Antología de Delitos en Particular de México

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DELITOS EN PARTICULAR

 

UNIDAD I: ANTECEDENTES JURÍDICOS

 

 

Tema 1.1 Análisis de la fundamentación Constitucional.

 

 

Análisis del Artículo 16 Constitucional.

 

 

Sección 1: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

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Código de Procedimientos Penales del Estado.

 

Artículo 1.- El procedimiento penal tiene los siguientes períodos:

 

I.- De la preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público ajustándose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de obtener el cumplimiento de la pretensión punitiva del Estado, en contra de los sujetos a quienes se les imputen hechos delictuosos, en cuanto resulten responsables;

 

II.- De la preparación del proceso, que comprende del auto de radicación, al de formal prisión, al de sujeción a proceso o al de libertad por falta de elementos para procesar o de no sujeción a proceso en su caso;

 

 

Sección 2: Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

 

LEY DE TRANSPARENCIA.

 

Artículo 7, Fracción II.-  Se define como datos personales a la información concerniente a una persona física identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, la que se refiera a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, el domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales o cualquier otro dato análogo a los anteriores que afecten la intimidad de la persona.

 

Artículo 28.- Será considerada información confidencial:

 

 

  1. Los datos personales;
  2. La información que requiera el consentimiento de las personas físicas o jurídicas para su difusión, distribución o comercialización de acuerdo a las disposiciones legales; y

III. La entregada a los sujetos obligados con tal carácter por las personas físicas o jurídicas, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

  1. a) Que hayan señalado en cuáles documentos o soporte de cualquier tipo se contiene la información respecto de la cual se solicita la confidencialidad; y
  2. b) Que no se lesionen derechos de terceros o se contravengan disposiciones de orden público.

 

Sección 3: No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

 

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Código de Procedimientos Penales del Estado.

 

Artículo 3.- El Ministerio Público, en el ejercicio de su actividad persecutoria y de preparación para el ejercicio de la acción penal, deberá:

 

  1. Recibir denuncias o querellas; las denuncias podrán también formularse ante la Policía Ministerial, que en todo caso estará bajo las órdenes del Ministerio Público;

 

  1. Practicar y ordenar la realización de todas las diligencias necesarias para esclarecer la totalidad del hecho, y en su caso, acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, así como la reparación del daño;

 

III.- Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes;

 

Artículo 180.- En cuanto de la averiguación previa existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 170 de este Código, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los Tribunales, los que para el libramiento de la orden de aprehensión, se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 constitucional y en el 183 del presente Código.

 

Artículo 182.- Ejercitada la acción penal, el Juez procederá a:

 

I.- Proveer auto de radicación y notificar al Ministerio Público y, en su caso, a la defensa particular o de oficio, para la intervención que les corresponda;

 

II.- Examinar si se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción penal ejercitada;

 

III. Expedir, si procede, las órdenes de aprehensión o comparecencia solicitadas por el Ministerio Público, en un término improrrogable de cinco días, contados a partir del día siguiente al en que se reciba el oficio de consignación y las constancias de la averiguación previa correspondiente, excepto cuando el expediente excediere de quinientas hojas, en cuyo caso, por cada cien de exceso se aumentará un día más de plazo señalado;

 

El Tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto y si durante el plazo de tres días, contados a partir de que se haya hecho la consignación, el juez no dicta auto de radicación en el asunto, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia.

 

Si la consignación es sin detenido por delito grave o delincuencia organizada, el asunto debe radicarse inmediatamente y el juez resolverá sobre el pedimento de la orden de aprehensión dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el juez no resuelve dentro de los términos señalados en este párrafo, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia.

 

Artículo 183.- Para que un Juez pueda librar orden de aprehensión contra una persona, se requiere que:

 

I.- El Ministerio Público lo haya solicitado; y

 

II.- Se reúnan los requisitos fijados en el Artículo 16 de la Constitución General de la República.

 

Sección 3: La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. la contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal (adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 03 de septiembre de 1993).

 

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Código de Procedimientos Penales del Estado.

 

Artículo 185.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin demora alguna, a disposición del Tribunal respectivo, informando a este acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor.

 

Sección 4: En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y esta, con la misma prontitud, a la del ministerio público, (adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 03 de septiembre de 1993).

 

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Código de Procedimientos Penales del Estado.

 

Artículo 3.- El Ministerio Público, en el ejercicio de su actividad persecutoria y de preparación para el ejercicio de la acción penal, deberá:

 

Fracción V.- Proceder, sin esperar orden judicial, a la detención de los responsables en flagrante delito…

 

Artículo 116.- En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

 

Se considerará que hay delito flagrante cuando el indiciado:

 

a).- Es detenida en el momento de estarlo cometiendo

 

b).- Es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito; o

 

c).- Es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, y se encuentre en su poder, el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por este Código, y no hayan transcurrido setenta y dos horas, contadas a partir de la comisión de los hechos definitivos.

 

En esos casos, el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procediere, decretará la retención del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella u otro requisito equivalente que ya se encuentre satisfecho, o bien, ordenará la libertad del detenido.

 

La violación de esta disposición, hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario que decrete indebidamente la retención y la persona así detenida, será puesta en inmediata libertad.

 

Sección 5: Solo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el ministerio publico podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder, (reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 03 de septiembre de 1993).

 

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Código de Procedimientos Penales del Estado.

 

Artículo 117.- En casos urgentes, el Ministerio Público podrá bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:

 

a).- Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en este artículo;

 

b).- Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y,

 

c).- Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

 

Se califican como delitos graves para todos los efectos legales, los previstos en los siguiente artículos del Código Penal para el Estado de Sinaloa: homicidio previsto en el artículo 134; lesiones dolosas previsto en el artículo 136 fracciones VIII y IX; homicidio calificado previsto en los artículos 139 y 139 Bis; homicidio por culpa grave previsto en el artículo 144; homicidio agravado por razón de parentesco o relación familiar previsto en los artículos 152 y 153; secuestro previsto en los artículos 167 y 168, así como las conductas descritas por los artículos 168 Bis,168 Bis A y 168 Bis B; rapto con violencia previsto en el artículo 169; rapto previsto en el artículo 170; asalto previsto en los artículos 174 y 175; violación previsto en los artículos 179, 180 y 181; robo previsto en el artículo 204 fracciones I y II; robo con violencia contra las personas o en lugar habitado o destinado para habitación o sus dependencia previstos en las fracciones I, II y III del artículo 265; robo de vehículo automotor previsto en los artículos 207 y 207 Bis, fracciones I, II, III, IV y V; robo bancario previsto en el artículo 210 abigeato previsto en los artículos 220 y 224; extorsión previsto en el artículo 231; sustracción de menores o incapaces previsto en el primer párrafo del artículo 242; tráfico de menores previsto en el primer párrafo del artículo 243; ataques a los medios de transporte previsto en el artículo 262; corrupción de menores e incapaces previsto en el artículo 273; pornografía infantil y prostitución de menores, previsto en los artículos 274 Bis, 274 Bis A, 274 Bis B, 27 Bis C; rebelión previsto en el artículo 286; terrorismo previsto en el artículo 291; sabotaje previsto en el artículo 292; tortura previsto en el artículo 328; y los delitos electorales previstos en los artículos 357 fracción III y 359.

 

Igualmente para todos los efectos de ley, serán considerados como graves los delitos señalados con anterioridad cometidos dolosamente en grado de tentativa.

 

Artículo 118.- En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía, para cometer de modo violento o reiterado o con fines predominantemente lucrativos, alguno de los delitos graves previstos en el artículo anterior.

 

Si la integración de la averiguación previa requiere mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad con la reserva de Ley, en cuyo caso el Ministerio Público, solicitará al órgano jurisdiccional competente el arraigo del indiciado, debiéndose decretar de inmediato.

 

Artículo 182.- Ejercitada la acción penal, el Juez procederá a:

 

I.- Proveer auto de radicación y notificar al Ministerio Público y, en su caso, a la defensa particular o de oficio, para la intervención que les corresponda;

 

II.- Examinar si se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción penal ejercitada;

 

El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.

 

Si la consignación es sin detenido por delito grave o delincuencia organizada, el asunto debe radicarse inmediatamente y el juez resolverá sobre el pedimento de la orden de aprehensión dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el juez no resuelve dentro de los términos señalados en este párrafo, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia.

 

Sección 6: En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley, (adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 03 de septiembre de 1993).

 

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Código de Procedimientos Penales del Estado.

 

Artículo 182.- Ejercitada la acción penal, el Juez procederá a:

 

I.- Proveer auto de radicación y notificar al Ministerio Público y, en su caso, a la defensa particular o de oficio, para la intervención que les corresponda;

 

El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.

 

El Tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto y si durante el plazo de tres días, contados a partir de que se haya hecho la consignación, el juez no dicta auto de radicación en el asunto, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia.

 

Sección 7 La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

 

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

 

Sección 7: Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Publico por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal, (adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 03 de septiembre de 1993).

 

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Código de Procedimientos Penales del Estado.

 

Artículo 118.- En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía, para cometer de modo violento o reiterado o con fines predominantemente lucrativos, alguno de los delitos graves previstos en el artículo 117 del C.P.P

 

Si la integración de la averiguación previa requiere mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad con la reserva de Ley, en cuyo caso el Ministerio Público, solicitará al órgano jurisdiccional competente el arraigo del indiciado, debiéndose decretar de inmediato.

 

Artículo 128-BIS.- Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una determinada circunscripción, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares o la prohibición de abandonar una determinada circunscripción territorial. El arraigo o, en su caso, la prohibición de abandonar una determinada circunscripción territorial se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, no pudiendo exceder de treinta días, prorrogables por igual término a petición del Ministerio Público. El Juez resolverá, escuchando al Ministerio Público y al indiciado, sobre la subsistencia o levantamiento del arraigo o la prohibición de abandonar una determinada circunscripción territorial.

 

Artículo 181.- Al recibir el Ministerio Público diligencias de la Policía Ministerial, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, dentro de los plazos constitucionales, hará la consignación a los Tribunales; si fuere injustificada ordenará que los detenidos queden en libertad.

 

El Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos establecidos por el Artículo 492 de este Código para los Jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario.

 

Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente.

