Amparo Justicia en plazo razonable

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AMPARO DIRECTO __/2017

RELACIONADO CON LOS AMPAROS DIRECTOS __/2017 Y __/2017

QUEJOSO: ********** (OFENDIDO)

 

 

PONENTE: MINISTRO ___

SECRETARIA: ____________

 

S U M A R I O

El Juez Tercero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, dictó sentencia condenatoria contra ********** y ********** por su responsabilidad en la comisión del delito de ********** por responsabilidad médica y técnica en agravio del menor **********. Inconformes con tal determinación, los sentenciados, sus defensores, así como **********, padre de la víctima y la representación social promovieron recurso de apelación del que correspondió conocer a la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora. Dicho tribunal de alzada modificó la condenatoria de primera instancia. En desacuerdo con la misma, el ofendido ********** por propio derecho promovió juicio de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; así, mediante determinación correspondiente a la sesión de diez de abril de dos mil diecisiete solicitó a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del asunto. En respuesta a ello, la Primera Sala ejerció dicha facultad, de ahí que es la sentencia de segunda instancia la materia del presente asunto.

CUESTIONARIO

¿Es procedente el planteamiento del quejoso, en su carácter de víctima u ofendido, en torno a la violación de su derecho humano consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consistente en administrar justicia en un plazo razonable?

¿Cuáles son los parámetros para evaluar si se actualizó la violación al derecho de la víctima u ofendido de administrar justicia en un plazo razonable?

¿Cuál es el medio de reparación idóneo para la víctima u ofendido ante una transgresión al derecho de administrar justicia en un plazo razonable, en términos de la Ley de Amparo vigente?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el juicio de amparo directo 46/2017, promovido por **********, parte ofendida, en el cual reclama la constitucionalidad de la sentencia condenatoria dictada el cuatro de agosto de dos mil dieciséis por la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora en el toca penal **********.

  1. ANTECEDENTES
  2. En la causa penal ********** se tuvo por acreditado que el quince de diciembre de dos mil cuatro, en el Hospital Infantil del Estado de Sonora, el menor ********** fue intervenido quirúrgicamente con motivo de que se le diagnosticó craneosinostosis sagital, en la misma intervinieron, entre otros, los galenos ********** y **********, posterior a dicho procedimiento quirúrgico, el menor falleció debido a un choque hipovolémico refractario mientras estaba en el área de terapia intensiva.
  3. Primera instancia. El veinte de enero de dos mil seis, la representación social consignó sin detenido la averiguación previa ********** ante el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, contra ********** (cirujano dentista con especialidad en cirugía maxilofacial y sub-especialidad en cirugía craneomaxilofacial), ********** (neurocirujano), ********** (quien se desempeñaba como médico anestesiólogo adscrita al servicio de anestesia) y ********** (médico anestesiólogo adscrito al servicio de anestesia), por su probable responsabilidad en la comisión del delito de ********** y responsabilidad médica y técnica en perjuicio del menor **********.
  4. La causa penal, respecto de esa consignación, se radicó bajo el consecutivo ********** del índice del juzgado de referencia quien libró orden de captura. Una vez que se ejecutó ese mandato, se les tomó declaración preparatoria y posteriormente decretó su formal prisión, determinaciones que fueron recurridas –excepción hecha en torno a **********– y confirmadas por el tribunal de alzada.
  5. El Juez Segundo de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, se excusó de conocer la causa penal que instruía por considerar la existencia de una afectación anímica que impedía su objetividad para resolver el proceso penal y en perjuicio de la administración de justicia, razón por la que, el once de abril de dos mil siete, se calificó procedente tal petición y se determinó enviar el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Penal de ese mismo Distrito Judicial de la aludida entidad federativa.
  6. Posteriormente, el siete de marzo de dos mil siete, la fiscalía también ejerció acción penal por esos mismos hechos contra ********** (quien en esa temporalidad dijo ser encargada del turno vespertino del área de cuidados intensivos pediátricos del Hospital Infantil del Estado de Sonora y exhibió título de médico cirujano y homeópata, así como la autorización para ejercer la especialidad en pediatría médica), ********** (médico pediatra y se desempeñaba en ese hospital como residente del tercer grado) y ********** (enfermero en el área de quirófano de pediatría del Hospital Infantil del Estado de Sonora) por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de ********** y responsabilidad médica y técnica.
  7. El segundo pliego fue radicado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora y se radicó con el número **********, sin embargo, al igual que en la diversa causa, el juzgador de referencia planteó un impedimento para conocer de la misma y fue procedente su solicitud, por lo que en términos de la determinación de once de abril de dos mil siete, se ordenó el envío de ese proceso penal al diverso Juzgado Tercero.
  8. Mediante determinación de veintiuno de junio de dos mil siete, esta última autoridad judicial, libró mandato de captura contra los inculpados. Una vez que se cumplimentó, tomó las declaraciones preparatorias de los procesados y dictó formal prisión contra ********** y **********, así como auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de **********.
  9. Inconforme con ese fallo, ********** interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito del Estado de Sonora quien mediante sentencia de dieciocho de julio de dos mil ocho, confirmó la de primera instancia.
  10. El catorce de noviembre de dos mil nueve, el agente del ministerio público formuló conclusiones acusatorias contra los acusados, en el caso, contra ********** y ********** por su responsabilidad en la comisión del delito de **********; **********, **********, ********** e **********, en la comisión del ilícito de **********, y, excepción hecha del primero de los nombrados, a los restantes por el diverso de responsabilidad médica y técnica, en perjuicio del menor **********.
  11. Ahora bien, en atención a la nueva clasificación de los delitos, la autoridad judicial de origen, en términos del artículo 280, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, dio vista al Procurador General de Justicia de esa entidad para la debida revisión de dicho pliego. El diecisiete de diciembre de dos mil nueve, dicha autoridad confirmó el contenido de ese pliego.
  12. El uno de julio de dos mil diez, el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, dictó sentencia condenatoria contra **********, **********, ********** y **********, por su responsabilidad en la comisión del delito de ********** por responsabilidad médica y profesional.
  13. Al primero de los mencionados le impuso, entre otras, una pena de ********** y la ********** por el lapso de **********. Mientras que a los restantes, ********** de pena ********** y la ********** en el ejercicio de **********. Asimismo, los condenó de forma genérica al ********** moral y material y les negó el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
  14. Por lo que hace a ********** e **********, dictó en su favor sentencia absolutoria.
  15. Segunda instancia. Inconformes con tal determinación, los sentenciados **********, **********, ********** y **********, así como el agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, que resolvió el Primer Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito mediante sentencia de quince de junio de dos mil once, en la que determinó modificar el fallo recurrido, condenando a ********** por su responsabilidad en la comisión del delito de ********** cometido en perjuicio de **********, dejándose insubsistente la agravante de responsabilidad médica y técnica y su penalidad consecuente, por lo que se le impuso la pena **********, ********** y la ********** para ejercer la profesión de cirujano dentista con especialidad maxilofacial.
  16. Por lo que respecta a **********, ********** y **********, el tribunal de alzada les mantuvo las **********, ********** y ********** por ********** en el ejercicio de su profesión y además los condenó, en forma individual, a **********. Finalmente, reiteró la ********** de la suspensión condicional de la pena.
  17. Amparo Directo. Los sentenciados y el ofendido ********** promovieron juicio de amparo directo contra dicha determinación.
  18. Es el caso que el conocimiento de las respectivas demandas correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. Los juicios fueron radicados con los números ********** –**********–, ********** –**********–, ********** –**********–, ********** –**********– y ********** –**********–.
  19. En sesión correspondiente al treinta de enero de dos mil doce, el Tribunal Colegiado de referencia emitió las sentencias respectivas. Así en el caso de los quejosos ********** y **********, les otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la cual, después de tener por demostrado el delito y la responsabilidad penal atribuidos a los sentenciados precisara su grado de reprochabilidad y, conforme al grado de culpa que les sea determinado, les imponga las sanciones que les correspondan, debiendo considerarse para ello, además de las circunstancias generales previstas en el artículo 57 del Código Penal para el Estado de Sonora, las especiales a que se contrae el numeral 66 del mismo ordenamiento legal.
  20. Ahora bien, por lo que hace al juicio que promovió **********, padre del menor, también se le concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada únicamente, en los puntos que no fueron materia de examen en los amparos ********** y **********, y dictara otra en la cual, con plenitud de jurisdicción, atendiera los agravios expresados por la parte ofendida contra la sentencia de primera instancia y resuelva lo que en derecho proceda.
  21. Finalmente, en virtud de lo determinado en esos juicios, el Tribunal Colegiado de referencia sobreseyó los diversos promovidos por los quejosos ********** y **********.
  22. En cumplimiento a esos fallos, el Primer Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, el veintiocho de febrero de dos mil doce, dictó una nueva resolución en la que condenó a **********, ********** y ********** por su responsabilidad en la comisión del delito de ********** con responsabilidad médica y técnica, en perjuicio de **********; imponiéndole al primero de ellos las penas de **********, **********, la privación por ********** profesión o especialidad y condena al **********; a la segunda las penas de **********, **********, la ********** en el ejercicio de su profesión en ********** y se le condenó al **********; y al tercero las penas de **********, **********, la ********** en el ejercicio de su profesión por ********** y se le condenó al **********.
  23. En relación con **********, la autoridad responsable dejó intocadas las penas de **********, **********, la ********** del daño moral y la ********** para ejercer la profesión de cirujano dentista con especialidad maxilofacial.
  24. Segundo Amparo Directo. Inconformes con lo determinado por el tribunal de segunda instancia **********, **********, **********, ********** e ********** nuevamente promovieron juicio de amparo del que volvió a conocer el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, los que radicó con los números **********, **********, **********, ********** y **********, respectivamente y que fueron resueltos en sesión de veintidós de octubre de dos mil doce.
  25. El Tribunal Colegiado determinó conceder para efectos, el amparo y protección a los sentenciados de referencia. Por lo que hace al ofendido el juicio de amparo se sobreseyó.
  26. En cumplimiento, el veintisiete de noviembre de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito dictó una nueva resolución en la que modificó la sentencia de primer grado ordenando la reposición del procedimiento de primera instancia únicamente por cuanto ve a los sentenciados ********** y **********, para los siguientes efectos:
  • (i) Que el juez de primer grado requiriera a los peritos terceros en discordia, ********** y **********, a fin de que motivaran el dictamen pericial rendido en autos, esto es, que explicaran las circunstancias concretas, operaciones y experimentos específicos que tuvieron en cuenta para emitir su opinión; así como para que, si lo estimaba conveniente, demandara de ellos las aclaraciones pertinentes y le resolvieran cualquier duda que llegare a tener en relación con el juicio pericial rendido por los especialistas.
  • Que el juez de primera instancia proveyera lo conducente respecto al ofrecimiento de pruebas hecho por el sentenciado ********** mediante escrito de diecinueve de marzo de dos mil diez, debiendo resolver de manera fundada y motivada.
  • Después de subsanar esas omisiones, en plenitud de jurisdicción, el juzgador debía continuar con la secuela procesal relativa y, en su momento, dictar la sentencia que correspondiera respecto de los sentenciados ********** y **********.
  1. Asimismo, el tribunal de alzada resolvió que en autos quedó acreditado el delito de ********** por responsabilidad médica y técnica en perjuicio de quien en vida llevara el nombre de **********, así como la plena responsabilidad penal de ********** y **********. Consecuentemente, impuso a ********** las penas de **********, **********, **********, ********** de **********, y condena de **********reparación por daño moral. Mientras que a **********, las penas de **********, **********, suspensión de ********** en el ejercicio de su profesión y condena de reparación por daño moral.
  2. Ahora bien, por lo que hace a la reposición de procedimiento ordenada, la autoridad jurisdiccional de primera instancia, en acatamiento, desahogó las diligencias respectivas, declaró cerrada la instrucción, determinación contra la cual se interpuso recurso de revocación, mismo que resultó fundado y, nuevamente, por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, declaró cerrada la instrucción.
  3. El dieciséis de octubre de dos mil quince dictó sentencia definitiva en la que resolvió condenar a ********** y ********** por su responsabilidad en la comisión del delito de ********** por responsabilidad médica y técnica en perjuicio de **********.
  4. Respecto del primero de los sentenciados en comento, lo condenó a una penalidad **********, la ********** como cirujano maxilofacial, por el lapso de **********. Por lo que hace al diverso galeno, ocho años de prisión y suspensión por tres meses en el ejercicio de su profesión o especialidad, en el caso, neurocirujano.
  5. Asimismo, los condenó al**********, en forma genérica o indeterminada y dejó a salvo los derechos de los padres para que los hicieran valer en los términos de ley. Por daño moral condenó al pago de la cantidad de **********. Finalmente, les negó todo tipo de beneficio liberatorio.
  6. Segunda instancia. En desacuerdo con esa resolución, los sentenciados ********** y **********, sus defensores, la representación social y la parte ofendida, interpusieron recurso de apelación del que correspondió conocer a la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, bajo el consecutivo ********** y el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, determinó modificar la sentencia de origen.
  7. Tercer demanda de amparo. ********** promovió juicio de amparo contra la anterior resolución de condena, mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora.
  8. En su demanda, el quejoso señaló como autoridades responsables a la citada autoridad judicial, así como al Juez Tercero del Ramo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Estado de Sonora, y como actos reclamados, la aludida sentencia de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el toca penal ********** y su ejecución. Asimismo, sostuvo que se vulneraron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  9. Trámite del juicio de amparo. Por cuestión de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el que se radicó el expediente **********. En éste, el Magistrado Presidente del órgano de amparo declaró su admisión a trámite; dio la intervención legal al Ministerio Público de la Federación adscrito; y tuvo como terceros interesados a ********** y **********, así como al fiscal adscrito a la autoridad responsable ordenadora.
  10. Facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante resolución de diez de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ejerciera facultad de atracción para conocer del juicio de amparo, al estimar que el mismo reunía los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para tal efecto.
  11. Respecto de dicha petición, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********. Posteriormente, en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete, esta Primera Sala decidió ejercer la facultad de atracción para conocer del presente juicio de amparo directo. Esto, al considerar que se actualizaban los extremos de interés y trascendencia necesarios para atraer el juicio de control constitucional.
  12. COMPETENCIA
  13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente juicio de amparo directo, en atención, a que si bien la competencia originaria para resolver las demandas de esta naturaleza recae en los tribunales colegiados de circuito, en el caso se ejerció la facultad de atracción para conocer de aquél, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero, párrafo segundo, y Segundo, fracción IX, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Asimismo, este órgano resulta competente, ya que el presente asunto es una controversia de naturaleza penal, materia de su especialidad, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

III. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA

  1. El juicio de amparo directo que se resuelve fue promovido con oportunidad; y es procedente, al reclamarse una sentencia definitiva condenatoria en materia penal por quien tiene el carácter de ofendido. En consecuencia, se trata de un acto judicial definitivo respecto del cual es procedente el medio de control constitucional intentado, que puede promoverse dentro del plazo genérico de quince días.
  2. En efecto, la sentencia definitiva reclamada se dictó el cuatro de agosto de dos mil dieciséis y la demanda de amparo se presentó el treinta y uno de ese mismo mes y año, por lo que es evidente que la acción de amparo se promovió con oportunidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 17, párrafo primero y 170 de la Ley de Amparo.
  3. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO
  4. La existencia del acto reclamado de la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora quedó legalmente acreditada con el informe que al efecto rindió dicha autoridad, quien aceptó la existencia del mismo, tal como se aprecia del oficio que obra en la página 2 del cuaderno del juicio de amparo **********.
  5. Para demostrar lo anterior, anexó los autos originales que integran el proceso penal, entre las que obra la sentencia definitiva reclamada. Constancias a las cuales se les confiere valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el numeral 2, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
  6. ELEMENTOS PARA RESOLVER
  7. Sentencia definitiva reclamada. La Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora al dictar la resolución reclamada sostuvo, en síntesis, los argumentos siguientes:
  • En primer lugar señaló que en la causa penal que revisó, un menor de edad tiene la calidad de ofendido por lo que es deber de la administración de justicia suplir la deficiencia de los agravios expresados en su favor, ello de conformidad con los pronunciamientos que sobre el tópico ha realizado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Posteriormente, en virtud del contenido de los agravios hechos valer por la totalidad de los recurrentes, el tribunal de alzada procedió a analizar lo relativo al delito y responsabilidad penal de los involucrados en los siguientes términos.
  • De conformidad con el artículo 309 del Código Procesal Penal Sonorense procedió al análisis oficioso de las constancias del procedimiento para verificar si las decisiones adoptadas en la sentencia apelada se ajustaron a la ley y a los hechos, así como a los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial.
  • Para ello, tomó en consideración:

1) Denuncia y ampliación de denuncia de ********** y la declaración a cargo de **********.

Declaraciones y ampliaciones de declaración, respectivamente, a cargo de: 2) **********, 3) **********, 4) **********, 5) **********, 6) **********, 7) **********, 8) **********, 9) **********, 10) **********, 11) **********, 12) **********, 13) **********, 14) **********, 15) **********, 16) **********, 17) **********, 18) **********, 19) **********, 20) **********, 21) **********, 22) **********, 23) **********, 24) **********, 25) **********, 26) **********, 27) **********, 28) **********.

Las declaraciones preparatorias a cargo de **********, **********, ********** y **********.

Así como los dictámenes periciales en materia de: 1) necropsia, 2) emitido por el departamento de medicina legal, 3) en patología, 4) opinión en torno a la atención médica prestada al menor, 5) patológico, 6) opinión medico pericial, 7) el emitido por el perito **********, 8) el elaborado por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, 9) médico y su ampliación elaborado por los peritos **********, 10) juntas de peritos realizadas el catorce y quince de mayo de dos mil ocho, 11) del perito tercero en discordia y su ratificación, 12) en medicina signado y ratificado por ********** y 13) emitido por **********.

Las diligencias de: 1) inspección ocular y fe ministerial de lesiones, 2) identificación de cadáver, 3) inspección judicial practicada en la empresa **********., 4) inspección judicial y fe de hechos sobre la reproducción del video relativo a la operación que le fue practicada al menor ofendido, 5) inspección judicial realizada en el Hospital Infantil del Estado y 6) inspección judicial.

Careos celebrados entre ********** y **********, **********  y **********.

Otros: informes de autoridad rendidos por el Hospital Infantil del Estado de Sonora, documentales privadas consistentes en cartas de recomendación, la signada por el doctor **********, documental pública consistente en la Norma Oficial Mexicana.

Al respecto, el tribunal de alzada otorgó valor probatorio pleno a las diligencias de inspección identificadas anteriormente con los numerales 1, 2, 4, 5 y 6, lo anterior en términos del artículo 274 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora.

Asimismo, las pruebas testimoniales, sus respectivas ampliaciones, las declaraciones preparatorias antes referidas, así como las pruebas periciales anteriormente identificadas con los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 13, las pruebas documentales privadas consistentes en las cartas de recomendación, las diligencias de careos y las juntas de peritos, así como la diligencia de inspección judicial practicada en la empresa **********., fueron valoradas como indicios de conformidad con los arábigos 270 y 276 de esa codificación.

Con valor probatorio pleno fueron apreciadas las pruebas periciales marcadas con los arábigos 1, 2 y 8, en términos del precepto 275 de la codificación procesal.

De igual forma, con valor probatorio pleno en términos del artículo 272 el informe de autoridad rendidos por el Hospital Infantil del Estado de Sonora y la documental pública de la Norma Oficial Mexicana. También con valor pleno, de conformidad con el ordinal 273, la documental privada signada por el doctor **********.

Con base en ello, concluyó, fue ajustado a derecho el valor probatorio otorgado por el juzgador de origen.

