LISTADO DE ARMAS QUE PUEDES TENER EN TU DOMICILIO
Para poder tener en posesión armas permitidas por el gobierno federal es indispensable que estas sean registradas ante la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días mediante un documento que deberá contener: marca, calibre, modelo del arma así como la matrícula si se cuenta con ella.
De acuerdo con la LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS vigente aqui se comparte la fundamentación legal:
Artículo 15.- En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para
su registro.
Por cada arma se extenderá constancia de su registro.
Artículo 16.- Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben
manifestar, un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.
Artículo 17.- Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la
Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito,
indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera.
Deacuerdo al articulo 10 de la LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS se tienen permitidas las siguientes:
Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:
I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.
II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.
III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.
V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.
VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permisoespecial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.
VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.
A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.
Puedes descargar la ley LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS VIGENTE AQUI