Marihuana y el Derecho Humano al Libre Desarrollo de la Personalidad

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Introducción.

Planteamiento del Problema.

“Las política prohibicionista contenida en la Ley General de Salud, en cuanto al uso lúdico o recreativo de la marihuana, viola el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.”

Hoy en día, la Ley General de Salud establece una “política prohibicionista” en cuanto al uso de las drogas; esto se entiende pues en las últimas décadas el Estado Mexicano ha estado en una guerra constante contra el narcotráfico, que tanto daña a la sociedad mexicana. Asimismo, tiene también un carácter de protección a la salud pública[1], pues su objetivo, además del orden público, es evitar que las personas se conviertan en adictas y así dañen su salud o la de terceros.

Estas políticas prohibicionistas, son relativamente recientes, pues “…desde Occidente, y en particular desde Estados Unidos, se elaboró un marco jurídico que hoy obliga a 188 países a luchar coordinadamente para erradicar el cultivo, comercialización y consumo de drogas definidas como ilegales”.[2]

Así pues, “…durante las décadas de los años veintes y treintas, México se une al fervor prohibicionista que recorre los Estados Unidos. Sustancias como la marihuana o la amapola, anteriormente disponibles en cualquier botica, pasan a ser un problema social.” Por lo que en enero de 1925 el Presidente Plutarco Elías Calles expidió un decreto sobre la regulación del comercio de opio, morfina y cocaína, así como la prohibición del cultivo de la marihuana dentro del país”[3].

La justificación de implementar dichas políticas, surge al considerar que el uso de drogas “…constituye un vicio de los que envenenan al individuo y degenera la raza”[4].

La política prohibicionista abarca dos sistemas, el de carácter administrativo y el de carácter punitivo.

Así, el de carácter administrativo lo podemos encontrar en los artículos 234, 235, 236, 237, 245, 247 y 248 de la Ley General de Salud, que establecen:

  1. Las sustancias que la Ley considera como estupefacientes o psicotrópicos.
  1. La prohibición de la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con las sustancias que la Ley considera que degeneran gravemente la salud física y psicológica de los individuos, así como las que considera que pueden ser un problema para el orden público.

En su carácter punitivo, contenido en los artículos del 473 al 482 de la Ley General de Salud, entre otros, establece las circunstancias y consecuencias de sembrar, cultivar, cosechar, elaborar, preparar, acondicionar, adquirir, poseer, comerciar, transportar, suministrar, emplear, usar, consumir las sustancias que se consideran graves para los individuos, estableciendo penas dependiendo de la cantidad de que se trate, así como de los actos que se realicen en relación a éstas.

Una vez establecido lo anterior, debe decirse que según lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 237/2014[5], que promovieron cuatro personas junto con la Sociedad Mexicana de Autoconsumo Responsable y Tolerante A.C., en contra de la sentencia dictada el 20 de agosto de 2013, por el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 844/2013; dicha política prohibicionista constituye una vulneración excesiva al derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, pues al realizar un test de proporcionalidad entre la norma y lo que busca proteger, que son la salud pública y el orden público, con el derecho humano vulnerado (libre desarrollo de la personalidad) para lograr ese fin, se concluyó que existen otras medidas que pueden ser igualmente eficaces e idóneas, que conllevarían a una menor afectación de este derecho.

Cabe destacar, que dicha conclusión se atañe únicamente a proteger el libre desarrollo de la personalidad de las cuatro personas físicas que interpusieron el recurso de revisión, para el efecto de que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) les expidiera un permiso para poder hacer uso, posesión y consumo con fines meramente lúdicos o recreativos, “del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.[6]

En virtud de lo expuesto, el problema que se plantea en el presente trabajo es que las “políticas prohibicionistas” contenidas en la Ley General de Salud, vulneran el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, pues prohíben y penan las actividades relacionadas con las sustancias que se consideran graves para el individuo.

Delimitación del problema.

 

Dicho lo anterior, cabe destacar que la investigación se acota a la disyuntiva que se genera entre la política prohibicionista y el uso lúdico o recreativo de la marihuana, pues, como se verá más adelante, es una sustancia que daña la salud en forma similar al tabaco y el alcohol (sustancias que su venta y consumo se encuentra regulado según su grado de afectación a la salud y las posibles consecuencias que su uso conlleven al orden público), y, además, en las reformas del año 2017 a la Ley General de Salud, en la que se permitió el uso de la marihuana exclusivamente con fines médicos y científicos, se re-clasificó la marihuana y sus componentes, dándole la categoría de sustancia psicotrópica que tiene algún valor terapéutico, pero que constituye un problema grave para la salud pública[7].

Metodología.

 

Para dar posibles soluciones al problema planteado, resulta necesario realizar las siguientes acciones:

Establecer el marco regulatorio que se pretende analizar, para lo cual se tomará como base lo establecido por la Suprema Corte en la sentencia de amparo en revisión 237/2014.

Posteriormente, se define el derecho humano que se considera afectado, que es el libre desarrollo de la personalidad. En virtud de lo anterior, la metodología a seguir, será de carácter analítico, inductivo y deductivo.

Lo anterior en virtud de que, se analizarán los componentes que constituyen el derecho al libre desarrollo de la personalidad, para así determinar cuál es su significado, grado de acción en la esfera jurídica de los individuos, y las afectaciones que puedan generarse a ese derecho.

Hecho lo anterior, se realiza un test de proporcionalidad, donde se dilucida si las sanciones o prohibiciones impuestas al uso lúdico o recreativo de la marihuana, son proporcionales a la protección de la salud pública y el orden público,  fines que se consideran constitucionalmente válidos.

Dicho método consiste en verificar la constitucionalidad de los fines perseguidos con la medida; determinar la idoneidad de los artículos impugnados para proteger los fines constitucionalmente válidos; comparar las medidas existentes en el derecho comparado, o bien en la legislación referente al control de sustancias similares para determinar si las medidas adoptadas son necesarias, o bien existen alternativas que vulneren en menor medida al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Hecho lo anterior, se definirán los lineamientos que el Estado Mexicano debe seguir para legalizar el uso lúdico o recreativo de la marihuana en los aspectos que se consideran más relevantes.

Finalmente se realizará un listado con las conclusiones a las que se llega en el presente trabajo.

Justificación

Se ha demostrado, que la política prohibicionista no ha contribuido a disminuir el problema social que atañe el uso de las drogas consideradas ilegales.

Lo anterior se corrobora, tomando como ejemplo el sexenio del expresidente Felipe Calderón, quien “…combatió frontalmente al crimen organizado, reformando el marco legal[8] para perseguir aquellos crímenes relacionados con el tráfico de drogas ilícitas e involucrando a distintos niveles de gobierno en la guerra contra las drogas.”[9]

En cuanto a lo anterior, Laura H. Atuesta Becerra, en su libro titulado: “La Política de Drogas en México 2006-2012 Análisis y Resultados de una Política Prohibicionista”, realizó un estudio en el cual llegó a las siguientes conclusiones:

  1. La perspectiva política se inclinó hacia el prohibicionismo.
  1. La atención del problema desde la perspectiva de salud (prevención y atención), quedó rezagada tanto institucional como presupuestalmente.
  1. No hay una política de drogas integral y los programas que existen están inclinados a incentivar la represión.
  1. Hubo un importante crecimiento presupuestal en cuanto a las actividades y cuerpos represivos del Estado, el cual fue crecientemente ineficiente.
  1. El gasto público en cuanto a la política de las drogas es poco transparente y difícil de monitorear.
  1. Hubo un claro y marcado incremento a las violaciones de derechos humanos.
  1. La violencia impacto negativamente la economía de las localidades más afectadas y redujo la competitividad electoral.
  1. Los cambios legales tendieron a erosionar derechos fundamentales, centralizar la política criminal y establecer un régimen de excepción expansivo que dota de mayor discrecionalidad a las instituciones encargadas de procurar y administrar justicia.
  1. Existe una gran brecha entre los cambios en la legislación y los cambios institucionales para implementar la ley, pues aunque se delegó la investigación y trato de los crímenes de narcomenudeo a las entidades federativas, en la práctica siguieron siendo las instituciones federales las que persiguieron (y siguen persiguiendo) dichos delitos.
  1. La persecución de los delitos contra la salud ocupó un importante y creciente esfuerzo de procuración y administración de justicia, destinándose la mayoría de los recursos a la persecución de dichos delitos.
  1. La “guerra contra las drogas” saturó y colapsó el sistema de procuración y administración de justicia, siendo contraproducente para la capacidad de investigación.[10]

Es por lo anterior que se considera factible e incluso necesario, el cambiar el paradigma y buscar alternativas de solución a estos problemas, pues como se explicará en capítulos posteriores, de esta forma se vulnera en menor medida el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Aunado a lo anterior, también se consideró que otros Estados del mundo ya han legalizado el uso lúdico de la marihuana, por lo que no es una situación que se pueda considerar nueva y, por el contrario, se tienen ejemplos del posible funcionamiento que conlleva la legalización de esta sustancia.

Este estudio, pretende ser un referente de cómo se puede legislar en nuestro país, el uso lúdico y recreativo de la marihuana, para vulnerar en menor medida el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

Hipótesis.

 

“Modificar la “política prohibicionista” contenida en la Ley General de Salud en cuanto al uso lúdico o recreativo de la marihuana, permitirá un mayor ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad”.

 

Con base en lo que se expondrá en el presente trabajo, se pretende demostrar que la política prohibicionista actual en cuanto al uso lúdico o recreativo de la marihuana, vulnera el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, pues no permite a los individuos conducir su vida de acuerdo a sus propios valores morales, ya que estigmatiza a los consumidores de esa sustancia.

Lo anterior, tomando en cuenta el grado de afectación que el uso de la marihuana genera en el individuo, así como en el orden público.

Por lo que, una vez expuesto el marco teórico, y con base en éste, se expondrán lineamientos alternativos para reformar la política prohibicionista en cuanto al uso lúdico o recreativo de la marihuana y con ello legalizarla.

Objetivos Generales.

  1. Definir el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  1. Demostrar que la “política prohibicionista” contenida en la Ley General de Salud, vulnera el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad

Objetivos Específicos.

