ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE FRAUDE

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FRAUDE GENÉRICO

Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

Conforme al artículo 386 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, los elementos que constituyen el delito de fraude, son:

a) Una acción: consistente en engañar o en aprovecharse de un error de la víctima.
b) Engaño: actividad positivamente mentirosa, empleada por el sujeto activo, que hace incurrir en una creencia falsa – error-, al sujeto pasivo;
c) El aprovechamiento del error: actitud negativa, consistente en que el autor, conociendo el falso concepto en que se encuentra la víctima, se abstiene de hacérselo saber con el fin de desposeerla de algún bien o derecho.
d) Un propósito: el de lograr hacerse ilícitamente de alguna cosa o alcanzar lucro indebido.
e) Hacerse ilícitamente de alguna cosa: es decir, de bienes muebles corporales, de naturaleza física.
f) La licitud de la cosa: si el objeto del fraude se encuentra en una cosa de origen ilícito o que por su naturaleza no se encuentra dentro del comercio no puede configurarse el engaño o el error en el pasivo si este se encuentra en conocimiento de tal circunstancia.
g) Alcanzar un lucro indebido: esto es, cualquier ilícito benéfico, utilidad o ganancia económicas que se obtienen explotando el error del victimado; y conexión causal; el engaño o el error aprovechado, debe ser el motivo eficiente y determinante de las cosas o de la obtención de los lucros.
h) Relación de causalidad: consistente en ligar el engaño con el aprovechamiento, debiendo ser eficiente el primero para lograr el segundo, por lo tanto el engaño o el error deben ser determinantes de la obtención del lucro es decir que tal engaño o error aprovechando sea el motivo eficiente de la entrega de la cosa o de la obtención del lucro.
i) La entrega voluntaria del bien por el sujeto pasivo, en virtud de los engaños que fueron vertidos por el activo: por lo cual se requiere contar con dicho consentimiento para hacerse del bien.
j) El resultado material: consistente en el perjuicio patrimonial sufrido por el sujeto pasivo.
k) El enriquecimiento para sí o para otro: logrado por el sujeto activo, valiéndose del engaño o error del ofendido.
l) El dolo: acorde al criterio de numerus clausus o de criterio cerrado el tipo penal de fraude solo puede ser ejecutado de manera intencional por el activo.

ELEMENTOS NO CONSTITUTIVOS DEL FRAUDE

Tratándose del delito de fraude no es óbice para tenerlo por comprobado que el ofendido no haya demostrado su capacidad económica para saber si en verdad tenía el dinero que diga le fue defraudado, ni tampoco la propiedad, preexistencia y falta posterior del aludido numerario, en atención a que tales circunstancias no son elementos de la materialidad del delito de fraude, sino únicamente lo relativo a la comprobación del engaño a una persona o el aprovechamiento del error en que se halle, y que por este medio se obtenga ilícitamente una cosa o se alcance un lucro indebido.

TENTATIVA DE FRAUDE

Resulta ostensible la integración de todos y cada uno de los elementos constitutivos del fraude en grado de tentativa, por la realización de hechos del sujeto infractor, encaminados directa e inmediatamente a la perpetración del fraude, puesto que por medio del engaño de que se hizo víctima al ofendido, pretendía obtener el lucro equivalente al numerario que obtuviera.

