AUTOR: LIC. JORGE ZOROLA VILLAREAL,
1.EL POSIBLE PRIMER AUTO QUE PUEDE RECAER A UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.
EL POSIBLE PRIMER AUTO QUE PUEDE RECAER A UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, SON CINCO A SABER:
a) EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE;
b) EL AUTO DE PREVENCIÓN;
c) EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA;
d) EL AUTO DE IMPEDIMENTO; Y,
e) EL AUTO DE INCOMPETENCIA.
A CONTINUACIÓN PASO A HACER UNA EXPLICACIÓN DEL PRIMERO DE ELLOS: EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.
2.AUTO DE DESECHAMIENTO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO EXPRESA.-
“ EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EXAMINARÁ EL ESCRITO DE DEMANDA; Y SI EXISTIERA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, LA DESECHARÁ DE PLANO.”
DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO, YA ANTES TRANSCRITA SE ADVIERTE CON CLARIDAD QUE EL JUEZ DE AMPARO, TIENE FACULTADES PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:
A).- QUE EXISTA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA;
B).- QUE DICHA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA SEA MANIFIESTA;Y,
C) QUE LA CITADA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SEA INDUDABLE.
2.1.LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
PUES BIEN, EN LO RELATIVO AL REQUISITO MENCIONADO EN EL INCISO A) ANTES REFERIDO, ESTO ES, DE QUE EXISTA UNA CAUSAL DEL IMPROCEDENCIA, TENEMOS LO SIGUIENTE, HAY CAUSALES DE IMPROCEDENCIA:
A) PREVISTAS EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, EN SUS PRIMERAS 22 FRACCIONES:
B) PREVISTAS EN EL ARTICULO 61 FRACCION XXI, QUE SE CONECTA CON CUALQUIER ARTICULO DE LA LEY DE AMPARO, POR EJEMPLO, CON EL ARTICULO 5 FRACCION II, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO EMANA DE UNA AUTORIDAD, O DE UN PARTICULAR, QUE PUEDE LLEGAR A TENER TAL CARACTER CONFORME A LA LEY DE AMPARO;
C) PREVISTAS EN ARTICULO 61 FRACCION XXI LA CONSTITUCION, QUE SE CONECTA CON CUALQUIER ARTICULO CONSTITUCIONAL, POR EJEMPLO, CON EL ARTICULO 100 , NOVENO PÁRRAFO, QUE EXPRESA:
“Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.”
D) PREVISTAS EN TESIS JURISPRUDENCIALES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, POR EJEMPLO, LA PREVISTA EN LA TESIS CON NUMERO DE REGISTRO 2130005, “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA”, QUE EXPRESA:
2.1. LA CARACTERÍSTICA DE SER ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA.
PÚES BIEN, UNA VEZ ACTUALIZADA LA COMPROBACION DE ALGUNA DE DICHAS CAUSALES, DE IMPROCEDENCIA, LA MISMA DEBE DE TENER UNA CARACTERISTICA ADICIONAL, SER MANIFESTA, PARA QUE SE REUNA EL SEGUNDO DE LOS REQUISITOS.
Y ES EL CASO DE QUE LA PALABRA MANIFIESTO, DE CONFORMIDAD CON EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, SIGNIFICA LO SIGUIENTE:
“1. Descubierto, patente, claro.”
2.3. EL TERCER REQUISITO QUE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA SEA INDUDABLE.
POR SU PARTE EL TERCERO DE LOS REQUISITOS DEL NUMERAL EN ESTUDIO, REQUIERE QUE LA CITADA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, SEA INDUDABLE, Y LA CITADA PALABRA “INDUDABLE”, CONFORME AL DICCIONARIO ANTES MENCIONADO, SIGNIFICA:
1. adj. Que no se puede poner en duda.
2. adj. evidente (‖ cierto, claro).
3-TESIS JURISPRUDENCIAL QUE VIOLAN FRECUENTEMENTE LOS JUECES FEDERALES, CUANDO DESECHAN UNA DEMANDA DE AMPARO.
A SU VEZ, CABE RECOMENDARSE QUE LO PRIMERO QUE DEBE UNO REVISAR CUANDO UN JUEZ DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO, ES VER QUE TAN GRANDE ESTÁ EL AUTO, PUESTO QUE SI SON DEMASIADAS HOJAS (ME HA TOCADO VER AUTOS DE ONCE HOJAS, UTILIZADAS POR AMBOS LADOS) ESA CIRCUNSTANCIA POR SI SOLO, COMPRUEBA, A FAVOR DEL QUEJOSO, LA EXCLUSIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE LOS ADJETIVOS INDUDABLE Y MANIFIESTO, PUES SI HUBIERAN TENIDO ESTE CARÁCTER, DE INDUDABLE Y MANIFIESTO, EL JUEZ HUBIERA EXPRESADO SUS ARGUMENTOS, EN DOS O TRES HOJAS, CUANDO MUCHO. DOS EJEMPLOS DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, QUE TIENEN DICHO CARÁCTER DE INDUDABLE Y MANIFIESTO, SON, EL PRIMER EJEMPLO, CUANDO LA DEMANDA DE AMPARO ES EXTEMPORÁNEA, DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 61 FRACCIÓN XIV Y 17 DE LA LEY DE AMPARO; Y EL SEGUNDO EJEMPLO, CUANDO EL QUEJOSO NO ESTAMPO SU FIRMA EN LA DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 61 FRACCIÓN XXIII, Y 6 , AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.
ASIMISMO, CABE DESTACARSE QUE EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, NO DEBE LLEVAR DEMASIADA ARGUMENTACIÓN, PORQUE ESA ES PROPIA DE UNA SENTENCIA, Y AL HACERLO ASI, ESTO ES, EXPRESANDO MUCHA ARGUMENTACIÓN, UTILIZANDO MUCHAS HOJAS EN DICHO AUTO, VIOLAN LA TESIS JURISPRUDENCIAL, QUE ASI LO ESTABLECE, EMITIDA POR DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, IDENTIFICABLE CON NÚMERO DE REGISTRO 178541, Y EL RUBRO: “AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”, QUE EXPRESA LO SIGUIENTE:
“Del artículo 145 de la Ley de Amparo se advierte que es del propio escrito de demanda o de las pruebas anexas de donde puede desprenderse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. La improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha entendido en el sentido de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la ley en cita, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por lo mismo, de más estricta aplicación es lo dispuesto en el artículo 145 para desechar de plano una demanda…” Por ello, en la hipótesis aludida no se reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, ya que en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser el momento idóneo para ello.”
LA TESIS JURISPRUDENCIAL ANTES TRANSCRITA, MERECE LOS SIGUIENTES COMENTARIOS:
A)FUE ELABORADA DURANTE LA VIGENCIA DE LA ANTERIOR LEY DE AMPARO, DE 1936, PERO SIGUE VIGENTE PORQUE NO SE OPONE SU TEXTO A LA NUEVA LEY DE AMPARO, Y CON SUSTENTO EN EL ARTICULOS SEXTO TRANSITORIO DE ESTA ULTIMA CODIFICACION;
B)LOS ARTICULOS 73 Y 145 DE LA LEY DE AMPARO DE 1936, SON ESENCIALMENTE IDENTICOS A LOS ARTICULOS 61 Y 113DE LA LEY DE AMPARO ACTUAL;
C) DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL ANTES REFERIDA, SE ADVIERTE QUE:
1)LA IMPROCEDENCIA CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, QUE ES LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO;
2) LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEBEN PROBARSE PLENAMENTE Y NO INFERIRSE CON BASE EN PRESUNCIONES, PUES SÓLO POR EXCEPCIÓN, EN LOS PRECISOS CASOS QUE MARCA EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY EN CITA, (ARTICULO 61 DE LA LEY DE AMPARO ACTUAL) PUEDE VEDARSE EL ACCESO A DICHO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL,
3) LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA SON DE APLICACIÓN MAS ESTRICTA PARA DESECHAR DE PLANO UNA DEMANDA.
