QUEJOSO: CROWEELL INGENIERÍA, S.A DE C.V.
AMPARO INDIRECTO
ESCRITO INICIAL.
JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA,
EN LA CIUDAD DE MÉXICO,
EN TURNO.
P R E S E N T E.
Eduardo López Ruiz, apoderado legal de la persona moral CROWEELL INGENIERÍA, S.A DE C.V, personalidad que se acredita con el Instrumento público, número cuatro mil setecientos veinte, de fecha diecisiete de diciembre de dos mi quince, pasado ante la fe del Licenciado Mauricio Fernández Gil, Municipio de la Paz Baja California Sur, señalando como domicilio para recibir y oír notificaciones las listas de este juzgado, autorizando en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a los Licenciados en Derecho Rafael Juárez Benítez y Héctor Huerta Serrano, solicitando además, se me permita la consulta del expediente vía electrónica mediante el portal http://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ , manifestando ser el usuario “hectorhs”, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Amparo y el acuerdo general 1/2013 relativo al expediente electrónico del Poder Judicial de la Federación, sin otro particular, comparezco a exponer:
Que mediante este escrito, con fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 5, 6, 17, 19, 22, 37, 75, 76, 77, 107 fracción IV, 108, 110 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en relación con lo dispuesto en el artículo 52, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, VENGO A SOLICITAR EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de las autoridades y de los actos que en los capítulos relativos de esta demanda precisaré:
A efecto de dar cabal cumplimiento a los requisitos formales que impone el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.
Ya han quedado indicados en el proemio de la presente demanda.
II.-NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
Son inexistentes, dada la naturaleza del Acto que en la presente demanda se reclama.
III. AUTORIDADES RESPONSABLES.
LEGISLATIVAS:
-CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
-CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
-PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ORDENADORA:
-TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
EJECUTORAS:
-DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
-TESORERO DE LA FEDERACIÓN, ADSCRITA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
-DIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
IV.- ACTOS RECLAMADOS
-A LA CÁMA DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, le atribuyo el acto reclamado consistente en la expedición de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados, en particular el artículo 78 fracción IV.
-AL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, le atribuyo el acto reclamado consistente en la promulgación de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados, en particular el artículo 78 fracción IV.
-AL TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, le atribuyo el acto reclamado consistente en la resolución número 0028/2016 fecha 20 de diciembre del 2016, que puso fin al procedimiento administrativo seguido en forma de juicio con número de expediente 0055/2016.
-AL DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, le atribuyo la ejecución de la resolución número 0028/2016, es decir, la publicación de la circular en el Diario Oficial de la Federación, ordenada en el resolutivo quinto de la resolución referida.
-AL TESORERO DE LA FEDERACIÓN, le atribuyo la ejecución de la resolución número 0028/2016, es decir, el cobro de la multa a que hace referencia el resolutivo segundo de dicha resolución administrativa.
-AL DIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, le atribuyo la ejecución de la resolución número 0028/2016, es decir, la denuncia de hechos que pudiesen constituir un delito, a que hace referencia el resolutivo sexto de la resolución administrativa que se impugna.
LA NORMA GENERAL SE IMPUGNA EN SU CARÁCTER DE HETEROAPLICATIVA, Y CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.
V.- ANTECEDENTES.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO, que los hechos que me constan y que constituyen ANTECEDENTES de los actos reclamados, son los siguientes:
PRIMERO: La división de Concursos y Contratos adscrita a la Coordinación de Infraestructura Inmobiliaria del Instituto Mexicano del Seguro Social, emitió convocatoria de la Licitación Pública Internacional Bajo la cobertura de los Tratados de Libre Comercio número -T55-2015, para la supervisión y control de obra para la construcción del Hospital General Regional para ubicarse en la Ciudad de México.
SEGUNDO: Dada la actividad comercial que realiza la persona moral quejosa, el día 5 de octubre de dos mil doce, se llevó a cabo el acto de presentación y apertura de proposiciones de a licitación a que se hizo referencia, en cuya acta se hizo constar que la hoy quejosa presentó su propuesta Técnica y Económica de forma presencial.
TERCERO: El día doce de noviembre del dos mil trece, se celebró el acto de fallo del procedimiento de la Licitación Pública Internacional Bajo la cobertura de los Tratados de Libre Comercio número T55-2013, en el cual el área convocante asignó a la empresa quejosa CROWEELL INGENIERÍA, S,A DE C,V,. el contrato que deriva de dicha licitación, por ser la referida moral la más apta ECONÓMICAMENTE HABLANDO.
