Amparo Indirecto URGENTE POR DETENCIÓN

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Quejosos:

___________________________________________________________________________________________ (Nombre(s) de la(s) organizaciones de la sociedad civil)

y

Niñas, niños y adolescentes migrantes acompañados y no acompañados, privados de su libertad en la estación migratoria de ________________________ (entidad federativa)

Amparo Indirecto

Escrito inicial de demanda URGENTE POR DETENCIÓN

  1. JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA ________________________________ (entidad federativa) EN TURNO

Presente

____________________________________________ (nombre persona apoderada de la asociación civil) en mi calidad de representante legal de _____________________________________(nombre de la organización), por propio derecho, así como en favor de las niñas, niños y adolescentes migrantes acompañados por su familiares, y no acompañados que se encuentran privados de su libertad en la estación migratoria de ________________________(entidad federativa), interponemos demanda de amparo indirecto en contra de los actos reclamados y las autoridades responsables que más adelante se precisan. Asimismo, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Amparo, se designa como representante común a ______________________________ (para el caso de que sean diversas organizaciones de derechos humanos)

Para lo anterior, señalamos como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en _______________________________________________________; y autorizando desde este momento en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a los abogados ______________________________ con número de cédula ___________________, ___________________________________ con número de cédula ____________________, __________________________ con cédula número ______________________. Asimismo, autorizo a los C.C. _________________________________________________________________________________, para oír y recibir todo tipo de notificaciones e imponerse en autos.

Ante usted respetuosamente comparezco y expongo:

Por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción I, 107 fracción I y II y demás relativos de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a usted el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN en contra de las autoridades y por los actos que quedarán expuestos dentro del presente escrito.

Para los efectos procesales conducentes, y en cumplimiento con lo establecido por el artículo 108 de la Ley de Amparo vigente, manifiesto bajo protesta de decir verdad:

  1. Nombre y domicilio del tercero interesado

No existe

  1. Autoridades responsables

 

  1. Comisionado del Instituto Nacional de Migración, con domicilio conocido en la con domicilio ubicado en la avenida Ejército Nacional 862, Polanco II Sección, 11550 Miguel Hidalgo, CDMX.
  2. Dirección General de Control y Verificación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, con domicilio ubicado en la avenida Ejército Nacional 862, Polanco II Sección, 11550 Miguel Hidalgo, CDMX.
  3. Héctor Hugo Alemán Pacheco, Director de Resoluciones Migratorias del Instituto Nacional de Migración, con domicilio ubicado en la avenida Ejército Nacional 862, Polanco II Sección, 11550 Miguel Hidalgo, CDMX.
  4. Delegado Federal del Instituto Nacional de Migración en __________________ (entidad federativa), con domicilio en ____________________________________________
  5. Dirección de la Estación Migratoria de __________________ (entidad federativa), con domicilio ubicado en
  6. Directora de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes Migrantes del Instituto Nacional de Migración.
  7. Directora Ejecutiva de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de _____________________ (entidad federativa).
  8. Titular de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
  • Actos reclamados

De las autoridades señaladas como responsables de los incisos 1 al 7, se reclama:

  1. Privación arbitraria e ilegal de la libertad de las niñas, niños y adolescentes migrantes acompañados y no acompañados por sus familiares, en la estación migratoria de __________________________ (entidad federativa)
  2. Omisión en la garantía del derecho a la libertad personal y el interés superior de la niñez, en el desahogo de los procedimientos administrativos migratorios de las niñas, niños y adolescentes migrantes acompañados y no acompañados por sus familiares, que se encuentran privados de la libertad en la estación migratoria de __________________________ (entidad federativa)

De la autoridad señalada como responsable en el inciso 8, se reclama:

  1. Omisión en la elaboración de un diagnóstico y plan de restitución de derechos en favor de cada uno de los niños, niñas y adolescentes migrantes acompañados y no acompañados por sus familiares, privados de su libertad en la estación migratoria de __________________________ (entidad federativa)

 

  1. Hechos

Manifestamos, bajo protesta de decir verdad los siguientes hechos mismos que constituyen los antecedentes de los actos que se reclaman:

  1. Cuando en el ejercicio de sus funciones de control, revisión y verificación migratoria el Instituto Nacional de Migración (en lo sucesivo, INM) identifica a personas extranjeras en situación migratoria irregular, procederá a trasladarlos a una estación migratoria donde se dará inicio al Procedimiento Administrativo Migratorio (PAM) el cual, de acuerdo a los artículos 68, 99, 100 y 111 de la Ley de Migración[1] se desahogará con las personas migrantes en detención.
  2. Si bien la Ley de Migración pretende dar un nombre distinto a la privación de libertad en materia migratoria, al llamarla “presentación” o “alojamiento”, esto no es más que un eufemismo de la privación de la libertad que, de facto sufren las personas migrantes, al estar impedidos para salir por su voluntad propia de los centros de detención en los que se encuentran.
  3. Para el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes, ya sea que se encuentren acompañados o no por familiares, la Ley de Migración, su Reglamento y la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se desprende que:

 

  • El INM deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) ,
  • Esta población no puede ser privada de su libertad por motivos migratorios en una estación migratoria[2] sino únicamente en circunstancias excepcionales, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) .[3]
  • A estas instancias les corresponde: i) Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes que requieran servicios para su protección; ii) Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes en tanto el Instituto resuelva su situación migratoria; y iii) Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor vulnerabilidad.[4]
  1. No obstante, como lo detallan diversos informes emitidos por organizaciones de la sociedad civil[5], por el Consejo Ciudadano del Instituto Nacional de Migración[6] y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Migración priva de su libertad a niños, niñas y adolescentes migrantes en las estaciones migratorias y, en lo particular, en la Estación Migratoria __________________________ (entidad federativa), sometiéndolos a diversos actos violatorios de sus derechos humanos, entre ellos:
  • “Respecto al perfil de estas personas centroamericanas detenidas, encontramos de todos los géneros y de todas las edades. Predominan largas privaciones de libertad en el caso de niños/ as y adolescentes, especialmente en el norte del país, al habilitarse los albergues DIF como centros de detención migratoria.”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  1. En las recientes Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de México, elaborado por el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, que es el órgano internacional, creado en el marco de las Naciones Unidas, encargado de vigilar el cumplimiento de los derechos humanos de todas las personas migrantes. En dicho documento, emitido el 27 de septiembre de este año, el Comité señaló que, pese a la prohibición expresa en ley, en México continúa siendo alarmante el “elevado número de medidas privativas de la libertad de migrantes en las 58 estaciones migratorias desplegadas a lo largo del país”,[7]con independencia de la denominación que le otorguen las autoridades de migración.[8]
  2. Dicho órgano de expertos en materia migratoria, destacó con particular preocupación la subsistencia real de “la detención de niños, niñas y adolescentes —que aumentó en un 900% entre 2011 y 2016—, muchos de ellos no acompañados, así como de muy baja edad”,  detenciones que se presenta en estaciones migratorias,  en total incumplimiento de las disposiciones legales en la materia; pues se ha identificado que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a la fecha, no es aplicada en cuanto a las garantías y protección de niñas, niños y adolescentes migrantes.
  3. La situación de los derechos de niñas, niños y adolescentes es tan grave que la misma CNDH ha señalado que “la omisión del Estado mexicano de garantizar la satisfacción de las necesidades de [NNAMNA] ha resultado evidente y alarmante en las últimas décadas”.[9] Así, por ejemplo, además de la existencia de privaciones arbitrarias a su libertad ; destacan la falta de una representación suficiente y adecuada y la deficiencia en la protección a este grupo,  tanto por el INM (con por ejemplo, privación de libertad, medidas de hostigamiento con fines de expulsión  y desapariciones ), como por las Procuradurías de Protección,  ya que “la CNDH ha informado que durante 2016 la Procuraduría de Protección tan solo emitió 25 medidas; frente a los 40, 542 NNA detenidos en 2016”.
  4. Inclusive en la reciente recomendación 35/2017 del 31 de Agosto de 2017, emitida por la CNDH en contra del Instituto Nacional de Migración (INM) y de la Comisión Nacional de Ayuda a Refugiados (COMAR), se observó que las autoridades migratorias efectivamente mantienen privados de libertad a niños, niñas y adolescentes en estaciones migratorias, no se les garantiza un debido proceso a lo largo de sus trámites migratorios y solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y, por el contrario, se emplea esta detención en estaciones migratorias para desincentivar sus solicitudes o recursos e impulsar solicitudes de retorno.
  5. La estadística proporcionada por el Instituto Nacional de Migración y publicada en su página oficial[10], arroja que en lo que va del año de 2019 hubo un total de 25, 425 eventos de “presentación” de niñas, niños y adolescentes migrantes detenidos en las estaciones migratorias de México. En dichas estadísticas, en INM señaló que:
    • “Durante 2019 el número de niñas, niños y adolescentes acompañados y no acompañados presentados ante la autoridad migratoria se ha incrementado de manera muy importante.”
    • “Una tercera parte del total del flujo irregular que ingresa por la frontera sures de niñas, niños y adolescentes. El incremento corresponde principalmente a nacionales de Honduras.”
  6. De la estadística proporcionada por la Unidad de Política Migratoria de la Secretaria de Gobernación, que documentan sólo los eventos de presentación hasta el mes de marzo, se desprende que del total de 8,569 eventos de detención de menores de edad que hubo en dicho periodo, 3,761 fueron respecto de menores de edad de entre 12 y 17 años de edad; de los que 2,080 no se encontraban acompañados por algún familiar. Por su parte, del total de 8,569 eventos de detención de menores de edad, 4,808 fueron respecto de niños y niñas de entre 0 y 11 años de edad, de los cuales 260 no se encontraban acompañados por algún familiar.
  7. En cuanto a la privación de la libertad de niños, niñas y adolescentes __________________________ (entidad federativa), las cifras de la Unidad de Política Migratoria señalan que en el periodo de enero a marzo de 2019:
    • Se privó de la libertad a un total de _______________________, de los cuales __________ tenían entre 12 y 17 años de edad; y ___________ entre 0 y 11 años de edad
  8. Sobre la presentación de menores de edad en las estaciones migratorias, en la página oficial del Instituto Nacional de Migración, éste expresamente reconoce que “Durante 2019 el número de niñas, niños y adolescentes acompañados y no acompañados presentados ante la autoridad migratoria ha incrementado de manera predominante.”[11]
  9. En este sentido, se observa que, a pesar de que la legislación en la materia señala que no podrán ser detenidos en estaciones migratorias los niños, niñas y adolescentes migrantes, esto está ocurriendo en la estación migratoria de __________________________ (entidad federativa) donde además, se han documentado violaciones diversas a los derechos humanos de esa población, tanto por el actuar de las autoridades migratorias que las operan como por las condiciones alimenticias, salubres, de higiene y humanitarias al interior.
  10. El 16 de mayo de 2019 se publicó en la página oficial del Instituto Nacional de Migración una Tarjeta informativa donde comunicó que:[12]

El Instituto Nacional de Migración (INM) informa que ayer, aproximadamente a las 22:30 horas, falleció una niña de nacionalidad guatemalteca, de 10 años de edad, que arribó el 14 de mayo a la Estación Migratoria de Iztapalapa, en la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) . En compañía de su madre, había sido trasladada desde el estado de Chihuahua, vía autobús. Al momento de su llegada fue atendida por el médico de guardia debido a molestias en la garganta. Estuvo en revisión a partir de ese momento y hasta su traslado al Hospital Pediátrico. Se ha informado a las autoridades consulares de Guatemala de este doloroso hecho y se están haciendo las investigaciones que corresponden para determinar las causas que provocaron el deceso.

  1. De la tarjeta informativa puede presumirse que la niña que falleció había estado detenida en la estación migratoria de Chihuahua toda vez que su traslado a la estación migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) no puede suceder sin que previamente se haya acordado su alojamiento o presentación en una estación migratoria diversa.
  2. De la tarjeta informativa se desprende la confesión expresa por parte del INM de haber privado de su libertad a una niña de 10 años de edad en la estación migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) . Asimismo, de haber tenido conocimiento, al momento de su llegada a dicha estación migratoria el 14 de mayo, de su estado de salud.
  3. Que a pesar de haber sido atendida por el médico de guardia, se desprende que esta atención médica no fue oportuna ni adecuada en tanto que el 16 de mayo siguiente, es decir dos días después de su llegada a la estación migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , la menor tuvo que ser enviada a un hospital pediátrico donde finalmente falleció.
  4. En este sentido, ha quedado acreditado que en las Estaciones Migratorias se encuentran, al momento de la presentación de esta demanda, niños, niñas y adolescentes migrantes, privados de su libertad.
  5. Que la integridad física, psicológica e incluso la vida de estos niños, niñas y adolescentes se encuentra en riesgo, por lo que las asociaciones civiles quejosas acudimos al amparo a impugnar la constitucionalidad de la privación de la libertad ilegal y arbitraria que están sufriendo.

Sobre las asociaciones civiles quejosas

 

Sobre la

 

  1. ______________________________________________ es una organización civil, secular, autónoma e independiente fundada en _____________________ bajo el régimen de asociaciones no lucrativas en México; entre sus objetos sociales se encuentran: ____________________________________________________________________________________________________________; tal como se desprende de la escritura pública número _________________, otorgada ante la fe de ________________________________________, titular de la Notaría Pública número ____ del __________________, de fecha ____________________________, misma que en ______________(original o copia certificada) se acompaña esta demanda. [13]

 

  1. A partir del año de ___________, la _________________(nombre asociación civil) ha representado casos de personas migrantes solicitantes de la condición de refugiado, acompañándolos en sus procedimientos para el acceso a dicha protección internacional ante la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (en lo sucesivo, COMAR), autoridad encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y otorgamiento de protección complementaria;

 

  1. Si bien, dicho acompañamiento se ha realizado –en la mayoría de los casos– a personas migrantes que se encuentran en libertad, muchas personas migrantes con necesidades de protección internacional son detectadas por las autoridades migratorias y enviadas a las distintas estaciones migratorias que existen en la República mexicana
  2. Interés jurídico y legítimo

Resulta pertinente aclarar el interés que asiste a esta parte quejosa para interponer la presente demanda de amparo, toda vez que en el presente caso se actualizan los dos tipos de interés exigible por la vía. Del contenido de los artículos 107 fracción I de la Constitución y 105 fracción I de la Ley de Amparo, se desprende lo siguiente:

 

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

 

  1. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

 

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;”

 

De la Ley de Amparo:

 

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

 

  1. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. . .”

