DEMANDA DE NULIDAD EN MATERIA ADUANERA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO

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SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,

ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORIA FISCAL

 DE _________________ CON SEDE EN

________________, EN EL ESTADO DE MÉXICO. 

VS

 TRANSPORTES “_____________” S. A. DE C.V.

SE PROMUEVE JUICIO DE NULIDAD 

EXPEDIENTE NÚMERO: ____________________

HONORABLE SALA REGIONAL EN TURNO DE LA JURISDICCIÓN

HIDALGO Y ESTADO DE MÉXICO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

 

                        ________________________, con mi carácter de represéntate legal y administrador único de la persona moral TRANSPORTES “___________” S. A. de C. V. personalidad que acredito con el instrumento notarial numero ________, volumen _______ de fecha _______ de _______ de _____________ expedida por la notaria numero ______ del Distrito Judicial _____________, y la cual me fue reconocida por la autoridad fiscal como consta en actuaciones, con fundamento en el articulo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permitiéndome anexar el instrumento notarial en copia simple, previo cotejo que se haga del original, Señalando como domicilio fiscal para oír y recibir toda clase de notificaciones aún las de carácter personal, los estrados de esta honorable Sala Regional, y autorizando para dichos efectos a los CC y LIC. __________________________, con número de cedula _________,  ___________________________, __________________________, _____________________________,  con el debido respeto comparezco y paso a exponer:

Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma legal, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y demás relativos y aplicables, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vengo formalmente a interponer JUICIO DE NULIDAD en contra de la ilegal Resolución y notificación que posteriormente precisaré. Para seguir debidamente el orden establecido en el artículo 14 de la ley antes mencionada, hago las siguientes manifestaciones:

I.- NOMBRE, R. F. C. Y DOMICILIO FISCAL DEL DEMANDANTE.

            Nombre: TRANSPORTES “_____________” S.A. DE C.V.

            Registro Federal de Contribuyentes: __________________.

            Domicilio Fiscal: ____________, NUM. ____, _______ PISO,       COLONIA ____________, __________________.

            Representante Legal: _________________________________.

II.- RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.

         La emitida con número de folio ____________, con clave y numero ___________________ del expediente ________/______ de fecha ________ de __________ del año _________, supuestamente notificada por estrados el día ________ de ________ del ____________ ; y firmada por el C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de ______________, con sede en _______________, en el Estado de México­­, Lic. ____________________, domicilio en calle ________________, numero _____, Colonia _________, ________________, Estado de México. En dicha resolución la autoridad fiscal me determina un crédito fiscal por la cantidad de $___________ (_______M.N.) por los conceptos de Impuesto General de importación Actualizado, Impuesto al Valor Agregado actualizado, Multas por omisión del Impuesto General de Importación, Multas por omisión de Impuesto al Valor Agregado y Recargos. Así como también la autoridad fiscal se adjudica un vehículo de mi propiedad marca __________, modelo _________, tipo tractocamión quinta rueda, con placas de circulación ____________ del servicio publico federal, numero _____________ que la autoridad supone es de origen y procedencia extranjera.

III.- AUTORIDADES DEMANDADAS.

            1.- El Administrador Local de Auditoria Fiscal, de la Administración Local de Auditoria Fiscal del Servicio de Administración Tributaria de ___________, con sede en __________________, en el Estado de México.

            2.- El Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

IV.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO

No existe.

V.- HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA

            1.- Con fecha ________ de _________ del ________, la autoridad fiscal a través del C. Verificador ________________________, Adscrito a la Administración Local de Auditoria Fiscal de ________________, con sede en ________________, del Estado de México, del Servicio de Administración Tributaria, levanto un acta de verificación, embargo y notificación del inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera de Mercancías de Procedencia Extrajeras, respecto del vehículo de mi propiedad marca _______, modelo ____________, tipo tractocamión quinta rueda, con placas de circulación ____________ del servicio publico federal, numero ___________, la cual fue notificada al poseedor y conductor del vehículo en referencia ___________________________.  Dicho vehículo fue detenido y puesto a disposición de la autoridad fiscal.

