Inconstitucional otorgar órdenes de aprehensión sin audiencia previa con el MP en el NSJP

Inconstitucional otorgar órdenes de aprehensión sin audiencia previa con el MP en el NSJP

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El juez Juan Marcos Dávila Rangel, titular del Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, en Tuxtla Gutiérrez, informó que, al resolver el amparo 1426/2016, concedió la protección de la justicia federal a un quejoso contra actos de un juez de Control de la entidad, quien al otorgar una orden de aprehensión violó los principios constitucionales de oralidad e inmediación que rigen al Nuevo Sistema de Justicia Penal (NSJP).

En consecuencia, ordenó al juez de Control dejar insubsistente la referida orden de aprehensión, a fin de que en observancia a los principios vulnerados celebre una audiencia privada con el Ministerio Público exclusivamente  para que de manera fundada y motivada, resuelva lo conducente.

El juez de amparo explicó que si bien la orden de aprehensión la emitió el juez de Control conforme al artículo 16 constitucional, párrafo primero, ello no lo autoriza a pasar por alto lo previsto en los artículos 67, 142 y 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), en los que se establecen las características y principios del nuevo sistema penal, es decir, las formalidades del procedimiento para la emisión de un acto que afecta la libertad personal, como son el desarrollo de una audiencia privada ante la sola presencia del Ministerio Público y el juez de Control, misma que deberá llevarse a cabo de manera oral.

El juez Juan Marcos Dávila Rangel explica que el juez de Control tampoco observó la formalidad relativa a que, dentro de un plazo máximo de 24 horas siguientes a que se haya recibido la solicitud de orden de aprehensión, resolviera, en audiencia privada exclusivamente con la presencia del Ministerio Público, o a través del sistema informático con la debida secrecía, pronunciándose sobre cada uno de los elementos planteados.

Puntualiza que al omitir una audiencia de oralidad, como es el caso, el juez de Control incurrió en unainfracción al principio de inmediación, dejando el principio de oralidad carente de contenido normativo y se constituye en una formalidad aparente.

Agrega que el artículo 20 constitucional establece que el proceso penal será acusatorio y oral, se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Esto significa que la oralidad es el instrumento o vía para hacer efectivos los mencionados principios, los cuales se encuentran íntimamente relacionados entre sí, de manera tal que no es posible concebir un proceso penal acusatorio sin la existencia de alguno de ellos o de la oralidad misma.

Subraya que las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben de plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el juez de Control o tribunal de Enjuiciamiento, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otra solicitud de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro sistema como el electrónico.

Por lo tanto, el juez responsable al inobservar el requisito de pronunciarse en audiencia privada respecto a la orden de aprehensión solicitada, desatendió la oralidad que debe prevalecer en todas las etapas del proceso penal acusatorio adversarial.