Tesis: 1a./J. 31/2016 (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2012914 |
Primera Sala | Publicación: viernes 28 de octubre de 2016 10:38 h | Jurisprudencia (Penal) |
De conformidad con los artículos 146 del Código Federal de Procedimientos Penales y 296 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso penal deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer, entre otros aspectos, los antecedentes personales que puedan comprobarse. En ese sentido, sobre la base del sistema penal mixto, se puede establecer que el Juez instructor del proceso cuenta con la facultad legal para recabar de oficio el registro de los antecedentes penales del inculpado, lo cual no se estima violatorio del principio de imparcialidad, ni de igualdad procesal, en tanto que es criterio de este Alto Tribunal que tales datos no pueden ser considerados dentro del proceso para acreditar la existencia del delito, ni la responsabilidad del inculpado, y solamente constituyen aspectos inherentes a su persona, los cuales serán tomados en cuenta al momento de individualizar la pena y determinar lo que corresponde en cuanto a los beneficios o sustitutivos penales. Además, si conforme al artículo 21 de la Constitución Federal, deriva que al Ministerio Público le corresponde la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, para lo cual deberá acreditar la existencia del ilícito y la probable responsabilidad del imputado, y al Juez le concierne la imposición de penas, una vez que se han acreditado plenamente los aspectos anteriores, resulta que esa facultad de imponer penas en el sistema penal mixto no se reduce a la graduación de la culpabilidad e individualización de la sanción, sino que una vez que ello es realizado, al juzgador le corresponde determinar, en cada caso en particular, si se cumplen los requisitos para que al sentenciado le puedan ser aplicados los beneficios y sustitutivos penales, en virtud de que de actualizarse las condiciones para su otorgamiento, se estará ante la posibilidad de que la pena inicialmente impuesta cambie de modalidad, sustituyéndose o concediendo un beneficio, mejorando las condiciones de su cumplimiento. Así, el hecho de que el Juez instructor del proceso penal recabe de oficio el registro de antecedentes penales, no se traduce en una manera inquisitiva de obtener pruebas que sirvan para demostrar la culpabilidad por la comisión de un delito, pues la obtención de esas específicas documentales por parte del juzgador tiene como única finalidad que posterior a fijar la sanción que corresponda por la comisión de un delito, se analice si al responsable le pueden ser aplicables los beneficios y sustitutivos penales conforme a las condiciones que en la propia legislación se precisan, lo que incluso puede resultarle favorable.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 206/2015. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto, todos del Décimo Quinto Circuito. 18 de mayo de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 537/2014, 556/2014, 536/2014, 390/2014 y 548/2014, que dieron origen a la tesis jurisprudencial I.6o.P. J/3 (10a.), de título y subtítulo: “IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO. SI SE RECABARON OFICIOSAMENTE CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN LITERAL DE LOS ARTÍCULOS 296 Y 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SIN PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN O DURANTE LA INSTRUCCIÓN, Y AL DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA, CON APOYO EN ESOS MEDIOS DE PRUEBA, SE LE NIEGAN LOS BENEFICIOS Y SUSTITUTIVOS PENALES, SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo II, junio de 2015, página 1630, con número de registro digital: 2009416.
El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 989/2011-1, determinó que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, que sirvió de fundamento al juzgador penal para allegarse de oficio el informe de antecedentes del inculpado, no vulnera los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Federal, porque estos preceptos no establecen prohibición para que el juzgador del proceso penal pueda hacerse de todos aquellos datos que le permitan conocer la personalidad del delincuente y el entorno que le rodea, lo que puede ser útil para graduar la culpabilidad del enjuiciado e imponer sanciones acordes a la gradación relativa.
El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 978/2010, 282/2011, 1100/2011, 25/2012 y 394/2012, esencialmente, sostuvo que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, que faculta al Juez del proceso para allegarse de oficio pruebas para conocer las circunstancias personales del enjuiciado, con el objetivo de verificar la posibilidad de que el reo pueda acceder a un sustitutivo de la sanción corporal o beneficio, no viola lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que constituye una garantía de que el Juez tome una determinación que resulte acorde con las circunstancias y de acuerdo con los parámetros legales que prevea la ley penal aplicable.
El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 1150/2012, 1079/2011 y 509/2011, determinó que el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales, analizado conforme al proceso penal mixto, no resulta contrario a los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Federal, porque en esos preceptos no se establece prohibición para para que el juzgador, dentro del proceso penal, pueda hacerse de todos aquellos elementos que le permitan conocer la personalidad del delincuente y el entorno que le rodea para estar en condiciones de imponer sanciones acordes con el hecho, y forjarse una postura respecto a la factibilidad de que el reo deba integrarse a la sociedad, a través de un sustitutivo de la pena de prisión o de un beneficio.
Tesis de jurisprudencia 31/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de junio de dos mil dieciséis.