DELITOS ADUANEROS

0
6089

Antes de tocar el tema de los delitos aduaneros, primeramente necesitamos saber lo que es un delito que de conformidad con el artículo 7º del Código Penal Federal es el acto u omisión que sanciona las leyes penales, con esto queremos decir que es necesaria la existencia de un sujeto que realice la acción delictiva y otro que la sufra, igualmente de un objeto en que recaiga la acción delictiva y un interés que esté jurídicamente protegido (sujetos y objeto del delito).

Para que se conforme el cuerpo del delito se necesitan contener siempre los elementos positivos del mismo, a saber:

a) Acción: Acto (movimiento que se realiza) u omisión (dejar de hacer lo que se está obligado a hacer).

b) Antijuridicidad: Lo contrario a la norma.

c) Tipicidad: Adecuación de la conducta externa del individuo al tipo penal.

d) Imputabilidad: Que el sujeto sea responsable del hecho, esto es que tenga la capacidad de entender y querer condicionada por la salud y la madurez del sujeto respecto del Derecho Penal y obrar conforme a ese conocimiento (base psicológica de la culpabilidad).

e) Culpabilidad: Situación de una persona que merece el reproche que se le dirige para aplicarle una disposición incriminadora, va relacionado con el dolo y la culpa.

f) Punibilidad: Sanción o castigo.

Más adelante hablaremos de los elementos negativos del delito, mientras tanto me interesa tratar con Ustedes ¿cuándo se configura el cuerpo del delito? Para saber ¿cómo prevenirlo?, identificarlo y saber ¿cuándo está actuando correctamente la autoridad? Y ¿en qué casos no procede la prisión preventiva oficiosa?

Una vez conocido esto, vamos a ver ¿quiénes son los AUTORRES Y PARTÍCIPES DEL DELITO?, ésta respuesta la encontramos en el artículo 13 del Código Penal Federal:

I.- Los que acuerden o preparen su realización = AUTORÍA DIRECTA O INMEDIATA.

II.- Los que los realicen por sí = AUTORÍA DIRECTA O INMEDIATA.

III.- Los que lo realicen conjuntamente = COAUTORÍA.

IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro = AUTORÍA INDIRECTA O MEDIATA.

V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo = AUTORÍA INDIRECTA O MEDIATA.

VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión = COAUTORÍA.

VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito = AUTORÍA INDIRECTA O MEDIATA.

VIII.- Los que sin acuerdo previo intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo = AUTORÍA INDIRECTA O MEDIATA.

NOTA.- Los autores o partícipes responderán cada uno en la media de su propia culpabilidad.

Para los sujetos a que se refieren las FRACCIONES VI, VII Y VIII se aplicará la pena dispuesta en el ARTÍCULO 64 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL = ¾ partes de la pena correspondiente del delito de que se trate.

Por otro lado el artículo 14 de dicho Código nos menciona que si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito SALVO que concurran los requisitos siguientes:

I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal.

II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados.

III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito.

IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito o que habiendo estado, hayan hecho cuando estaba de su parte para impedirlo.

Ya para terminar con ésta primera parte de éste tema quiero compartir con Ustedes dos conceptos importantes, el primero es el CONCURSO IDEAL, que con fundamento en el artículo 18 del Código Penal Federal se refiere a que con una sola conducta se cometen varios delitos, mientras que el CONCURSO REAL se da cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

CONTRABANDO

Continuando con el tema de los delitos aduaneros quiero hablarles del contrabando (dicho sea de paso uno de los delitos más antiguos de la Humanidad y que hizo famosos a personajes como Al Capone), el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación nos establece el tipo penal, consistente en que se comete éste delito cuando se INTRODUZCA o EXTRAIGA del país mercancías:

I.- Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.

II.- Sin permiso de autoridad competente cuando sea necesario dicho requisito.

III.- De importación o exportación prohibida, aquí nos tenemos qué remitir al artículo 229 del Reglamento de la Ley Aduanera precepto que me indica que tendrán tal carácter las que así señale la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (como el pez león por ejemplo), las que se destinen al régimen de depósito fiscal y no puedan ser objeto de dicho régimen (como los relojes, las joyas y metales preciosas) y las que no puedan importarse o exportase de conformidad con las leyes, decretos y acuerdos expedidos de conformidad con la Ley de Comercio Exterior (es el caso de mercancías que NO se pueden importar desde ni exportar hacia Corea del Norte, Irán, Eritrea o la República Democrática del Congo, por citar algunos ejemplos).

Es importante precisar que TAMBIÉN se comente el delito de contrabando, cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente que las mercancías se sometieron a los trámites legales para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país, recordemos que si llegara a suceder esto se tiene qué tramitar el pedimento de importación definitiva clave A1 correspondiente.

Las sanciones para el contrabando tienen su fundamento legal en el artículo 104 del Código Fiscal de la Federación, a saber:

I.- De 3 meses a 5 años de prisión si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas es de hasta $1,104,530.00 respectivamente o en su caso la suma de ambas sea de hasta $1,656,780.00

II.- De 3 a 9 años si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas excede de $1,104,530.00 respectivamente o en su caso la suma de ambas excede de $1,656,780.00

III.- De 3 a 9 años de prisión, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de sus facultades conferidas en el artículo 131 CPEUM.

En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de 3 a 9 años de prisión.

IV.- De 3 a 6 años de prisión cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas o se trate de mercancías que requieran del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no lo hagan.

El contrabando será CALIFICADO de acuerdo a los supuestos señalados en el artículo 107 del multicitado Código Fiscal de la Federación:

I.- Cuando se somete con violencia física o moral en las personas.

II.- Cuando se cometa de noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida de mercancías.

III.- Cuando el autor se ostente como funcionario o empleado público.

IV.- Cuando se usen documentos falsos.

V.- Cuando es cometido por 3 o más personas.

Cuando los delitos aquí la sanción correspondiente se aumentará de 3 meses a 3 años de prisión y si la calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de acumulación.

Éste delito es muy complejo y tenemos los equiparables al contrabando, la tentativa del contrabando y en otra nota los analizaremos junto con sus sanciones y por supuesto la defraudación fiscal y ¿qué sucede con la prisión preventiva oficiosa? Hay mucha tela de dónde cortar en éste tema.