            2.- Con fecha _________ de __________ del ________ estando en tiempo y forma, el suscrito ____________________, en mi carácter de represente legal de la empresa denominada Transportes “____________” S.A. de C. V, presente escrito donde señale como domicilio fiscal la empresa la calle  ________________, NUM. ________, _______ PISO, COLONIA _________, en ____________________., posteriormente con fecha ______ de _______ del ___________ el C. ________________________________, con el carácter de apoderado de la empresa Transportes “________________” S.A. de C.V. solicita sea liberado y entregado el vehículo de referencia por las razones expuestas en actuaciones,

            3.- Es el caso que con fecha _____ de ________ del año _______, fecha en que fenece el termino de cuatro meses que establece el articulo 153 tercer párrafo de la ley  Aduanera en vigor, para que la autoridad fiscal emitiera y notificara su resolución del acto administrativo determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impongan las sanciones que procedan, la autoridad fiscal no emitió ni notifico al suscrito resolución del procedimiento administrativo en materia aduanera en el mencionado lapso procesal pues dicho termino comenzó a contarse con el levantamiento del acta de verificación, embargo y notificación del inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera de Mercancías de Procedencia Extrajeras, de fecha _______ de ________ del año _________, respecto del vehículo de mi propiedad marca __________, modelo _________, tipo tractocamión quinta rueda, con placas de circulación ______________ del servicio publico federal, numero ____________ y fenece el ________ de _________ del año _________, por lo que el desacato en que la autoridad fiscal incurrió me causa inseguridad jurídica ya que estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tal motivo la resolución que hoy se controvierte  me depara perjuicio por ilegal, lo que provoca que ocurra ante ese H. Tribunal a solicitar su anulación  lisa y llana.

            4.-  Con base a lo anteriormente expuesto y en virtud de que el suscrito me encontraba en estado indefensión y de incertidumbre jurídica al no conocer el estado procesal y el tiempo en que la autoridad pudiera emitir y notificar dicha resolución, luego entonces con fecha ______ de _______ del _______ el suscrito presente ante la Administración Local Jurídica de _________ con sede en _____________, Estado de México, solicitando se me expidieran copias certificadas de todo lo actuado dentro del expediente radicado en esa Institución, con la finalidad de conocer el estado procesal que guardaba el Procedimiento Administrativo en materia aduanera, a lo que de manera verbal se me remitió a la Administración Local Jurídica de _____________, argumentando que en dicha administración se encuentra el expediente, por lo cual con fecha _____ de _________ del _________ presente el escrito con la misma solicitud a lo que con fecha ________ de _________ del año en curso se me hizo entrega de dichas copias, y desde esa fecha bajo protesta de decir verdad conozco la resolución emitida por el Administrador Local de Auditoria Fiscal de la Administración Local de Auditoria Fiscal de __________, con sede en _______________, del Estado de México.

VI.-PRUEBAS QUE SE OFRECEN.

Su ofrecimiento se desarrollará al final de ésta demanda.

VII.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

PRIMER CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN

            Debe declararse la NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución impugnada, toda vez que la misma resulta violatoria de la garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los preceptos de la Ley en mención ya que esta Sala Regional, de una simple vista del acto o debate, se podrá dar cuenta con evidencia, de la inobservancia que la autoridad fiscal hace de la ley, apartándose deliberadamente de norma legal que rige el acto, de lo que se concluye una violación flagrante de hacia la ley como lo expreso de la siguiente manera:

            El articulo 153 párrafo tercero de la Ley aduanera en vigor refiere que, tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrán las sanciones que procedan lo que se traduce en un requisito indispensable para el particular de dicho término, ya que sólo así se respeta la garantía de legalidad y seguridad jurídica

            La resolución que se impugna fue emitida y notificada ilegalmente por parte de la autoridad fiscal con fecha _____ de ________ y ____ de _____ del año _________ respectivamente, la cual esta fuera del termino que el artículo 153 párrafo tercero de la Ley Aduanera en Vigor concede en un plazo de cuatro meses, y que a la letra dice:

“En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que proceden, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley”

