AMPARO INDIRECTO CONTRA EMBARGO DE VEHICULO EXTRANJERO

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AMPARO INDIRECTO CONTRA EMBARGO DE VEHICULO EXTRANJERO

___(NOMBRE DEL QUEJOSO)___.

AMPARO INDIRECTO CON INCIDENTE DE
SUSPENSION.

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO _____

___(NOMBRE DEL QUEJOSO)___, por mi propio derecho, en mi carácter de quejoso y, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, el ubicado en _____, autorizando para tales efectos en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a _____ con cédula profesional número _____ ante Usted C. Juez, con el respeto debido, comparezco para exponer:

Que vengo a demandar el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, en contra de los actos que en su capítulo correspondiente señalare, por lo que con apego a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. Ya han quedado debidamente señalados en el proemio del presente ocurso.

II.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No existe tercero perjudicado.

III.-AUTORIDADES RESPONSABLES:

Lo son como Ordenadoras:

1. H. CONGRESO DE LA UNIÓN.
2. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
3. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
4. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
5. EL ADMINISTRADOR GENERAL DE ADUANAS.
6. EL DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Y como Ejecutoras, son:

1. EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE _____.
2. EL JEFE DE INSPECCION FISCAL Y ADUANERA ADSCRITO A LA ADUANA DE _____.
3. EL INSPECTOR _____ ADSCRITO A LA ADUANA DE _____.

Teniendo las autoridades ordenadoras su domicilio oficial bien conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal, y por lo que corresponde a las ejecutoras con domicilio en _____.

IV.- LEY O ACTO QUE SE RECLAMA:

Del H. CONGRESO DE LA UNIÓN, reclamo la inconstitucionalidad de la Ley Aduanera, por la aprobación y expedición del artículo 60 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, D. F.

Del PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, reclamo la aprobación, expedición y promulgación de la Ley Aduanera, en su artículo 60, el cual fue dado mediante el decreto expedido en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, ordenamiento legal impositivo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Del SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, le reclamo el refrendo que hizo de la Ley Aduanera en su artículo 60.

Del JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, le reclamo los actos tendientes a la aplicación del artículo 60 de la Ley Aduanera.

Del ADMINISTRADOR GENERAL DE ADUANAS, le reclamo los actos tendientes a la aplicación de la Ley Aduanera en su artículo 60.

Del DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, le reclamo la publicación del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que realizo en dicho medio, de la Ley Aduanera específicamente de su artículo 60.

Del JEFE DE INSPECCION FISCAL Y ADUANERA ADSCRITO A LA ADUANA DE _____ y del INSPECTOR _____ ADSCRITO A LA ADUANA DE _____ , les reclamo:

El embargo que se trabó sobre el vehículo automotor de mi propiedad consistente en ___(describir el vehiculo con marca, linea, color, modelo, serie, placas, etc.)___ sin que exista ningún procedimiento en el que se me hubiera dado la legitima oportunidad de ser escuchado.

V.- PROTESTA DE LEY: Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituyen antecedentes del acto reclamado y que fundamentan los conceptos de violación los siguientes:

HECHOS:

EN RELACIÓN CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY ADUANERA, POR LA PROMULGACIÓN, EXPEDICIÓN Y REFRENDO DE SU ARTÍCULO 60, estos son:

1.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, expidió el decreto que contiene la Ley Aduanera, en donde se estableció el artículo 60, el cual hoy combato de inconstitucional, publicándose en el Diario Oficial de la Federación en fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

2.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, refrendó la Ley Aduanera, en donde se estableció el artículo 60.

3.- Que con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Director del Diario Oficial de la Federación publicó en dicho medio, la Ley Aduanera.