De lo anterior se desprende que, para la promoción de un juicio de amparo, el promovente debe contar con un interés calificado y que trasciende más allá de un interés simple. En ese sentido, se debe acreditar que el acto reclamado violenta un derecho subjetivo o la existencia de interés legítimo configurado a favor del quejoso. Al respecto, la Ley de Amparo reconoce tres tipos de interés, en razón del nivel de afectación; a saber: jurídico, legítimo y simple. Cabe destacar que, en términos del artículo 5 de la Ley de Amparo, el interés simple nunca está calificado para la promoción del juicio de amparo.[14]

Los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a lo largo de las Épocas del Semanario Judicial de la Federación, han sido constantes en señalar que el interés necesario para la promoción de un juicio de amparo responde a la existencia de un agravio personal y directo. Ello obedece al hecho de que la normatividad entonces vigente solo reconocía al interés jurídico; no obstante, el 6 de junio de 2011, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional, mediante la cual se introdujeron diversas modificaciones al esquema y alcances del juicio de amparo. Tales modificaciones atendieron a la intención del legislador de ampliar los alcances del juicio de amparo de tal forma que, ante el nuevo paradigma constitucional de derechos humanos, los particulares cuenten con el mecanismo de control constitucional necesario para que sus derechos humanos sean respetados y protegidos de forma eficiente. En ese sentido, se debe de tomar en cuenta que el objetivo principal de las reformas constitucionales en materia de amparo (de fecha 6 de junio de 2011) y de derechos humanos (de fecha 10 de junio de 2011) es: “la tutela efectiva de los derechos humanos de las personas”[15]. Tomando en cuenta este objetivo, es necesario desentrañar los elementos que condicionan la existencia de interés legítimo, mismos que se actualizan en el presente asunto.

INTERÉS LEGÍTIMO

El interés, en términos generales, se refiere a un vínculo entre cierta esfera jurídica y una acción encaminada a su protección, en virtud de la cual se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución. Por su parte, el interés legítimo consiste en el vínculo que se establece entre la afectación ocasionada por la autoridad responsable en la esfera jurídica del quejoso, entendida en un sentido amplio, y una pretensión, que se traduce en un beneficio para el caso de que se determine la inconstitucionalidad del acto reclamado. En ese sentido, el interés legítimo, a diferencia del jurídico, no requiere la existencia de una afectación directa a un derecho subjetivo que se configura a favor de la quejosa; sino que únicamente requiere una afectación en la esfera jurídica en términos amplios que se puede traducir en un beneficio de otorgarse el Amparo. Asimismo, esta afectación debe ser posible, de tal manera que sea razonable su existencia y no se trate de un ejercicio meramente hipotético.

Respecto al beneficio, se debe destacar que el interés legítimo, en virtud de la naturaleza de la afectación que lo configura, no exige que éste sea identificado e individualizado al momento de promover la demanda de garantías; es decir: no se requiere que se tenga certeza respecto al alcance específico o concreto del beneficio a obtener, sino que simplemente se requiere que éste sea identificable e individualizable. De esta manera, si bien al momento de promoverse la demanda de amparo puede no conocerse exactamente el alcance de la protección a otorgar; éste puede ser identificado durante la tramitación del juicio.

No obstante, ello no se puede traducir en que se configura un interés simple o general en la población y que el otorgamiento del amparo implicaría violentar el principio de relatividad de la sentencia, puesto que se puede identificar la persona o grupo de personas que se beneficiaría del amparo, sin que ello se traduzca en un beneficio general o dirigido a toda la población.

En relación a lo anterior, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial sostenido por la SCJN:

INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)[16]. A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, es evidente que el interés legítimo se configura por la afectación en sentido amplio de la esfera jurídica del quejoso, sin que ello implique la titularidad de un derecho subjetivo, pero que se traduce en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica.

Cabe destacar que, como lo señala el criterio antes transcrito y la ejecutoria de la cual deriva, lo señalado por la SCJN respecto al interés legítimo no es limitativo ni absoluto. En efecto, la SCJN reconoce que el análisis al que llega en la contradicción de tesis no agota de forma absoluta las posibilidades en las que se puede configurar el interés legítimo, sino que corresponde a los juzgadores en materia de amparo analizar los casos particulares para determinar si se configura tal interés, pero siempre buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.

De esta manera, su Señoría debe analizar el presente asunto teniendo en cuenta que la finalidad de las reformas constitucionales, en materia de amparo y derechos humanos, ha sido consagrar la tutela efectiva de los derechos humanos de las personas. Por tanto, al analizar el interés de las asociaciones civiles quejosas en el presente asunto, se debe de tomar en cuenta que el interés legítimo se incluyó en la legislación con el objeto de ampliar el espectro de aplicación del amparo para garantizar el efectivo respeto a los derechos humanos de los particulares.

Circunstancias del caso concreto

El presente juicio de amparo se promueve con sustento en el interés legítimo que se definió anteriormente. En efecto, la presente demanda resulta ser procedente en atención a la situación especial frente al derecho que se configura en el caso de marras y que faculta a la quejosa para interponer la presente demanda de garantías en contra de los actos señalados, conforme a lo contemplado en el artículo 107 Constitucional.

Ello derivado de la situación especial frente al derecho que se configura respecto a la quejosa en atención a: (i) el incumplimiento de las responsables en sus obligaciones constitucionales y legales respecto a proteger y garantizar el derecho a la libertad personal de las niñas, niños y adolescentes migrantes, y que tienen como consecuencia la privación de la libertad de los menores no acompañados detenidos en la estación migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) ; (ii) el estado de extrema indefensión en la que se encuentran tales menores, y (iii) la situación especial frente al derecho que se configuran a favor de la quejosa en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.[17]

El incumplimiento al mandato constitucional de respetar y proteger la libertad de los particulares

Este asunto parte de la afectación provocada por las responsables como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones constitucionales. En concreto, se plantea que, derivado de nuestro sistema constitucional, las autoridades señaladas como responsables tienen tajantemente prohibido “alojar” o – mejor dicho – privar de la libertad a migrantes no acompañados en Estaciones Migratorias. Tal como se verá en los conceptos de violación, el presente amparo se promueve en atención a la privación de la libertad que resienten los migrantes menores no acompañados que se encuentran detenidos en la estación migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , en contravención de lo dispuesto por lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y su Reglamento.

De dichos artículos se desprende una obligación directa a las autoridades señaladas como responsables y que su cumplimiento conlleva la efectiva protección jurídica a la que tienen derecho los migrantes menores, en especial respecto a su libertad. En ese sentido, el presente juicio pretende reclamar el efectivo cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de las autoridades responsables, teniendo como consecuencia que se proteja la libertad de los menores migrantes no acompañados que actualmente se encuentran inconstitucionalmente detenidos. En otras palabras, ninguna autoridad tiene permitido, por mandato constitucional, privar de la libertad a los particulares de forma injustificada; prohibición que ha sido violentada en el presente asunto y que por medio de la presente demanda se reclama.

Las circunstancias de extrema indefensión en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes migrantes detenidos

Otra particularidad del presente asunto es que versa respecto a los derechos de menores de edad que se encuentran en un extremo estado de indefensión. Ello es así en virtud de que las circunstancias fácticas del asunto han permitido que se violenten los derechos fundamentales de los mismos sin que ellos puedan oponerse ni defenderse por sí mismos o por alguien más, razón por la cual, la autoridad ha impuesto su voluntad sin que los menores puedan oponerse, sometiéndolos a tratos lesivos de sus derechos y privándolos de toda libertad. Éstos se encuentran aislados de toda persona que en su representación pueda hacer valer y defender sus derechos e intereses; lo que ha permitido que las responsables sistemáticamente vulneren sus derechos, les priven de su libertad, los sometan a condiciones indignas y se les coloque en un estado de vulnerabilidad tal que sus derechos se resumen en letra muerta para cualquiera que pretenda vulnerarlos. Dicha circunstancia se agrava por el hecho de que ninguna autoridad ni particular ha actuado para proteger sus intereses, siendo que la legislación claramente impone la obligación de hacerlo a las responsables.

En ese sentido, las responsables han violentado la Constitución, abusando de las circunstancias en las que se encuentran los detenidos, y sin que nadie haga valer los derechos fundamentales que se configuran a favor de estos menores. Independientemente de que se encuentren o no con sus familiares, el Estado Mexicano debe de garantizar la protección de sus derechos humanos, garantizando en todo momento su libertad y el interés superior de la niñez. Ello es lo que la las asociaciones civiles reclaman en este juicio: que el Estado Mexicano respete y garantice la protección de los derechos de estos menores, sin que el hecho de que estar o no acompañados por sus padres suponga una circunstancia insuperable para ello.

Aunado a lo anterior, se debe de tomar en cuenta que la Ley de Migración y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes le otorga un carácter diferenciado a mi representada, con respecto al universo de personas que integra la sociedad. Lo anterior es así en virtud de que estas leyes le otorgan a las asociaciones civiles quejosas un estatus o categoría especial con respecto a otros particulares, al imponerle el rol de constituir un mecanismo por el cual se garanticen los derechos de la comunidad migrante y en especial respecto a los grupos de personas vulnerables que se encuentren en dicha comunidad. En efecto, la Ley de Migración consagra lo siguiente:

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:(…)

 

  1. Defensor de derechos humanos: a toda persona u organización de la sociedad civil que individual o colectivamente promueva o procure la protección o realización de los derechos humanos, libertades fundamentales y garantías individuales en los planos nacional o internacional.”

 

Artículo 70. Todo migrante tiene derecho a ser asistido o representado legalmente por la persona que designe durante el procedimiento administrativo migratorio. El Instituto podrá celebrar los convenios de colaboración que se requieran y establecerá facilidades para que las organizaciones de la sociedad civil ofrezcan servicios de asesoría y representación legal a los migrantes en situación migratoria irregular a quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo migratorio. . .”

 

“Artículo 71. La Secretaría creará grupos de protección a migrantes que se encuentren en territorio nacional, los que tendrán por objeto la protección y defensa de sus derechos, con independencia de su nacionalidad o situación migratoria.

 

La Secretaría celebrará convenios de colaboración y concertación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios, con las organizaciones de la sociedad civil o con los particulares, con el objeto de que participen en la instalación y funcionamiento de los grupos de protección a migrantes.

 

“Artículo 72. La Secretaría celebrará convenios con las dependencias y entidades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios para implementar acciones tendientes a coadyuvar con los actos humanitarios, de asistencia o de protección a los migrantes que realizan las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas.”

 

“Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores.

 

Para tal efecto, la Secretaría podrá establecer convenios de coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios y con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de vulnerabilidad.”

 

Artículo 76. El Instituto no podrá realizar visitas de verificación migratoria en los lugares donde se encuentre migrantes albergados por organizaciones de la sociedad civil o personas que realicen actos humanitarios, de asistencia o de protección a los migrantes.”

 

“Artículo 102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá: (…)

 

  1. d) Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana. . .”

 

“Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos: (…)

 

El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.

De lo anterior se desprende que la Ley de Migración contempla una situación jurídica especial respecto a particulares u organizaciones de la sociedad civil. Dicha situación consiste en que estos sujetos se reconocen como mecanismos de protección para los migrantes, de tal forma que las autoridades relacionadas con el tema migratorio sean sujetas a constante vigilancia por parte de terceros, impidiendo así la configuración de circunstancias que impliquen la afectación arbitraria de los derechos de los menores migrantes. De esta manera, la sociedad civil organizada se configura como un contrapeso a la actividad gubernamental y como un mecanismo de verificación del cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales aplicables[18].

Por su parte, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 6 fracción IX y 11, señala lo siguiente:

“Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: (…)

 

  1. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;”

 

“Artículo 11. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.”

De lo anterior se desprende que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes consagra una responsabilidad compartida respecto a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, dicho ordenamiento señala que la responsabilidad, respecto a la protección y respeto de los derechos de los menores, se configura a cargo de todo sujeto que advierta un acto que tenga como consecuencia la vulneración de algún derecho humano de un menor de edad. Ello es así en virtud de que las normas transcritas consagran una responsabilidad compartida entre todos los integrantes de la sociedad, de tal forma que los menores no se encuentren en ningún supuesto de desprotección ocasionado por no existir persona que haga valer los derechos de éstos.

Entonces, siempre que se violenten los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y éstos no cuenten con los medios ni persona capaz de defender sus intereses, es responsabilidad de la persona que advierta dicha situación interponer los medios de defensa necesarios para restablecer a los menores en el goce de sus derechos. En consecuencia, la quejosa hace valer la responsabilidad contenida en los artículos transcritos y en virtud de haber advertido la comisión de actos que violentan los derechos de los menores no acompañados y detenidos en Estaciones Migratorias y que ahora se reclaman.

Cabe destacar que lo anteriormente argumentado no puede desestimarse sin dejar en estado de indefensión a los menores migrantes. Ello en virtud de que subsistirían los actos que se reclaman, sin que alguien más promueva algún medio de defensa que restituya los derechos violados de dichos menores. En otras palabras, considerar que la quejosa no cuenta con el interés para denunciar las violaciones a los derechos de los menores detenidos en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , implicaría que las responsables tienen la facultad de violentar los derechos de los particulares que no cuenten con los medios para hacer valer sus derechos o, en todo caso, violentar los derechos de menores migrantes no acompañados. Si las asociaciones civiles quejosas en el presente asunto no denuncian las violaciones cometidas por las responsables, subsistiría la sistemática violación a los derechos de menores migrantes detenidos, permitiendo que las responsables continúen actuando de forma arbitraria e inconstitucional. Por consiguiente, es evidente que se debe reconocer el carácter con el que comparecen las asociaciones civiles.