            Dicho plazo se computa desde la fecha en que se levanto el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta Ley, tal y como consta en el articulo 150 de la Ley Aduanera en Vigor, supuesto al que el suscrito estuvo apegado como consta en las actuaciones del expediente que contiene la resolución que se impugna. Luego entonces si la fecha cierta en que se levanto el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera es el _______ de ________ del año ________, como consta en actuaciones,  su termino fatal para que la autoridad fiscal emita y notifique su resolución es el _______ de ________ del año________, circunstancia que no fue observada por la autoridad fiscal, y que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los preceptos de la Ley en mención ya que estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación. Es menester invocar la siguiente contradicción de Tesis resuelta por el máximo Tribunal de Justicia en México a fin de reforzar mis argumentos esgrimidos en el cuerpo de este escrito que al pie de la letra dice:

Tipo de documento: Jurisprudencia

Novena época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Diciembre de 2002

Página: 247

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA. Los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, disponen que, tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrán las sanciones que procedan. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sanción expresa para el caso de que la autoridad no dé cumplimiento dentro del plazo previsto en la ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolución, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los preceptos de la Ley en mención que delimitan temporalmente la actuación de dicha autoridad en el entendido que al decretarse tal anulación, la consecuencia se traduce no sólo en el impedimento de la autoridad para reiterar su acto, sino también trasciende a la mercancía asegurada pues ésta deberá devolverse. No obsta a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 226, ya que se refiere a la hipótesis en que la autoridad cumplimenta fuera del plazo de cuatro meses una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad de un acto administrativo, mientras que el supuesto antes plasmado alude al caso en que la autoridad aduanera omite resolver la situación del particular en un procedimiento administrativo en materia aduanera, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir del levantamiento del acta de embargo.

Contradicción de tesis 107/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 140/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000 citada, aparece publicada con el rubro: “SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS, EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA.”.

Como consecuencia de la anterior este máximo Tribunal de Justicia Fiscal deberá declarar la NULIDAD LISA Y LLANA NO SÓLO EN EL IMPEDIMENTO DE LA AUTORIDAD PARA REITERAR SU ACTO, SINO TAMBIÉN TRASCIENDE A LA MERCANCÍA ASEGURADA PUES ÉSTA DEBERÁ DEVOLVERSE con fundamento en la contradicción de tesis citada en el punto inmediato anterior. Por lo que es inconcuso que la autoridad fiscalizadora indefectiblemente debe adecuar sus actos a las formalidades que legalmente le son exigibles dado que las relaciones entre la autoridad tributaria y el contribuyente se materializan dentro de un marco de estricto derecho. Y para mayor abundamiento cito el siguiente precedente emitido por este Órgano jurisdiccional a efecto de reforzar mi dicho

LEY ADUANERA

Tipo de documento: Precedente

Quinta época

Instancia: Segunda Sección

Publicación: No. 49 Enero 2005.

Página: 436

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.- SI LA AUTORIDAD SE EXCEDE DEL PLAZO DE CUATRO MESES PARA NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE CORRESPONDA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA, PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.-  El artículo 153 de la Ley Aduanera vigente en 2002, establece en su tercer párrafo que en los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las acciones que procedan, en un plazo que no excederá de 4 meses a partir de la fecha en que se levantó el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Dicha disposición establece una facultad reglada de la autoridad, por lo que ésta debe emitir la resolución correspondiente y notificarla dentro del plazo aludido, de otra manera al excederse de dicho término creará un estado de inseguridad jurídica para los importadores y estará incumpliendo un mandato establecido por el legislador por lo que tal actuación tendrá como consecuencia que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. (36)

Juicio No. 8221/03-17-08-4/179/04-S2-07-01 .- Resuelto por  la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de agosto de 2004, por mayoría 4 votos a favor y 1 con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Batista.