CUARTO: El catorce de noviembre del dos mil trece, la quejosa formalizó contrato número 1233 , relativo a los servicios relacionados con la obra pública bajo la condición de pago sobre base de unitarios, destacando que en dicha obra y por ende el contrato mismo, jamás hubo inconveniente alguno, CUMPLIENDOSE EL OBJETO DEL MISMO A CABALIDAD Y CON LA MAYOR DILIGENCIA POSIBLE.
QUINTO: Siendo que el día dieciocho de octubre del dos mil dieciséis, la persona moral quejosa fue emplazada respecto del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio bajo el expediente 00012/2016., radicado ante la responsable TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, por estimar que la quejosa infringió el artículo 78 fracción IV de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados, llevándose a cabo tal procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.
SEXTO: El día 20 de diciembre del 2016, se dictó la resolución final dentro del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio número 0028/2016, y por estimar la quejosa que dicha resolución, así como la norma en que se apoya, resultan inconstitucionales, es que se viene a demandar el amparo y protección de la justicia de la unión contra tales actos.
SÉPTIMO: Dicha resolución que puso fin al procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, y que constituye ser el acto reclamado, se notificó de forma personal el día jueves 22 de diciembre del 2016.
VI.- DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS.
Los establecidos en los artículos 1, 14 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se citan en los siguientes.
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
- ADUCIENDO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA GENERAL:
ÚNICO: El artículo 78 Fracción IV, violenta lo que dispone el artículo 14 constitucional, por lo siguiente:
El derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho punitivo, por lo que cobra aplicación el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que las infracciones y las sanciones deben estar plasmadas en una ley, tanto en sentido formal como material, lo que implica que sólo esa fuente democrática es apta para la producción jurídica de ese tipo de normas. De ahí que el legislador deba definir los elementos normativos de forma clara y precisa para permitir una actualización de las hipótesis previsible y controlable por las partes.
Ahora bien, para determinar el alcance de su aplicación, hay que considerar que el fin del principio es doble, ya que, en primer lugar, debe garantizarse la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones:
I.- Para permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana; y,
II.- Para proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas; y, en segundo lugar, preservar al proceso legislativo como sede de creación de los marcos regulatorios generales y, por ende, de la política punitiva administrativa.
Orienta en lo particular, el siguiente criterio:
Época: Décima Época, Registro: 2009729, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXL/2015 (10a.), Página: 478
RÉGIMEN CONTRACTUAL DEL ESTADO. EL PARÁMETRO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN, SE EXTIENDE AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la legislación secundaria que reglamenta los procesos de licitación es controlable en sede de control constitucional, utilizando los principios rectores de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, contenidos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, al controlar dicha legislación, los jueces constitucionales deben ser cuidadosos en respetar lo que el Constituyente previó como un amplio margen de configuración para decidir el modelo regulatorio óptimo para cada tiempo y lugar en materia de contratación pública. Asimismo, este alto tribunal ha determinado que dentro de las posibilidades de regulación a disposición del legislador se encuentra la de establecer un determinado régimen de derecho administrativo sancionador para garantizar el cumplimiento del conjunto de los principios rectores referidos. Así, el escrutinio sustantivo identificado como propio del artículo 134 referido, no es aplicable exclusivamente para determinar la validez de la reglamentación sustantiva del régimen contractual del Estado, es decir, exclusivo para verificar la validez de las normas que regulan los procesos licitatorios, o los alternativos cuando no se estimen aquellos idóneos, sino también para verificar la validez de la legislación adjetiva emitida para vigilar el debido cumplimiento de las reglas que integran el régimen contractual del Estado, esto es, para controlar el uso legislativo del derecho administrativo sancionador, en cuyo caso, de tratarse de la Federación, también encontrará su fundamento competencial en los artículos 21 y 73, fracción XXI, inciso b), constitucionales, los cuales establecen conjuntamente la facultad legislativa para determinar las faltas contra la Federación, cuya vigilancia y sanción pueden confiarse a la autoridad administrativa. Así, esta Primera Sala estima que son válidas, desde la perspectiva constitucional, aquellas normas legales que configuran tipos administrativos y sus sanciones cuando el derecho administrativo sancionador sea razonable para lograr la realización de los principios rectores indicados en el artículo 134 constitucional y sean proporcionales, por ejemplo, porque permitan disuadir a los participantes de los procesos licitatorios de realizar conductas contrarias a éstas.