4)EN EL ACUERDO INICIAL NO PUEDEN HACERSE ESTUDIOS EXHAUSTIVOS, POR NO SER EL MOMENTO IDONEO PARA ELLO.
4.EL RECURSO DE QUEJA, ES EL QUE PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.
EL RECURSO PROCEDENTE PARA IMPUGNAR UN AUTO DE DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, ES EL DE QUEJA, SEGÚN SE OBSERVA DEL ARTICULO 97 FRACCION I, INCISO A), EL CUAL EXPRESA:
“ARTÍCULO 97. EL RECURSO DE QUEJA PROCEDE:
I. EN AMPARO INDIRECTO, CONTRA LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES:
A) LAS QUE ADMITAN TOTAL O PARCIALMENTE, DESECHEN O TENGAN POR NO PRESENTADA UNA DEMANDA DE AMPARO O SU AMPLIACIÓN;”
POR SU PARTE EL TERMINO PARA INTERPONER EL CITADO RECURSO DE QUEJA, ES DE CINCO DÍAS, SEGÚN SE DESPRENDE DEL ARTICULO 98, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXPRESA:
“ARTÍCULO 98. EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA ES DE CINCO DÍAS, CON LAS EXCEPCIONES SIGUIENTES:
I. DE DOS DÍAS HÁBILES, CUANDO SE TRATE DE SUSPENSIÓN DE PLANO O PROVISIONAL; Y
II. EN CUALQUIER TIEMPO, CUANDO SE OMITA TRAMITAR LA DEMANDA DE AMPARO.”
5.CONSEJOS PARA ELABORAR LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE QUEJA.
a)VER CUANTAS HOJAS SON LAS DEL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA, DE AMPARO, SI SON MAS DE CINCO HOJAS, EN EL CITADO AUTO SE VIOLA EN AUTOMATICO, LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, IDENTIFICABLE CON EL NÚMERO DE REGISTRO 178541, Y EL RUBRO: “AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”,
b) HAY QUE ANALIZAR BIEN LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, CITADA POR EL JUEZ EN EL AUTO DE DESECHAMIENTO, PARA VER SI REALMENTE SE APLICO O NO CORRECTAMENTE, Y EN SU CASO, ALEGARLO COMO AGRAVIO.
6. FORMATOS DE RECURSOS DE QUEJA, CONTRA AUTOS DE DESECHAMIENTOS DE DEMANDAS DE AMPARO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES.
A CONTINUACION LES COMPARTO DOS FORMATOS DE RECURSO DE QUEJA, DE ASUNTOS REALES.
PRIMER FORMATO DE RECURSO DE QUEJA, CONTRA AUTO DE DESECHAMIENTO DE DEMANDA DE AMPARO:
JUICIO DE AMPARO
QUEJOSO: JUAN LAZO CARRILLO.
EXPEDIENTE NÚMERO 283/2018
RECURSO DE QUEJA, CONTRA AUTO QUE DESECHA DEMANDA DE AMPARO.
C.C. MAGISTRADOS EN TURNO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL FEDERAL.-
P R E S E N T E.-
JUAN LAZO CARRILLO, DE GENERALES CONOCIDAS DENTRO DEL EXPEDIENTE INDICADO AL RUBRO SUPERIOR DERECHO, ANTE USTED RESPETUOSAMENTE COMPAREZCO Y EXPONGO:
QUE POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, EN MI CARÁCTER DE QUEJOSO, COMPAREZCO ANTE ESE H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, A SU DIGNO CARGO, A SOLICITARLE QUE:
ME TENGA FORMULANDO AGRAVIOS, LO CUAL REALIZO DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMER AGRAVIO:-
FUENTE DEL AGRAVIO:- EL AUTO DE FECHA VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL 2018, DICTADO POR EL JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN AMPAROS Y JUICIOS FEDERALES, DENTRO DEL EXPEDIENTE INFRASCRITO.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- EL CITADO JUEZ FEDERAL DE PRIMER GRADO, AL EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, VIOLO EL ARTICULO 113 DE LA LEY DE AMPARO, POR INDEBIDA APLICACIÓN, ASI COMO EL ARTICULO 61 FRACCIÓN XXIII, POR INDEBIDA APLICACIÓN; ADEMÁS, EL ARTICULO 73 FRACCIÓN XII TERCER PÁRRAFO DE LA LEY DE AMPARO, POR INOBSERVANCIA; Y, TAMBIÉN, LA TESIS JURISPUDENCIAL CON NUMERO DE REGISTRO 178541, IDENTIFICABLE CON EL RUBRO:- “AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
CONCEPTO DEL AGRAVIO:- EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO EXPRESA.-
“ El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto, examinará el escrito de demanda; y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia, la desechará de plano.”
A SU VEZ, CABE DESTACAR QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, YA INTERPRETO, EL ARTICULO 145 DE LA LEY DE AMPARO DE 1936, SIMILAR AL ACTUAL ARTICULO 113 DE LA LEY DE AMPARO, EN LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, IDENTIFICABLE CON NÚMERO DE REGISTRO 178541, Y EL RUBRO:- “AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”, LA CUAL EXPRESA:
“Del artículo 145 de la Ley de Amparo se advierte que es del propio escrito de demanda o de las pruebas anexas de donde puede desprenderse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. La improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha entendido en el sentido de que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que marca el artículo 73 de la ley en cita, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por lo mismo, de más estricta aplicación es lo dispuesto en el artículo 145 para desechar de plano una demanda…” Por ello, en la hipótesis aludida no se reúnen los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, ya que en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser el momento idóneo para ello.”
DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO, YA ANTES TRANSCRITA SE ADVIERTE CON CLARIDAD QUE EL JUEZ DE AMPARO, TIENE FACULTADES PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:
A).- QUE EXISTA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA;
B).- QUE DICHA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA SEA MANIFIESTA
;Y, C) QUE LA CITADA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SEA INDUDABLE.
PUES BIEN, EN LA ESPECIE NO EXISTE ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, PERO CON INDEPENDENCIA DE ELLO, TENEMOS QUE PROCEDE DESTACARSE QUE LA PALABRA MANIFIESTO, DE CONFORMIDAD CON EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, SIGNIFICA LO SIGUIENTE:
“1. Descubierto, patente, claro.”
ESTABLECIDO LO ANTERIOR, PROCEDE ASEVERARSE DE QUE LA SUPUESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA (AMEN DE NO EXISTIR) TAMPOCO ESTA PATENTE Y CLARA, TAN ES ASI, QUE EL JUEZ FEDERAL DE PRIMER GRADO, EN UN INTENTO INFRUCTUOSO DE DARLE SUSTENTO JURÍDICO Y MOTIVACIÓN, A SU ILEGAL AUTO, HA TENIDO QUE:
A).- REDACTAR DIECISIETE PAGINAS, PARA EXPRESAR SUS ARGUMENTOS, CON LOS QUE PRETENDE DARLE SOSTEN A ESA SUPUESTO DESECHAMIENTO POR (SEGÚN EL) NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE;
B).- CITA CUATRO JURISPRUDENCIALES Y LAS TRANSCRIBE;
C).- TRANSCRIBE CUATRO ARTICULOS DEL CODIGO DE PROCE-DIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MEXICO 8254, 2545, 257 Y 258)
D)TRANSCRIBE CINCO ARTICULOS DE LA LEY DE AMPARO (128,
129, 132, 139, 61 FRACCION XX);
E) UN ARTICULO CONSTITUCIONAL (107 FRACCION IV)
A UN MAYOR ABUNDAMIENTO, CABE PUNTUALIZARSE QUE LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, IDENTIFICABLE CON NÚMERO DE REGISTRO 178541, Y EL RUBRO: “AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”, YA ANTES TRANSCRITA SE ADVIERTE LO SIGUIENTE:
A)LA IMPROCEDENCIA CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, QUE ES LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO;
B) LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEBEN PROBARSE PLENAMENTE Y NO INFERIRSE CON BASE EN PRESUNCIONES, PUES SÓLO POR EXCEPCIÓN, EN LOS PRECISOS CASOS QUE MARCA EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY EN CITA, PUEDE VEDARSE EL ACCESO A DICHO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL,
C) LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA SON DE APLICACIÓN MAS ESTRICTA PARA DESECHAR DE PLANO UNA DEMANDA.