(Tesis aprobada en sesión de 31 de agosto de 2004)

SEGUNDO CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN

            Se  deberá declarar la ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN de la resolución por estrados de fecha _____ de ________ del año ________, por estar fuera del plazo para llevarse a cabo, por ser extemporánea y porque no estuvo apegada al termino que el legislador le estableció a la autoridad fiscal  para notificarla conforme al articulo 153 párrafo tercero de la Ley Aduanera en Vigor ya que debe otorgarse certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinada, más cuando se trata de situaciones procedímentales, que desde luego comprende el acto de notificación, con la finalidad de que a través de éste se dé cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en términos de los aludidos preceptos constitucionales. Estimar lo contrario implicaría que la situación jurídica del interesado quedara indefinida hasta que se notificara la resolución, lo que contraría la seguridad y certeza jurídica, así como la propia eficacia del artículo 153,  de la Ley Aduanera Además, de acuerdo con los artículos 134, fracción I y 135 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1o. de la Ley Aduanera, los actos administrativos que puedan ser recurridos, como acontece con las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo 203 de la ley señalada, deben notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirá sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se efectúe, por lo que el plazo de cuatro meses para la emisión de las resoluciones definitivas a que se refiere el indicado artículo 153, párrafo tercero, comprende su notificación y que esta última haya surtido sus efectos.

            A fin de cumplir con lo preceptuado en la fracción V del artículo 15 y fracción I del artículo 16, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y como lo he expresado en el hecho cuarto de la presente demanda, conozco de la resolución del acto administrativo el día _____ de ________ de ______, ya que si bien es cierto que la autoridad demandada notifico por estrados la resolución que se impugna, lo es también como se desprende de autos que la misma fue efectuada el día _______ de ________ del año ________, lo que implica que no se puede tomar dicha fecha como computo del término para interponer la presente demanda porque dicha notificación de la resolución que se impugna es ilegal porque no observo lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Aduanera tercer párrafo, ello implica que del _____ de _______ de _______ y hasta el ___ de ________ del año _______, tuvo de manera discrecional y arbitraria la decisión de dar por terminado dicho procedimiento administrativo aduanero lo que a su vez acarrea que jamás tuve la certeza jurídica  de cuando interponer los medios de defensa procedentes, lo que significa en otras palabras que si la autoridad fiscal no dicto y notifico su resolución dentro del término de cuatro meses como así lo exige el artículo 153 de la Ley aduanera, ¿Cómo saber la fecha exacta de su actuar?; si por el contrario suponiendo sin conceder dicha resolución la hubiese notificado sujetándose a las reglas establecidas en dicho artículo entonces si yo tendría conocimiento y certeza jurídica de cuando interponer la presente demanda.

            No cabe excepción ni facultad discrecional alguna pues de la simple lectura del artículo 153 de la Ley Aduanera se desprende que es una obligación, un deber, ósea que no cabe duda, que dicha autoridad tiene forzosamente que actuar en dichos términos, contraviniendo de manera clara y firme lo estipulado por el artículo 153 de la Ley Aduanera, que a la letra dice: 

 

ARTÍCULO 153  “…….………

 

Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento. En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que proceden, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley……………..”

            De lo que se coligue que la autoridad fiscal debió, además de dictar la resolución dentro del término de 4 meses, de notificar dentro del mismo término aludido dicha resolución; por lo que al no hacerlo, me causa agravio violándome la garantía de legalidad y seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna (ello independientemente de que en el primer concepto de impugnación me refiera en si a la resolución que nos atañe); al efecto y para reforzar mi argumentación lógico-jurídica, cito los siguientes criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación y del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respectivamente y que se ocupan del caso:

 

Tipo de documento: Jurisprudencia

Novena época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVIII, Septiembre de 2003

Página: 441

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA. Si se toma en consideración que la notificación constituye una formalidad que confiere eficacia al acto administrativo que se traduce en una garantía jurídica frente a la actividad de la administración en tanto que es un mecanismo esencial para su seguridad jurídica, se llega a la conclusión de que aun cuando el referido artículo 153, párrafo segundo, no establezca expresamente que la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera deba notificarse dentro del plazo de cuatro meses, ello no la libera de tal obligación, pues de conformidad con la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe otorgarse certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinada, más cuando se trata de situaciones procedímentales, que desde luego comprende el acto de notificación, con la finalidad de que a través de éste se dé cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en términos de los aludidos preceptos constitucionales. Estimar lo contrario implicaría que la situación jurídica del interesado quedara indefinida hasta que se notificara la resolución, lo que contraría la seguridad y certeza jurídica, así como la propia eficacia del artículo 153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera que persigue a través del establecimiento de las consecuencias que se atribuyen al silencio o actitud omisa de la autoridad administrativa, ante una resolución provisional que le es favorable al particular y que ha sido objeto de un acto de molestia por el inicio de un procedimiento. Además, de acuerdo con los artículos 134, fracción I y 135 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1o. de la Ley Aduanera, los actos administrativos que puedan ser recurridos, como acontece con las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo 203 de la ley señalada, deben notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirá sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se efectúe, por lo que el plazo de cuatro meses para la emisión de las resoluciones definitivas a que se refiere el indicado artículo 153, segundo párrafo, comprende su notificación y que esta última haya surtido sus efectos.

