En México lamentablemente es muy común que después de una separación, alguno de los padres se desentienda y no se haga responsable de sus compromisos frente a sus hijos.
Derivado de esto, en múltiples ocasiones las madres o padres inician una nueva vida sentimental en la que las nuevas parejas, se encargan y atienden a los menores como si fueran sus hijos, por lo que les permiten usar su apellido y lo presentan socialmente como su hijo, por lo que cubre la figura paterna o materna que se desobligó.
Es aquí donde se genera uno de los cuestionamientos más frecuentes en cuyo caso antes mencionado es:
¿Puedo cambiarle el apellido a mi hijo del padre en cuestión que no quiere saber nada de mi hijo?
Si, es posible, ya que los apellidos se pueden cambiar mediante un juicio de jurisdicción voluntaria para cambiar uno de los apellidos cumpliendo estos requisitos esenciales:
*Utilizar ese apellido en su entorno social, familiar o con el Estado el nombre heterogéneo al establecido en su acta de nacimiento.
*Que el juicio solo tenga el objeto de adecuar el estado civil a la vida real del solicitante.
*Que en el acta de nacimiento quede indubitable la filiación.
En la actualidad la mayoría de los códigos civiles en los estados, solo admiten cambiar el nombre propio por ejemplo, solo se puede cambiar de Miguel a Luis.
Esto es debido a que en la mayoría de los códigos en los estados aún no se ha legislado a favor de este tema de acuerdo a las recomendaciones hechas por la comisión de los derechos humanos.
Por lo que restringen el cambio de apellidos: ya que el argumento principal es que se afecta la identidad de las personas, en el caso de cambiar los apellidos o el orden de estos y con esto se pierda la línea de filiación consanguínea con sus ascendientes o descendientes, la idea de que la simple presencia de los apellidos en el acta de nacimiento genera filiación, fue ya rebatida por la SCJN en su Tesis Aislada Registro: 2001628 de septiembre de 2012.
“El derecho humano al nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros, y que el supuesto previsto en dicho numeral consiste en la posibilidad de que una persona que haya utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso al asentado en su acta de nacimiento, pueda cambiarlo, es claro que la razón que inspira a una solicitud de modificación de nombre radica en adaptar la identificación jurídica del solicitante a la realidad social; de donde se sigue que con el cambio de apellido no existe una modificación a su estado civil ni a su filiación, pues variarlo no implica una mutación en la filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge.”
“Además, no puede considerarse que la solicitud correspondiente cause perjuicios a terceros, ya que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos o más personas no se modifican ni extinguen sino por alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil; de ahí que tales derechos y obligaciones continúen vigentes con todos sus efectos. Por tanto, el artículo 3.38, fracción II, del Código Civil del Estado de México, al prever la prohibición implícita de modificar los apellidos de una persona, carece de justificación constitucional, pues no constituye una medida necesaria, razonable o proporcional y, por ende, viola el derecho humano al nombre.
En este criterio se obvia que el derecho humano al nombre implica también el cambio de apellidos y que esto, no conlleva el cambio de filiación o perdida de paternidad o maternidad, ya que para ellos existen mecanismos diferentes establecidos en la misma ley.