Amparo en revisión 192/2014. Transportación Marítima Mexicana, S.A. de C.V. 14 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por otro lado, y a efecto de comprobar la regularidad constitucional del artículo 78 fracción IV, cabe abundar en cita el mismo:
“Artículo 78. La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
(…)
- Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una solicitud de conciliación o de una inconformidad;”
El tipo administrativo sancionador “…que proporcionen información falsa…”, vienta el principio de taxatividad en la inteligencia de que no contiene otros elementos que permitan al gobernado identificar plenamente la conducta que se prohíbe, ya que se abstiene de indicar que:
-El elemento subjetivo, es decir, el pleno conocimiento de que la información aportada es falsa.
-La ventaja o aprovechamiento indebido que se obtenga con tal falsedad.
-El daño que deba provocar con dicha falsedad.
Ya que categóricamente se indica que quien aporte información falsa, desconociendo la hipótesis que se presenta, cuando por causas ajenas al gobernado se está imposibilitado para determinar o no la falsedad de una información, y por ende queda en estado de indefensión, por lo que dicho tipo es vago, incompleto, confuso, y por ende, no se entiende la conducta que el legislador pretendió prohibir, dejando que en su aplicación se preste a la ARBITRARIEDAD, violentando incluso la presunción de inocencia que impera en materia administrativa, ya que prejuzga al gobernado, sancionándolo tuviere o no conocimiento de que la información aportada es falsa, lo que no puede ser permisible en un Estado de Derecho Sano.
- ADUCIENDO LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO POR VICIOS PROPIOS.
ÚNICO: La resolución número 0028/2016 fecha 20 de diciembre del 2016, que puso fin al procedimiento administrativo seguido en forma de juicio con número de expediente 0055/2016, violenta lo dispuesto por los artículos 1, 14 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:
El referido 14 constitucional ilustra que tratándose de actos privativos de derechos, se debe seguir un juicio donde se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, y de conformidad con la ley expedida con anterioridad al hecho a resolver, es decir, el principio de legalidad que exige a todas las autoridades que antes de probar a un gobernado de sus derechos, se le debe seguir un juicio respetando siempre la ley.
Por otro lado, de una “interpretación conforme” del artículo 78 fracción IV de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados, con los artículos 1 y 134 de nuestra Constitución Federal, se advierte que en dicho precepto existen una serie de hipótesis que buscan disminuir la conducta del gobernado dentro del procedimiento de licitación, a efecto de que la obra se lleve a cabo de conformidad con los principios que consagra el artículo 134 Constitucional, y por ende, el servicio prestado por parte de los particulares se ejecute con la mayor eficiente en beneficio de los gobernados.
Cabe destacar que la supuesta falsedad que se le atribuye a la hoy quejosa, no tiene nada que ver con el servicio que prestó, dado que se insiste, la obra se ejecutó sin presentar ningún percance y por ende, se cumplió a cabalidad con los principios que consagra el referido 134 constitucional y se alcanzó el objeto fijado, la supuesta falsedad no repercutió en la ejecución de la obra, más aún, la supuesta falsedad ni siquiera repercutió para ganar el procedimiento de licitación, no hubo ningún beneficio o daño a raíz de la falsedad que indebidamente e atribuye a la quejosa.
Como ya se explicó, las sanciones están ahí para inhibir la conducta del gobernado en el procedimiento de licitación, con el objeto de que la obra se ejecute con la mayor diligencia por ser de orden público e interés social, más dichas sanciones no se introdujeron en la ley para obtener una especie de venganza y sancionar por sancionar, sin que la sanción vaya encaminado a un objeto válido, es por ello, que la interpretación conforme del artículo 78 fracción Iv de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionado, va en ese sentido.
Es por lo anterior, que con la supuesta falsedad no se obtuvo un beneficio indebido, ni mucho menos se causó un daño, y no fue un elemento que obstruyera la ejecución de la obra, ya que ésta se ejecutó con la mayor eficiencia, por lo que fue incorrecto que la autoridad responsable sancionara a la quejosa con una multa e inhabilitación, dado que, las sanciones están enlistadas en el artículo 78 para salvaguardar el cumplimiento del contrato y que la obra se ejecute con la mayor eficiencia, y si la obra ya se ejecutó con la mayor eficiencia, no tenía sentido que la responsable sancionara a la quejosa.