COMENTARIOS ADICIONALES

  • La falta de los elementos enumerados, hace inexistente el delito de fraude.
  • Los actos en que se basa la acusación, no pueden constituir el delito de fraude, si el acusador no indica circunstancia alguna, ni siquiera imputa al acusado hecho alguno, que demuestra que lo engañó para inducirlo a concertar el contrato a que se refiere; o que se aprovechó de algún error en que podría encontrarse, para explotarlo con tal fin o que, de alguna manera, fuera de la simple falta de cumplimiento de lo estipulado, dicho acusado se hubiese hecho ilícitamente de alguna cosa o hubiese alcanzado un lucro indebido.
  • Los delitos de fraude tipificados, sólo se integran con la concurrencia de todos los elementos que señala la ley, de tal manera, que si todos ellos no concurren conjuntamente, la comprobación de uno o dos de esos elementos aisladamente, no basta para dar por comprobada la acción antijurídica.
  • Tratándose del delito de fraude, no es menester determinar quién o quiénes pueden ser los sujetos pasivos de la infracción; múltiples son los casos en que resulta perfectamente comprobado el daño patrimonial y se ignora quién es aquel que resiente este perjuicio; lo cual no impide que el delito se integre legalmente con todos sus elementos.
  • Para que se configure el delito de fraude, el engaño debe ser el movimiento suficiente y determinante de la entrega de la cosa, aun cuando ésta no esté precisamente en poder de su propietario sino en posesión legítima de otra persona, por que tal figura delictiva adquiere fisionomía no sólo por la actitud del sujeto pasivo del delito sino por la conducta antijurídica del agente, al exteriorizar su dañada intención de menoscabar el patrimonio ajeno y, por tanto no importa al caso el que el engaño lo cometa el infractor con la persona que tiene la posesión del bien mueble y no directamente con el propietario del mismo.
  • La circunstancia de haber restituido al ofendido la cantidad obtenida ilícitamente, no destruye los elementos del delito de fraude, considerando que el inculpado no obtuvo lucro ni causó perjuicio en el patrimonio de la víctima, si cuando realizó la restitución de esa cantidad el delito de fraude ya se había consumado, produciendo esa restitución únicamente el efecto de declarar en sentencia condenatoria satisfecho el pago de la reparación del daño.
  • Aunque los hechos se hayan realizado en etapas, por lo que se refiere a las percepciones del numerario por el agente, integran un solo fraude, si hubo unidad delictiva en la intención, no obstante que hayan existido pluralidad de acciones o recepciones parciales, resultando por ende, un solo precepto legal violado. en esas condiciones, no hay acumulación de sanciones porque los hechos constituyen un delito continuo o continuado, como lo expresa la doctrina, ya que la mente del infractor estuvo orientada al logro del propósito inicial, la de obtener ilícitamente una cantidad de numerario y, para conseguirla, la obtuvo en partidas.
  • Existiendo pluralidad de acciones, de coautores y de resultados materiales aparentes, pero ligados por la unidad anímica fraudulenta del inductor, se está en presencia de un delito continuado, operando con la falacia de hacer creer a los pasivos su próxima entrada a los Estados Unidos de Norteamérica como braceros, mediante el atractivo título de una supuesta o real organización a aspirantes a braceros y empleados por los agentes para lograr el propósito de hacerse ilícitamente de numerario.

EL FRAUDE DENTRO DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

CHEQUES GIRADOS SIN FONDOS

El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito previene que el librador sufrirá la pena de fraude, si el cheque que giró no es pagado, por no tener fondos disponibles al expedirlo, en virtud de haber dispuesto de los fondos que tuviere, antes de que transcurriera el plazo de presentación o por no tener autorización para expedir cheques en contra del librado. Las disposiciones del Código Penal, en la parte relativa, quedaron derogadas por el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y de acuerdo con él, basta que el librador expida un cheque que no es pagado por no tener fondos disponibles al expedirlo, para que incurra en las sanciones que establece el Código Penal para el Distrito Federal para el delito de fraude, independientemente de que tal hecho haya tenido el propósito de engaño o de obtener un lucro ilícito, puesto que lo que la ley pretende, es dar toda clase de seguridades al manejo de los títulos de crédito, fomentando con ello la confianza en los mismos y sancionando severamente, no precisamente la defraudación, el engaño o el artificio, sino el uso ilícito de un título como el cheque.

ELEMENTOS DEL DELITO DE EXPEDICION DE CHEQUES SIN FONDOS.

