Amparo contra bloqueo de pagina Web

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QUEJOSO: ___________________

ASUNTO: SE INTERPONE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL CIUDAD DE MEXICO, EN TURNO.

P r e s e n t e.

____________, por derecho propio, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en ______________ y autorizando para oír y recibir notificaciones en los términos amplios del artículo 12 de Ley de Amparo al señor Licenciado en Derecho ___________, con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública número _________________, y al señor Licenciado en Derecho __________, con cédula profesional expedida por tal Dirección General número _______, respetuosamente comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, vengo en tiempo y forma a demandar el AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, en contra de:

PRIMERO.- Los actos de autoridad consistentes en oficios, exhortos, requisitorias o cualquier otro a través de los cuales se haya ordenado, acordado, tramitado o ejecutado cualquier solicitud o requerimiento a autoridades o representantes de los Estados Unidos de América y/o a la empresa GoDaddy.com LLC tendentes al bloqueo, cancelación, eliminación o aseguramiento del nombre de dominio de Internet www.________.___.

SEGUNDO.- El incumplimiento por parte de las autoridades de responsables, de la obligación de notificar de manera puntual, fundada y motivada, cualquier acto tendente al bloqueo, cancelación, eliminación o aseguramiento del nombre de dominio de Internet www.____________ respecto del cual poseo un derecho exclusivo de uso.

La procedencia de la presente demanda de amparo descansa en los artículos 1o, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, fracción I, 107 fracción II y demás relativos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ordenamiento al que en el desarrollo de este escrito de demanda se puede identificar simplemente como “Ley de Amparo”) interpretados de conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Para cumplir en sus términos con lo ordenado en el artículo 108 de la Ley de Amparo, a continuación se proporciona la siguiente información:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:

__________________, con el domicilio señalado al inicio de este escrito.

II.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, la Secretaría de Gobernación, el Comisionado Nacional de Seguridad, el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Relaciones Exteriores por los actos tendentes al bloqueo, cancelación, eliminación o aseguramiento del nombre de dominio www.________.___.

III.- ACTOS RECLAMADOS:

PRIMERO.- Los actos de autoridad consistentes en oficios, exhortos, requisitorias o cualquier otro a través de los cuales se haya ordenado, acordado, tramitado o ejecutado cualquier solicitud o requerimiento a autoridades o representantes de los Estados Unidos de América y/o a la empresa GoDaddy.com LLC tendentes al bloqueo, cancelación, eliminación o aseguramiento del nombre de dominio de Internet www.________.___.

SEGUNDO.- El incumplimiento por parte de las autoridades de responsables, de cumplir con la obligación de notificar de manera puntual, fundada y motivada, cualquier acto tendente al bloqueo, cancelación, eliminación o aseguramiento del nombre de dominio de Internet www.________.___ respecto del cual poseo un derecho exclusivo de uso.

Es debido precisar que, para efectos de la admisión de la demanda, no resulta relevante que los actos se encuentren identificados en todos sus extremos, en tanto es precisamente a través de los informes justificados rendidos por la responsable y de las pruebas que en su momento se aporten que podrá determinarse la existencia o inexistencia de los actos reclamados. Sirva de apoyo a lo anterior:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Junio de 2006

Página: 1162

Tesis: VI.2o.A.20 K

INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. NO ES UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El hecho de que el Juez de Distrito considere que no existe el acto que origine la promoción de la demanda de amparo, no puede ser motivo manifiesto e indudable de improcedencia para el desechamiento de la demanda de garantías, pues para poder determinar plenamente si existe o no violación de garantías en perjuicio del agraviado, el órgano de control constitucional debe admitir a trámite el juicio de amparo para poder determinar, una vez que las partes aporten las pruebas que a su derecho corresponda, si existe el acto reclamado y si éste vulnera las garantías consagradas en la Carta Magna a favor de los gobernados. Por ende, es un presupuesto indispensable para determinar la existencia o

inexistencia del acto reclamado, que la responsable rinda su informe justificado, razón por la cual no se puede establecer a priori la certeza o no de tales actos con la sola presentación de la demanda de garantías.

(Énfasis añadido)

IV.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto a su Señoría que los hechos propios y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados, así como los que contribuyen a mostrar lo fundado de los conceptos de violación, son los que se comparten enseguida:

Como PRIMER ANTECEDENTE es prudente señalar que el día 3 de diciembre de 2012 adquirí el derecho exclusivo de uso del nombre de dominio www.________.___ a través de la empresa GoDaddy.com LLC que presta servicios de registro de dominios (se adjunta copia simple como ANEXO UNO). A través de dicho nombre de dominio, el público en general ha tenido la oportunidad de acceder a información de interés público, como lo es información relacionada con las violaciones a derechos humanos que han sido cometidas por autoridades federales y del Distrito Federal en el contexto de diversos eventos de protesta.