  • Por otra parte, efectuó una precisión en torno a que a su parecer, en la sentencia revisada no se actuó de forma idéntica cuando se ocupó del estudio del dictamen pericial rendido por el Doctor ********** y del dictamen rendido por los peritos terceros en discordia. Por ende, en reparación al agravio irrogado por ********** y **********, el tribunal de alzada consideró que el primero de los medios de prueba en comento merece valor probatorio de indicio toda vez que incumplió el contenido del artículo 213 del ordenamiento procesal en cita dado que fue rendido por un solo perito. Mientras que el peritaje tercero en discordia debe tener valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 275 dado que cumplió con los requisitos de los ordinales 212, 213, 214, 215, 225 y 226 de ese mismo cuerpo normativo.
  • Puntualizó que ese argumento es insuficiente para modificar la sentencia de origen dado que aun cuando no les otorgó valor probatorio a esas pruebas, sí fueron consideradas por el Juez al emitir la sentencia y las que al concatenarse con el resto del material probatorio, en términos de los artículos 173 y 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, en principio son demostrativas para acreditar el delito de ********** por responsabilidad médica y técnica y la responsabilidad penal de los acusados.
  • En efecto con el material probatorio antes reseñado el tribunal de alzada tuvo demostrado: a) una acción consistente en privar de la vida a alguien, b) que dicha acción sea a título de dolo eventual, es decir, que el agente del delito considera seriamente como posible la realización del tipo (privar de la vida) y se conforma con ella abandonándose al curso de las cosas sin proponerse o tener por seguro el resultado, y c) la existencia de la lesión al bien jurídico tutelado por el referido ilícito, que es la vida de las personas.
  • Las pruebas demostraron que el quince de diciembre de dos mil cuatro, en el Hospital DIF de Hermosillo, Sonora, posterior a la cirugía en la que intervinieron los activos ********** y **********, el menor que en vida llevara el nombre de **********, falleció debido a la mala praxis.
  • Lo anterior, en virtud de que los activos aun previendo la probabilidad de un resultado fatal dejaron al azar dicho resultado sin hacer nada para evitar el resultado previsto, toda vez que uno de ellos, el neurocirujano ********** tenía la obligación de iniciar la operación de la que fue objeto el menor, sin embargo quien la comenzó y ejecutó los cortes en la cavidad craneana del pasivo lo fue el maxilofacial **********, quien no tenía la facultad para llevar a cabo por sí solo dichos actos, ocasionándose en la operación el sangrado del menor lo que ocasionó que éste falleciera en el área de terapia intensiva por choque hipovolémico refractario (dolo eventual).
  • Así, con el proceder de los activos se vulneró el bien jurídico tutelado atinente a la vida de las personas toda vez que el pasivo por ser intervenido con mala práctica en el hospital del DIF el día de los hechos ocasionó un choque hipovolémico y posteriormente su deceso. Dicho resultado es atribuible a la acción de grado de dolo eventual desplegada por los activos, toda vez que tenían la obligación de coordinarse eficazmente como equipo para iniciar la operación juntos, sin embargo, la inició el maxilofacial y realizar los cortes y el neurocirujano llegó a la operación dos horas más tarde de que se aplicó la anestesia al menor y aproximadamente una hora después de que se iniciaran los cortes en el cráneo del pasivo, dejaron al azar el resultado que prevé la norma.
  • Sin perjuicio de que hay un vínculo normativo de causa efecto entre la realización de la conducta realizada por los activos y el resultado producido que significó la privación de la vida del menor **********. Lo anterior, pues de haber aplicado su lex artis al efectuar la operación –coordinarse para iniciar juntos la intervención quirúrgica bajo la dirección del neurocirujano–, el resultado podía haberse evitado.
  • La conducta ilícita se realizó sin las prevenciones necesarias por parte de los activos ya que por la profesión y capacitación con la que cuentan podían fácilmente prever y determinar que probablemente ocurriría el deceso del menor intervenido al no cumplirse las exigencias que el tipo de operación que se le practicó al menor se requería.
  • De igual forma, se acreditó el delito de responsabilidad médica y técnica, prevista y sancionada por el artículo 194 del Código Penal para el Estado de Sonora, lo anterior, puesto que se evidenció que el sujeto activo realizó una acción en su calidad de médico, cirujano, auxiliar o especialista similar, en la práctica de su profesión y con la cual se causaron daños.
  • Hecho lo anterior, el tribunal de alzada procedió a dar contestación a los agravios formulados por los recurrentes. En primer lugar atendió a los esgrimidos por **********, padre de la víctima.
  • Estimó que son infundadas las pretensiones del apelante en el sentido de que el delito atribuido a los sentenciados sea reclasificado y se les considere responsables del diverso de ********** agravado, con las calificativas de premeditación, alevosía y ventaja por responsabilidad médica y técnica. Dado que con las pruebas allegadas a la causa se acreditó la concurrencia de un dolo eventual, donde si bien los activos originalmente no persiguieron el resultado fatal sin embargo, lo previeron y dejaron al azar el curso causal de las cosas. Por ende, no existen los elementos idóneos para acreditar cada una de las agravantes que indica apelante.

Inoperante resultó la afirmación del apelante en el sentido de que el juez de origen omitió realizar un estudio oficioso sobre el cumplimiento de normas de derechos humanos de acuerdo a la doctrina del control difuso de convencionalidad. Ello, en virtud de que no cumplió con una carga mínima de parte del inconforme en atención a la regla de expresar con claridad en lo pedido y la causa de pedir, es decir, debió precisar: a) la aplicación del principio o impugnar la falta de aplicación de parte de la autoridad; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulte más favorable hacia el derecho fundamental, y d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.

Así, dado que no cumplió con el requisito mínimo para atender su petición, el tribunal de alzada estimó inoperante sus consideraciones vinculadas con el tópico para lo cual se apoyó en los criterios de rubros: “PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE” y “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE”.

  • Posteriormente, procedió al análisis de los agravios expuestos por **********, en su carácter de abogado defensor del sentenciado **********.

El recurrente afirma que fue incorrecta e ilegal la determinación de primer grado en el sentido de estimar demostrado el delito de ********** por dolo eventual, previsto en el artículo 252, en relación con el 6 fracción I, ambos del Código Penal Federal.

Máxime que, a su parecer, se agravó su situación jurídica antes de acudir al juicio de amparo, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el veintidós de octubre de dos mil doce, dentro del juicio de amparo directo penal **********, ordenó dejar sin efecto la sentencia reclamada y se repusiera el procedimiento a fin de que peritos terceros en discordia motivaran el respectivo dictamen. Así, en el peor de los casos se debió realizar un juicio de culpabilidad idéntico al efectuado originalmente e imponer la misma pena sin agravar la situación del sentenciado que tuvo el carácter de quejoso.

Argumentos que se clasificaron de infundados en virtud de que la autoridad de origen no aplicó el Código Penal Federal sino el Código Penal para el Estado de Sonora. Aunado a que el hecho de que se haya agravado su situación jurídica derivado de la reposición del procedimiento no le genera agravio alguno a sus derechos fundamentales dado que tanto la víctima como la sociedad tienen derecho al conocimiento a la verdad y el Estado está obligado a que prevalezca la verdad material sobre la formal, sin soslayar el principio de non reformatio in peius, empero, no es dable omitir lo que los tribunales internacionales como domésticos han sostenido en múltiples ejecutorias sobre el derecho a la verdad.

Incluso, el tribunal de alzada consideró que no puede estimarse que se haya agravado la situación jurídica del acusado sino que la reclasificación técnica del delito derivó de una adecuación exacta de la forma de comisión del delito y no con respecto a la forma de intervención o reclasificación de los hechos.

Asimismo, destacó que al estar en presencia de una colisión de derechos fundamentales del sentenciado y de la víctima para su resolución se debe atender a la llamada ley de la colisión de ponderación o proporcionalidad a fin de determinar bajo qué condiciones jurídicas y fácticas para concluir el derecho fundamental que debe prevalecer.

Agregó que debe tutelarse y garantizarse a la parte ofendida el derecho a la verdad sobre los hechos delictivos que en su perjuicio se cometieron directa e indirectamente y el que de ninguna manera debe ser de menor valía con el que cuente un acusado respecto de una clasificación diferente que la parte acusadora vertió en su contra originalmente con sustento en una clasificación técnica deficiente.

Para abundar sobre el tópico, el tribunal de alzada invocó la Jurisprudencia Interamericana expuesta en algunos párrafos de las sentencias emitidas en los casos García Prieto y otro vs. El Salvador, Rosendo Cantú y otra contra México.

  • Por otra parte, indicó que tampoco soslayaba la determinación del Primer Tribunal Colegiado Regional de Primer Circuito que en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la autoridad federal, ordenó la reposición del procedimiento. Así, indicó, no se examinaron las violaciones formales ni de fondo en la sentencia reclamada sino únicamente se atendió a que se inobservó el contenido de los artículos 328 y 329, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sonora, por lo que si la autoridad jurisdiccional de primera instancia subsanó esas violaciones, continuó con la secuela procesal y posteriormente en plenitud de jurisdicción emitió la sentencia definitiva en la que con base en la prueba corregida y adminiculada con el resto del arsenal probatorio, acreditaban plenamente la responsabilidad del apelante en la ejecución del delito de ********** por responsabilidad médica y técnica en perjuicio del menor de edad, es correcta.

Puesto que, agregó, en el juicio de amparo no se tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico que planteó el sentenciado y la nueva sentencia no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo o en ejecución de la misma. Para respaldar sus argumentos invocó la tesis de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE”.

  • En torno a los argumentos de inconformidad vinculados con el tema de la valoración probatoria de los dictámenes periciales, el tribunal de apelación estableció que los mismos devienen infundados, en virtud de lo siguiente.

Si bien los doctores ********** y ********** en su primer dictamen establecieron como causa de muerte del menor el edema cerebral causado por el acto quirúrgico y así lo ratificaron en su ampliación de dictamen, donde agregaron que el procedimiento al que fue sometido al menor fue extenso. Lo cierto es que la primera conclusión fue emitida con base en los documentos con que contaban hasta el momento de su realización, tal y como lo afirmaron en la junta de peritos de cinco de diciembre de dos mil siete donde a pregunta realizada por el doctor **********, contestaron: “cuando nosotros hicimos la exhumación y partimos a hacer la revisión del cuerpo y la autopsia en ese momento no contábamos con antecedentes ni el expediente clínico y al proceder a hacer la revisión en cráneo nos opinamos que era una cirugía extensa dada la constitución física del menor y por el número de partes (osteotomías) y en que fue dividido el cráneo, no nos corresponde a nosotros determinar el procedimiento que se debió haber realizado”.

Asimismo, en contestación a la pregunta de la delegada de la CONAMED, la doctora **********, afirmaron: “nuestro dictamen se basó en los hallazgos microscópicos durante la autopsia y el resultado del estudio histopatológico. Si se puede considerar otra posibilidad para el diagnóstico que llevó a la muerte al menor como está de hecho descrito en algunas de las ampliaciones de donde se menciona sobre el manejo de los líquidos durante el procedimiento. Pero reiteramos que nuestra opinión se basa en la objetividad de lo que tuvimos ante nuestra vista durante la autopsia y en los reportes histopatológicos correspondientes”.

Lo anterior revela que los peritos se limitaron a establecer cuál fue la causa de la muerte y con los datos con que contaban en ese momento fue un edema cerebral; sin embargo, en la junta de peritos y al conocer el contenido de otros dictámenes, se inclinaron a las conclusiones emitidas por la CONAMED en el sentido de que la muerte del menor fue un choque hipovolémico.

Por lo que el dictamen emitido por ********** y ********** tiene valor probatorio pleno al reunir los requisitos establecidos en el Título Sexto del Capítulo IV del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, empero no es el idóneo para establecer la causa de la muerte del menor por adherirse a las conclusiones de la CONAMED.

