de circunscripciones plurinominales se elegían 100 diputados de representación proporcional. Estos últimos estaban reservados para los partidos minoritarios que hubieran alcanzado más del 1.5% del total de la votación nacional. El método de distribución de las diputaciones plurinominales era distinto al de la fórmula D’Hondt. Correspondía a los llamados métodos de cociente.

Con el objeto de ilustrar el funcionamiento de los sistemas mixtos de distribución, apliquemos uno de ellos a los datos de nuestro ejemplo.

Supongamos de nueva cuenta que en una determinada circunscripción se distribuyen cinco curules de representación proporcional. Tomemos los resultados antes utilizados (tabla 3):

 

Tabla 3. Número de votos por partido

Partido Votos
A 75,000
B 48,000
C 34,000
D 28,000

Al sumar los votos obtenidos por los partidos que participan en la distribución de las curules se obtiene la votación efectiva: 185,000.

El método de cociente natural divide la votación efectiva entre el número de escaños a repartir, es decir: 185,000 entre 5. El cociente natural (cn) sería, entonces, de 37,000.

Tal cociente se compara con la votación obtenida por cada partido y se asignan las diputaciones en función del número entero que resulta de dividir la votación obtenida entre el cociente. Además, se descuentan de la votación de cada partido los votos que se han usado para la asignación de las curules, con el objeto de calcular la votación que aún le resta, en virtud de que si después de asignadas las curules por cociente quedan curules por distribuir, éstas se asignan a los restos de votación mayores (tabla 4).

Tabla 4. Curules obtenidas por el método de cociente natural

Partido Votos Curules por cn Resto de votación Curules por resto
A 75,000 2 1,000 0
B 48,000 1 11,000 0
C 34,000 0 34,000 1
D 28,000 0 28,000 1

La distribución de curules por partidos, en consecuencia, resulta de la siguiente manera: el partido A queda con dos curules y los partidos B, C y D, con una.

Camerún tiene un peculiar sistema mixto para elegir a los 180 miembros de su Asamblea Nacional. Una parte se elige por mayoría simple en distritos uninominales. Otra, por mayoría absoluta en circunscripciones plurinominales. Si ninguna de las listas obtiene mayoría absoluta, se le asigna la mitad de los escaños o curules a la lista más votada y el resto se distribuye entre las demás listas por representación proporcional. El umbral mínimo fijado para participar en la distribución de escaños proporcionales es el 5% de la votación.

Costa Rica también practica un peculiar sistema mixto para la elección de los 57 miembros de su Asamblea Legislativa. En este caso se calcula un cociente simple electoral, dividiendo el total de la votación entre el número de curules, o sea 57. Con ese cociente se establece el umbral para participar en la distribución, que equivale al 50% del cociente simple electoral. Una vez determinado el número de partidos que participarán en la distribución se calcula un segundo cociente, tomando en cuenta solamente la votación de las listas de candidatos que participan en la distribución. Se asignan las curules para cada lista en función del número de veces que cabe el segundo cociente en la votación de cada una de ellas. Si después de esa distribución aún faltan curules por distribuir, éstas se asignan a los restos mayores, pero tomando en cuenta la votación de los partidos que quedaron eliminados para la primera distribución.

Quizá el sistema mixto más conocido sea el alemán. En este caso, la mitad de los 656 miembros de la Asamblea Federal se eligen en sendos distritos uninominales por mayoría simple. La otra mitad se elige por representación proporcional en circunscripciones equivalentes a los estados federados. Así, a cada estado le corresponde un número de diputados de rp igual al número de distritos uninominales que lo conforman. En la distribución de las diputaciones de representación proporcional participan todas las listas que hayan alcanzado más del 5% de la votación de la circunscripción.

Este método ha sido recientemente implantado en Italia y se discute la pertinencia de adoptarlo también en Japón.

En Croacia se aplica una variante con dominante mayoritario. Sesenta y cuatro miembros de la Cámara de Representantes son elegidos por mayoría relativa en distritos uninominales, mientras que los 60 restantes se eligen en una sola circunscripción nacional por el método D’Hondt. El umbral para participar en la distribución es del 3% de la votación nacional. Croacia, además, presenta otra peculiaridad: 14 representantes más son miembros de comunidades étnicas, nacionalidades o minorías. Se eligen también por listas presentadas por los partidos políticos.

En México, desde 1988 se aplica un sistema mixto con dominante mayoritario. Se eligen 300 diputados en sendos distritos uninominales y 200 de representación proporcional en cinco circunscripciones plurinominales. El umbral establecido para participar en la distribución de los diputados de rp es el 1.5% de la votación nacional. En este caso existe un tope máximo de diputaciones para el partido mayoritario, que teóricamente puede implicar que el sistema pierda su capacidad para hacer equivalentes las proporciones de votos y de curules de cada partido.

Esa capacidad es la característica más publicitada del sistema mixto alemán. La forma en que está diseñado pretende ajustar de la manera más exacta posible las proporciones de votos y de curules de cada partido, propósito que se cumple fundamentalmente porque en cada entidad federada se elige exactamente el mismo número de representantes de mayoría relativa y de representación proporcional y, además, porque los electores emiten un voto por los candidatos de su distrito y otro por las listas plurinominales de su circunscripción. A pesar de estas ventajas, se ha señalado que este sistema presenta cierto sesgo favorable a los partidos más votados. Esto se debe a que los partidos que no alcanzan el 5% de la votación en ninguna de las circunscripciones no obtienen representación alguna. Así, las curules que un sistema de rp ideal debiera destinarles son asignadas a los partidos más votados. No obstante, es necesario tomar esta objeción con cuidado, pues regularmente los partidos con cierta presencia en alguna región logran alcanzar representación en la circunscripción correspondiente, aun cuando su presencia nacional sea muy limitada.

Se ha argumentado que los sistemas mixtos intentan rescatar lo mejor de los sistemas de mayoría y de rp. En ellos se conserva la relación representante-representado, propia de la elección uninominal, a la vez que se evitan los efectos de sobre y subrepresentación, que se supone son inherentes a los sistemas de mayoría. Sin embargo, los sistemas mixtos no son la única opción ante la eterna disputa entre la mayoría y la representación proporcional. Se han planteado otros, e incluso han estado vigentes en diferentes países. Veamos los más relevantes.

2.3.1. El sistema mexicano (preponderantemente mayoritario con elementos de representación proporcional)

Conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la forma de organización política del Estado Mexicano es el de una república representativa, democrática y federal, integrada por 31 estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior y por el Distrito Federal, sede de los Pod eres de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos.

Por mandato constitucional, la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo tanto de la Federación como de las 32 entidades federativas se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

El ejercicio del Poder Ejecutivo de la Unión se deposita en el Presidente de la República, quien es electo de manera directa, por sufragio universal cada seis años. Además de ser titular de la conducción del Gobierno de la República, el Presidente es también Jefe de Estado y de las Fuerzas Armadas. Está expresamente prohibida la reelección al cargo para quien lo haya detentado previamente.

El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en el Congreso de la Unión, que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores

La Cámara de Diputados está integrada por un total de 500 diputados, 300 de los cuales son electos por el principio de mayoría relativa en un número equivalente de distritos uninominales y 200 por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. Todos los diputados son electos para un periodo de tres años y se permite la reelección después de transcurrido un periodo intermedio.

Las 300 diputaciones federales de mayoría relativa se distribuyen entre las 32 entidades federativas en función del porcentaje de población del total nacional que reside en cada uno de ellos, pero por mandato constitucional ninguna entidad puede contar con menos de dos diputaciones federales de mayoría relativa.

La Cámara de Senadores se integra por 128 miembros. En cada una de las entidades federativas se eligen tres senadores, dos de los cuales le corresponden al partido político que haya obtenido la mayor votación conforme al principio de mayoría relativa, en tanto que el tercero se le asigna al partido político que haya ocupado el segundo lugar en la votación de la entidad. Los 32 senadores restantes son elegidos por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. Todos los senadores son electos para un periodo de seis años y, al igual que los diputados federales, se permite la reelección después de un periodo intermedio.

Por la naturaleza del régimen jurídico-político mexicano y dentro del marco de autonomía del que disfrutan respecto a su régimen interior, los 31 estados y el Distrito Federal asumen las atribuciones relacionadas con la preparación, organización y conducción de sus propios procesos electorales, es decir, los relativos a la renovación de sus autoridades locales. Consecuentemente, cuentan con sus propias normas constitucionales (excepto el D.F.), ordenamientos legales y organismos en materia electoral.

En México, desde 1988 se aplica un sistema mixto, dominantemente mayoritario. Se eligen 300 diputados en sendos distritos uninominales y 200 de representación proporcional en cinco circunscripciones plurinominales. El umbral establecido para participar en la distribución de los diputados de rp es el 1.5% de la votación nacional. En este caso existe un tope máximo de diputaciones para el partido mayoritario, que teóricamente puede implicar que el sistema pierda su capacidad para hacer equivalentes las proporciones de votos y de curules de cada partido

El principio de representación mayoritaria, en el sistema democrático mexicano, es la base para la elección de los representantes a puestos electorales uninominales. (el lugar se obtiene de los sufragios obtenidos en  las urnas)

2.3.2. Fórmulas utilizadas en la legislación electoral mexicana

ARTICULO 13

  1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
  2. a) Cociente natural; y
  3. b) Resto Mayor.
  4. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional.
  5. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

ARTICULO 14

  1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
  2. a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y
  3. b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
  4. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual, al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 300, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
  5. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo 2 anterior, se le asignarán las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:
  6. a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;
  7. b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas; y
  8. c) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo 13 anterior.

ARTICULO 15

  1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
  2. a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de los curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
  3. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirá de la votación nacional emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución;
  4. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros, será el total de diputados a asignar a cada partido; y

  1. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.
  2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:
  3. a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 constitucional, en cada una de las circunscripciones;
  4. b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;
  5. c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados a asignar en cada circunscripción plurinominal; y
  6. d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

ARTICULO 16

  1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 14 de este Código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
  2. a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución;
  3. b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán; y
  4. c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

ARTICULO 17

  1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.

ARTICULO 18

  1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas:
  2. a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional; y
  3. b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% de la votación emitida para la lista correspondiente y los votos nulos.
  4. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:
  5. a) Cociente natural; y
  6. b) Resto mayor.
  7. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional.
  8. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.
  9. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:
  10. a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación dicho cociente; y
  11. b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.
  12. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional.