Organización de la sociedad civil Objeto para el que fue constituida
   
   
   

Cabe destacar que las violaciones a los derechos humanos que se denuncian y reclaman por medio del presente amparo no han sido denunciadas por diversa persona y son práctica común en las Estaciones Migratorias. Ello es así en virtud de que ninguna autoridad de las contempladas en la Ley de Migración como garantes de los derechos de los migrantes ha denunciado esta práctica recurrente. La gravedad de estas circunstancias llega al grado de que no existe ningún precedente que haga evidente la prohibición de recluir a menores migrantes no acompañados.

 

 

 

 

En este sentido, las características de su objeto social las coloca dentro de un universo cualificado, distinto al del resto de la sociedad para la defensa de los derechos de las personas, de la infancia –niños, niñas y adolescentes–, y de las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, lo que las faculta para acudir ante esta instancia constitucional en el ejercicio de un interés legítimo. Es así, pues la trasgresión ocasionada por las actos de autoridad que se impugnan, alteran su esfera jurídica.

Efectivamente, el incumplimiento por parte de las autoridades responsable de las obligaciones especiales y reforzadas en materia de infancia (por acciones y omisiones), inciden directamente en el goce y ejercicio de derechos  y libertades de las niñas, niños y adolescentes, respecto de los cuales las asociaciones aquí firmantes tiene una especial posición para su defensa, pues su objeto social tiene como finalidad, entre otras,  la defensa de los derechos humanos.

En virtud de lo anterior, es posible afirmar que existe un vínculo directo entre las quejosas y los derechos que se cuestionan en el presente asunto, pues se trata organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social se encuentra comprendido en las diversas relaciones jurídicas que componen los derechos humanos de todas las personas, de la infancia, y de las personas migrantes, los cuales se aducen como directamente afectados en el presente caso.

En ese sentido, se observa que no solo la legislación aplicable les otorga una posición especial frente al derecho, sino que el otorgamiento del amparo se traduciría en un beneficio para las quejosas, consistente en el cumplimiento o logro de un objeto social lícito y el cumplimiento de un rol que le impone la legislación. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que el presente amparo tiene por objeto denunciar la afectación a los derechos de los menores no acompañados, como consecuencia de la omisión de las responsables en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Por tanto, es evidente que se configura en el presunto asunto un interés legítimo a favor de la quejosa y que torna procedente el presente amparo.

Así, ante una circunstancia extraordinaria de vulnerabilidad, es necesario que se interprete la procedencia del presente juicio de amparo de forma que se protejan de forma efectiva los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes. Ello en atención a que, como lo reconoció la SCJN, la inclusión del interés legítimo en la Ley de Amparo atendió al objetivo de garantizar el efectivo respeto a los derechos humanos de los particulares.

Por último, resulta relevante traer a colación el principio pro actione; el cual tiene por objeto dar una preferencia al conocimiento del fondo del asunto sobre las dudas interpretativas respecto a los requisitos del procedimiento[19]. En otras palabras, este principio impone un mandato de darle prioridad a resolver respecto al fondo del asunto, en caso de dudas relativas a la interpretación de la norma procesal. En ese sentido, dicho principio es un mandato interpretativo que, en relación con el artículo 17 Constitucional, establece que las normas procesales deben ser interpretadas de tal manera que se optimice el acceso a la justicia[20].

Derivado de lo anterior, se desprende que su Señoría está obligada a interpretar y aplicar el contenido de la Ley de Amparo, en específico el artículo 5 fracción I, en el sentido que no se obstaculice la obtención de una sentencia que resuelva efectivamente la problemática planteada; máxime si se toma en cuenta que se trata de menores en un estado de extrema indefensión. En suma, existe y se ejerce el interés legítimo por parte de mi representada con el objeto de hacer valer la Constitución y alegando que la norma procesal no puede permitir, por condiciones fácticas, la existencia de actos inconstitucionales; es decir, el hecho de que exista una persona incapaz de defenderse no justifica la existencia de actos arbitrarios por parte de la autoridad.

INTERÉS JURÍDICO

Respecto del interés jurídico de los niños, niñas y adolescentes migrantes y la personalidad provisional de las organizaciones firmantes en su favor.

En el presente caso, además de acudir al amparo por el interés legítimo que asiste a las organizaciones firmantes, las suscritas acuden ante esta autoridad jurisdiccional con la intención de promover el amparo en favor de los niños, niñas y adolescentes migrantes en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) .

Esto es así, toda vez que este grupo se encuentra imposibilitado para acceder a la justicia por sí mismo, pese a que en la actualidad sí se configuran actos que afectan de manera real, personal y directa, sus derechos humanos y que se erigen como violaciones a la Constitución.

Ahora, si bien es cierto que en el presente escrito no se incluye la firma de todos y cada uno de los niños, niñas y adolescentes privados de su libertad en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , las que suscriben solicitan que sea considerada la aplicabilidad del artículo 15 de la Ley de Amparo que permite proteger a personas que ven vulnerado su interés jurídico cuando la particularidad de las violaciones que padecen les impide defenderse por sí, tal como se desarrolla a continuación.

  1. La figura de la personalidad provisional en el juicio de amparo

Al respecto, el artículo 15 de la Ley de amparo señala condiciones específicas bajo las que se puede interponer amparo en nombre de cualquier persona, aún si se trata de menores de edad, sin que se cuente con su consentimiento expreso para ello. En este sentido, la Ley de amparo establece:

“Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas (…) y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.”

De tal suerte, como se observa, para que se configure esta figura, en el amparo se debe exponer:

  • La existencia de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, entre otros.
  • Que la persona agraviada se encuentre imposibilitada para promover el amparo

Esta posibilidad de interposición de amparo como medio de defensa de personas incomunicadas o imposibilitadas para defenderse se conoce como personalidad provisional. Lo anterior quiere decir que no se impone una representación amplia o que vulnere los derechos de las personas que se pretenden proteger. Por el contrario, se garantiza la creación de condiciones mínimas que le permitan acceder a la justicia; tal como evidencia la siguiente tesis:[21]

PERSONALIDAD PROVISIONAL EN EL AMPARO.

Cuando el promovente del juicio de garantías, no es la parte quejosa por la imposibilidad del agraviado para firmar la promoción al encontrarse incomunicado, debe decirse, que esta representación tiene el carácter de provisional en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo, la cual deja de surtir efectos cuando a la persona a cuyo

En el presente caso, se configuran ambas circunstancias, puesto que se pretende proteger a niñas, niños o adolescentes que se encuentran recluidos e incomunicados dentro de la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , mismos que no cuentan con posibilidades propias para defenderse, ni con asistencia jurídica adecuada.

De tal suerte, es necesario que Su Señoría reconozca la personalidad provisional que ostentan las organizaciones firmantes para proteger a estos niños, niñas y adolescentes y garantizar su acceso a la justicia, mientras que son identificados y liberados de su situación de incomunicación para que puedan ratificar, en caso de así desearlo, el amparo al rubro citado y que obren como quejosos con interés jurídico.

  1. Respecto de la imposibilidad material de individualización actual de los niños, niñas y adolescentes privados de su libertad y la inversión de la carga a las autoridades.

Ahora bien, las suscritas nos encontramos conscientes de que la obligación de proporcionar el nombre y domicilio de las y los quejosos, corresponde, en un primer momento, a quien interpone la demanda. Sin embargo, bajo protesta de decir verdad, manifestamos que esto no es conocido y es de imposible conocimiento inmediato para esta parte; ya que, conforme a las particularidades del caso, las promoventes (parte quejosa por interés legítimo) se encuentran imposibilitadas para conocer dicha información, al no tener acceso a la misma por las implicaciones intrínsecas de la incomunicación y aislamiento de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados.

Bajo este contexto, la única información de la que esta parte quejosa puede hacerse es aquella información que las mismas autoridades deciden proporcionar como parte de sus obligaciones de transparencia activa. Tal como es el boletín estadístico mensual que efectivamente afirma la existencia de los niños, niñas y adolescentes presentados en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) .

No obstante lo anterior, si bien dicho grupo no se encuentra identificado, sí es determinable e identificable con facilidad, en atención a que precisamente son las autoridades señaladas como responsables son las que cuentan con dicha información.

En otras palabras, en el presente caso, dicho obstáculo se puede superar con facilidad, debido a que las autoridades señaladas como responsables cuentan con dicha información como consecuencia del ejercicio de sus tareas y facultades, mientras que ésta autoridad jurisdiccional cuenta con las facultades normativas para adoptar todas las medidas que permitan la individualización y comparecencia de la parte quejosa.

Para ahondar en lo anterior, es preciso recordar que el artículo 15 de la Ley de Amparo confiere amplias facultades a los jueces y juezas para identificar, localizar y garantizar la comparecencia de aquellas personas que se encuentren incomunicadas e imposibilitadas para defenderse jurídicamente por sí mismas,[22] en aras de asegurar su acceso a la justicia y la protección de sus derechos humanos de fundamental importancia, como la vida, integridad y libertad.[23]

“En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.”

En otras palabras, se debe de entender que el artículo 15 de la Ley de Amparo es una provisión excepcional que reconoce una imposibilidad material de una persona o grupo de personas para acceder a la justicia. Por lo que otorga, por una parte, derecho de acción y personalidad provisional a una persona o grupo de personas[24] y, como contraparte, una obligación de protección y de debida diligencia al Juez que conozca del caso, pues como parte de sus funciones se encuentra el realizar “todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado”.[25]

Es decir, de acuerdo con el mismo artículo 15 de la Ley de Amparo, Su Señoría debería dictar medidas urgentes, con el propósito de identificar y  lograr la comparecencia de estos niños, niñas y adolescentes migrantes; un ejemplo de estas medidas sería la solicitud a las autoridades migratorias de una lista de registro que permita identificar a las niñas, niños y adolescentes detenidos en  las Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , pues esto permitiría asegurar con certeza el total de niños, niñas y adolescentes, para así acudir a ellos a solicitar la ratificación del amparo.

De tal suerte, como garante de la justicia de la unión, así como de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que requieran de la protección de la jurisdicción federal, su Señoría debería requerir dicha información a las autoridades, con el objeto de garantizar los derechos de acceso a la justicia de los niños, niñas y adolescentes privados de su libertad en estaciones migratorias.

Para reforzar lo anterior, es pertinente señalar que previamente han sido admitidos amparos similares en los que parte quejosa era un grupo indeterminado, pero determinable de niños, niñas y adolescentes. Por ejemplo, en el Exp; 1412/2008, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa admitió un amparo en el que se señalaba como parte quejosa a los “Menores de Edad Hospitalizados en la Unidad de Cuidados Prolongados del Hospital Juan N. Navarro”, aún cuando en el escrito no se les individualizó, ni se contó con su firma o voluntad manifiesta de representación, puesto que las necesidades de protección eran mayores e imperativas y la parte promovente se encontraba imposibilitada para proporcionar dicha información que se encontraba en manos de las autoridades señaladas como responsables.

A su vez, en el ámbito internacional y de forma análoga, la Corte Interamericana ha admitido, fallado y reparado violaciones de derechos humanos de grupos indeterminados pero determinables ante situaciones excepcionales, aún cuando la Convención misma y el Reglamento de la Corte exigen la individualización y determinación de las víctimas por parte de los peticionarios. Así, en el Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia,[26] la Corte señaló que si bien “sólo se encuentran individualizadas cerca de la mitad [de las víctimas]. Esto fue consecuencia de las faltas del Estado en sus deberes de protección (…) así como de la falta de diligencia por parte del Estado en las investigaciones”, por lo que no podía atribuirse a las víctimas la carga de la prueba al respecto.

La Corte Interamericana también ha hecho este tipo de adecuaciones procesales dentro del mecanismo de medidas provisionales que tienen como requisito la acreditación de una situación de e extrema gravedad y urgencia, para evitar daños irreparables a las personas determinadas, pues ha otorgado medidas provisionales en favor de grupos que se encuentran indeterminados y en una situación análoga de privación de libertad, incomunicación e indeterminación por omisiones estatales.[27]

También la Comisión Interamericana ha adoptado medidas cautelares en favor de grupos indeterminados, pero determinables. En particular, en favor de grupos que se encuentran bajo custodia del Estado y que no se les puede individualizar con facilidad, en atención a que la información se encuentra en manos del Estado (tal como sucede en el presente caso).[28]

Es de señalar que los casos anteriormente mencionados comparten un elemento distintivo que se erige como requisito razonable para la interposición de mecanismos jurisdiccionales en favor de grupos indeterminados; y este es que, en todos aquellos casos, resultaba imposible para la parte quejosa allegarse de información que permitiera individualizar al grupo que resintió la afectación y, como contraparte, eran las autoridades las únicas capaces de proveer dicha información. De manera análoga, es aplicable el criterio sostenido en el ámbito internacional que sostiene que el establecimiento de la carga de la prueba sobre la parte quejosa resulta por demás desproporcionado, cuando esta se encuentra imposibilitada para allegarse de dichos medios probatorios y son las mismas autoridades las que cuentan con dicha información.[29]

En este sentido, la Corte Interamericana ha destacado que:

“[E]n los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.”[30]

De tal manera, la autoridad jurisdiccional puede adoptar las medidas necesarias para lograr la identificación de los niños, niñas y adolescentes migrantes que han sido “presentados” ante el Instituto Nacional de Migración y que actualmente se encuentran privados de su libertad en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) . Dentro de tales medidas, se entiende que es vital solicitar la información pertinente a las autoridades señaladas como responsables, ya que son las únicas que cuentan con los datos necesarios para identificar a dicho grupo de víctimas.

Cabe señalar que al realizar estas solicitudes de información, la autoridad jurisdiccional no estaría excediendo sus facultades, por el contrario, estaría cumpliendo con los fines y objetivos mismos del juicio de amparo, en garantía de los derechos procesales de todas las partes. Actuaciones similares, por ejemplo, le son exigidas cuando la parte quejosa se ve imposibilitada de identificar los datos particulares de personas terceras interesadas, respecto de las cuales, las autoridades sí cuentan con posibilidad de proporcionar dicha información. En tales casos, recae sobre la autoridad jurisdiccional la solicitud de tales elementos a las autoridades necesarias.

  1. La obligación de protección reforzada al tratarse de niñas, niños y adolescentes privados de libertad

Por último, es menester recordar a esta autoridad jurisdiccional que en el presente caso, al tratarse de niños, niñas y adolescentes privados de libertad, recae sobre ella la obligación una obligación reforzada de protección y debida diligencia en favor de los niños niñas y adolescentes.