EN ESE TENOR, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ESTUDIO QUE EL JUEZ DE AMPARO HACE EN FORMA MUY EXTENSA, DEL ACTO DE AUTORIDAD , RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, CONFORME A CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA SUPREMA CORTE DE TRIBUNALES COLEGIADOS, IMPIDE CONSIDERAR QUE EL MOTIVO DE IMPROCEDENCIA SEA MANIFIESTO E INDUDABLE, YA QUE NO PUEDE SER EVIDENTE, CLARO Y FEHACIENTE SI PARA DETERMINAR SU ACTUALIZACIÓN SE REQUIRIÓ DE UN ANÁLISIS MÁS PROFUNDO, PROPIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
CIERTAMENTE, SE AFIRMA LO ANTERIOR EN ATENCIÓN A QUE EL JUEZ FEDERAL, PROPIAMENTE HA UTILIZADO LA CANTIDAD DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN, Y ARGUMENTACIÓN PROPIA DE UNA SENTENCIA, Y NO DE UN AUTO, PUESTO QUE: A).- REDACTO DIECISIETE PAGINAS, PARA EXPRESAR SUS ARGUMENTOS, CON LOS QUE PRETENDE DARLE SOSTEN A ESA SUPUESTO DESECHAMIENTO POR (SEGÚN EL) NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE;
B).- CITA CUATRO JURISPRUDENCIALES Y LAS TRANSCRIBE;
C).- TRANSCRIBE CUATRO ARTICULOS DEL CODIGO DE PROCE-DIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MEXICO 8254, 2545, 257 Y 258)
D)TRANSCRIBE CINCO ARTICULOS DE LA LEY DE AMPARO (128,
129, 132, 139, 61 FRACCION XX);
E) UN ARTICULO CONSTITUCIONAL (107 FRACCION IV)
EN SÍNTESIS, EL JUEZ DE DISTRITO, TIENE FACULTADES PARA VALORAR SI EXISTE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA O NO (LA CUAL NO SE ACTUALIZA), EN EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO; SIN EMBARGO, PARA DECRETAR EN ESTA FASE PROCESAL DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, QUE EXISTA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, LA MISMA DEBE DE SER “MANIFIESTA” E “INDUDABLE”, Y ELLO DEBIO DE HABERLO EXPRESADO CON POCA FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, PUES LA SIMPLE EXISTENCIA DE MUCHA FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN SOLO COMPRUEBA, POR SI MISMA, QUE NO ERA “MANIFIESTA” NI “INDUDABLE”, ESA SUPUESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
AUN MAS, TAN NO ES MANIFIESTA E INDUDABLE, LA SUPUESTA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIEACION Y EL JUICIO CONCETNCIOS ADMINISTRATIVO, QUE EL JUEZ FEDERAL (QUE ES UN EXPERTO EN DERECHO) NO CITA CON PRECISIÓN LA FRACCION QUE ESTABLECE LA PROCEDENCIA DEL CITADO RECURSO Y JUICIO, SINO QUE TAN SOLO MENCIONA LOS ARTÍCULOS, QUE CONTIENEN MULTIPLES FRACCIONES.
EN TAL VIRTUD, LE SOLICITO QUE REVOQUEN EL AUTO AQUÍ IMPUGNADO, POR LAS CONSIDERACIONES ANTES VERTIDAS.
SEGUNDO AGRAVIO:
EL JUEZ FEDERAL AQUO, AL EMITIR EL AUTO IMPUGNADO VIOLO:
A) EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL, POR INOBSERVANCIA;
B) LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, VISIBLE CON EL NÚMERO DE REGISTRO 394216, IDENTIFICABLE CON LA VOZ: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION”
C) LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, IDENTIFICABLE CON EL NÚMERO DE REGISTRO 394756, VISIBLE BAJO LA VOZ: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIR EL ACTO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACION Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL, POR INOBSERVANCIA.
EN EFECTO, EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, ESTABLECE LO SIGUIENTE:
“ARTÍCULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.”
DEL DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL ANTE TRANSCRITO SE ADVIERTE CON NITIDEZ, DE QUE, PARA QUE LA AUTORIDAD PUEDA EMITIR UN ACTO DE MOLESTIA EN CONTRA DE UN PARTICULAR SE REQUIERE:
1.- UN MANDAMIENTO POR ESCRITO;
2.- QUE EL REFERIDO MANDAMIENTO HAYA SIDO EMITIDO POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE;
3.- QUE EN EL CITADO MANDAMIENTO SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
CABE DESTACAR QUE EL CONCEPTO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LO ESTABLECE LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, VISIBLE CON EL NÚMERO DE REGISTRO 394216, IDENTIFICABLE CON LA VOZ: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION”, LA CUAL LITERALMENTE EXPRESA:
“De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”.
DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL ANTES TRANSCRITA SE ADVIERTE CON CLARIDAD DE QUE, PARA FUNDAR Y MOTIVAR UN ACTO LA AUTORIDAD DEBE DE CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A).- EXPRESAR CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL APLICABLE AL CASO. ES DE MENCIONARSE QUE CUANDO EL ARTÍCULO TIENE VARIAS FRACCIONES, DEBE DE MENCIONARSE CON PRECISIÓN LA FRACCIÓN. LO ANTERIOR, DE ACUERDO CON UNA TESIS JURISPRUDENCIAL DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, IDENTIFICABLE CON EL NÚMERO DE REGISTRO 394756, VISIBLE BAJO LA VOZ: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIR EL ACTO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACION Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL.” QUE LITERALMENTE EXPRESA:-
“El artículo 16 de la Constitución Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concertar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.”
B).- SEÑALAR CON PRECISIÓN, LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, RAZONES PARTICULARES O CAUSAS INMEDIATAS QUE SE HAYAN TENIDO EN CONSIDERACIÓN PARA LA EMISIÓN DEL ACTO; Y, ADEMÁS,
C).- DEBE DE EXISTIR ADECUACIÓN ENTRE LOS MOTIVOS ADUCIDOS Y LAS NORMAS APLICABLES, ES DECIR, QUE EN EL CASO CONCRETO SE CONFIGUREN LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS.
EN TAL VIRTUD, ES INCUESTIONABLE, QUE EL JUEZ FEDERAL AQUO, AL EMITIR EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO, VIOLO EL ARTICULO 16, PRIMER PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON LAS TESIS JURISPRUDENCIALES ANTES REFERIDAS, TODO ELLO POR INOBSERVANCIA, YA QUE AFIRMA QUE CONTRA EL ACTO DE AUTORIDAD MENCIONADO EN MI DEMANDA DE AMAPARO INDIRECTO, PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION Y EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y TAN SOLO SE CONCRETA A TRANSCRIBIR DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MEXICO (186, 187 Y 229), ALGUNOS DE VARIAS FRACCIONES (EL ART. 229 TIENE DIEZ FRACCIONES, Y EL ART 187 TIENE TRES FRACCIONES), SIN PRECISAR CON EXACTITUD EN QUE ARTICULO Y FRACCIÓN, ENCUADRA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACION QUE MENCIONA, CONTRA EL ACTO RECLAMADO; Y EN QUE ARTICULO Y FRACCIÓN SE ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ADUCE, PROCEDE CONTRA EL REFERIDO ACTO RECLAMADO.
TERCER AGRAVIO.
EL JUEZ FEDERAL AQUO, AL DICTAR EL AUTO QUE SE IMPUGNA EN ESTA VIA, VIOLO POR INOBSERVANCIA:
a) EL ARTICULO 107 FRACCION IV DE LA CONSTITUCION FEDERAL DE LA RPUBLICA;
b) EL ARTICULO 61 FRACCION XX DE LA LEY DE AMPARO; Y,
c) LA TESIS JURISPRUDENCIAL IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE REGISTRO 2010357, VISIBLE CON EL RUBRO: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ACTUALIZARSE UNA EXCEPCIÓN AL CITADO PRINCIPIO”
EN EFECTO, EL ARTICULO 107 FRACCION IV DE LA CONSTITUCION FEDERAL, EXPRESA:
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución; “
POR SU PARTE LOS ARTÍCULOS QUE REGULAN LA SUSPENSIÓN, EN EL CASO EN ESTUDIO, SON LOS ORDINALES 254 A 260 DELCODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MEXICO, QUE EXPRESAN:
“Artículo 254.- La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a petición de parte. Sólo procede la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva, confiscación de bienes, privación de libertad por autoridad administrativa y actos que de llegar a consumarse harían físicamente imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos. Esta suspensión se decretará de plano por el magistrado de la sala regional, en el mismo acuerdo en que se admita la demanda.
En los demás casos, la suspensión podrá solicitarla el actor en el escrito de demanda o en cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el proceso administrativo, ante el magistrado de la sala regional que conozca del asunto.
Cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin demora a la autoridad demandada para su inmediato cumplimiento.
Artículo 255.- La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto concluye el proceso administrativo. No se otorgará la suspensión sino a solicitud de parte, si se sigue perjuicio al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio. La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios siempre que proceda el otorgamiento de la medida cautelar genérica, cuando se trate de actos privativos de libertad decretados por autoridad administrativa, cuando se actualicen a favor del particular la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora o bien, cuando a criterio del magistrado sea necesario otorgarle estos efectos con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular. La suspensión podrá ser revocada o modificada por la sala, en cualquier momento del juicio, previa vista que se conceda a los interesados en un plazo de tres días, si varían las condiciones en las cuales se otorgó.
Artículo 256.- Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, el magistrado discrecionalmente podrá conceder la suspensión sin necesidad de que se garantice su importe. Cuando a criterio del magistrado fuere necesario garantizar los intereses del fisco, la suspensión del acto reclamado se concederá, previo aseguramiento de los mismos, en cualquiera de las formas que se establecen en las disposiciones fiscales relativas, a menos que la garantía se hubiese constituido de antemano ante la autoridad demandada.
Artículo 257.- En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, el magistrado que conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la garantía. La suspensión otorgada quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban al momento de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable. Para que surta efecto, la caución que ofrezca el tercero, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor.
Artículo 258.- En los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento administrativo en el que se haya emitido el acto impugnado hasta dictarse resolución que ponga fin al mismo, a no ser que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al actor.
Artículo 259.- El acuerdo del magistrado de sala regional que conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus efectos desde el momento en que se dicte, aun cuando en contra de éste se interponga el recurso de revisión. El acuerdo en que se niegue la suspensión deja expedita la facultad de la autoridad demandada para la ejecución del acto impugnado, aún cuando se interponga el recurso de revisión; pero si la sección de la sala superior revoca el acuerdo recurrido y concede la suspensión, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata.
Artículo 260.- Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto que declare ejecutoriada la sentencia o la ejecutoria respectiva. La sala dará vista a las demás partes por un término de tres días y citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los tres días siguientes, en la que dictará la resolución que corresponda.”
COMO SE ADVIERTE CON CLARIDAD, NINGUNO DE LOS ORDINALES TRANSCRITOS EXPRESA CUAL ES EL TERMINO, EN EL CUAL LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SE VA A PRONUNCIAR RESPECTO DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION, LO CUAL GENERA UNA GRAN INSEGURIDAD JURIDICA, DE AHI QUE NO HAY NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, Y EL JUICIO DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
LA ANTERIOR AFIRMACION TIENE SOPORTE EN LA TESIS JURISPRUDENCIAL IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE REGISTRO 2010357, VISIBLE CON EL RUBRO: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ACTUALIZARSE UNA EXCEPCIÓN AL CITADO PRINCIPIO”, LA CUAL TEXTUALMENTE EXPRESA:
Época: Décima Época
Registro: 2010357
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 144/2015 (10a.)
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ACTUALIZARSE UNA EXCEPCIÓN AL CITADO PRINCIPIO.
El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el juicio de amparo será procedente contra actos de autoridades distintos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que será necesario agotar los medios de defensa, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que se establece para conceder la provisional. De tal suerte que si en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con el diverso 70, no se establece de manera específica el plazo para que la autoridad que conoce del recurso se pronuncie respecto de la suspensión provisional solicitada, dejando a las partes en estado de inseguridad jurídica, y sin la certeza de que ello ocurrirá en un plazo no mayor al de 24 horas que al efecto prevé la Ley de Amparo, no es necesario agotar dicho recurso antes de promover el juicio de amparo indirecto, de ahí que no se actualice el supuesto de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.
Contradicción de tesis 162/2015.
SENALO TODAS LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, PARA QUE SEAN ENVIADAS AL TRIBUNAL COLEGIADO PARA LA RESOLUCION DEL RECURSO DE QUEJA DE MERITO.
DA SUSTENTO AL PRESENTE RECURSO DE QUEJA LOS ARTÍCULOS 80, 97 FRACCION I, INCISO A), 98, 99 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A USTEDES CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN TURNO, LE SOLICITO QUE PREVIO EL TRAMITE DE LEY, REVOQUEN EL AUTO IMPUGNADO.
ASIMISMO, LE SOLICITO QUE OMITAN MENCIONAR MI NOMBRE EN TODAS LAS PUBLICACIONES QUE SE HAGAN DEL PRESENTE ASUNTO.
JUSTAS Y LEGALES MIS PETICIONES, ESPERO SEAN PROVEIDAS DE CONFORMIDAD.
PROTESTO LO NECESARIO EN DERECHO
, a abril DEL 2018.
JUAN LAZO CARRILLO
SEGUNDO FORMATO DE RECURSO DE QUEJA, CONTRA AUTO DE DESECHAMIENTO DE DEMANDA DE AMPARO:
JUICIO DE AMPARO
QUEJOSO: “……………….”
EXPEDIENTE NÚMERO 261/2016.
RECURSO DE QUEJA, CONTRA AUTO QUE DESECHA DEMANDA DE AMPARO.
C.C. MAGISTRADOS EN TURNO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO JUDICIAL FEDERAL.-
P R E S E N T E.-
JORGE ZOROLA VILLARREAL, DE GENERALES CONOCIDAS DENTRO DEL EXPEDIENTE INDICADO AL RUBRO SUPERIOR DERECHO, ANTE USTED RESPETUOSAMENTE COMPAREZCO Y EXPONGO:
QUE POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, EN MI CARÁCTER DE AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA, EN TERMINOS DEL ARTÍCULO 12, DE LA LEY DE AMPARO, COMPAREZCO ANTE ESE H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, A SU DIGNO CARGO, A SOLICITARLE QUE ME TENGA FORMULANDO AGRAVIOS, LO CUAL REALIZO DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMER AGRAVIO:
EL JUEZ DE DISTRITO AL DICTAR EL AUTO IMPUGNADO, VIOLO EN MI PERJUICIO:
A)EL ARTICULO 5 FRACCION III INCISO A) DE LA LEY DE AMPARO DEL 2013, ASI COMO EL ORDINAL SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DE AMPARO DEL 2013, POR INOBSERVANCIA;
B) EL ARTICULO 61 FRACCION XXIII DE LA LEY DE AMPARO, POR INDEBIDA APLICACIÓN;
C) EL ARTÍCULO 61, FRACCION XIV, TERCER PARRAFO DE LA LEY DE AMPARO, POR INOBSERVANCIA;
D) LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE REGISTRO 238549, VISIBLE BAJO LA VOZ:“REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. AMPARO. NO ES NECESARIO AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS QUE ESTABLECEN CONTRA LOS ACTOS DE APLICACION.”, (TAMBIEN SE PUEDE LOCALIZAR CON EL NUMERO DE REGISTRO 1004972), POR INOSBERVANCIA;
E) LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE REGISTRO 805445 , VISIBLE BAJO LA VOZ:“ REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA LOS, POR SU INCONSTITUCIONALIDAD, RECURSOS ORDINARIOS.”, (TAMBIEN SE PUEDE LOCALIZAR CON EL NUMERO DE REGISTRO 1004973), POR INOBSERVANCIA.