 

  1. Actores electorales

3.1. Concepto de ciudadano.

En un sentido general, Ciudadano es todo individuo perteneciente a una sociedad política o a un Estado determinado. Por extensión se entiende, que ciudadano es aquel que le debe lealtad al Gobierno del Estado en cuestión y al cual puede exigirle protección.

Otro concepto señala: “ser ciudadano es una condición social de un miembro nativo o naturalizado de una ciudad Estado”.

El concepto de ciudadanía como base y fundamento de la representación política aparece en la primera Constitución liberal española de 1812, extendiéndose por toda la América española.

3.1.1. Status Jurídico

Este se lo encontramos en el artículo 34 constitucional, el cual señala:

Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:I.- Haber cumplido 18 años, yII.- Tener un modo honesto de vivir.

  1. A) Derechos de libertad

Los derechos de libertad presuponen que el Estado reconoce a los individuos el derecho de ejercer cierto número de actividades determinadas. Son de libertad porque permiten actuar sin coacción; son derechos porque corresponde a los órganos del Estado (titular de la soberanía) respetarlas y garantizarlas.

Los derechos de libertad suponen una mayor autonomía para los ciudadanos y al mismo tiempo conllevan obligaciones del Estado: éstas obligaciones se definen como negativas toda vez que implican un deber de abstención, aún y cuando algunas veces comparten obligaciones secundarias positivas.

La constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1 al 28 contiene las garantías individuales o derechos y libertades, dentro de los que destacan principalmente: vida; integridad física y moral; libertad ideológica, religiosa y de culto; libertad y seguridad; igualdad y no discriminación; honor, intimidad personal y familiar, propia imagen; inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones; libertad de movimiento y residencia; libertad de expresión; libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, libertad de cátedra, libertad de información; derecho de reunión, derecho de asociación; derecho a participar en los asuntos políticos y a acceder en condiciones de igualdad a funciones  y cargos públicos; derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales: derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado; derecho del acusado a que se le informe de las imputaciones formuladas en su contra, derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y realizado con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia; derecho a la educación, libertad de enseñanza; libertad sindical, derecho de huelga; derecho de petición.

  1. B) Derechos de acción y petición

Estos derechos los encontramos consagrados principalmente en el artículo 8 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala textualmente:

Artículo 8Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

  1. C) Derechos políticos

Son las facultades que tienen los ciudadanos para acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas de elección popular, para elegir a los propios gobernantes a través del voto universal, libre, secreto y directo, ejercido periódicamente en elecciones auténticas; así como para constituir partidos y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.

3.1.2. Catálogo general de electores

El catálogo general de electores es un listado en donde aparece la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total. La técnica consiste en hacer entrevistas casa por casa con el propósito de recabar los datos básicos de los mexicanos mayores de 18 años; entre ellos:

  1. El apellido paterno, materno y nombre completo.
  2. El lugar y fecha de nacimiento.
  3. La edad y el sexo.
  4. El domicilio actual y el tiempo de residencia.

5.Su ocupación.

  1. La fecha y el número de certificado de naturalización, si fuese el caso.
  2. La entidad federativa, municipio, localidad, distrito electoral federal uninominal y la sección electoral, correspondiente al domicilio.
  3. La fecha de la entrevista, nombre y firma del entrevistador.

Una vez formado el Catálogo General de Electores, la Dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores debe verificar que la información en él consignada sea confiable y que esté exenta de duplicaciones, es decir, que cada elector aparezca registrado una sola vez.

  1. A) Padrón electoral

En el Padrón se encuentran todos los ciudadanos mexicanos que solicitaron su inscripción al catálogo general de electores, con la  finalidad de obtener su credencial para votar con fotografía y así ejercer su derecho al voto. En la solicitud deben aparecer la firma, la huella digital y la fotografía del ciudadano.

  1. B) Listas nominales de electores

En la lista nominal se encuentran todos aquellos ciudadanos que solicitaron su inscripción al Padrón y cuentan ya con su credencial para votar con fotografía vigente.

Las listas nominales son el conjunto de datos de todos aquellos ciudadanos que, habiendo tramitado su inscripción al Padrón Electoral, cuentan ya con su credencial para votar vigente. De esta manera, el día de la jornada electoral en las casillas electorales se encontrarán las listas nominales con los nombres de todos aquellos ciudadanos que acudieron oportunamente a tramitar su credencial para votar y tienen el derecho de ejercer libremente su voto.

  1. C) Credencial para votar

La credencial para votar con fotografía es el instrumento mediante el cual los ciudadanos podrán ejercer su derecho al voto en los diferentes procesos electorales estipulados en la ley; además se ha constituido en la identificación oficial de mayor aceptación en México. Cuenta con nuevos elementos de seguridad que garantizan la originalidad de la misma, así como su buen uso en la jornada electoral. Actualmente el proceso de elaboración y distribución es de 30 días.

3.2. Partidos políticos

3.2.1. Definición

Es difícil hablar de democracia en los tiempos que corren sin considerar a los partidos políticos, pues ellos son los principales articuladores y aglutinadores de los intereses sociales. Para precisar su origen podemos distinguir dos acepciones. Una concepción amplia de partido nos dice que éste es cualquier grupo de personas unidas por un mismo interés, y en tal sentido el origen de los partidos se remonta a los comienzos de la sociedad políticamente organizada. En Grecia encontramos grupos integrados para obtener fines políticos, mientras en Roma la historia de los hermanos Graco y la guerra civil entre Mario y Sila son ejemplos de este tipo de “partidos”.

Si, en cambio, admitimos la expresión partido político en su concepción restringida, que lo define como una agrupación con ánimo de permanencia temporal, que media entre los grupos de la sociedad y el Estado y participa en la lucha por el poder político y en la formación de la voluntad política del pueblo, principalmente a través de los procesos electorales.

La Constitución Política concibe a los partidos políticos como entidades de interés público, lo cual implica su reconocimiento como sujetos del derecho público y la consecuente obligación del Estado de garantizar las condiciones y proveer las facilidades necesarias para su desarrollo.

3.2.2. Naturaleza jurídica

La propia Constitución le reconoce a los partidos políticos tres fines fundamentales:

  • Promover la participación del pueblo en la vida democrática.
  • Contribuir a la integración de la representación nacional.
  • Hacer posible el acceso organizado de los ciudadanos al ejercicio del poder político.

3.2.3. Registro

Los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de asociarse individual y libremente para participar de manera pacífica en los asuntos políticos del país, por tanto, tienen plena libertad para constituir partidos y agrupaciones políticas nacionales. Para que estas se conviertan en sujeto de los derechos, prerrogativas y obligaciones previstas por la ley, es indispensable que gestionen y obtengan el registro o reconocimiento legal por parte de la autoridad electoral.

La organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político para participar en elecciones federales debe solicitar y obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral. La denominación de “partido político nacional” se reserva a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal, con el cual adquieren el derecho de participar también en las elecciones locales y municipales.

Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional debe formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades, así como contar con tres mil afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o bien 300 afiliados en por lo menos 100 distritos electorales, en ningún caso el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

3.2.4. Derechos y prerrogativas

Los partidos políticos nacionales disponen de un conjunto de derechos y prerrogativas entre los que destacan los de acceso permanente a la radio y la televisión;  recibir financiamiento público y constituir frentes políticos y coaliciones electorales. Entre las causales de pérdida de registro figura la de no obtener al menos el 2% de la votación emitida en una elección federal ordinaria. Si se pierde el registro, no puede volver a solicitarse hasta después de transcurrido un proceso electoral ordinario.

Es derecho exclusivo de los partidos políticos nacionales y, en su caso, de las coaliciones debidamente formalizadas, el postular y solicitar el registro de candidaturas a los cargos federales de elección popular.

3.2.5. Obligaciones y responsabilidades

Conforme a lo establecido en los artículos 38, 39 y 40 del Código  Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales serán:

ARTICULO 38

  1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
  2. a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
  3. b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
  4. c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;
  5. d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;
  6. e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
  7. f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
  8. g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
  9. h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;
  10. i) Sostener por lo menos un centro de formación política;
  11. j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50% del que les corresponda;
  12. k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos;
  13. l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;
  14. m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;
  15. n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;
  16. o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código;
  17. p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;
  18. q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
  19. r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; y
  20. s) Las demás que establezca este Código.
  21. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

ARTICULO 39

  1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.
  2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

ARTICULO 40

  1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

3.2.6. Frentes, coaliciones y fusiones

Con respecto a los frentes, coaliciones y fusiones el COFIPE señala en su artículo 56:

  1. Los partidos políticos nacionales podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
  2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con lo establecido por este Código.
  3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

En el caso de las coaliciones, los partidos políticos nacionales implicados deben suscribir previamente un convenio de coalición y presentar la solicitud de registro correspondiente ante el Consejero Presidente del IFE, en los plazos y términos previstos por la legislación y las disposiciones aplicables.

Se pueden formar coaliciones para todos los cargos federales, pero en el caso de diputados de mayoría relativa deben comprender al menos candidaturas comunes en 33 de los 300 distritos electorales  y en el caso de senadores de mayoría relativa las fórmulas correspondientes a por lo menos tres de las 32 entidades federativas.

La ley distingue entre coaliciones totales (tienen efectos automáticos sobre otros cargos en disputa) y parciales (no tienen efectos para otros cargos). La coalición para postular candidato a la Presidencia de la República es la más rigurosa de las totales, pues para ser válida  tiene que hacerse extensiva a la totalidad de los cargos federales, es decir, implica a todas las candidaturas al Congreso de la Unión.

Las coaliciones parciales se restringen a la postulación de candidatos a diputados de mayoría relativa en 33 y hasta 100 distritos electorales y de senadores de mayoría relativa en tres y hasta diez entidades federativas.

3.2.7. Otras agrupaciones políticas

A partir de 1996, la legislación electoral reconoce la figura de agrupaciones políticas nacionales como una forma de asociación ciudadana que coadyuva al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Estas agrupaciones políticas no pueden utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación de “partido” y sólo pueden participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político.

Este registro también se gestiona y debe ser aprobado por el IFE. A tal efecto se requiere contar con un mínimo de 7 mil asociados en el país, un órgano directivo de carácter nacional, delegaciones en por lo menos 10 entidades federativas, documentos básicos y una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido. Las agrupaciones políticas con registro (actualmente 41) tienen derecho a recibir financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socio-económica y política.

Tanto los partidos como las agrupaciones políticas nacionales están sujetos a régimen de fiscalización financiera. Deben presentar informes anuales al Instituto Federal Electoral sobre el origen, manejo y destino de sus recursos.