  1. Exponer el marco regulatorio que constituye la denominada “política prohibicionista”
  1. Explicar los elementos que componen el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.
  1. Descubrir la relación que tiene el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, con la facultad de los individuos de poder usar de manera lúdica o recreativa la marihuana.
  1. Explicar de qué forma y porqué la Legislación actual en materia de uso lúdico o recreativo de la marihuana, vulnera el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.
  1. Identificar los fines constitucionalmente válidos que la “política prohibicionista” busca proteger
  1. Analizar la idoneidad de las medidas actuales que constituyen la “política prohibicionista” contenida en la Ley General de Salud.
  1. Para hacer lo anterior, describir los efectos posibles que el uso lúdico o recreativo de la marihuana puede causar en el usuario, así como en el orden público.
  1. Investigar dicha “política prohibicionista” es la más necesaria para proteger los fines que se consideran constitucionalmente válidos.
  1. Exponer porqué se considera que sustancias como el tabaco o el alcohol tienen efectos similares en el organismo que la marihuana.
  1. Analizar las medidas legislativas adoptadas para esas sustancias.
  1. Analizar en el derecho comparado, la forma en que algunos Estados han legalizado el uso lúdico o recreativo de la marihuana.
  1. Con base en lo anterior, proponer las pautas que el Estado Mexicano puede seguir para legalizar el uso lúdico o recreativo de la marihuana.

Marco regulatorio sobre el control de estupefacientes y psicotrópicos en la Ley General de Salud.

La Primera Sala de la Suprema Corte, señaló que existe una prohibición expresa dentro de la Ley General de Salud, en cuanto a la emisión de una autorización para utilizar la marihuana para fines lúdicos o recreativos, pues por un lado, en los artículos 235 y 247 se establece que “… la autorización para la realización de actos relacionados con estupefacientes o substancias psicotrópicas se encuentra supeditada a que éstos exclusivamente tengan fines “médicos y/o científicos”, sin incluir la posibilidad de que la marihuana pueda ser utilizada con fines “lúdicos o recreativos”, y por otro lado, los artículos 237 y 245, en relación con el artículo 248[11], establecen una prohibición expresa mediante la que se impide de forma tajante que la Secretaría de Salud expidiera las autorizaciones correspondientes que solicitaron los quejosos en relación con la marihuana para poder ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad.[12]

Recalcaron que la excluyente de responsabilidad[13] contenida en el artículo 478, en relación con el artículo 479, que establece el no ejercicio de la acción penal contra quien posea menos de cinco gramos de marihuana, no constituye un permiso o autorización para la posesión de la sustancia, sino que simplemente significa que el Estado no aplicará una pena al delito cometido, despenalizándolo, únicamente en cuanto al consumo y/o posesión de una cantidad muy pequeña, por lo que dichos preceptos de ninguna manera permiten la realización de los actos correlativos al autoconsumo, como la siembra, , cosecha, preparación, transporte, entre otras.[14]

Así, como dichos artículos no forman parte del “sistema de prohibiciones administrativas”, pues tratan una cuestión penal, la Suprema Corte consideró que no resultaban relevantes en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad realizado por los quejosos.[15]

Finalmente, la Primera Sala de la Suprema Corte consideró que los derechos humanos que los quejosos consideraron violados, podían resumirse en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.[16]

Libre desarrollo de la personalidad

          La Constitución Mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, por lo cual, el bien más genérico que se requiere proteger para garantizar dicha autonomía, es la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros.[17] Dicha libertad se traduce en permisos para realizar determinadas actividades que se estiman valiosas para la protección de la autonomía de las personas, como expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otra, elegir una profesión o trabajo, etc[18]. Asimismo, establece límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, pues imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar el ejercicio de las libertades, es decir, al no estorbamiento de realizar las acciones que se encuentran libres de hacer.[19]

          Señalaron que el libre desarrollo de la personalidad brinda protección al “área residual de la libertad” que no es encuentra expresamente cubierta por otras libertades públicas[20]. Pues en el caso Elfes que resolvió el Tribunal Constitucional Alemán, se argumentó que el Artículo 2.1 de la Ley Fundamental Alemana, contiene el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que establece la libertad de actuar en un sentido amplio, al señalar que el núcleo de la personalidad humana, es decir, la esencia del ser humano como un ente de carácter espiritual y moral (esfera personal), se expresa de una forma externa.[21]

          Así, hay dos componentes en la Ley Alemán sobre la personalidad: libertad de acción, y la garantía de una esfera personal. La libertad de acción faculta a los individuos a hacer los que les plazca, siempre y cuando no interfiera con terceros ni vaya en contra del orden constitucional; mientras que la esfera personal delimita una esfera esencial de privacidad en la cual uno puede determinar quién es y cómo se relaciona con el mundo. Cuando el individuo decide desde su esfera personal, desarrollarse activamente en el mundo, se permite a sí mismo la libertad de acción[22], externando su personalidad.

          Por lo tanto, el ser humano expresa su singularidad con sus acciones, por lo que el Estado debe procurar la protección de la libertad de realizar cualquier conducta o actividad.

          Según el Tribunal Constitucional Alemán, el orden constitucional se conforma de los ordenamientos jurídicos que vayan acorde a la Constitución[23], y, toda vez que el Tribunal Constitucional Alemán interpretó el contenido del Artículo 2.1 de su Ley Fundamental en el sentido de considerar la libertad de manera amplia, como ya se mencionó con anterioridad, cualquier norma que vulnere o vaya en contra de la Constitución, debe declararse inconstitucional, pues, por las razones que ya se expresaron, no forma parte del orden constitucional.

          Por esa razón, señalaron que la existencia de prohibiciones a los derechos de libertad de actuar en los “espacios vitales” del ser humano, deben estar debidamente justificados, es decir, debe haber razones jurídicamente válidas para dichas prohibiciones. Así, cuando una determinada libertad no se encuentre protegida de manera especial por derechos fundamentales específicos, el individuo puede invocar el Artículo 2.1 de la Ley Fundamental, en caso de que el poder público intervenga su libertad[24], es decir, en caso de que vulnere su libre desarrollo de la personalidad.

          Esta decisión del Tribunal Constitucional Alemán enfatizó la importancia del principio de proporcionalidad en el sistema de protección de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental, un principio que el Tribunal interpreta, aplica, y que le da una mayor amplitud de acción para el ejercicio de sus facultades como el Último Árbitro Constitucional.[25]

 

          Aunado a lo anterior, en el caso Eppler, dicho Tribunal resolvió que libre desarrollo de la personalidad “…complementa como una libertad indefinida a las libertades más específicas (definidas), como la libertad de conciencia y de expresión, las cuales de igual forma constituyen elementos de la personalidad. Su función es proteger la dignidad humana, la cual es el máximo valor de protección constitucional, pues se preserva la más íntima esfera personal y procura mantener sus condiciones cuando no están protegidas por garantías tradicionales concretas.”[26]

          En el ordenamiento mexicano, la Suprema Corte ha resuelto de manera similar, pues ha señalado que la dignidad humana constituye un derecho fundamental, el cual su ejercicio es fundamental para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, por lo que de ese derecho se derivan una serie de derechos personalísimos entre los cuales se encuentra el libre desarrollo de la personalidad. Además, señalaron que aunque esos derechos no se encuentran expresados de forma literal de la Constitución, sí se pueden deducir del artículo 1 de la Constitución Mexicana, así como de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos de los que México sea parte.[27]

          Asimismo, en el amparo directo 6/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la reasignación sexual de un individuo constituye una forma de ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, en tanto que “…es una expresión de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual ante sí mismo, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y, por ende, en sus relaciones sociales”[28]

Aunado a lo anterior, en la sentencia de amparo directo en revisión 917/2009[29] la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió que “…el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, por ello, el derecho a tramitar la disolución del vínculo matrimonial, no puede hacerse depender de la demostración de causa alguna, pues aquella determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en la demanda, resultando inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quienes solicitan el divorcio al considerar que su situación particular se torna irreconciliable”.

        Con lo anterior, declararon la constitucionalidad del divorcio en el Distrito Federal con la mera manifestación de la voluntad (divorcio express) de uno de los cónyuges por el simple hecho de ya no querer continuar con el matrimonio, lo cual se traduce en el respeto al libre desarrollo de la personalidad.

        En la misma línea en el amparo indirecto en revisión 1819/2014[30], la Primera Sala de la Suprema Corte manifestó que “… “con la expresión de la voluntad de no continuar con el matrimonio, se ejerce el derecho al libre desarrollo a la personalidad, pues decidir no continuar casado, cambiar de estado civil, constituye, la forma en que el individuo desea proyectarse, vivir su vida; la forma en que el individuo decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida”[31].

        Así, el libre desarrollo de la personalidad abarca dos extremos, uno interno y otro externo. El interno se refiere a la esfera más íntima del individuo, y el externo se refiere a las acciones o no acciones de los individuos para expresar su esfera más íntima.

        Por lo tanto, este derecho puede ser invocado cuando lo que se busca proteger no está expresamente previsto por algún derecho específico, ni garantizado de forma expresa en la Constitución.

Libre desarrollo de la personalidad en relación con el uso lúdico o recreativo de la marihuana

En el amparo en revisión 237/2014, los quejosos argumentaron que todos los actos relacionados con el uso de la marihuana para fines lúdicos se encuentran protegidos por el derecho al libre desarrollo de la personalidad.[32]

Al respecto, en el caso Hawaii State v. Kantner, que resolvió la Suprema Corte de Hawaii, el juez Levinson emitió un voto disidente en el cual señaló que el derecho a la privacidad (right of privacy) implica no solo el no hostigamiento del estado hacia los individuos, sino que también garantiza el completo control de los individuos sobre su personalidad. Esta libertad de los individuos de escoger su propio plan de vida es esencial para la búsqueda de la felicidad y el disfrute de la vida[33].