 

Artículo 291.- Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el Tribunal a pedimento de cualquiera de las partes interesadas, podrá arraigar al testigo por el tiempo que fuere estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si de esta resultase que el arraigo lo fue indebidamente, tendrá derecho de exigir que se le indemnice de los daños y perjuicios causados por el arraigo.

 

Sección 8: En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresara el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, (modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986).

 

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Código de Procedimientos Penales del Estado.

 

Artículo 8.- En la preparación de la acción penal, el Ministerio Público podrá solicitar el auxilio de los Tribunales del Estado para librar exhortos y practicar cateos, así como en aquellos casos en que la diligencia requerida sólo pueda lograrse mediante orden judicial.

 

Artículo 262.- El cateo sólo podrá practicarse en virtud de orden escrita expedida por la autoridad judicial competente, en la que se expresen su objeto y necesidades, el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de localizarse o aprehenderse o los objetos que se buscan y han de asegurarse, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluir, el acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia.

 

Cuando el Ministerio Público actúe como investigador de delitos, podrá pedir a la autoridad judicial que practique cateos, proporcionando a ésta los datos que justifiquen el registro. Solicitada una orden de cateo el juez la decretará o negará dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Si dicha autoridad concede la práctica del cateo, señalará a los servidores públicos o agentes de la Policía Ministerial que lo practiquen y una vez concluida la diligencia se enviará al Ministerio Público, en su caso, el acta correspondiente. La autoridad que concede el cateo, siempre designará a uno de sus servidores públicos para que asista a la diligencia.

 

Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

 

Artículo 271.- En la misma forma que determina este Capítulo, se procederá cuando mediare exhorto de otro Tribunal o funcionario competente para el cateo o visita domiciliaria.

 

Artículo 320.- La inspección, el resultado de las visitas domiciliarias y cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos de esta Ley.

 

Sección 9: Las comunicaciones privadas son inviolables. la ley sancionara penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacia de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del ministerio publico de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. la autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor, (adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 03 de julio de 1996). Las intervenciones autorizadas se ajustaran a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con estos, carecerán de todo valor probatorio. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 03 de julio de 1996)

 

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Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

 

Artículo 8o.- La Procuraduría General de la República deberá contar con una unidad especializada en la investigación y persecución de delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada, integrada por agentes del Ministerio Público de la Federación, auxiliados por agentes de la Policía Judicial Federal y peritos.

 

La unidad especializada contará con un cuerpo técnico de control, que en las intervenciones de comunicaciones privadas verificará la autenticidad de sus resultados; establecerá lineamientos sobre las características de los aparatos, equipos y sistemas a autorizar; así como sobre la guarda, conservación, mantenimiento y uso de los mismos.

 

Artículo 15.- Cuando el Ministerio Público de la Federación solicite al juez de distrito una orden de cateo con motivo de la investigación de alguno de los delitos a los que se refiere la presente Ley, dicha petición deberá ser resuelta en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes después de recibida por la autoridad judicial. Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación podrá recurrir al Tribunal Unitario de Circuito correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual.

 

Artículo 16.- Cuando en la averiguación previa de alguno de los delitos a que se refiere esta Ley o durante el proceso respectivo, el Procurador General de la República o el titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. anterior, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitarán por escrito al juez de distrito, expresando el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar.

 

Las solicitudes de intervención deberán señalar, además, la persona o personas que serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; su duración; y el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

 

Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

 

Artículo 20.- Durante las intervenciones de las comunicaciones privadas, el Ministerio Público de la Federación ordenará la transcripción de aquellas grabaciones que resulten de interés para la averiguación previa y las cotejará en presencia del personal del cuerpo técnico de control de la unidad especializada prevista en el artículo 8o. anterior, en cuyo caso serán ratificadas por quien las realizó. La transcripción contendrá los datos necesarios para identificar la cinta de donde fue tomada. Los datos o informes impresos que resulten de la intervención serán igualmente integrados a la averiguación. Las imágenes de video que se estimen convenientes podrán, en su caso, ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria. En este caso, se indicará la cinta de donde proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que realizó la conversión.

 

Artículo 21.- Si en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisión de delitos diversos de aquéllos que motivan la medida, se hará constar esta circunstancia en el acta correspondiente, con excepción de los relacionados con las materias expresamente excluidas en el artículo 16 constitucional. Todas actuaciones del Ministerio Público de la Federación o de la Policía Judicial Federal, hechas en contravención a esta disposición carecerán de valor probatorio.

 

Cuando de la misma práctica se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, el Ministerio Público de la Federación presentará al juez de distrito la solicitud respectiva.

 

Artículo 25.- En los casos en que el Ministerio Público de la Federación haya ordenado la detención de alguna persona conforme a lo previsto en el artículo 16 constitucional, podrá solicitar al juez de distrito la autorización para realizar la intervención de comunicaciones privadas, solicitud que deberá resolverse en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida, si cumpliera con todos los requisitos establecidos por la ley.

 

Artículo 27.- Los servidores públicos de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley, así como cualquier otro servidor público, que intervengan comunicaciones privadas sin la autorización judicial correspondiente, o que la realicen en términos distintos de los autorizados, serán sancionados con prisión de seis a doce años, de quinientos a mil días multa, así como con destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.

 

Artículo 28.- Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán guardar reserva sobre el contenido de las mismas, la violación de esta disposición traerá responsabilidad penal a los funcionarios que la realicen.

 

Sección 10: La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos.

 

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Código de Procedimientos Penales del Estado.

 

Artículo 264.- Las visitas domiciliarias solamente podrán practicarse durante el día, de las ocho a dieciocho horas, a no ser cuando la diligencia sea urgente, declarada así en orden previa.

 

Artículo 267.- Toda visita domiciliaria se limitará a la comprobación del hecho que la motive y de ningún modo se extenderá a indagar delitos o faltas en general.

 

Artículo 269.- Si de una visita domiciliaria resultare casualmente el descubrimiento de un delito, que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito no fuere de aquellos en que, para proceder se exija la queja necesaria.

 

Artículo 271.- En la misma forma que determina este Capítulo, se procederá cuando mediare exhorto de otro Tribunal o funcionario competente para el cateo o visita domiciliaria.

 

Artículo 320.- La inspección, el resultado de las visitas domiciliarias y cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos de esta Ley.

 

Sección 11: La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

 

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Código de Procedimientos Penales del Estado.

 

Artículo 214.- Cuando el Ministerio Público creyere fundadamente que pueden encontrarse pruebas del delito en la correspondencia que se dirija al indiciado, pedirá al Juez y este ordenará que se recoja dicha correspondencia.

 

Artículo 215.- La correspondencia recogida por el Juez, se abrirá por este en presencia del Secretario, del Ministerio Público y del inculpado si estuviere en el lugar.

 

Artículo 216.- El Juez leerá para sí la correspondencia. Si no tuviere relación con el hecho que se averigua, la devolverá al inculpado o a alguna persona de su familia si aquel estuviere ausente.

 

Si la correspondencia tuviere alguna relación con el hecho materia del juicio, el Juez comunicará su contenido al indiciado y mandará agregar el documento al proceso. En todo caso levantará acta de la diligencia.

 

Artículo 219.- El auto que se dicte en los casos de los artículos anteriores, determinará con exactitud la correspondencia epistolar o telegráfica que haya de ser examinada.

 

Sección 12: En tiempo de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

 

Análisis del Artículo 20 Constitucional.

 

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

 

Principio de Publicidad: Toda la audiencia de juicio (incluida la lectura de sentencia) puede ser presenciada por el público en general y estar presentes medios de comunicación para efectos de control de los actos de gobierno.

 

Principio de Contradicción: Garantiza la posibilidad de:

 

  • Contestar cualquier argumento de la contraparte.

 

  • A ofrecer prueba para restar credibilidad a las ofrecidas por la contraparte o para acreditar versión alternativa.

 

  • A contra examinar a testigos y peritos de la contraparte (vía preguntas sugestivas).

 

  • A objetar actuaciones y preguntas contraparte.

 

Principio de Concentración: Actos procesales de distinta naturaleza se llevan a cabo en una sola audiencia, además, favorece la publicidad y permite al juez resolver casi de inmediato y con imagen confiable del juicio.

 

Principio de Continuidad: Las decisiones se pronunciaran inmediatamente una vez concluidas la presentación y controversias de las pruebas, y de las pretensiones o argumentos, evitando que aspectos externos y ajenos a ello influyan en el fallo del Juez.

 

Principio de Inmediación: Proximidad del Juzgador hacia las partes con la obligación de dirigir personalmente el desarrollo del Juicio.

 

  1. De los principios generales:

 

  1. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

 

  1. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

 

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

 

  1. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

 

  1. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

 

  1. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

 

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

 

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

 

  1. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

 

  1. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

 

  1. De los derechos de toda persona imputada:

 

  1. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

 

  1. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

 

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

 

  1. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

 

  1. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

 

  1. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

 

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

 

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

 

  1. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

 

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

 

Análisis del Artículo 21 Constitucional.

 

Sección 1: La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

 

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

 

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Código de Procedimientos Penales del Estado.

 

Artículo 2.- Es facultad exclusiva del Ministerio Público, la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales.

 

Artículo 112.- El Ministerio Público y la Policía Ministerial, ésta sólo por órdenes de aquél, están obligados a proceder a la investigación de los delitos perseguibles de oficio de que tengan conocimiento, sin necesidad de que la denuncia haya sido ratificada ministerialmente. Cuando se trate de delitos perseguibles a petición de parte, sólo se procederá a la investigación previa satisfacción de ese requisito de procedibilidad.

 

Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de continuarla, dará inmediatamente cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

 

Artículo 112 BIS.- En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se encontrase presente…

 

Artículo 128.- Tan pronto como el Ministerio Público, o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que se persiga de oficio, levantarán un acta en la que se asentará:

 

  1. La causa o motivo del hecho a investigar;

 

  1. Las pruebas que suministren las personas que rindan el parte o hagan la denuncia, así como las que se recojan en el lugar de los hechos, ya sea que se refieran a la existencia del delito, y a la responsabilidad de sus autores, copartícipes o encubridores; y

 

III. Las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; evitando que el delito se siga cometiendo, y en general, todas aquéllas que contribuyan a complementar la investigación.

 

Sección 2: La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

 

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Código de Procedimientos Penales del Estado.