Máxime que, estableció el tribunal de alzada, el juzgador goza de la más amplia facultad para establecer el valor probatorio que estime pertinente siempre y cuando funde y motive las causas por las cuales el dictamen de la CONAMED prevalece sobre el resto, lo que ocurrió. Para ello, respaldó sus consideraciones en la jurisprudencia de rubro: “DICTÁMENES PERICIALES CONTRADICTORIOS. AL VALORARLOS, EL JUZGADOR DEBE EXPONER CON PRECISIÓN LAS RAZONES PARTICULARES Y SUSTENTO LEGAL POR LOS CUALES LES OTORGA O RESTA EFICACIA PROBATORIA, EL ALCANCE O EFECTO CAUSADO POR TALES CONTRADICCIONES Y EL MOTIVO QUE TENGA PARA OPTAR POR UNA U OTRA PROBANZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE)”.

Respecto del dictamen en materia de patología rendido por los doctores ********** y **********, fue correcto que se valorara como indicio y por ende se determinaran infundados los agravios relativos. Lo anterior, indicó el tribunal, dado que la razón por la que fueron llamados para rendir su experticial no fue cumplida en virtud de que se concretaron en contradecir que la causa de la muerte fuera por un edema cerebral, cuando tenían que establecer cuál había sido ésta. Y si bien no procedieron en esos términos sí descartaron que el edema cerebral fuera la fuente del fallecimiento, lo que se corroboró con otros dictámenes.

De manera acertada no se otorgó valor probatorio pleno a los dictámenes elaborados por ********** y por **********, pues éstos no satisfacen el requisitos establecido por el ordinal 213 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, es decir, fueron suscritos por un solo perito sin que se actualizara las hipótesis de excepción para tales efectos. Por ende, como se determinó en la sentencia de origen, únicamente tiene valor probatorio indiciario.

La Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, al resolver el toca penal **********, consideró que fue incorrecta la afirmación del recurrente en el sentido de que para conceder valor probatorio al dictamen emitido por la CONAMED era necesario que se rindiera ante la representación social o en su caso, ante el Juez.

La razón de ello, estableció, radica en que en ningún numeral del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora prevé esa situación, menos los artículos 212 y 227 que indican, respectivamente, que se procederá con la intervención de peritos con conocimientos especiales cuando se requiera examinar personas, hechos u objetos y en caso de existir opiniones discordantes se contempla la posibilidad de realizar juntas de peritos.

También estimó infundado el señalamiento de que lo expuesto por la CONAMED deba considerarse como un documento público en términos del artículo 275 y no otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el diverso 272.

Ello en virtud de que, indicó, la institución que lo emite es de carácter público y además se creó con el fin de dilucidar conflictos en forma amigable y de buena fe, derivados de la prestación de servicios médicos contribuyendo a evitar grandes cargas de trabajo en los órganos jurisdiccionales. Sus afirmaciones las respaldó en el contenido de diversos ordenamientos del Decreto de creación de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y del Reglamento de procedimientos para la atención de quejas médicas y gestión pericial de esa Comisión.

En atención a ello, concluyó el tribunal, se descarta la posibilidad de que el dictamen emitido por la CONAMED sea susceptible de valoración probatoria en términos del artículo 272 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, pues al tratarse de un ente público y emitido por quienes tienen conocimientos especiales en la materia médica, debe ser valorado con fundamento en el artículo 275 de esa codificación.

Respecto a lo determinado en el dictamen pericial en materia de anestesiología, en el sentido de que le fue otorgado valor probatorio pleno, no le causó perjuicio al apelante dado que la conclusión de los peritos versó sobre el actuar de las anestesiólogas que intervinieron en el acto quirúrgico y no sobre el procedimiento o instrumentos utilizados en la cirugía que es la parte que le interesa a **********. Consecuentemente determinó como inatendibles los argumentos de agravio vinculados con ese tópico.

Determinó que fue fundada la alegación de que lo determinado por los peritos ********** y el de los peritos terceros en discordia emitido por el Jefe de Departamento de Neurocirugía, sin embargo, dado que el tribunal de alzada los ponderó, como indicios, concluyó que la omisión del juez de origen ya había sido subsanada.

En otro aspecto, el recurrente indicó que de la correcta apreciación de las dictámenes periciales que informan los autos de la causa penal, no es posible concluir la causa de la muerte del menor y que incluso se mostró que él y el equipo multidisciplinario que intervino en la misma, entre ellos los doctores ********** y **********, sí estaban capacitados para realizar esa cirugía y que era falso que el neurocirujano haya actuado como ayudante pues intervino en el ámbito o área de su competencia y junto con el apelante realizaron el procedimiento de osteosíntesis.

Asimismo, el recurrente indicó que no fueron valorados ni analizados por el juzgador el contenido de los dictámenes emitidos por los peritos **********, ********** y el diverso que conjuntamente emitieron ********** y ********** quienes aportaron pruebas documentales consistentes en libros, artículos y revistas.

Además de ello, indicó, el hecho de que los doctores ********** y ********** no hayan estado juntos desde el inicio de la cirugía, aún cuando pudiera considerarse mala praxis, que no lo fue, no tuvo trascendencia alguna en cuanto al resultado y no existe relación de causa-efecto entre esa conducta y la muerte del menor.

Consideraciones que a decir del tribunal de apelación resultaron infundadas.

Para sustentar ello, el órgano jurisdiccional de alzada procedió a sintetizar los hechos desde el momento en que inició la cirugía.

Hecho lo anterior, destacó que para determinar las causas que originaron la muerte del menor se desahogaron y analizaron diversas pruebas, entre ellas, el contenido del expediente clínico del occiso, certificado de defunción, dictamen en necropsia y sus ampliaciones, dictamen del perito neurocirujano de ésta institución doctor **********, dictamen de los miembros del Colegio Médico Local de Neurología y Neurocirugía A.C. del Estado de Sonora, documental expedida por el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital General del Estado y el dictamen elaborado por la CONAMED.

Sin embargo, ante la discrepancia de las conclusiones se efectuó junta de peritos de lo que se obtuvo como resultado, de la mayoría, que la causa del deceso fue choque hipovolémico que ocasionó paro cardiorespiratorio en el menor.

No obstante ello, al no ponerse de acuerdo en esas juntas, se designó como perito tercero en discordia a los especialistas del Hospital Infantil de la Ciudad de México, el Jefe del Departamento de Neurocirugía Doctor ********** y el neurocirujano **********, quienes después de recibir copias de las constancias contenidas en autos, concluyeron:

“Es el neurocirujano el que debe operar el cráneo y no un cirujano maxilofacial, no obstante, el equipo que se observa en el expediente y el video consta de un neurocirujano y un cirujano maxilofacial, el equipo se considera correcto para intervenir en este tipo de cirugía. La edad y la técnica están dentro de los parámetros corrientes, para este tipo de cirugía. Lo único que llama la atención es la apertura de la piel, muy hemorrágica. El instrumental quirúrgico no es el óptimo, pero esto no obstó para que se realizaran con el propósito de la cirugía. Entonces, no consideramos que hubiera equivocación en la indicación quirúrgica y en la técnica y la única falla está en la utilización de un instrumental no completamente adecuado ni óptimo para este tipo de cirugía, además de la ausencia de una sonda urinaria, para verificar la función renal. Los que estos firman, constatan, basados en el expediente clínico y la hoja de anestesiología, que el estado crítico del niño se presentó en el lapso del paso del quirófano a la Unidad de Cuidados Intensivos, es decir posterior al acto quirúrgico”.

Dichas conclusiones, agregó, son concordantes con el dictamen emitido por la CONAMED y las respuestas emitidas por los peritos oficiales.

Así, se concluyó que de las respuestas plasmadas en el dictamen tercero en discordia, apoyados con los peritajes elaborados por el Instituto Nacional de Pediatría, del Colegio de Neurología y Neurocirugía del Estado, adminiculados con las conclusiones del dictamen rendido por la CONAMED, por tener coherencia con la operación del menor, en la intervención quirúrgica realizada al menor **********, debió operar el cráneo el neurocirujano ********** y no el cirujano maxilofacial **********, asimismo, antes de operar al menor debieron cerciorarse de que hubiera el equipo necesario para una intervención como la que realizaron, puesto que utilizaron instrumentos no idóneos para la práctica de la misma y lo cual trascendió en el resultado fatídico puesto que los galenos no se cercioraron de ello. Incluso, también repercutió que ambos médicos no hayan estado juntos desde que inició la operación, dado que ********** llegó dos horas después de que había iniciado la operación, pues la incisiones que realizó el Doctor ********** en el cráneo del menor, sin estar facultado para ello, le ocasionaron un sangrado mayor.

  • En otro orden de ideas, el apelante considera que la autoridad jurisdiccional de origen rebasó la acusación del ministerio público al dictar la sentencia de condena por la agravante de responsabilidad médica y técnica, prevista en el artículo 194 del Código Penal para el Estado de Sonora a pesar de que en el pliego de acusación no se formuló por esa calificativa; sin embargo, se estimó infundado ese señalamiento dado que de la revisión del escrito de acusación como de la determinación de veinticinco de marzo de dos mil quince, se desprende que sí se efectuó.
  • Posteriormente, los integrantes del cuerpo colegiado de referencia procedieron a dar contestación a los agravios formulados por **********, defensor particular del sentenciado **********.

Se estableció que son infundados todos aquellos argumentos en los que afirma que no se acreditaron los elementos de las acciones delictivas que se les atribuyen, así como de su intervención en la comisión de los mismos, pues dijo, el arsenal probatorio a que hizo referencia con antelación en el cuerpo de la propia sentencia es apto y suficiente para acreditar la conducta ilícita desplegada por los activos.

Respecto de la contradicciones entre el contenido de las declaraciones rendidas por las doctoras ********** y ********** en relación con lo señalado por la doctora ********** las consideró infundadas dado que las mismas fueron atendidas por la autoridad jurisdiccional en la sentencia de uno de julio de dos mil diez en la que se decretó sentencia absolutoria en favor de las primeras, determinación que fue confirmada por el tribunal de alzada el veintisiete de noviembre de dos mil doce.

En esa determinación se estableció que si bien en el expediente clínico no obraban datos que precisaran que el pasivo presentó un choque hipovolémico en el quirófano sino que su agravamiento fue en el área de terapia intensiva, también concluyó que de la adminiculación de los dictámenes exhibidos por la CONAMED y el Instituto de Pediatría, concluían que el pasivo llegó en mal estado al área de terapia intensiva debido a que durante el inicio de la cirugía se cortó el cráneo del menor con instrumentos no adecuados que le provocaron sangrado excesivo sin que se realizara una adecuada reposición.