Así, en cuanto a la marihuana, dicho juez concluyó que quien usa marihuana lo hace desde su propia decisión en la búsqueda de cumplir diversos objetivos, tales como la liberación de tensiones, el aumento o amplitud de las percepciones, y el deseo de una mayor experiencia espiritual. En suma, la marihuana produce experiencias que afectan los pensamientos, emociones y sensaciones de quien la usa. Y, toda vez que estas experiencias son de carácter mental, se encuentran entre las experiencias más personales y privadas que pueda haber.[34]

Por lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte concluyó que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, protege prima facie que “…las personas mayores de edad decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, así como llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección”[35].

Y, aplicado al uso con fines lúdicos o recreativos de la marihuana, concluyeron que efectivamente los artículos impugnados de la Ley General de Salud, inciden o afectan el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues “… constituyen un obstáculo jurídico que impide a los quejosos ejercer el derecho a decidir qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, al tiempo que también impide llevar a cabo lícitamente todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de la marihuana: siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, etc” [36].

Sin embargo, señalaron que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, pues puede ser limitado cuando se persigue un objetivo constitucionalmente válido[37]; es decir, cuando se vean afectados los derechos de terceros o el orden público.

Dichos límites operan como principios, de esta forma, para dilucidar si alguna restricción al derecho al libre desarrollo de la personalidad, se debe apoyarse en el principio de proporcionalidad.

Lo anterior en virtud de que los derechos fundamentales tienen dos tipos de límites, los internos y los externos. Los límites internos son aquellos que emergen al momento de definir los alcances del objeto concretamente protegido por cada derecho fundamental, es decir, sirven para definir y delimitar el derecho en cuestión.

Los límites externos, por otra parte, son la delimitación del campo de acción de dichos derechos, es decir, la implementación de restricciones externas del ejercicio del derecho fundamental, en virtud de la existencia de otros derechos, fines o bienes constitucionales que también merecen tutela y eficacia, que alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en los casos concretos, una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses, que pueden apuntar en direcciones distintas e, incluso, opuestas a las que derivan de su contenido normativo.[38]

Dicho lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte concluyó que el libre desarrollo de la personalidad contiene prima facie un derecho más específico a decidir y poner en práctica la actividad recreativa o lúdica que se desee realizar, lo que puede incluir el consumo de ciertas sustancias con fines de ocio o esparcimiento. Sin embargo, tomando en cuenta los límites externos, dicho derecho no puede ser tener el carácter de definitivo, pues para tenerlo es necesario que se realice un test de proporcionalidad.[39]

Identificación de los fines que la política prohibicionista busca proteger y su análisis de constitucionalidad

          Es necesario identificar los fines que la “política prohibicionista” en cuanto al uso lúdico o recreativo de la marihuana busca proteger, pues de esta manera se puede analizar la constitucionalidad de dichos fines.

          Lo anterior en virtud de que no cualquier propósito es válido para justificar la limitación de un derecho fundamental en una sociedad democrática, pues un propósito válido de una ley que limita un derecho fundamental, deriva de los valores democráticos de un Estado[40].

          En ese tenor, la Primera Sala señaló que las intervenciones basadas en fines perfeccionistas por parte del Estado, no encuentran protección constitucional, pues el Estado no puede exigir a las personas que se conduzcan de acuerdo a cierto modelo de virtud[41].

          Al respecto, Carlos Nino ha señalado que la fundamentación de un discurso moral debe ser imparcial, por lo que debe seguir los principios de autonomía personal, principio hedonista, principio de la inviolabilidad de la persona y el principio de dignidad de la persona, los cuales deben analizarse de una forma sistemática[42].

          Al respecto, conviene destacar el principio de autonomía personal, el cual se relaciona con el discurso moral personal, pues se refiere a las propias creencias de lo bueno de cada individuo, donde, después de una reflexión y deliberación de una norma básica (o consenso producido discursivamente), pueda considerar o no válidos para su persona.

          En el mismo orden de ideas, “… el principio de la dignidad humana exige que la voluntad del individuo sea tomada en serio”[43], lo que significa que se debe respetar su individualidad y lo que lo caracteriza como un ser humano único.

          Así, “Quien sostiene en un discurso moral que la elección autónoma de principios morales ni siquiera debe ser prima facie valorada positivamente, contradice el contenido de esta afirmación con lo que él presupone necesariamente al hacerla cuando es una afirmación en un discurso moral”[44].

          Esto es especialmente válido para el Estado, pues implica para éste, una prohibición de impedir u obstaculizar la elección de los principios morales a los cuales cada individuo se sienta identificado, posterior a una deliberación discursiva entre lo que el propio individuo considera bueno y lo que es moralmente aceptado y considerado como norma básica.

          Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se debe analizar los fines perseguidos por parte del Estado con la “política prohibicionista” contenida en la Ley General de Salud.

          La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que los fines perseguidos por dicha política, son la salud pública y el orden público[45]

Salud Pública.

          Primero, resulta necesario definir el derecho a la salud, el cual abarca ciertas libertades y derechos[46].

– Entre las libertades, se incluye el derecho de las personas de controlar su salud y su cuerpo, es decir, de poder disponer de ello[47], sin injerencias de ningún tipo por parte del Estado.

– Los derechos incluyen el derecho de acceso a un sistema de protección de la salud que ofrezca a todas las personas las mismas oportunidades de disfrutar del grado máximo de salud que se pueda alcanzar.

Dicho lo anterior, de la Ley General de Salud se desprende que sus disposiciones son de orden público e interés social (artículo 1); así mismo, señala que una de las finalidades al derecho a la protección de la salud es el bienestar físico y mental de la persona, para contribuir en el ejercicio pleno de sus capacidades (artículo 2 fracción I).

          Además, señala que es materia de salubridad general la prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la fármaco dependencia. (Artículo 3 fracción  XXI).

Asimismo, el artículo 4 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, y el artículo 73 fracción XVI 4ª señala que “…las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan”.

          Además, se ha establecido jurisprudencia en el sentido de señalar que el derecho a la salud, no se limita a la salud física del individuo, sino que a su vez comprende aspectos externos e internos, como el buen estado mental y emocional del individuo, lo que se traduce en el derecho a la integridad físico-psicológica[48].

Por otra parte, también se ha señalado que le corresponde al estado la protección de la salud, por lo cual se deben establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas puedan disponer de los servicios de salud.[49]

Finalmente, del artículo 245 de la Ley General de Salud, se desprende que dicha Ley considera a la marihuana como un psicotrópico, por lo que, de una interpretación sistemática de lo expuesto con anterioridad, se desprende que tal y como lo ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los fines perseguidos por la multicitada Ley, que contiene la llamada “política prohibicionista”, es la protección a la salud pública, pues se busca el máximo disfrute de la salud, entendiéndose ésta como el derecho a una integridad físico-psicológica y, atendiendo a que se considera a la marihuana como un psicotrópico, y que el Estado busca proveer de las medidas necesarias para el combate al consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, se deduce que uno de sus fines es por lo tanto la prevención del consumo de marihuana (entre otras sustancias consideradas nocivas para la salud de los individuos).

Orden público.

Ahora bien, para abordar el concepto de orden público, se considera preciso señalar algunos artículos constitucionales en los que se encuentra expresado dicho término:

El artículo 6 párrafo primero de la Constitución Mexicana, señala que la manifestación de las ideas no será objeto de ningún tipo de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

Por otra parte, el artículo 16 párrafo primero de nuestra Carta Magna señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

El artículo 115 fracción VII de la Constitución señala, por su parte, que la policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado; aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

Como otro ejemplo podemos señalar que el artículo 130 párrafo segundo señala que “… corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público…”

De lo anterior, resulta evidente que el concepto de orden público es algo vago dentro de los preceptos constitucionales, sin embargo, al realizar un análisis deductivo, se puede concluir que el orden público, como su nombre lo nombra, es público, es decir, se encuentra regulado por el Estado y compete a la sociedad en general.

Asimismo, podemos decir que la Constitución faculta al Estado para su intervención, ya sea judicial o administrativa, en caso de alteración de que se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

De lo anterior se considera, que dichas acciones de “ataque” como se denominan en la Constitución, o la provocación de algún delito, son la consecuencia de la perturbación del orden público.

Asimismo, se advierte que la Constitución (artículo 115 fracción VII) da una especie de facultad discrecional al Estado para definir qué es el orden público y cómo puede ser afectado.

Así, se puede llegar a la conclusión de que el orden público se puede componer de dos facetas:

  1. La primera consiste en la permanencia y procuración de un cierto tipo de un status quo (o norma básica), aceptado y protegido por parte del Estado.
  1. La segunda se refiere a la protección de la vida privada, los derechos de terceros y la intervención del Estado en caso de la comisión de delitos, es decir, el orden público también implica la protección por parte del Estado de lo establecido en las legislaciones mexicanas aplicables que contengan esos factores descritos.

Lo anterior se corrobora con la interpretación que realizó la Primera Sala de la Suprema Corte, cuando manifestó que “…se trata de un concepto que hace referencia al bienestar de la sociedad en general. Si se entiende de esta manera, no hay duda de que resulta de orden público la persecución de objetivos sociales colectivos a través de decisiones legislativas o políticas públicas. Por lo demás, hay que señalar que la Constitución reconoce como interés legítimo del Estado la protección del conglomerado social.” [50]

En base a lo anterior, es claro que los fines perseguidos por la “política prohibicionista” contenida en la Ley General de Salud, son constitucionalmente válidos, pues buscan la protección de la salud de los individuos, así como la protección del conglomerado social (orden público).

Sin embargo, dicha protección no tiene ni debe ir aparejada a la imposición de un “ideal de excelencia humana”[51], pues, como se ha venido señalando en apartados anteriores, la Constitución “permite que cada individuo elija su propio plan de vida y adopte el modelo de virtud personal que considere válido, en tanto no afecte a los demás.”[52]

          Por lo anterior, la prohibición del consumo de marihuana con fines meramente lúdicos o recreativos no puede considerarse constitucionalmente válido, pues se estaría afectando el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.

          Lo anterior se corrobora con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud, que admite que “Las políticas y programas de salud pueden promover o violar los derechos humanos, en particular el derecho a la salud, en función de la manera en que se formulen y se apliquen”[53]

          Ahora bien, en baso a lo anterior, es preciso buscar una explicación sobre si la prohibición del uso lúdico de la marihuana es una medida idónea para la protección de los fines constitucionalmente válidos, que son la salud pública y el orden público.