Al respecto, las niñas, niños y adolescentes constituyen un grupo en situación de vulnerabilidad frente al derecho, misma que se ve acrecentada cuando se encuentran como migrantes en situación irregular.[31] Y es, justamente en atención a esta especial situación de vulnerabilidad que, tanto el derecho internacional de los derechos humanos, como el derecho nacional, han reconocido la necesidad de adoptar medidas procesales de protección diferenciadas para garantizar sus derechos.

En primer lugar, respecto de la obligación de adecuación procesal ante situaciones de desigualdad, la Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva 16/99, reconoció la situación de vulnerabilidad y desigualdad material que enfrentan las personas migrantes en situación irregular dentro de los Estados receptores, por lo que señaló “La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas”.[32]

Por su parte, tratándose de niñas, niños y adolescentes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “CIDH” o “la Comisión”) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH”), han señalado que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “CADH”) obliga a los Estados a adoptar los ajustes necesarios en los mecanismos de acceso a la justicia, en aras de garantizar de manera adecuada, y en condiciones de igualdad, los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.[33]

Estas necesidades procesales diferenciadas también han sido reconocidas, tanto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como por la misma Ley de Amparo. Respecto de esta última, la Ley reconoce en múltiples artículos la protección diferenciada que se debe de otorgar a niños, niñas y adolescentes; por ejemplo el artículo 8° reconoce que los menores de edad, podrán pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo.

Asimismo, el artículo 79° reconoce la posición particular de los jueces frente a niñas, niños y adolescentes, señalando que “la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios (…) en favor de los menores [de edad] (…) la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.

Como se puede observar, las juezas y los jueces tienen la responsabilidad de convertirse en  garantes de los derechos de niñas, niños y adolescentes a lo largo de los procesos donde estos se ubiquen como víctimas. Bajo esta premisa, y tomando en consideración que en el presente juicio de amparo se desconocen a detalle los nombres y datos particulares de las víctimas, debido a la posición de desprotección ante la cual se encuentran frente al Instituto Nacional de Migración, corresponde a esta autoridad jurisdiccional la adopción de las medidas necesarias en aras de asegurar la efectiva garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes señalados como quejosos. Con el objeto de proteger sus derechos procesales dentro del presente juicio, resulta jurídica y materialmente exigible la adopción de medidas idóneas para su determinación e identificación.

De esta manera, esta autoridad jurisdiccional debería adoptar las medidas necesarias para lograr la identificación de las niñas, niños y adolescentes que han sido “presentadas” ante el Instituto Nacional de Migración; dentro de ellas, la solicitud de información a las autoridades correspondientes.

Cabe señalar que al realizar estas solicitudes de información, Su Señoría no estaría excediendo sus facultades, por el contrario, estaría cumpliendo con los fines y objetivos mismos del juicio de amparo, en garantía de los derechos procesales de todas las partes. Actuaciones similares, por ejemplo, le son exigidas cuando la parte quejosa se ve imposibilitada de identificar los datos particulares de personas terceras interesadas, respecto de las cuales, las autoridades sí cuentan con posibilidad de proporcionar dicha información. En tales casos, recae sobre la autoridad jurisdiccional la solicitud de tales elementos a las autoridades necesarias.[34]

En este sentido, lo que se solicita es que el juez haga uso de estas mismas facultades para solicitar la aclaración de los datos de la parte quejosa.[35] Sin embargo, dadas las circunstancias del presente caso, en vez de que dicha aclaración sea solicitada a la suscrita, deberá ser solicitada a las autoridades que cuentan con dicha información. Como es el Instituto Nacional de Migración.

De tal suerte, se solicita a su señoría que, en atención a la especial situación de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes en contacto con el Instituto Nacional de Migración, y de su Interés Superior, requiera a la autoridad señalada como responsable una lista que contenga aquellos niños, niñas y adolescentes migrantes que actualmente se encuentren privados de su libertad en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) . Lo anterior, con el fin de que se les pueda determinar, identificar y garantizar su acceso a la justicia, conforme a la Ley de Amparo.

  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

PRIMERO. La presentación y alojamiento (detención) de niñas, niños y adolescentes (en adelante “NNA”) en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate)  resulta inconstitucional e inconvencional al violentar sus derechos de libre desarrollo, además del ejercicio de otros derechos humanos reconocidos por el orden jurídico mexicano, entre otros: la afectación a su libertad personal y de tránsito, así como las garantías de debido proceso y seguridad jurídica reconocidas en términos constitucionales y convencionales a toda persona en México, independientemente de su situación migratoria.

Reconocer desde un principio que estas contravenciones implican serias afectaciones a la dignidad humana y la integridad física y psicológica de esta población con necesidades de protección, al permanecer privados de su libertad, sin haberse considerado las vulnerabilidades específicas de cada caso en concreto; además de las omisiones claras por parte de las autoridades pertenecientes al Instituto Nacional de Migración y la Procuraduría Federal de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, en términos de los derechos y procedimientos reconocidos de manera expresa en la propia la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes.

En este sentido se solicita a usted Juez, advertir que este procesamiento de casos que involucran a NNA migrantes, se realiza en la mayoría de las ocasiones, de forma mecánica e irreflexiva por parte de las autoridades migratorias, sin tener en consideración las alternativas a la detención reconocidas por el propio marco normativo migratorio vigente, o bien las condiciones particulares de vulnerabilidad de cada NNA detenido. Reconocerse además que, en el tratamiento de estos casos, existe un deber específico de actuación por parte de la Procuraduría Federal de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, mismo que es evidente no se cumple en el presente caso, derivando ello, en serias transgresiones a los derechos humanos de NNA en contexto de movilidad.

Para tener una mayor claridad respecto de estas obligaciones, debe partirse, por supuesto de lo reconocido en los artículos 1o., 4o., 11, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “CPEUM”) y, asimismo, los artículos 1, 7, 8, 9, 11, 17, 19, 22 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 4, 12, 22 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En principio de cuentas, reconocer la obligación clara del Estado mexicano, y particularmente de todas las autoridades[36] en el ámbito de sus competencias, para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de toda persona que se encuentre al interior de territorio nacional, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En este hilo, si bien se reconocen las facultades del Estado para determinar la política migratoria del país,[37] resulta innegable la falta de congruencia de la política migratoria actual que resulta contraria a este orden jurídico ya referido líneas arriba, al tolerar la privación de la libertad de NNA migrantes en estaciones migratorias, no obstante existe un mandato expreso para proteger los derechos de esta población con necesidades específicas de protección, reconocido en términos del Capítulo Décimo Noveno de la Ley General de NNA.

Como ha sido evidenciado de manera repetida por distintas organizaciones de la sociedad civil y consejos ciudadanos[38] que trabajan temas de migración y de protección internacional de personas en México, la práctica de la detención de personas migrantes que ingresan o permanecen irregularmente en territorio nacional, se ha convertido en una práctica regular ejercida por parte de las autoridades migratorias en México.

Datos publicados por la Unidad de Política Migratoria, perteneciente a la Secretaría de Gobernación, nos permiten comprender este contexto inquietante. Tan sólo del período comprendido de enero a diciembre de 2018, se detuvo a un total de 138, 612 de personas migrantes en estaciones migratorias –con una mayor prevalencia de personas provenientes de América Central (123,797), principalmente provenientes de Guatemala (47,742) y Honduras (59,537), seguidas de personas provenientes de Asia (7,506)–. Un dato particularmente revelador, considerando que casi el 24.3% de estas detenciones fueron a NNA, una población altamente vulnerable que, de acuerdo a estándares nacionales e internacionales, no debería ser objeto de privación de la libertad. Siendo un total de: 31, 117 menores detenidos, de los cuales comprenden 21,300 acompañados y 9,817 no acompañados.[39]

Si bien en México el ingreso irregular es considerado una falta administrativa y no un delito a partir de las reformas en materia de derechos humanos promovidas a partir de junio de 2011, la continuidad de esta práctica continúa siendo una tarea pendiente para el Estado mexicano, quien debe continuar realizando adecuaciones normativas y ajustes en sus prácticas cotidianas para asegurar, efectivamente, que toda privación a la libertad sea de carácter excepcional y no una regla general en la actuación de las autoridades que aplican las normas en la materia, en este caso, principalmente, autoridades pertenecientes al Instituto Nacional de Migración (en adelante “INM”).

De acuerdo a cifras oficiales presentadas en el Informe final “Personas en detención migratoria en México” elaborado por el Consejo Ciudadano del INM en 2017, entre enero de 2013 y abril de 2017 se registró un total de 627,433 eventos de detención de personas migrantes en estaciones migratorias.[40][41] Una práctica marcadamente recurrente, que si bien se encuentra legislada dentro del marco normativo en México –y, en este sentido, legal respecto a su aplicación por parte de las autoridades migratorias en determinados casos–[42]  cae en la arbitrariedad cada vez que no se cumplen con los criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y excepcionalidad propios de esta medida administrativa. Es decir, remarcando la naturaleza no punitiva con que debe comprenderse esta medida excepcional,  toda detención migratoria[43] debe ser necesaria en condiciones específicas, una vez evaluado el caso de forma particular, siempre que la utilización de la misma sea razonable y proporcional con los objetivos que se pretenden alcanzar.[44] Puntos que no se cumplen tratándose de casos que involucran a NNA, en este caso, detenidos en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) .

Subrayar además que, en dichas estaciones migratorias, la situación es análoga a la de un centro penitenciario y en ellas se encuentran también NNA en contravención a lo reconocido en Convención sobre los Derechos del Niño y a la lo señalado por la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva número 21, la cual es clara al señalar que:

“(…) la privación de libertad, (…) al conjugar los criterios desarrollados y en virtud del principio de interés superior de la niña o del niño, (…) por razones exclusivas de índole migratoria excede el requisito de necesidad, toda vez que tal medida no resulta absolutamente indispensable a los fines de asegurar su comparecencia al proceso migratorio o para garantizar la aplicación de una orden de deportación. Aunado a ello, la Corte es de la opinión que la privación de libertad de una niña o niño en este contexto de ninguna manera podría ser entendida como una medida que responda a su interés superior. En este sentido, la Corte considera que existen medidas menos gravosas que podrían ser idóneas para alcanzar tal fin y, al mismo tiempo, responder al interés superior de la niña o del niño. En suma, la opinión de la Corte es que la privación de libertad de un niño o niña migrante en situación irregular, decretada por esta única circunstancia, es arbitraria, y por ende, contraria tanto a la Convención como a la Declaración Americana. E incluso ante la comisión de un delito, la privación de la libertad en el ámbito de justicia penal juvenil, -esto es, cuando se relaciona con la comisión de una conducta tipificada como delito- solo podrá excepcionalmente justificarse en los casos previstos en la ley y siempre que se aplique como una medida de último recurso y por el tiempo más breve posible.”[45]

Tener en cuenta que, en la misma opinión, la Corte ha reconocido que mantenimiento de la unidad familiar en razón de su interés superior no constituye razón suficiente para legitimar o justificar la procedencia excepcional de una privación de libertad de NNA o del NNA junto con sus progenitores, dado el efecto perjudicial para su desarrollo emocional y su bienestar físico. Por el contrario, cuando el interés superior de la niña o del niño exige el mantenimiento de la unidad familiar, el imperativo de no privación de libertad se extiende a sus progenitores y obliga a las autoridades a optar por medidas alternativas a la detención para la familia y que a su vez sean adecuadas a las necesidades de las niñas y los niños. Evidentemente, esto conlleva un deber estatal correlativo de diseñar, adoptar e implementar soluciones alternativas a los centros de detención en régimen cerrado a fin de preservar y mantener el vínculo familiar y propender a la protección de la familia, sin imponer un sacrificio desmedido a los derechos de la niña o del niño a través de la privación de libertad para toda o parte de la familia.

En este punto, resulta vital considerar que son los NNA migrantes y, en particular aquellos en situación migratoria irregular, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, quienes requieren del Estado receptor una actuación orientada a la protección prioritaria de sus derechos, la cual debe ser definida según las circunstancias particulares de cada caso concreto, es decir, si se encuentran junto con su familia, fueron separados de ella o se tratan de NNA no acompañados.

Aunado a ello, reconocer que en los casos de detención de NNA en la estación migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , se incumplen también con garantías mínimas de debido proceso y seguridad jurídica de NNA.

Para esta defensa, integrada por ____________________________________ de la sociedad civil dedicadas a la defensa de derechos humanos, resulta vital evidenciar ante este Juzgado de Distrito la forma en que se transgrede sistemáticamente la obligación reconocida por la Corte Interamericana en el caso de la Familia Pacheco Tineo vs Bolivia, consistente en la obligación de los Estados para respetar los derechos humanos de toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna por su regular o irregular estancia, nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa. Lo anterior es aún más relevante, si se tiene en cuenta que en el ámbito del derecho internacional se han desarrollado ciertos límites a la aplicación de las políticas migratorias que imponen, en procedimientos de expulsión o deportación de extranjeros, un apego estricto a las garantías del debido proceso, la protección judicial y al respeto de la dignidad humana, cualquiera que sea la condición jurídica o estatus migratorio del migrante.

Sobre este particular, reconocer que aun cuando de algún modo la autoridad migratoria pudiese justificar la detención de NNA en este caso, existen asimismo obligaciones expresas reconocidas a cargo de la autoridad migratoria en procedimientos como este, por ejemplo, lo reconocido en términos del artículo 69 de la Ley de Migración, el cual establece obligaciones claras para las autoridades migratorias en el sentido de informar a los migrantes: 1) de sus derechos y garantías reconocidos por el orden jurídico mexicano; 2) el motivo de su presentación; 3) los requisitos establecidos para su admisión, así como sus derechos y  obligaciones  derivados de esta admisión; 4) la notificación inmediata de su presentación por parte de la autoridad migratoria, al consulado del país del cual manifiesta ser  nacional; 5) la  posibilidad de regularizar su situación  migratoria, en términos de lo dispuesto por los  artículos 132, 133 y 134 de la Ley de Migración, así como 6) la posibilidad de constituir garantía en los términos del artículo 102 de esta Ley. Garantías que se advierten no fueron o han sido cumplidas por parte de las autoridades del INM en este caso presentado a su consideración.

