ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO DE PROPIEDAD

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                                          ________________________________

                                                                    V E R S U S;

                                                      ________________________________ Y OTRO.

                                                      JUICIO NULIDAD DE TITULO DE PROPIEDAD

                                                      ORDINARIO CIVIL.

                                                     EXPEDIENTE NUMERO 238/2004.

JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA.

P R E S E N T E:

________________________________, mexicano, mayor de edad, por derecho propio; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos el despacho jurídico ubicado Blvd. Gustavo Díaz Ordaz, Numero 12649, Local H2, Segundo Piso, Centro Comercial Plaza Patria, Fraccionamiento El Paraíso, en la ciudad de Tijuana, Baja California y autorizando en los términos del articulo 46, Fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor a los licenciados en derecho ________________________________, ________________________________ y ________________________________, indistintamente.

                   Ante usted, respetuosamente comparezco a exponer lo siguiente:

                  Que, por medio del presente escrito y dentro del plazo que la ley concede para tal efecto, en este acto vengo a dar CONTESTACION a la temeraria e infundada demanda de NULIDAD DE TITULO DE PROPIEDAD que promueve en contra del suscrito ________________________________, por conducto de la señora ________________________________y ________________________________, presuntos apoderados legales del actor, radicado en este Juzgado Mixto, bajo el expediente que al rubro se indica, demanda que contesto en los siguientes términos:

CONTESTACION A LAS PRESTACIONES:

                   En este acto manifiesto total  negación respecto a  las prestaciones que demanda los representantes legales del Señor ________________________________, por lo que su reclamo en cuanto a las mismas resulta ser del todo improcedente, ya que no le asiste derecho alguno para deducir acción procesal en contra del suscrito, como lo demostraré al momento de acreditar convincentemente mis recursos de defensa y medios de excepción que opongo y hago valer en esta contestación; por lo que respecta a todos y cada una de las prestaciones que menciona la parte actora, en su escrito inicial de demanda, manifiesto que no le asiste derecho alguno para reclamar lo que infundadamente pretende, en atención a las excepciones y defensas que en su oportunidad procesal se hará valer.

CONTESTACION A LOS HECHOS:

              En este acto, me permito contestar los hechos que en forma temeraria e infundada expone el representante legal de la contraparte:

                        I.- El correlativo numero uno lo ignoro por no ser un hecho propio, y en lo que respecta a las manifestaciones vertidas en el escrito donde subsana la prevención impuesta en fecha 18 de octubre del 2004, también lo ignoro por no ser un hecho propio.

                        II.- El correlativo numero dos, lo ignoro por no ser un hecho propio, y en lo que respecta a las manifestaciones vertidas en el escrito, donde subsana la prevención impuesta de fecha __ de octubre del 20__, también lo ignoro por no ser un hecho propio.

                        III.- El correlativo numero Tres lo ignoro por no ser un hecho propio.

                    IV.- El correlativo numero Cuatro lo ignoro por no ser un hecho propio.

                        V.- El correlativo numero Cinco que se contesta lo ignoro por no ser un hecho propio. y en los mismos términos los incisos a, b, c, d y e.

                        VI.- El hecho correlativo numero Seis que se contesta lo ignoro por no ser un hecho propio.

                        VII.- El hecho correlativo numero Siete que se contesta en cuanto a lo que refiere la parte actora donde manifiesta que se publico el 18 de Noviembre de 1992, el decreto en comento, por ser un hecho irrelevante para el suscrito en virtud de que desconozco la situación este primer punto del correlativo hecho siete ni lo afirmo ni lo niego por no ser un hecho propio.; y en cuanto a lo que declara en este mismo correlativo hecho siete que se contesta al referirse que la superficie de terreno fuente del presente juicio, según manifiesta el actor cuando dice que dicho predio se encuentra inmerso en la sección catorce, en el que también se encuentra ubicada la manzana tres del lote que señala con el numero tres este correlativo hecho LO NIEGO, en virtud de que el predio que señala el actor en su escrito de demanda, de acuerdo a los datos de ubicación medidas que especifica, no corresponden al predio del cual el suscrito demandado soy legitimo propietario, aunque cabe decir que el terreno que detento como legitimo dueño se encuentra ubicado en la zona 03 del polígono II (CC), del Ex Ejido Mazatlán hoy denominado municipio de Playas de Rosarito, Baja California, con la advertencia de que el predio que poseo se encuentra ubicado en la Manzana 273,  y se identifica como lote 7, y cuenta con una superficie de 450.69 metros cuadrados, como lo acreditare en su momento procesal oportuno de ofrecimiento y admisión de pruebas.