 

Contradicción de tesis 59/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

 

Tesis de jurisprudencia 82/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil tres.

 

 

Tipo de documento: Tesis aislada

Novena época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVIII, Agosto de 2003

Página: 1668

 

ADUANAS. LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE LA MATERIA NO SE LIMITA A QUE LA AUTORIDAD EMITA SU RESOLUCIÓN EN EL TÉRMINO QUE ESTABLECE, SINO QUE DENTRO DEL MISMO DEBE HACERSE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto legal invocado, en caso de que el gobernado no desvirtúe los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera u ofrezca pruebas que no le beneficien, las autoridades aduaneras deben dictar resolución en la que determinen, cuando procedan, las contribuciones, las cuotas compensatorias omitidas y las sanciones respectivas, dentro de un plazo que no exceda de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se haya levantado el acta a que alude el artículo 150 de la Ley Aduanera. Por su parte, el párrafo primero del artículo 16 constitucional establece la garantía de seguridad jurídica al disponer que todo acto de molestia deba constar por escrito y ser emitido por autoridad competente con la debida fundamentación y motivación. De ese modo y en atención al principio constitucional mencionado, debe estimarse que la intención expresada por el legislador en el texto del artículo 153 de la Ley Aduanera, fue obligar a la autoridad administrativa a comunicar al particular la forma en que definió su situación jurídica en materia aduanera, lo que se logra exclusivamente con la notificación de la resolución correspondiente y no solamente con su emisión, puesto que con ésta no se logra comunicar al contribuyente la decisión que se adoptó en el procedimiento administrativo de que se trata, situación que es la que en realidad genera seguridad jurídica.

 

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 1727/2003. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 18 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 1162, tesis VII.2o.C.3 A, de rubro: “NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. DEBE HACERSE DENTRO DEL TÉRMINO DE CUATRO MESES, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA NO LO ESTABLEZCA.”

 

Nota: Sobre el tema tratado existen denuncias de contradicción de tesis 59/2003 y 108/2003, pendientes de resolver en la Segunda Sala.

 

Tipo de documento: Tesis aislada

Novena época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVIII, Julio de 2003

Página: 1162

 

NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. DEBE HACERSE DENTRO DEL TÉRMINO DE CUATRO MESES, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA NO LO ESTABLEZCA. La garantía que consagra el artículo 8o. constitucional implica que toda resolución que emita una autoridad debe darse a conocer al interesado, esto es, debe ser notificada. Así, aun cuando el artículo 153 de la Ley Aduanera, que regula el procedimiento relativo al dictado de las resoluciones administrativas que determinan las contribuciones y cuotas compensatorias e imponen sanciones, sólo habla de emitir la resolución en un término que no debe exceder de cuatro meses, y no menciona que se debe notificar la misma, en estricto cumplimiento de lo que estatuye el artículo 8o. constitucional, debe entenderse implícitamente que existe obligación de notificarla dentro del referido lapso, sin que sea obstáculo que esa formalidad no se encuentre expresamente contemplada en la legislación aduanera en comento pues, al respecto, tiene preeminencia lo que estatuye el indicado precepto 8o. de la Constitución Federal cuando dispone que toda resolución debe darse a conocer a los interesados, la cual brindará seguridad jurídica a los gobernados.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 268/2002. Administrador Local Jurídico de Xalapa, en el Estado de Veracruz. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Ricardo Garduño Rosales.

 

 

LEY ADUANERA

 

Tipo de documento: Precedente

Quinta época

Instancia: Sala Superior Segunda Sección

Publicación: No. 49 Enero 2005.