Los elementos constitutivos del delito previsto en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son los siguientes: por una parte, el libramiento de un cheque sin fondos o sin la autorización para hacer dicho libramiento, o la disposición de tales fondos por el librador, dentro de cierto plazo; y por otra parte, un elemento sancionador, ya que se fija a ese delito la pena correspondiente, que es la señalada en el Código Penal, para el delito de fraude. Ahora bien, el derecho penal contemporáneo, caracteriza el delito como la acción antijurídica, culpable, típica y sancionada por la pena, y la doctrina penal unánimemente afirma de modo categórico, que faltando uno de esos elementos genéricos de la infracción, no puede decirse que exista delito. Tales elementos concurren en el delito de que se trata: por una parte, el propiamente descriptivo, de la conducta punible y por la otra, la pena, cuya concreción dependerá de la individualización de la misma, hecha por el juzgador, conforme a los artículos 51 y 52 del Código Penal. Es cierto que en el Código Penal, en el capítulo relativo al fraude, además del artículo 386, los artículos 387 y 388, señalan también penas para esa figura delictiva; pero la simple interpretación sobre la aplicabilidad de ellos, no autoriza a sostener, ante el criterio de la ley, que tratándose del delito previsto en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no exista el elemento sanción, y que su concreción se basa en la imposición por analogía, ya que es voluntad expresa del legislador, expuesta en los preceptos citados del Código Penal, que la concretarán los juzgadores dentro del cuadro precisado, por los artículos 51 y 52 del mismo Código; y además al destacar el legislador un delito especial tratándose del cheque, dentro de los demás documentos a que se refiere, precisamente, la fracción IV del artículo 386 del repetido Código, debe entenderse que la sanción señalada en ese precepto, es la que corresponde al delito a que alude el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito
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FRAUDE POR MEDIO DE CHEQUES, CASO EN QUE NO SE CONFIGURA POR LA EXPEDICION DE UN CHEQUE.

La simple expedición de un cheque que no es pagado por causas imputables al librador, no integra el delito de fraude cuando se entrega en garantía de pago o en pago de un adeudo contraído con anterioridad, ya que tal acto no sirvió para hacerse ilícitamente de una cosa o para alcanzar un lucro o beneficio indebido, para sí o para otro.

COMPETENCIA PARA EL FRAUDE COMETIDO MEDIANTE LA EXPEDICION DE CHEQUES SIN FONDOS

PRIMER SUPUESTO

Si el Ministerio Público ejercita la acción por el delito de fraude, sin que sea motivo de la acusación el ilícito contenido en el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, es competente para conocer del delito el juez del fuero común.
SEGUNDO SUPUESTO
Cuando no está probado que un cheque haya sido devuelto por alguna de las causas que cita el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no está comprendido en la hipótesis de ese precepto y debe considerarse el caso como delito de fraude previsto por el Código Penal del Estado donde se cometió el delito, y por lo mismo, la competencia para conocer del proceso corresponde a las autoridades del orden común, por no quedar comprendido en ninguno de los incisos de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es el que determina cuáles son los delitos del orden federal.

CHEQUES POSTFECHADOS, CASO EN QUE SE DESNATURALIZA EL CARACTER DE TALES TITULOS DE CREDITO.

En el caso de cheques postfechados bien sabido es que tal circunstancia, aceptada por el beneficiario, desnaturaliza por completo el verdadero carácter de tales títulos de crédito al transformarlos en documentos en garantía, puesto que es de esencia en el cheque que al expedirlo se tengan los fondos necesarios para cubrirlo, y si las partes, por convenio expreso o tácito eliminan este rasgo esencial, cambian la naturaleza de aquél, sin que se requiera entonces de la existencia previa de fondos, ya que se subordina su expedición a la provisión, que si no se hace oportunamente da lugar a acciones civiles que no pueden transformarse en penales por la falta del dolo indispensable en el fraude.

EL FRAUDE CIVIL Y EL FRAUDE PENAL.