 

Artículo 5.- A los Tribunales Penales corresponde la aplicación de las penas cuando en sus sentencias declaren la existencia del delito y la responsabilidad del procesado; y las medidas de seguridad cuando el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito, y de éste y de sus circunstancias personales, pueda deducirse la necesidad de aplicarlas.

 

Artículo 7.- En el procedimiento ante el Juez de Primera Instancia con competencia en materia penal, el Ministerio Público promoverá:

 

III. La aplicación tanto de las penas corno de las medidas de seguridad;

 

Sección 3: Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

 

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

 

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

 

Sección 4: El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

 

Llamase criterios de oportunidad a aquellas circunstancias prácticas o de política-criminal que posibilitan al órgano encargado de la persecución penal, solicitar al juzgador, a prescindir de ella, suspenderla o abandonarla, en los casos establecidos en la ley, para alguno o todos los imputados por la comisión de un hecho delictivo.

 

Análisis de los Artículos 170 y 171 del Código de Procedimientos Penales de Sinaloa

 

Código de Procedimientos Penales del Estado.

 

Artículo 170.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción; y la autoridad judicial a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

 

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

 

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

 

El cuerpo del delito deberá acreditarse plenamente. Para la acreditación de la probable responsabilidad bastará prueba indiciaria.

 

Artículo 171.- Para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad y para la comprobación de la existencia del delito y la plena responsabilidad del indiciado, en su caso, el Ministerio Público y el Juez gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no están reprobados por ésta.

 

Artículo 205.- La Ley reconoce como medios de prueba los siguientes:

 

I.- Confesión;

II.- Documentos públicos y privados;

III.- Los dictámenes de peritos;

IV.- Inspección;

V.- Declaración de testigos;

VI.- La circunstancial; y

VII.- Las no especificadas, entendiéndose como tales todo aquello que a juicio del servidor público que practique la averiguación o instrucción, pueda constituirla. Cuando este lo juzgue necesario, podrá, por cualquier medio legal establecer la autenticidad de dicho medio de prueba.

 

Criterios de Participación en el Delito.

 

Esta se refiere a la forma en que se miden los grados de actuación de las personas en el hecho delictuoso, y que de acuerdo a la legislación pueden ser:

 

  • Autoría intelectual: En este caso, se refiere a quienes acuerden o preparen su ejecución, aquí por ejemplo cabria aquel individuo que por retribución dada comete el delito.

 

  • Autoría material: Es la forma en que un individuo comete por si la conducta delictuosa del Homicidio, es decir quién lleva a cabo los actos que resulten en dicho ilícito.

 

  • Coautoría: Cuando el ilícito se comete entre dos o más individuos, es decir, que las acciones son compartidas y se obtiene el resultado típico entre todos.

 

  • Autoría mediata: Que se refiere a la forma en que un individuo se vale de otro para cometer el delito, es decir lo usa como instrumento.

 

  • Inducción: En este caso, es cuando un individuo lleva a cabo actos persuasivos en otra persona con la finalidad de que cometa el ilícito, convenciéndole de llevar a cabo la conducta reprochable.

 

  • Auxilio: Por ejemplo cuando una persona le proporciona a otra los medios para llevar a cabo el Homicidio, sin participar activamente en el mismo.

 

  • Auxilio posterior: Habiendo acuerdo previo, le prestan auxilio al delincuente, después de haber ejecutado el hecho, al ocultarlo, proporcionarle la fuga, o esconder los objetos empleados en el delito.

 

  • Autoría indeterminada: Similar a la coautoría, es decir participan varias personas pero no consta quién de ellos ha causado el resultado final.

 

En la legislación penal sinaloense, estos conceptos se encuentran plasmados en el artículo 18, que señala quienes serán responsables en los ilícitos.

 

Causas de justificación o licitud

 

Este tema constituye el aspecto negativo de la antijuricidad, y que se refiere al hecho de que se actúe amparado por una causa que destruya la ilegalidad del acto desarrollado, y que se encuentran previstas por la Ley Penal vigente en Sinaloa, en el numeral 26, que señala:

 

Articulo 26.- El delito se excluye cuando:

 

I.- La actividad o inactividad del agente que produjo el resultado son involuntarias;

 

II.- Falte alguno de los elementos integrantes de la descripción legal;

 

III.- Se actúe con el consentimiento válido del titular del bien jurídico afectado, siempre que se trate de aquellos de que pueda disponer;

 

IV.- Obre el acusado en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:

 

PRIMERA.- Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;

 

SEGUNDA.- Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;

 

TERCERA.- Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y

 

CUARTA.- Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.

 

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que rechazare, en el momento mismo de estarse verificando, el escalamiento o fractura de los cercados, paredes, o entrada de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.

 

Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un extraño a quien encontrare dentro de su hogar; en la casa en que se encuentre su familia, aún cuando no sea su hogar habitual; en el local en que aquél tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que tenga obligación legal de defender; y el intruso ejerza violencia sobre las personas o sobre las cosas que en tales sitios se hallen;

 

V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente, lesionando un bien jurídico de igual o menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo;

 

VI.- Se actúe en virtud de un mandato legítimo de superior jerárquico;

 

VII.- Se obre en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y siempre que esto último no se haga con el propósito de perjudicar a otro;

 

VIII.- Se contravenga lo dispuesto en una ley penal por impedimento legítimo e insuperable;

 

IX.- Al momento de realizar la conducta típica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquélla o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro estado mental que produzca los mismo (sic) efectos, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad.

 

Tratándose de desarrollo intelectual retardado o enajenación mental, se estará a lo dispuesto en los artículos 62 al 66 del código.

 

En caso de trastorno mental transitorio se estará a lo previsto en el artículo 64 de este código;

 

X.- Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal o que por el mismo error estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Si el error es vencible, se estará a lo dispuesto por el artículo 85 de este código;

 

XI.- Atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó;

 

XII.- Se produzca un resultado típico por caso fortuito.

 

 

UNIDAD II

 

DELITOS DE DAÑO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL.

 

Delitos contra la vida

 

HOMICIDIO

 

          Noción legal del delito de Homicidio: Los Códigos Penales vigentes en la República Mexicana, define esta figura de la siguiente forma: “Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro”, tipo penal que pone de manifiesta una gran sencillez en su concepto puesto que lo que define es el hecho de que un ser humano suprima la vida de otro, en el caso de nuestra Entidad se encuentra reglamentado por el numeral 133 del Código Penal, mientras que en materia del Fuero Federal se ubica en el articulo 302 bajo el mismo supuesto normativo.

 

Sujetos activos y pasivos: En el particular, debemos mencionar que no existe un requisito especifico para que una persona sea sujeto activo del delito en estudio, basta con que se trate de persona física para ello, sin tomar en cuenta sus peculiaridades personales como la edad, sexo, etcétera, otra situación importante se refiere al hecho de que las personas jurídicas de carácter moral no pueden tampoco ser sujetos activos de dicho ilícito.

 

En el caso de los animales estos solo podrán ser utilizados como instrumento para cometer el delito mas no como responsables de él.

 

Por el lado de los sujetos pasivos, deberá tratarse siempre de una persona física también, nunca un animal u objeto puede ser víctima de este ilícito puesto que carecen del objeto jurídico que es la vida de carácter humano, en razón de ello un cadáver tampoco entrara en la presente clasificación aunque el autor lleve a cabo todos los actos encaminados al resultado (delito imposible).

 

          Objetos: Los delitos que prevé el Código, contemplan la existencia de un objeto material que es la persona o cosa que recibe directamente el daño, y el objeto jurídico que se refiere al bien jurídico protegido por la ley, a saber:

 

  • Material: En este caso, se refiere precisamente a la victima quien recibe en su cuerpo las alteraciones que le privan de la vida, coinciden en este caso el objeto material con el sujeto pasivo.

 

  • Jurídico: Es este el bien jurídico tutelado por la ley, en el caso en estudio se refiere a la vida humana.

 

Conductas, formas y medios de ejecución.

 

Conducta típica: En este ilícito, la conducta típica consisten únicamente en privar de la vida, es decir, llevar a cabo movimientos corporales destinados a provocar daños orgánicos en la integridad física de una persona de tal forma que se suspendan las funciones vitales de ella.

 

Formas y medios de ejecución: En este caso, solamente se reconocen dos formas de ejecución para el Homicidio, la primera la conducta de hacer, es decir la conducta que priva de la vida, o por otro lado, por medio de una conducta de omisión, es decir, dejar de hacer, pero en ambos casos deberá mediar la voluntad inmediata del sujeto activo, es decir la presencia de actos lesivos a la vida que la supriman, Ej. Si se desea la muerte de alguien o se le pretende matar de un susto no habrá homicidio por no haber acciones dañinas

 

Resultado típico: En el delito de homicidio la consecuencia o resultado típico de la conducta obviamente es la cesión de la vida, siendo ese instante en el que se consuma el delito en cuestión, de no producirse será tentativa, lesiones o si acaso delito imposible.

 

Nexo de causalidad: Este concepto se refiere a que entre la conducta o actos realizados por el activo del delito, y el resultado obtenido por el mismo, en este caso la muerte de la víctima, exista un nexo o unión real, esto es que el fallecimiento se deba o sea consecuencia de los actos del delincuente, por ejemplo en la presencia de un supuesto Homicidio por celos, el activo dispara sobre la victima pero esta ya había fallecido por cuestiones cardiacas según la autopsia realizada, horas antes de los disparos no se presentara el nexo causal.

 

En algunos Códigos se marca un plazo de 60 a 90 días para tener como mortal una lesión, aunque en Sinaloa no se señala ninguna disposición al respecto, aun así y para ilustrar lo relativo al nexo causal, resulta necesario examinar lo que la ley señala como elementos para demostrarlo y que se ubica en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Sinaloa y el Código Penal Federal, a saber:

 

          Artículo 146.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que comete el delito de homicidio, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pueda combatirse ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios.

 

          Artículo 147.- Siempre que se esté en el caso del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

 

I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

 

II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y

 

III.- Que fue a causa de la constitución física de la víctima.

 

CIRCUNSTANCIAS MODIFICADORAS.

 

          Atenuantes: En este caso se refiere a la forma en que el legislador considera que en la presencia de ciertas circunstancias especiales, la penalidad a aplicarse en el Homicidio simple intencional, debe ser menor a la que normalmente debiera aplicarse, por presentarse en su ejecución situaciones o sentimientos en el activo que provocan esa circunstancia.