                        VIII.- El correlativo hecho numero ocho lo niego, toda vez que me constituí en legitimo propietario y poseedor del lote de terreno especificado en el hecho anterior, 24 de Junio de 1994, el terreno de mi propiedad, siempre fue identificado con la nomenclatura que he precisado en el hecho inmediato anterior,  es decir  esta ubicado en la zona 03 del polígono II (CC), del Ex Ejido Mazatlán hoy denominado municipio de Playas de Rosarito, Baja California, con la advertencia de que el predio que poseo se encuentra ubicado en la Manzana 273,  y se identifica como lote 7, y cuenta con una superficie de 450.69 metros cuadrados, como lo acreditare en su momento procesal oportuno, por lo que la memoria descriptiva que señala la parte actora al respecto es falsa, por lo que en este acto la niego ya que no corresponde con las características de mi predio del cual soy legitimo propietario.

                        IX.- El correlativo hecho numero nueve  lo niego, toda vez que a la parte actora no le asiste derecho  al el reclamo que expone en su libelo, pero en el supuesto sin conceder que la pretensión que deduce, en el sentido de que se ostenta como dueño del predio, que por derecho materia y jurídico me pertenece como propietario y poseedor que soy del mismo, y que en fecha 24 de Junio de 1994, la Comisión para Regularización de la Tenencia de la Tierra ( CORETTE), por medio de instrumento publico formalizado legalmente, dicho organismo me adjudico la propiedad y la posesión del inmueble del cual soy legitimo propietario. en razón de que ese predio ninguna persona se encontraba en posesión del mismo. razón por lo que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, me trasmitió por medio de Contrato de Compraventa que celebramos en fecha 24 de junio del 1994, cuando el gobierno Federal cambio el régimen de derecho agrario a derecho civil recibiendo el beneficio de la expropiación por decreto presidencial.

                        X.- El hecho correlativo numero Diez, que se contesta lo niego, en virtud de que el contrato celebrado con la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, CORETTE, fue un acto jurídico celebrado, con arreglo a la ley y en cuanto a el conocimiento que el suscrito demandado tiene respecto de los actos que realizo la CORETTE, como entidad este PARAESTATAL, sus atribuciones y facultades hasta donde el suscrito demandado se, se encuentra reconocidos jurídicamente.

                        XI.- El correlativo hecho numero once que se contesta lo niego, en virtud de que las manifestaciones vertidas por el actor, son simples apreciaciones subjetivas carentes de sustento para exigir una pretensión a todas luces improcedente y en cuanto a lo que afirma respecto a la Comisión para la Regularización para la Tenencia de la Tierra, es a quien debe dirigir sus reclamos toda vez que como órgano de estado, sus facultades se circunscriben a crear , modificar o extinguir situaciones de hecho y de derecho y sus actos de autoridad de cierta manera, en el caso particular del suscrito demandado consistió en darle formalidad a un acuerdo de voluntades y reconocerme un derecho de propiedad a través de un Titulo que expidió en beneficio de mis intereses el cual no puede ser calificado de ilegal.

                        XII.- El hecho correlativo numero doce que se contesta ni lo afirmo ni lo niego por no tener relación con la Litis, toda vez que se trata de disposiciones normativas reguladas por el derecho.

                        XIII.- El hecho  correlativo numero Trece que se contesta lo niego, en virtud de que la parte actora, no le asiste derecho ni causa legal alguna para ostentarse como dueño del predio que legalmente adquirí por tal razón y tocante a lo que afirma la parte demandante en el sentido de que el suscrito demandado, con actitud amenazante en la fecha que supuestamente aduce desaloje a la persona que según el actor era su trabajador, pues siendo propiedad del suscrito demandado el citado predio es obvio que no voy a permitir que terceros extraños sin derecho alguno allanen los bienes de mi propiedad, tan es así que a pesar de que el actor sabia de antemano que el suscrito demandado soy el dueño del predio en cuestión presento denuncia de despojo ante el Agente del Ministerio Publico del  Fuero Común de esta Ciudad, titular del predio, y abriéndose averiguación previa  bajo acta numero 17768/94, misma que fue desechada por no existir delito que perseguir por parte de la autoridad.