Como SEGUNDO ANTECEDENTE es debido precisar que el día 2 de diciembre de 2013 fui informado por la empresa GoDaddy.com LLC sobre la cancelación del nombre de dominio www.________.___ (se adjunta copia simple del correo electrónico como ANEXO DOS). A partir de ese momento, el público en general no ha podido acceder a la información de interés público antes referida a través de dicho nombre de dominio.

Como TERCER ANTECEDENTE debe señalarse que el día 2 de diciembre de 2013 contacté por vía de correo electrónico a la empresa GoDaddy.com LLC para solicitar información respecto del motivo de la cancelación del nombre de dominio. En respuesta a dicha solicitud, la empresa GoDaddy.com LLC informó el día 3 de diciembre de 2013 que la cancelación del nombre de dominio del cual poseo un derecho exclusivo de uso se debió a una solicitud por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América en México “como parte de una investigación en curso a cargo de autoridades”. Asimismo

señaló que la reactivación del nombre de dominio no sería posible “hasta que el oficial a su cargo notifique que la investigación ha sido concluida y la suspensión ya no es requerida” (se adjunta copia simple del correo electrónico recibido como ANEXO TRES).

Como ÚLTIMO ANTECEDENTE es de vital importancia resaltar que resulta notorio que la solicitud de cancelación del nombre de dominio respecto del cual poseo un derecho exclusivo de uso por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América en México se encuentra precedida de actos llevados a cabo por parte autoridades mexicanas, sin que sea posible establecer con certeza la identidad de las mismas o la naturaleza específica de dichos actos, no obstante es a partir del día _ de____ de 20__, en que la empresa GoDaddy.com LLC notificó las razones de la cancelación del nombre de dominio, que me fue posible presumir que las autoridades responsables llevaron a cabo actos tendentes a dicha cancelación.

V.- ARTÍCULOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS VIOLADOS:

Artículos 1, 6, 7, 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 1, 8, 13, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”).

VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

PRIMERO.- Los actos reclamados atribuibles a las autoridades responsables tendentes a solicitar el bloqueo, cancelación, eliminación o aseguramiento del nombre de dominio de Internet www.________.___ respecto del cual poseo un derecho exclusivo de uso violan el derecho a la libertad de expresión reconocido en los artículos 6 y 7 de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como a continuación se detalla.

En primer lugar, es preciso destacar que el segundo párrafo del artículo 6o constitucional reconoce que el derecho a la libertad de expresión, inter alia, comprende

“el libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión”.

Por su parte, el artículo 7o constitucional establece que:

“Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como (…) medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito”.

En igual sentido, el artículo 13 de la CADH reitera la prohibición de censura previa y la prohibición de restricciones al derecho de expresión por vías o medios indirectos tales como los controles sobre cualquier medio encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

De los preceptos invocados se desprende claramente que la adopción de medidas encaminadas a impedir la circulación de información así como la restricción de los medios para hacer llegar la información al mayor número de destinatarios posibles constituyen flagrantes violaciones al derecho a la libertad de expresión.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia reiterada que el derecho a la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que

una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”1 (énfasis añadido).

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 29/20112 que:

“La prohibición de la censura previa, implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad que, por razones de contenido, tenga el poder de impedir el desarrollo de las mismas. El Pacto de San José es uno de los instrumentos más claros respecto de esta cuestión, porque contrapone expresamente el mecanismo de la censura previa a la regla según la cual el ejercicio de la libre expresión y de la libertad de imprenta sólo puede ser sometida a responsabilidades ulteriores.

La prohibición de la censura, en otras palabras, no significa que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir ex ante, normas en consideración a los mismos. Lo que significa e implica es que estos límites no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más a un determinado mensaje del conocimiento público; los límites deben hacerse valer a través de la atribución de responsabilidades —civiles, penales, administrativas— posteriores. No se trata, pues, de que no se pueda regular el modo y manera de expresión, ni que no se puedan poner reglas, incluso respecto del contenido de los mensajes. El modo de aplicación de estos límites, sin embargo, no puede consistir en excluir el mensaje del conocimiento público.”

A pesar de que no se advierte que la información cuyo acceso era posible a través del nombre de dominio www.________.___ transgreda de forma alguna los límites al derecho a la libertad de expresión, es claro que, de cualquier forma, los actos de las responsables encaminados a restringir un medio de difusión como lo es Internet, mediante el bloqueo, cancelación, eliminación, aseguramiento o

1 Corte IDH. Serie C No. 107. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 109; Serie C No. 73. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo y Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 65; y Serie C No 111. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, párr. 78.