HECHOS:

EN RELACIÓN AL EMBARGO TRABADO, SOBRE EL VEHÍCULO DE MI PROPIEDAD CONSISTENTE EN ___(describir el vehículo)___ ESTOS SON:

4.- En fecha _____, al ir circulando en mi vehículo en la ciudad de _____, fui detenido por quien se identifico como Inspector adscrito a la Jefatura de Inspección Fiscal y Aduanera de la Aduana de _____ del Servicio de Administración Tributaria, quien dijo llamarse _____ y quien me manifestó que ese vehículo era de procedencia extranjera y, que le mostrara los documentos que acreditaran su legal importación, tenencia o estancia en el país, así como el pago de los impuestos general de importación, al valor agregado y sobre automóviles nuevos, derechos y aprovechamientos, así como de las restricciones o regulaciones no arancelarias.

5.- Ante lo solicitado por el Inspector mencionado, y al querer el suscrito hacer uso de la palabra, el Inspector adscrito a dicha dependencia federal, me dijo que el vehículoestaba embargado y que pasaría a ser propiedad del fisco federal y que lo que tuviera que decir y mostrar lo hiciera ante la Aduana de _____ del Servicio de Administración Tributaria, diciéndome el citado Inspector que tenía que trasladar inmediatamente mi vehículo a un recinto fiscal, que lo siguiera, por lo que accedí a lo requerido por dicha autoridad.

6.- Estando en el recinto fiscal, se me entrego la orden número _____ de práctica de verificación de mercancías y vehículos en transporte de fecha _____, contenida en oficio número _____ y suscrita por el Administrador de la Aduana de _____, Licenciado _____ e inventario del vehículo de mi propiedad consistente en _____ suscrito por _____ en su carácter de Inspector adscrito a la Aduana de _____, los cuales exhibo en original y por los que se decretó el embargo de mi vehículo, embargo que se trabo con fundamento en el artículo 60 de la Ley Aduanera, precepto jurídico el cual se tilda hoy de inconstitucional y sin dárseme la oportunidad de defender los derechos de propiedad que tengo sobre mi automovil, sin que se mediera la legitima oportunidad de ofrecer pruebas ni formular mis alegatos que conforme a derecho procedían, es decir, se embarga vehículo de mi propiedad precisado con antelación, sin que exista un procedimiento previo seguido en juicio y sin que se cumplan las formalidades más esenciales de procedimiento para que se pueda embargar mi vehículo, cabiendo precisar a su Señoría, que mi vehículo es de procedencia extranjera, pero que como lo acreditare en su oportunidad, mi vehículo en efecto si posee legal estancia en el país.

VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

PRIMERO.- Por lo que corresponde a la Autoridades Ordenadoras respecto de la Inconstitucionalidad de la Ley Aduanera, específicamente en su artículo 60, estos son los siguientes:

Violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

El artículo primero Constitucional, establece que en los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga la propia Constitución, las cuales no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la misma establece. Una de las garantías que otorga la Ley Suprema a favor del gobernado, es precisamente la garantía de legalidad que contemplan los dispositivos supremos en cita. El artículo 14 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