                        XIV.- El hecho correlativo numero Catorce se contesta en los mismos términos que el anterior, lo niego, y en obvio de repeticiones, mis argumentos de excepción corresponden a las defensas que he narrado en el correlativo hecho que antecede.

CAPITULO DE EXCEPCIONES:

              Para efecto de desvirtuar y combatir la acción de Nulidad de Titulo de Propiedad que la parte actora ejercita en su libelo de demanda, opongo las siguientes excepciones:

                        1.- SINE ACTIONE AGIS CONSISTENTE EN LA FALTA DE ACCION Y CARENCIA DE DERECHO DE LA CONTRARIA. – Excepción tendiente a desvirtuar y destruir la pretensión que infundadamente hace valer la accionante en este juicio de nulidad; y a través de esta defensa procesal se controvierte y se refuta la cuestión relativa a la titularidad del derecho reclamado, respecto a la existencia real de la cosa -inmueble- que infundadamente pretende recuperar la parte actora, ya que no le asiste causa a pedir. La acción que ejercita mi contraparte es desatinada y discordante con la aplicación de un derecho a su favor por carecer de razones lógicas y motivos concretos; esto es que la acción incoada se hace derivar de hechos que no tienen concordancia ni guardan correspondencia alguna con la violación de un derecho, que infundadamente intenta hacer valer.  Es decir, no hay  correlatividad entre el evento fáctico y el presupuesto procesal codificado en la ley abstracta, por lo que  se advierte la falta del elemento más importante para que una acción proceda en juicio, o sea el requisito SINE QUA NON, llamado TITULO O CAUSA DE LA ACCIÓN, el cual en ningún momento se hace patente en la pretensión deducida, ya que no basta expresar subjetivamente que se demanda una acción porque se ha violado un derecho de dominio o posesión de un determinado bien y,  en el caso especifico aquí tratado,  no existe derecho que reclamar.  En la especie litigiosa aquí ventilada, la parte contraria deduce, en contra del suscrito demandado reclamando, entre otras prestaciones, la  nulidad del titulo de propiedad y restitución y entrega de un bien inmueble del cual soy legítimo poseedor y propietario, careciendo de interés jurídico y de derecho para venir a pleito, toda vez que el actor no tiene facultad jurídica ni procesal sobre el predio en cuestión, poniendo en relieve y aclarando, que jamas y en ningún momento se ha cometido  desposesión del mismo  ni mucho menos sea violentado derecho alguno sobre el inmueble ya citado.  Por ende, la acción que intenta no puede prosperar en su favor, toda vez que solo se puede reclamar lo que es propio y no lo ajeno; y en el presente caso, el demandante pretende recuperar un inmueble del que jamás se ha verificado acto de desposesión, y por tal circunstancia no tiene derecho real alguno sobre el inmueble que es propiedad y posesión del suscrito demandado, Sergio Agosto Chávez Añore,  quien lo detenta desde el día 24 de Junio de  1994, en concepto de dueño, en forma pacífica, continua, pública y de buena fe, como lo demostraré con las probanzas pertinentes en su momento procesal oportuno. Por tanto, a la contraparte no le compete la procedencia de la acción deducida porque no se ubica en la hipótesis jurídica contenida en el precepto I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado.

                        2.- EXCEPCION PERENTORIA CONSISTENTE EN LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DEDUCIDA MEDIANTE DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO DE PROPIEDAD. – La improcedencia apuntada es notoria porque el ejercicio de la acción deducida carece de los requisitos que señala el artículo I del Código de Procedimientos Civiles en vigor, toda vez no existe violación de ningún derecho ni el desconocimiento, así como tampoco la necesidad de preservar sus derechos ni el interés jurídico para deducir dicha acción.

              Lo anterior se afirma porque en ningún momento se efectuó acto de desposesión por parte del demandado, Sergio Agosto Chávez Añore.

