AMPARO VS PARTICULARES

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QUEJOSO: ________________________

AUTORIDAD RESPONSABLE: ————————–

SE PROMUEVE AMPARO INDIRECTO

                                                                      

CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO, DEL TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN TURNO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.

P R E S E N T E.

——————————, promoviendo por propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en —————————————————————–, de la ciudad de San Luis Potosí, autorizando en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a los licenciados en derecho ————————- y —————————-, quienes cuentan con el registro único de profesionales del derecho ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación; así también a los practicantes de derecho ——————————————–, —————————————– y ———————————–, para que puedan oír y recibir todo tipo de notificaciones e imponerse de autos; ante Usted comparezco y expongo:

Con fundamento en lo estipulado por los artículos 1º, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º de la Convención American Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 1º, 5º y 107 fracción II de la Ley de Amparo y demás relativos y aplicables, promuevo JUICIO DE AMPARO INDIRECTO en contra del acto y de la autoridad que más adelante señalaré como responsable, por lo cual y  cumpliendo con la formalidad que establece el artículo 108 de la Ley de Amparo, expreso:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: La suscrita, promoviendo por propio derecho, con domicilio convencional para recibir notificaciones el indicado anteriormente.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: bajo protesta de decir verdad manifiesto que desconozco a quien le reviste éste carácter.

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: con fundamento en lo estipulado por el artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, señalo como autoridad responsable a: La persona moral denominada ——————————————–, misma que tiene su domicilio ubicado en ————————————– de la ciudad de San Luis Potosí.

Lo anterior no obstante de que a la persona moral que señalo como Autoridad Responsable podría considerarse como un ente privado, el párrafo segundo de la fracción II del artículo en comento, establece que los particulares también pueden tener este carácter siempre y cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de la misma fracción y que cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

Reuniéndose al caso que nos ocupa las características de unilateralidad, imperio y coercitividad, además de derivar de una relación de supra a subordinación, aunado a que la moral señalada está regulada por la Ley ————————— publicada en el Diario Oficial de la Federación el ————————–, y su actuar es el equivalente al de autoridad pues realiza operaciones en sustitución del estado sobre la base de una concesión otorgada por este último.

IV.- ACTO RECLAMADO: se reclama de la responsable ——————————–.

V.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO: Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos y abstenciones que a continuación narraré constituyen los antecedentes de los actos que se reclaman.

  1. ————

  2. ————

  3. ————

                       

Al considerar al acto en cuestión como ilegal y violentar mis derechos fundamentales, acudo a este tribunal federal a fin de que sean respetados, haciendo valer en términos del concepto de impugnación que adelante se precisa.

                                               

VI.- VIOLACIÓN DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS: el acto reclamado vulnera mi derecho a la legalidad y seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mi derecho a audiencia, consagrado en el artículo 14 Constitucional; así como violenta a la constitución por ir en contra de lo establecido por el artículo 123, apartado B, fracción VI de Nuestra Constitución Federal.

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

UNICO: el actuar de la moral señalada como responsable resulta contrario a derecho por atentar en contra de lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción VIII de Nuestra Constitución Federal, el cual consagra el salario como inembargable, violentando así mi derecho la legalidad, seguridad jurídica, por los artículos 14 y 16 constitucionales.

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————–

Así entonces, el actuar de la responsable va en contra de lo establecido por el artículo —- de la Ley ——————– el cual establece ——————-

Así entonces, al momento de resolver el amparo que se promueve, se debe atender y examinar las obligaciones que tiene la responsable puesto que de ese análisis se desprenderá que sus funciones están determinadas por una norma de carácter general y que realiza actos similares a las de autoridad. Al respecto cobra aplicación la siguiente tesis jurisprudencial, que se transcribe y se invoca:

Época: Décima Época

Registro: 2010168

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 09 de octubre de 2015 11:00 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XI.1o.A.T.25 K (10a.)

AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO. PARA DETERMINAR SI UN PARTICULAR ENCUADRA EN ESA CATEGORÍA, NO SÓLO DEBE ANALIZARSE SU ACTO U OMISIÓN EN SÍ, SINO ADEMÁS SI AFECTA DERECHOS Y DERIVA DE LAS FACULTADES U OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN UNA NORMA.

De los artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo se advierte que el concepto de autoridad responsable queda desvinculado de la naturaleza formal del órgano público y atiende, ahora, a la unilateralidad del acto susceptible de crear, modificar o extinguir, en forma obligatoria, situaciones jurídicas, o de la omisión para desplegar un acto que -de realizarse- crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, máxime que la interpretación teleológica de la norma reglamentaria así lo confirma, al señalarse en el proceso legislativo -que le dio origen- la necesidad de ampliar la procedencia del juicio contra actos provenientes no sólo de autoridades, sino también de particulares, a través de los cuales se afectara la esfera jurídica de derechos de los gobernados, sin que ello significara el abandono de los medios de defensa ordinarios; y aunque se propuso que en la propia ley se especificaran los casos en que esos actos serían susceptibles de impugnación, se optó por dejar al Poder Judicial de la Federación la determinación de esas hipótesis, atento a las particularidades de cada caso y a las notas del acto cuestionado. En estas condiciones, autoridad responsable, para los efectos del juicio de amparo es: a) la que -con independencia de su naturaleza formal- dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que, de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; y b) el particular que realice u omita actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y que las funciones deben estar determinadas por una norma general. Por tanto, para determinar si un particular encuadra en la categoría de autoridad responsable, no sólo debe analizarse su acto u omisión en sí, sino además, si afecta derechos y deriva de las facultades u obligaciones establecidas en una norma.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

A fin de justificar la procedencia del juicio constitucional que se promueve, me permito hacer notar a su señoría las características que al caso concreto que nos ocupa, se desprende que el acto que se reclama es un acto para la procedencia de amparo. Para lo cual se precisan tres puntos medulares:

  1. UNILATERALIDAD: la responsable, realizo el acto que se reclama sin que existiera un acuerdo entre las partes, o que se derivara de algún acto desarrollado de forma bilateral, pues realizo el acto sin mediar en su planeación o ejecución alguna intervención de la aquí quejosa.