“Que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

Esto es, el dispositivo constitucional en comento, ordena que para cualquier afectación en sus derechos al gobernado se requiere siempre de una resolución que se tome respetando un procedimiento legal en el que se cumplan las formalidades de ese procedimiento, esto es, para que la afectación constitucional de los derechos del ciudadano sea valida a la luz de nuestra Carta Magna. Sin embargo, en el caso que nos ocupa y contrariamente al mandato Constitucional referido, el artículo 60 de la Ley Aduanera faculta a la autoridad fiscal a embargar bienes propiedad del gobernado o hasta adjudicárselos en su favor, sin que medie un procedimiento previo, en el que se cumplan las formalidades de ese procedimiento y sin que se respete la garantía de audiencia y defensa que el artículo 14 constitucional prevé, es decir, la autoridad fiscal, sin más trámites puede apersonarse, embargar bienes propiedad del gobernado y sin juicio previo, puede extraer de inmediato del dominio de su propietario el bien embargado, esto como lo he manifestado, sin que se le respete su derecho a defenderse en contra de la determinación de embargo, lo que a toda luces es inconstitucional, porque para que pueda existir validamente una afectación en los bienes de un gobernado, se requiere que previamente se cumpla con el procedimiento y en el que se le de al gobernado la oportunidad de excepcionarse contra el embargo, así como la de ofrecer pruebas y de formular alegatos, es decir, Constitucionalmente se debe otorgar y garantizar el legitimo derecho de defensa en contra de la determinación por la que se afecte al ciudadano en sus bienes, como lo es en el caso que nos ocupa, el embargo trabado sobre mi automovil, por lo que en ese orden de ideas, si el dispositivo numero 60 de la Ley Aduanera, faculta a la autoridad fiscal a embargar bienes propiedad del gobernado, que no es otra cosa que afectar los bienes de la persona, sin que se le de y respete el derecho de audiencia y defensa, es evidente que tal dispositivo legal es contrario a la Constitución, en lo que respecta al artículo 14 en su segundo párrafo invocado, ya que el embargo que regula el dispositivo legal hoy cuestionado de inconstitucional, se puede llevar a cabo sin sujetarse a un procedimiento y sin que se respete la garantía de audiencia y de legalidad que consagra el artículo supremo en cita, confiriéndole a la autoridad fiscal el poder de embargar y adjudicar el bien embargado sin que se requiera de un juicio previo, lo que resulta totalmente aberrante y antijurídico.

Ahora bien el artículo 60 de la Ley Aduanera, vulnera en forma abierta la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, ya que sin mediar un procedimiento, el dispositivo legal hoy tildado de inconstitucional, le otorga a la autoridad fiscal, sin ningún requisito y sin escuchar al gobernado, como en el caso que nos ocupa, a embargar inmediatamente y hasta a adjudicarlo a favor del Fisco Federal cualquier bien propiedad de un gobernado, sin que como ya lo mencione, se lleve a cabo un juicio en el que se le de al ciudadano la legitima oportunidad de oponer excepciones y defensas, ofrecer las pruebas y formular los alegatos que desvirtúen la acción de la autoridad tributaria, así como la de promover recursos ordinarios, por los que puedan ser revocados o nulificados los actos de las autoridades fiscales, este dispositivo es verdaderamente una expresión de inconstitucionalidad en nuestro sistema de derecho, ya que da plenitud de jurisdicción a las autoridades fiscales a realizar actos contrarios a la norma constitucional en comento, como son las de embargar o adjudicarse bienes sin legítimo derecho.

Por tal razón es evidente que el artículo 60 de la Ley Aduanera, va en contra de lo dispuesto por el artículo 14 de nuestra Constitución Federal, ya que no respeta la garantía de audiencia para los gobernados, como lo es en el caso que nos atañe, haciéndose necesario transcribir lo que establece el artículo que hoy impugno de inconstitucional, el cual establece en lo conducente, lo siguiente:

“Artículo 60.- Las mercancías están afectadas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional.

En los casos previstos por esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos.”

Debe tomarse en cuenta que lo inconstitucional es aquello que no esta constituido conforme a la Constitución y como se desprende de tal dispositivo legal, éste resulta contrario a la Constitución por que como ya lo mencione no prevé un debido procedimiento y si por el contrario faculta a entidades del gobierno, a afectar al ciudadano en sus bienes sin que se cumpla con los requisitos de constitucionalidad.

Ahora bien, el artículo 16 de nuestra Constitución, establece:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento…”

Este dispositivo es uno de los preceptos que imparten mayor protección a los gobernados, sobre todo a través de la garantía de legalidad que consagra, la cual dada su extensión y efectividad jurídica, pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera de derecho que no solo sea arbitrario, es decir, que no esté basado en norma legal alguna, sino contrario a cualquier precepto, independientemente de la jerarquía o naturaleza del ordenamiento a que pertenezca.