3.3. Organismos electorales

El Instituto Federal Electoral es un organismo público, autónomo, responsable de cumplir con la función estatal de organizar las elecciones federales, es decir, las relacionadas con la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los diputados y senadores que integran el Congreso de la Unión.

Una vez constituido formalmente empezó a funcionar el 11 de octubre de 1990 como resultado de una serie de reformas a la Constitución Política aprobadas en 1989 y de la expedición de una nueva legislación reglamentaria en materia electoral, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), en agosto de 1990.

Desde la fecha de creación del Instituto Federal Electoral la normatividad constitucional y legal en la materia ha experimentado tres importantes procesos de reforma: 1993, 1994 y 1996, que han impactado de manera significativa la integración y atributos del organismo depositario de la autoridad electoral.

Dentro de los organismos locales, destacan:

·  INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES
·  INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
·  INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
·  INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIAPAS
·  INSTITUTO ELECTORAL DE CHIHUAHUA
·  INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
·  INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO
·  INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
·  CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE GUERRERO
·  INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
·  CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE JALISCO
·  INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
·  INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
·  INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS
·  CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
·  COMISION ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN
·  INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA
·  INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
·  INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO
·  CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
·  TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
·  CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
·  INSTITUTO ELECTORAL DE TABASCO
·  INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS
·  INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA
·  INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO
·  INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
·  INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

Por último mencionaré algunos de los Organismos Electorales Internacionales:

·  CÁMARA NACIONAL ELECTORAL (ARGENTINA)
·  CENTRO DE EDUCACIÓN ELECTORAL (AUSTRALIA)
·  CORTE NACIONAL ELECTORAL (BOLIVIA)
·  TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL (BRASIL)
·  ELECTIONS CANADA (CANADA)
·  CÁMARA NACIONAL ELECTORAL (COLOMBIA)
·  TRIBUNAL SUPERIOR DE ELECCIONES (COSTA RICA)
·  TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (ECUADOR)
·  TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (EL SALVADOR)
·  FEDERAL ELECTION COMMISSION (ESTADOS UNIDOS)
·  TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (GUATEMALA)
·  CONSEJO SUPREMO ELECTORAL (NICARAGUA)
·  TRIBUNAL ELECTORAL (PANAMA)
·  TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL (PARAGUAY )
·  OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (PERÚ)
·  JUNTA CENTRAL ELECTORAL (REPÚBLICA DOMINICANA)

3.3.1. Marco constitucional

La fracción III del artículo 41 de nuestra Carta Magna determina la naturaleza jurídica del Instituto Federal Electoral al establecer:

“Artículo 41 fracción III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el poder legislativo de la unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

De aquí parte el marco constitucional de nuestros principales organismos electorales en nuestro país.

3.3.2. Función estatal electoral

El Instituto Federal Electoral tiene su sede central en el Distrito Federal y se organiza bajo un esquema desconcentrado que le permite ejercer sus funciones en todo el territorio nacional. Según lo dispuesto por el artículo 98 del COFIPE en cada una de las entidades federativas el Instituto contará con una Delegación integrada por:

  1. a) La Junta Local Ejecutiva;
  2. b) El Vocal Ejecutivo; y
  3. c) El Consejo Local.

3.3.3. Organización de las elecciones en las entidades federativas

Por la naturaleza del régimen jurídico-político mexicano y dentro del marco de autonomía del que disfrutan respecto a su régimen interior, los 31 estados y el Distrito Federal asumen las atribuciones relacionadas con la preparación, organización y conducción de sus propios procesos electorales, es decir, los relativos a la renovación de sus autoridades locales. Consecuentemente, cuentan con sus propias normas constitucionales (excepto el D.F.), ordenamientos legales y organismos en materia electoral.

3.3.4. Asamblea de representantes del D.F.

De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestro país es una república, representativa, democrática y federal, constituida por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de la Carta Magna consagrados en su artículo 40, es decir, es la reunión de 31 entidades federativas y un Distrito Federal.

El Distrito Federal, como entidad distintiva que integra la federación de México es asimismo, la sede de los llamados “poderes federales”, por lo que en el caso de que éstos se trasladen a otro lugar, su territorio, con los límites y extensión que le asigne el Congreso de la Unión, se convertirá en otro estado más de la federación. El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los poderes de la unión y éstos lo ejercerán por si mismos y a través de los gobiernos del distrito Federal representativos y democráticos, como establece la Constitución.

En la elección de miembros de la Asamblea se aplicarán las disposiciones que rigen a las demás elecciones.

La Asamblea de representantes del D.F. se integra por 66 representantes; 40 electos por el principio de mayoría relativa y 26 por el de representación proporcional.

Las elecciones ordinarias de los representantes de la Asamblea tienen lugar en la misma fecha de la elección de los diputados federales.

La organización de la elección la realizarán los órganos del Instituto Federal Electoral que tienen a su cargo la organización del proceso de las elecciones federales en el distrito Federal.

Las solicitudes de registro de los candidatos se presentan: los de mayoría relativa ante los consejos distritales correspondientes y los de representación proporcional, ante el Consejo local del D. F.

Los consejos distritales realizan el cómputo distrital de la elección de miembros de la Asamblea.

El consejo local del D. F., lleva a cabo el cómputo de la elección según el principio de representación proporcional.

Los presidentes de los consejos distritales expiden las constancias de mayoría y validez para los candidatos a la Asamblea triunfantes por el principio de mayoría relativa.

El consejo local del distrito federal es el encargado de realizar las declaratorias de validez y el otorgamiento de constancias de asignación de miembros de la Asamblea electos por el principio de representación proporcional.

En cuanto a medios de impugnación, son aplicables las normas contenidas en los libros Sexto y Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  1. PROCESO ELECTORAL

4.1. Concepto de proceso electoral

El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y ejecutivo de la Unión, de los Estados y de los Municipios.

4.2. Procedimientos electorales

Previo a que se inicie el proceso electoral el Consejo General del Instituto determinará el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, así como, en su caso, la demarcación territorial a que se refiere el artículo 53 de la Constitución.

El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

4.3. Etapas del procedimiento electoral

El proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección; la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral. b) Jornada electoral; se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla. c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; se inicia esta etapa con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral. d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo; se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo o el Vocal Ejecutivo de la Junta Local o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinente.

4.3.1. Etapas de preparación de la elección

La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral. En esta etapa se realizan una serie de actividades que se mencionan a continuación y que se establecen en el COFIPE como son: del procedimiento del registro de candidatos, de las campañas electorales, de los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, del registro de representantes, de la documentación y del material electoral.

4.3.2. Jornada electoral

La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casillas.

4.3.3. Calificación de las elecciones

La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.

La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

 

  1. JUSTICIA ELECTORAL

Idealmente consistiría en la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo. En la práctica se traduce en la protección de los derechos político-electorales y el control de las leyes electorales para que siempre resulten conformes a la Constitución y se consolide el régimen de derecho.

5.1. Tribunal Federal Electoral

Es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad de leyes electorales federales y locales, las que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

5.1.1. Naturaleza Jurídica

  1. A) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; d) Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; e) Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y f) Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal.

El objeto del Tribunal es garantizar la especialización, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de función jurisdiccional en materia electoral, verificando que los actos y resoluciones en la materia se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

5.1.2. Competencia

Con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resolver en forma definitiva e inatacable sobre:

  1. a) Las impugnaciones en las elecciones federales de Diputados y Senadores;
  2. b) Las impugnaciones que se presenten sobre la elección del Presidente de la República, las cuales serán resueltas en única instancia por la Sala Superior del Tribunal;
  3. c) Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal que violen normas constitucionales o legales;
  4. d) Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de los Estados de la República para organizar y calificar los comicios o resolver controversias, debiendo cumplirse los requisitos legales que correspondan;
  5. e) Las impugnaciones de actos y resoluciones que afecten los derechos políticos electorales de los ciudadanos, como por ejemplo: Votar, ser votado, afiliarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos de México
  6. f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
  7. g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, y
  8. h) El determinar e imponer las sanciones en materia electoral.

Asimismo, el Tribunal Electoral se encuentra facultado para realizar el cómputo final de la elección de Presidente, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente electo.

5.1.3. Organización

La Sala Superior se integra con siete magistrados electorales y tiene su sede en el Distrito Federal. Basta la presencia de cuatro magistrados para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se toman por unanimidad, mayoría calificada, en los casos expresamente señalados en las leyes, o bien mayoría simple de sus integrantes.

Tiene competencia, con fundamento en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, de impugnaciones a las elecciones federales de diputados, senadores, y Presidente, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral, medio de control constitucional en la materia. Además de los conflictos laborales de funcionarios electorales.

El Tribunal Electoral cuenta con cinco Salas Regionales, mismas que son instaladas a más tardar en la semana en que inicie el proceso electoral federal ordinario para entrar en receso a la conclusión del mismo. Se integran por tres magistrados electorales y su sede es la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divide el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia. Con base en lo anterior en la ciudad de Guadalajara se encuentra la cabecera de la I circunscripción; en Monterrey la II; en Xalapa la III; en el Distrito Federal la IV, y en Toluca la V.

Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito de su jurisdicción, tiene competencia (artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) para conocer y resolver, de impugnaciones a las elecciones federales de diputados, senadores y Presidente, así como en única instancia, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

5.1.4. Integración

Con el objeto de descentralizar la impartición de justicia, y atendiendo a las características singulares de la geografía de México, el Tribunal se integra por:

Una Sala Superior de carácter permanente, compuesta por siete Magistrados Electorales, con sede en la Ciudad de México y cinco Salas Regionales que funcionan temporalmente, es decir, únicamente durante el año electoral, integradas por tres Magistrados Electorales, teniendo como sede cada una de las Salas las ciudades cabeceras de las cinco circunscripciones electorales plurinominales: Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Distrito Federal y Toluca.

Asimismo, el Tribunal Electoral cuenta con una Comisión de Administración, encargada de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial.

5.2. Recursos Electorales

Nota: Todos los artículos referidos en el punto 5.2, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4. y 5.2.5. se encuentran en la Ley General de Medios de Impugnación en materia electoral.

Los medios de impugnación son los mecanismos jurídicos consagrados en las leyes para modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones en materia electoral que no se apeguen a Derecho.

En materia electoral, la Constitución ordena el establecimiento de un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El propósito de dicho sistema es dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad y legalidad.

1. El sistema de medios de impugnación regulado por la ley general de medios de impugnación en material federal tiene por objeto garantizar: a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales. 2. El sistema de medios de impugnación se integra por: a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal; c) El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano; d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas; y e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

5.2.1. Disposiciones comunes

El propósito del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral es dar solución de carácter definitivo a las distintas etapas del proceso electoral y garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Libro, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes: a) El recurso de revisión; yb) El recurso de apelación. Durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes, en los términos previstos en este Libro: a) El juicio de inconformidad; yb) El recurso de reconsideración. Durante los procesos electorales federales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose aplicar, en lo conducente, las reglas señaladas en el presente ordenamiento y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

5.2.2. Aclaración

Recurso de aclaración o interpretación y recurso de rectificación o enmienda ARTS. 182 – 185 Código Federal de Procedimientos Civiles (aplicación supletoria)

 El recurso de aclaración o interpretación tiene por objeto interpretar o aclarar una resolución judicial oscura o dudosa.

El recurso de rectificación o enmienda tiene por objeto corregir errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en esa resolución.

Hay que considerar que el art. 182 le da al tribunal facultades para rectificar los errores o para aclarar o interpretar puntos oscuros o dudosos en la medida que tales gestiones no importen que el tribunal falle una acción o excepción no formulada en la oportunidad legal.

 Qué resoluciones son susceptibles de estos recursos.

Estos se dan solamente en contra de sentencias definitivas o de sentencias interlocutorias, no importa que estas sentencias sean de única, primera o segunda instancia, e incluso ante la Corte Suprema. Art. 182.

Cómo se hacen valer.

Hay dos formas de hacer valer estos recursos

1.- A solicitud de parte.

Si el recurso lo hacen valer las partes, estas no tienen plazo para pedir aclarar o interpretar o rectificar o enmendar.

Incluso pueden hacer uso de estos recursos no obstante la interposición de otros recursos que recaen sobre la misma sentencia objeto de esa aclaración o rectificación.

2.- El tribunal procede de oficio.

En cuanto a la facultad oficiosa del tribunal: art. 184, indica que los tribunales pueden también de oficio rectificar los errores indicados en el art. 182 ( errores de copia, cálculos numéricos o de referencia ) pero esta facultad oficiosa del tribunal la puede utilizar sólo dentro del plazo de los 5 días siguientes a la primera notificación de la sentencia. La facultad sólo tiene por objeto rectificar los errores a que alude el art. 182 inc. 1º.

El tribunal en virtud del art. 184 no puede de oficio aclarar puntos oscuros o dudosos.

 Tramitación

Es de aquellos recursos que se interponen ante el mismo tribunal que decretó la sentencia y es ese mismo tribunal el encargado de resolver este recurso. ( recursos por vía de retractación ).

El tribunal frente a la solicitud puede pronunciarse sobre ella sin más trámite o bien después de haber oído a la contraparte. En este caso el recurso se va a tramitar de acuerdo con las reglas del procedimiento incidental.

Efectos que produce su interposición

Por efectos de un recurso se entiende la suerte que corre la resolución impugnada mientras pende el fallo de dicho recurso. Mientras están pendientes estos recursos se suspenderá o no la tramitación del juicio o la ejecución de la sentencia según sea la naturaleza de la reclamación formulada a través de estos recursos. Art. 183.

Qué recursos proceden en contra de la resolución que falla estos recursos

De acuerdo al art. 190 el fallo que resuelve acerca de la solicitud de aclaración o rectificación es apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso. El término para apelar no se suspende por la interposición del recurso de rectificación, aclaración o enmienda. Art. 190. Por ende la apelación debe presentarse en su plazo normal (5 o 10 días).

5.2.3. Revisión

Objeto
El juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación con el que cuentan los partidos políticos para garantizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones, en las elecciones de:

  1. a) Gobernadores; b) Jefe de Gobierno del D.F.; c) Diputados locales; d) Diputados a la Asamblea Legislativa del D.F.; e) Autoridades municipales, y f) Titulares de los órganos político-administrativos del D.F. [artículos 3 párrafo 1, inciso d) y 86 párrafo 1].

Nota: En las elecciones de Jefe de Gobierno y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no procederá el juicio de revisión constitucional electoral [Artículo Segundo Transitorio, inciso c)].

En 1997, los titulares de los órganos político-administrativos del D.F., se elegirán en forma indirecta, por lo tanto no procederá el juicio de revisión constitucional electoral [Artículo Décimo Transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado con fecha 22 de agosto de 1996].

Requisitos:
El juicio de revisión constitucional electoral es procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

  1. a) El acto o resolución debe ser definitivo y firme;
  2. b) El acto o resolución debe violar algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
  3. c) La violación reclamada debe ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones;
  4. d) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
  5. e) La reparación solicitada debe ser factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y
  6. f) Deben haberse agotado en tiempo y forma todas las instancias legales previas para combatir el acto o resolución [artículo 86 párrafo 1, incisos del a) al f)].

Legitimación y personería

Sólo los partidos políticos pueden interponer el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus representantes legítimos, debiendo entenderse como tales:

  1. a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, es decir, los representantes acreditados ante el órgano electoral que dictó el acto o resolución impugnados;
  2. b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, es decir, el promovente del juicio o recurso ante el Tribunal Electoral Estatal que dictó la resolución impugnada;
  3. c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, es decir, el compareciente en representación de un partido político que actuó como tercero interesado en el juicio o recurso al cual le recayó la resolución impugnada, y
  4. d) En general, todo aquél que tenga facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo [artículo 88 párrafo 1, incisos del a) al d)].

Nota: La falta de personería o legitimación trae como consecuencia que el medio de impugnación sea desechado [artículo 88 párrafo 2].

Interposición del juicio

La demanda del juicio de revisión constitucional electoral debe interponerse por escrito y ante la autoridad electoral responsable del acto o resolución impugnados, esto es, ante el órgano electoral o el Tribunal Electoral Estatal que dictó el acto o resolución impugnados [artículo 9 párrafo 1].

Plazo
El juicio de revisión constitucional electoral debe interponerse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o en que se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable [artículo 8 párrafo 1].

Trámite
Una vez recibida la demanda, la autoridad electoral responsable la hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en sus estrados, a efecto de que dentro de las setenta y dos horas siguientes, los partidos políticos terceros interesados, y con ellos sus candidatos con el carácter de coadyuvantes puedan ofrecer sus alegatos [artículos 12 párrafo 3, 17 párrafo 1 b) y 90].

Debe recordarse que en este juicio no se puede ofrecer ni aportar prueba alguna, salvo las supervenientes cuando sean determinantes para acreditar la violación reclamada [artículo 91 párrafo 2].

Vencido el plazo antes mencionado, inmediatamente, la autoridad responsable remitirá el expediente formado en los términos de la ley a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien resuelve en única instancia, en forma definitiva e inatacable [artículos 91 y 92].

5.2.4. Apelación Reglas específicas:

Objeto
El recurso de apelación es el medio de impugnación con el que cuentan los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, las personas físicas o morales y los ciudadanos, para combatir:

  • Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal:
  1. a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, y
  2. b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva [artículo 40 párrafo 1].
  • En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
  1. a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en contra de aquellos actos o resoluciones dictados por los órganos del Instituto cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente [artículo 40 párrafo 2].
  • También el recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a las observaciones realizadas por los partidos políticos a los listados nominales de electores [artículo 41 párrafo 1].
  • En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación, y en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral [artículo 42 párrafo 1].

Legitimación y personería

Los partidos y agrupaciones políticas con registro, pueden interponer recurso de apelación a través de sus representantes legítimos, debiendo entenderse como tales:

  1. a) Los registrados formalmente ante los órganos del Instituto, que sólo podrán actuar ante el órgano que estén acreditados (en otras palabras, un representante acreditado ante un Consejo Distrital no puede actuar ante otro distrito, ante un Consejo Local, o ante el Consejo General; un representante acreditado ante un Consejo Local, no podrá actuar ante el Consejo General, un representante acreditado ante el Consejo General, no podrá actuar ante un Consejo Local o Distrital);
  2. b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales o municipales correspondientes a la cabecera distrital, o sus equivalentes (en este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos de su partido), y
  3. c) Los que estén autorizados para representar a su partido o agrupación mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados estatutariamente para ello [artículo 13 párrafo 1].

En el caso de la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones prevista por el artículo 42 ya citado:

  1. a) Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos;
  2. b) Los ciudadanos, por su propio derecho sin que sea admisible representación alguna;
  3. c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, y
  4. d) Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos según corresponda.

Interposición del recurso

Los recursos de apelación deben interponerse ante el órgano del Instituto que realizó el acto o dictó la resolución que se impugna [artículo 9 párrafo 1].

Plazo
Los recursos de apelación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución [artículo 8 párrafo 1].

En el caso de los recursos de apelación mediante el cual se impugne el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a las observaciones realizadas por los partidos políticos a los listados nominales de electores, se observarán las normas siguientes:

  1. a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos;
  2. b) Se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma, las observaciones a las listas nominales de electores, y
  3. c) De no cumplirse con dichos requisitos, el recurso será desechado por notoriamente improcedente [artículo 43 párrafo 1].

Competencia
Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de apelación la Sala Superior del Tribunal Electoral [artículo 44 párrafo 1].

Durante el proceso electoral federal son competentes para resolver el recurso de apelación:

  1. a) La Sala Superior del Tribunal Electoral cuando se impugnen actos o resoluciones del Consejero Presidente, del Consejo General del Instituto, de la Junta General Ejecutiva, así como el informe al que se refiere el artículo 41, y
  2. b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, que ejerza su jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya realizado el acto o dictado la resolución impugnada por los órganos del Instituto Federal Electoral con las excepciones del inciso anterior [artículo 44 párrafo 2].

Trámite
Una vez recibido un recurso de apelación, la autoridad dará aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente, por la vía más expedita y señalará el nombre del actor, el acto o resolución impugnado, fecha y hora exacta de su presentación. Asimismo, de manera inmediata, lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en sus estrados para que, dentro de las setenta y dos horas siguientes, puedan intervenir como partes en el recurso los terceros interesados y con ellos, en su caso, sus candidatos con el carácter de coadyuvantes [artículo 17 párrafo 1].

Cuando el órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda impugnar un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin más trámite, a la autoridad competente para su debida tramitación [artículo 17 párrafo 2].

Vencido el plazo antes mencionado el recurso será enviado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, junto con los elementos que la propia ley señala, a la Sala del Tribunal Electoral competente para resolverlo [artículo 18 párrafo 1].

Una vez recibido el recurso en la Sala del Tribunal, el presidente de la misma, lo turnará a un magistrado electoral, quien revisará si el recurso reúne todos y cada uno de los requisitos para su interposición [artículo 19 párrafo 1, inciso a)].

Si de la revisión que realice el magistrado electoral, encuentra que al recurso le falta algún requisito que pueda ser subsanado, podrá formular requerimiento al recurrente, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación correspondiente corrija la omisión. De no subsanarse el error, se tendrá por no interpuesto el recurso [artículo 19 párrafo 1, inciso b)].

Las Salas del Tribunal Electoral deberán resolver los recursos de apelación dentro de los seis días siguientes a aquel en que se admitan [artículo 47 párrafo 2].

Las sentencias de las Salas del Tribunal Electoral recaídas a los recursos de apelación son definitivas e inatacables, por lo que no es posible su impugnación y, consecuentemente, deben ser cumplidas en sus términos.

5.2.5. Inconformidad

Objeto
El juicio de inconformidad es el medio de impugnación con el que cuentan los partidos políticos durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y declaraciones de validez, para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados [artículo 49 párrafo 1].

Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad los siguientes:

* En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;

* En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

  1. a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
  2. b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y
  3. c) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

* En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

  1. a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o
  2. b) Por error aritmético.

* En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:

  1. a) Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
  2. b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, y
  3. c) Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

* En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:

  1. a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o
  2. b) Por error aritmético [artículo 50 párrafo 1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral será competente para conocer respecto de las impugnaciones relativas a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En los demás casos, será competente la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable [artículo 53].

Legitimación y personería

El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos y por los candidatos, estos últimos exclusivamente cuando por motivos de in elegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes [artículo 54].

Requisitos especiales del escrito de demanda

Además de cumplir con las reglas generales establecidas para los requisitos del escrito de demanda, el escrito en el que se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

* Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

* La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;

* La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

* El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa, y

* La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones [artículo 52 párrafo 1, incisos del a) al e)].

Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y por representación proporcional, así como las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, en ambos casos, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos señalados en el párrafo anterior [artículo 52 párrafos 2 y 3].

Escrito de protesta

(Requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad)

Cuando se solicita se anule la votación recibida en una casilla, el escrito de protesta sirve para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. EL ESCRITO DE PROTESTA CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, ES DECIR, SIN LA PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA DE ESTE ESCRITO, ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN NO SE SUSTANCIARÁ Y POR ENDE, SERÁ DESECHADO [artículo 51 párrafos 1 y 2].

Cuando se solicite la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando se hagan valer causales de nulidad señaladas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (excepto la entrega extemporánea de paquetes electorales al Consejo Distrital), se presentará el escrito de protesta.

El escrito de protesta deberá contener:

  1. a) El partido político que lo presenta;
  2. b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
  3. c) La elección que se protesta;
  4. d) La causa por la que se presenta la protesta;
  5. e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital, se deberán indicar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan, mencionando la causa por la cual se protestan, y
  6. f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta [artículo 51 párrafo 3].

El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral, al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, hasta antes de que dé inicio la sesión de los cómputos distritales [artículo 51 párrafo 4].

Nota: De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presenten [artículo 51 párrafo 5].

Plazo
La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección presidencial y de la elección de diputados por ambos principios, así como los cómputos de entidades federativas de la elección de senadores por ambos principios y de asignación a la primera minoría, en la inteligencia de que los cómputos distritales deben realizarse el miércoles nueve de julio de 1997 y los cómputos de entidad el domingo trece de julio de 1997 [artículo 55 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y artículos 246 párrafo 1 y 255 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales].

Trámite
Una vez recibido el juicio de inconformidad, por la autoridad responsable, esta deberá:

  • Dar aviso a la Sala correspondiente del Tribunal Electoral, de la presentación del escrito de impugnación precisando: actor, acto o resolución impugnada, fecha y hora exacta de su recepción;
  • Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante setenta y dos horas;
  • Dentro de las veinticuatro horas siguientes, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:
  1. a) El escrito mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado al mismo;
  2. b) Copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada;
  3. c) En su caso los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
  4. d) Actas y hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta;
  5. e) El informe circunstanciado, y cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto [artículo 18 párrafo 1].

A su vez la Sala correspondiente del Tribunal Electoral al recibir el juicio procederá de la siguiente manera:

  1. a) Se le turnará al magistrado electoral que corresponda, a efecto de que revise si se reúnen los requisitos que establece la ley;
  2. b) Si no se cumple con los requisitos previstos en la ley, el recurso será desechado de plano, excepto cuando el promovente no acompañe el o los documentos que sean necesarios para acreditar su personería, o bien, omita identificar el acto o resolución impugnado, así como la autoridad responsable del mismo, y que éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas a partir del momento de la notificación correspondiente;
  3. c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad no lo envía en el plazo que tiene señalado, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán por presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, y
  4. d) De cumplirse con todo lo anterior, el magistrado electoral formulará el proyecto de sentencia, mismo que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda [artículo 19].

5.3. Colegios electorales

Antecedentes. Desde el inicio de nuestra historia constitucional, el Estado mexicano adoptó un sistema de calificación electoral por órgano político, en atención a que la declaración de validez de las elecciones y la expedición de las respectivas constancias de acreditación, eran actividades realizadas por los miembros que integraban los propios órganos de elección popular.

El Congreso Constituyente de 1917, con apego a la tradición del siglo XIX, dispuso que cada cámara debería calificar las elecciones de sus miembros, y que el colegio electoral de la cámara de diputados calificaría la elección del Presidente de la República. De esta manera, quedaron normados sistemas de autocalificación para los primeros, y de heterocalificación para el segundo, por órgano político.

El primer paso que dio pauta hacia la desaparición de los colegios electorales en el país, tuvo lugar el 3 de septiembre de 1993, mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto que reformó, entre otros, al artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior trajo como consecuencia la desaparición de los colegios electorales de las cámaras de Diputados y Senadores para realizar la calificación de las elecciones de sus miembros, pasando tal atribución a los consejos del Instituto Federal Electoral y, en caso de controversia o impugnación, correspondía a las Salas del entonces Tribunal Federal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable sobre las elecciones de diputados y senadores. Sin embargo, al quedar inalterado el contenido de la fracción I del artículo 74 constitucional, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión conservó su atribución para erigirse en colegio electoral y calificar la elección presidencial correspondiente a 1994.

La culminación de la tendencia iniciada en 1993, se hizo patente dentro del margen de la reforma constitucional del 21 de agosto de 1996, puesto que entre otros grandes cambios en la materia, se confió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, además de resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones sobre las elecciones de diputados y senadores, la facultad expresa de realizar el cómputo final y la declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y de forma implícita, la de calificar dicha elección.

Actualmente, la calificación de la elección presidencial se realiza por un órgano jurisdiccional, toda vez que el Tribunal Electoral:

* Es un órgano especializado que forma parte del Poder Judicial de la Federación.

* Es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad reguladas en la fracción II del artículo 105 constitucional.

* Resuelve las impugnaciones en el ramo electoral, aplicando el derecho a los casos concretos controvertidos

De tal suerte, que en la actualidad el congreso de la unión elige Presidente en algunos casos concretos, como veremos en el punto 5.3.2. Funcionamiento.

Es en el artículo 84 constitucional donde se señala las condiciones para que el Congreso se erija como colegio electoral:

Artículo 84En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.

5.3.1. Integración

Se integrará de por lo menos dos terceras partes del congreso de la Unión, si éste estuviese en sesiones.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales.

5.3.2. Funcionamiento

Artículo 84En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del presidente substituto. Artículo 85Si al comenzar un período constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el presidente cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta. Cuando la falta del presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al presidente interino. Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.

5.4. Infracciones y sanciones electorales

Enfoques para su estudio:

A partir de 1990, los temas relativos a infracciones electorales pueden clasificarse conforme a varios criterios; es decir, según:

  1. a) la ley aplicable;
  2. b) el sujeto infractor;
  3. c) la naturaleza de la infracción;
  4. d) la autoridad responsable, y
  5. e) el carácter de la pena.
  6. a) Leyes aplicables.

Las leyes aplicables en materia electoral federal son:

  1. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, promulgado en 1990 y sometido hasta 1996 a innumerables reformas, supresiones y adiciones, cuyo Título Quinto denominado “De las Faltas administrativas y de las Sanciones” está integrado por un Capítulo Único formado por 9 artículos, que van del 264 al 272, y
  2. Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, Libro Segundo, adicionado en 1990 con un Título Vigésimo Cuarto denominado “Delitos Electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos”, sometido a supresiones, reformas y adiciones en 1994 y 1996, cuyo Capítulo Único está integrado por once artículos que corren del 403 al 413.

Por lo que se refiere al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las faltas están previstas en el Capítulo Quinto, el cual se divide en dos partes: En la primera, el órgano federal electoral tiene atribuciones plenas para conocer y aplicar las sanciones establecidas por la ley, y en la segunda, sólo para conocer los ilícitos y transferir el asunto a otras autoridades, no para imponer penas, ya que éstas son aplicadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Gobernación, el Colegio de Notarios y otras autoridades federales, locales y municipales.

El Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, por su parte, tiene una doble naturaleza, pues rige para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal. De esta suerte, las conductas delictivas descritas en su Título Vigésimo Cuarto configuran tanto los delitos electorales federales, que son los que se cometen con motivo de las elecciones de presidente de la República, diputados y senadores al Congreso de la Unión, cuanto los delitos electorales del fuero común, o sea, los relacionados con la elección de Jefe de Gobierno y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

  1. b) Sujetos infractores.

Los sujetos infractores pueden ser:

  • individuos en lo general, es decir, cualquier individuo;
  • individuos que no pertenecen a la comunidad nacional, es decir, extranjeros;
  • individuos que ejercen una actividad específica; unos, por inmiscuirse en cuestiones político-electorales, como los ministros de cultos, y otros, por no hacerlo, como los notarios públicos;
  • individuos que ocupan un lugar determinado dentro de las actividades electorales propiamente dichas, tales como los observadores electorales, los funcionarios electorales, los funcionarios partidistas, los representantes de partidos políticos, los candidatos y los organizadores de campaña;
  • individuos que ocupan una posición dentro del aparato del Estado, tales como los servidores públicos de los tres Poderes del gobierno federal, de los gobiernos locales o de los gobiernos municipales;
  • organizaciones o instituciones que participan directa o indirectamente en el proceso electoral, como autoridades ordinarias municipales, locales y federales, partidos políticos y organizaciones de observadores electorales,
  • y personas que han sido electos a un cargo de representación popular.
  1. c) Naturaleza de las infracciones.

Vale señalar que nunca se había hecho la distinción entre faltas administrativas y delitos electorales.

Ambos tipos de infracciones así como las penas respectivas siempre se trataron dentro de la legislación electoral; la cual, por una parte, daba a la autoridad judicial la intervención que le correspondía, y por otra, solía remitirse en lo conducente a la legislación penal respectiva.

Actualmente, dichas infracciones se encuentran establecidas tanto en la ley electoral como en la ley penal; pero algunas veces no existe una línea perfectamente definida entre faltas y delitos electorales. En realidad, al discutirse el tema por las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados encargadas de elaborar en 1990 el proyecto de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, “se coincidió en que las conductas electorales constitutivas de delitos deberían quedar tipificadas en el Código Penal y no en el Electoral. Sin embargo, hubo discrepancias sobre el número y el carácter cerrado o abierto de las figuras delictivas”; como resultado de lo cual, unas figuras se trasladaron a la legislación penal y otras permanecieron en la electoral.

Consecuentemente, la diferencia entre delitos y faltas se produce según la legislación aplicable, la autoridad responsable o el carácter de la pena.

  • Los delitos electorales están tipificados por el código penal; las faltas administrativas, por el código electoral.
  • La autoridad responsable de los delitos es la Fiscalía Especial para la atención de los delitos electorales, y la de las faltas, el Instituto Federal Electoral.
  • Y por último, los delitos, además de la sanción pecuniaria, generalmente son punidos con privación de la libertad y, eventualmente, con la inhabilitación del cargo o la suspensión de derechos políticos, mientras que la sanción de las faltas administrativas es fundamentalmente pecuniaria y, eventualmente, implica la cancelación, inhabilitación, amonestación, suspensión o destitución del cargo.
  1. d) Autoridades responsables.

Las autoridades responsables en esta materia son el Consejo General del Instituto Federal Electoral y la Fiscalía Especial para la atención de los delitos electorales de la Procuraduría General de la República.

  1. Consejo General del IFE.

La Constitución Política establece que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento profesional en su desempeño. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo.

El Instituto Federal Electoral, que reemplazó al órgano electoral creado en 1946 con el nombre de Comisión Federal de Vigilancia Electoral y modificado desde 1951 hasta 1990 bajo la denominación de Comisión Federal Electoral, fue establecido por disposición constitucional en 1990, y modificado en 1994 y 1996. El órgano responsable de conocer y sancionar las faltas administrativas es su órgano superior de dirección, el Consejo General del IFE y, eventualmente, otras instancias administrativas, como después se verá.

  1. Fiscalía especial.

Por otra parte, con objeto de brindar atención profesional y especializada a los delitos electorales, el Consejo General del IFE, por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 1994, propuso la creación de una Fiscalía, a nivel de Subprocuraduría, con plena autonomía técnica y con la estructura y recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

La Fiscalía Especial para la atención de delitos electorales fue creada por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1994, por el que se reformaron los artículos 1o y 6o del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y además se le adicionó un artículo 6o bis.

La nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1996, y el Reglamento de esa ley, de 27 de agosto del mismo año, reiteraron, ratificaron y confirmaron la existencia de la Fiscalía, con rango de Subprocuraduría y con autonomía técnica para el ejercicio de sus atribuciones. Esto significa que la Fiscalía especial está facultada para actuar, integrar y resolver la averiguación previa en materia electoral federal e intervenir en los procesos y juicios de amparo de su competencia, con entera independencia de las unidades centrales de la Procuraduría General de la República.

  1. e) Penas aplicables.
  2. En materia de faltas administrativas:
  • Los observadores electorales pueden ser sancionados con cancelación inmediata de su acreditación e inhabilitación como tales en al menos dos procesos electorales federales.
  • Las organizaciones de observadores, con multa de 50 a 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
  • Los funcionarios electorales, con amonestación, suspensión o destitución del cargo, o multa hasta de cien días de salario mínimo.
  • Los partidos políticos y agrupaciones políticas, con multa de 50 a 5 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, reducción o supresión total de las ministraciones del financiamiento público que les corresponde, y suspensión o cancelación del registro.
  • Y quien resulte responsable en cuestiones de financiamiento que no provengan del erario público, con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente, y en caso de reincidencia, con multa cuyo monto puede ser aumentado hasta en dos tantos más.

En lo que se refiere a delitos electorales:

  • Los ministros de cultos infractores pueden ser sancionados hasta con 500 días multa.
  • Cualquier persona, con prisión de seis meses a tres años y de 10 a 100 días multa.
  • Los funcionarios electorales, con prisión de dos a seis años y de 50 a 200 días multa.
  • Los funcionarios partidistas y los candidatos, con prisión de uno a seis años y de 100 a 200 días multa.
  • Y los servidores públicos, con prisión de uno a nueve años y de 200 a 400 días multa.

Algunos delitos admiten el beneficio de la libertad condicional, en tanto que otros no. Es importante señalar que la penalidad aplicada al funcionario partidista o al organizador de actos de campaña que a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios que los servidores públicos tienen a su disposición, en ningún caso admite el beneficio de la libertad provisional.

Vale la pena hacer notar asimismo que los responsables de delitos electorales por haber acordado o preparado su realización, tampoco podrán gozar de libertad provisional.

Los artículos 403, 405, 406 y 407 del código penal comprenden en total 35 hipótesis o modalidades de delitos, cuya unidad subsiste aunque el sujeto activo incurra en varias de esas formas, las cuales son tomadas en cuenta por el juez para fijar la sanción dentro de los márgenes señalados por la propia ley.

5.4.1. Responsabilidad Administrativa de los sujetos de Derecho Electoral

Faltas electorales

¿Quienes incurren en faltas administrativas?

Observadores electorales; organizaciones a las que éstos pertenecen; autoridades federales, estatales y municipales; funcionarios electorales; notarios públicos; extranjeros; ministros de culto; asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; partidos políticos y agrupaciones políticas (independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes), así como quien resulte responsable por violar las restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público.

¿En qué figuras contrarias a la ley pueden incurrir? Las infracciones son nueve en total, de las cuales en cinco la autoridad electoral tiene atribuciones para aplicar sanciones, y en las otras cuatro no, porque las tienen otras autoridades.

  1. Observadores electorales

La figura de observador electoral es nueva en nuestra legislación. Aparece en 1994. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en los modos y términos que determine el Consejo General del IFE.

En caso de incumplimiento, la autoridad electoral tiene atribuciones para cancelar inmediatamente su acreditación e inhabilitarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales.

  1. Organizaciones de observadores

 Esta otra figura también es nueva. Las organizaciones de observadores electorales deben declarar origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades, veinte días antes de la jornada electoral, a más tardar.

En caso contrario, pueden ser condenadas por la autoridad electoral a pagar multa de 50 a 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

  1. Funcionarios electorales 

Este capítulo es uno de los más viejos y más largos de nuestra historia. De 1990 a la fecha, los funcionarios electorales están obligados a conducir sus actos de acuerdo con los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. En caso contrario, pueden ser sancionados por la autoridad electoral.

Las sanciones son aplicadas según la naturaleza y gravedad de las infracciones y violaciones que cometan, desde la amonestación hasta la suspensión o destitución del cargo, o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

  1. Partidos políticos y agrupaciones políticas

El incumplimiento de determinadas obligaciones ha traído consigo sanciones particularmente graves para los organismos políticos.

De 1946 a 1973 se estableció la cancelación del registro (temporal o definitiva), y de entonces a 1986, la cancelación y la suspensión del registro. A partir de 1987 se dejó en vigor únicamente la cancelación del registro; en 1990 se eliminó ésta para establecerse únicamente la multa por incumplimiento de sus obligaciones legales; pero en 1994 se restablecieron suspensión y cancelación del registro como parte final o extrema de un sistema de sanciones, situación que se mantiene hasta la fecha.

Las sanciones se imponen a los partidos políticos o a las agrupaciones políticas en los siguientes casos:

  • no cumplir con las obligaciones que les señala la ley o con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;
  • aceptar donativos o aportaciones económicas de personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello;
  • solicitar crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades;
  • aceptar donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados por la ley;
  • no presentar los informes anuales o de campaña, y
  • sobrepasar durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados por la ley.

Dichas sanciones van desde multa de 50 a 5,000 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, hasta reducción o supresión total de las ministraciones del financiamiento público que les corresponde por el periodo que señale la resolución, y desde la suspensión hasta la cancelación del registro.

Vale aclarar que las sanciones más graves, es decir, la supresión total de las ministraciones del financiamiento público que les corresponde así como la suspensión y cancelación del registro, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemática.

  1. Quien resulte responsable en cuestiones de financiamiento.

Esta figura también es nueva en la legislación. Quien viole las restricciones impuestas por la ley para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, será sancionado con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá aumentarse hasta en dos tantos más.

  1. Autoridades federales, locales y municipales.

Las autoridades federales, locales y municipales son acreedoras a una sanción en caso de que no proporcionen:

  • informes, certificaciones y auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir sus funciones y resoluciones a los diversos órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los presidentes de los mismos, o
  • informes y documentos que, obrando en su poder, puedan servir al Tribunal Federal Electoral para la substanciación de los expedientes.

Esta figura delictiva tiene largas raíces históricas. A veces se le consideró dentro de la legislación electoral y a veces dentro de otros ordenamientos jurídicos. Ahora se le incluye en la categoría de falta administrativa y está prevista por la ley electoral. En 1911 se dispuso la suspensión del cargo de diez días a un mes a quienes no prestaran el apoyo requerido por la autoridad electoral. De 1918 a 1945 ninguna. De 1946 a 1977 se señaló a los infractores multa de 300 a 1,200 pesos o prisión de seis meses a dos años, o ambas sanciones a juicio del juez, y destitución del cargo o empleo, o suspensión de derechos políticos de uno a tres años. De 1977 a 1987 tampoco se impuso sanción alguna.

De 1990 a la fecha la competente para conocer del asunto es la autoridad electoral; aunque no para aplicar sanción alguna sino sólo para los efectos de integrar un expediente y turnarlo al superior jerárquico de la autoridad municipal, estatal o federal infractora, a fin de que el superior, a su vez, proceda en los términos de ley e informe al IFE sobre la forma en que lo hizo.

  1. Notarios públicos.

La autoridad federal electoral es competente para conocer lo relativo a infracciones en que incurran los notarios públicos por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley; pero, como en el caso anterior, no para aplicar sanción alguna.

No fue sino hasta 1951 en que los notarios públicos empezaron a ser sancionados por la autoridad electoral por incumplimiento de sus obligaciones legales en esta materia, facultándosele para imponer multas de diez a trescientos pesos o prisión de tres días a seis meses y suspensión de derechos políticos por un año. De 1973 a 1977 dicha facultad fue transferida de la autoridad electoral a los tribunales competentes; pero en 1982 aquélla recuperó atribuciones para fijarles multa hasta de veinte mil pesos o prisión hasta de tres años, cancelar su autorización para actuar e inhabilitarlos para obtener algún cargo público hasta por tres años. En 1987, se redujo a revocarles la patente de ejercicio notarial, sin otra pena adicional.

A partir de 1990, sus atribuciones se limitan a integrar un expediente y remitirlo al Colegio de Notarios o a la autoridad competente para que se proceda en los términos de la legislación aplicable, debiendo ésta comunicar a aquélla las medidas adoptadas.

  1. Extranjeros.

La autoridad electoral es competente para conocer las infracciones en que incurren los extranjeros que por cualquier forma se inmiscuyan o pretenden inmiscuirse en asuntos políticos, pero, como en los casos anteriores, carece de competencia para aplicarles sanción alguna.

En 1951, se concedieron facultades a la autoridad electoral para expulsar del territorio nacional al extranjero que se inmiscuyera en asuntos políticos, sin perjuicio de las sanciones a que se hiciera acreedor conforme a la ley. En 1987 se ordenó que se le revocara su calidad migratoria, cualquiera que esta fuera, y se procediera conforme a la Ley General de Población.

De 1990 a la fecha se concedieron atribuciones a la autoridad electoral no sólo para sancionar a los extranjeros que se inmiscuyan sino también aquellos que “pretendan” inmiscuirse en asuntos políticos, según se encuentren dentro del territorio nacional o fuera de él. En el primer caso, la autoridad electoral debe informarlo a la Secretaría de Gobernación, y en el segundo, a la de Relaciones Exteriores, para los efectos que procedan, sin que en ninguno de ambos casos se requiera que estas dependencias la enteren sobre la forma en que procedieron.

  1. Ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta.

La autoridad electoral es competente para conocer las infracciones que cometan los ministros de los cultos en esta materia, así como las asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; específicamente las que induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o de un partido político, o a abstenerse de hacerlo, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar; realizar aportaciones económicas a un partido político, a un candidato o a una agrupación política.

Sin embargo, como en los casos que anteceden, el órgano electoral no puede aplicar sanción alguna. Con el expediente debidamente integrado debe poner en conocimiento de la Secretaría de Gobernación los casos que le sean reportados, a fin de que tal dependencia proceda conforme a la ley. Eso es todo. Dicha dependencia del Ejecutivo Federal tampoco está obligada a comunicarle la forma en que procedió.

5.4.2. Procedimientos

Leer el punto anterior: 5.4.1.

 5.5. Delitos electorales

Valores protegidos:

Los delitos electorales, estrechamente vinculados al sistema político-electoral del que dependen y al cual buscan proteger, no son los mismos en todos los países ni tampoco lo han sido en diversas etapas de la historia. Si en los sistemas monárquicos el crimen político más grave es la lesa majestad, en los republicanos es cualquiera que atente contra la soberanía popular.

Nuestras leyes fundamentales han declarado que la soberanía nacional reside originariamente en el pueblo; que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, y que la renovación de los Poderes se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Consecuentemente, cualquier acción u omisión que amenace estos principios tendrá necesariamente que ser prohibida y castigada.

Actualmente, las transgresiones a la ley en esta materia están tipificadas por dos ordenamientos jurídicos federales: el código electoral y el código penal.

Los delitos electorales son conductas que lesionan o ponen en peligro la función electoral federal y específicamente el sufragio en cualquiera de sus características en materia de elección de presidente de la República, diputados y senadores al Congreso de la Unión (y en lo que toca a la elección local de Jefe de Gobierno del Distrito Federal y diputados a la Asamblea Legislativa de esta misma entidad federativa, mientras no sean promulgadas las disposiciones jurídicas que deroguen a los anteriores).

También se prevén delitos que afectan directamente al Registro Nacional de Ciudadanos o que alteren por cualquier medio el Registro Federal de Electores, los listados nominales o la expedición de credenciales para votar.

Los delitos electorales atentan contra el secreto, la universalidad, la individualidad, la libertad y la honestidad del sufragio, o sea, contra la libre expresión de la voluntad de la ciudadanía individual en lo que a política corresponde. Son las acciones u omisiones que atentan contra el sufragio efectivo, previstas y sancionadas en las leyes penales.

5.1. Responsabilidad penal de los sujetos de derecho electoral

Los sujetos infractores pueden ser individuos, ministros de cultos, funcionarios electorales, funcionarios partidistas, candidatos, organizadores de campaña y servidores públicos y diputados o senadores electos.

Dada la naturaleza y gravedad de las sanciones impuestas por el código penal, el capítulo correspondiente a delitos electorales se divide en dos partes.

En la primera se definen los conceptos jurídicos fundamentales.

En la segunda, se tipifican los delitos electorales y se establecen las sanciones.

  1. Conceptos Jurídicos Fundamentales.

Los conceptos jurídicos que se definen son los de servidores públicos, funcionarios electorales, funcionarios partidistas, candidatos, documentos públicos electorales y materiales electorales.

Se entiende por:

  • Servidores públicos, las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos por el artículo 212 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal. Esta disposición, a su vez, señala que son servidores públicos quienes desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal centralizada o paraestatal, en el Congreso de la Unión, en los Poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejan recursos económicos federales. Incluyese en esta categoría a los gobernadores de los Estados, diputados a las Legislaturas locales y magistrados de los Tribunales de Justicia estatales.
  • Funcionarios electorales son los que integran los órganos que cumplen con funciones electorales, como son los miembros del Consejo General, de los Consejos Locales y de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral así como los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla.
  • Funcionarios partidistas son los dirigentes de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas, así como sus representantes ante los órganos electorales.
  • Candidatos son los ciudadanos registrados formalmente con esa calidad ante los diversos órganos del Instituto Federal Electoral.
  • Documentos públicos electorales son las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de las elecciones, los paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y Distritales; las de los cómputos de circunscripción plurinominal y, en general, todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral.
  • Materiales electorales son los elementos físicos como urnas, canceles, módulos para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para utilizarse en las casillas electorales durante la jornada electoral.
  1. Sujetos de delitos y penas.

En la segunda parte se tipifican los delitos electorales, atendiendo al sujeto activo que los comete. Dicho sujeto puede ser cualquier persona, personas que pertenecen a algún gremio o alguna autoridad. En este capítulo se describirán las figuras delictivas en que puede incurrir cualquier persona, y en el siguiente, las demás.

Los ciudadanos considerados individualmente han sido considerados infractores de la ley desde el siglo pasado en caso de ejercer presión sobre los electores o pretender votar sin tener derecho a ello.

  • Durante casi un siglo, de 1857 a 1945, a los que ejercían presión sobre los electores se les sancionó privación del derecho a votar y ser votado, y a los que pretendía votar sin tener derecho a ello, simplemente se les impidió que votaran.
  • A partir de 1946 y durante los treinta años siguientes, quien votaba dos veces en la misma o en distinta casilla o suplantaba a alguien en el ejercicio del voto fue castigado con prisión de un mes a un año o suspensión de derechos políticos de dos a seis años o ambas sanciones a juicio del juez. En 1977, la suspensión de derechos políticos se redujo “hasta por un año” y de 1987 a 1990 esta figura desapareció de la legislación, desapareciendo por lo tanto cualquier sanción al respecto.
  • De 1951 en adelante y durante los veinticinco años siguientes, quien estando impedido por ley votaba o intentaba votar, era castigado con multa de diez a trescientos pesos o prisión de tres días a seis meses, o ambas sanciones a juicio del juez, y suspensión de derechos políticos por un año. De 1977 a 1990 volvió a desaparecer esta figura delictiva, desapareciendo por consiguiente cualquier sanción al respecto.
  • Por otra parte, de 1918 a 1945, quien hiciera proselitismo el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encontraban formados los votantes, se hizo acreedor a multa de cincuenta a trescientos pesos y suspensión de sus derechos políticos por tres años, pero si formaba parte de la oficina electoral o tenía algún cargo público, la pena se duplicaba, imponiéndosele además la destitución del empleo. A partir de 1946, a las penas anteriores, ligeramente modificadas, se agregó la de prisión de tres días a seis meses.
  • Por último, de 1973 a 1976, quien hiciera propaganda política a favor de algún partido político tres días antes y el día de la elección, fue sancionado con las penas expuestas en el párrafo anterior; pero de 1977 a 1990 desapareció está figura delictiva de la legislación electoral, desapareciendo por consecuencia cualquier sanción al respecto.

A partir de 1990, se retomaron figuras delictivas que ya habían desaparecido de la legislación y se crearon otras nuevas, para completar las siguientes:

  • Votar a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley.
  • Votar más de una vez en una misma elección.
  • Votar o pretender votar con una credencial de la que no sea titular.
  • Hacer proselitismo o presionar objetivamente a los electores que el día de la jornada electoral se encuentren en el interior de la casilla o formados para votar, con el fin de orientar su voto.
  • Intencionalmente obstaculizar o interferir en el traslado y entrega de los paquetes y la documentación electoral o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales.
  • Recoger en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos.
  • Solicitar votos en favor de un candidato o de un partido, por pago, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante la campaña y la jornada electorales.
  • Violar de cualquier manera el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto durante la jornada electoral.
  • Llevar a cabo el transporte de votantes el día de la jornada electoral, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto.
  • Introducir o sustraer de las urnas, ilícitamente, una o más boletas electorales, o apoderarse, destruir o alterar esas boletas, documentos o materiales electorales, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras, credenciales, líquido indeleble, útiles de escritorio o demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral, o impedir de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes.
  • Solicitar u obtener declaración firmada del elector acerca de su intención o sentido de su voto, o bien comprometer su voto mediante amenaza o promesa de pago o dádiva en favor de un determinado partido político o candidato.
  • Impedir en forma violenta la instalación de una casilla o asumir dolosamente cualquier conducta que tenga por finalidad impedir la instalación normal de aquélla.
  • Publicar o difundir por cualquier medio, durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre de las casillas que se encuentren en la zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer la preferencia de los ciudadanos.

En la lista anterior, como se ve, se encuentran mezcladas conductas que han surgido desde el inicio de nuestra vida democrática hasta las propias de nuestros días. Quienes incurren en alguna de ellas son penados con sanciones pecuniarias, que pueden ir de 10 a 100 días multa, y pena privativa de la libertad, que puede abarcar desde los seis meses hasta los tres años de prisión.