CIERTAMENTE, EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE AMPARO EXPRESA:
“ARTÍCULO 5.- SON PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO:
II. LA AUTORIDAD RESPONSABLE, TENIENDO TAL CARÁCTER, CON INDEPENDENCIA DE SU NATURALEZA FORMAL, LA QUE DICTA, ORDENA, EJECUTA O TRATA DE EJECUTAR EL ACTO QUE CREA, MODIFICA O EXTINGUE SITUACIONES JURÍDICAS EN FORMA UNILATERAL Y OBLIGATORIA; U OMITA EL ACTO QUE DE REALIZARSE CREARÍA, MODIFICARÍA O EXTINGUIRÍA DICHAS SITUACIONES JURÍDICAS.
PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LOS PARTICULARES TENDRÁN LA CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO REALICEN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE AUTORIDAD, QUE AFECTEN DERECHOS EN LOS TÉRMINOS DE ESTA FRACCIÓN, Y CUYAS FUNCIONES ESTÉN DETERMINADAS POR UNA NORMA GENERAL.”
DEL ARTÍCULO 5, FRACCION II, PRIMER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO EN VIGOR, SE ADVIERTE QUE LOS ELEMENTOS QUE ACTUALMENTE CONFORMAN EL CONCEPTO DE AUTORIDAD RESPONSABLE SON:
A) LA EXISTENCIA DE UN ÓRGANO DEL ESTADO, CON INDEPENDENCIA DE SU NATURALEZA FORMAL:
B) QUE DICHO ORGANO DEL ESTADO, DICTE , ORDENE, EJECUTE O TRATE DE EJECUTAR UN ACTO .
C) QUE DICHO ACTO LO REALICE, EN FORMA UNILATERAL Y OBLIGATORIA, ESTO ES, QUE LO HAGA SIN EL CONSENSO DEL QUEJOSO, Y EL CUMPLIMIENTO DE DICHO ACTO NO QUEDA AL LIBRE ARBITRIO DEL QUEJOSO.
D) QUE DICHO ACTO ORIGINE LA CREACION, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE UNA SITUACIÓN JURIDICA.
EN ESE TENOR ES INEXACTO LO AFIRMADO POR EL JUEZ FEDERAL AQUO, AL AFIRMAR QUE EL ORDINAL EN ESTUDIO TAMBIEN CONTEMPLA COMO REQUISITO PARA QUE SE SURTA EL CARÁCTER DE AUTORIDAD, LA EXISTENCIA DE UNA RELACION DE SUPRA A SUBORDINACION, PUES, COMO YA SE OBSERVO, EL CONTENIDO ACTUAL DEL ORDINAL EN ESTUDIO, NO CONTEMPLA TAL REQUISITO, SINO SOLAMENTE LOS ANTES ANOTADOS.
EN TAL VIRTUD, Y EN ATENCION ADEMAS AL PRINCIPIO DE DERECHO ROMANO, QUE EN DONDE EL LEGISLADOR NO DISTINGUE, AL JUZGADOR NO LE ES DABLE DISTINGUIR, ES INCUESTIONABLE, QUE EL JUZGADO DE AMPARO DE PRIMER GRADO, INDEBIDAMENTE HIZO LA DISTINCION ANTES ANOTADA, EN LO PERTINENTE A QUE SE TENIA QUE REUNIR EL REQUISITO DE LA RELACION DE SUPRA A SUBORDINACION, ENTRE LA AUTORIDAD QUE EMITIO EL ACTO, Y EL QUEJOSO.
PERO CON INDEPENDENCIA DE LO ANTERIOR, CABE DESTACAR QUE EL JUZGADOR DE AMPARO TAMBIEN LA PASO POR ALTO:
A)EXPRESAR ALGUN ARGUMENTO ESPECIFICO EN DONDE RAZONARA EL PORQUE EN EL CASO ESPECIFICO DE LA SEPARACION DE LA SECUNDARIA Y LA REASIGNACION A OTRA FUENTE DE TRABAJO, SON ACTOS DE COORDINACION ENTRE EL QUEJOSO Y LA AUTORIDAD DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA ESTATAL, PUES NO EXPRESO ARGUMENTO ALGUNO AL RESPECTO, SINO SOLO HACE UNA SIMPLE AFIRMACION, PERO NO DICE EL PORQUE TIENE DICHO CARÁCTER DE SER UNA RELACION DE COORDINACION, Y NO UNA RELACION DE SUPRA A SUBORDINACION. DE AHÍ QUE TODAS LAS TESIS JURISPRUDENCIALES QUE CITE, Y ORDINALES QUE MENCIONA, VINCULADOS CON LA MATERIA LABORAL, Y PARA TRATAR DE FUNDAMENTAR SU ASERTO DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, RESULTEN INAPLICABLES, Y RESULTE OCIOSO SU ANALISIS E IMPUGNACION INDIVIDUALIZADA, POR ECONOMIA PROCESAL.
B)ADEMAS, LE PASO POR ALTO AL JUEZ DE AMPARO QUE CON MOTIVO DEL ACTUAL TEXTO DEL ART 5, FRACCION II, SEGUNDO PARRAFO, YA LOS PARTICULARES PUEDEN REALIZAR ACTOS DE AUTORIDAD, (LOS DENOMINO EL SUSCRITO AUTORIDADES POR EQUIPARACION), POR LO QUE SE REQUIERE UN MINUCIOSO Y ACUCIOSO ANALISIS DEL ACTO QUE REALIZA EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD OTORGADA EN UNA NORMA GENERAL (COMO ES EL CASO, LO EXPRESA LOS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS), AMEN, DE QUE NO TOMO EN CUENTA EL JUEZ DE AMPARO QUE EL DIRECTOR JURIDICO REALIZO EL ACTO RECLAMADO EN FORMA UNILATERAL E IMPERATIVA, (CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD), LO CUAL NO ES PROPIO DE ANALIZAR EN ESTA ETAPA INICIAL DEL JUICIO DE GARANTIAS, ES DECIR, NO “SALTA A LA VISTA”, “NO ES NOTORIO Y MANIFIESTO”, NO ES “INDUDABLE”, COMO AFIRMA EL JUEZ DE PRIMER GRADO FEDERAL, POR LO QUE TAMPOCO POR ESTE MOTIVO DEBIO DE HABER DESECHADO LA DEMANDA DE AMPARO
PERO AL MARGEN DE TODO LO ANTERIOR, DESDE OTRA PERSPECTIVA, TENEMOS QUE EL JUEZ DE DISTRITO VIOLO POR INDEBIDA APLICACION LOS ARTICULOS 5 FRACCION III, SEGUNDO PARRAFO, ASI COMO EL ARTICULO 61 FRACCION X, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO, PUES DEJO DE APLICAR EL ARTICULO Y TESIS JURISPRUDENCIALES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, SIGUIENTES:
A)EL ARTÍCULO 61, FRACCION XIV, TERCER PARRAFO DE LA LEY DE AMPARO, EXPRESA.
“ARTÍCULO 61. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE:
XIV…
CUANDO CONTRA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN PROCEDA ALGÚN RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL POR VIRTUD DEL CUAL PUEDA SER MODIFICADO, REVOCADO O NULIFICADO, SERÁ OPTATIVO PARA EL INTERESADO HACERLO VALER O IMPUGNAR DESDE LUEGO LA NORMA GENERAL EN JUICIO DE AMPARO….”
