Derecho Civil pregunta 326

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En el contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder el uso o goce temporal de éstos, a plazo forzoso, al arrendatario financiero, quien se obliga a pagar una contraprestación en pagos parciales. De conformidad con lo establecido en la ley que rige ese contrato, en caso de que el arrendatario incumpla con sus obligaciones de pago, exigibles, la empresa arrendadora puede solicitar al juez que lo ponga en posesión de los bienes objeto del arrendamiento. Ahora bien, al promover un juicio mercantil de rescisión de un contrato de arrendamiento financiero, una empresa arrendadora solicita al juez lo ponga en posesión del bien objeto del contrato. Dado que se reunieron los requisitos legales para otorgar la posesión a la arrendadora, al admitir la demanda, el juez de distrito requiere al arrendatario la entrega de la posesión del bien objeto del contrato, en favor de la actora. ¿Resulta correcta la determinación del juez?

RESPUESTA: SI ES CORRECTO, AL NO SER NECESARIO SOLICITAR LA RESCISION.

No. Registro: 195,500

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VIII, Septiembre de 1998

Tesis: 1a./J. 53/98

Página: 141

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. PARA LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES ARRENDADOS NO ES NECESARIO SOLICITAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO (ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO).

El artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito establece que: “En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El Juez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañe el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público y el estado de cuenta certificado por un contador de la organización auxiliar de crédito de que se trata, en los términos del artículo 47 de esta ley.”. En efecto, de la lectura de este precepto legal se infiere que, ante la omisión por parte del arrendatario de acatar las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento financiero, se prevé la posibilidad de solicitar por la vía judicial la posesión de los bienes afectos al mismo, mas no que la pretendida devolución únicamente proceda cuando se demande la rescisión del contrato; de ahí que si las partes no pactaron esta última condición, la orden de desposesión por parte de la autoridad con base en el precepto invocado no resulta contraria a derecho, habida cuenta que, al señalar como medida cautelar que la posesión se otorgue al arrendador, es con la finalidad de proteger el bien ante la posibilidad de su desaparición, ocultamiento o destrucción, en tanto se resuelve jurídicamente en forma definitiva y no que el acuerdo de voluntades sea rescindido.

Contradicción de tesis 13/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de agosto de 1998. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.

Tesis de jurisprudencia 53/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.