Vale hacer dos aclaraciones:

  1. el día multa no tiene ninguna relación con el salario mínimo o cualquier otro tabulador económico sino con la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, y
  2. la sanción privativa de la libertad aumenta de tres a siete años, y la pecuniaria, de 70 a 200 días multa, para aquellos infractores que resulten responsables de participar por cualquier medio en la alteración del Registro Federal de Electores o de los listados nominales, o en la expedición ilícita de credenciales para votar.

Sujetos infractores y penas:

  1. a) Ministros de los cultos

Además de incurrir en faltas administrativas, los ministros de cultos pueden cometer delitos electorales.

La diferencia entre aquéllas y éstos no está del todo clara. No está en el modo de infringir la ley -pues es prácticamente el mismo- sino en la autoridad que conoce del asunto y en la sanción que se aplica.

El artículo 130 constitucional prohíbe a los ministros de los cultos criticar a las leyes fundamentales del país, a las autoridades en lo particular o al gobierno en general. Aunque con derecho a votar, no lo tienen a ser votados. Consecuentemente, no pueden ser candidatos ni ocupar cargos de elección popular ni reunirse o asociarse con fines políticos. Al mismo tiempo, la ley ordena que las publicaciones de carácter confesional no se ocupen de asuntos políticos.

Multa de 200 a 2,000 pesos y reclusión de tres meses a un año, “según la gravedad de las circunstancias”, se impuso de 1918 a 1945 a los ministros de cultos que intervinieran en asuntos electorales. De 1946 a 1973 se aumentó la pena pecuniaria así como la privación de la libertad. De 1973 a 1977 se suprimió la primera pero se incrementó la última. De 1977 a 1986, por el contrario, se restableció la pecuniaria y se suprimió la privación de la libertad. De 1987 a 1990 la multa aumentó a 1,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito, y se restableció la pena de cuatro a siete años de prisión.

Actualmente, el Código Penal tipifica tres delitos electorales o, mejor dicho, tres modalidades del delito:

  • que en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato, o
  • en favor o en contra de un partido político, o
  • a abstenerse de ejercer el derecho al voto.

De incurrir en cualquiera de estas conductas, el ministro del culto puede ser sancionado con hasta 500 días multa. Reitérase que el día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta la totalidad de sus ingresos, y de ningún modo en el salario mínimo.

  1. Funcionarios electorales

La Constitución Política establece que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza con la participación de los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, cuyos principios rectores son certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

En el proceso electoral participan ciudadanos con el carácter de funcionarios electorales. Ya se dijo que éstos son los que integran los órganos electorales, desde las mesas directivas de casilla hasta los Consejos Distritales y Locales así como el Consejo General del IFE.

La figura de los funcionarios electorales ha sido una de las más vigiladas por la legislación electoral en todas las épocas de nuestra historia.

  • En 1836, por ejemplo, los individuos que se negaban a servir en los cargos de comisionado del padrón o presidente y secretarios de las juntas electorales, se les aplicaba una multa de seis hasta cien pesos, a juicio del juez, con el solo aviso de la autoridad municipal. De 1841 a 1870 la única autoridad fue la asamblea electoral, y la única pena, la privación del derecho de votar o ser votado.
  • De 1871 a 1910, si la instalación de las mesas, el levantamiento de las actas, su firma y la expedición de boletas-credenciales no se hacían públicamente, se presumía que se había cometido el delito de falsedad. Los electores que no concurrían a las elecciones sin causa justificada eran suspendidos de sus derechos políticos por un año y destituidos de sus cargos. Los empadronadores que no fijaban las listas el día señalado por la ley o que no entregaban oportunamente las boletas a los ciudadanos eran castigados con penas de 5 a 25 pesos o uno a ocho días de prisión. Los que falsificaban boletas-credenciales o cualquier otro documento electoral, con privación de sus derechos de ciudadano de seis meses a dos años, confinamiento desde dos a seis meses y destitución de empleo o encargo popular.
  • En 1911, las figuras delictivas se incrementaron en cada etapa del proceso electoral. Y de 1918 a 1976, quien por actos u omisiones contrarios a la ley y formando parte de una oficina electoral hacía fraudulentamente imposible el cumplimiento de las operaciones electorales, o causaba la nulidad de la elección, o cambiaba el resultado de la misma, o dejaba de ocurrir fraudulentamente al lugar y día designados, o se separaba de sus funciones antes de que éstas concluyeran, o se abstenía fraudulentamente de proclamar el resultado del escrutinio, o de remitir los paquetes electorales y demás documentos a la autoridad competente, era condenado a uno a dos años de reclusión, multa de dos mil pesos y suspensión de sus derechos políticos por diez años.
  • De 1977 a 1986 se redujeron levemente las penas a los infractores anteriores; pero de 1887 a 1990 se les aumentó nuevamente.

Actualmente, son acreedores a distintas penas los que incurren en las trece conductas siguientes:

  • Alterar, sustituir, destruir o hacer uso indebido de documentos relativos al Registro Federal de Electores.
  • Abstenerse de cumplir sin causa justificada con las obligaciones inherentes a su cargo, en perjuicio del proceso electoral.
  • Obstruir sin causa justificada el desarrollo normal de la votación.
  • Alterar los resultados electorales
  • Sustraer o destruir boletas, documentos o materiales electorales, sin causa justificada.
  • No entregar o impedir la entrega oportuna de documentos o materiales electorales sin causa justificada.
  • Presionar a los electores e inducirlos objetivamente a votar por un candidato o partido determinado, sea dentro de las casillas o en el lugar en el que se encuentren formados.
  • Instalar, abrir o cerrar dolosamente la casilla fuera de los términos y formas previstos por la ley.
  • Instalar o impedir la instalación de la casilla en lugar distinto al legalmente señalado.
  • Sin causa prevista por la ley, expulsar u ordenar el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o coartar los derechos que la ley les concede.
  • Permitir o tolerar que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley.
  • Permitir o tolerar que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales.
  • Propalar noticias falsas de manera pública y dolosa en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.

El funcionario electoral que incurra en cualquiera de estas conductas se hará acreedor a una pena de dos a seis años de prisión y de 50 a 200 días multa, así como inhabilitación de uno a cinco años para ocupar un cargo público y, en su caso, destitución del cargo. (Reitérase una vez más que el día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos).

Reviste importancia reiterar que los que acuerden o preparen la realización de cualquiera de los ilícitos anteriormente expuestos no tendrán derecho a libertad provisional.

  1. c) Funcionarios partidistas y candidatos

Los partidos políticos son entidades de interés público. La ley determina las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones federales, estatales y municipales.

La Constitución Política señala que los partidos políticos tienen como fin la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la Representación Nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos pueden afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Para alcanzar sus fines, los afiliados a los partidos eligen o designan a sus dirigentes así como a los que desempeñan el rol de representantes ante los órganos electorales, esto es, Consejo General, Consejos Locales y Distritales y Mesas Directivas de Casilla. Por otra parte, postulan y registran a sus candidatos para cargos de elección popular y nombran a los organizadores de sus campañas.

En los términos de la legislación penal federal, son funcionarios partidistas los dirigentes y representantes registrados ante los órganos electorales, los que pueden hacerse acreedores a una sanción penal si incurren en cualquiera de estas siete conductas:

  • Ejercer presión sobre los electores e inducirlos a la abstención o a votar por un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados.
  • Realizar propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral.
  • Sustraer, destruir, alterar o hacer uso indebido de documentos o materiales electorales.
  • Obstaculizar el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o con ese fin amenazar o ejercer violencia física sobre los funcionarios electorales.
  • Propalar de manera pública y dolosa noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.
  • Impedir con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla.
  • Adicionalmente -y aplicable únicamente para los candidatos-, obtener y utilizar a sabiendas, en su calidad de candidatos, fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral.

La pena es de uno a seis años de prisión y de 100 a 200 días multa; pero si el funcionario partidista (dirigente o representante) o el organizador de actos de campaña, a sabiendas, aprovecha ilícitamente fondos, bienes o servicios que les son provistos por los servidores públicos, tendrán una pena de dos a nueve años de prisión. También debe tomarse en cuenta que quienes acuerden o preparen la realización de estos delitos no tendrán derecho al beneficio de la libertad provisional.

Además de los funcionarios partidistas y los organizadores de campaña, pueden incurrir en delitos electorales los candidatos e incluso los diputados o senadores electos.

Desde hace 35 años, es decir, de 1963 a la fecha, los diputados o senadores electos deben presentarse a desempeñar el cargo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la apertura de sesiones ordinarias, ya que, en caso de no hacerlo con causa justificada, serán sancionados con la suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años.

  1. Servidores públicos

Son definidos por la ley como aquellos individuos que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal centralizada o paraestatal, en el Congreso de la Unión o en los Poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o bien, que manejan recursos económicos federales. Incluyese en esta categoría a los gobernadores de los Estados, a los diputados a las Legislaturas locales y a los magistrados de los Tribunales de Justicia estatales.

De conformidad con el artículo 128 constitucional, todo funcionario público, sin excepción, debe prestar la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ellas emanen. Quien viole las disposiciones que protestó cumplir y hacer cumplir debe ser severamente castigado.

En materia electoral, pueden comparecer ante la justicia los servidores públicos que incurran en cualquiera de las siguientes cuatro indebidas conductas:

  • Obligar a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato.
  • Condicionar la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato.
  • Destinar de manera ilegal fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo, tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado.
  • Proporcionar apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal.

Los servidores públicos que incurran en cualquiera de las conductas anteriores serán sancionados con pena de uno a nueve años de prisión y de 200 a 400 días multa, en la inteligencia de que el día multa, como se reiteró antes, equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

Los servidores públicos deben tener presente que si incurren en alguna de ellas se les podrá imponer como pena accesoria la inhabilitación de uno a cinco años para ocupar un cargo público y, en su caso, la destitución del cargo.

También es muy importante destacar que los que acuerden o preparen la realización de estos delitos no tendrán derecho a libertad provisional.

Por último, es importante tener en cuenta que para proceder penalmente contra determinados servidores públicos, como son diputados y senadores al Congreso de la Unión, ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, Consejeros de la Judicatura Federal, Secretarios de Despacho, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Procurador General de la República, Procurador General de Justicia del Distrito Federal, Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se requiere que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión emita la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado.

Para proceder penalmente por delitos electorales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, la declaración de procedencia que emita la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión será sólo para el efecto de que dicha declaración se comunique a las Legislaturas locales y éstas, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.