B)LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE REGISTRO 238549, VISIBLE BAJO LA VOZ:“REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. AMPARO. NO ES NECESARIO AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS QUE ESTABLECEN CONTRA LOS ACTOS DE APLICACION.”, (TAMBIEN SE PUEDE LOCALIZAR CON EL NUMERO DE REGISTRO 1004972), POR INOBSERVANCIA; la cual textualmente expresa:
“CUANDO SE COMBATE POR SU INCONSTITUCIONALIDAD UN REGLAMENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EL QUE CONSTITUYE, DADOS SUS CARACTERES DE GENERALIDAD Y ABSTRACCIÓN, UNA LEY DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL, Y AL MISMO TIEMPO SE IMPUGNAN LOS ACTOS DE APLICACIÓN DEL MISMO, NO ES NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES, PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LAS AUTORIDADES COMUNES CARECEN DE COMPETENCIA PARA RESOLVER SI UNA LEY ES O NO CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, LO QUE ES CUESTIÓN DE LA INCUMBENCIA EXCLUSIVA DE LA JUSTICIA FEDERAL.”
C) LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE REGISTRO 805445 , VISIBLE BAJO LA VOZ:“ REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA LOS, POR SU INCONSTITUCIONALIDAD”, (TAMBIEN SE PUEDE LOCALIZAR CON EL NUMERO DE REGISTRO 1004973), LA CUAL TEXTUALMENTE EXPRESA:
“ESTA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO QUE CUANDO SE COMBATE UNA LEY POR SU INCONSTITUCIONALIDAD Y AL MISMO TIEMPO SE IMPUGNAN SUS ACTOS DE APLICACIÓN, NO ES NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LAS AUTORIDADES COMUNES CARECEN DE COMPETENCIA PARA RESOLVER SI LA LEY ES O NO CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, CUESTIÓN QUE ES DE INCUMBENCIA EXCLUSIVA DE LA JUSTICIA FEDERAL. ESTA TESIS DEBE ESTIMARSE APLICABLE CUANDO SE RECLAMA UN REGLAMENTO POR CONSIDERARLO DIRECTAMENTE CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN VIRTUD DE QUE EL MISMO CONSTITUYE, DADOS SUS CARACTERES DE GENERALIDAD Y ABSTRACCIÓN, UNA LEY DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL. POR TANTO, COMO EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ORGANISMO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, CARECE DE COMPETENCIA PARA ENJUICIAR EL REGLAMENTO A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN, EL AFECTADO ESTÁ EN APTITUD LEGAL DE HACER VALER DESDE LUEGO, ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL MEDIO EXTRAORDINARIO DE DEFENSA DE LA CARTA SUPREMA QUE ES EL JUICIO DE AMPARO.”
EN EFECTO, DEL ORDINAL DE AMPARO Y TESIS JURISPRUDENCIAL ANTES TRANSCRITAS, SE ADVIERTE CON CLARIDAD QUE ES UN DERECHO DE TODO GOBERNADO QUE PROMUEVE UN JUICIO DE AMPARO, EL NO ESTAR OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, ESTO ES, LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS QUE ESTABLEZCA LA LEY DE DONDE EMANA EL ACTO RECLAMADO, ANTES DE PROMOVER EL JUIICIO DE GARANTIAS.
EN ESE TENOR, CUANDO EL JUEZ DE AMPARO, SOSTIENE EN EL AUTO IMPUGNADO, QUE EN EL CASO EN ESTUDIO, TENGO QUE PROMOVER UN JUICIO LABORAL, ANTE EL TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, (POR, SEGÚN EL, SER EL ACTO DEL DIRECTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION, EMITIDO EN UNA RELACION LABORAL, Y EN UNA RELACION DE COORDINACION, Y NO DE SUPRA SUBORDINACION) TENEMOS QUE EL JUEZ DE AMPARO, SIN DUDA ALGUNA, ME OBLIGA A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
EN TAL ENLACE DE IDEAS, ES INCUESTIONABLE, QUE El RESOLUTOR FEDERAL DE PRIMER GRADO, VIOLO LAS EXCEPCIONES QUE PARA DICHO PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD SE CONTIENEN EN EL NUMERAL DE LA LEY DE AMPARO Y TESIS JURISPRUDENCIALES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, YA ANTES TRANSCRITOS; EXCEPCIONES LAS CUALES SE ACTUALIZAN CUANDO SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. (NUEVA DENOMINACION QUE ABARCA TANTO A LEYES COMO A REGLAMENTOS).
CIERTAMENTE, LO ANTERIOR SE CORROBORA CON LA EVIDENCIA, DE QUE CLARAMENTE SE ADVIERTE DEL CAPITULO IV DE ACTOS RECLAMADOS, DE LA DEMANDA DE AMPARO DESECHADA, QUE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES, SEGÚN SE ADVIERTE DEL TEXTO QUE A CONTINUACION SE TRANSCRIBE:
“IV.- ACTOS RECLAMADOS:-
A).- AL DIRECTOR JURIDICO Y DE ACCESO A LA INFORMACION, DE LA SECRETARIA DE EDUCACION EN TAMAULIPAS, LE RECLAMO:
1.- EL INICIO DE LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA LABORAL REALIZADA EN LA ESCUELA TECNICA NUMERO 91 “GREGORIO SOTO GUERRERO” DE H. MATAMOROS, TAMAULIPAS, QUE ORIGINO LA CREACION DEL PROCEDIMIENTO DJ/DN/SEC/16, TRAMITADO ANTE LA DIRECCION JURIDICA DE LA SECRETARIA DE EDUCACION EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
2.- TODO EL TRAMITE QUE SE SIGUIO EN EL CITADO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
3. LA RESOLUCION DE FECHA 25 DE ENERO DEL 2016, DICTADA POR EL DICTADO DIRECTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL REFERIDO CON ANTERIORIDAD, PROCEDIMIENTO DJ/DN/SEC/16.
B) AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA MEXICANA, LE RECLAMO:
1.. LA EXPEDICION DEL REGLAMENTO DENOMINADO REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA. (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ENERO DE 1946. EN VIGOR A PARTIR DEL 13 DE FEBRERO DE 1946).
2. LA EXPEDICION DE LOS ARTICULOS 71, 82, Y 92 DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA. (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ENERO DE 1946. EN VIGOR A PARTIR DEL 13 DE FEBRERO DE 1946).
3. AL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, LE RECLAMO: LA EXPEDICION DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, CONCRETAMENTO, EN LO RELATIVO A LOS ARTICULOS 185 Y 188 DEL CITADO REGLAMENTO.
4..- AL GOBERNADOR DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, LE RECLAMO LA PUBLICACION DEL REGLAMENTO DENOMINADO REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, CONCRETAMENTO, EN LO RELATIVO A LOS ARTICULOS 85 Y 188 DEL REFERIDO REGLAMENTO.
NO ES OBICE PARA AFIRMAR LO ANTERIOR, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL JUEZ FEDERAL AFIRME EN EL AUTO IMPUGNADO QUE, EN LO QUE RESPECTA AL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, NO SE PUEDE RECLAMAR SU INCONSTITUCIONALIDAD EN FORMA AUTÓNOMA, E INDEPENDIENTE, SINO QUE REQUIERE UN ACTO CONCRETO DE APLICACION, PARA QUE SE SURTA EL INTERÉS JURÍDICO.