Idoneidad de la medida.

          En esta etapa, debe establecerse si la política prohibicionista sobre el uso lúdico de la marihuana es la medida más adecuada para proteger la salud pública y el orden público.[54]

          Para lo anterior, se debe analizar si el mero uso con fines lúdicos o recreativos de la marihuana afecta u ocasiona daños, per se, a la salud pública y orden público.

          Así, con que el uso lúdico o recreativo de la marihuana afecte, de cualquier manera y en cualquier grado a la salud pública y al orden público, es suficiente para decir que la política prohibicionista resulta idónea para la persecución de dichos fines.[55]

          En este tenor, existen dos tipos de consumidores, los esporádicos y los que consumen de forma excesiva[56], asimismo, se puede considerar que existen dos tipos de efectos en el ser humano, los que son inmediatos y temporales, y los que derivan del uso crónico.[57]

Efectos inmediatos y temporales del uso de la marihuana

          Los efectos inmediatos y temporales se pueden dividir en las siguientes subcategorías:

          Efectos en el estado de ánimo: euforia, disminución de la ansiedad, estado de alerta, depresión, tensión y sociabilidad incrementada[58]. Aunque, es común que en altas dosis, o bien entre consumidores ingenuos e individuos psicológicamente vulnerables, puede causar ansiedad y pánico, paranoia y psicosis.[59]

          Efectos en la percepción del usuario: los colores pueden parecer más brillantes, la música más vívida, las emociones más significativas. La percepción espacial es distorsionada y la percepción del tiempo se des-sincroniza por lo que puede parecer que transcurre más rápido que el tiempo marcado por el reloj. En altas dosis pueden ocurrir alucinaciones.[60]

          Efectos cognitivos y psico-motores: los efectos pueden ser similares a los del consumo del alcohol e incluye un detrimento en el tiempo de reacción, falta de coordinación motora, defectos en la memoria de corto plazo, dificultad de concentración y dificultad en la realización de diversas actividades que requieran atención dividida[61] (como conducir, aunque se ha comprobado que es significativamente menor a lo ocasionado por el alcohol[62]).

Efectos a largo plazo en consumidores crónicos

          Hay suficiente evidencia, de que el consumo crónico de marihuana disminuye el rendimiento del individuo en cuanto a su atención, memoria y habilidad de procesar información compleja, inclusive cuando no se encuentren realmente intoxicados[63]. Esa disminución del rendimiento del individuo puede durar semanas, meses o incluso años después del cese de su uso.[64]

          Asimismo, el uso continuo de la sustancia genera tolerancia, así como el síndrome de abstinencia[65], el cual puede ser similar al del alcohol, opiáceos o benzodiacepinas e incluye inquietud, insomnia, ansiedad, aumento de agresividad, anorexia, tremores musculares y efectos autonómicos.[66]

          Efectos cardiovasculares: puede producir taquicardia, desmayos e hipotensión muscular, los cuales pueden tener un riesgo en individuos con enfermedades cardiacas preexistentes.[67]

          Efectos en el aparato respiratorio: el humo de la marihuana contiene los mismos componentes, con excepción de la nicotina, que el humo de un cigarrillo, por lo que puede implicar las mismas consecuencias, así como enfermedades respiratorias.[68]

          De lo anterior expuesto, resulta evidente que el uso de la marihuana afecta (independientemente del grado de afectación) a la salud del individuo, por lo que la política prohibicionista, en cuanto a la protección de la salud pública, resulta idónea.

          En cuanto al orden público, se puede decir que la inducción a la comisión de delitos como consecuencia del consumo de marihuana, es “altamente especulativa”[69].

          Sin embargo, es cierto que el rango de uso de marihuana entre delincuentes es mayor que entre los que no lo son, pero ambos comportamientos son resultado de las mismas causas[70], por lo que no puede considerarse que el uso de la marihuana sea la causa y la comisión de delitos la consecuencia.

          Asimismo, la marihuana por sí misma no tiende a inducir crímenes violentos, antes más bien causa el efecto contrario. La mayoría de la evidencia en estudios experimentales con animales y humanos, así como como la mayoría de los datos de usuarios crónicos, enfatiza que el uso de marihuana decrece los comportamientos violentos y agresivos.[71]

          No obstante a lo anterior, en la actualidad los simples consumidores de marihuana están sujetos a la política prohibicionista, la cual implica sanciones y penas por el simple consumo y posesión.

          Con todo, como se explicó con anterioridad, se ha demostrado que el uso de la marihuana sí afecta las habilidades psico-motoras del individuo y por lo tanto se incrementa la probabilidad de ocasionar o verse implicado en algún accidente automovilístico; lo cual es suficiente para considerar que las políticas prohibicionistas resultan idóneas para la protección al orden público.

Necesidad de la medida

          Según la Primera Sala, el examen de necesidad “…implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios con un grado de idoneidad igual o superior para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado”[72].

          En este orden de ideas, se considera acertada la decisión de la Primera Sala de acotar el estudio de la necesidad de las medidas legislativas que los quejosos impugnaron, ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno, pues, dado que podrían existir infinitas posibilidades para regular el uso de la marihuana, sería erróneo no ver, primeramente, cómo se haya resuelto ya dicha situación en otros lugares, o medidas similares para situaciones similares dentro del derecho mexicano.

          Para realizar dicho escrutinio, se considera que existen ciertas sustancias, como el tabaco y el alcohol, las cuales su uso se encuentra regulado dentro del sistema de derecho mexicano y, como ya se ha expuesto, causan un daño similar al ocasionado por el uso de la marihuana, pueden servir de referencia, para analizar las posibles alternativas que se pueda tener para regular el uso de la marihuana, y con ello dañar en un menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

          Así pues, conviene destacar que la marihuana no conduce a tener una adicción fisiológica, además, tampoco se ha demostrado que sea la puerta de entrada para el consumo de otras drogas consideradas más potentes, como las anfetaminas, barbitúricos, alcohol, opiáceos y cocaína, las cuales son más dañinas que la marihuana para el organismo.[73]

          Aunado a lo anterior, ya se ha dicho que el humo de la marihuana contiene los mismos componentes, con excepción de la nicotina, que el humo de un cigarrillo.[74]

          Por lo anterior, no es de extrañarse que varias entidades, tanto gubernamentales como científicas, hayan considerado como una opción el legislar el uso de la marihuana de forma similar al tabaco o al alcohol.[75]

          Con todo, que ello no implica asumir que las medidas utilizadas para regular el consumo del tabaco y el alcohol, pueden utilizarse para legislar de forma idéntica el uso de la marihuana, pues se debe atender a las características particulares de cada sustancia.

          No obstante, dichas medidas pueden ser una guía para que el legislador cree medidas adecuadas para su regulación, considerando que la marihuana causa efectos menos graves que sustancias como el alcohol, y que su humo contiene los mismos componentes que el humo de un cigarrillo.

Legislación para el control del tabaco

          La ley que regula el control del tabaco, se denomina “Ley General para el Control del Tabaco”.

          Así pues, el artículo 5 señala que dicha ley tiene como finalidades, en esencia, las siguientes: 1) Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco, 2) Implementar las medidas necesarias para garantizar espacios libres de humo a los no fumadores, 3) Mecanismos y regulaciones para su venta, y 4) Establecer políticas públicas que coadyuven a la prevención de su consumo, educando a las personas sobre los efectos nocivos para la salud que el uso de esta sustancia ocasiona.

          Cabe destacar, que se le da un particular énfasis al hecho de que dichas medidas deben proteger sobre todo a los menores, por ser un sector de la población particularmente vulnerable.

          Atento a lo anterior, el artículo 17 de la mencionada ley, señala que está prohibida la venta, distribución, donación, regalo, venta o suministro a los menores de edad, en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y media superior, así como la utilización de menores en la realización de dichas acciones.

          Por otra parte, el artículo 26 señala que está prohibido fumar en espacios 100% libres de humo, así como en las escuelas públicas o privadas de educación básica y media superior.

          Asimismo, el artículo 23 señala que está prohibido realizar toda forma de patrocinio, como medio para posicionar los elementos de la marca de cualquier producto del tabaco o que fomente la compra y el consumo de productos del tabaco por parte de la población; asimismo, la publicidad y promoción de productos del tabaco únicamente debe ir dirigida a mayores de edad a través de revistas para adultos, comunicación personal por correo o dentro de establecimientos de acceso exclusivo para aquéllos.

          Finalmente, también cabe resaltar que su reglamento establece las bases para otorgar permisos y licencias a los fabricantes y distribuidores de tabaco y cigarrillos, las cuales deben cumplir para realizar dichas acciones.

Legislación para el control del alcohol

          De una forma similar, el artículo 220 de la Ley General de Salud, señala que en ningún caso se podrá suministrar o vender bebidas alcohólicas a los menores de edad.

Además, su artículo 187 bis señala que la Secretaría General de Salud tiene como facultad establecer los límites del alcohol en la sangre y en el aire expirado para conducir vehículos automotores, los cuales deben ser tomados en cuenta por las autoridades federales y por las de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia. Asimismo, señala las actividades en las que se tiene cero tolerancia en cuanto a la cantidad de alcohol que se tiene en el organismo.

También se puede resaltar que, en el artículo 218 de la multicitada Ley, se establece la obligatoriedad de que cada envase de bebida alcohólica contenga una leyenda previniendo al consumidor, al señalar que el su consumo es nocivo para la salud.

          Con lo anterior expuesto, tanto en lo referente al tabaco como a lo referente al alcohol, se advierte que los artículos aquí resaltados, van encaminados a proteger la salud pública y el orden público, sobre todo en tratándose de menores, fines que, como ya se ha mencionado, son constitucionalmente válidos.

Medidas adoptadas en otros Estados

Holanda

          El ejemplo perfecto de medidas alternas para la regulación de la marihuana, lo podemos observar en Holanda, país que desde los años setentas y ochentas, realizó reformas al respecto.

          De esta forma, se permitió la distribución de hashish y marihuana bajo controles estrictos, pues se consideró que ello ayudaría a separar el mercado de las drogas suaves, del de las duras[76].

          No obstante a lo anterior, no se permitió la producción de dicha sustancia, ni siquiera en pequeñas cantidades para consumo personal. Ello, junto con el hecho de que el gobierno no quería alterar a otras naciones por no atender los tratados internacionales celebrados al respecto, provocó que la política criminal no cambiara; sin embargo, se implementaron leyes para que los fiscales no persiguieran ni tomaran acción alguna contra individuos arrestados por la mera posesión de marihuana.[77]

          Con todo, aún y cuando está prohibida la producción de la planta, las políticas públicas y lineamientos de los cuerpos policiacos de ese Estado permiten  que un individuo coseche hasta cinco plantas en su casa.[78]

          En cuanto a su distribución, la cantidad de marihuana que se permite comprar es de cinco gramos, y solamente los establecimientos denominados “coffee shops” están autorizados para su venta, la cual está permitida solo a mayores de dieciocho años; sin embargo, su promoción está estrictamente restringida, pues no se permite el servicio a domicilio, ni la exposición de hojas de marihuana ni señales que indiquen explícitamente que ahí se vende la sustancia.[79]

          A pesar de esas restricciones, resulta evidente que cualquier joven mayor de dieciocho años puede sin ningún problema tener acceso a una “coffee shop” para comprar marihuana.

Uruguay

          En Uruguay, decidieron orientar su política pública a minimizar los riesgos y reducir los daños del uso del cannabis, promoviendo la información, educación y prevención sobre las consecuencias y efectos perjudiciales vinculados a dicho consumo; así como el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los usuarios problemáticos de drogas[80].

          Para hacerlo, el Estado asume el control y la regulación de las actividades de importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización y distribución de la marihuana, a través de las instituciones[81] que para el efecto se establecieron[82].

          Dicha decisión de asumir ese control, deviene de una preocupación del Estado en relación con el narcotráfico, atacando las consecuencias sanitarias, sociales y económicas del uso problemático de sustancias psicoactivas y reduciendo la incidencia del narcotráfico y el crimen organizado[83].

          Por lo tanto, crearon el Instituto de Regulación y Control de Cannabis, el cual sus principales funciones son de control y fiscalización, pues es el encargado de otorgar las licencias para producir, elaborar, acopiar, distribuir y expender cannabis psicoactivo; crear un registro de usuarios; registrar las declaraciones de auto-cultivo; autorizar clubes de membresía cannábico; y determinar, aplicar y ejecutar las sanciones que imponga cuando se contravengan las leyes aplicables[84].

          En relación con lo anterior, los conductores que se encuentren bajo los efectos de la marihuana, serán acreedores a diversas sanciones[85] (cabe destacar que las sanciones son las mismas aplicables a los conductores que se encuentren bajo los efectos del alcohol[86]).

          Por otra parte, al igual que en Holanda, se prohíbe toda forma de publicidad de la sustancia[87], prohíbe su venta a menores de dieciocho años[88], y busca realizar campañas de educación y concientización a la población, respecto de los riesgos, efectos y potenciales daños del uso de las drogas[89].

Estados Unidos

          En Estados Unidos, existe una larga tradición de una política prohibicionista contra cualquier forma de uso de la marihuana en materia federal, a pesar de la aceptación cultural y extenso consumo entre la población. Sin embargo, las leyes que regulan, pero principalmente penalizan el uso de la marihuana son muy diferentes entre cada Estado de la Unión[90].

          Por ejemplo, en el Estado de Nuevo México, el cultivo de la planta está penado con una pena privativa de libertad de hasta nueve años; mientras que en el Estado vecino de Colorado, está permitido plantar hasta seis plantas de marihuana sin considerarse como un delito[91].

          En Colorado, Washington, Alaska, Oregon y el Distrito de Columbia, fueron los ciudadanos los que votaron a favor de legalizar la marihuana mediante referéndum, lo que tomó a los congresistas por sorpresa. En Florida, en cambio, la legalización de la marihuana médica no pasó, pero no porque los ciudadanos votaran en contra, sino porque no se llegó al 60% requerido para que se aprobara; de hecho, en la mayoría de los Estados Unidos, el apoyo para la legalización de la marihuana supera el 50%, aumentando hasta 70% entre los ciudadanos de entre 18 y 29 años.[92]

Washington

          En el Estado de Washington, el gobierno ha delegado el proceso de regulación al Consejo sobre el Control del Licor de ese Estado (renombrándolo como “Washington State Liquor and Cannabis Board”)[93].

          Así, se creó la iniciativa 502 que establece, entre otras cosas, que solo los adultos mayores a veintiún años pueden comprar o poseer marihuana, y sólo pueden comprar hasta una onza (28 gramos) de la planta de marihuana curada y lista para fumarse; hasta 16 onzas de marihuana comestible en cualquier presentación sólida (brownies, hot-cakes, galletas, etc), 72 onzas en su forma líquida (bebidas y preparados), y 7 gramos de concentrados de marihuana[94].

          Asimismo, la marihuana sólo puede ser comprada en los establecimientos que cuenten con una licencia emitida por el Estado, y es requerida una identificación oficial para su compra[95].

          No obstante a lo anterior, la distribución y actos de comercio de cualquier tipo sigue siendo un delito si dichas acciones se realizan sin contar con una licencia, teniendo una pena de hasta diez años en la cárcel si se provee o vende a menores de 18 años, y hasta una multa de $10,000 dólares[96].

          Además, está prohibido su consumo en la vía pública; es ilegal conducir un vehículo si se tiene más de 5 nanogramos de THC activa por mililitro de sangre, el hacerlo acarrea sanciones penales; por último, está prohibido trasladar marihuana fuera de ese Estado y el hacerlo también acarrea consecuencias penales[97].

          Aunado a lo anterior, en dicho Estado se realizan grandes esfuerzos para la educación y prevención del uso de esta droga[98].

Colorado

          En Colorado se regula el uso de la Marihuana tanto para fines médicos[99], como recreativos[100].

          Dicho Estado aprobó el “Amendment 64, Use and Regulation of Marijuana”[101], señalando como principales motivos la captación de mayores impuestos para cumplir con los fines públicos, y proteger la libertad de los individuos; así, para proteger la salud pública, consideraron apropiado que los actos relacionados con la marihuana, fueran regulados de forma similar a la que se regula el alcohol[102].

          Con esto, de forma similar al Estado de Washington, se estableció que su venta (de máximo una onza) es exclusiva a los mayores de 21 años que porten una identificación oficial para demostrarlo[103]; la venta o cualquier forma de distribución a menores de edad constituye un delito[104]; manejar bajo la influencia de la sustancia es ilegal[105]; las personas físicas o morales legalmente establecidas y que cumplen con el pago de sus impuestos son los que tienen permitido (previa tramitación de una licencia), la venta de marihuana, y no los criminales[106]; asimismo, la marihuana vendida en dicho Estado debe ser etiquetada y está sujeta a regulaciones de calidad del producto[107].

          Aunado a lo anterior, dicha enmienda permite que los individuos cosechen la planta en sus propiedades, con un límite máximo de 6 plantas (y solo hasta la mitad de esas pueden estar maduras y con la posibilidad de dar frutos), siempre y cuando esas plantas se mantengan en el mismo lugar, y su cultivo y cosecha se dé en un espacio fuera de la vista del público[108].

          Además, se permite transportar dentro del territorio del Estado, hasta una onza[109]; de la misma forma, esa cantidad es la máxima permitida para regalar a otra persona.[110]

          Así, en el año fiscal 2015-2016, dicho Estado recaudó 42.5 millones de dólares en impuestos a la marihuana, y se distribuyó en diferentes planes educativos y de prevención, así como a escuelas públicas. También hubo cambios en las estadísticas criminales, pues los arrestos por posesión de marihuana bajaron 84%, y dado que la investigación de dichas acciones conllevaba un gasto de aproximadamente 300 dólares para el Estado, se están ahorrando millones. Además los arrestos por cultivar y distribuir marihuana cayeron un 90%[111].

          Ahora bien, dicho lo anterior, cabe destacar que en Uruguay y los Estados Unidos, la aprobación del desempeño de su presidente resulta fuertemente relacionada con la exhortación de legalizar la marihuana. Asimismo, la legalización resulta en un asunto con un fuerte tinte político, pues en Uruguay son los partidarios de la izquierda o centro-izquierda los que apoyaron la legalización, mientras que en Estados Unidos, se muestra una clara aceptación entre los de ideologías liberales; así, entre más tolerante sea un país, más probabilidades existen de legalizar el uso de la marihuana[112].

Medidas alternativas a la prohibición absoluta del uso de la marihuana para fines lúdicos o recreativos

          Con los anteriores ejemplos, como bien lo señaló la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprenden una serie de elementos que pueden fungir como directrices para que el Estado Mexicano legalice el uso de la marihuana de una forma que vulnere en menor medida el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

          Esos elementos son: “(i) limitaciones a los lugares de consumo; (ii) prohibición de conducir vehículos o manejar aparatos o sustancias peligrosas bajo los efectos de la sustancia; (iii) prohibiciones a la publicitación del producto; (iv) restricciones a la edad de quienes la pueden consumir”[113] y (v) políticas de públicas de educación y prevención.

          De dichos elementos, se puede desprender que el uso de la marihuana puede regularse de tal forma que no se encuentre prohibido en supuestos muy específicos; así, se debe buscar que las sanciones sean proporcionales a las faltas cometidas, es decir, “…la sanción establecida para un falta o delito no debe ser más costosa o dañina que el daño que busca prevenir”[114].

          Dicho lo anterior, y como ya se ha mencionado, la “política prohibicionista” no ha demostrado ser efectiva para contrarrestar el crimen organizado ni disminuir el consumo de las drogas ilegales; como tampoco existe evidencia de que la legalización de las drogas, en particular de la marihuana, vulnere en mayor medida la salud pública y el orden público.