 

De acuerdo con la legislación mexicana, se han contemplado varias posibilidades en relación a las circunstancias atenuantes, que serian:

 

  1. Homicidio consentido: Se considera como tal a la privación de la vida de una persona que ha consentido que así suceda, lo que por tratarse de un bien jurídico del que no se puede disponer, no existirá una causa de justificación, y que para el caso en concreto la ley penal sinaloense señala: “ArtículoAl que instigue o ayude a otro para que se suicide, se le impondrá prisión de uno a ocho años, si el suicidio se consumare. Si el suicidio no se consuma la prisión será de tres meses a cuatro años, pero si se causan lesiones se aplicarán de seis meses a seis años de prisión. Cuando la persona a quien se instigue o ayude al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en una mitad más “.

 

  1. Homicidio en riña: En este caso, vale la pena mencionar que la circunstancia que hace atenuar la pena es la riña la que se entiende como la contienda de obra y no de palabra entre dos personas, es decir, enfrentarse con la finalidad de causarse daños físicos, la regulación penal señala: Artículo 142.- La riña es la contienda de obra o la agresión física de una parte y la disposición material para contender de la otra, cualquiera que sea el número de contendientes, cuando actúen con el propósito de dañarse recíprocamente. Al responsable de lesiones en riña, se le impondrá hasta las dos terceras partes de las penas señaladas para el delito simple, si se trata del provocador y hasta la tercera parte en el caso del provocado. Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de tres a trece años de prisión.

 

Agravantes: En este caso, por el contrario, el legislador ha decidido que de acuerdo a la forma en que se cometió el hecho delictuoso del Homicidio, la pena debe aumentarse en función de la circunstancias objetivas o subjetivas que influyan en su comisión, también se les conocen como calificativas o agravantes, las que se reconocen por la legislación mexicana las siguientes:

 

  • Premeditación: Se refiere a la forma en que el activo reflexiona sobre la comisión del hecho, es decir, lo idea y se decide a efectuarlo, con la plena intención de ejecutar el hecho, en este caso el Homicidio, este supuesto reviste dos situaciones que son en primera la intencionalidad, es decir la voluntad de privar de la vida, y en segunda la reflexión o el pensamiento previo de lo que se pretende lograr, es decir la muerte de la víctima, para lo cual debe transcurrir un determinado tiempo de ideación y ejecución.

 

  • Ventaja: Esta calificativa implica superioridad del activo sobre la víctima, de tal forma que la víctima no pueda defenderse de ninguna forma, y el activo no corra riesgo de ninguna especie, ya sea de ser muerto o lesionado.

 

  • Traición: Se dice que hay traición cuando el activo actúa quebrantando la confianza que le debía a la víctima, ya sea de manera expresa o tacita, es decir que debido a su relación no esperaría el pasivo ser privado de la vida por su victimario, dichas relaciones pueden ser de gratitud, amistad, o cualquier otra que inspire confianza.

 

En nuestra legislación, encontramos estos supuestos en el siguiente numeral que a continuación se transcribe:

 

          Artículo 139.- El homicidio se sancionará con prisión de veintidós a cincuenta años, cuando:

 

I.- Se cometa con premeditación, ventaja o traición.

 

Hay premeditación siempre que el agente cometa el hecho después de haber reflexionado sobre el mismo.

 

Hay ventaja cuando el sujeto realiza el hecho empleando medios o aprovechando circunstancias o situaciones tales, que imposibiliten la defensa del ofendido y aquél no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado, con conocimiento de esta situación.

 

Hay traición, cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las tácitas que éste debía esperar de aquél por las relaciones que fundadamente deben inspirar seguridad o confianza;

 

II.- Se ejecute por retribución dada o prometida;

 

III.- Se cause dolosamente por inundación, incendio, minas o explosivos;

 

IV.- Se produzca por envenenamiento, asfixia, o cualquier otra substancia nociva a la salud;

 

V.- Se inflija tormento al ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad o por motivos depravados;

 

VI.- Se cometa intencionalmente a propósito de una violación o un robo por el sujeto activo de éstos contra su víctima o víctimas; o se cometiera en casa habitación a la cual se ha penetrado furtivamente, con engaño o violencia; y

 

VII.- Se cometa intencionalmente en contra de una persona por su actividad dentro del periodismo.

 

Culpabilidad o reprochabilidad.

 

En este caso nos referimos a la forma en que resulta reclamable la conducta realizada en función del grado de voluntad para realizarla o del grado de culpa o imprudencia en que se coloque el activo del delito, y que en el caso en estudio puede ser:

 

  • Homicidio Doloso: En este caso se refiere al hecho en el que activo del delito priva de la vida a la víctima con toda la intención de llevarlo a cabo, aceptando el resultado aun a sabiendas que con ello se violentaba una norma prohibitiva.

 

  • Homicidio Culposo o Imprudencial: En este caso se carece de voluntad de privar de la vida, pero se logra este resultado al obrar el activo con negligencia o falta de cuidado, en la inteligencia de que dicho resultado pudo haberse previsto pero debido a exceso de confianza tuvo lugar su existencia en el mundo físico.

 

  • Homicidio Preterintencional o Ultraintencional: Aunque la legislación sinaloense contempla este supuesto, ya no se encuentra en uso puesto que lo que se castiga es el resultado final obtenido y que en el particular es la muerte de la víctima, la cual se produjo como resultado mas allá de lo que el activo pretendía alcanzar.

 

          Artículo 14.- El delito puede ser cometido dolosa, culposa o preterintencionalmente.

 

Obra dolosamente el que el conociendo las circunstancias objetivas del hecho típico, quiere realizarlo o acepte la aparición del resultado previsto por la descripción legal.

 

Obra culposamente el que realiza el hecho típico infringiendo un deber de cuidado que deba y podrá observar, según las circunstancias y condiciones personales, y causa un resultado típico que no previó, siendo previsible, o previó confiando en poder evitarlo.

 

Obra preterintencionalmente el que causa un resultado típico más grave al querido, habiendo dolo directo respecto del daño deseado y culpa con relación al daño causado.

 

HOMICIDIO POR CULPA GRAVE

 

          Articulo 144.- Cuando se produzca homicidio o lesiones de las señaladas en las fracciones V, VII y VIII del artículo 136 de este Código, con motivo del tránsito de vehículos y los cause culposamente el conductor de un transporte de servicio público o transporte privado de personal o escolar y el responsable conduzca en exceso de velocidad, o en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben la adecuada conducción, o abandone a la víctima, se sancionará a éste con prisión de cinco a quince años, se le inhabilitará para la conducción de los mismos, de tres a cinco años, con privación del derecho a obtener licencia para manejar vehículos de motor.

 

Cuando este delito se cometa dentro del horario de labores y en la ruta concesionada, sin que ocurran ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, se sancionará al conductor responsable con prisión de dos a ocho años y se le inhabilitará para el manejo de vehículos de motor conforme a lo previsto en el artículo 263.

 

Al conductor que cause culposamente la muerte de dos o más personas se aplicarán las mismas penas señaladas en el párrafo primero.

 

Artículo 150.- Son punibles el homicidio y las lesiones causadas culposamente, excepto en los casos previstos en este código.

 

HOMICIDIO AGRAVADO EN RAZÓN DEL PARENTESCO O RELACIÓN FAMILIAR.

 

Noción legal: De acuerdo al Código Penal vigente para el Estado de Sinaloa tenemos que:

 

Articulo 152.- Al que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o a su hermano, con conocimiento de ese parentesco, se le impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años.

 

Articulo 153.- Al que dolosamente prive de la vida a su cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación familiar se le impondrá prisión de quince a treinta y cinco años.

 

Prácticamente concurren los mismos requisitos legales que se requieren para acreditar el Homicidio genérico, pero con la particularidad de que entre la víctima y el victimario debe existir una relación de parentesco y que el primero conozca esa circunstancia, de ahí debemos desprender la existencia de los sujetos y objetos relativos a este tipo penal específico.

 

Sujetos.

 

Como ya sabemos, aquí nos encontramos con las personas que intervienen en el hecho los que para el caso en concreto no solamente basta con que se trate de personas físicas sino que estas deben tener circunstancias especiales, por ello tenemos que solo se puede considerar como tales a los siguientes:

 

Activos: El perpetrador del Homicidio, y que de acuerdo a nuestras nociones legales debe ser:

 

  • Ascendiente o descendiente consanguíneo en línea: Que se refiere a los padres o a los hijos.

 

 

  • Cónyuge: Relativo a la esposa o esposo legalmente reconocidos.

 

  • Concubina o concubinario: En este caso se refiere a las parejas en unión libre siempre y cuando reúnan los requisitos del concubinato de acuerdo a la legislación actual se considera que basta con dos años de unión con la intención o teniendo hijos para que se de esta causa.

 

  • Adoptante o adoptado: En este caso son los hijos por adopción o los padres que sean privados de la vida por los adoptados.

 

Pasivos: En este caso, son las mismas personas descritas con antelación, pero en el carácter de víctimas del delito u objeto material.

 

Algunas legislaciones del País, marcan también como parentesco una relación de pareja permanente, pero sin señalar específicamente a que personas se refiere, pudiendo ser una pareja de novios, amasiato, y en las que no necesariamente tiene que ser una pareja de tipo heterosexual, ya que incluso puede ser de carácter homosexual, pero ello no está previsto por el Código Punitivo Sinaloense.

 

Objeto material y jurídico: En el particular, tenemos que se trata de los mismos objetos señalados para el Homicidio genérico.

 

LESIONES.

 

Lo primero sería establecer que es lo que se entiende por lesión o alteración a la salud, para lo cual podríamos establecer una clasificación general de la siguiente forma:

 

  • Herida: Que es una afectación a la carne o al cuerpo vivo, causada por traumatismo, contusión, instrumento cortante, punzante o cualquier otro, las que además pueden ser causadas post mortem.

 

  • Escoriación: Levantamiento o irritación de la piel de manera que esta adopta un aspecto escamoso que puede causarse con ácidos, fuego, fricción, etcétera.

 

  • Contusión: Es un daño que no causa una lesión o apertura en la piel, que tiene carácter de magulladura con coloraciones violáceas o negruzcas.

 

  • Fractura: Ruptura de un hueso por impacto directo en el mismo miembro que lo contiene y que puede abierta o cerrada.

 

  • Dislocación: Que se trata de la separación de un hueso de su lugar pero sin llegar a romperse.