Respecto de las garantías de fundamentación y motivación establecidas en el artículo 16 constitucional, se debe considerar que para que un acto de autoridad se encuentre debidamente fundado y motivado inclusive los de carácter legislativo, no es suficiente que sólo se señalen las disposiciones legales aplicables y las razones o circunstancias que se tomaron en cuenta para aplicar dichas disposiciones, siendo también necesario que exista una debida adecuación entre los motivos aducidos y la configuración de éstos en las hipótesis normativas correspondientes, que pueden consistir en leyes secundarias o en la propia Constitución Federal.

La garantía de legalidad y seguridad jurídica consagrada en las disposición anterior, protege al gobernado frente a los actos mediante los cuales las autoridades administrativas llevan a cabo los medios legales de comprobación para determinar la existencia de contribuciones omitidas o créditos fiscales, en virtud de que, como quedo establecido, constituyen únicamente actos de afectación o perturbación a la esfera jurídica del gobernado, por que restringen de manera provisional sus derechos, sin llegar a privarlos.

En las condiciones anotadas, es inconcuso que la garantía de legalidad y seguridad jurídica invocada, establece límites a la función de las autoridades administrativas para el ejercicio de sus atribuciones impositivas, de tal forma que las facultades de comprobación no deben entenderse como un poder omnímodo que permita a la autoridad fiscal emitir actos de molestia que lesionen al particular, afectándolo arbitrariamente en sus propiedades y derechos por virtud de los cuales pueda resultar perjudicado en cualquier forma, sino la posibilidad de verificar que cumplen legalmente con las disposiciones fiscales correspondientes, dándoles certeza en cuanto a los medios de que la autoridad dispone para el efecto.

De la lectura de la disposición que por vía constitucional ahora se combate, se desprende que se faculta a la autoridad administrativa a embargar bienes, para adjudicarlos a favor del Fisco, dándole un amplio margen de actuación y eximiéndola de cumplir con formalidad alguna, lo que se traduce en que la actuación del sujeto activo no se encuentra restringida, para subordinarla a los requisitos de cualquier acto de molestia, infringiéndose de esta forma la garantía de seguridad jurídica, por que al no exigir la norma que la autoridad señale con precisión el objeto o propósito específico que persigue, da lugar a que el gobernado quede en estado de indefensión por que al desconocer los motivos y las razones, que de manera objetiva conducen a la autoridad a solicitar la información, así como la metería dando de esta forma pauta a un posible abuso de autoridad

También el artículo 60 de la Ley Aduanera, transgrede el artículo 16 de nuestra Constitución Federal, ya que este dispositivo le da a la autoridad administrativa la facultad de realizar el acto de molestia como lo es un embargo, sin que se requiera previamente antes de embargar bienes, de un mandamiento escrito mediante el cual se funde y motive la causa legal del procedimiento de donde deviene el acto de molestia como lo es el embargo; y es que en la especie al suscrito se me molesta en mi persona, domicilio, papeles y posesiones, sin que exista el mandamiento escrito fundado y motivado, esto por no requerirlo el artículo hoy impugnado de inconstitucional, razón por la que considero que el artículo 60 de la Ley Aduanera, es contrario a la Constitución Federal, y por ende debe reconocerse como inconstitucional.

Si bien es cierto que la autoridad legislativa no está obligada a respetar las garantías de fundamentación y motivación en los mismos términos que deben ser respetadas por actos de autoridad diversa a ésta, si debe cumplir con dos requisitos constitucionales esenciales. El primero de ellos, consiste en que la autoridad legislativa esté Constitucionalmente facultada para crear las disposiciones legales correspondientes y, en segundo término, su acto legislativo debe referirse a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas. En consecuencia, el artículo 16 constitucional, prohíbe a las autoridades, de cualquier clase o rango que éstas sean, expedir o crear actos que dejen a los particulares en estado de inseguridad jurídica.

Considero que también se hace por analogía aplicable a la acción Constitucional de amparo que nos ocupa, lo sostenido por nuestro más Alto Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el siguiente tenor:

Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Septiembre de 1995
Tesis: P./J. 17/95
Página: 27
EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTICULO 145 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE LO PREVE VIOLA EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION. En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado “de proteger el interés fiscal”, carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación.