De hecho, de conformidad con el marco administrativo migratorio, existe toda una serie de derechos reconocidos para los extranjeros alojados en estaciones migratorias, derechos que obviamente aplican a NNA y que se detallan en el Capítulo VI de la Ley de Migración, entre los cuales cabe destacar el derecho a ser informado del motivo de su ingreso a la estación migratoria; del procedimiento migratorio; de su derecho a solicitar el reconocimiento de la  condición de refugiado o la determinación de apátrida; del derecho a regularizar su estancia  en términos de los artículos 132, 133 y 134 de la presente ley, en su caso,  de  la  posibilidad  de solicitar voluntariamente el retorno asistido a su país de origen;  así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto. Asimismo, de sus derechos para que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio. Derechos que fueron claramente inadvertidos en los procedimientos administrativos migratorios de los hoy quejosos, en clara contravención a sus derechos humanos, evidente desde el momento mismo de su detención e incomunicación.

Por otro lado, no puede perderse de vista tampoco la inconstitucionalidad de la detención perpetrada en contra de esta población, la cual resulta contraria a los estándares reconocidos en el artículo 21 de la CPEUM, precepto que en su párrafo cuarto reconoce que, efectivamente, a la autoridad administrativa compete la aplicación de sanciones, las cuales, no obstante, no podrán exceder de una arresto hasta por treinta y seis horas, recalcándose que se no podrá exceder de este término bajo ninguna circunstancia.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que la detención administrativa de los hoy quejosos corre el riesgo de exceder de este plazo fijado por la propia Constitución, con las afectaciones a la dignidad humana, integridad física y psicológica y la libertad personal de NNA, sin dejar de señalar, la arbitrariedad en que incurrió la autoridad migratoria al pasar por alto los estándares mínimos de la detención reconocidos en el orden jurídico mexicano.

Tener presente que estas obligaciones referidas a las autoridades del INM, cobran importancia también respecto de la actuación conjunta que se supone debe coordinarse con la Procuraduría Federal de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, autoridad que al presente se ha mantenido omisa respecto de sus obligaciones para velar por los derechos humanos de NNA en detención, situación que se solicita a usted Juez estudiar y resolver, con la finalidad de restituir a los NNA representados en este recurso de los derechos humanos violentados en su contra.

Es bajo estos argumentos, que resulta manifiesta la violación a los derechos humanos referidos en este apartado, razón por la que se solicita a usted Juez resolver lo conducente en estricto apego a normativa nacional e internacional aplicable al caso, dada la ilegalidad, falta de necesidad y desproporcionalidad de esta medida aplicada en contra la población representada por medio del presente recurso.

Segundo concepto de violación.- Los actos reclamados consistentes en la privación arbitraria e ilegal de la libertad de los NNA migrantes acompañados y no por sus familiares que se encuentran detenidos en las instalaciones de la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , así como la omisión en la garantía del derecho a la libertad personal en el desahogo de los procedimientos administrativos migratorios de los NNA migrantes acompañados y no por sus familiares, que se encuentran privados de la libertad en la estación migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate)  violaron el principio del interés superior del menor.

Preceptos Violados: Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 2, 6, 8, 89, 91 y 92, en específico su fracción XI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

El principio del interés superior del menor —o del niño— se encuentra reconocido tanto a nivel internacional como nacional. A nivel internacional dicho principio se encuentra plasmado  en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 3º establece que:

Artículo 3

  1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
  2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
  3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

A nivel nacional, el citado principio se encuentra reconocido en la Carta Magna, cuyo artículo 4º, en lo concerniente, establece que

Artículo 4°. […]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Asimismo, el principio del interés superior del menor se encuentra establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en específico en sus artículos 2, 6 y 8, los cuales estipulan que:

Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomaran medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley.

[…]

El interés superior de la niñez deberá́ ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá́ la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.[46]

Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:

  1. El interés superior de la niñez; […]

 

Respecto a su aplicación, de acuerdo a lo establecido por la criteria de nuestra Suprema Corte, de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, el interés superior del menor se proyecta en tres dimensiones, a saber:[47]

  1. Como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés superior del menor sea de consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida
  2. Como principio jurídico interpretativo, en el sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquélla que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz de dicho principio.
  3. Como norma de procedimiento conforme al cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión una estimación de las posibles repercusiones en ellos.

En este sentido, el interés superior del niño- como construcción jurídica- no solo debe ser interpretado como derecho per se, sino que igualmente es un principio y norma procedimental que obliga y debe regir el actuar de todas las autoridades frente a niños, niñas y adolescentes.

En cuanto al contexto migratorio infantil, el interés superior del menor adquiere mucha relevancia pues, como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 21/2014

“cualquier política migratoria respetuosa de los derechos humanos, así como toda decisión administrativa o judicial relativa tanto a la entrada, permanencia o expulsión de una niña o de un niño, como a la detención, expulsión o deportación de sus progenitores asociada a su propia situación migratoria, debe evaluar, determinar, considerar y proteger de forma primordial el interés superior de la niña o del niño afectado.”[48]

Además de lo anterior, la Corte IDH ha afirmado que la debida protección de los derechos de las niñas y niños, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus particularidades propias y la obligación de propiciar su desarrollo, otorgándoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.[49]

Ha aclarado igualmente que los NNA tienen los mismos derechos que los adultos y, además, poseen derechos adicionales y que, por tanto, el artículo 19 de la CADH debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial.[50]

Por lo anterior es que la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce un trato preferente a las niñas o niños en el marco de su peculiar vulnerabilidad y, de esa forma, procuran proporcionarles el instrumento adecuado para que se logre la efectiva igualdad ante la ley de que gozan los adultos por su condición de tales.[51]

En la opinión consultiva sobre Derechos y Garantías De Niñas Y Niños en el Contexto De La Migración y/o en Necesidad De Protección Internacional, la Corte IDH concluye que al diseñar, adoptar e implementar sus políticas migratorias relativas a personas menores de 18 años de edad, los Estados deben priorizar el enfoque de los derechos humanos desde una perspectiva que tenga en cuenta en forma transversal los derechos de niñas y niños y, en particular, su protección y desarrollo integral, los cuales deben primar por sobre cualquier consideración de la nacionalidad o el estatus migratorio, a fin de asegurar la plena vigencia de sus derechos,[52] en los términos de los artículos 1.1, 2 y 19 de la Convención Americana y VII de la Declaración Americana.

En el ámbito nacional por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece un marco jurídico específico en relación a la niñez migrante en sus artículos 89 a 101. En específico, los artículos 89, 91 y 92 estipulan que:

Artículo 89. […]

El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial que se tomará en cuenta durante el procedimiento administrativo migratorio al que estén sujetos niñas, niños y adolescentes migrantes, en el que se estimarán las posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso.

Artículo 91. Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad.

Artículo 92. Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios que involucran a niñas, niños y adolescentes son las siguientes: […]

  1. El derecho a conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo,

Por su parte, la Segunda Sala de la SCJN, en la tesis de rubro DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE,[53] ha dispuesto que en toda decisión, acto, conducta, propuesta, servicios, procedimientos y demás iniciativas adoptadas por las autoridades administrativas —en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, sólo por nombrar algunas— el citado principio debe tenerse en cuenta como una consideración primordial.

Así las cosas, la normativa internacional y nacional establece que durante todos los procedimientos de los cuales formen parte directa o indirectamente niños, niñas y adolescentes, las autoridades administrativas deben tener al principio de interés superior de la niñez como eje transversal de análisis y aplicación cualquier acto de autoridad.

Entendido lo anterior, a continuación nos avocaremos a aterrizar cómo dicho derecho, principio y norma procedimental está siendo vulnerado momento a momento por las autoridades señaladas como responsables respecto de: i) Detención sufrida por los niños, niñas y adolescentes en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , así como, ii) Omisión en la garantía del derecho a la libertad personal y el interés superior de la niñez, en el desahogo de los procedimientos administrativos migratorios de las NNA migrantes acompañados y no por sus familiares, que se encuentran privados de la libertad en la estación migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) .

  1. i) Detención sufrida por los niños, niñas y adolescentes en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate)

Como se dijo en el primer concepto de violación, la detención de NNA no solo vulnera las garantías y derechos dispuestos a nivel internacional, sino que transgrede de forma directa la normativa nacional, la cual señala a letra: “En ningún momento las niñas, niños o adolescentes migrantes, independientemente de que viajen o no en compañía de una persona adulta, serán privados de la libertad en estaciones migratorias o en cualquier otro centro de detención migratoria.”[54]

No obstante lo anterior, y al margen de que las autoridades responsables puedan referir que no existe actualmente en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate)  algún niño, niña o adolescente detenido, el contexto y estadística brindada por el propio Instituto Nacional de Migración señalados previamente, así como las pruebas que este honorable juzgado pueda recabar, resulta más que evidente que en términos materiales actualmente la mencionada estación migratoria tiene actualmente procesada, asegurada, presentada, detenida o alojada a población menor de edad acompañada y no en sus instalaciones migratorias.

Sobre las diferentes interpretaciones, eufemismos o ascepciones que las autoridades responsables puedan utilizar para tratar de negar o maquillar el acto reclamado de la detención de menores de edad en la estación migratoria, en franca violación al principio interés de superior de la niñez, la realidad es que automáticamente los menores de edad son identificados o enviados por o hacia autoridades migratorias, los menores deben ser inmediatamente remitidos ante el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) .

De la lectura de la Ley de Migración, su Reglamento, la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y su Reglamento se desprende que ante el contacto del Instituto Nacional de Migración con niñas, niños y adolescentes migrantes, ya sea que se encuentren acompañados o no por familiares, las distintas autoridades responsables deben:

  • Canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) ,
  • No privar de su libertad por motivos migratorios en una estación migratoria sino únicamente en circunstancias excepcionales, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate)
  • A estas instancias les corresponde: i)  Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes que requieran servicios para su protección; ii) Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes en tanto el Instituto resuelva su situación migratoria; y iii) Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor vulnerabilidad

En ese sentido, y sobre la base de que en el pasado y en la actualidad definitivamente existen niños, niñas y adolescentes que estuvieron y están en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , este honorable juzgado deberá requerirle a las responsables los informes y constancias que reflejen la fecha en que fueron puestos a disposición dichos menores de edad-de forma que se pueda medir la temporalidad de la detención- así como todas las acciones emprendidas por las mismas para remitirlos ante las autoridades con competencia material para atenderlos, así como cuáles son las acciones emprendidas para determinar el interés superior del niño caso por caso.

De esta forma, para garantizar el interés superior de los  niños, niñas y adolescentes en detención, las responsables deberán demostrar respecto de todos los casos en detención cuáles fueron las acciones concretas emprendidas y realizadas para garantizar en todo momento el interés superior del niño.

  1. ii) Omisión en la garantía del derecho a la libertad personal

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconoce que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas bajo su jurisdicción se bifurca en dos dimensiones generales:

1) Obligación de respeto, la cual implica una acción u omisión del Estado que interfiere directamente en el goce de los derechos de los individuos bajo su protección. [55]

2) Obligación de garantía, la cual hace surgir el deber positivo del Estado de prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos de las personas bajo su jurisdicción.[56]

Por su parte, en el ámbito nacional el artículo primero constitucional reconoce literalmente que todas las autoridades mexicanas tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

De esta forma, y demostrada la consumación de la violación al derecho a la libertad de menores de edad acompañados o no en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , dicha violación conlleva aparejada la omisión de las responsables de cumplir con su obligación de garantizar la libertad de la población menor de edad en la referida estación migratoria.

Tal y como se ha descrito en múltiples ocasiones, los menores de edad no solo tienen el derecho a que se les garantice el derecho, principio y regla procesal del interés superior de la niñez, sino que en materia de detención, de forma específica, las autoridades responsables tienen una obligación positiva de garantizar en todo momento la libertad de los niños, niñas y adolescentes migrantes.

Es pertinente recordar que las autoridades están en la obligación de asegurar de forma integral cada uno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes detenidos acompañados o no a lo largo de cada paso del procedimiento migratorio establecido en la Ley de Migración.

Para ello, las procuradurías de protección juegan un papel de fundamental relevancia ya que a éstas les corresponde en un primer nivel, desplegar las medidas positivas de conformidad con el interés superior de la niñez, para cumplir con las obligaciones reforzadas que cada caso concreto requiera.

Lo anterior es así porque a éstos les corresponde asegurar que los procedimientos migratorios se lleven de forma adecuada, conforme al interés superior de la niñez en concordancia con los artículos 89 a 101 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Para ello, tal como el artículo 122 establece, las Procuradurías de Protección cuentan con amplias facultades que deberán de ejercer a lo largo de todo el procedimiento migratorio de cada niño, niña o adolescente acompañado o no en una estación migratoria.

En este sentido, más allá de que las autoridades responsables demuestren que realizaron un conjunto de acciones para asegurar el interés superior de la niñez, en los casos que se demuestre la detención de niños, niñas y adolescentes acompañados o no en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , quedará más que consumada la vulneración a la garantía de libertad que debieron respetar e incumplieron

En este sentido, si la normativa nacional es tajante al afirmar la prohibición de la detención de niños, niñas y adolescentes en estaciones migratorias al margen de que éstos se encuentren acompañados o no, la comprobación material de detención de menores de edad en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , no solo implicará una violación al derecho a la libertad personal de dicha población, sino igualmente consumará la omisión de las autoridades responsables de cumplir con su obligación de garantizar la libertad personal de éstos.

 

  1. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

De conformidad con los artículos 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos, 128, 129, 147 segundo párrafo y 164, segundo párrafo de la Ley de Amparo, solicito ante este honorable órgano jurisdiccional, la suspensión provisional, y en su momento, la definitiva, de los actos que se reclaman en los conceptos de violación para los siguientes efectos:

  1. La identificación a cargo de las autoridades responsables migratorias –Comisionado del Instituto Nacional de Migración, la Dirección General de Control y Verificación Migratoria del Instituto Nacional de Migración; el Director de Resoluciones Migratorias del Instituto Nacional de Migración; el Delgado Federal del Instituto Nacional de Migración en la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) ; la Dirección de la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) ; la Directora de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes Migrantes del Instituto Nacional de Migración; la Directora Ejecutiva de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) y la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes- de cualquier niña, niño y/o adolescente, acompañados por familiares o no, que se encuentren en detención y/o alojamiento, en la estación migratoria Las Agujas en la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) .