 

  • Quemadura: Daño causado por fuego o agentes químicos en la piel o miembros corporales en distintos grados de gravedad.

 

Noción legal.

 

Articulo 135.- Comete el delito de lesiones el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental.

 

Articulo 136.- Al responsable del delito de lesiones se le impondrá:

 

I.- De tres a cinco meses de prisión o de diez a treinta días multa, si tardan en sanar hasta quince días;

 

II.- De cuatro meses a un año de prisión y de treinta a sesenta días multa, si tardan en sanar más de quince días;

 

III.- De uno a cuatro años de prisión y de sesenta a cien días multa, cuando dejen cicatriz en la cara perpetuamente notable;

 

IV.- De dos a cinco años de prisión y cien a ciento cincuenta días multa, cuando disminuyan facultades o afecten el normal funcionamiento de órganos o miembros;

 

V.- De tres a seis años de prisión y de ciento cincuenta a doscientos días multa, si ponen en peligro la vida;

 

VI.- De tres a cinco años de prisión y de ciento cincuenta a ciento ochenta días multa, si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la profesión, arte u oficio de la víctima;

 

VII.- De cuatro a seis años de prisión y ciento ochenta a doscientos veinte días multa, si causan incapacidad por más de un año o permanente para trabajar en la profesión, arte u oficio del ofendido;

 

VIII.- De seis a diez años de prisión y de doscientos veinte a trescientos días multa, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causen una enfermedad cierta o probablemente incurable o deformidad incorregible; y

 

IX.- De seis a quince años de prisión y de doscientos cincuenta a cuatrocientos días multa, si las lesiones se infieren mediante crueldad o tormento en vía vaginal o anal, utilizando cualquier objeto, instrumento u órgano humano distinto al miembro genital masculino.

 

Artículo 137.- Cuando las lesiones sean inferidas por el agente en agravio de un menor o incapaz sujeto a su patria potestad, tutela o custodia, se aumentarán hasta en una tercera parte las penas que correspondan por las lesiones causadas.

 

LESIONES AGRAVADAS EN RAZÓN DEL PARENTESCO O RELACIÓN FAMILIAR.

 

Artículo 138.- Al que dolosamente lesione a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá hasta una mitad más de las penas aplicables por la lesión inferida.

 

Artículo 140.- Cuando las lesiones se cometan en alguna de las formas señaladas en el artículo 139, las penas se aumentarán hasta en dos terceras partes más de las correspondientes a la lesión de que se trate.

 

Artículo 145.- Las lesiones previstas en las fracciones I, II, y IX del artículo 136 se perseguirán por querella, así como el homicidio y las lesiones causadas culposamente al ascendiente, descendiente, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, salvo que el agente se encontrase bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias que produzcan efectos similares y, en estos últimos casos, no fuere por prescripción médica, o bien, cuando se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima del delito, en cuyo caso se perseguirán de oficio, con excepción de lo previsto en el primer párrafo del artículo 83 de este código.

 

Este tipo de ilícito también puede agravarse cuando se comete en un lugar concurrido y se ponga el riesgo la integridad física de las personas en el entorno, situación que hará que se aumente la pena aplicable hasta en una tercera parte de la que originalmente se aplicaría.

 

LESIONES POR CULPA GRAVE

 

          Articulo 144.- Cuando se produzca homicidio o lesiones de las señaladas en las fracciones V, VII y VIII del artículo 136 de este Código, con motivo del tránsito de vehículos y los cause culposamente el conductor de un transporte de servicio público o transporte privado de personal o escolar y el responsable conduzca en exceso de velocidad, o en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben la adecuada conducción, o abandone a la víctima, se sancionará a éste con prisión de cinco a quince años, se le inhabilitará para la conducción de los mismos, de tres a cinco años, con privación del derecho a obtener licencia para manejar vehículos de motor.

 

Cuando este delito se cometa dentro del horario de labores y en la ruta concesionada, sin que ocurran ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, se sancionará al conductor responsable con prisión de dos a ocho años y se le inhabilitará para el manejo de vehículos de motor conforme a lo previsto en el artículo 263.

 

 

 

Unidad III

 

Delitos contra la Sociedad

 

Delitos de Peligro contra la Seguridad Colectiva.

 

Los delitos de peligro, son aquellos que por su naturaleza no alcanzan a producir un daño real pero si ponen en riesgo ya sea a la vida o a la integridad física, en donde encontraremos dos tipos de peligro que estudiaremos a continuación.

 

Peligro efectivo: En este tipo de peligro es cuando existe mayor riesgo para el bien jurídico tutelado como la vida o integridad corporal.

 

Peligro presunto: La peligrosidad de afectación es menor debido a que los medios utilizados son menos agresivos que en el otro caso.

 

DISPARO DE ARMA DE FUEGO.

 

Noción legal:

 

          “Artículo 249.- Se aplicará pena de prisión de uno a cuatro años y de diez a cien días multa al que dispare sobre una persona un arma de fuego.

 

Salvo en los casos de deporte, prácticas de tiro dentro o fuera de competencia o periciales, en que no se aplicará pena alguna, si el disparo no se dirige contra alguna persona, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión o de treinta a cincuenta días multa.”

 

Sujetos: En este caso no se reconoce o exige una peculiaridad especial en los sujetos que intervienen en este delito, lo que significa que cualquiera puede cometerlo.

 

Objeto material y jurídico: Puede ser una persona o un grupo de ellas, quienes al mismo tiempo constituyen al sujeto pasivo, así mismo el objeto jurídico seria la vida o la integridad física.

 

Conducta típica: Simplemente consiste en disparar en contra de una o varias personas, sin llegar a lesionar a ninguna de ellas.

 

Resultado típico: Este ilícito es de mera conducta, por lo que no produce un resultado físico, habrá ausencia de conducta cuando se presente la vis absoluta y los actos reflejos, el sueño, sonambulismo e hipnosis.

 

Culpabilidad: En este tipo penal solamente cabe el dolo o intención, en los actuales estudios se considera que debe desaparecer como tal, puesto que simplemente lleva los elementos de la tentativa en el Homicidio o las Lesiones por el deseo de causar un daño.

 

Consumación y tentativa: Este ilícito se consuma de forma plena en el momento mismo en que el activo acciona el arma de fuego en dirección a alguien, se considera una posibilidad de tentativa cuando al agente se le llegara a encasquillar el arma o el cartucho no funcione.

 

 

 

ATAQUE PELIGROSO.

 

Noción legal.

 

          Artículo 250.- La misma pena se impondrá al que ataque a alguien de tal manera que, en razón del medio empleado, del arma, la fuerza o destreza de la persona o de cualquier otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte.”

 

En este ilícito encontraremos los mismos elementos o consideraciones mencionados en el delito anteriormente estudiado, solo que en este caso solamente se podría atacar a una sola persona, y tendría que ver con la preparación física del activo, ya que el arma podría ser cualquier objeto distinto de las armas de fuego.

 

UNIDAD IV

 

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL.

 

PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL

 

Articulo 164.- Al particular que ilegítimamente prive a otro de su libertad personal, se le aplicará prisión de dos a seis años y de ochenta a doscientos cincuenta días multa.

 

La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más, cuando en la privación de libertad concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

 

I.- Que se realice con violencia o se veje a la víctima;

 

II.- Que la víctima sea menor de edad o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad física respecto al agente; o

 

III.- Que la privación se prolongue por más de tres días.

 

Articulo 165.- Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, podrá disminuirse la pena hasta la mitad.

 

Articulo 166.- Comete el delito de privación de la libertad laboral el que obligue a otro a prestarle un trabajo o servicios personales con o sin la retribución debida, ya sea por medio de la violencia física o moral, o por medio de engaños.

 

En este caso se impondrá prisión de dos a seis años y de doscientos a trescientos días multa.

 

SECUESTRO

 

Articulo 167.- Al que prive a otro de la libertad personal, se le aplicará prisión de veinticinco a cuarenta años y quinientos a mil días multa, si el hecho se realiza con el propósito de:

 

I.- Obtener un rescate o cualquier otra prestación indebida;

 

II.- Que la autoridad realice un acto contrario a derecho o deje de hacer lo que la ley la obligue;

 

III.- Obligar al sujeto pasivo o a persona distinta relacionada con él, a realizar un acto contrario a derecho; o,

 

IV.- Causar daño o perjuicio al secuestrado o a persona distinta relacionada con él.

 

SECUESTRO EXPRESS

 

Artículo 167 bis.- Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro instantáneo, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 201 y 231 de este Código o para obtener algún beneficio económico.

 

Se le impondrá de siete a veinte años de prisión y de cien a mil días multa, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones.

 

Agravantes en el Secuestro

 

Artículo 168.- La pena privativa de libertad prevista en el artículo anterior se aumentará en cinco años más si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

 

I.- Que se realice en lugar desprotegido o solitario;

 

II.- Que el agente se ostente como autoridad, sin serlo;

 

III.- Que se lleve a cabo por dos o más personas;

 

IV.- Que se realice con violencia, se veje o se torture a la víctima;

 

  1. Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta, sea mujer, o que por cualquier circunstancia esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien realiza la privación de libertad; o,

 

VI.- El sujeto activo sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública.

 

Si espontáneamente se pusiere en libertad al ofendido dentro de los tres días siguientes a la realización del delito, sólo se aplicará prisión de cuatro a ocho años, cuando no concurra alguna de las circunstancias previstas por este artículo, y de seis a doce años si concurriere. En ambos casos se requerirá que no se haya satisfecho alguno de los propósitos a los que se refiere el artículo anterior.

 

SECUESTRO EQUIPARADO

 

Artículo 168 bis.- Se impondrán las mismas penas que previene el artículo 167 a quien:

 

I.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera para que se lleve a cabo el secuestro; y,

 

II.- A sabiendas, revele datos o información reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o relación con el sujeto pasivo, para la realización del secuestro.

 

Artículo 168 bis a.- Se impondrá de dos a ocho años de prisión y de doscientos a mil días multa, a quien en relación con las conductas sancionadas por los artículos 167 y 168 y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:

 

I.- Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima;

 

II.- Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;

 

III.- Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;

 

IV.- Instigue para que no se presente la denuncia del secuestro cometido, o a no colaborar u a obstruir la actuación de las autoridades; o,

 

V.- Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.