Es decir, las declaraciones emitidas por las testigos, ponderadas con las diversas pruebas y dictámenes existentes, como se expuso en esa sentencia, fue en el quirófano donde se provocó el deterioro del organismo del menor y el choque hipovolémico refractario que fue la causa de su muerte, estalló en el área de terapia intensiva.

Por otra parte, se determinó como fundada la afirmación del recurrente en el sentido de que la autoridad jurisdiccional de primera instancia omitió pronunciarse sobre el valor probatorio del dictamen de los peritos terceros en discordia, razón por la cual, en términos del artículo 275 del Código de Procedimientos Penales de Sonora se le otorgó valor probatorio pleno pues el Juez de la causa si la consideró al emitir el fallo pero el alegato es insuficiente para revocar la resolución.

Asimismo, reiteró que del contenido del dictamen tercero en discordia apoyado con los peritajes elaborados por el Instituto Nacional de Pediatría, del Colegio de Neurología y Neurocirugía del Estado, adminiculados con las conclusiones del dictamen rendido por la CONAMED, se determinó que la muerte del menor fue ocasionada por un paro cardiorespiratorio como consecuencia de un choque hipovolémico refractario que se presentó en la unidad de terapia intensiva. Ello tuvo su origen en la mala praxis del equipo multidisciplinario que participó en la cirugía del menor ofendido.

Contrario a lo afirmado por el apelante, señaló el tribunal, la circunstancia de que no se haya iniciado la cirugía con la presencia de la totalidad del equipo multidisciplinario, sí trascendió en la muerte del menor pues las incisiones que realizó el doctor ********** en el cráneo del paciente, sin estar facultado para ello, ocasionaron un sangrado mayor del esperado lo que derivó en su fallecimiento.

Luego, el apelante combate la clasificación delictiva realizada en torno a los hechos que dieron origen a la causa penal. Al respecto, la Sala estimó infundados esos argumentos en virtud de que indicó que la conducta que se le reprocha no es porque la muerte del menor ocurriera en el intento de mejorar su condición de vida o porque los padres del ofendido no hubiesen otorgado su consentimiento para realizar la cirugía ni porque a éstos no se les hubiese explicado los riesgos de la misma, por el contrario, lo que se le recrimina es la serie de irregularidades en que ocurrió el equipo multidisciplinario al inicio y durante el procedimiento quirúrgico que ocasionó la muerte del menor.

Máxime que del dictamen de los peritos terceros en discordia se concluyó que el neurocirujano es quien debe operar el cráneo y no un cirujano maxilofacial, aunado a que llamó la atención los cortes que se hicieron en el cráneo pues la apertura de la piel fue muy hemorrágica, conclusiones que fueron apoyadas con los peritajes elaborados por el Instituto Nacional de Pediatría, del Colegio de Neurología y Neurocirugía del Estado, adminiculados con las conclusiones del dictamen rendido por la CONAMED, elementos que fueron eficaces para determinar que la operación de craneosinostosis sagital que se realizó al menor, el neurocirujano debe proteger el cerebro, arterias y venas, así como los senos venosos cerebrales, nervios meninges y estructuras de la base del cráneo.

Con base en ello, concluyó, el dolo eventual se acreditó desde el momento en que el neurocirujano ********** aceptó que se iniciara la operación sin que él se encontrara presente en el quirófano, permitiéndole al doctor ********** realizar las incisiones en el cráneo del menor sin que éste estuviera facultado para ello. Razón por la que dado que el neurocirujano estuvo consciente que la acción que permitió podría producir en el paciente su muerte, lo que finalmente aconteció, lo consintió sin que intentara suspenderlo o retrasar el inicio de la cirugía.

Respaldó sus argumentos en los criterios de rubros: “DOLO EVENTUAL O INDIRECTO, CULPA CONSCIENTE Y PRETERINTENCIONALIDAD” y “DOLO EVENTUAL EN LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA, CONCURRENCIA DEL”.

Tampoco existen medios de convicción idóneos para acreditar que el resultado típico se produjo de manera fortuita y no por causas atribuibles al neurocirujano. Por el contrario, las circunstancias que acontecieron el día de la cirugía son reveladores de que la muerte del menor fueron consecuencia de las mismas y por ende, la conducta se desarrolló de conformidad con la fracción I del artículo 6 del Código Penal del Estado de Sonora.