                        3.- EXCEPCION PERENTORIA TENDIENTE A DEJAR SIN EFICACIA PROBATORIA LA TITULARIDAD DEL DERECHO EN QUE LA PARTE ACTORA APOYA SU ACCION, EN VIRTUD DE QUE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESION QUE OSTENTA NO DERIVA DE UN Título OBJETIVAMENTE VALIDO PARA EFECTOS DE LOGRAR LA NULIDAD DEL CONTRATO. – La parte demandante pretende hacer valer un derecho del cual carece y para ello presenta, como base de su acción intentada, documentos no idóneos para acreditar la titularidad y el dominio que alega. Y, por el contrario, el suscrito hace valer su excepción de conformidad con lo establecido en resolución jurisprudencial a continuación invocada:

                        4.- EXCEPCION PERENTORIA CONSISTENTE EN QUE LA POSESION QUE DETENTA EL DEMANDADO, RESPECTO DEL PREDIO MATERIA DE LA LITIS, CONSTITUYE UNA DETENTACION MATERIAL SOBRE UN BIEN INMUEBLE QUE FUE RECONOCIDA POR LA COMISION PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA (CORETT). -Excepción que hago valer en virtud de que soy poseedor de buena fe ya que entre a poseer el bien objeto de la Litis con base en un título suficiente para darme tal derecho. Y no sólo revelo o manifiesto el origen de mi posesión, sino que también lo acredito, como se advierte en autos.

                        5.- EXCEPCION PERENTORIA CONSISTENTE EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE EL DEMANDADO, EXHIBE COMO INSTRUMENTO FUNDATORIO DE SU DEFENSA Y QUE JUSTIFICA LA LEGALIDAD DE SU POSESION. – Excepción tendiente a justificar que el demandado en cuestión se encuentra facultado legalmente para detentar la cosa litigiosa, habida cuenta que el predio que se encuentra poseído por el suscrito fue adquirido con todas las reservas legales, como se habrá de evidenciarse en su momento procesal oportuno. De la pretensión deducida por la supuesta actora,  se advierte que ésta  promueve juicio de nulidad de titulo bajo circunstancias inadmisibles, argumentando hechos que no corresponden a la verdad, ya que  es falso que el suscrito, Sergio Agosto Chávez Añore,  detente una posesión injusta e ilegal, sino que al contrario,  me asiste el derecho y  tengo  a  mi favor el principio que reza “que todo aquel que detenta un bien, se presume ser su propietario”, o sea que, por “IPSO JURE” o por ministerio de Ley, opera en mi favor la presunción de ser propietario del inmueble en cuestión,  y dado que la Ley no exige prueba absoluta para ello, lo cual implica que en mi posesión y propiedad debe ser protegida y reconocida por el derecho como la más idónea y legítima; y en consecuencia, corresponde a la actora, entre otras exigencias, la carga probatoria para que demuestre que la posesión del bien inmueble es  dolosa.

                        6.- EXCEPCION PERENTORIA CONSISTENTE EN QUE LA DETENTACION DEL BIEN INMUEBLE MATERIA DE LA LITIS POR PARTE DEL DEMANDADO ES UNA POSESION ORIGINARIA. – Excepción derivada del principio jurídico que establece que todo aquel que posee a título de propietario tiene la posesión originaria. Y en efecto, el suscrito cuenta con un justo título apto para poseer legítimamente dicho bien, y, por ende, ya que mi tal detentación no es ni ha sido nunca una posesión derivada, sino en carácter de dueño. Tal como se acredita en la contestación de los hechos precedentes y en las otrora excepciones, el suscrito demandado he acompañado en mi escrito de contestación de demanda el documento que justifica mi derecho de posesión y propiedad o tenencia legal de la cosa en controversia, posesión y propiedad que habrá de evidenciarse plenamente en su momento procesal oportuno.

                        7.- EXCEPCION PERENTORIA, CONSISTENTE EN LA INEFICACIA  DEL DOCUMENTO EXHIBIDO POR LA ACTORA PARA FUNDAR LA TITULARIDAD DEL DERECHO QUE RECLAMA.- Es de advertirse que el documento con el cual la parte contraria pretende hacer efectivo su derecho, consistente en  un supuesto Contrato de Compraventa de fecha 2 de Noviembre de 1990, no es causa eficiente para estimar procedente la acción de Nulidad de Titulo de Propiedad,  toda vez que el documento que la contraparte exhibe como supuesto “justo título” (circunstancia que permite la entrega de la cosa) de su pretensión, al ser confrontado con la detentación del demandado Sergio Augusto Chávez Añore (posesión y propiedad que obra en justo titulo debidamente registrado ante el Registro Publico de la Propiedad  y Comercio del el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, posesión y propiedad jurídica  y material que data de fecha 24 de Junio de 1994, bajo partida numero traslado 6003729, Sección Civil, de fecha de inscripción 28 de Junio del 2001,  se infiere que  la pretensión de la actora deviene improcedente, toda vez que no tiene mejor derecho para poseer. Así lo dispone él articulo 794 del Código Civil en vigor:

“Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.” Y pone de relieve que: “Es mejor la posesión que se funda en un título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. De conformidad con las anteriores premisas, debe considerarse que la posesión del suscrito demandando Sergio Agosto Chávez Añore se ampara en un mejor titulo, de mejor calidad que el de su contraparte.