Amparo en revisión 1088/92. Almacenes Especializados, S.A. de C.V. 15 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Amparo en revisión 1363/92. Bar Alfonso, S.A. 15 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Amparo en revisión 156/94. Flujo de Datos México, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Ezcorza Carranza.
Amparo en revisión 1505/94. Jarabes Veracruzanos, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Amparo en revisión 1416/94. Automotores Cuautitlán, S.A. de C.V. 4 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta y uno de agosto en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 17/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Noviembre de 1997
Tesis: P./J. 88/97
Página: 5

EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece, como medida cautelar, el embargo precautorio con el fin de garantizar el interés fiscal, autorizando a las autoridades hacendarias a practicarlo respecto de contribuciones causadas pendientes de determinarse y aún no exigibles, cuando se percaten de alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 del propio ordenamiento legal, o cuando exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento a juicio de dichas autoridades, quienes cuentan con el plazo de un año para emitir resolución que finque el crédito que, en su caso, llegase a existir, lo que se traduce en una violación a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, al permitirse la traba de un aseguramiento respecto de un crédito fiscal cuyo monto no ha sido determinado, sin que sea óbice para arribar a esta conclusión el hecho de que el numeral en comento utilice los términos “contribuciones causadas”, toda vez que la causación de una contribución se encuentra estrechamente vinculada con su determinación, la que al liquidarse puede, incluso, resultar en cero. Por otra parte, la remisión al diverso numeral 55 del propio código, no torna constitucional el precepto, toda vez que las hipótesis previstas en este artículo sólo facultan a la autoridad a llevar a cabo el procedimiento para determinar en forma presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes o el valor de los actos por los que deban pagar contribuciones, pero de ello no puede seguirse que el embargo precautorio pueda trabarse cuando el crédito no ha sido cuantificado ni particularizado, de modo que pretender justificar la medida en supuestos de realización incierta carece de sustento constitucional, porque no puede actualizarse la presunción de que se vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado, máxime que el plazo de un año que tiene la autoridad fiscal para emitir resolución para fincar el crédito prolonga injustificadamente la paralización de los elementos financieros de la empresa, con riesgo de su quiebra.

Amparo en revisión 2206/96. Tabiquera Coacalco, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Olga María Sánchez Cordero; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Carlos Mena Adame.
Amparo en revisión 3023/96. Tabiquera Tláhuac, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Amparo en revisión 2565/96. Tabiquera San Lorenzo, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Amparo en revisión 2050/96. Tebi, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.
Amparo en revisión 2389/96. Tabiquera San Andrés Tlalpan, S.A de C.V. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Alejandra de León González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número 88/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

SEGUNDO.- Por lo que corresponde a los actos que le imputo al JEFE DE INSPECCION FISCAL Y ADUANERA ADSCRITO A LA ADUANA DE _____ y al INSPECTOR _____ ADSCRITO A LA ADUANA DE _____ consistentes en el embargo que trabaron sobre mi automovil, embargo que deriva ilegal pues no existe un procedimiento administrativo en el que se me hubiese dado la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, al efecto cabe recordar que nuestra Carta Magna en el artículo 14 constitucional en su segundo párrafo, nos consagra la garantía de seguridad jurídica y de legalidad, este dispositivo constitucional en comento, nos consagra la garantía de audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad, que son, las que obligan a las autoridades a cumplir con los requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación valida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrado por el summun de sus derechos subjetivos. Esto es, la autoridad debe realizar el cumplimiento efectivo de todos aquellos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias, cuya observancia sea jurídicamente necesaria para que su acto de autoridad produzca válidamente la afectación particular en la esfera del gobernado, teniendo que cumplir la autoridad forzosamente con las formalidades esenciales del procedimiento, en el que se oiga al gobernado en favor de sus derechos, así como el que se estudien, relacionen y valoren sus medios de convicción en el que se sustenten los derechos del ciudadano.