A manera de ejemplo se cita lo que pasa con las medidas de apremio que están para vencer la contumacia de las partes en un proceso, y que una vez realizada la diligencia para la cual fue impuesta, no tiene sentido ejecutar una medida de apremio, pues lo que el estado busca con las sanciones no es vengarse, sino que se cumplan determinados objeto previamente fijados, en el caso de la medida de apremio el objeto es vencer la rebeldía de una parte en el proceso, y en el asunto que nos atañe, la sanciones del artículo 78 van encaminadas a que la obra se ejecute bien, y si ésta ya se ejecutó bien, no tiene sentido imponer sanciones.
VIII.- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.
Hago valer la excepción al principio de estricto derecho, esto es el beneficio de suplencia de la queja deficiente que opera en favor del quejoso, que establece el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Lo anterior, a fin de que realizando un análisis profuso a todo lo argumentado se establezca la verdad de los acontecimientos y si algo deje de argumentar, en torno a las violaciones cometidas por las autoridades, respetuosamente pido a su Señoría que, en uso de la suplencia de queja invocada y solicitada, se entre al estudio y análisis de cualquier violación que se advierta por su Señoría y que se hubiese omitido su alegación.
IX.- SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
Con fundamento en los artículos 125, 128, 129, 130, 136, 138 y 148 de la Ley de Amparo, solicito en este acto se me conceda la suspensión provisional, así como definitiva del acto reclamado y las normas generales impugnadas, para los efectos:
- No se publique el resultado de la resolución 0028/2016, en el Diario Oficial de la Federación.
- No se inhabilite a la persona moral quejosa, ya que con la negativa de esta medida suspensional se generaría una afectación mayor al interés social en términos del artículo 129 de la Ley de Amparo, ya que se afectaría la economía nacional, así como a las familias de los trabajadores que son contratados, y la libre competencia económica, cuestión que debe prevalecer.
- No se ejecute la multa por parte del tesorero de la federación.
- Que el Director Jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social, se abstenga de denunciar hechos que pudieran ser constitutivos de delito.
- Con fundamento en el artículo 148 de la Ley de Amparo, segundo párrafo se solicita la suspensión del acto para impedir los efectos y consecuencias de la norma 78 fracción IV de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados, en la esfera jurídica de la parte quejosa, así como del acto de aplicación.
X.- PRUEBAS.-
PARA EL CUADERNO SUSPENSIONAL.-
1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia simple de la resolución 0028/2016, dictada ´por la autoridad responsable TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Con esta prueba acredito mi interés suspensional, la existencia de los actos reclamados, así como su inconstitucionalidad.
Relaciono esta prueba con todos y cada uno de los puntos del presente incidente de suspensión.
2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia simple del Instrumento público, el cual solicito SEA COMPULSADO CON EL ORIGINAL QUE SE ACOMPAÑA AL CUADERNO PRINCIPAL.
Con esta prueba acredito mi interés suspensional, personalidad, la existencia de los actos reclamados, así como su inconstitucionalidad.
Relaciono esta prueba con todos y cada uno de los puntos del presente incidente de suspensión.
PARA EL CUADERNO PRINCIPAL.-
1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el expediente administrativo 0055/2016, el cual en términos del párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de Amparo, solicito le requiera a la autoridad responsable TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Con esta prueba acredito mi interés jurídico, la existencia de los actos reclamados, y lo inconstitucional de aquéllos.
Relaciono esta prueba con todos y cada uno de los puntos del presente juicio de amparo.
2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Instrumento público notarial que se acompaña.
Con esta prueba se acredita mi interés jurídico, personalidad, la existencia de los actos y la inconstitucionalidad de aquéllos.
Relaciono esta prueba con todos y cada uno de los puntos de la presente demanda de amparo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
A usted pido se sirva:
ÚNICO: Admitir a trámite la demanda de amparo, pedir informes justificados y el expediente relativo, así como previa tramitología CONCEDER EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.
PROTESTO LO NECESARIO.
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EDUARDO LÓPEZ RUIS.
Ciudad de México, a la fecha de su interposición.