Página: 436

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.- SI LA AUTORIDAD SE EXCEDE DEL PLAZO DE CUATRO MESES PARA NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE CORRESPONDA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA, PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.-  El artículo 153 de la Ley Aduanera vigente en 2002, establece en su tercer párrafo que en los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las acciones que procedan, en un plazo que no excederá de 4 meses a partir de la fecha en que se levantó el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Dicha disposición establece una facultad reglada de la autoridad, por lo que ésta debe emitir la resolución correspondiente y notificarla dentro del plazo aludido, de otra manera al excederse de dicho término creará un estado de inseguridad jurídica para los importadores y estará incumpliendo un mandato establecido por el legislador por lo que tal actuación tendrá como consecuencia que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. (36)

 

Juicio No. 8221/03-17-08-4/179/04-S2-07-01 .- Resuelto por  la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de agosto de 2004, por mayoría 4 votos a favor y 1 con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Batista.

(Tesis aprobada en sesión de 31 de agosto de 2004)

 

 

LEY ADUANERA

 

Tipo de documento: Tesis Aislada

Quinta época

Instancia: Sala Regional del Noroeste I

Publicación: No. 40 Abril 2004.

Página: 636

 

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA.- LA EXISTENCIA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DETERMINEN, EN SU CASO, LAS CONTRIBUCIONES Y LAS CUOTAS COMPENSATORIAS OMITIDAS Y SE IMPONGAN SANCIONES, SE CONFIGURA CON EL PERFECCIONAMIENTO DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN.-  El acto administrativo, como tal, es aquel que realiza la autoridad administrativa con motivo de la creación de situaciones jurídicas individuales, el cual nace a la vida jurídica a través del perfeccionamiento del acto de notificación, por ser éste el que genera la afectación en la esfera jurídica del sujeto pasivo de la relación tributaria. Luego entonces, el acto de autoridad existe jurídicamente a partir del momento en que se materializa la notificación respectiva, sin que dicha existencia se alcance con base en la fecha de su emisión, puesto que, tal acontecer no afecta directamente los derechos y obligaciones del sujeto al cual se encuentra dirigido el acto administrativo, puesto que para que dicha situación se perfeccione, resulta menester el legal conocimiento que del mismo se haga al interesado, lo cual definitivamente se configura únicamente a través del acto de notificación. En este sentido, la hermenéutica jurídica de lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley Aduanera, muestra que la resolución que determine, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e imponga sanciones, originadas con motivo de que el sujeto tributario no desvirtuó mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, o que las pruebas ofrecidas no le hayan beneficiado, se dictará en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta de inicio del procedimiento de referencia, sin que la fecha de notificación de dicha resolución pueda excederse del mismo plazo, ya que en observancia al principio de seguridad jurídica establecido en nuestra Carta Magna, la existencia del acto administrativo que genere la afectación en la esfera de derechos y obligaciones, se configura con la comunicación que de ésta se haga al interesado y no solamente con su emisión, puesto que con la simple emisión del acto no se logra comunicar la decisión que se adoptó en el procedimiento administrativo de que se trata. (15)

 

Juicio No. 1011 /03-01-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de septiembre de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Martín Donis Vázquez.- Secretaria: Lic. Angélica Islas Hernández.

 

LEY ADUANERA

 

Tipo de documento: Tesis Aislada

Quinta época

Instancia: Primera Sala Regional del Norte – Centro II

Publicación: No. 40 Abril 2004.

Página: 683 

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, DEBE HACERSE DENTRO DE LOS CUATRO MESES PARA QUE SE CONSIDERE QUE LA MISMA EFECTIVAMENTE SURGIÓ A LA VIDA JURÍDICA.-  Los artículos 152 de la Ley Aduanera, y 180 del Reglamento de la misma disponen que, tratándose de los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y en el supuesto de que el interesado no desvirtúe los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, la autoridad aduanera dictará resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la notificación de dicha acta. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sanción expresa para el caso de que la autoridad no dé cumplimiento dentro del plazo previsto en la Ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolución, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, como se resolvió en la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 107/ 2002-SS, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.-” Sin embargo, para considerar que la autoridad ha cumplido con las disposiciones invocadas, no basta con que emita la resolución determinando las contribuciones omitidas, recaída al procedimiento administrativo previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, sino que la notificación de la misma se efectúe dentro del plazo de los cuatro meses, pues del análisis de los artículos 134, 135 y 136 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el acto administrativo surge a la vida jurídica en el momento en que la notificación surte efectos legales, pues es en ese momento que el particular afectado tiene pleno conocimiento de su existencia. Por lo que es inconcuso que la autoridad fiscalizadora indefectiblemente debe adecuar sus actos a las formalidades que legalmente le son exigibles dado que las relaciones entre la autoridad tributaria y el contribuyente se materializan dentro de un marco de estricto derecho. (62)