Pues bien en el presente caso, la autoridad responsable, vulnera el artículo constitucional que nos ocupa, porque no cumple con los requisitos regulados por éste, ya que embarga mi vehículo sin que exista en mi contra un crédito fiscal previamente determinado, sin que se me haya dado la oportunidad de ser oído y vencido dentro de un procedimiento de donde surja el acto de molestia consistente en el embargo del bien mueble para adjudicárselo y sin que se encuentre sustentado en algún procedimiento, en el que se haya cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, la responsable, embarga mi propiedad consistente en el multicidado vehículo sin que se me hubiera respetado la garantía de audiencia, para que así hubiera hecho valer mis excepciones, defensas y alegatos en defensa de mis derechos y como ya lo señale, el embargo decretado hoy impugnado, se realiza sin la existencia de un procedimiento, en el que se hubieran cumplido sus formalidades esenciales inherentes, por lo que es evidente que dicho embargo que es un acto de molestia al suscrito, el cual se combate mediante la presente acción de amparo, vulnera las garantías constitucionales de audiencia, de seguridad jurídica y de legalidad, consagradas en el artículo 14 de nuestra Constitución Federal.

Luego entonces, al haber decretado el embargo la autoridad hoy señalada como responsable, sobre mi vehículo, este acto deviene contrario a la norma constitucional que se cita, ya que fue llevado a cabo como lo he mencionado, sin cumplir con los requisitos entrañados por el artículo 14 constitucional.

TERCERO: El artículo 16 de la Constitución Federal, nos otorga la garantía de fundamentación y motivación, al exigir que todo acto de autoridad deba de estar debidamente fundado en ley y motivado por las razones aplicables a la aplicación de esa norma de derecho, es este sentido el precepto Constitucional establece lo siguiente:

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

Resulta evidente la violación al numeral legal supremo que nos ocupa, ya que se decretó el embargo en bienes de mi propiedad, sin que al hoy solicitante de amparo se me hubiese dado la oportunidad de defender mis derechos, lo que se traduce en que entonces no se pueda justificar debidamente la fundamentación y motivación del acto positivo de molestia, como lo es el embargo que se cuestiona, precisamente por la omisión de no permitírseme tener conocimiento del acto hoy reclamado, con lo que se me impidió defender mis legítimos derechos de propiedad y de dominio sobre el bien embargado. Ante tal omisión de no hacer del conocimiento del suscrito propietario del bien que se embargo procedimiento y cumplimiento de formalidades algunas, es obvió que se omite cumplir con el requisito de fundamentación y motivación jurídica en el caso que nos ocupa.

CAPITULO DE SUSPENSIÓN
DEL ACTO RECLAMADO.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, 124, 130 y 135 de la Ley de Amparo, solicito se me conceda la suspensión provisional y en su momento la definitiva, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no se lleve a cabo la adjudicación por parte del Fisco Federal de vehículo el cual consiste en ___(describirlo)___, solicitando se me expida copia certificada del auto de suspensión provisional, autorizando para que a mi nombre la reciba _____.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted C. Juez de Distrito, atentamente pido:

PRIMERO.- Tenerme por presentado por medio del presente libelo asi como copias simples del mismo, y con los documentos públicos que se anexan, demandando el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO.- Admitir a trámite la presente demanda de amparo que se hace valer en contra de los actos de las autoridades señaladas como responsables, teniendo por recibidas las pruebas documentales públicas que se acompañan anexas al presente señalando día y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional.

TERCERO.- Conceder al suscrito, la suspensión provisional y en su momento la definitiva, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no se lleve a cabo la adjudicación por parte del Fisco Federal de mi vehículo expidiéndoseme copia certificada del auto de suspensión provisional, teniendo por autorizado para recibirla la persona citada para tal efecto.

CUARTO.- Previos los tramites de ley, emitir sentencia, en la que se resuelva, que la Justicia de la Unión me ampara y me protege.

PROTESTO LO NECESARIO

(LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN)

__________________________________
(NOMBRE Y FIRMA DEL QUE SUSCRIBE)