DISTINCIÓN ENTRE FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL.

Hay que distinguir el fraude o el dolo civiles, que otorgan simplemente a la persona lesionada una acción de reparación del perjuicio del fraude penal o dolo penal, que hace incurrir, además, al que lo emplea, en una pena pública. Aun cuando se ha sostenido que la ley penal hace delito de todo atentado a la propiedad cometido por sustracción, engaño o deslealtad, y abandona al derecho civil la materia de las convenciones cabe observar que el legislador también ha considerado el interés de proteger a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las personas, aprovechando la buena fe de éstas, su ignorancia o el error en que se encuentran, y otorga la tutela penal estableciendo tipos de delito que protejan a la sociedad y repriman esas agresiones, aunque se utilicen sistemas contractuales como medios para enriquecerse ilegítimamente u obtener un lucro indebido. Por ello se ha expresado que si bien es verdad que la voluntad de las partes es soberana para regir las situaciones que han creado por virtud del contrato, la responsabilidad que de él deriva está limitada con relación a las exigencias del orden público, tal como la tutela penal a cargo del Estado. Así, cabe distinguir: la represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social. Su objeto es que se imponga una pena. La responsabilidad civil se funda en el daño causado a los particulares, y su objeto es la reparación de este daño en provecho de la persona lesionada, pudiendo un hecho engendrar tanto responsabilidad civil como penal.

EL DELITO DE FRAUDE EN DISTINCIÓN CON OTROS DELITOS PATRIMONIALES

DIFERENCIAS ENTRE EL ABUSO DE CONFIANZA Y EL FRAUDE

Mientras que en el delito de abuso de confianza, es esencial la acción de disponer o disipar la cosa, violando la finalidad jurídica de la tenencia, en forma tal que el abusario obre como si fuera su dueño, tratándose del delito de fraude se requiere la concurrencia del engaño por parte del autor, esto es, cuando éste realiza una actividad positivamente mentirosa que hace incurrir en una creencia falsa a la víctima o cuando se aprovecha del error en que ésta se encuentra, pues si bien en uno y otro ilícitos, el autor alcanza un lucro indebido, que implica disminución patrimonial para el ofendido, de todas formas lo que es esencial, es que en el abuso de confianza, la tenencia del objeto le ha sido confiada voluntariamente, sólo que viola la finalidad jurídica de la tenencia; en tanto que en el fraude el autor se hace de la cosa o valores, mediante el engaño o maquinaciones a que recurre para obtener su entrega.

DIFERENCIAS ENTRE FRAUDE GENÉRICO Y ROBO.

De un examen distintivo de los delitos de fraude genérico y robo, se aprecia que si bien en uno y otro ilícito el autor alcanza un lucro indebido, que implica disminución patrimonial para el pasivo, lo que es esencial para diferenciar uno del otro, es que en el robo el bien sale del ámbito de disposición del ofendido, sin su consentimiento, en tanto que en el fraude, el agraviado hace la entrega voluntaria del bien, en virtud de los engaños que fueron vertidos por el activo, lo que significa que mientras que en el robo se requiere la ausencia del consentimiento de la víctima, en el fraude se requiere contar con dicho consentimiento para hacerse del bien. Con motivo de ello, en el delito de robo el infractor se apodera del bien, mientras que en el fraude se dispone del mismo, esto es, en el primero se da un acto de apoderamiento y, en el segundo, un acto de entrega del bien por parte del pasivo, en virtud del engaño en que se encuentra.

DIFERENCIAS ENTRE EL FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA Y EL ROBO.