Juicio No. 2760/03-05-01-2.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de octubre de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Sanjuana Flores Saavedra.- Secretario: Lic. Alejandro Viesca Galván.

LEY ADUANERA

Tipo de documento: Tesis Aislada

Quinta época

Instancia: Sala Regional del Norte – Centro I

Publicación: No. 40 Abril 2004.

Página: 669

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 153, TERCER PÁRRAFO DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1998, COMIENZA CON EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA DE INICIO Y CONCLUYE CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA SITUACIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR Y NO ASÍ, CON SU SIMPLE EMISIÓN.-  El artículo 153, tercer párrafo de la Ley Aduanera vigente en 1998, dispone que tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo de cuatro meses, a partir de la fecha en que se levante el acta a que se refiere el artículo 150 de dicha Ley. Para cumplir con dicha obligación, no resulta suficiente, que la autoridad aduanera emita la resolución dentro de los cuatro meses, sino que es requisito indispensable que sea notificada al particular dentro de dicho término, ya que sólo así se respeta la garantía de legalidad y seguridad jurídica, porque el acto administrativo surge a la vida jurídica en el momento de su notificación, esto es, cuando se hace la comunicación respectiva al interesado, y es de su pleno conocimiento, conforme a las reglas procesales aplicables. (48)

Juicio No. 409/03-04-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de agosto de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Pablo Chávez Olguín.- Secretario: Lic. Ernesto Alonso García Rodríguez.

Por lo que se me debe que tener como sabedor de la resolución del acto reclamado el día ______ de _______ de _______, fecha en que recibí las copias certificadas de la resolución impugnada ya que la finalidad de la notificación es la de otorgar eficacia, certidumbre y seguridad de cualquier acuerdo, sentencia o resolución emitida por una autoridad, sostener lo contrario significaría estar esperando a que la autoridad fiscal dictara y notificara su resolución en el infinito del tiempo, cuando a todas luces el legislador estableció un limite a las facultades de las autoridades; cabe mencionar que siempre estuve pendiente de la resolución y si era desfavorable a los intereses del suscrito impugnarla en tiempo y forma y ante la incertidumbre y exceso de facultades de dicha autoridad ocasiono que a hasta este momento y ante este alto tribunal acudiera a que se me hiciera justicia.

            Lo anterior trae como consecuencia primordial que se declare ilegal dicha notificación por “extemporánea” “fuera de término” y, por tanto, que la presentación de mi demanda ha sido oportuna tomando como referencia para la presentación de la misma, la fecha mencionada en el párrafo inmediato anterior.

VIII.- PRUEBAS

            1.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA, consistente en el instrumento notarial numero _________, volumen ________ de fecha _______ de ______ de ________ expedida por la notaria numero uno del Distrito Judicial _______, de ___________, misma que anexo a la presente en copia simple previo cotejo que del original.

            2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD, consistente en las copias certificadas de la resolución que se impugna expedidas por la Administración Local Jurídica de _________, de fecha ___________ de ________ del ________, y que sirve para acreditar la personalidad del suscrito en base al considerando uno y resultado cuatro de dicha resolución, que con fundamento en el articulo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que no es necesario anexar el instrumento notarial para acreditar la personalidad, toda vez que la autoridad demanda ya la ha reconocido.

            3.- LA DOCUMENTAL PUBLICA EN EL QUE CONSTA EL ACTO IMPUGNADO, consistente en las copias certificadas de la resolución que se impugna expedidas por el Administrador Local Jurídico de la Administración Local Jurídica de ____________, de fecha _______ de ________ del _______.