 

  1. La intervención de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que en el ámbito de sus competencias y en su papel de garante, diseñe e implemente de manera inmediata un plan para asegurar alternativas en libertad a cualquier niña, niño y/o adolescente, acompañados por familiares o no, elaborado a partir de la identificación e individualización de las autoridades migratorias responsables, para implementar de forma inmediata el plan de alternativas a la detención que beneficie a cualquier niña, niño y/o adolescente, y a sus familias si se encuentran acompañados, bajo el principio de unidad familiar.
  • Los mínimos del plan de alojamiento alternativo deberá satisfacer los mínimos establecidos en la Opinión Consultiva OC 21/14 de la Corte Interamericana de derechos Humanos, entre ellos que sean espacios y servicios de alojamiento sin ningún tipo de discriminación, y de la forma más efectiva posible, espacios de alojamiento cumplan criterios técnicos para su acreditación y habilitación en consonancia con las necesidades diferenciadas de las niñas y niños migrantes y que atiendan criterios de separación y derecho a la unidad familiar, que sean centros de alojamiento abiertos, y que cuenten con condiciones materiales y un régimen adecuado que asegure la protección integral de derechos.[57]

 

  1. En consecuencia de las medidas descritas en los puntos i) y ii), cesen toda medida de detención y/o alojamiento actual y futura de cualquier niña, niño o adolescente en la estación migratoria de Las Agujas, se encuentren acompañados o no por familiares, y en el caso de estar acompañadas, favorezcan a sus familiares atendiendo al principio de unidad familiar y excepcionalidad de la detención y de su prohibición tratándose de niñas, niños y adolescentes.

 

Resultan aplicables a las medidas solicitadas en la suspensión provisional y definitiva los artículos 147, párrafo segundo, y 164, segundo párrafo de la Ley de Amparo, en el sentido de suspender actos que de llegar a consumarse harían imposible la restitución de los derechos humanos vulnerados, preservar la materia del juicio, evitar perjuicios irreparables a la esfera jurídica del quejoso y dotar de efectos provisionales restitutorios mediante actos innovativos o restaurativos. Los artículos invocados señalan lo siguiente:

“Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.”

El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.”

“Artículo 164. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito, se ordenará que sin demora cese la detención, poniéndolo en libertad o a disposición del Ministerio Público.

Cuando en los supuestos del párrafo anterior, la detención del quejoso no tenga relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá por efecto que sea puesto en libertad.”

[Énfasis añadido]

En el presente caso, las disposiciones de la Ley de Amparo deben ser interpretadas y aplicadas a la luz del interés superior de niñas, niños y adolescentes, el principio de unidad familiar y el de excepcionalidad de la detención migratoria, desarrollados en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional de las personas refugiadas.

Lo anterior busca armonizar la protección del juicio de amparo como un recurso rápido y sencillo para proteger derechos humanos y que su protección cautelar tenga un efecto útil. La efectividad del medio de defensa constitucional analizado a la luz de los estándares de protección de los derechos humanos y de personas refugiadas y migrantes, supone que, además de la existencia formal del recurso, en este caso el juicio de amparo y la suspensión (como figura real y efectiva que permitiría proteger cautelarme derechos y evitar actos no deseados que invariablemente originarían daños y perjuicios de imposible reparación o la prolongación de los efectos de las violaciones), dé resultado o respuesta completa a las violaciones de derechos humanos.[58]

A partir de la Ley de Amparo de 2013 el Poder Judicial de la Federación –en consonancia con la Exposición de Motivos de la Ley de Amparo–, en interpretación del artículo 147 ha establecido que la suspensión puede llegar a tener efectos restitutorios provisionales en relación con actos de abstención o positivos, que afecten la esfera jurídica de las personas, con el propósito de establecer una protección más amplia y dotar de un efecto útil al juicio de amparo, lo que no solo implica paralizar o mantener las cosas en el estado en el que se encuentren, sino restablecer el goce de un derecho mediante acciones innovativas.[59]

Al respecto, resultan aplicables las tesis .1o.A.3 K (10a.), de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, página: 1911 y I.12o.C.6 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, julio de 2018, Tomo II, página 1623, cuyo texto se transcribe a continuación:

“SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES EN RELACIÓN CON CIERTOS ACTOS DE ABSTENCIÓN EN LOS CASOS EN QUE SEA POSIBLE JURÍDICA Y MATERIALMENTE, CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO.- De conformidad con el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, de ser procedente la suspensión, y atendiendo a la naturaleza del acto, el juzgador ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser posible material y jurídicamente, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se falla el juicio en lo principal; de ahí que el Juez, atendiendo a cada caso concreto y sin importar si el acto reclamado tiene carácter positivo o negativo, dado que la norma no hace distinción al respecto, sino con miras únicamente a las implicaciones que pueda tener en la esfera de derechos del agraviado, podrá conceder la medida cautelar y, en su caso, de resultar jurídica y materialmente factible, restablecer de manera provisional al quejoso en el disfrute de la prerrogativa que le fue afectada, lo que atiende a un fin garantista que es acorde con la reforma al artículo 1o. constitucional, de diez de junio de dos mil once, que tuvo como propósito otorgar una protección amplia e integral a los derechos de las personas. En consecuencia, se concluye que en la actualidad la suspensión no solamente tiene una función de esa naturaleza, como gramaticalmente podría considerarse, sino que, merced a lo dispuesto por el segundo párrafo del referido precepto, puede fungir como una medida restitutoria provisional de los derechos que se han visto afectados con motivo de un acto que, sin importar si implica un hacer o un no hacer, como acontece tratándose de las omisiones, dada su propia naturaleza y características, involucra un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado al tener efectos que perduran en el tiempo y que no se agotan en un solo momento, como en el evento de que el demandante esté privado del suministro de energía eléctrica de manera continuada, sin que pueda afirmarse categóricamente que todo acto de carácter omisivo o de abstención es susceptible de suspenderse, como sucede con la falta de contestación a una petición, en que existe un impedimento jurídico, consistente en que se dejaría sin materia el juicio; por ende, el juzgador deberá realizar un examen particular, caso por caso, en que atienda a la naturaleza del acto y determine si existe algún impedimento jurídico o material que amerite la negativa de la suspensión.”

“SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA UN ACTO OMISIVO. PUEDE TENER EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES, ATENTO A LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y LA AFECTACIÓN O PERJUICIO QUE AQUÉL OCASIONE. – En términos del artículo 147 de la Ley de Amparo es posible restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. En efecto, sus párrafos segundo y tercero prevén la posibilidad de que la medida suspensional tenga como efecto restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, mientras se dicta la sentencia ejecutoria relativa, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible. Asimismo, debe fijarse la situación en la cual habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo, hasta la terminación del juicio. El órgano jurisdiccional de amparo también está obligado a dictar las medidas necesarias para evitar que se defrauden los derechos de menores o incapaces, en tanto se dicta la sentencia definitiva, con lo cual existe la posibilidad no sólo de que sean medidas conservatorias, sino también innovativas y prohibitivas, acorde con la naturaleza del acto reclamado, para garantizar que los derechos de ellos no se defrauden y, por ende, se hagan efectivos. Por otro lado, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, tiene facultad para establecer condiciones de cuyo cumplimiento que dé la quejosa, depende que la medida cautelar siga surtiendo efectos. Entonces, el texto del artículo 147 citado, obliga al Juez a analizar cada caso concreto y sin importar si el acto reclamado tiene carácter positivo, negativo u omisivo, dado que la norma no hace distinción al respecto, debe ponderar la apariencia del buen derecho y la afectación o perjuicio que ocasione el acto, para establecer en qué medida se afecta un derecho sustantivo del agraviado, puesto que tan graves pueden ser las consecuencias de un acto positivo, como las de una omisión, porque lo relevante es precisar cómo se manifiesta el acto reclamado en la esfera de derechos del quejoso. En ese contexto, sí podrá conceder la suspensión contra un acto omisivo y fijar la situación que habrá de imperar, ordenando que todo se conserve en el estado en que se encuentra y, en su caso, de resultar jurídica y materialmente factible, restablecer de manera provisional al quejoso en el disfrute de la prerrogativa que le fue afectada y dictar las medidas necesarias para que no se defrauden los derechos de menores o incapaces.

De forma reciente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la Contradicción de tesis 85/2018 que los actos omisivos son susceptibles de ser analizadas y suspendidas en el incidente de suspensión a partir de la actual configuración normativa de la Ley de Amparo, en la que se privilegia la discrecionalidad de los Jueces de Distrito en el análisis ponderado entre el interés social, el orden público y la apariencia del buen derecho, y la posibilidad jurídica y material de otorgar la suspensión y transitoriamente obtener una determinación que beneficie mediante actos innovativos o restaurativos, que desde luego quedarán sujetos a la determinación de fondo.[60]

  1. Con relación a la efectividad y alcances de la suspensión: En la valoración de las medidas solicitadas en la suspensión provisional y definitiva resulta necesario el asomo provisional al fondo del asunto mediante un análisis provisional basada en juicio de probabilidad (de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del alojamiento o detención de niñas, niños y adolescentes en la estación migratoria de las Agujas, dada su prohibición absoluta a la luz del artículo 111 del Reglamento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de estricta excepcionalidad conforme a los artículos 109 y 112 de la Ley de Migración, articulo 37, inciso b, de la Convención de los Derechos del Niño, la Opinión Consultiva OC-21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de las Directrices sobre los criterios y estándares aplicables a la detención de solicitantes de asilo y las alternativas a la detención de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la omisión de garantizarles alternativas a la detención en la calidad especial de garantes, la violación a la obligación de respeto garantía de los derechos humanos y de forma reforzadas de niñas, niños y adolescentes bajo el principio de interés superior,) y verosimilitud de la solicitante (en este caso, a favor de cualquier niña, niño y adolescente que se encuentre en detención o alojamiento en la estación migratoria, se encuentre solo o detenido con algún familiar).

Respecto a la posibilidad de mantener la materia de la litis constitucional y preservar los derechos de las personas quejosas como un grupo indeterminado pero determinable, para evitar se generen efectos irreparables, resultaba procedente mediante el asomo provisional al fondo del amparo, para verificar la apariencia de buen derecho (la afectación a la libertad personal de niñas niños y adolescentes, así como al derecho a la vida e integridad personal, el incumplimiento de las obligaciones reforzadas en el papel especial de garante que tienen las autoridades responsables, la violación al principio de interés superior, la excepcionalidad de la detención migratoria y su proscripción absoluta tratándose de niñas, niños y adolescentes, la violación al principio de unidad familiar, la violación a las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos) y el peligro en la demora de la actuación jurisdiccional de control constitucional (que se mantenga en detención y alojamiento a niñas, niños y adolescentes en estaciones migratorias con riesgos actuales e inminentes de afectación a su vida e integridad personal en tanto se resuelve el fondo del amparo).

Finalmente, debe considerarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en la acción de inconstitucionalidad 8/2014 que las niñas, niños y adolescentes, debido a su edad y de su general estado de vulnerabilidad, requieren de una protección reforzada por parte del Estado para resguardar sus intereses y derechos frente a cualquier acto que los violente o transgreda. Por tanto, la actuación de las autoridades responsables debe estar sujetas a un control judicial estricto estricto, al tiempo que la determinación jurisdiccional debe atender a una tutela efectiva con una perspectiva diferenciada y reforzada para proteger sus intereses y derechos con una mayor intensidad, lo que supone icho enfoque en el incidente de suspensión para que las medidas sea una herramienta útil.

  1. Presunción de certeza e inconstitucionalidad de los actos reclamados En el presente caso existe una presunción de certeza de los actos reclamados, así como de su inconstitucionalidad y de la vigencia de detenciones en estaciones migratorias de niñas, niños y adolescentes en contra de su prohibición absoluta. Esto se acredita a partir de hechos públicos y notorios consistentes en los pronunciamientos y determinaciones del organismo público nacional de protección de los derechos humanos, así como de mandatos especiales del sistema universal de protección de los derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha señalado en reiteradas ocasiones la violación de derechos humanos que supone la detención en estaciones migratorias de niñas, niños y adolescentes y que medidas definidas como “rescate”, “salvamento” o “presentación” representan verdaderas medidas de detención que son violatorias de las obligaciones del Estado mexicano en materia de protección de niñas y niños migrantes.[61]

Adicionalmente, en la Recomendación 59/2017 determinó que las autoridades migratorias eran responsables de violación de derechos humanos por no haber canalizado a las niñas, niños y adolescentes no acompañados en contexto de migración a un albergue o Centro de Asistencia Social en que se les brindara una protección integral a sus derechos humanos, y de aquellos otros acompañados que junto con sus familiares tienen que convivir con adultos en situaciones de riesgo para su salud y vida digna.[62] En la Recomendación 12/2018 documentó un caso en el que no se les brindaron alternativas al alojamiento o detención a una adolescente no acompañada, que además de haber sido víctima de un delito, señaló que no deseaba permanecer en la estación migratoria.[63]

Por su parte, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares –órgano de expertos independientes encargado de supervisar la aplicación en los Estados Partes de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares– señaló en sus Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de México el aumentó en un 900% de la detención de niñas, niños y adolescentes migrantes en nuestro país entre 2011 y 2016 y que ello representaba “una violación de los derechos del niño y de su interés superior”, por lo que recomendó con urgencia adoptar “todas las medidas necesarias para poner fin inmediato a la privación de libertad de niños, niñas y adolescentes, así como de familias migrantes garantizando en la ley y la práctica medidas alternativas adecuadas”.[64]

Adicionalmente, el día de hoy, 17 de mayo de 2019, el Comité contra la Tortura –órgano de expertos independientes encargado de supervisar la aplicación en los Estados Partes de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes publicó sus observaciones sobre los informes presentados por el Estado mexicano en el marco de su obligación periódica de informar sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención. El Comité CAT señaló que México “sigue recurriendo a la detención automática u obligatoria de inmigrantes indocumentados y solicitantes de asilo” y que en materia de niñas, niños y adolescentes, el gobierno mexicano continúa internando a menores en estaciones migratorias que no están preparadas para atender sus necesidades específicas”.[65]

En conclusión: el análisis provisional basada en un juicio de probabilidad mediante el asomo provisional al fondo, la verosimilitud a favor de las niñas y niños en favor de quien se promueve, así como el análisis sobre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora y sobre todo, la presunción de inconstitucionalidad de las detenciones de niñas, niños y adolescentes en la estación migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , acreditadas mediante los hechos notorios y pruebas invocadas, permite a este órgano jurisdiccional conceder la suspensión con efectos restitutivos o restaurativos provisional y en su momento definitiva para los efectos señalados en el apartado correspondiente.

PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

Con fundamento en el artículo 143 de la Ley de Amparo se ofrecen las siguientes:

  1. INSPECCIÓN OCULAR: Que para su desahogo debe realizarse por el personal de éste Juzgado, en la Estación Migratoria en _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) . Ubicada en ______________________________________________________________

 

  1. El objeto de la prueba tiene como finalidad conocer:

 

  1. a) La identificación e individualización de niñas, niños o adolescentes dentro de dicha estación migratoria.
  2. b) La corroboración del estado físico, psicológico y emocional de los mismos.
  3. c) Las condiciones de alojamiento de los niños, niñas y adolescentes migrantes que se encuentren dentro de la Estación Migratoria
  4. d) Si se garantizan de forma completa sus derechos humanos dentro de la estación migratoria y qué medidas se han adoptado para garantizar sus derechos.
  5. La idoneidad de la prueba previamente ofrecida radica en la necesidad de la identificación de las niñas, niños y adolescentes como quejosos del presente amparo. Así como que esta honorable autoridad jurisdiccional corrobore la privación de la libertad de la que son víctimas y confirme si la misma es convergente, o no, con su interés superior.

 

En términos del artículo 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, solicito se tomen fotografías de los lugares y personas a inspeccionar, para lo cual me comprometo a proporcionar los medios electrónicos necesarios para ello.

  1. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo lo que beneficie a la parte quejosa

 

2.- La inspección judicial.- Sobre los vínculos de internet relativos a la presunción de existencia del acto de detención pasados y presentes de niñas, niños y adolescentes en estaciones migratorias, de su incompatibilidad con el parámetro de regularidad constitucional, así como del fallecimiento de una niña guatemalteca el día de ayer, 16 de mayo de 2019, quien estuvo detenida en la estación migratoria de Las Agujas, que se encuentran contenidos en los siguientes vínculos:

  1. CNDH, “URGE CNDH PROTECCIÓN DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA MIGRANTES, ANTE VIOLENCIA, DESIGUALDAD Y REENCUENTRO FAMILIAR QUE LES OBLIGAN A ABANDONAR SUS PAÍSES DE ORIGEN”, Comunicado de Prensa DGC/232/17, 14 de julio de 2017. http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Comunicados/2017/Com_2017_232.pdf
  2. CNDH, Recomendación 59/2017, 22 de noviembre de 2017. http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/2017/Rec_2017_059.pdf
  3. CNDH, Recomendación 59/2017, 22 de noviembre de 2017. http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/2017/Rec_2017_059.pdf
  4. ONU, Comité de Trabajadores Migratorios, Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de México, CMW/C/MEX/CO/3, 27 de septiembre de 2017. https://www.hchr.org.mx/images/doc_pub/CMW_C_MEX_CO_3_25926_S.pdf
  5. ONU, Comité CAT, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de México, Aprobadas por el Comité en su 66º período de sesiones (23 de abril a 17 de mayo 2019). https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CAT/Shared%20Documents/MEX/CAT_C_MEX_CO_7_34944_S.pdf
  6. CNDH, “EMITE CNDH MEDIDAS CAUTELARES AL INM POR DECESO DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD QUE ESTABA BAJO SU RESGUARDO, EN LA ESTACIÓN “LAS AGUJAS”, EN LA _____________________________________________________________________(ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE) ”, Comunicado de Prensa DGC/195/19, 17 de mayo de 2019. http://cndh.org.mx/sites/all/doc/Comunicados/2019/Com_2019_195.pdf

 

La prueba de inspección sobre las páginas de internet o en su caso su admisión y valoración como hechos notorios para el incidente de suspensión, tiene como fundamento además del artículo 143 de la Ley de Amparo, el diverso 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria y el contenido del precedente contenido en la tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”

VII.          Efectos de la sentencia

Una vez demostradas las violaciones de derechos humanos en el que han incurrido las autoridades responsables, se solicita que, de concederse el amparo y protección de la justicia federal, la sentencia emita medidas de reparación integral, de manera que tenga los siguientes efectos:

  1. La restitución del derecho a la libertad de los niños, niñas y adolescentes “alojados” en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) .

 

  1. La adopción de garantías de no repetición, de manera que se establezca la prohibición a las autoridades responsables para privar de su libertad a niñas, niños y adolescentes migrantes, salvo que se encuentre plenamente justificado en su interés superior y se acredite plenamente que no existe una medida menos lesiva.

 

  1. La elaboración de diagnósticos y planes de restitución completos y adecuados en beneficio de los niños, niñas y adolescentes privados de su libertad en la Estación Migratoria de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) .

 

  1. Se reconozca la calidad de víctimas de los niños, niñas y adolescentes quejosos y su consecuente vinculación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (en adelante “CEAV”) para efectos de que se procure, por esta institución, una reparación integral en beneficio de los quejosos, tal como ya ha realizado previamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación en otros casos.[66]

 

XII. Petitorios

Primero. Se nos tenga por interpuesto en tiempo y forma la presente demanda de amparo.

Segundo. Se requiera a las Autoridades Responsables respeto a todo lo solicitado en la presente demanda; así como en lo que sea necesario para el buen desarrollo del juicio.

Tercero. Se dicte sentencia con apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello de acuerdo con los conceptos de violación esgrimidos y respetando los principios de igualdad, seguridad jurídica, legalidad, congruencia y el orden constitucional.

Cuarto. Se ordene la tramitación del incidente de suspensión respectivo, se otorgue la suspensión provisional del acto reclamado, se requieran los informes previos y se cite a la audiencia incidental a fin de que eventualmente se conceda la suspensión definitiva, a fin de que el quejoso no sea devuelto a su país de origen, y sea puesto en libertad de forma inmediata, y una vez que se emita se otorgue copia certificada de dicha resolución.

Protestamos lo necesario,

A la fecha de su presentación

 

 

 

[1] Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición. Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.

Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional. La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

Artículo 100. Cuando un extranjero sea puesto a disposición del Instituto, derivado de diligencias de verificación o revisión migratoria, y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 144 de la presente Ley, se emitirá el acuerdo de presentación correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la puesta a disposición.

Artículo 111. El Instituto resolverá la situación migratoria de los extranjeros presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación. El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos: I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje; II. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje; III. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final; IV. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar al migrante presentado, y V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país. En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles. Transcurrido dicho plazo, el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar la situación migratoria del extranjero

[2] Artículo 111 del Reglamento de la Ley General de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. En ningún momento las niñas, niños o adolescentes migrantes, independientemente de que viajen o no en compañía de una persona adulta, serán privados de la libertad en estaciones migratorias o en cualquier otro centro de detención migratoria.

[3] Artículo 112 de la Ley de Migración. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente: I. El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país. Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos (…)

[4] Artículo 29 de la Ley de Migración

[5] Sin Fronteras IAP “Detención sin Excepción: 15 años de monitoreo de la situación de los derechos de las personas privadas de su libertad en Estaciones Migratorias de México.” Disponible en: https://observatoriocolef.org/wp-content/uploads/2016/12/inf-detencion-sin-excepcion.pdf  Sin Fronteras, Diagnóstico interseccional sobre la situación y necesidades de mujeres; niñas, niños y adolescentes; y personas LGBTTTI migrantes y sujetas de protección internacional en la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) ; Humans Rights Watch. “Puertas Cerradas. El fracaso de México a la hora de proteger a niños refugiados y migrantes de América Central”, 2016

[6] Consejo Ciudadano del Instituto Nacional de Migración. Informe Final. “Personas en detención migratoria en México Misión de Monitoreo de Estaciones Migratorias y Estancias Provisionales del Instituto Nacional de Migración Consejo Ciudadano del Instituto Nacional de Migración” México, Julio de 2017 Disponible en: http://cdhfraymatias.org/web/wp-content/uploads/2017/08/CCINM-Informe_Final-Monitoreo.pdf

[7] Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de México, CMW/C/MEX/CO/3, del 27 de septiembre de 2017, párr. 37

[8] El comité destaca preocupante que las autoridades evadan la naturaleza privativa de libertad de las medidas que adoptan las autoridades de las estaciones migratorias, al llamarles “aseguramiento” o “presentación” y al ser descritas como medidas de “protección” o “en beneficio” de las personas migrantes. Véase Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de México, CMW/C/MEX/CO/3, del 27 de septiembre de 2017, párr. 37

[9] CNDH. Recomendación 35/2017, “sobre el caso de violaciones a los derechos humanos a la seguridad jurídica y legalidad, libertad personal, así como al principio del interés superior de la niñez en agravio de un grupo de personas en contexto de migración que solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiado”. _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , a 31 de Agosto de 2017

[10] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/460828/ESTADISTICAS_ninos_ni_as_adolescentes.pdf

[11]https://www.gob.mx/inm/articulos/estadistica-reciente-de-ninas-ninos-y-adolescentes-acompanados-y-no-acompanados-presentados-ante-la-autoridad-migratoria-199672?idiom=es

[12]https://www.gob.mx/segob/prensa/tarjeta-informativa-del-instituto-nacional-de-migracion?idiom=es

[13] Se ofrece en el ANEXO 2 de esta demanda, la Carta Constitutiva de la organización y los documentos que acreditan

[14]Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

  1. (…)

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. . .”

[15] CONTRADICCIÒN DE TESIS 111/2013

[16] Época: Décima Época, Registro: 2007921, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Tesis: P./J. 50/2014 (10a.), Página: 60.

[17] Artículo 94 Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.  Para garantizar la protección integral de los derechos, los Sistemas Nacional, Estatales y Municipales DIF, habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes. Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues brinden la atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes.

Artículo 106 Reglamento de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. El Instituto Nacional de Migración debe dar aviso inmediato a la Procuraduría Federal cuando inicie un procedimiento administrativo migratorio que involucre a niñas, niños o adolescentes, independientemente de su nacionalidad o situación migratoria, a efecto de que esta última ejerza las atribuciones que la Ley y el presente Reglamento le confieren. La Procuraduría Federal, en los procedimientos administrativos migratorios a que se refiere el párrafo anterior, deberá en lo conducente, actuar conforme al procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley. La Procuraduría Federal informará al Instituto Nacional de Migración las medidas de protección especial que dicte, a efecto de que éste ejecute aquéllas que correspondan a su ámbito de competencia, con independencia de la situación migratoria de las niñas, niños y adolescentes migrantes

Artículo 111 Reglamento de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. En ningún momento las niñas, niños o adolescentes migrantes, independientemente de que viajen o no en compañía de una persona adulta, serán privados de la libertad en estaciones migratorias o en cualquier otro centro de detención migratoria.

Artículo 29 Ley de Migración.- Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) :

  1. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados que requieran servicios para su protección;
  2. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados en tanto el Instituto resuelva su situación migratoria, conforme a lo previsto en el artículo 112 de esta Ley;

III. Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes migrantes, y (…)

Artículo 112 Ley de Migración.-. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición del Instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país. Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la _____________________________________________________________________(entidad federativa de que se trate) , deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos.

Artículo 176 Reglamento de la Ley de Migración. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al del Distrito Federal, otorgar a la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado las facilidades de estancia y los servicios de asistencia social que sean necesarios para su protección.

El Instituto podrá alojar a las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados en otras instituciones públicas o privadas cuando existan circunstancias excepcionales que imposibiliten la canalización al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, los Sistemas Estatales DIF o del Distrito Federal. Se entenderá que existen circunstancias excepcionales, de manera enunciativa y no limitativa, cuando:

  1. No exista disponibilidad en las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, o
  2. La atención que requieran las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no pueda ser brindada en las instalaciones de las instituciones señaladas en la fracción anterior. Cuando el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, o los Sistemas Estatales DIF o del Distrito Federal se vean imposibilitados para facilitar el alojamiento de las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, proporcionarán al Instituto la información necesaria sobre las instituciones públicas o privadas en donde se les pueda brindar una atención adecuada, para que se gestione su canalización mientras se resuelve su situación migratoria. Si por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados son alojados en una estación migratoria, deberá asignárseles un espacio distinto al del alojamiento de los adultos, procurando que su estancia sea por el menor tiempo posible.

 

[18] Tan son así las cosas que se plasmó lo siguiente en la iniciativa que dio origen a la Ley de Migración:

“… Los principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano, son los siguientes:

(…)

  1. Responsabilidad compartida con los gobiernos de los diversos países y entre las instituciones nacionales y extranjeras involucradas en el tema migratorio.

(…)

Además, la Secretaría de Gobernación celebrará convenios de colaboración con los tres órdenes de gobierno, la sociedad civil y los particulares, con el objeto de que participen en el funcionamiento de los grupos de protección a migrantes que se encuentren en territorio nacional. Con lo anterior, se da sustento legal a los grupos BETA y a los Oficiales de Protección a la Infancia, que están desempeñando en todo el país, ejemplares labores de rescate, asesoría, asistencia, atención especial y trato humanitario a los migrantes mexicanos y extranjeros, especialmente a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados que transitan por nuestro país y que están teniendo reconocimiento a nivel internacional como una práctica positiva de protección.

Otro elementos fundamental de la iniciativa que hoy se presenta, es el reconocimiento a la labor humanitaria y de asistencia a los migrantes que realiza la sociedad civil organizada, por lo que se prohíbe expresamente que el Instituto realice visitas de verificación en estos lugares y se faculta a la Secretaría de Gobernación a celebrar convenios para coadyuvar con estas organizaciones en sus actos humanitarios en beneficio de los migrantes y con las autoridades de los tres órdenes de gobierno para establecer acciones de coordinación en materia de prevención, persecución y atención a los migrantes víctimas de delito. Con ello se refuerza la labor del Estado Mexicano para garantizar acciones conjuntas que eviten la impunidad y combatan a la delincuencia que afecta a los migrantes…”

[19] Sobre este particular, resultan relevantes los siguientes criterios:

Época: Décima Época, Registro: 2002600, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, Tesis: I.3o.C. J/4 (10a.), Página: 1829, de rubro: “PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO”,

Décima Época, Registro: 2003187, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, Tesis: IV.2o.A.34 A (10a.), Página: 2167, de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO ACTIONE O FAVOR ACTIONIS. INTERPRETACIÓN DE LA QUE DEBE PARTIR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA RESPETAR ÉSTE Y LOS PARÁMETROS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES DE AQUÉLLA, RESPECTO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIÓN VII Y 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN” y

Novena Época, Registro: 163591, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Octubre de 2010, Tesis: I.4o.A.724 A, Página: 3150, de rubro: “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARACTERÍSTICAS DE LOS PRINCIPIOS QUE RECOGE EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA”.

[20]Karlos Castilla, EL PRINCIPIO PRO PERSONA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 20, disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/5861/7767#N32:

“In dubio pro actione: en caso de duda, mantener el procedimiento y llevarlo hasta el final; por medio de la aplicación de éste, se busca que la persona pueda acceder a la justicia, a los mecanismos de tutela de sus derechos, donde las condiciones o limitaciones que la ley pueda establecer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado la efectividad del derecho y pueda ser iniciado el mayor número de procesos.”

[21] Octava Época Núm. de Registro: 216424, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Mayo de 1993 Materia(s): Común, Tesis: Página: 370

 

[22] Ley de Amparo, artículo 15, párrafo segundo.

[23] Cfr. Ley de Amparo, artículo 15, párrafo segundo; Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada Décima Época Núm. de Registro: 2007426 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.9o.P.60 P (10a.) Página: 2392 DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ACORDE CON LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE TRAMITAR Y DICTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA LOCALIZACIÓN DE LOS DESAPARECIDOS, AUN SIN HABER ADMITIDO LA DEMANDA.

[24] Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada. Octava Época Núm. de Registro: 216424 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Mayo de 1993 Materia(s): Común Tesis: Página: 370 PERSONALIDAD PROVISIONAL EN EL AMPARO.

[25] Sirva de analogía la siguiente tesis que permite observar cómo, ante supuestos contenidos en el artículo 15 de la Ley de Amparo, las autoridades jurisdiccionales tienen amplias facultades para esclarecer los hechos y garantizar la comparecencia de las personas incomunicadas: Ley de Amparo, artículo 15, párrafo segundo; Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada Décima Época Núm. de Registro: 2007426 Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.9o.P.60 P (10a.) Página: 2392 DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ACORDE CON LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE TRAMITAR Y DICTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA LOCALIZACIÓN DE LOS DESAPARECIDOS, AUN SIN HABER ADMITIDO LA DEMANDA.

[26] Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrafos 246, 305 – 310

[27] Corte IDH. Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de la República Federativa de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2015; Corte IDH. Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2014; Corte IDH. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006; Corte IDH. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006.

[28]CIDH. Resolución de medidas cautelares 17/17, MC 161/17 – Centros Juveniles de Privación de Libertad, Guatemala; CIDH. Resolución de medidas cautelares Resolución 13/17, MC 125/17 – Penitenciaría Civil de Puerto Príncipe, Haití; Resolución de medidas cautelares Resolución 10/17 MC 393/15 – Personas privadas de libertad en centro de detención transicional de Punta Coco, Panamá.

[29] Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4., párrs. 135 y 136, y Corte IDH. Caso familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 141. En igual sentido, ver las decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras, Eduardo Bleier vs. Uruguay, CCPR/C/15/D/30/1978, Comunicación No. 30/1978, 29 de marzo de 1982, párr. 13.3, y Héctor Alfredo Romero vs. Uruguay, U.N. Doc. Supp. No. 40 (A/39/40) en 159 (1984), Comunicación No. 85/1981, 22 de julio de 1983, párr. 12.3.

[30] Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 132.

[31] Cfr. CIDH. Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de Familias, Niños, Niñas y Adolescentes No Acompañados Refugiados y Migrantes en los Estados Unidos de América. Oas/Ser.L/V/Ii.155, Doc. 16. 24 Julio 2015, párr.49; Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 155.

[32] Corte IDH. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 119

[33] Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 94, 96 y 97.

[34] Cfr. Tesis derivada de la Contradicción de tesis 254/2016: TERCERO INTERESADO. EL DESCONOCIMIENTO DE SU DOMICILIO, PARA EFECTOS DE SU PRIMERA NOTIFICACIÓN DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO, IMPLICA LA OBLIGACIÓN DE REQUERIR A AQUELLAS AUTORIDADES QUE, AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR, PUDIERAN TENER UN DATO CIERTO SOBRE AQUÉL, CON INDEPENDENCIA DE SU NATURALEZA.

[35] Respecto de la facultad de la autoridad para solicitar la aclaración de los datos de la parte quejosa, se está a lo señalado en la tesis jurisprudencial: DEMANDA DE AMPARO. CASO EN QUE PROCEDE LA ACLARACIÓN DEL NOMBRE DEL QUEJOSO. No. Registro: 176,328,  Novena Época;

[36] De conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cual reconoce que los “compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional“. Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación, “TRATADOS INTERNACIONALES SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO A DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, Novena época, Instancia Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Tesis P. LXXVII/99, p. 46, materia Constitucional, Tesis aislada. En el mismo sentido, Suprema Corte de Justicia de la Nación, “DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”, Décima Época, Instancia Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, p. 602, materia Constitucional. Tesis aislada.

[37] Conforme a los principios de: respeto irrestricto a los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros; congruencia; enfoque integral; hospitalidad y solidaridad internacional; facilitación de la movilidad internacional de personas; reconocimiento los derechos adquiridos de los inmigrantes; unidad familiar e interés superior de la niña, niño y adolescente; integración social y cultural entre nacionales y extranjeros, entre otros. Artículo 2 de la Ley de Migración.

[38] Entre ellos, el Consejo Ciudadano del Instituto Nacional de Migración.

[39] La migración de NNA acompañados y no acompañados es un fenómeno complejo y multidimensional que responde a causas estructurales e históricas que van desde la reunificación familiar hasta otras como la violencia, la pobreza, la desigualdad y la corrupción endémicas de la región centroamericana, pero también en México cuya política migratoria se endureció aún más tras la declaración pública de la crisis de NNA migrantes en Estados Unidos. En este sentido, la detención administrativa migratoria y la deportación per se dañan gravemente la seguridad, el bienestar y el desarrollo de los menores de edad, especialmente en el caso de menores repatriados a países donde sus vidas corren riesgo, incumpliendo no sólo el derecho internacional de los refugiados, sino también el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño.

Sin Fronteras IAP junto con otras organizaciones de la sociedad civil realiza desde 2011 el monitoreo de los centros de detención, a través del cual informa a las personas detenidas sobre sus derechos y el procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado. Donde se ha detectado que la detención de NNA continúa siendo una realidad que contraviene los derechos de los menores de edad y daña gravemente el desarrollo personal. En 2014, por ejemplo, el INM detuvo a 23, 096 menores de 18 años, de los cuales 10,934 (47% no estaban acompañados por un adulto que se hiciese cargo de ellos).  En 2015, la Unidad de política Migratoria, informó sobre un total de 12, 200 menores acompañados en detención y un total de 2,457 menores no acompañados en todo el país. Donde se evidencia claramente que los menores migrantes o con necesidades de protección internacional son también parte de las personas que se encuentran dentro de Estaciones Migratorias 2,176. En el año 2016, las cifras en detención de menores acompañados se incrementaron un poco a diferencia del año anterior correspondiendo un total 15,443 menores acompañados, y curiosamente en caso de menores no acompañados se conservó la misma cifra del año anterior 2,176. En el año 2017 se incrementa el número de detenciones en NNA tanto acompañados como no acompañados. En este rubro el Consejo Ciudadano del INM a través del Resumen Ejecutivo: Personas en Detención Migratoria en México documentó casos de menores en detención, dentro del cual se destaca que pese a ser representados por los OPI (Oficiales de Protección a la Infancia), estos en la mayoría de los casos cumple como autoridad juzgadora y no como un agente de protección. En ese mismo informe, se encontró que los niños y niñas de 0-4 años de edad enferman constantemente por la comida que se les proporciona en los centros y sólo les brindan 3 alimentos al día, a pesar de que requieren de cinco tiempos de comida. Además, la leche es distribuida a niños(as) hasta la edad de 2 años, cuando niños(as) mayores de esa edad aún son dependientes de este nutriente. En general, la atención médica hacia los bebés y niños(as) pequeños es deficiente pues las madres notan que el personal médico no les realiza revisiones básicas antes de medicar. En este mis o reporte se hace una mención especial del maltrato del personal hacia las madres con niños (as) pequeños como la prohibición de sacar las mantas del cuarto, lo que provoca que los menores duerman directamente en el suelo en el transcurso del día. A reserva del centro de Acayucan, los demás centros no cuentan con espacios ni actividades educativas y recreativas para niñas y niños pequeños.

[40] Bajo el procedimiento administrativo de presentación ante la autoridad, al no haber acreditado su situación migratoria regular en territorio nacional. Al respecto, de este total cabría resaltar que entre las nacionalidades con mayor prevalencia en estaciones migratorias se encuentran las personas de origen guatemalteco, hondureño y salvadoreño –en gran parte, debido al flujo prevaleciente de estas nacionalidades en el arribo de migrantes a México–. Cfr. Consejo Ciudadano del Instituto Nacional de Migración, Personas en detención migratoria en México. Misión de Monitoreo de Estaciones Migratorias y Estancias Provisionales del Instituto Nacional de Migración, México, 2017, p. 11.

[41] Considerando la imposibilidad para registrar el número de migrantes que transitan de manera irregular en territorio mexicano, resulta plausible tener en consideración la estimación que realiza el Consejo Nacional de Población en 2014, órgano que calcula que en 2014 transitaron aproximadamente 342,384 personas migrantes centroamericanas en territorio nacional mexicano. Con, al menos, 35% de ellos detenidos por el INM en estaciones migratorias –distribuidos en los 59 centros con que dispone la autoridad migratoria, 32 de los cuales corresponden a estaciones migratorias y 27 a estancias provisionales tipo A y B–.

[42] Al respecto debe tenerse presente lo reconocido en términos del Artículo 16 constitucional, el cual reconoce que “(…) No  podrá  librarse  orden  de  aprehensión  sino  por  la  autoridad  judicial y  sin  que preceda denuncia  o querella  de  un  hecho  que  la  ley  señale  como  delito,  sancionado  con  pena  privativa  de  libertad  y  obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión (…)”, párrafo tercero, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[43] Cualquiera que sea su denominación, sea esta “aseguramiento”, “medida de premio”, “alojamiento” o “sanción”. Al respecto, se recomienda Ver. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a personas migrantes y sujetas de protección internacional, 2ª edición, noviembre de 2015, México D. F., p. 97-101.

[44] Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México”, OEA/Ser.L/V/II, 30 de diciembre de 2013, párrafos 422 y 434.

[45] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014 solicitada por la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, “Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional”, párrafos 154, 159 y 162.

[46] Subrayado propio.

[47] Época: Décima Época Registro: 2010602 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) Página: 256 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO.

[48] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 21/2014: Derechos Y Garantías De Niñas Y Niños en el Contexto De La Migración y/o en Necesidad De Protección Internacional. Página 26, párrafo 70

[49] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 17/02: Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 56, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 218.

[50] Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 147.

[51] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 21/2014: Derechos Y Garantías De Niñas Y Niños en el Contexto De La Migración y/o en Necesidad De Protección Internacional. Pág. 24 y 25.

[52] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 17/02: Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Op.Cit. Párr 91.

[53] Época: Décima Época, Registro: 2013385, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario, Judicial de la Federación, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. CXLI/2016 (10a.), Página: 792, DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.

[54] Art.111. Reglamento de la Ley General de los Niños, Niñas y Adolescentes.

[55] Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 72, que establece “Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana.  Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado.

[56] Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 194, el cual establece que como “parte de las obligaciones generales de los Estados, éstos tienen un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción.  Esta obligación de garantía supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.  Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación al artículo 1.1 de la Convención”

[57] Corte Interamericana, Opinión Consultiva OC-21/14 sobre “Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la Migración y/o en necesidad de protección internacional”, párrs 171 a 184.

[58] Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 228.

[59] Cámara de Senadores, Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; de Gobernación; de Estudios Legislativos, Segunda a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo “Esta ponderación [entre la apariencia del derecho y el peligro en la demora] permite al juzgador de amparo contemplar en la medida precautoria de la suspensión aquellos efectos restitutorios sin que prejuzgue sobre el fondo. Esto evita en la práctica que se causen daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso, se conserve viva la materia del juicio, y con ello no se lesione el interés social.”, p. 17.

[60] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Comunicado 6/2019, “Resuelve Primera Sala Contradicción de tesis sobre suspensión”, 16 de enero de 2019.

[61] CNDH, “URGE CNDH PROTECCIÓN DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA MIGRANTES, ANTE VIOLENCIA, DESIGUALDAD Y REENCUENTRO FAMILIAR QUE LES OBLIGAN A ABANDONAR SUS PAÍSES DE ORIGEN”, Comunicado de Prensa DGC/232/17, 14 de julio de 2017.

[62] CNDH, Recomendación 59/2017, 22 de noviembre de 2017, párrs. 86-87.

[63] CNDH, Recomendación 59/2017, 22 de noviembre de 2017, párrs. 86-87.

[64] ONU, Comité de Trabajadores Migratorios, Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de México, CMW/C/MEX/CO/3, 27 de septiembre de 2017, párrs. 37-38.

[65] ONU, Comité CAT, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de México, Aprobadas por el Comité en su 66º período de sesiones (23 de abril a 17 de mayo 2019), versión avanzada sin editar., párr. 49.

[66] Cfr. SCJN. Segunda Sala, Amparo en Revisión 601/2017, Ministro Ponente: Fernando Franco González Salas, del cuatro de abril de dos mil dieciocho.