El pasado mes de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud calificó la evolución del virus denominado COVID-19 como pandemia y llamó a los distintos gobiernos a “Tomar medidas urgentes y agresivas para combatir el brote”.
Distintos ordenamientos del sistema jurídico mexicano establecen el derecho a la protección de la salud, tal y como el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo señala. Asimismo, diversos tratados internacionales de los que México es parte contemplan y protegen este derecho, dentro de estos destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por lo anterior, el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar y establecer los mecanismos necesarios para que toda persona goce de la protección de la salud y cuente con un ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
Ante este panorama, distintas autoridades mexicanas han emitido acuerdos relativos a las medidas de prevención y tratamiento para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica el mencionado virus. En el ámbito laboral estos decretos tienen un impacto importante en el sector patronal.
Dentro de estos acuerdos destacan dos. El primero fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el pasado 23 de marzo de 2020. En éste se determinó la suspensión temporal de actividades en ciertos establecimientos públicos y privados, entre los que se encuentran:
- Establecimientos mercantiles considerados de impacto vecinal e impacto zonal, como salones de fiestas, salas de cine, teatros, bares, clubes priva dos, casinos, centros nocturnos, discotecas, antros y sus variables;
- Establecimientos mercantiles de bajo impacto tales como baños públicos y de vapor, gimnasios, deportivos, museos, zoológicos, centros de diversión de juegos electrónicos y/o de video, mecanicos y electromecánicos, boliches y billares;
- Puntos de Innovación, Libertad, Arte, Educación y Saberes (PILARES), Centros de Desarrollo Infantil (CENDIS), Centros DIF de la Ciudad de México, Centros de Día del DIF de la Ciudad de México, Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Infantil (CACDIs) y centros educativos en todos los niveles de la Ciudad de México.
El segundo acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, un día después y establece las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica el virus SARS-CoV2, es decir COVID-19.
Mediante este acuerdo se instruye a evitar la asistencia a centros de trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos, a los adultos mayores de 65 años, mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, menores de 5 años, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas no transmisibles y/o con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes, mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, con enfermedad cardiaca, algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico y grupos de personas con riesgo de desarrollar una enfermedad grave y/o morir a causa de ella, señalando que éstas personas, a manera de permiso con goce de sueldo, gozarán de su salario y demás prestaciones establecidas en la normatividad vigente. Además, señala que se deberán suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas a partir de la entrada en vigor del mencionado acuerdo hasta el 19 de abril del 2020.
En el mismo acuerdo establece que, en lo relativo al sector privado, deberán continuar laborando las empresas, negocios, establecimientos mercantiles y todos aquellos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, dentro de los que contempla:
- Hospitales
- Clínicas
- Farmacias
- Laboratorios
- Servicios médicos
- Financieros
- Telecomunicaciones y medios de información
- Servicios hoteleros y de restaurantes
- Gasolineras
- Mercados
- Supermercados
- Misceláneas
- Servicios de transportes y distribución de gas
Se señala que estos centros de trabajo seguirán funcionando siempre y cuando no correspondan a espacios cerrados con aglomeraciones.
Los acuerdos indicados dan lugar a cuestionarse cuáles son los efectos en materia laboral, específicamente para los patrones, si la Ley Federal de Trabajo contempla estos escenarios y cuáles son las medidas que deberán adoptar.
En este sentido, es importante tener presente que la ley Federal del Trabajo contempla un supuesto de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo ante una contingencia sanitaria, estableciendo en el artículo 42 bis lo siguientes:
En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Por su parte el artículo 427 fracción VII señala:
Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.
Ambos preceptos contemplan como requisito necesario para la actualización del supuesto normativo la declaratoria de contingencia sanitaria, misma que deberá ser hecha por las autoridades competentes sanitarias. Para tal efecto, habrá que remitirse a la Ley General del Salud, ordenamiento que prevé en su artículo 4º a quiénes se considerará como autoridades sanitarias:
ARTÍCULO 4o. Son autoridades sanitarias:
- El presidente de la República;
- El Consejo de Salubridad General;
- La Secretaría de Salud, y
- Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el del Departamento del Distrito Federal.
En este orden de ideas, se concluye que, para la actualización de los supuestos normativos contenidos en los artículos señalados de la Ley Federal del Trabajo, es requisito indispensable que alguna de las autoridades enlistadas declare la contingencia sanitaria o la suspensión de labores o trabajos.
En lo relativo a los acuerdos mencionados, si bien sí fueron expedidos por autoridades competentes en la materia, ninguno de estos constituye una declaratoria de emergencia, por lo que no se actualiza el supuesto normativo contenido en los artículos 42 bis y 427 fracción VII de la Ley Federal del Trabajo.
De igual forma, aunque el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación instruye a la suspensión temporal de las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas, no es una declaratoria de suspensión de labores, de acuerdo al artículo 427 en la fracción relativa.
Al no actualizarse el supuesto previsto en la Ley Federal del Trabajo, no se podría considerar la suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo ante una contingencia sanitaria, por lo que los salarios y prestaciones inherentes a una relación laboral aún no pueden ser suspendidos.
Respecto a las personas mayores de 65 años, mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, menores de 5 años, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas no transmisibles, , y/o con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, con enfermedad cardiaca, o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico, el decreto publicado en el Diario Oficial contiene una indicación expresa: estos grupos de personas, deberán retirarse de los centros de trabajo con un permiso con goce de sueldo, por lo que gozarán de su salario y demás prestaciones.
Exceptuando a estos grupos de personas, las demás relaciones laborales deberán seguir con normalidad en tanto no se haga la declaratoria de contingencia necesaria para la actualización del supuesto normativo de la Ley Federal del Trabajo para que se puedan suspender las relaciones de trabajo y sus efectos, tal y como lo prevé este ordenamiento. En este caso, sería aplicable el contenido del artículo 429 que señala:
- Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Es decir, una vez decretada la contingencia sanitaria, el trabajador deberá recibir como salario por día, lo equivalente al salario mínimo general vigente, mientras dure la suspensión, la cual no deberá exceder de un mes.
Al finalizar la contingencia sanitaria, el trabajador deberá reanudar sus labores, de conformidad a lo que fija el artículo 432 de la LFT, que señala:
“Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia”
En conclusión, al día de hoy no es aplicable el artículo de la Ley Federal del Trabajo relativo a la suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo en el supuesto de una contingencia sanitaria ni el relativo a la suspensión de las relaciones colectivas. Lo anterior, ya que no se ha decretado por alguna autoridad sanitaria la contingencia sanitaria, requisito esencial para la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos legales.
Se deberá permanecer atentos a dicha declaratoria para que los efectos de esta tengan lugar en el momento oportuno, sin perjuicio de los empleadores y de los derechos de los trabajadores.