Derecho Civil pregunta 304

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Antonio Robles U., quien se ostenta como apoderado de la empresa “PROMIVERA”, S.A. de C.V., presenta demanda ante un juez de Distrito, a efecto de que se declare en concurso mercantil a la diversa persona moral “CASTORAS”, S.A. de C.V., por considerar que esta última ha incumplido de manera generalizada en el pago de sus obligaciones. Para acreditar su personalidad, el promovente exhibe la escritura notarial número mil quinientos, en la que consta el poder otorgado a su favor por un miembro del consejo de administración de la empresa mencionada en primer término. El juez de Distrito admite la demanda y ordena citar a la empresa “CASTORAS”, S.A. de C.V., concediéndole un término de nueve días para que dé contestación. Al formularse la mencionada contestación, se plantea incidente de falta de personalidad de quien se ostentó como apoderado de la parte actora, bajo el argumento de que en el instrumento notarial exhibido en autos no se hizo constar que la persona que otorgó el poder tuviera facultades para ello. El referido incidente se admite y se tramite conforme a derecho. Al dictar la resolución incidental correspondiente, el juez de Distrito advierte que efectivamente en la escritura notarial exhibida por quien se ostentó como apoderado de la parte actora no se hizo constar que la persona que otorgó el poder estuviera facultada para hacerlo; en consecuencia, el juez declara fundada la excepción de falta de personalidad hecha valer y sostiene que como tal irregularidad es subsanable, lo procedente es conceder a quien se ostentó como representante de la actora un plazo de diez días para que subsane dicha irregularidad, apercibido que de no hacerlo, se sobreseería en el juicio. Ahora bien, partiendo de la base de que el defecto contenido en el poder notarial sí es subsanable, ¿fue correcto que el juez de Distrito concediera el plazo de diez días para que se subsanara?

Respuesta.- Sí es correcto, al así ordenarlo el artículo 19 de la ley de concursos mercantiles, incluso analógicamente resulta aplicable la jurisprudencia en materia mercantil, con número de registro 170,310 de rubro y texto siguiente:

FALTA DE PERSONALIDAD EN MATERIA MERCANTIL. SI SE ADVIERTE DE OFICIO, DEBE OTORGARSE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. El mencionado precepto establece que cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad del actor o la oposición de la falta de personalidad de la demandada debe otorgarse un plazo de hasta diez días a efecto de que se subsanen los errores en el acreditamiento de la personalidad de las partes, siempre y cuando esos errores sean subsanables, y que si no se subsanan los errores, entonces se debe sobreseer en el juicio o seguirlo en rebeldía, según proceda. La razón de ser de esa disposición es privilegiar la resolución del fondo de los asuntos y que esos errores subsanables no se conviertan en un obstáculo para ello. Esa intención permite que la disposición mencionada se interprete extensivamente a los casos en que la falta de personalidad se advierte de oficio (en primera o en segunda instancia), lo cual va de acuerdo con la razón de ser de esa disposición, pues de lo contrario, los errores subsanables en la personalidad impedirían la resolución del fondo del asunto y no dejarían obtener la resolución de las pretensiones de las partes o su defensa, pues tanto en los casos en los que se declara fundada la excepción o la oposición mencionadas como al decretarse de oficio la falta de personalidad, existe  la misma situación. Lo anterior permite cumplir de una manera más completa con lo establecido en los artículos 14 y 17 constitucionales, pues no se obstaculiza por un simple error en los poderes respectivos la posibilidad de defensa de las partes ni la de obtener la resolución del fondo de sus pretensiones, es decir, de obtener la tutela jurisdiccional. Así, si el juez advierte de oficio la falta de personalidad de alguna de las partes por irregularidades subsanables, no debe dictar sentencia sobreseyendo o declarando la rebeldía del demandado sin haber otorgado previamente el plazo establecido en esa disposición.