 

OPERACIONES CON RECURSOS DE SECUESTRO

 

Artículo 168 Bis b.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y quinientos a mil días multa a quien administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera recursos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimientos de que proceden o representan el producto de un secuestro, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

 

RAPTO

 

Articulo 169.- Al que sustraiga o retenga a una persona, para realizar algún acto sexual, satisfacer un acto erótico o para casarse con ella, se le impondrá prisión de uno a seis años, si fuere por medio de engaño y de seis a diez años si se realiza mediando violencia.

 

RAPTOS EQUIPARADOS

 

Artículo 170.- Al que sustraiga con los mismos fines e iguales circunstancias a que se refiere el artículo precedente, o retenga a una persona menor de catorce años de edad, o que no tenga capacidad de comprender o que por cualquier causa no pudiere resistir, se le aumentará hasta en una mitad las penas previstas en dicho artículo.

 

Articulo 171.- Cuando el agente contraiga matrimonio con la persona ofendida, se extinguirá la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar la pena, en su caso, en relación con él y con los demás que intervengan en el delito salvo que se declare nulo el matrimonio, dentro del término de un año.

 

 

 

Unidad V: Delitos Contra La Libertad Sexual

Y El Normal Desarrollo.

 

VIOLACION.

 

Noción legal.

 

Artículo 179.- A quien por medio de la violencia física o moral, realice cópula con persona de cualquier sexo sin la voluntad de ésta, se le impondrá prisión de seis a quince años.

 

Para los efectos de este código, se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

 

Comete también el delito de violación y se sancionará como tal, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

 

VIOLACIÓN EQUIPARADA

 

Artículo 180.- Se equiparará a la violación y se castigará con prisión de diez a treinta años:

 

  1. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años;

 

  1. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y,

 

III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

 

Si se ejerciere violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará en una mitad.

 

VIOLACIÓN TUMULTUARIA

 

Artículo 181.- Cuando la violación o su equiparación sean cometidas por dos o más personas, se impondrán de diez a treinta años de prisión.

 

Elementos descriptivos.

 

  • Utilizar violencia física o moral.

 

  • Realizar copula.

 

  • Que se introduzca cualquier objeto distinto al pene en la vagina o ano de la víctima, de cualquier sexo.

 

  • Que sea con persona de cualquier sexo sin consentimiento de esta.

 

 

 

Elementos descriptivos en la Violación equiparada.

 

  • Que sea sin violencia

 

  • Realizar cópula con persona menor de doce años.

 

  • Con persona mayor a esa edad que se halle sin sentido o que no comprenda o no pueda resistir la conducta.

 

  • Que se introduzca cualquier objeto distinto al pene en la vagina o ano de la víctima, de cualquier sexo, siempre que tenga menos de 12 años.

 

Sujetos:

 

  • Activo: Cualquier persona.

 

  • Pasivo: En la violación genérica, es decir en la copula forzada hombre-mujer, puede ser persona de cualquier sexo, sin necesidad de que se cumpla con situaciones especiales para serlo, basta con se le obligue a sostener relaciones sexuales por medio de la violencia física o moral.

 

Sujeto pasivo en la Violación equiparada.

 

En este caso en particular, la victima debe reunir ciertas circunstancias especiales para efectos de que se logre acreditar la conducta considerada de tipo anormal por el elemento normativo de la edad de la víctima o por su situación síquica del momento.

 

  • Persona menor de 12 años.

 

  • Persona mayor de esa edad, pero que se encuentre sin sentido, ya sea por desmayo, uso voluntario o no de sustancias toxicas que le provoque la pérdida del conocimiento.

 

  • Persona mayor de 12 años que no pueda comprender la situación por estar afectada de sus facultades mentales ya sea de forma transitoria o permanente o que por alguna razón no tenga movilidad y le sea imposible resistir el ataque sexual.

 

De acuerdo con las diversas legislaciones locales y federales de la Republica Mexicana, se han establecido distintos criterios en cuanto a la forma en que algunas otras personas distintas de las mencionadas en los conceptos anteriores pueden o no ser víctimas o sujetos pasivos en la Violación, a saber:

 

  • Violación entre cónyuges o concubinos: En este caso, si se configura el ilícito puesto que aun y cuando y el vinculo matrimonial supone el derecho de otorgarse favores sexuales entre los esposos, esto no restringe la libertad para acceder a ello, de tal manera que si el esposo a la fuerza sostiene relación sexual con su esposa se daría el delito, prueba de ello es el contenido del articulo 187 del Código Penal, que a la letra dice: “Cuando se trate de los delitos de violación, inseminación artificial ilegal ó atentados al pudor, las sanciones se aumentarán hasta una tercera parte en cualquiera de los siguientes casos: Fracción I. Tener el agente parentesco consanguíneo, por afinidad o civil con el ofendido….., lo que nos da una idea de la forma en que se puede demostrar tal conducta delictuosa.

 

  • Violación de prostitutas: Entre las sexoservidoras también es factible que se acredite el delito de violación puesto que el delito en sí, lo que protege a nivel de bien jurídico tutelado se trata de la Libertad Sexual, es decir el libre arbitrio de elegir si se quiere tener sexo o no, independientemente de que la mujer tenga como medio de vida la prostitución.

 

  • Violación de cadáveres: En este caso, se trata de un delito imposible puesto que la persona que ya haya sido privada de la vida por cualquier causa o por obra del propio presunto violador, carece de libre albedrio y por consecuencia no hay ningún tipo de libertad, podría darse un delito diverso como el de Violación a las reglas de Inhumación y al respeto por los muertos, además del trastorno psicológico denominado necrofilia.

 

  • Violación de animales: En este caso en particular tampoco se considera como delito de violación este tipo de conducta, pero si se causa daño al animal puede equipararse al delito autónomo de Daños, al margen del tratamiento psicológico que amerite la persona por ese tipo de actos.

 

  • Violación de objetos: En este caso, solamente se trata de una conducta que puede causar daño a los propios objetos y una aberración de tipo sexual más no violación.

 

INSEMINACIÓN ARTIFICIAL INDEBIDA.

 

Noción legal:

 

Artículo 182.- Al que por medio de la violencia, física o moral, o por engaños, realice en una mujer inseminación artificial, se le aplicará prisión de dos a seis años.

 

La pena se aumentará hasta en una mitad más, si la inseminación se hace en una menor de edad.

 

Concepto de Inseminación Artificial:

 

          En humanos, la inseminación artificial es usada mayormente en casos de infertilidad; donde el semen del esposo (inseminación artificial por esposo, AIH) o por un donador de semen (inseminación artificial por donante, AID) pueden ser usados.

 

Elementos descriptivos:

 

  • Utilizar la violencia, física o moral.

 

  • Mediante engaños.

 

  • Realizar en mujer potencialmente más no necesariamente fértil, el procedimiento científico de inseminación artificial.

 

 

 

Sujetos activos:

 

  • Cualquier persona hombre o mujer, o un grupo de ellos, que mediante el uso de procedimientos médicos determinados logren la inseminación en una mujer que se embarace o lograr implantar en la misma el semen masculino.

 

Sujeto pasivo o víctima:

 

  • En este solo se admite que sea mujer en edad potencialmente fértil, en la que pueda quedar embarazada, lo que significa que debe estar dentro del rango en que la mujer está preparada fisiológicamente para ello, lo que no necesariamente significa que sea mayor de edad, sino considerada púber.

 

ATENTADOS AL PUDOR.

 

Noción legal:

 

Artículo 183.- Comete el delito de atentados al pudor, el que ejecuta en una persona púber, sin el consentimiento de esta, o en quien por cualquier causa no pudiera resistir, o en impúber, un acto erótico sexual sin el propósito directo e inmediato de llegar a la cópula.

 

Al responsable de este delito se le impondrá de tres meses a un año de prisión si la persona ofendida fuere púber. Si el acto erótico sexual se ejecuta o se obliga a ejecutarlo con persona menor de doce años de edad, o mayor de esa edad pero que no tenga capacidad de comprender o que por cualquier causa no pueda resistirlos, la penalidad aplicable será de dos a seis años de prisión.

 

Cuando se empleare la violencia, la pena será de dos a ocho años de prisión.

 

Conceptos fundamentales:

 

Pubertad:

 

Se refiere al proceso de cambios físicos en el cual el cuerpo de un niño se convierte en adulto, capaz de la reproducción. El crecimiento se acelera en la primera mitad de la pubertad, y alcanza su desarrollo al final. Las diferencias corporales entre niños y niñas antes de la pubertad son casi únicamente sus genitales. Durante la pubertad se notan diferencias más grandes en cuanto a tamaño, forma, composición y desarrollo funcional en muchas estructuras y sistemas del cuerpo. Las más obvias son las características sexuales secundarias. De una manera estricta, el término pubertad se refiere a los cambios corporales en la maduración sexual más que a los cambios psicosociales y culturales que esto conlleva, en promedio inicia después de los 10 años.

 

Elementos descriptivos:

 

  • Llevar a cabo un acto erótico-sexual sin llegar a la cópula.

 

  • Que sea en persona púber sin consentimiento.

 

  • En cualquier persona que no pueda resistirse.

 

  • En persona impúber.

 

Sujetos activos:

 

  • Cualquier persona, ya sea hombre o mujer puesto que ambos pueden llevar a cabo actos de carácter erótico sin llegar a la relación sexual plena.

 

Sujetos pasivos:

 

  • Puede ser también cualquier persona de sexo que sea, siempre que sea púber o impúber.
  • Persona de cualquier sexo o edad que no comprenda o no pueda resistirse.
  • Persona mayor o menor de 12 años a quien se obligue a llevar a cabo el acto.

 

ESTUPRO.

 

Noción legal:

 

Artículo 184.- Al que tenga copula con una mujer menor de dieciocho años pero mayor de dieciséis, casta y honesta, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará prisión de uno a cuatro años. Si la mujer es mayor de doce pero menor de dieciséis años, se aumentará en una mitad la pena anterior. Se presume que existe engaño cuando la mujer sea menor de dieciséis años.

 

Artículo 186.- Solo se perseguirá por querella de parte ofendida o de sus legítimos representantes, los delitos de atentados al pudor, estupro y el de acoso sexual.

 

Para el delito de estupro, tanto el perdón otorgado por quien legalmente pueda hacerlo como el matrimonio del agente con la ofendida, extinguen la pretensión punitiva, cesando la acción penal, salvo que se declare nulo el matrimonio dentro del término de un año.