CIERTAMENTE, ES INEXACTO LO SOSTENIDO POR EL JUEZ DE DISTRITO, YA QUE EL SUSCRITO ANEXO A SU SEGUNDA DEMANDA DE AMPARO, QUE DIO PAUTA A LA FORMACION DEL EXPEDIENTE CUYO DESECHAMIENTO SE IMPUGNA, LA RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE ENERO DEL 2016, DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL DJ/DN/SEC/16.SUSCRITA POR EL DIRECTOR JURÍDICO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, EN DONDE SE MENCIONAN COMO SUSTENTO LOS ARTÍCULOS 71, 82, Y 92 DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, (PUBLICADO EN EL DOF EL 29 DE ENERO DEL 1946), CON LO CUAL SE ACREDITA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS DEL CITADO REGLAMENTO FEDERAL; Y EN LA REFERIDA RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR JURÍDICO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION SE MENCIONAN LOS ARTÍCULOS. ARTICULOS 85 Y 188 DEL REFERIDO REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, LO CUAL ES APTO, BASTANTE Y SUFICIENTE JURÍDICAMENTE, PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO, HASTA ESTA FASE PROCESAL EN QUE SE ACTÚA. ELLO, ES ASÍ, EN ATENCIÓN A QUE LA COPIA SIMPLE DE LA CITADA RESOLUCIÓN RECLAMADA, QUE SE ANEXO A LA DEMANDA DEL EXPEDIENTE 260/2016, DEL ÍNDICE DEL JUZGADO ORIGINAL, TIENE UN VALOR JURÍDICO DE UN INDICIO, DE CONFORMIDAD CON LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, VISIBLE CON EL NÚMERO DE REGISTRO 917661, BAJO LA VOZ: “COPIAS FOTOSTATICAS, CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS”, LA CUAL TEXTUALMENTE EXPRESA:
“DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 129, 133 Y 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS NO PUEDEN CONSIDERARSE DOCUMENTOS PRIVADOS, QUEDANDO EN CAMBIO COMPRENDIDAS DENTRO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN VII, DEL ALUDIDO CÓDIGO. EN CONSECUENCIA, PARA DETERMINAR SU VALOR PROBATORIO DEBE APLICARSE EL NUMERAL 217 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL Y NO LOS ARTÍCULOS 205 A 210 QUE SE REFIEREN A LA APRECIACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS, PUES DE ACUERDO CON EL PRIMERO DE DICHOS DISPOSITIVOS, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS CARECEN DE VALOR PROBATORIO PLENO SI NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE CERTIFICADAS, POR LO QUE SU VALOR PROBATORIO ES EL DE UN SIMPLE INDICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO HAYAN SIDO OBJETADAS.”
LO CUAL ES SUFICIENTE PARA LA FASE PROCESAL ACTUAL, Y POSTERIORMENTE SE COMPROBARA PLENAMENTE CON LAS COPIAS CERTIFICADAS RESPECTIVAS.
EN ESE ORDEN DE IDEAS, ES CLARO QUE EN LA ESPECIE, NO SE PUEDE AFIRMAR QUE SE COMPRUEBA EN FORMA PATENTE Y MANIFIESTA, UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, POR SUPUESTAMENTE SER UN ACTO LABORAL, LA REFERIDA SEPARACION DE LA SECUNDARIA TECNICA EN LA QUE TRABAJO, ASI COMO MI POSTERIOR ASIGNACION A OTRO CENTRO DE TRABAJO DIFERENTE, YA QUE SE REQUIERE DE UN ANALISIS MAS AGUDO , PORMENORIZADO Y PROFUNDO, PORQUE NO SE PUEDE DESVINCULAR EL ANALISIS DEL ACTO RECLAMADO DE LA READSCRIPCION, DE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE ESTOY TAMBIEN RECLAMANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DOS NORMAS GENERALES, PUESTO QUE ESTE HECHO ULTIMO, POR SI SOLO, ME SIRVE PARA ACTUALIZAR LA EXCEPCION AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, QUE EL JUEZ FEDERAL QUIERE QUE AGOTE.
EN TAL VIRTUD, ES INCUESTIONABLE, QUE NO ES “INDUDABLE”, NI “MANIFIESTA”, LA SUPUESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA (QUE NO EXISTE), QUE EL JUEZ FUNDA EN EL ARTICULO 5, Y 61 FRACCION XXIII, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO: Y, POR ELLO, NO SE SURTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY DE AMPARO.
SEGUNDO AGRAVIO:
EL JUEZ DE DISTRITO AL DICTAR EL AUTO IMPUGNADO, VIOLO EN MI PERJUICIO:
A)EL ARTICULO 5 FRACCION III INCISO A) DE LA LEY DE AMPARO DEL 2013, ASI COMO EL ORDINAL SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DE AMPARO DEL 2013, POR INOBSERVANCIA;
B) EL ARTICULO 61 FRACCION XXIII DE LA LEY DE AMPARO, POR INDEBIDA APLICACIÓN;
C) EL ARTÍCULO 25, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA), POR INOBSERVANCIA.
EN EFECTO, EL JUEZ FEDERAL AQUO, SOSTIENE QUE EN ATENCION A QUE ES UNA RELACION LABORAL ENTRE EL SUSCRITO Y AL SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, LOS ACTOS QUE RECLAME EN LA DEMANDA DE AMPARO DESECHADA, DEBEN DE SER IMPUGNADOS VIA UN JUCIO LABORAL ANTE EL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ABRITRAJE PARA LOS TRABAJDORES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
EL AUTO IMPUGNADO, EN LA AFIRMACION ANTES MENCIONADA, VIOLA EL ARTICULO 25, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA) POR INOBSERVANCIA
CIERTAMENTE, EL CITADO ORDINAL 25 NUMERAL 1, DEL TRATADO INTERNACIONAL EN ESTUDIO, EXPRESA LO SIGUIENTE:
“ARTÍCULO 25. PROTECCIÓN JUDICIAL
1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A UN RECURSO SENCILLO Y RÁPIDO O A CUALQUIER OTRO RECURSO EFECTIVO ANTE LOS JUECES O TRIBUNALES COMPETENTES, QUE LA AMPARE CONTRA ACTOS QUE VIOLEN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN, LA LEY O LA PRESENTE CONVENCIÓN, AÚN CUANDO TAL VIOLACIÓN SEA COMETIDA POR PERSONAS QUE ACTÚEN EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES OFICIALES.”
Y EN LA ESPECIE, TENEMOS QUE:
1.EL DIRECTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA, AL EMITIR LA RESOLUCION DE FECHA 25 DE ENERO DEL 2016, QUE SE LE RECLAMA, EN LA QUE ORDENA QUE ME SEPARE DE LA SECUNDARIA TECNICA EN LA QUE TRABAJO, PARA POSTERIORMENTE SER ASIGNADO EN EL CENTRO DE TRABAJO DIFERENTE, (SIN PRECISAR SI ES DENTRO DEL MISMO MUNICIPIO O NO), VIOLA SIN DUDA ALGUNA MIS DERECHOS HUMANOS, EN LO RELATIVO A LA SALUD, (PUES ME LA AFECTA POR LA ZOZOBRA E INCERTIDUMBRE), ASI COMO PUEDE AFECTAR LA INTEGRACION DE MI FAMILIA, ADEMAS, DE MIS DERECHOS LABORALES;Y,
2.EL JUICIO LABORAL, QUE EXPRESA EL JUEZ FEDERAL QUE DEBO TRAMITAR PARA COMBATIR LOS ACTOS RECLAMADOS ANTES PRECISADOS, ANTE EL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, NO CONSTITUYE UN RECURSO SENCILLO Y RAPIDO, NI MENOS AUN UN RECURSO EFECTIVO, A QUE ALUDE EL ARTICULO 25, PUNTO 1, DEL TRATADO INTERNACIONA EN ESTUDIO.