  • De igual forma, la autoridad responsable tuvo por acreditada la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los ilícitos de referencia.
  • Ahora bien, en relación con el recurso de apelación promovido por la representación social, determinó que fue fundado el agravio que éste formuló en el sentido de que existió una incongruencia en la sentencia de origen puesto que equivocadamente el juzgador señaló como fundamento el artículo 6, fracción II del Código Penal de Sonora cuando se determinó que el delito acreditado fue el de ********** por responsabilidad técnica y médica y por tanto, debió ser con apoyo en la fracción I de ese ordinal.
  • En lo relativo al capítulo de individualización de sanciones emitió consideraciones para respaldar lo determinado en la sentencia de origen en atención a que se les impuso la pena mínima, así como la multa. Aunado a ello, analizó los agravios formulados sobre el tópico y determinó que los hechos valer por la representación social como por la parte ofendida resultaron infundados e inatendibles para agravar las penalidades. De igual forma fue inatendible el argumento de la defensa de ********** dado que partió de la premisa que la acción infractora fue a título de culpa y no dolosa como se determinó.
  • Confirmó los aspectos vinculados con la reparación del daño. Asimismo, clasificó como infundados los agravios expuestos en torno a ese tema.
  • Finalmente, confirmó la negativa de otorgar a los sentenciados el beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión, así como los sustitutivos de la pena de prisión.
  1. Conceptos de violación. En su escrito de demanda, el quejoso ********** expresó los argumentos siguientes:
  • Consideró que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los diversos numerales 7, fracciones II, VII y X de la Ley General de Víctimas, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica y derecho al debido proceso, así como que se desconoció su derecho a la justicia y a la reparación integral, lo que vulneró el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De igual forma, se le dejó en estado de indefensión por lo que hace al derecho que tiene a una administración de justicia pronta y expedita, así como a la eventual reparación del daño, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
  • De igual forma, se desconoció el principio pro persona consagrado en el ordinal 1 constitucional y los derechos pro victima consagrados en el diverso 20 de la Carta Magna y establecidos por el creador de la norma con motivo de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008.
  • Aunado a ello, el quejoso consideró que la determinación emitida por el tribunal de alzada impedía que se concretice su derecho a una administración de justicia pronta y expedita y eventualmente a la reparación del daño, una reparación integral por lo que solicitó que se le otorgue el amparo para que se le restituya en el goce y disfrute de la garantía violada.
  • En relación con la individualización de las penas consideró que la autoridad judicial omitió motivar las causas que lo llevaron a establecer una punibilidad mínima de los sentenciados, agregó que la primodelincuencia no obliga al establecimiento de la pena mínima ya que se debieron ponderar diversos elementos tal y como lo establecen los artículos 55 y 57 del Código Penal del Estado de Sonora. Incluso, consideró que en virtud de que existe una víctima menor de edad fallecida debió considerar la pena máxima establecida por el ordinal 256 de ese código sustantivo e incluso la suspensión definitiva para ejercer su profesión en virtud de que la acción infractora desplegada fue dolosa.
  • Para arribar a esa conclusión, la autoridad jurisdiccional debió ponderar el contenido de las conclusiones acusatorias de la representación social y el principio de interés superior del menor en los términos indicados en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en concordancia con los diversos 3 de la Convención de Derechos de los Niños, 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
  • Por otra parte, indicó, se debió emitir una sentencia justa en la que existiera una correlación entre acusación, prueba y sentencia, la que debía estar plenamente fundada y motivada, con argumentos congruentes y una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.
  • Asimismo, se debió ajustar a los instrumentos de índole internacional, lo anterior, derivado de la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasmó en el expediente Varios 912/2010 en el que dejó patente el deber de los jueces mexicanos de llevar un control de convecionalidad ex officio en el marco de sus respectivas competencias, abriendo la puerta para un control difuso.
  • Aunado a lo anterior, el autor de la demanda considera que se omitió atender a una condena a una reparación integral, lo que generó una victimización secundaria al tener que solicitar después de emitida una sentencia condenatoria, una ejecución de la misma para su aplicación no obstante que, desde un inicio, se le proporcionaron todos los elementos para una condena integral en los términos que lo indica la Ley General de Víctimas y diversos instrumentos internacionales. Tal es el caso del artículo 64 de esa legislación especial en la que se refiere a que la compensación comprende el daño físico, daño moral, resarcimiento de los perjuicios o lucro cesante, la pérdida de oportunidades, los daños patrimoniales, el pago de gastos y costas judiciales, el pago de tratamientos médicos y terapéuticos, así como los gastos de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que se le ocasionen a las víctimas indirectas. Tópicos que desarrolló en su demanda. Con base en ello, consideró, debió establecerse un plan de reparación integral y del que expuso algunas características que debió contener el mismo, incluso respaldó sus argumentos con algunas determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esos aspectos.
  • En otra parte de su demanda, el quejoso expresamente señaló que la Segunda Sala Mixta confundió sus agravios o los entendieron de diversa manera ya que él no solicitó la reclasificación del delito a ********** agravado sino que solamente solicitó la imposición de una penalidad más alta, es decir, está de acuerdo que se acreditó el delito de ********** por responsabilidad médica y técnica y sobre éste debió imponerse una penalidad máxima, de veinte años de prisión, así como la privación definitiva del derecho para ejercer su profesión.
  • En otro orden de ideas, solicitó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción en virtud de considerar que el asunto reviste las características de importancia y trascendencia para ello en virtud de que han transcurrido más de doce años desde que acontecieron los hechos sin poder tener acceso a la verdad y por tanto, a la justicia.
  • De igual forma, solicitó la suplencia de la queja en el análisis de sus conceptos de violación.
  1. FACULTAD DE ATRACCIÓN
  2. Las razones principales que expuso el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción del asunto fueron las siguientes:
  • En primer lugar, destacó que el juicio de amparo ********** promovido por ********** está relacionado con los diversos ********** que promovió ********** y con el **********, vinculado con **********.
  • Luego, destacó la manifestación expuesta por ********** en el sentido de que solicitara la facultad de atracción adquiría relevancia dado que aduce que el asunto tiene cerca de doce años que denunció los acontecimientos en los que perdió la vida su menor hijo, lo que hizo el dieciocho de diciembre de dos mil cuatro, y que aún no se conoce la verdad de los hechos, es decir, existe una demora prolongada en la resolución, aspecto que se vincula con la determinación de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 400/2013 y que dio origen a la tesis de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. NO BASTA QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD DE UN DETERMINADO PRECEPTO LEGAL PARA SU EJERCICIO, SINO QUE ES NECESARIO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA SE VEA COMPLEMENTADA CON ELEMENTOS QUE DOTEN AL CASO PARTICULAR DE UNA ESPECIAL IMPORTANCIA PARA EL ÁMBITO NACIONAL”.
  • Señaló que anteriormente conoció de los juicios de amparo ********** y ********** promovidos respectivamente por ********** y **********, los que se resolvieron en la sesión correspondiente al veintidós de octubre de dos mil doce y en los que se otorgó el amparo a los quejosos para efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y ordenara la reposición del procedimiento de primera instancia para que el juez pidiera a los peritos designados en la causa penal como terceros en discordia, ********** y ********** que motivaran el dictamen pericial rendido en autos para que explicaran las circunstancias concretas, operaciones y experimentos específicos que tuvieran en cuenta para emitir su opinión y para que, si el juez lo estimaba conveniente, les pidiera las aclaraciones pertinentes y resuelvan cualquier duda que llegue a tener con relación al juicio pericial. Además, en el caso del primero de los juicios de referencia la concesión también fue para que el juzgador proveyera lo conducente respecto del escrito de ofrecimiento de pruebas presentado el diecinueve de marzo de dos mil diez. Señaló que desde esa concesión hasta el momento en que planteó la solicitud de atracción, demoró poco más de cuatro años.
  • Por otra parte, señaló que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 369/2013 se pronunció en torno a cuando en un amparo directo se encuentran involucrados conceptos de violación en torno al ejercicio de valoración pruebas pero a través del mismo es posible sentar directrices generales para tal ejercicio y que pueden permear en el sistema de impartición de justicia al implicar un tema novedoso. Dicho asunto derivó en la publicación de la tesis de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE SU EJERCICIO CUANDO A TRAVÉS DE UN AMPARO DIRECTO ES POSIBLE SENTAR DIRECTRICES GENERALES PARA LA VALORACIÓN DE PRUEBAS”.
  • En el caso concreto esas consideraciones estableció que adquieren vigencia dado que en el expediente se propone la valoración del dictamen rendido en la causa penal por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico en confrontación con el resultado de otros dictámenes rendidos por peritos con especialidad en alguna rama de la medicina.
  • La importancia y trascendencia de esa resolución la hizo depender del valor probatorio que se asigne a ese dictamen en relación con el resto de los peritajes y de ello puede depender que se acredite o no la responsabilidad penal en los hechos que se le imputan.
  • En efecto, después de analizar algunas disposiciones reglamentarias de esa Institución, el Tribunal Colegiado indicó que lo relevante es determinar si esa opinión emitida por dicha Comisión tiene el carácter de “informe pericial” o bien de un “criterio institucional”. Es decir, si debe valorarse como una prueba pericial y asignarle valor probatorio como tal o bien como un documento.
  • Asimismo, establecer directrices generales trascendentes en torno a la valoración de los informes periciales de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico –dado que los emite a nivel nacional, en virtud de su competencia– en mayor o menor valor frente al que procede conceder a un dictamen pericial rendido por un especialista en la disciplina médica sobre la cual versa la responsabilidad.
  • Indicó que no existe pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a los parámetros a considerar con relación al valor que corresponde otorgar al informe pericial que rinde la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, particularmente respecto al tipo de prueba que constituye, como pericial o como documento y al valor que procede otorgarle cuando se opone al resultado de otros dictámenes periciales.
  • Finalmente, destacó la manifestación verbal expuesta de manera insistente por **********, quejoso en el juicio de amparo **********, en torno a que sea cual sea la sentencia que se dicte la recurrirá de cualquier manera ante la Corte Interamericana de los Derechos Humanos como última instancia para que resuelva sus últimas objeciones; por ende, para evitar que ésta se pronuncie sobre un retraso injustificado de los órganos jurisdiccionales competentes para administrar justicia y ello podría derivar en una posible responsabilidad para el Estado Mexicano, lo que también justifica, en su opinión, la solicitud de atracción merced al interés nacional y la trascendencia social que implica para el país una sentencia de condena.
  1. Las consideraciones torales que expuso esta Primera Sala para ejercer facultad de atracción son las siguientes:
    • Se puntualizó que dado que el amparo directo ********** se encuentra íntimamente relacionado con los amparos directos ********** y **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, toda vez que los quejosos fueron parte en los juicios de primera y segunda instancia y según sus demandas de amparo a todos afecta la resolución emitida por la autoridad responsable, además de que el Tribunal Colegiado del conocimiento en su resolución de solitud de ejercicio de la facultad de atracción formuló razonamientos que involucran a los tres juicios de amparo, es en ese sentido, esta Primera Sala estima conveniente para resolver si se ejerce su facultad de atracción deberán analizarse los elementos relacionados con todos los juicios de amparo involucrados, pues de lo contrario de determinarse la atracción sólo de alguno de ellos, se correría el riesgo de dictar sentencias contradictorias y en tiempos distintos.
    • Asimismo, se estableció que quedaron satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de la facultad de atracción al provenir de parte legítima y se formula en relación con un amparo directo.
    • De igual forma, cumple los requisitos de interés y trascendencia necesarios para atraer el presente asunto por las razones siguientes.
    • En virtud de la naturaleza jurídica de los problemas planteados por los quejosos en los amparos directos ********** y ********** relacionados con el amparo directo ********** se requiere que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un pronunciamiento sobre aspectos, como: (i) precisar cuál es el papel que desempeñan los escritos emitidos por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico en procesos judiciales al ser una institución pública gubernamental que ofrece mecanismos alternos de solución de controversias entre usuarios y prestadores de servicios médicos, entre otros servicios; (ii) determinar cuál es la relación de esta prueba con las garantías de contradicción e inmediación y las prerrogativas a que tiene derecho todo imputado; y (iii) establecer los parámetros que las autoridades jurisdiccionales deben tomar en consideración para determinar el valor probatorio de la prueba en comento.
    • Se estimó que los casos cumplieron con el requisito de interés puesto que su resolución sería de gran importancia e impacto ya que de los antecedentes del caso se advierte la existencia de una prueba remitida por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, misma que fue valorada por la autoridad responsable y combatida por los quejosos. De modo que, su resolución esclarecería el papel que juega dicha prueba en los procesos penales en los que se requiere determinar si el actuar de los médicos fue negligente o por el contrario fue diligente, lo cual significaría una aportación importante al debido funcionamiento del sistema de impartición de justicia mexicano.
    • De igual forma, se destacó que se trata de un asunto sumamente complejo, siendo que como prueba han transcurrido más de doce años desde que los hechos fueron denunciados, se han interpuesto diversos juicios de control constitucionalidad y hasta el momento no se ha logrado resolver con carácter de cosa juzgada sobre la responsabilidad penal de los sentenciados.
    • Lo novedoso y excepcional del caso se centró en la posibilidad de que esta Primera Sala se ocupe de analizar los temas propuestos, relativos a precisar cuál es el papel que juegan los escritos emitidos por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico en procesos judiciales, así como determinar cuál es la relación de dicha prueba con los las garantías de contradicción e inmediación y las prerrogativas a que tiene derecho todo imputado.
    • Ahora bien, en relación con la interpretación del artículo 17 Constitucional se destacó que si bien esta Primera Sala se ha pronunciado en cuanto a la administración de justicia, empero, no ha tenido la oportunidad de analizar el supuesto en materia penal en el que dicho argumento a la violación del principio antes citado sea hecho en amparo directo y que quien lo haga valer sea la víctima u ofendido. Con base en ello, se podría determinar: (i) si es posible que la víctima u ofendido realice un planteamiento de esa naturaleza, (ii) de determinar que ello es posible se encontraría en aptitud de establecer parámetros para evaluar la violación al derecho de ser juzgado en un plazo razonable una vez dictada la sentencia definitiva, y (iii) finalmente, de resultar violado del derecho fundamental podría establecer cuál sería el medio de reparación idóneo a una transgresión con esas características.
    • Con base en ello, se concluyó que el asunto reunía los requisitos de interés y trascendencia para ejercer la facultad de atracción.

VII. ESTUDIO DEL ASUNTO

  1. Establecido lo anterior, la pregunta que se debe responder para arribar a tal solución, de conformidad con los lineamientos puntualizados en la resolución de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 199/2017, es la siguiente:

¿Es procedente el planteamiento del quejoso, en su carácter de víctima u ofendido, en torno a la violación de su derecho humano consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consistente en administrar justicia en un plazo razonable?

  1. La respuesta a dicha interrogante debe ser en sentido positivo.
  2. El artículo 17 constitucional, en lo que interesa, dado que ello fue uno de los motivos por los que esta Suprema Corte ejerció su facultad de atracción, es del tenor literal siguiente:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”