  2. IMPERIO Y COERCITIVIDAD: la ejecución material, es decir el descuento ilegal realizado fue ejecutado evidentemente de forma coercitiva, no teniendo posibilidad la hoy quejosa de interponerse mediante algún medio legal a su ejecución.

  3. RELACIÓN DE SUPRA A SUBORDINACIÓN: este requisito es colmado principalmente en la relación que tiene el hoy quejoso con la moral señalada como responsable, la cual no se encuentra en un plano de igualdad.

Al respecto, me permito invocar la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la cual se transcribe a continuación:

Época: Décima Época

Registro: 2009613

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 20, Julio de 2015, Tomo II

Materia(s): Común

Tesis: VI.3o.A.6 K (10a.)

Página: 1624

ACTOS DE PARTICULARES EQUIPARABLES A LOS DE AUTORIDAD. SUS CARACTERÍSTICAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA.

De conformidad con el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013 y el proceso legislativo que le dio origen, en específico, los dictámenes de las Cámaras de Senadores y Diputados, para determinar si un particular realiza actos equiparables a los de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo en su contra, debe verificarse si: 1. El acto que se le atribuye lo realizó unilateral y obligatoriamente, esto es, si su dictado, orden o ejecución se llevó a cabo sin la intervención del quejoso y lo constriñó a su observancia o, en su caso, omitió realizar un acto que estaba obligado a efectuar, y si con dicho acto u omisión se crearon, modificaron o extinguieron situaciones jurídicas, en un plano de supra a subordinación; 2. Ese acto se realizó (u omitió realizarse) con base en funciones determinadas por una norma general; y 3. En su contra no existe un medio de defensa ordinario que permita al gobernado defender el derecho afectado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Independientemente de lo anterior, es necesario apuntar que su señoría está imposibilitada para desechar de plano la demanda que se promueve, puesto que es necesario desarrollar el juicio, para que a través de pruebas y el informe justificado respectivo, se determine si estamos en presencia de un acto de autoridad y por consecuencia le aduce tal carácter a la moral que se señala, pues la determinación de los supuestos que se encuentran comprendidos dentro de dichos criterios requiere por lo menos un juicio previo de aplicabilidad, el cual sólo puede efectuarse al emitir la sentencia de fondo, en el contexto del caso concreto. A fin de reforzar la expresado se invoca la jurisprudencia PC.XV. J/12 K (10a.), la cual es de aplicación obligatoria de conformidad al artículo 217 de la Ley de Amparo, misma que a continuación se transcribe:

Época: Décima Época

Registro: 2010026

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II

Materia(s): Común

Tesis: PC.XV. J/12 K (10a.)

Página: 886

AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA QUE EL JUZGADOR EXAMINE EXHAUSTIVAMENTE EL ACTO RECLAMADO Y DETERMINE SI AFECTA LOS INTERESES PATRIMONIALES DE UNA PERSONA MORAL PÚBLICA Y SI ÉSTA ACTÚA EN UN PLANO DE COORDINACIÓN O DE SUPRA A SUBORDINACIÓN CON EL GOBERNADO Y, CON BASE EN ELLO, DESECHARLA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, por regla general, la demanda de amparo debe admitirse a menos que se actualice una causa de improcedencia manifiesta e indudable que emane del propio documento, ya que el Juez de Distrito, al dictar el auto inicial de trámite, está impedido para analizar exhaustivamente el acto reclamado. En ese sentido, dicho juzgador carece de facultades para desechar de plano la demanda promovida por una persona moral pública bajo el argumento de que no acude en defensa de sus intereses patrimoniales, o de que actúa en un plano de coordinación o de supra a subordinación con el gobernado, toda vez que, para arribar a dicha conclusión, debe realizar un estudio informado, completo y fehaciente del acto reclamado, lo cual es propio de la sentencia que dicte en la audiencia constitucional, tomando en cuenta los informes rendidos y las pruebas aportadas por las partes. De ahí que debe admitir la demanda si en esa etapa procesal no cuenta con los elementos necesarios para efectuar aquel análisis en la forma precisada.

PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, solicito la suspensión del acto reclamado, medida precautoria que solicito para efectos de que la Autoridad Responsable se abstenga de ejecutar o seguir ejecutando el acto reclamado. La suspensión del acto reclamado es procedente por no ir en contra de disposiciones de orden público ni perjudica el interés social. Solicito se me expida copia certificada por duplicado de dicha medida provisional, autorizando para recogerla a los mencionados en el preámbulo.

                       Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1º, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pido:

 PRIMERO: admitir la demanda de amparo a trámite, sin prejuzgar sobre la calidad que ocupa a la señalada como responsable.

SEGUNDO: tener por autorizados a los profesionistas enlistados en el rubro de esta demanda para los efectos precisados.

TERCERO: tramitar y conceder el incidente de suspensión solicitado, autorizando las copias solicitadas.

CUARTO: previos tramites de ley, conceder el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL a la quejosa.

PROTESTO LO NECESARIO.

SAN LUIS POTOSI, S.L.P. A 02 DE ABRIL DE 2016.

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Nombre del quejoso (a)