            4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA DE LA CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, consistente en el acta de entrega de documentación, de fecha __________ de _________ del ______. emitida por el Administrador Local Jurídico de la Administración Local Jurídica de ____________, y por otro lado el acuerdo donde se resuelve la solicitud de copias certificadas de la resolución impugnada emitida en la misma fecha y por la misma autoridad.

            5.- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en los oficios presentados ante la ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE ____________  de fecha _______ de ________ del __________ y de la ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DEL ESTADO DE _____________  de fecha _____ de _______ del __________ respectivamente, y las cuales relaciono con el hecho numero cuatro del apartado V de mi demanda.

                6.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en todas y cada una de las actuaciones que favorezcan a los intereses del suscrito.

                7.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA: En el mismo sentido que la probanza anterior y con la que se deducirá:

A) LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL POR ESTAR FUERA DE TÉRMINO PARA SU EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN.

 

B) LA ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL DE FECHA _____ DE _________ DEL __________ EN VIRTUD DE ESTAR FUERA DEL PLAZO QUE LA LEY ESTABLECE PARA HACERLO.

 

C) LA FECHA CIERTA DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO FUE A PARTIR DE QUE EL SUSCRITO SOLICITE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE RADICADO POR LA AUTORIDAD FISCAL CON FECHA _______ DE _________ DEL __________.

 

D) EN EL ENTENDIDO QUE AL DECRETARSE TAL ANULACIÓN, LA CONSECUENCIA SE TRADUCE NO SÓLO EN EL IMPEDIMENTO DE LA AUTORIDAD PARA REITERAR SU ACTO, SINO TAMBIÉN TRASCIENDE A LA MERCANCÍA ASEGURADA PUES ÉSTA DEBERÁ DEVOLVERSE

            LAS ANTERIORES PRUEBAS SE EXHIBEN CON LOS TANTOS NECESARIOS PARA EL TRASLADO A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

IX.- SOLICITUD DE LA  SUSPENSIÓN

Con fundamento en el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,  solicito la suspensión provisional y en su oportuni­dad la definitiva de la ejecución del  acto impugnado, en forma especial para que se evite el cobro ilegal del crédito fiscal determinado en la resolución que se impugna emitida por la autoridad  de la Administración Local de Auditoria Fiscal del Servicio de Administración Tributaria de _______________, con sede en _____________, en el Estado de México,  solicitud que procede al satisfacer los requisitos legales y naturales para ello, como se especifica a continuación:

  1. Que se solicita.
  2. Que los actos impugnados son ciertos.
  3. Que no se afecta el interés social o general ni el orden público.
  4. Que de no concederse la suspensión se causarán perjuicios de difícil y hasta de imposible reparación, ya que a partir del embargo del vehículo de mi propiedad marca ___________, modelo _________, tipo tractocamión quinta rueda, con placas de circulación ________ del servicio publico federal, numero ___________, el suscrito he sufrido bastantes perdidas en virtud de que dicho vehículo es indispensable para el funcionamiento de la empresa denominada Transportes “______________” S.A. de C.V. y como consecuencia la de la imposibilidad para garantizar dicho crédito fiscal.
  5. Que los actos son suspendibles y
  6. Que son inminentes

 

Por lo expuesto y fundado, A ESTA SALA REGIONAL, respetuosamente pido:

PRIMERO.– Tenerme por presentado en tiempo y forma la demanda en todas y cada una de sus partes así como sus anexos y copias para traslados.

SEGUNDO.- Se emplace a la autoridad fiscal demandada.

TERCERO.- En su oportunidad y previos los trámites de ley, emitir sentencia definitiva declarando la NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución impugnada y la imposibilidad de reiterar el acto por la misma autoridad demandada.

CUARTO.– Se me haga la devolución del vehículo de mi propiedad descrito con antelación en la presente demanda y en las mimas condiciones que fue embargado.

QUINTO.– Se me conceda la suspensión provisional y en su momento la definitiva.

PROTESTO CONFORME A DERECHO

En  la Ciudad de  __________ a _____ días del mes de _______ del _______.

ATENTAMENTE

_________________________________

REPRESENTANTE LEGAL Y ADMINISTRADOR ÚNICO DE LA EMPRESA

TRANSPORTES “_______________” S.A. DE C.V.