                        8.- EXCEPCION PERENTORIA DE “EXCEPTIO DOMINI.”- Misma que opera en contra de la acción de Nulidad de Titulo  intentada por la contraria  y de la cual se desprende, en base a lo estipulado por el artículo 9 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, e interpretado a contrario sensu, que preceptúa que dicha acción procede en juicio en contra del que haya desposeído a su legítimo poseedor o en contra de cualquier persona que tuviera la detentación del bien materia del juicio a no ser que fuere su verdadero dueño y propietario, y como el ahora demandado es el legítimo dueño y poseedor, la acción de la parte actora deviene improcedente. Por ende, el suscrito, acudo al Titulo de Propiedad que me expidió la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) una causa generadora para ello, a efecto de consolidar el dominio del predio que legítimamente detento, toda vez que, como lo acredito con el documento contractual de fecha 24 de junio de 1994, mi posesión no es derivada, sino que tiene su origen por motivo de un título apto para trasladar dominio y debidamente registrado.

OBJECION OPORTUNA DE DOCUMENTOS:

       En este acto, se objeta el documento Contrato de Compraventa Numero 6142-020, expedido por el Ejido Poblado Mazatlán de esta ciudad, de fecha 2 de noviembre de 1990, expedido a nombre de Guzmán Chong Juan Martin; así como todos y cada uno de los recibos de pago, identificados con números de folio: 11897, 13022, 13735, 18500, 23195, 27947,  expedidos por el Ejido Poblado Mazatlán; así como el oficio numero 112/94, de fecha 30 de Noviembre de 1994, presentado por la parte actora en su escrito de demanda; documentos que impugno  en cuanto al alcance, significado y valor probatorio  que se les pretende atribuir; y se impugnan por su falta de autenticidad y eficacia probatoria plena dado  que no guardan correspondencia con los hechos expuestos por la accionante ni sustentan el derecho que indebidamente reclama el acto.

D E R E C H O:

     En este acto niego en forma rotunda y categórica el derecho que invoca la parte actora en su ocurso de demanda; y, asimismo, ratifico todos y cada uno de los preceptos legales que fundamentan la presente contestación a la demanda de Nulidad de Titulo por ella incoada.

        Por ende, resultan inaplicables los Preceptos de Derecho invocados por la parte actora para exigir el cumplimiento de las prestaciones que reclama en su escrito de demanda, toda vez que no tiene calidad o legitimación para obrar en juicio, es decir está ausente de LEGITIMATIO AD CAUSAM, como principio que atribuye la pertenencia de un derecho, considerando que la “la falta de acción se funda en la carencia de un derecho para pedir lo que se reclama.” (Semanario Judicial de la Federación, VI, P. 151).

          Y en cuanto a la naturaleza de la acción que pretende hacer valer la contraria, por mi parte invoco como fundamento jurídico de mis defensas y excepciones la determinación jurisprudencial que a continuación transcribo:

NULIDAD DE ESCRITURA EXPEDIDA POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA (CORETT). LOS JUECES Y TRIBUNALES DEL ORDEN CIVIL CARECEN DE JURISDICCIÓN PARA DECRETARLA.

 