          Por lo que, si bien es cierto la política prohibicionista, resulta idónea para proteger dichos fines considerados constitucionalmente válidos, lo es también que resultaría igualmente idóneo y quizá más eficaz “…una política que busque impedir directamente que ocurran esas afectaciones a la salud o atacar los factores sociales que causan el consumo de marihuana”[115].

          Una política que legisle las circunstancias específicas en donde se pueda restringir el derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el uso de la marihuana, para el efecto de proteger la salud pública y el orden público, resulta más adecuada que una prohibición tajante del uso de la marihuana en cualquier supuesto.

          Dicho lo anterior, y con base a los ejemplos citados con antelación, se proponen ciertas directrices para que el Estado Mexicano legalice el uso lúdico de la marihuana:

  1. Permitir el uso lúdico o recreativo de la marihuana.
  1. Establecer su venta exclusiva a mayores de 21 años, exigiendo la presentación de una identificación oficial para su venta. En este punto cabe resaltar, que si bien la mayoría de edad en México se reconoce desde los 18 años, lo es también que, como se ha expuesto, el cerebro se termina de desarrollar alrededor de los 25 años, por lo que el consumo de la marihuana en edades tempranas puede resultar perjudicial para el desarrollo mental de los jóvenes, por eso se propone adoptar la mayoría de edad estadounidense para su venta.
  1. Se permita su venta únicamente a establecimientos que cuenten con una licencia para hacerlo, la cual se les otorgará una vez que cumplan los requerimientos que para ellos se establezcan.
  1. Establecer el máximo permitido para todos los actos relacionados al uso lúdico o recreativo de la marihuana, a una onza o 28 gramos, al ser ésta medida el estándar internacional que se ha adoptado en los países que han legalizado la marihuana.
  1. Se permita el cultivo de la marihuana en el hogar, limitando su cantidad a 6 plantas, con la condición de que se cultiven en un lugar fuera de la vista del público (para llevar un registro de autocultivo, se puede tomar como base lo establecido en Uruguay al respecto).
  1. Se creen organismos que se encarguen de la regulación, de todos los temas relacionados con el uso de la marihuana, siendo éstos los que expidan, renueven, cancelen las licencias para su venta; realicen campañas publicitarias de educación y prevención sobre el uso de la marihuana, creando programas para los padres, jóvenes y la sociedad en general donde se les advierta las posibles consecuencias de su uso; e impongan sanciones a quienes no acaten los ordenamientos que para el efecto se establezcan.
  1. Se sancione a quienes conduzcan bajo los efectos de la marihuana, de forma similar a las sanciones que se establecen a quien conduce alcoholizado, tomando como parámetro de medida el que se considere pertinente, basándose en lo establecido en otros países y estados (un ejemplo puede ser lo implementado en el Estado de Washington de Estados Unidos, donde es ilegal conducir un vehículo si se tiene más de 5 nanogramos de THC activa por mililitro de sangre).

          Para lo anterior, se tendrá que realizar programas de capacitación para la correcta medición y funcionamiento de estas medidas.

  1. Prohibir todo tipo de publicidad de la venta y distribución de la marihuana, permitiéndose exclusivamente a revistas especializadas y para adultos (de forma similar a las medidas tomadas para la publicidad en cuanto al tabaco).
  1. Se sancione penalmente a quienes induzcan, venda, distribuyan y regalen marihuana a menores de edad.
  1. Se establezcan medidas de control de calidad y etiquetado para garantizar la salud de los consumidores.

          Es una realidad que para legalizar la marihuana, es menester atender a las realidades socio-económicas, políticas y culturales de cada Estado, pues, en el caso particular de México, es comprensible que se tengan reservas al respecto, atendiendo sobre todo al crimen organizado y a la postura paternalista del Estado, asimismo, a la consternación de otras naciones, en particular de Estados Unidos (en materia federal) sobre mantener una guerra continúa contra las drogas, también puede ser un factor importante por el que este tema se encuentre estigmatizado.

          Sin embargo, es una realidad que se ha demostrado una y otra vez, que la política estrictamente prohibicionista tampoco ha sido una medida eficaz para la protección de la salud pública y el orden público, y por el contrario se han violentado los derechos humanos de los poseedores y consumidores de marihuana.

          Por otra parte, y como ya se ha mencionado, tampoco existe una relación directa entre el uso de la marihuana y la propensión de utilizar posteriormente drogas más fuertes; ni la relación del uso de la marihuana con la comisión de delitos.

          Ahora bien, si el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad implica que el Estado no intervenga en las decisiones de vida de los individuos, y que estos puedan conducirse conforme a las costumbres y creencias que ellos consideren adecuados de acuerdo a su percepción de lo bueno y de lo malo, sin que se afecte el orden público o el derecho de terceros; y tomando en cuenta que el derecho a la salud no solo implica la protección de la misma, sino también el derecho a disponer de ella, no hay duda que el camino a seguir debe ser la legalización del uso lúdico o recreativo de la marihuana.

Conclusiones

  1. El libre desarrollo de la personalidad se puede definir como: el derecho humano de libertad de actuar en los “espacios vitales” del ser humano, teniendo libertad de acción en las actividades o circunstancias que la Constitución no señale de manera específica, sin dañar el orden público o el derecho de terceros.
  1. Asimismo, el Estado no puede imponer sus moralinas de lo que considera bueno de acuerdo a la norma básica (status quo), sino que debe permitir que los individuos conduzcan su vida de acuerdo a sus costumbres y creencias.
  1. Por estas razones, es constitucionalmente válido que el Estado restrinja esa libertad de acción, solo cuando se vulneren derechos de terceros o el orden público.
  1. La “política prohibicionista” contenida en la Ley General de Salud busca proteger la salud pública y el orden público, pues son fines constitucionalmente válidos.
  1. Se puede considerar que la “política prohibicionista” es una medida idónea para la protección y consecución de dichos fines.
  1. Lo anterior, en virtud de que el uso de la marihuana, afecta a la salud y puede afectar el orden público, principalmente cuando se realizan conductas bajo sus efectos que puedan dañar a terceros (como conducir un vehículo automotor).
  1. Sin embargo, se ha demostrado que el uso marihuana acarrea, fisiológicamente, consecuencias similares a las del tabaco, y psicológicamente cognitivamente a las del alcohol.
  1. El derecho a la salud no solo implica el derecho a gozar de la más plena salud física y mental, así como la protección de la misma; sino que también implica el derecho a poder disponer de ella.
  1. Si bien la política prohibicionista resulta idónea para proteger la salud pública y el orden público, es también cierto que existen medidas alternativas que de igual manera pueden proteger dichos fines, pero afectando en menor medida el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en relación al uso lúdico o recreativo de la marihuana.
  1. Para lo anterior, se puede y debe atenderse al derecho comparado, así como a las medidas tomadas en cuanto al uso y control de otras sustancias que afecten de manera similar el organismo de los individuos (como el tabaco y el alcohol).
  1. Finalmente, debe legalizarse la marihuana, para dañar en menor medida el derecho al libre desarrollo de la personalidad y para proteger de una forma más adecuada a los individuos, haciendo especial énfasis a las situaciones en las que deba prohibirse su uso; a la prevención y educación de las posibles consecuencias de utilizar la sustancia; así como a la protección de grupos vulnerables como los menores de edad.

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  • Pérez Correa, Catalina. “Delitos contra la Salud y el Principio de Proporcionalidad en México” en: El Equilibrio Perdido, drogas y proporcionalidad en las justicias de América. Defensoría Pública del Ecuador, Serie Justicia y Defensa. Colectivo de Estudios, Drogas y Derechos – CEDD. 1ra Edición. 2013. Recuperado de http://www.drogasyderecho.org/publicaciones/prop_del/el-equilibro-perdido.pdf
  • Schievenini Stefanoni, José Domingo. La prohibición de la Marihuana en México, 1920-1940. Universidad Autónoma de Queretaro. 25 de octubre de 2012. Recuperado de www.biblioteca.cij.gob.mx/Archivos/Materiales_de_consulta/Drogas_de_Abuso/Articulos/Historia9.pdf
  • Solowij, N. Cannabis and Cognitive Functioning. Cambridge: Cambridge University Press. 1998

Legislaciones

  • Amendment 64 Use and Regulation of Marijuana. (CO. EE.UU.)
  • Código Penal Federal
  • Código Penal Federal de 1931
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
  • Ley General de Salud
  • Ley General de Salud (Reforma 2017)
  • Ley 19.172 sobre Marihuana y sus Derivados (Uruguay)
  • Ley sobre Tránsito y Seguridad Vial en el Territorio Nacional (Uruguay)
  • Medical Marijuana Rules. Department of Revenue, Marijuana Enforcement Division. (CO. EE.UU.)
  • Retail Marijuana Rules. Department of Revenue, Marijuana Enforcement Division (CO. EE.UU.)

Fuentes judiciales

  • DELITO CONTRA LA SALUD. EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, AL PREVER LA NO APLICACIÓN DE LA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE LOS FARMACODEPENDIENTES POSEEDORES DE ALGÚN NARCÓTICO DENTRO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN, INCLUSO CUANDO SU CANTIDAD NO EXCEDA EL LÍMITE MÁXIMO LEGALMENTE ESTABLECIDO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD” [Nóvena Epoca; Registro 162389; Instancia Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada;  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. LII/2011; Página: 307].

 

  • DERECHO A LA SALUD. NO SE LIMITA AL ASPECTO FÍSICO, SINO QUE SE TRADUCE EN LA OBTENCIÓN DE UN DETERMINADO BIENESTAR GENERA 165826. P. LXVIII/2009. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, Pág. 6

 

  • DERECHOS SUS LÍMITES INTERNOS Y EXTERNOS. 2003269. I.4o.A.17 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Pág. 2110

 

  • DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES[Novena Época; Registro 165813; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional; Tesis: P. LXV/2009; Página: 8
  • DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Décima Época, Registro: 2008492, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II , Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LIX/2015 (10a.), Página: 1392.
  • REASIGNACIÓN SEXUAL. ES UNA DECISIÓN QUE FORMA PARTE DE LOS DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Novena Época, Registro: 165698, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: P. LXIX/2009, Página: 17

 

  • EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL. 168549. P./J. 136/2008. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Pág. 61.