  1. De manera general la norma constitucional en cita contempla el derecho humano a un acceso a la impartición de justicia que a su vez integra diversos principios. Asimismo, ese precepto se encuentra relacionado con el contenido de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
  2. Del contenido de los párrafos primero y segundo anteriormente transcritos, se desprende la existencia de diversas prerrogativas, a saber:
  3. a) En primer lugar, prohíbe de manera general la autotutela y las conductas de autocomposición, dicho en otras palabras, la prohibición de “hacerse justicia por propia mano”.
  4. b) El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la justicia. El párrafo segundo, en concordancia con los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce a favor de los gobernados el acceso efectivo a los órganos jurisdiccionales del Estado, es decir, tribunales expeditos para impartir justicia.
  5. La tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
  6. Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el derecho a la tutela judicial efectiva como la exigencia a los jueces de dirigir el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos, ya que dichas autoridades tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad, pues de lo contrario se conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones.
  7. De igual forma, esa parte del precepto constitucional previene que la impartición de justicia debe sujetarse a los tiempos fijados por la ley –plazos– y de conformidad con los procedimientos establecidos para tales efectos –términos–. Aspectos que se encuentran íntimamente vinculados con otras figuras jurídicas como lo son la caducidad, la prescripción y la preclusión como limitantes a los derechos de los gobernados de realizar la excitativa de justicia a los órganos jurisdiccionales para ejercer sus derechos de acción y defensa.
  8. La norma constitucional en cita, establece la obligación para las autoridades jurisdiccionales de emitir sus resoluciones atendiendo a los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.
  9. La justicia pronta se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.
  10. Por su parte, la justicia completa consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.
  11. La justicia imparcial significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
  12. Finalmente, la justicia gratuita estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
  13. Ahora bien, el planteamiento que formuló el quejoso **********, en su carácter de ofendido se vincula con el derecho de acceso efectivo a la justicia en su vertiente de administrar esta última en un plazo razonable.
  14. La nota distintiva de tal argumento y precisamente el motivo por el que adquirió interés y trascendencia para este Alto Tribunal, se hace consistir en que el planteamiento debe analizarse desde la óptica de que quien aduce la afectación a dicha prerrogativa fundamental lo es la parte ofendida en la causa penal de origen y quien afirma que han transcurrido más de doce años sin que se haya emitido una sentencia definitiva.
  15. Al respecto, resulta innegable que el derecho de acceso a la justicia constituye una prerrogativa fundamental que, junto con el de libertad, se ha convertido en los pilares de nuestro sistema de defensa de los derechos humanos, dado que su tutela, aplicación y respeto, constituyen las fuentes primigenias en el ejercicio de los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  16. Esencialmente, como se explicó, el acceso a la justicia es la posibilidad de que cualquier persona, independientemente de su condición, esté en posibilidad material y jurídica de acudir a los sistemas de justicia de forma efectiva. Es por ello que el planteamiento formulado por el quejoso en su carácter de ofendido de delito resulta plenamente atendible, pues ese derecho debe regir y ser respetado en un proceso penal tanto al sujeto activo como al pasivo del delito, pues a ambos les interesa que se emita la sentencia en un plazo razonable, por lo que es un derecho en el que confluyen los intereses de ambas partes del proceso penal, de ahí deba salvaguardarse.
  17. En virtud de lo anterior, procede determinar qué debe entenderse como plazo razonable para la víctima u ofendido del delito de conformidad con el artículo 17 constitucional.
  18. Al respecto, el mencionado precepto constitucional encuentra correlativo en el ámbito internacional toda vez que dicho tópico, plazo razonable, también es salvaguardado por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace referencia a la obligación de las autoridades judiciales de evaluar la dilación para la solución de la controversia sometida a su potestad y con base en ello, determinar si tal temporalidad fue razonable. Es decir, para analizar el plazo razonable de un procedimiento debe tomarse en consideración la duración total del mismo que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva.
  19. En efecto, el plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal y por ende, emerge una categórica necesidad de que las controversias sometidas a la administración de justicia, obtengan una pronta resolución con lo que facilitaría a las partes de un proceso, entre ellas la víctima u ofendido, obtener la solución de su asunto sin dilaciones injustificadas.
  20. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos casos ha emitido pronunciamientos en torno a una evaluación respecto del tiempo que transcurrió para dirimir un conflicto y con ello, determinar si el derecho de acceso a la justicia se salvaguardó a las partes involucradas.
  21. Incluso, como se mencionó anteriormente, en la sentencia emitida en el caso Bulacio vs. Argentina, de dieciocho de septiembre de dos mil tres, la aludida Corte reconoció que el derecho de acceso a la justicia a su vez debe asegurar, en un plazo razonable, el derecho de las presuntas víctimas u ofendidos a que se haga lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido con la consecuente sanción a los responsables.
  22. Cabe destacar que el derecho a la verdad, reconocido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde la perspectiva del derecho internacional, es un pilar esencial de los derechos de las víctimas en relación con los procedimientos penales, junto con: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia, el derecho a una investigación; y c) el derecho a obtener reparación.
  23. Lo que se encuentra plasmado en la jurisprudencia por reiteración de criterios, aprobada con el rubro: “VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERMEDIAS Y DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL, AUN CUANDO LA LEY NO LO LEGITIME PARA ELLO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO)”.
  24. El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos delictivos y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento.
  25. Es por lo anterior que las autoridades que intervengan en un procedimiento de naturaleza penal deben velar por el derecho humano de las partes en el proceso penal, como son la víctima u ofendido, pues también se les debe administrar justicia en un plazo razonable, por el derecho que tienen de conocer la verdad de los hechos y, en su caso, recibir lo que corresponde por la condena a la reparación del daño por el delito cometido en su contra, en términos del artículo 20 Constitucional; así como la reparación integral del daño causado, por la autoridad que resulte responsable de otorgarlo.
  26. Una vez determinado que la víctima u ofendido de delito puede plantear la transgresión al artículo 17 constitucional porque no se le administre justicia en un plazo razonable, procede determinar bajo qué parámetros la autoridad judicial podría concluir la violación a dicho derecho.
  27. En ese sentido, la pregunta que debe responderse es la siguiente:

¿Cuáles son los parámetros para evaluar si se actualizó la violación al derecho de la víctima u ofendido de administrarle justicia en un plazo razonable?

  1. Para responder el cuestionamiento es oportuno recordar que en el apartado anterior se hizo referencia, a que el plazo razonable debe entenderse como la temporalidad que transcurrió desde que se inició un procedimiento hasta la emisión de la sentencia definitiva.
  2. Por tanto, es necesario establecer parámetros lógicos y adecuados a efecto de que las autoridades correspondientes puedan evaluar si en el desarrollo de un proceso judicial se incurrió en una dilación injustificada.
  3. Esos parámetros servirán de base para que se pueda diferenciar claramente el lapso que constituye el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida o excesiva del proceso con el dictado de la sentencia, por ende, resulta de especial relevancia llevar un análisis global del procedimiento conforme a las características de cada caso pues ello es lo que permitirá, de manera razonable, la evaluación de las condiciones de hecho y de derecho que acontecieron en el proceso para determinar si concluyó en un plazo razonable.
  4. Para tal efecto, la autoridades jurisdiccionales que deban hacer esa evaluación deberán considerar:
  5. A) La complejidad del caso. Lo que debe considerarse como un criterio objetivo y comprobable para verificar la cronología procesal.
  6. En relación a este primer elemento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que bajo este rubro se debe ponderar la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de las víctimas, el tiempo transcurrido desde el hecho violatorio, las características de los recursos consagrados en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación a un derecho o libertad, así como la necesidad de recurrir a debates técnicos para dilucidar algunas cuestiones concernientes al proceso, entre otras circunstancias que sean plenamente objetivas.
  7. Ejemplo de lo anterior, señaló, es cuando la litis en el procedimiento penal consista en determinar la responsabilidad de personal médico en el desempeño de su profesión, pues es claro que en estos casos se requerirá de conocimientos especializados en torno al padecimiento o accidente del paciente, podrá controvertirse el grado de profesionalización de los intervinientes en el procedimiento quirúrgico, el propio acto médico debe apreciarse en su totalidad. Los anteriores elementos resultan de carácter ilustrativo más no limitativo pues lo que se busca es establecer la posibilidad de que dichas incidencias sean ponderadas por la autoridad para emprender un análisis de violación al derecho fundamental de administrar justicia en un plazo razonable puesto que tampoco debe confundirse o considerarse que bastará con la simple manifestación de complejidad para justificar la demora en la emisión de la sentencia.
  8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha reconocido la necesidad de estudiar esos aspectos cuando se cuestiona un derecho humano como el aludido, incluso, ha reconocido que los asuntos médicos conllevan un elemento de complejidad puesto que en éstos, los operadores jurídicos pueden solicitar diligencias técnicas o pericias o estudios especializados para la investigación de los hechos y que en un momento dado pudieran justificar la demora del proceso. Máxime que de ello dependerá identificar a las personas que realizaron un procedimiento quirúrgico, el resultado de dicha intervención, el lugar y circunstancias de los hechos e incluso, determinar las víctimas u ofendidos.
  9. Ejemplo que claramente debe considerarse para casos como el que nos ocupa.
  10. Cabe destacar, que un caso de la excepción indicada con antelación, es la diversa sentencia de la aludida Corte en el caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú, en el que se concluyó que el asunto no podía catalogarse como complejo dado que el único hecho delictivo se tenía ubicado en tiempo y espacio, la víctima era una sola, el agresor se encontraba identificado y la prueba estaba en poder del Estado.
  11. Como puede advertirse, no se trata de una evaluación igual para todos si no será cuestión del análisis de caso por caso, pues en determinadas circunstancias debe darse mayor relevancia a que se haya cumplido con el debido proceso, aun cuando ello implique más y mejores actos procesales, que validar una decisión judicial con apoyo en la expeditez del trámite del asunto pero con violación a aquél derecho.
  12. B) Actividad procesal de las partes involucradas. Otro elemento de carácter objetivo, lo constituye el análisis del impulso procesal que las partes le hayan dado al proceso penal en el que intervinieron.
  13. En principio puede considerarse que este aspecto únicamente concierne al sujeto activo del delito puesto que en todo momento debe salvaguardarse el derecho de defensa del procesado. Al respecto no debe soslayarse que el artículo 20, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, establece como excepción a que el acusado sea juzgado en los tiempos constitucionalmente establecidos, cuando solicite mayor plazo para su defensa; en este supuesto, la dilación de procesar y juzgar no debe calificarse como indebida y no será reprochable a la autoridad judicial; empero, se insiste, eso debe ser materia de un juicio de razonabilidad.
  14. Sin embargo, derivado de la evolución de la figura de la víctima u ofendido, para lo que también han tenido injerencia las determinaciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se sigue la importancia de advertir la participación que como parte activa en el proceso haya tenido dentro del mismo.
  15. En efecto, se ha establecido que la víctima u ofendido están legitimados para participar activamente en el proceso penal, incluida la segunda instancia y, en su caso, el juicio de amparo, pues así lo indica el precepto constitucional en comento y diversos criterios emitidos por esta Suprema Corte, en congruencia con los artículos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los diversos 12, 14 y 124 de la Ley General de Víctimas, para que pueda tener un verdadero acceso a la justicia y ejercer eficazmente ese derecho humano.
  16. En ese sentido, al momento de evaluar el elemento a estudio, la autoridad correspondiente que lo haga, deberá advertir la posición activa o pasiva que mantuvieron los involucrados durante los períodos del procedimiento, es decir, la actividad desplegada por el representante social, la víctima u ofendido y el propio sentenciado por sí o a través de su defensa.
  17. C) El comportamiento de la autoridad judicial. Bajo este parámetro, se somete a análisis la actividad del órgano rector del procedimiento, esto es, las acciones u omisiones en que haya incurrido con el objeto de resolver el caso sometido a su potestad y tener los elementos para concluir si provocó dilación del proceso penal.
  18. Lo anterior significa que se requiere evaluar que la autoridad jurisdiccional haya procurado realizar las diligencias procesales conducentes con la mayor diligencia posible en cada una de las etapas del procedimiento.
  19. Es decir, será imperioso distinguir la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la desempeñada con excesiva lentitud y cargada de formalismos innecesarios. El desempeño y rendimiento obtenido de un tribunal en la solución de los conflictos que se le someten es fundamental para quienes esperan el pronunciamiento definitivo de la controversia judicial.
  20. Este parámetro implica poner en tela de juicio, bajo un principio de razonabilidad, la habilidad de la autoridad judicial para que el proceso penal que instruye no caiga en letargo procesal, que la actividad de las partes sea fluida y la consecución de las diligencias sea constante.
  21. Eso significa que la inobservancia del plazo razonable no puede justificarse a partir de escenarios como la insuficiencia de la autoridad judicial o la abundante carga de trabajo.
  22. Ejemplifica lo anteriormente expuesto, la determinación de la Corte Interamericana en el caso Garibaldi vs. Brasil, en el que concluyó que las autoridades del Estado brasileño no respetaron el derecho a un plazo razonable de los familiares de la víctima, pues transcurrieron más de cinco años sólo en la etapa de investigación del procedimiento interno, durante el cual existió demora por parte de las autoridades para recibir declaraciones y realizar diversas diligencias; de igual forma, el Tribunal Interamericano consideró que en distintos momentos transcurrieron periodos desde tres meses hasta año y medio, sin que se realizara alguna actividad de sustanciación o producción de pruebas; además, de que en trece ocasiones se prorrogó el periodo de investigación.
  23. D) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. En relación con este parámetro es oportuno señalar que fue el último que la Corte Interamericana de Derechos Humanos integró a su estudio de razonabilidad, incluso, la primera vez que lo analizó fue en la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2008 en el caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia.
  24. En efecto, dicho órgano internacional ha reconocido que en el tópico de plazo razonable, ha sido complejo establecer los lineamientos que deben estudiarse para determinar si un proceso incurrió en una dilación procesal indebida.
  25. En los casos anteriormente mencionados, Masacre de Santo Domingo vs. Colombia y Garibaldi vs. Brasil, así como en los diversos Familia Barrios vs. Venezuela y Kawas Fernández vs. Honduras, la Corte Interamericana ya incorporó este cuarto elemento dentro de su estudio de razonabilidad.
  26. Y respecto del mismo se ha indicado que el análisis consiste en determinar si la duración del procedimiento ha generado alguna afectación en la situación jurídica de la persona involucrada, es decir, conlleva un aspecto de índole subjetivo. Esto implica, tomar en consideración, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que se resuelva en un tiempo breve.
  27. En este orden de ideas, bien podría analizarse si alguna de las partes del proceso se identifica con un grupo vulnerable, verbigracia: menores de edad, quienes pertenezcan a pueblos indígenas, personas adultas mayores o migrantes.
  28. Determinados los parámetros para que la autoridad correspondiente identifique si un proceso penal se resolvió en un plazo razonable, se sigue la necesidad de establecer las medidas de reparación que la autoridad de amparo deberá considerar para restituir, en su caso, los derechos fundamentales del afectado. Ante ello, procede resolver el siguiente cuestionamiento:

¿Cuál es el medio de reparación idóneo para la víctima u ofendido ante una transgresión al derecho de administrar justicia en un plazo razonable, en términos de la Ley de Amparo vigente?

  1. Para responder esa pregunta debe tenerse presente que existe la obligación constitucional para las autoridades de respetar y cumplir los derechos que se estimaron violados, por lo que ante una violación a un derecho humano lo procedente es establecer la forma en que debe ser restituido el gobernado en el goce de esa prerrogativa.
  2. Dicha postura deviene del contenido de la reforma al artículo 1º constitucional, en la que se introdujo un tercer párrafo en el que se estableció la obligación del Estado mexicano de reparar las violaciones a derechos humanos. El texto en comento, literalmente indica:

Artículo 1. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

  1. En consonancia con dicha reforma constitucional, el dos de abril de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Amparo, actualmente vigente y que salvaguarda el renovado marco constitucional de los derechos humanos.
  2. Consecuentemente, si la autoridad jurisdiccional de control constitucional advierte la existencia de un acto de autoridad que infringe la esfera jurídica del solicitante debe establecer el mecanismo de reparación para restituir al quejoso en su esfera jurídica, ello de conformidad con los propios lineamientos plenamente identificados en la Ley de Amparo.
  3. Así, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Amparo para efecto de proceder a la reparación del derecho humano violado, la autoridad jurisdiccional deberá identificar si el acto reclamado es de carácter positivo o negativo. Dicha disposición normativa deberá engarzarse con el contenido de la fracción V del artículo 74 y en su caso, 78 ambos de la legislación en comento. Con base en ello, debe decirse que la medida principal a través de la cual se reparan las violaciones a derechos humanos, utilizando como instrumento jurídico reparador al juicio de amparo, es la restitución.
  4. Por tanto, si la autoridad jurisdiccional concluye que existió una violación al plazo razonable en el dictado de la sentencia definitiva, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, deberá establecer, en uso de la facultad legal que le atribuye dicha norma, la manera de restituir al quejoso en su derecho violado.
  5. En ese sentido, el modo de reparar la vulneración al derecho fundamental a que se concluya en un plazo razonable un proceso penal consistirá en otorgar el amparo para que la autoridad jurisdiccional dicte sentencia de inmediato o dentro de un plazo perentorio, cuando las particularidades del caso lo ameriten y permitan establecerlo.
  6. Lo anterior, en virtud de que la mencionada legislación de Amparo en ningún artículo prevé la posibilidad de que los jueces de amparo al dictar una sentencia en la que determine la violación a un derecho humano decreten compensaciones económicas en éstas, como una medida de reparación a dichas violaciones.
  7. Ahora bien, es oportuno señalar que lo expuesto no constituye un impedimento o imposibilidad legal para que el afectado pueda acceder a una “reparación integral” en los términos en que se ha reconocido en la doctrina interamericana sobre reparaciones a violaciones de derechos humanos y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha incorporado al ámbito interno, puesto que, se insiste, la obligación de reparar a las víctimas u ofendidos cuando se decrete la existencia de una violación a sus derechos humanos constituye una fase imprescindible del acceso a la justicia.
  8. Empero, ante la complejidad de reparar todas aquellas violaciones a derechos humanos en atención a la naturaleza misma de algunas de ellas, es que se han incorporado múltiples posibilidades de acceder a las mismas pero por diversas vías legales y no únicamente a través del juicio de amparo, puesto que se ha arribado al convencimiento de que el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades.
  9. Así, para el caso de que en una sentencia de amparo se determine la existencia de una violación a un derecho fundamental, como lo es la afectación al artículo 17 constitucional por la dilación en dictar una sentencia, la autoridad de amparo, además de lo señalado en líneas que preceden, está en la posibilidad de establecer las medidas de restitución adecuadas para devolver a la víctima u ofendido a la situación anterior a esa violación.
  10. En ese sentido, en estricta observancia al citado artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el objeto de garantizar su derecho a una reparación integral, la autoridad correspondiente, podrá dejar a salvo sus derechos para acudir ante las autoridades competentes y por las vías legalmente establecidas para obtener los restantes aspectos de una reparación integral.
  11. Para tales efectos, en esos casos, es importante que pondere la posibilidad de que la parte ofendida como víctima indirecta acuda al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, donde podrá solicitar su ingreso al Registro Nacional de Víctimas e iniciar el procedimiento correspondiente para obtener una reparación integral en términos de lo dispuesto por los artículos 61, 62, 64, 73 y 74 de la Ley General de Víctimas.
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera importante destacar que la reparación, en caso de que la autoridad judicial determinara la violación al derecho de administrar justicia en un plazo razonable, es distinta e independiente de la condena que por reparación del daño debe recibir la víctima u ofendido en caso de que se dicte sentencia condenatoria contra el sujeto activo, como sucede en el caso que nos ocupa. Ello, por lo siguiente.

Reparación del daño como consecuencia de la comisión de un delito.

  1. En efecto, en términos del artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho (aplicable al caso concreto por haberse instruido bajo el sistema procesal mixto) en relación con las garantías de la víctima u ofendido, éste tiene el derecho constitucional a que se le repare el daño y por tanto, el ministerio público está obligado a solicitarlo y el juzgador no podrá absolver al sentenciado.
  2. De lo anterior se obtiene, de conformidad con la fracción IV de ese precepto de la Carta Magna, la parte ofendida tiene el derecho a que se le repare el daño ocasionado. Sin embargo, esa prerrogativa constitucional contiene una precisión en el sentido de que ese derecho será exigible cuando se haya emitido una sentencia condenatoria y mediante el procedimiento conducente para su ejecución. De ahí que, la reparación del daño por la condena a delito cometido en términos del artículo 20 constitucional en cita, es distinta de la que pudiera generarse por alguna responsabilidad del Estado por violar algún derecho fundamental de la víctima u ofendido, y determinada por la vía legal correspondiente.
  3. Ahora bien, dicha condena a la reparación del daño por el delito a favor de la víctima u ofendido, debe ser justa e integral, es decir, proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido como consecuencia del ilícito cometido y para ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para su establecimiento deben observarse los parámetros siguientes: a) el derecho a la reparación del daño deberá cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en el que el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador está obligado a imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria; b) la reparación debe ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende el establecimiento de medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción; c) la reparación integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, aspecto que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera; d) la restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, el pago de su valor; y, e) la efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que se otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral.
  4. Como puede advertirse de lo anterior, las condiciones para determinar tanto la transgresión al derecho de administrar justicia en un plazo razonable y la forma de repararlo, como las condiciones para definir y/o cuantificar la reparación del daño por delito a favor de víctima u ofendido, en cumplimiento a lo establecido en la Constitución Federal, están completamente diferenciadas. Por ello, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Colegiado del conocimiento, deberá responder los conceptos de violación del ofendido a la luz de las consideraciones establecidas a lo largo de esta ejecutoria y resolver lo que en derecho corresponde.

VIII. DECISIÓN

  1. Una vez que se ha decidido el tema por el cual esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción, procede devolver los autos del juicio de amparo 468/2016 al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, para que realice el estudio de control que le corresponde a partir de las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria y, con base en ello, analice con libertad de jurisdicción el acto reclamado. En consecuencia, esta Primera Sala,

R E S U E L V E:

ÚNICO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo **********, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, envíense los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: ____________, ___________________ (Ponente) quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, ________________, _____________ (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente) y la Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

                     PRESIDENTA  DE  LA PRIMERA SALA

                     MINISTRA _____________________________

 

 

 

 

 

 

                                                 PONENTE

 

 

 

            MINISTRO ___________________

 

 SECRETARIA DE ACUERDOS  DE LA PRIMERA SALA

 

LIC. ___________________________