«De acuerdo con la doctrina los tipos de relaciones jurídicas que derivan de la actuación del Estado y sus órganos son: de coordinación, que consiste en los vínculos entablados por una diversidad de causas entre dos o más personas físicas o morales en su calidad de gobernados; de supra ordenación, que estriban en las efectuadas entre los diferentes órganos de gobierno en el desempeño de sus atribuciones; y, de supra subordinación, que son las que surgen entre los órganos de autoridad, por una parte y el gobernado por otra. En estas últimas la autoridad desempeña frente al particular actos de autoridad propiamente dichos, los cuales se traducen en la ejecución de una decisión proveniente de un órgano del Estado en ejercicio de su poder de imperio, que trae como consecuencia crear, modificar o extinguir alguna situación de hecho o de derecho. De lo anterior se sigue que sí constituye un acto de autoridad la suscripción de escrituras por parte de la citada comisión en beneficio de alguna persona por motivo del decreto expropiatorio relativo, debido a que su proceder se circunscribe a cumplir con el decreto; de ahí que la expedición del título lo hará a favor de quien demuestre tener mejor derecho a la regularización; por tanto, no es dable afirmar que en esa clase de eventos exista una relación de coordinación entre la Corete con el posible beneficiario, puesto que para que así fuera sería necesario que dicho organismo público tuviera facultades para escriturar a cualquier persona que quisiera contratar sin importar si tiene o no derecho a regularizar. En esa virtud, el juicio civil resulta improcedente para que se decrete la nulidad de una escritura expedida por el susodicho organismo público descentralizado en atención al cumplimiento del decreto expropiatorio relativo, toda vez que los Jueces o tribunales del orden civil que conozcan de ese procedimiento carecen de jurisdicción para decidir sobre la nulidad de esta clase de documentos, porque lo que en realidad estarían calificando sería la legalidad del acto emanado de una autoridad administrativa que culminó con la expedición de una escritura y no un convenio entre particulares; por tanto, los únicos órganos jurisdiccionales facultados para resolver ese tipo de asuntos son: a) Las Salas Regionales del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, si se opta por el juicio de nulidad previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; b) Los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, si se decide promover el juicio ordinario administrativo contemplado en el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; o, c) Dichos Juzgados de Distrito si se elige el juicio de amparo indirecto cuando la parte afectada se ostenta como tercero extraño al procedimiento de regularización, en términos de la jurisprudencia sustentada por la actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 141 aparece publicada en la página 156 del Tomo III, Materia Administrativa, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que aparece bajo el rubro: “COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CUÁNDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO”».

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 271/2003. Rosa González Rodríguez. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVIII, noviembre de 2003. Pág. 991.

CÉDULAS DE CONTRATACIÓN CELEBRADAS POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CONSTITUYEN CONTRATOS DE COMPRAVENTA.

«Si se toma en consideración que conforme a la legislación civil los contratos de compraventa se perfeccionan cuando existe acuerdo de voluntades sobre la cosa objeto de la enajenación y su precio, es indudable que las cédulas de contratación celebradas por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) no pueden ser consideradas como una mera notificación del inicio de un trámite administrativo, sino que su naturaleza jurídica es la de un contrato de compraventa, el cual produce inmediatamente derechos y obligaciones para las partes que hubieran intervenido, aun cuando su clausulado contenga condiciones, salvo que la legislación civil local disponga lo contrario en razón de los efectos de la obligación condicionada. Lo anterior es así, porque en dichas cédulas está plasmado el consentimiento de las partes, esto es, el acuerdo de voluntades de los posesionarios y de los compradores respecto de la cosa cuya descripción se detalla, a saber, los datos relativos al inmueble, su superficie y colindancias, así como su precio y la forma de su pago, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades».

Contradicción de tesis 38/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 15 de mayo de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Tesis de jurisprudencia 30/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de mayo de dos mil dos.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVI, Agosto de 2002. Pág. 38. Tesis de Jurisprudencia.

P U N T O S   P E T I T O R I O S:

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, C. Juez, atentamente pido:

                        PRIMERO. – Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, contestando en tiempo y forma la demanda de nulidad de titulo que infundadamente, y en forma temeraria, promueve la parte contraria.

                        SEGUNDO. – En ejercicio del derecho de defensa, se me tenga por presentado oponiendo en contra de la supuesta actora, las excepciones que en este acto hago valer, mismas que en su momento procesal serán declaradas procedentes y fundadas para desvirtuar las pretensiones de mi contraparte.

                        TERCERO. – Tener por autorizados como abogados procuradores del suscrito, en los términos del artículo 46, fracción I, del Código Procesal Civil en vigor, a los profesionistas en derecho mencionados en el preámbulo del presente escrito.

                        CUARTO. – Seguir el juicio en todas sus instancias y secuelas procesales y, en su oportunidad, dictar la sentencia definitiva que resuelva la presente controversia, declarando improcedente la acción ejercitada por la demandante, absolviéndome de todas y cada una de las prestaciones reclamadas y, a la vez, condenándola al pago de los gastos y costas procesales que se causen por motivo de la Litis.

“P R O T E S T O M I S D E R E C H O S”

PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.

R E S P E T U O S A M E N T E

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ABOGADO PROCURADOR:

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LIC.