La audiencia de control de la detención se ha creado en el proceso acusatorio mexicano a partir de una interpretación ampliativa del artículo 16, párrafo séptimo de la Constitución Política, interpretación influenciada por el sistema procesal penal anterior.
Para entender por qué introduzco una duda conviene hacernos una pregunta. ¿Para qué el Ministerio Público pone a un imputado a la orden del Juez de Control, para que controle la detención y/o para que lo vincule a proceso? La única respuesta a esa pregunta es: para que lo vincule a proceso. Por ende, la de control –constitucionalmente hablando- no existe. Sin embargo, si la analizamos a la luz del artículo 308, es una audiencia importante en el modelo mexicano que, a la luz del artículo 1 de la Constitución Federal se convierte, com en Perú, en Audiencia de Tutela de Derechos.
En efecto, conforme al artículo 16, párrafo 10 de la Constitución Política, el control de la detención lo hace el Ministerio Público. Cuando decida vincular a proceso al imputado, ese control de la detención, en vez de ordenar la libertad lo remite al Juez, solicitando la audiencia inicial. Es claro que como el imputado se encuentra detenido, el Juez, de previo a la imputación exige una respuesta sobre la detención.
La Audiencia que produce el Código Nacional, creada por Ley, exige someterse a la Ley. El Juez, entonces, de previo a celebrar la Audiencia Inicial –como antesala-, exige al Ministerio Público que justifique por qué, cuando recibió al imputado detenido, ordenó su Retención. Por eso, aunque la Audiencia circula entorno a si hubo o no flagrancia o caso urgente como razón de la detención, esas razones legítimas de detención –y sólo esas dos- son el objeto de la Audiencia, cuyos contenidos no pueden estar en los “nuevos” argumentos que aduce el Ministerio Público sino los “viejos” argumentos por los cuales admitió a los detenidos y los retuvo.
Es por esto que los datos de prueba que se han recabado a la fecha de la Audiencia no interesan, pues, en México, lo que importa al Juez es que haya habido detención legitima no causa probable y, como no fue el Ministerio Público el que ordenó la detención, la única razón legítima, permitida por la Constitución Federal es, alguna causal de flagrancia admitidas ahora por el artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Una audiencia interesante a la que los Jueces de México deben poner especial atención porque, como protección de derechos humanos, supera la función que ejerce el Juez de Distrito.