La diferencia esencial que hay entre los delitos robo y fraude, consiste básicamente en el procedimiento empleado por el sujeto activo para hacerse del patrimonio de la víctima, en la primera de las figuras delictivas el agente se apodera sin consentimiento del bien, empleando medios violentos o furtivos, mientras que en el fraude la víctima o sujeto pasivo, mediante engaños o aprovechamiento de su error, entrega voluntariamente el objeto, es decir, no resiste sino que coopera para que el delito se perfeccione, debido claro está, a la actitud engañosa que mediante una serie de recursos intelectuales o habilidades en la maniobra o conducta ilícita, hace o emplea el activo, por lo que en el caso concreto, si éste trató de obtener mercancía de una tienda de autoservicio, pretendiendo pagar un precio inferior al marcado en los productos, engañando a los representantes de la empresa, poniéndose de acuerdo con una de las cajeras, para que marcara en la caja registradora cantidades menores, sin conseguirlo, al ser sorprendidos en su maniobra por un supervisor, se tipificó el delito fraude en grado de tentativa y no robo.

EL FRAUDE Y LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.

LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS NO SE SUBSUME AL DELITO DE FRAUDE

El delito de falsificación de documentos no se subsume al delito de fraude, sino que siendo figuras delictivas autónomas, ambas subsisten con independencia la una de la otra; no obstante que la falsificación puede servir como medio para consumar determinadas acciones delictuosas, que forman el fin inmediato, la ley sanciona en forma especial el delito de falsificación de documentos, independientemente del que es objeto principal del falsario, pues dicho ilícito se consuma en el momento mismo en que se ejecuta el hecho en que consiste.

FALSIFICACION COMO BASE PARA EL DELITO DE FRAUDE

Si el fraude asume el carácter de delito progresivo, por cuanto que es derivativo, como finalidad, de la falsificación de un documento, inexistente ésta, fenece aquél, ya que el aprovechamiento del error se derivaría del hecho de autorizar, para enriquecerse indebidamente, el documento objetado de falso, ignorado esto por la querellante; así, insubsistente la demostración jurídica de la falsificación, el valerse de tal documento para adquirir la propiedad y posesión de un predio, no es fraudulento, porque está subordinada su configuración a la prueba del antecedente delictuoso

DIFERENCIA ENTRE FALSIFICACION Y TENTATIVA DE FRAUDE

Si la autoridad consideró el acto de falsificación de firma, como acto previo impune, dado que el mismo constituye parte de la maniobra a que recurrió el reo al pretender consumar el fraude, aunque de haberse consumado éste, lo absorbía por ser un medio conductivo, ello no es así cuando los actos preparatorios y el principio de ejecución del delito perseguido, se frustran, quedando en grado de tentativa punible, por causas ajenas a la voluntad del agente

FRAUDE ESPECÍFICO

Los casos señalados por la ley como fraudes específicos, por necesidad lógica, tienen que contener en sí los elementos esenciales del fraude genérico, pues no sería especie aquélla que no estuviera comprendida dentro del género. Los elementos esenciales del fraude son: engaño o aprovechamiento de error, y esto como medio para hacerse de alguna cosa u obtener un lucro indebido.

El fraude específico se integra, primero, por el engaño o el aprovechamiento de un error; segundo, porque el sujeto activo se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido; y tercero, porque exista entre los dos elementos materiales, una relación de causalidad, de tal manera que el defraudador se haga ilícitamente de algo u obtenga un lucro indebido, como consecuencia de la conducta falaz seguida por él, o del aprovechamiento del error de la víctima.

Formas de fraude específico

Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;

IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;

V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa del comprador;

VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija esto último;

VII. Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador;

VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado;

IX. Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en sustitución de la moneda legal;

X. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido;

XI. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

XII. Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XIII. Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;

XIV. Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquélla y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;

XV. Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;

XVI. (Derogada).

XVII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega;

XVIII. Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;

XIX. A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.

Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en Nacional Financiera, S.A. o en cualquier institución de depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.

Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.

El depósito se entregará por Nacional Financiera, S.A. o la institución de depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.

Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión.

XX. A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.

Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a quinto en la fracción anterior.

XXI. Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate.

No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.

Las instituciones, sociedades nacionales y organizaciones auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX.