Si recordamos hace ya algunos años atrás, dimos seguimiento a un documental donde los productores de “Presunto Culpable” enfrentaron un juicio en el que uno de los testigos que señaló la supuesta responsabilidad del joven Antonio Zúñiga en el asesinato de Israel Reyes, les demandaron, entre otras cosas, una indemnización por daño moral por el uso de su imagen.
En donde la Primer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un fallo favorable a los productores del documental Presunto Culpable al considerar que “la información relativa al recurrente, que fue incluida en el documental “Presunto Culpable”, estaba directamente relacionada con el interés público que le es propio al proceso penal. En tanto testigo de cargo en un procedimiento penal debe ser considerado como una persona privada con proyección pública, de esta manera, fue declarado infundado el agravio respectivo al daño moral.
En nuestro Código Civil Federal, existe el daño moral establecido en el Artículo 1916 y 1916 Bis el cual se entiende por la afectación que una persona sufre en sus emociones, apegos, creencias, decoro, honor, reputación, relaciones íntimas, y aspectos físicos, o bien en el concepto que de sí misma tienen los demás.
Se presumirá que hubo daño moral cuando:
*Se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
*Cuando una acción u omisión ilícita generen un daño moral, el responsable del mismo tendrá el deber de repararlo mediante una compensación monetaria, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en compromiso contractual como extracontractual.
*Quien incurra en responsabilidad impersonal de acuerdo a los artículo 1913, así como el Estado y los servidores públicos, en apego a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código Civil Federal.
Las acciones de reparación del daño:
*No son transmisibles a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
*El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
*Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.
*En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que estos mismos difundan el extracto de la sentencia, con exactamente la misma notabilidad que tuvo la propagación original.
Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:
*El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causar deshonor, demérito, detrimento, o exponerlo a la ofensa de alguien.
*El que inculpe a otro un hecho determinado y penado como delito por la ley, si este suceso es aparente, o es inocente la persona a quien se atribuye.
*El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido.
*Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.
La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del artículo 1916.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
El Artículo 1916 Bis. Establece que no estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.
Lo interesante de la condena a la reparación del daño moral, consiste en que, para fijar su monto, el Juez no tiene un límite, es decir, puede ser de un peso a millones de pesos, pero deberá tomar en cuenta varias cosas que señala la ley, para establecer la cantidad exacta que se debe pagar.
El daño moral es una herramienta que, bien usada, puede poner límite a aquellas personas que, sin tener prueba alguna, les encanta andar hablando de otras, a veces sin siquiera conocerlas.