 

Elementos descriptivos:

 

  • Tener relaciones sexuales con una mujer.

 

  • Que la mujer sea menor a 18 y mayor de 16 años.

 

  • Que dicha mujer sea casta y honesta, se entiende por castidad la vvirtud de quien se abstiene de todo goce carnal o sexual, por honestidad se entiende como el respeto de los principios morales y seguimiento de lo que se consideran buenas costumbres, es decir, la decencia, rectitud y justicia en las personas o en su manera de actuar.

 

  • Que la relación sexual se obtenga mediante engaño.

 

Sujeto activo:

 

Solamente puede ser hombre, mayor de edad, sin más circunstancias especiales, que logre obtener la relación sexual de la mujer a través de engaños.

 

 

 

Sujeto pasivo o víctima:

 

  • Mujer menor de 18 años pero mayor de 16.

 

  • Mujer mayor de 12 pero menor de 16 años, situación en la que se presumirá el engaño.

 

  • Que tenga la característica de ser casta y honesta.

 

ACOSO SEXUAL.

 

Articulo 185.- Al que solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, valiéndose de su situación de superioridad jerárquica, laboral docente, doméstica o de cualquier otra naturaleza que implique subordinación, se le impondrá prisión de uno a dos años.

 

Si la solicitud de favores de naturaleza sexual, se acompaña con la amenaza de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de su relación con su superior jerárquico, se le impondrá prisión de dos a tres años.

 

Si la persona ofendida es menor de edad, la pena de prisión será de tres a cinco años.

 

En caso de reincidencia, se le impondrá prisión de dos a siete años.

 

Elementos descriptivos.

 

  • Solicitar favores sexuales para sí o para un tercero.

 

  • Que sea valiéndose de una superioridad jerárquica de cualquier especie.

 

  • Pudiese existir amenaza de perjudicar a la víctima con algún mal relativo a su empleo o actividad.

 

Sujetos.

 

Activo:

 

  • Persona de cualquier sexo, que tenga superioridad jerárquica respecto de la víctima.

 

  • Que la petición de favores sexuales sea para sí o para alguien más, que en este caso sería coparticipe de la conducta delictiva.

 

Pasivo:

 

  • Persona de cualquier sexo, subordinada al activo.

 

  • Persona de cualquier sexo cuyas expectativas laborales se pongan en riesgo debido al acoso sufrido.

 

  • Persona menor de edad que se encuentre sufriendo cualquiera de las hipótesis del ilícito.

 

PELIGRO DE CONTAGIO.

 

Noción Legal:

 

Artículo 149.- Al que sabiendo que padece algún mal grave y transmisible ponga por cualquier medio en peligro de contagio la salud de otro, se le impondrá de seis meses a un año de prisión; si con motivo del contagio se pone en peligro la vida o fallece la víctima, se atenderá a las disposiciones legales respectivas.

 

Cuando el contagio se dé entre cónyuges o concubinos, sólo se procederá por querella de parte.

 

Elementos descriptivos.

 

  • Padecer algún mal grave y contagioso, cualquiera que sea su naturaleza, (V.I.H., Sífilis, etc.).

 

  • Tener conocimiento de que se padece dicho mal transmisible.

 

  • Que en merito de ese conocimiento, se transmita el mal a alguna persona por cualquier medio.

 

  • Que dicho contagio ponga en riesgo la salud o pueda provocar la muerte de la víctima.

 

Sujetos.

 

Activo: Puede ser cualquier persona mayor de edad, de cualquier sexo que padezca una enfermedad grave transmisible y este enterada de esta circunstancia.

 

Pasivo: Para ser víctima de este ilícito, no es necesario ser de un sexo especifico o situaciones especiales, basta con ser susceptibles de contagiarse del mal que padezca el delincuente por cualquier medio.

 

UNIDAD VI: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

 

ROBO

 

Noción legal:

 

Artículo 201.- Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley.

 

Artículo 202.- Para la aplicación de la sanción se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

 

 

 

Conceptos fundamentales.

 

Patrimonio:

 

En Derecho, se reconoce como tal al conjunto de los derechos y compromisos de una persona, apreciables en dinero.

 

En materia penal, al patrimonio se le reconoce una presencia mucho más amplia, es decir, que reconoce como parte de dicho concepto a objetos no necesariamente valuables en dinero, sino también aquellos que por su naturaleza no son susceptibles de valuar económicamente, o que no es posible asignarles valor comercial o monetario.

 

Bien mueble:

 

Aquel que por su misma naturaleza puede ser trasladado de un lugar a otro ya sea por sus propios medios o por fuerzas exteriores de cualquier especie.

 

Penalidad en el Robo Simple.

 

Articulo 203.- Cuando el valor de lo robado sea:

 

I.- Mayor de veinte veces y menor a cincuenta veces el salario mínimo vigente o no sea posible determinar su valor, se impondrá prisión de tres meses a dos años y de cuarenta a cien días multa.

 

La pena prevista en esta fracción se aplicará aún cuando el valor de lo robado no sea mayor de veinte salarios mínimos si el robo se realiza en alguno de los supuestos previstos en los artículos 204 y 205.

 

II.- De cincuenta a doscientas cincuenta veces el salario mínimo, se impondrá prisión de seis meses a tres años y de cuarenta a doscientos días multa;

 

III.- De doscientos cincuenta a setecientas cincuenta veces el salario mínimo, se impondrá prisión de uno a seis años y de ochenta a trescientos días multa; y

 

IV.- Mayor de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, se impondrá prisión de dos a ocho años y de ciento ochenta a cuatrocientos días multa.

 

En los casos de las fracciones I y II, si fuere la primera vez que delinque el inculpado, la autoridad judicial podrá discrecionalmente imponerle cualquiera de esas sanciones o ambas.

 

Penalidad agravada en el Robo.

 

Artículo 204.- Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán hasta tres cuartas partes más, si el robo se realiza:

 

I.- Acometiendo a la víctima en un vehículo particular o de transporte público;

 

II.- Aprovechando la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia o las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;

 

III.- Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad;

 

IV.- En contra de una oficina recaudatoria u otra en que se conserven caudales, o en contra de las personas que los custodien, manejen o transporten, o en local comercial abierto al público;

 

V.- Recayendo en expedientes o documentos, con la afectación de alguna función o servicios públicos;

 

VI.- Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad; o

 

VII.- Recayendo sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el viaje.

 

Otras agravantes en el Robo.

 

Articulo 205.- A las penas previstas en los dos artículos anteriores, se aumentará de dos a diez años de prisión, si el robo se realiza:

 

I.- Con violencia contra las personas o cuando se ejerza para proporcionarse la fuga o defender lo robado;

 

II.- En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias, comprendiendo no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles;

 

III.- Mediante la portación o el uso de armas o cualquier otro objeto que puedan intimidar a la víctima.

 

IV.- Por dos o más personas;

 

V.- De noche o en despoblado o en cualquier otro lugar solitario en que la víctima no pueda encontrar a quien pedir auxilio.

 

VI.- Sobre embarcaciones, artes de pesca o cosas que se encuentren en aquéllas; o

 

VII.- En caminos o carreteras de jurisdicción estatal.

 

Elementos descriptivos

 

  • Llevar a cabo el apoderamiento, es decir, tomar el control de la posesión de la cosa.

 

  • Que se trate de una cosa ajena, es decir, que la legítima propiedad de la misma, sea de una persona distinta al delincuente.

 

  • Que dicho apoderamiento sea sin derecho, es decir, que para disponer de la cosa no se tenga ningún derecho real sobre la misma, ya sea propiedad, posesión, etc.

 

  • Sin consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar, esto quiere decir que el legítimo dueño de la cosa no haya dado su permiso para apoderarse de la misma.

 

  • En cuanto a las demás conductas señaladas en los diversos artículos tenemos que se pueden interpretar como elementos particulares de cada una de dichas conductas.

 

Sujetos.

 

  • Activo: En este caso, puede ser cualquier persona, mayor de edad, que se apodere de una cosa ajena, por cualquiera de los medios que la ley reconoce, no es necesario ningún tipo de circunstancia especial.

 

  • Pasivo: Cualquier persona física o moral, puede ser víctima del ilícito de robo, no es necesario que se tenga alguna situación especial, aunque las circunstancias de lugar pueden variar, se reconocen dos supuestos:

 

  • Sujeto pasivo de la conducta: Este puede ser cualquier persona, que sufra directamente los efectos de la acción del delincuente, sin que su patrimonio se vea dañado.

 

  • Sujeto pasivo del delito: En este caso, esta persona solo sufre el menoscabo patrimonial, mas no el daño directo de la conducta

 

Objetos del delito.

 

  • Objeto material: Este se refiere a la cosa misma de la cual se apodera el delincuente, esto es, el objeto propiedad de la víctima, cualquiera que este sea, y que es susceptible de ser valorado económicamente.

 

  • Objeto jurídico: En este caso, se trata del patrimonio del ofendido, el cual se ve menoscabado debido a la conducta ilícita del activo, ya que la cosa robada se desposee de su legítimo dueño.

 

ROBO DE VEHICULO

 

Artículo 207. Al que se apodere de un vehículo automotor ajeno, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él con arreglo a la ley se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de trescientos cincuenta a quinientos cincuenta días multa. (Ref. según Dec. 707 de fecha 29 de julio de 2010, publicado en el P.O. No. 108 del 08 de septiembre de 2010). La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, al servidor público que participe en el apoderamiento de un vehículo automotor ajeno y que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de las penas y además se le aplicará la destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. (Ref. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).

 

Cuando el apoderamiento del vehículo automotor se realice en cualquiera de las circunstancias prevista en el artículo 205 de este Código, a la pena prevista en el artículo 207 párrafo primero se aumentará de cinco a diez años de prisión. (Ref. según Dec. 707 de fecha 29 de julio de 2010, publicado en el P.O. No. 108 del 08 de septiembre de 2010).

 

 

Artículo 207 Bis. Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y de trescientos

cincuenta a quinientos días multa al que a sabiendas y con independencia de las penas que le corresponda por la comisión de otros delitos: (Ref. según Dec. 707 de fecha 29 de julio de 2010, publicado en el P.O. No. 108 del 08 de septiembre de 2010).