 

  • Sentencia de amparo en revisión 237/2014.
  • Sentencia de 23 de septiembre de 2009, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Sergio A. Valls Hernández. Ausente el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.
  • Sentencia de 22 de octubre de 2014, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular.

[1] Según lo interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 237/2014, resuelto por la Primera Sala en el cual interpretaron la finalidad de la Ley General de Salud en cuanto a las drogas era: “puede concluirse que la finalidad del marco regulatorio para el control de estupefacientes y substancias psicotrópicas previsto en la Ley General de Salud es la protección de la  “salud” y el “orden público”. Pág. 12

[2] Díaz Cuervo, Jorge. Drogas Caminos hacia la Legalización. Editorial Ariel. Pagina 12.

[3] Idem

[4] Codígo Penal Federal 1931. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpf/CPF_orig_14ago31_ima.pdf

[5] Dicha sentencia se puede encontrar en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el siguiente link: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=164118

[6] Op. Cit. Sentencia 237/2014. Pág 24.

[7] Artículo 245 inciso II de la Ley General de Salud, reformada en abril de 2017.

[8] A manera de ejemplo podemos nombrar el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.” De 20 de agosto de 2009. http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5106093&fecha=20/08/2009

[9] Atuesta Becerra, Laura H. La política de drogas en México 2006-2012: análisis y resultados de una política prohibicionista. http://ppd.cide.edu/documents/302668/0/EN%20CURVAS%20I%20CARTA%20I%20Interiores%20-%20Laura%20Atuesta.pdf

[10] Ibídem. Pag 45.

[11] Señalaban que estaba prohibido todo acto de siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso y consumo de la marihuana, ni siquiera para fines médicos o científicos. Recordemos que con las reformas de 2017 a la Ley General de Salud, se modificaron diversos artículos de los señalados aquí, para, esencialmente, poder autorizar a particulares para la utilización de la marihuana para fines exclusivamente médicos o científicos, además, se instruyó a tomar medidas para realizar los procedimientos de autorización y las formas de regular dichas cuestiones que aplicará la Secretaria de Salud. Para lo anterior confrontar la última reforma de la Ley General de Salud, la cual se encuentra en el siguiente link: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_190617.pdf consultado el 20 de junio de 2017.

[12] Es decir, para poder utilizar la marihuana con fines lúdicos o recreativos.

[13] Para una definición de excluyente de responsabilidad, la sentencia refiere a la tesis de rubro “DELITO CONTRA LA SALUD. EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, AL PREVER LA NO APLICACIÓN DE LA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE LOS FARMACODEPENDIENTES POSEEDORES DE ALGÚN NARCÓTICO DENTRO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN, INCLUSO CUANDO SU CANTIDAD NO EXCEDA EL LÍMITE MÁXIMO LEGALMENTE ESTABLECIDO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD” [Nóvena Epoca; Registro 162389; Instancia Primera Sala;  Tipo de Tesis: Aislada;  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. LII/2011; Página: 307].

[14] Op. Cit. Sentencia de amparo en revisión 237/2014. Pág. 50.

[15] Idem.

[16] Ibidem. Pág. 51.

[17] Nino, Carlos, Ética y Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentación, 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, 1989, p. 223.

[18] Op. Cit. Sentencia de amparo en revisión 237/2014. Pág. 52-53.

[19] Robert Alexy señala que “Toda libertad iusfundamental es una libertad que, por lo menos, existe en relación con el Estado, por lo cual están protegidas directa y subjetivamente, por lo menos, de un derecho igual contenido a que el Estado no impida al titular del derecho hacer aquello para lo que tiene la libertad iusfundamental. Si se resumen la libertad y la protección con el concepto de libertad protegida, entonces este tipo de la libertad protegida consiste en una vinculación de una libertad no protegida y un derecho al no estorbamiento de acciones. El derecho al no estorbamiento es un derecho a una acción negativa. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, trad. Ernesto Garzón Valdés, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2007, pp. 225-226.

[20] Op. Cit. Sentencia de amparo en revisión 237/2014. Pág. 54. En donde citó a Díez-Picazo, Luis María, Sistema de Derechos Fundamentales, 2ª ed., Cizur Menor, Thomson Civitas, 2005, p. 70.

[21] Schwabe, Jürgen. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán Extractos de las sentencias más relevantes. Ed. Fundación Konrad Adenauer. 2009. Pág. 57. Recuperado de http://www.kas.de/wf/doc/kas_16817-544-4-30.pdf el 23 de junio de 2017

[22] Eberle, Edward J. Human Dignity, Privacy, and Personality in German and American Constitutional Law. Pág. 19. Recuperado de: http://docs.rwu.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1067&context=law_fac_fs el 24 de junio de 2017.

[23] Op. Cit. Schwabe, Jürgen. Pág 58. En donde el autor señaló que: “… el orden constitucional es aquel orden jurídico que tiene el carácter de estar “de conformidad con la Constitución”, esto es, el ordenamiento jurídico que ha sido establecido conforme a la Constitución y se mantiene en el marco de ésta.”

[24] Idem.

[25] Bröhmer, Jürgen; Hill, Clauspeter y Spitzkatz, Marc. 60 Years German Basic Law: The German Constitution and its Court Landmark Decisions of the Federal Constitutional Court of Germany in the Area of Fundamental Rights. (Eds.) 2nd Edition. Pág. 149. Recuperado de: http://www.kas.de/wf/doc/kas_32858-1522-1-30.pdf?160224080530 el 23 de junio de 2017.

[26] Op. Cit. Eberle, Edward J. Página 18. Cfrt. “Eppler, 54 BVerfGE 148, 153 (1980)”.

[27] Sobre este punto, véase la tesis de rubro “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES[Novena Época; Registro 165813; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional; Tesis: P. LXV/2009; Página: 8]. Consultado en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=DIGNIDAD%2520HUMANA.%2520EL%2520ORDEN%2520JUR%25C3%258DDICO%2520MEXICANO%2520LA%2520RECONOCE%2520COMO%2520CONDICI%25C3%2593N%2520Y%2520BASE%2520DE%2520LOS%2520DEM%25C3%2581S%2520DERECHOS%2520FUNDAMENTALES&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=165813&Hit=1&IDs=165813&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema= . El 23 de junio de 2017.

[28] REASIGNACIÓN SEXUAL. ES UNA DECISIÓN QUE FORMA PARTE DE LOS DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Novena Época, Registro: 165698, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: P. LXIX/2009, Página: 17. https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=REASIGNACI%25C3%2593N%2520SEXUAL.%2520ES%2520UNA%2520DECISI%25C3%2593N%2520QUE%2520FORMA%2520PARTE%2520DE%2520LOS%2520DERECHOS%2520AL%2520LIBRE%2520DESARROLLO%2520DE%2520LA%2520PERSONALIDAD&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=165698&Hit=1&IDs=165698&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

[29] Sentencia de 23 de septiembre de 2009, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Sergio A. Valls Hernández. Ausente el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

[30] Sentencia de 22 de octubre de 2014, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular.

[31] DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Décima Época, Registro: 2008492, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II , Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LIX/2015 (10a.), Página: 1392. Recuperado de https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=DIVORCIO%2520SIN%2520EXPRESI%25C3%2593N%2520DE%2520CAUSA.%2520CONSTITUYE%2520UNA%2520FORMA%2520DE%2520EJERCER%2520EL%2520DERECHO%2520AL%2520LIBRE%2520DESARROLLO%2520DE%2520LA%2520PERSONALIDAD&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2008492&Hit=1&IDs=2008492&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema= el 25 de junio de 2017.

[32] Op. Cit. Sentencia de amparo en revisión 237/2014. Pág. 63.

[33] Voto disidente del juez Levinson a la sentencia de la Corte Suprema de Hawaii en el caso Hawaii State v. Kantner, 53 H.327,493 P.2d 306 (1972). Recuperado de: http://law.justia.com/cases/hawaii/supreme-court/1972/4995-2.html . El 25 de junio de 2017.

[34] Ídem.

[35] Op. Cit. Sentencia de amparo en revisión 237/2014. Pág. 63.

[36] Ibídem. Pág. 64.

[37] Ídem.

[38] DERECHOS FUNDAMENTALES. SUS LÍMITES INTERNOS Y EXTERNOS. 2003269. I.4o.A.17 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Pág. 2110. Recuperado de: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2003/2003269.pdf el 27 de junio de 2017.

[39] Op. Cit. Sentencia de amparo en revisión 237/2014. Pág. 65.

[40] Bendor, Ariel L. y Sela, Tal. How proportional is proportionality? Oxford University Press and New York University School of Law. The Author 2015. Pág. 6. Recuperado de: https://oup.silverchair-cdn.com/oup/backfile/Content_public/Journal/icon/13/2/10.1093/icon/mov028/2/mov028.pdf?Expires=1498787818&Signature=NcIG412XKk7FQE1NXNF07~3oH68WSpVUHKPl9qgns7w4FNs9fCCSpY63WKSZDgGZX22M2fyWfZ9SZ1Ez59NZWLHBjm-4zvXoKumK~2-6CNwqWNeM3G7iV8ijldcPv2WznHAcPamynrWvUgRnI316FxZ2HU2VDY9tuU2T8j16QmxTSyObRKT~vJMoAz8nq5sBur9~dwS5pjVLhElO0PdMdN16hBZI~KBnZU9ClfPWcCL2K8kQFlidzFN2av2HBVjzWDtA3TrnL6E9JR7NsOLqA1AOm2SJesohjMQ9RmY1NMyg9V5F8TAHTZSkR0cNosnneLO5vZQsfh003wVp7HhhFA__&Key-Pair-Id=APKAIUCZBIA4LVPAVW3Q el 29 de junio de 2017.

[41] Op. Cit. Sentencia de amparo en revisión 237/2014. Pág. 67.

[42] Alexy, Robert. La fundación de los derechos humanos en Carlos S. Nino. Ed. Espagraphic. Pág. 22. Recuperado de http://publicaciones.ua.es/filespubli/pdf/02148676RD48936053.pdf el 29 de junio de 2017.

[43] Ibídem. Pág. 52.