EN EFECTO, EL REFERIDO JUICIO LABORAL QUE SEGÚN EL JUEZ FEDERAL DE PRIMER GRADO DEBO TRAMITAR PARA MI DEFENSA, EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE LE RECLAME AL DIRECTOR DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DE TAMAULIPAS, NO ES UN RECURSO EFECTIVO, YA QUE EN LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, NO SE ESTABLECIO UNA INSTITUCION JURIDICA SIMILAR A LA DE LA SUSPENSION EN EL JUICIO DE AMPARO, QUE ME PERMITA PARALIZAR O SUSPENDER, LA EJECUCION DE LOS ACTOS RECLAMADOS, CONSISTENTES EN LA SEPARACION DE MI FUENTE DE TRABAJO, Y LA READCRIPCION A OTRA FUENTE DE EMPLEO, DE TAL SUERTE QUE EN SU CASO, LOS TRIBUNALES LABORALES, SOLO ME RESARCIRIAN EN EL GOCE DE MIS DERECHOS VIOLADOS, HACIA EL FUTURO, PERO NO HACIA EL PASADO, POR TODO EL TIEMPO QUE TENGA QUE DURAR ESE JUICIO LABORAL, (QUE DE HECHO SON MUY TARDADOS), DE TAL MANERA QUE SERIAN DE IMPOSIBLE REPARACION, TODAS ESAS AFECTACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE MI SITUACION JURIDICA INDIVIDUAL. DICHO EN OTRAS PALABRAS, SI PROMUEVO EL JUICIO LABORAL, SERIAN DE IMPOSIBLE REPARACION LAS AFECTACIONES A MIS DERECHOS DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE EL CITADO JUICIO LABORAL, YA QUE NADA NI NADIE, NI DE NINGUNA FORMA, ME RESARCIRIA, O REPARARIA TODO ESE TIEMPO QUE DEJE DE EJERCER MIS DERECHOS.
DICHO DE OTRA MANERA, LOS ACTOS RECLAMADOS SON DE LOS QUE SE CATALOGAN, EN EL ARGOT DEL JUICIO DE AMPARO COMO “DE IMPOSIBLE REPARACION”.
EN ESE TENOR, SI EN EL JUICIO LABORAL, NO SE ENCUENTRA UNA INSTITUCION JURIDICA SIMILAR A LA SUSPENSION, ES INCUESTIONABLE, QUE, DADO EL DERECHO EN RIESGO, CUYA AFECTACION PRESENTE Y FUTURA SE RECLAMA, EL REFERIDO JUICIO LABORAL, NO ES “UN RECURSO EFECTIVO” , YA QUE PARA QUE TUVIESE ESA CARATERISTICA “ SE REQUIERE QUE SEA REALMENTE IDÓNEO PARA DETERMINAR SI SE HA INCURRIDO EN UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y PROVEER LO NECESARIO PARA REMEDIARLA”, Y EN LA ESPECIE EN EL JUICIO LABORAL , UNA VEZ QUE DURE TODO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO PARA DICTARSE EL LAUDO, UNA VEZ DICTADO ESTE, EN EL MISMO, NO PUEDE PROVEERSE TODO LO NECESARIO PARA REMEDIAR LA VIOLACIÓN A MIS DERECHOS HUMANOS, HACIA EL PASADO, DURANTE TODO ESE TIEMPO QUE YA HAYA TRANSCURRIDO PARA DICTARSE EL LAUDO, PUESTO QUE LA AUTORIDAD LABORAL SOLAMENTE PODRÁ PROVEER HACIA EL FUTURO; ES DECIR, NO PUEDE REPONERSE DE NINGUNA MANERA ESE TIEMPO QUE SE ME PRIVO DE EJERCER MIS DERECHOS Y CUMPLIR MIS OBLIGACIONES QUE SE MENCIONAN EN LA DEMANDA DE AMPARO.
EN TAL VIRTUD, ES INCUESTIONABLE, QUE EL AUTO IMPUGNADO VIOLA EL ARTÍCULO 25, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA), QUE IMPLICA QUE LOS MECANISMOS O MEDIOS PROCESALES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS SEAN EFECTIVOS.
LO ANTERIOR ES ASI, EN ATENCIÓN, A QUE: “AL RESPECTO, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HA SEÑALADO QUE PARA QUE EXISTA EL RECURSO, NO BASTA CON QUE ESTÉ PREVISTO POR LA CONSTITUCIÓN O LA LEY, O QUE SEA ADMISIBLE FORMALMENTE, SINO QUE SE REQUIERE QUE SEA REALMENTE IDÓNEO PARA DETERMINAR SI SE HA INCURRIDO EN UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y PROVEER LO NECESARIO PARA REMEDIARLA…”
LO AQUÍ AFIRMADO TIENE SOPORTE EN LA TESIS JURISPRUDENCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CON NUMERO DE REGISTRO : 2005917, VISIBLE BAJO LA VOZ: “ DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.”, QUE EN LA PARTE QUE AQUÍ INTERESA EXPRESA:
“EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO SENCILLO, RÁPIDO Y EFECTIVO, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 25, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA), IMPLICA QUE LOS MECANISMOS O MEDIOS PROCESALES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS SEAN EFECTIVOS… AL RESPECTO, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HA SEÑALADO QUE PARA QUE EXISTA EL RECURSO, NO BASTA CON QUE ESTÉ PREVISTO POR LA CONSTITUCIÓN O LA LEY, O QUE SEA ADMISIBLE FORMALMENTE, SINO QUE SE REQUIERE QUE SEA REALMENTE IDÓNEO PARA DETERMINAR SI SE HA INCURRIDO EN UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y PROVEER LO NECESARIO PARA REMEDIARLA…”
EN LA INTELIGENCIA DE QUE NO ES VALIDO, BASTANTE NI SUFICIENTE JURIDICAMENTE, QUE PUDIESE AFIRMARSE QUE MEDIANTE EL JUICIO LABORAL SE PUEDE REMEDIAR UN DERECHO, PUESTO QUE TAL AFIRMACION RESULTA TAN SOLO DOGMATICA, CUANDO SE TRATA DE LA AFECTACION DE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION, COMO EN EL CASO, PUESTO QUE, COMO YA LO DIJE, NADA NI NADIE REPARARA EL DERECHO HUMANO VIOLADO, POR EL ACTO DE AUTORIDAD, HACIA EL PASADO, CON UNA EVIDENTE TRANSGRESION AL ARTICULO 1 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA.
ADEMAS, EL CITADO JUICIO LABORAL ESTATAL NO ES RAPIDO, PUES ANTE LA FALTA DE RECURSOS ECONOMICOS, EL CITADO TRIBUNAL CARECE DE EL PERSONAL, Y RECURSOS MATERIALES SUFICIENTES , COMO PARA DAR UNA JUSTICIA AGIL EN MATERIA LABORAL, LO CUAL ES DE FAMA PUBLICA EN TODO EL ESTADO, Y POR ENDE , ESTA AFIRMACION MIA NO ESTA SUJETA A PRUEBA.
COMO COROLARIO PUNTUALIZO QUE, NO SE SURTE DE NINGUNA MANERA NI ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, Y MENOS AUN, ES INDUDABLE Y MANIFIESTA, POR LOS ARGUMENTOS AQUÍ EXPRESADOS, POR LO QUE NO SE SURTIAN LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 113 DE LA LEY DE AMPARO, PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO QUE NOS OCUPA SEÑALO TODAS LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, PARA QUE SEAN ENVIADAS AL TRIBUNAL COLEGIADO PARA LA RESOLUCION DEL RECURSO DE QUEJA DE MERITO.
DA SUSTENTO AL PRESENTE RECURSO DE QUEJA LOS ARTÍCULOS 80, 97 FRACCION I, INCISO A), 98, 99 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A USTEDES CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN TURNO, LE SOLICITO QUE PREVIO EL TRAMITE DE LEY, REVOQUEN EL AUTO IMPUGNADO.
JUSTAS Y LEGALES MIS PETICIONES, ESPERO SEAN PROVEIDAS DE CONFORMIDAD.
PROTESTO LO NECESARIO EN DERECHO
CD. REYNOSA, TAMPS., A ABRIL DEL 2016.
LIC. JORGE ZOROLA VILLARREAL.
AUTOR: LIC. JORGE ZOROLA VILLAREAL, ME RESERVO TODOS LOS DERECHOS DE AUTOR.