 

  1. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente

sus partes;

  1. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III. Detente, posea o custodie sin derecho, la documentación que acrediten la propiedad o

identificación de un vehículo robado o bien, la altere o modifique de cualquier manera;

  1. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa; o
  2. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
  3. Altere, modifique, falsifique, sustituya o suprima de cualquier modo, cualquiera de las series o numeración que identifican un vehículo automotor robado o de cualquiera de sus

partes, o ejecute cualquier acto para ocultar la identidad original de aquél o éstas; y (Adic.

por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de

octubre del 2007).

VII. Detente, posea, utilice, use, transite o custodie un vehículo robado. (Adic. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).

 

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 18 de este Código. (Adic. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998). Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta. (Adic. por Decreto número 593, publicado en el P. O. No. 126 del 21 de octubre de 1998).

 

Artículo 207 Bis A. Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos ochenta a cuatrocientos cincuenta días multa.

 

Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los

objetos a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que sean robados, falsificados u

obtenidos indebidamente. Igualmente se impondrán dichas penas a quien, a sabiendas utilice para un vehículo robado o que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo. (Adic. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).

 

Artículo 207 Bis B. A quien utilice para un vehículo las placas oficiales expedidas para identificar otro vehículo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y hasta ciento

cincuenta días multa.(Adic. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O.No. 120 del 05 de octubre del 2007).

 

 

 

 

 

Elementos descriptivos.

 

  • Lograr el apoderamiento de un vehículo automotor, es decir, tomar el control absoluto del mismo.

 

  • Que el apoderamiento recaiga sobre una unidad motriz, cualquiera que sea su naturaleza e utilidad.

 

  • Debe entenderse como “vehículo automotor” aquel artefacto cuya movilidad depende de un sistema de combustión interna y de la acción externa de un individuo para ponerlo en movimiento y guiarlo de un lugar a otro.

 

  • Las conductas previstas en el artículo 205 del Código Penal, en su oportunidad constituirán parte de estos elementos.

 

Sujetos

 

  • Activo: En este caso, puede ser cualquier persona, mayor de edad, que se apodere de un vehículo automotor, por cualquiera de los medios que la ley reconoce, no es necesario ningún tipo de circunstancia especial.

 

  • Pasivo: Cualquier persona física o moral, puede ser víctima del ilícito de robo de vehículo, no es necesario que se tenga alguna situación especial, aunque las circunstancias de lugar pueden variar, se reconocen dos supuestos:

 

  • Sujeto pasivo de la conducta: Este puede ser cualquier persona, que sufra directamente los efectos de la acción del delincuente, sin que su patrimonio se vea dañado.

 

  • Sujeto pasivo del delito: En este caso, esta persona solo sufre el menoscabo patrimonial, mas no el daño directo de la conducta

 

Objetos del delito.

 

  • Objeto material: Este se refiere a la cosa sobre la que directamente recae la conducta delictiva, y que en el particular debe ser exclusivamente un vehículo automotor de cualquier especie o naturaleza, puesto que la hipótesis legal así lo señala.

 

  • Objeto jurídico: En este tipo de delito, lo que se tutela es el patrimonio de las personas, debiendo considerar a los vehículos como parte de esos bienes.

 

ROBO EQUIPARADO Y DE FLUIDO.

 

Existen otras modalidades de la conducta de Robo, y que ameritan una penalidad a la del cometido de manera simple, a saber:

 

Noción

 

Artículo 208.- Se impondrán las mismas penas previstas para el robo simple a quien:

 

I.- Se apodere de una cosa propia, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otro; o

 

II.- Aproveche energía eléctrica o algún fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ellos.

 

ROBO DE USO.

 

Noción legal:

 

Articulo 209.- Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo o de legítimo poseedor, con el sólo fin de usarla temporalmente y no para apropiársela o enajenarla, se le aplicará prisión de tres a nueve meses o de treinta a noventa días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello. Como reparación del daño, además pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.

 

En este tipo de conducta, se da el apoderamiento pero no el ánimo de apropiamiento de la cosa muebles, sino únicamente su uso temporal, comprobándose las circunstancias mencionadas en la hipótesis jurídica.

 

ROBO BANCARIO.

 

Noción legal:

 

Articulo 210.- Se impondrá prisión de siete a veinte años y de quinientos a mil días multa, al que valiéndose de cualquier medio, ejerciendo violencia en contra de las personas o las cosas se apodere de dinero, valores o bienes muebles que se encuentren en el interior de una institución bancaria o de crédito que opere en el Estado.

 

Artículo 211.- Si la violencia constituyere algún otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.

 

ABUSO DE CONFIANZA

 

Noción legal:

 

Articulo 212.- Al que con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrá las siguientes penas:

 

I.- Prisión de tres meses a dos años y de quince a sesenta días multa, cuando el monto de lo dispuesto no exceda de cuatrocientas veces el salario mínimo;

 

II.- Prisión de uno a cuatro años y de noventa a ciento ochenta días multa, si el monto excede de cuatrocientas pero no de mil doscientas veces el salario mínimo; y

 

III.- Prisión de cuatro a siete años y de ciento ochenta a quinientos días multa, si el monto es mayor de mil doscientas veces el salario mínimo.

 

 

ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO.

 

Noción legal:

 

Artículo 213.- Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior, al que:

 

I.- Disponga de una cosa mueble de su propiedad, si no tiene la libre disposición de la misma a virtud de cualquier título legítimo; o

 

II.- Siendo poseedor derivado de una cosa mueble, no la devuelva cuando debiera hacerlo, a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no lo entregue a la autoridad competente.

 

Elementos descriptivos:

 

  • Disponer para sí o para otro, entendiéndose como “disponer”, el ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse únicamente a la posesión.

 

  • Que la cosa de la que se disponga sea ajena y mueble.

 

  • Que de dicha cosa le haya sido confiada solamente la posesión más no el dominio de ella, es decir, que en este delito la cosa va al activo y no el activo a la cosa como en el Robo.

 

  • En el delito equiparado, tenemos que si la cosa se ha rentado, prestado o cualquier otro acto legitimo respecto de la misma, a favor de persona distinta al dueño, y este dispone de ella, se actualiza la conducta.

 

  • Lo mismo sucede si la cosa esta en posesión del activo por motivos de embargos en donde ha sido señalado como depositario judicial, o situaciones similares.

 

SUJETOS Y OBJETOS

 

Sujetos.

 

  • Activo: Puede ser cualquier persona física que reciba la cosa en posesión,

 

  • Pasivo: Cualquier persona física o moral que vea afectado su patrimonio económico.

 

Objetos.

 

  • Material: La cosa mueble misma de la que dispone indebidamente el activo del delito.

 

  • Jurídico: El patrimonio económico que se ve menoscabado por dicha acción.

 

 

 

 

 

FRAUDE (GENÉRICO)

 

Noción legal:

 

Articulo 214.- Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se encuentre, obtenga ilícitamente alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro, se le impondrán las siguientes penas:

 

I.- Prisión de tres meses a dos años y de veinte a cien días multa, si el monto de lo defraudado no excede de trescientas veces el salario mínimo;

 

II.- Prisión de dos a seis años y de cien a doscientos días multa si el monto de lo defraudado excede de trescientas pero no de mil veces el salario mínimo; y

 

III.- Prisión de seis a diez años y de trescientos a quinientos días multa si el monto de lo defraudado excede de mil veces el salario mínimo.

 

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA.

 

Noción legal:

 

Articulo 215.- Las penas que correspondan de conformidad con el artículo anterior, se aumentarán hasta una tercera parte, cuando el agente por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro, perjudica al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, u ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente.

 

En este caso, tenemos que este delito se relaciona con la figura jurídica denominada “rendición de cuentas”, en la cual el activo causa un daño a la víctima al alterarse los estados de cuenta.

 

FRAUDE (ESPECÍFICOS)

 

Artículo 216.- Las sanciones a que se refiere el artículo 214, también se aplicarán al que:

 

I.- Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo.

 

II.- Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor emplee materiales en cantidad o calidad inferior a la estipulada siempre que haya recibido el precio o parte de él;

 

III.- Teniendo la calidad de propietario, promotor, administrador, encargado o autorizado para la venta de tiempo compartido en edificios que tengan ese tipo de explotación, no cumplan las condiciones de servicio y mantenimiento ofrecidos o pactados en la documentación que ampare el derecho de los perjudicados;

 

IV.- Siendo patrón, no pague a sus trabajadores al menos los salarios mínimos y vigentes en el Estado;

 

V.- Enajene o traspase una negociación, sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos;

 

VI.- Por sí o por interpósita persona, cause perjuicio al fraccionar y transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, sin previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. La sanción se aplicará aún en el caso de falta de pago total o parcial del precio de la cosa o del derecho transmitido;

 

VII.- Al que sin estar autorizado para hacerlo, ofrezca al público en general pagarle intereses más altos que los cubiertos por las instituciones financieras legalmente establecidas, logrando que mediante la celebración de uno o más actos jurídicos de cualquier naturaleza, cinco o más personas le entreguen dinero en efectivo y no cumpla sus compromisos en los plazos estipulados, se le aplicarán de diez a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa. Si la conducta descrita es realizada por una persona moral, dichas penas se impondrán a sus administradores, gerentes y, en general, representantes legales, sin perjuicio de aplicar a la persona jurídica colectiva cualquiera de las consecuencias previstas en el artículo 70 de este Código.

 

Conceptos relacionados.

 

El engaño:

 

Significa dar apariencia de verdad a lo que es mentira, provocar en el ánimo de la persona una falsa concepción de la realidad, haciéndole creer acerca de situaciones falsas, las que por su propia naturaleza y circunstancias especiales parecen ser ciertas desde el punto de vista del pasivo.

 

El error:

 

En este caso, se refiere a la forma en que la propia víctima se pone en una situación en que propicia su propio error, es decir, que la conducta de la que se vale el delincuente no inicia en su ánimo sino en el del pasivo, quien debido a un error facilita la comisión de la conducta atribuida al inculpado

 

Elementos descriptivos.

 

  • Engañar o hacer caer en el error a una persona, entendiéndose como error, el causar en el ánimo de la víctima, una concepción equivocada de la situación, al maquinar o llevar a cabo actos preparatorios para ello.
  • Obtener alguna cosa ajena.
  • Obtener algún lucro indebido
  • Que dicha obtención, cualquiera que sea su naturaleza, sea para sí, es decir, para el activo, o para una persona diferente a él, cualquiera que sea su situación.