[44] Ibídem. Pág. 38.

[45] Op. Cit. Sentencia de amparo en revisión 237/2014. Pág. 68.

[46] Salud y Derechos Humanos. Nota Descriptiva No 323. Organización Mundial de la Salud. Diciembre 2015. Recuperado de: http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs323/es/ el 17 de julio de 2017.

[47] Observación General No 14. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Donde señalaron: “… El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo…”. Pág. 3. Recuperado de: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdf el 16 de junio de 2017.

[48] DERECHO A LA SALUD. NO SE LIMITA AL ASPECTO FÍSICO, SINO QUE SE TRADUCE EN LA OBTENCIÓN DE UN DETERMINADO BIENESTAR GENERAL. 165826. P. LXVIII/2009. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, Pág. 6. Recuperado de: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/165/165826.pdf el 04 de julio de 2017.

[49] SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL. 168549. P./J. 136/2008. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Pág. 61. Recuperado de: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/168/168549.pdf el 04 de julio de 2017.

[50] Op. Cit. Sentencia de amparo en revisión 237/2014. Pág. 72.

[51] ídem

[52] Ídem. Donde a su vez cita a Nino, Carlos, Ética y Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentación, 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, 1989, p. 423.

[53] Op cit. Organización Mundial de la Salud.

[54] Op. Cit. Sentencia de amparo en revisión 237/2014. Pág. 73.

[55] Op. Cit. Sentencia de amparo en revisión 237/2014. Pág. 76.

[56] Room, Robin; Fischer Benedikt; Hall, Wayne; Lenton, Simon; Reuter, Peter. Cannabis Policy: Moving Beyond Stalemate. Oxford University Press. Pág. 4. Recuperado de: https://books.google.com.mx/books?hl=es&lr=&id=4vSA4F2Qb3QC&oi=fnd&pg=PR13&dq=Cannabis+Policy:+Moving+Beyond+Stalemate&ots=Sz-fGI3oCC&sig=d4F8wUijQzNjWe5eGkmAchJoqV8#v=onepage&q=Cannabis%20Policy%3A%20Moving%20Beyond%20Stalemate&f=false el 06 de julio de 2017.

[57] Al respecto, véase Ashton, Heather. Pharmacology and effects of cannabis: a brief review. The British Journal of Psichiatry. Recuperado de http://bjp.rcpsych.org/content/178/2/101 el 06 de julio de 2017.

[58] Idem.

[59] Idem.

[60] Idem.

[61] Idem.

[62] Drug Policy Alliance. Does marijuana impair driving the way alcohol does? Recuperado de http://www.drugpolicy.org/drug-facts/10-facts-about-marijuana/marijuana-impair-driving el 13 de julio de 2017.

[63] Hall, W. & Solowij, N. & Lemon, J. (1994) The Health and Social Consequences of Cannabis Use. National Drug Strategy Monograph Series No. 25. Canberra: Australian Government Publishing Service.

[64] Solowij, N. Cannabis and Cognitive Functioning. Cambridge: Cambridge University Press. 1998

[65] Jones, R. T. Cannabis tolerance and dependence. In Cannabis and Health Hazards (eds K. O. Fehr & H. Kalant). Toronto: Addiction Research Foundation. 1983

[66] Op. Cit. Ashton Heather.

[67] Idem.

[68] Idem.

[69] Op. Cit. Sentencia de amparo en revisión 237/2014. Pág. 85.

[70] Caulkins, Jonathan P, Hawken, Angela, Kilmer, Beau, y Kleiman, Mark, Marijuana Legalization: What Everyone Needs to Know, Nueva York, Oxford University Press, 2012. Ed. Kindle. Pág. 74.

[71] Ídem.

[72] Op. Cit. Sentencia de amparo en revisión 237/2014. Pág. 88.

[73]Ballotta, Danilo, Bergeron, Henri, y  Hughes, Brendan, “Cannabis Control in Europe”, en Sharon Rödner Sznitman, Börje Olsson, Robin Room (eds.), A Cannabis Reader: Global Issues and Local Experiences, Perspectives on Cannabis Controversies, Treatment and Regulation in Europe. Pág. 107. Recuperado de:  http://www.hanfinfo.ch/info/en/IMG/pdf/att_53355_EN_emcdda-cannabis-mon-full-2vols-web-3.pdf#page=125 el 11 de julio de 2017.

[74] Op. Cit. Ashton, Heather

[75] Op. Cit. Ballotta, Danilo, Bergeron, Henri, y  Hughes, Brendan. Pág. 108.

[76] Reuter, Peter H., “Marijuana Legalization. What Can Be Learned from Other Countries”, Working paper. Drug Policy Research Center, 2010. Pág. 1. Recuperado de https://www.rand.org/content/dam/rand/pubs/working_papers/2010/RAND_WR771.pdf el 12 de julio de 2017.

[77] Ídem.

[78] Idem. Pág. 2. NIS News (2008, 25 December). Court: Five cannabis plants allowed at all times. http://nisnews.nl.

[79] Ídem. pag 2.

[80] Artículo 1 de la Ley 19.172 sobre Marihuana y sus Derivados. http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/legislacion/l_20140108_01.pdf

[81] Véase el Título IV  del Instituto de Regulación y Control del Cannabis de la Ley 19.172 sobre Marihuana y sus Derivados.

[82] Artículo 2 de la Ley 19.172 sobre Marihuana y sus Derivados.

[83] Artículo 4 de la Ley 19.172 sobre Marihuana y sus Derivados.

[84] Artículo 28 de la Ley 19.172 sobre Marihuana y sus Derivados.

[85] Artículo 15 de la Ley 19.172 sobre Marihuana y sus Derivados.

[86] Artículo 46 de la Ley sobre Tránsito y Seguridad Vial en el Territorio Nacional.

[87] Artículo 11 de la Ley 19.172 sobre Marihuana y sus Derivados.

[88] Artículo 14 de la Ley 19.172 sobre Marihuana y sus Derivados.

[89] Artículo 12 de la Ley 19.172 sobre Marihuana y sus Derivados.

[90] Cruz, José Miguel; Queirolo, Rosario; Boidi, Maria Fernanda. “Rethinking the Leaf? Support for Marijuana Legalization in Uruguay, the United States and El Salvador”. Paper to be presented at the 9th Conference of the International Society for the Study of Drug Policy (ISSDP). Ghent, Belgium. May 19-22, 2015. Recuperado de: https://www.aclu-wa.org/sites/default/files/media-legacy/attachments/Support%20for%20Marijuana%20Legalization%20in%20Uruguay%2C%20the%20United%20States%20and%20El%20Salvador.pdf el 13 de Julio de 2017

[91] Ibidem. Pág. 7.

[92] Idem.

[93] Idem.

[94] Know the Law. Washington State Liquor and Cannabis Board. Recuperado de: http://lcb.wa.gov/mj-education/know-the-law el 13 de julio de 2017.

[95] Idem.

[96] Idem.

[97] Idem.

[98] Marijuana Use in Washington State, an Adult Consumer’s guide. Washington State Liquor and Cannabis Board. Recuperado de: http://lcb.wa.gov/publications/Education/2016-consumers-guide-brochure-web.pdf el 13 de julio de 2017.

[99] Medical Marijuana Rules. Department of Revenue, Marijuana Enforcement Division. Recuperado de https://www.colorado.gov/pacific/sites/default/files/Complete%20%20Medical%20Marijuana%20Rules%20as%20of%20April%2014%202017%20with%20DOR%20Disclaimer.pdf el 13 de julio de 2017.

[100] Retail Marijuana Rules. Department of Revenue, Marijuana Enforcement Division. Recuperado de: https://www.colorado.gov/pacific/sites/default/files/Complete%20Retail%20Marijuana%20Rules%20as%20of%20April%2014%202017%20with%20DOR%20Disclaimer.pdf el 13 de julio de 2017.

[101] Amendment 64 Use and Regulation of Marijuana. Recuperado de http://www.fcgov.com/mmj/pdf/amendment64.pdf el 13 de julio de 2017.

[102] Ibidem. Section 16. Personal use and regulation of marijuana (1) Purpose and findings (a) and (b).

[103] ibidem. Section 16. Personal use and regulation of marijuana (1) Purpose and findings (b) (I).

[104] ibidem. Section 16. Personal use and regulation of marijuana (1) Purpose and findings (b) (II).

[105] ibidem. Section 16. Personal use and regulation of marijuana (1) Purpose and findings (b) (III) y (6) Employers, driving, minors and control of property (b).

[106] ibidem. Section 16. Personal use and regulation of marijuana (1) Purpose and findings (b) (IV).

[107] ibidem. Section 16. Personal use and regulation of marijuana (1) Purpose and findings (b) (V).

[108] ibidem. Section 16. Personal use and regulation of marijuana (3) Personal use of marijuana (b).

[109] ibidem. Section 16. Personal use and regulation of marijuana (3) Personal use of marijuana (a).

[110] ibidem. Section 16. Personal use and regulation of marijuana (3) Personal use of marijuana (c).

[111] Drug Policy Alliance. “Do people still get arrested and punished for using Marihuana?” Recuperado de http://www.drugpolicy.org/drug-facts/10-facts-about-marijuana/marijuana-arrests-punishments el 13 de julio de 2017.

[112] Op. cit. Cruz, José Miguel; Queirolo, Rosario; Boidi, Maria Fernanda. Pág. 15.

[113] Op. Cit. Sentencia de amparo en revision 237/2014. Pág. 94.

[114] Pérez Correa, Catalina. “Delitos contra la Salud y el Principio de Proporcionalidad en México” en: El Equilibrio Perdido, drogas y proporcionalidad en las justicias de América. Defensoría Pública del Ecuador, Serie Justicia y Defensa. Colectivo de Estudios, Drogas y Derechos – CEDD. 1ra Edición. 2013. Pág. 199. Recuperado de http://www.drogasyderecho.org/publicaciones/prop_del/el-equilibro-perdido.pdf el 13 de julio de 2017.

[115] Op. Cit. Sentencia de amparo en revisión 237/2014. Pág. 96.

 

Escrito por Gerardo Antonio Centeno Morales