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. Acción de Inconstitucionalidad 29/2011. Resuelto en la sesión de 20 de junio de 2013.

secuestro de un dominio de Internet, constituye una medida de censura previa prohibida por la Constitución y la CADH pues se excluyen los mensajes del conocimiento público.

Asimismo, debe destacarse de manera especial la contravención flagrante de lo establecido en el segundo párrafo in fine del artículo 7o constitucional, pues al ordenarse el aseguramiento del dominio de Internet respecto del cual poseo un derecho exclusivo de uso, fue efectivamente secuestrado un bien utilizado para la difusión de información.

Adicionalmente, puede resultar orientador para su Señoría, lo señalado por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de los Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet3, en la cual se señala, inter alia, que:

 3

“3. Filtrado y bloqueo

El bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones IP, puertos, protocolos de red o ciertos tipos de usos (como las redes sociales) constituye una medida extrema—análoga a la prohibición de un periódico o una emisora de radio o televisión— que solo podría estar justificada conforme a estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores del abuso sexual.

Los sistemas de filtrado de contenidos impuestos por gobiernos o proveedores de servicios comerciales que no sean controlados por el usuario final constituyen una forma de censura previa y no representan una restricción justificada a la libertad de expresión.”

Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet. 1 de junio de 2011. Disponible en:

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849&lID=2

En vista de lo anteriormente señalado es claro que los actos de las autoridades responsables encaminados a impedir la difusión de información mediante la inhabilitación del nombre de dominio www.________.___ constituyen actos prohibidos por la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales, además, se encuentran agravados por el hecho de que la información a la cual se ha impedido el acceso a partir de la inhabilitación del nombre de dominio es de alto interés público, en tanto se refiere a información que denuncia violaciones a derechos humanos llevadas a cabo por funcionarios públicos en el contexto de manifestaciones públicas.

Como consecuencia de la argumentación que se ha compartido, queda en evidencia la inconstitucionalidad de los actos reclamados, en atención a los razonamientos hasta aquí desarrollados, y por lo tanto, es debido concederme el amparo y protección de nuestra justicia de la Unión.

SEGUNDO.- El incumplimiento por parte de las autoridades responsables, de cumplir con la obligación de notificar de manera puntual, fundada y motivada, cualquier acto tendente al bloqueo, cancelación, eliminación o aseguramiento del nombre de dominio de Internet www.________.___ respecto del cual soy poseedor de un derecho exclusivo de uso resulta inconstitucional al violar los derechos reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, así como los artículos 8.1, 21 y 25 de la CADH.

Lo anterior es claro en tanto los actos atribuibles a las autoridades responsables correspondientes encaminadas al bloqueo, cancelación, eliminación o aseguramiento del dominio de internet www.________.___ constituyen actos de molestia que no cumplen con los requisitos que exigen los artículos 14 y 16 constitucionales y que ha explicado la Suprema Corte de Justicia en lo términos de la siguiente tesis de jurisprudencia:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Julio de 1996

Página: 5

Tesis: P./J.40/96

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

De esta forma se comprueba que los actos de las responsables constituyen actos de molestia que no cumplen con los requisitos identificados pues, en primer término, sus actos afectan e impiden el uso y goce del derecho exclusivo que poseo sin que las responsables constituyan autoridades competentes para ello, pues como ha sido demostrado en el concepto de violación primero, ninguna autoridad puede llevar a cabo actos que constituyan medidas de censura previa como las ordenadas y ejecutadas por las responsables.

En segundo lugar, las responsables han restringido el derecho exclusivo de uso que poseo respecto del nombre de dominio de Internet www.________.___, sin fundar y motivar sus actos a través de un mandamiento escrito que haya sido puesto a mi disposición y sin respetar las formalidades del debido proceso, afectándose así mi derecho a la propiedad, al debido proceso y de acceso a un recurso adecuado y efectivo, en tanto la ausencia de notificación de la causa legal que motiva la afectación a mi derecho exclusivo de uso tiene como efecto la limitación de mis posibilidades de defensa ante las instancias administrativas y jurisdiccionales correspondientes. Por lo tanto también deben considerarse vulnerados, adicionalmente a los artículos 14 y 16 constitucionales, los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo expuesto y fundado,

A ESE H. JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNO, ATENTAMENTE SE LE SOLICITA:

PRIMERO.- Tener por presentado el presente escrito autorizando en sus términos a las personas que al inicio del mismo se indican, así como admitir esta demanda de amparo en los extremos expuestos.

SEGUNDO.- En su oportunidad, ampararme y protegerme con la justicia de la Unión respecto de los actos reclamados a que se refiere la presente demanda.

                  Lic.    ___________________________