JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL EN TURNO
PRESENTE
promoviendo por mi propio derecho ante esta autoridad; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones así como toda clase de documentos y/o valores el ubicado ____________________, ante usted respetuosamente comparezco y expongo:
Por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo numerales 1, 5 fracción I 107, y demás relativos y aplicables de la Ley de la materia solicito el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión en contra los actos de las autoridades que más adelantes señalamos como responsables, por estimarlo violatorio de los Derechos Humanos que en mi favor consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales en los que México es parte, por lo que, a efecto de ajustarnos al contenido del artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:
I.- EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:
Ya ha quedado asentado en el proemio de la presente demanda
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCER INTERESADO
No existe.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES
ORDENADORAS:
- Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Miguel Ángel Mancera Espinosa, responsable de la promulgación del nuevo Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.
EJECUTORAS:
- Secretario de Seguridad Publica, Hiram Almeida Estrada, responsable de la aplicación del nuevo Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.
- Subsecretario de Control de Tránsito, Fernando Alejandro Martínez Badillo, responsable de sancionar las infracciones, supervisar el funcionamiento de los depósitos vehiculares adscritos a la Secretario, dictar las medidas necesarios para la operación del sistema de infracciones y a autorizar los mecanismos de control y operación para la aplicación de dispositivos de grúas conforme al nuevo Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.
- Secretario de Finanzas, Edgar Abraham Zamora, responsable del a aplicación del nuevo Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.
- ACTO RECLAMADO
La inconstitucional e inconvencional multa que se pretende cobrar al quejoso, por la supuesta infracción al artículo 9 del Reglamento de Tránsito vigente en el Distrito Federal.
Fecha de notificación de la multa:
El día ___ me fue notificada la multa de tránsito en mi domicilio ubicado en ____
V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS (Derechos Humanos en términos del artículo 1 de nuestra Carta Magna):
Se viola en mi perjuicio los artículos 1, 14, 16, 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 8 párrafo 2 inciso c), 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
VI.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y, que constituyen los antecedentes del acto reclamado son:
1.- Con fecha _________ me fue notificada la multa que se impugna en mi domicilio con motivo de que supuestamente cometí una infracción al Reglamento de Tránsito del Distrito Federal la cual es inconstitucional dado que no respeta la garantía de legalidad y audiencia y además, es excesiva como se hará notar en los conceptos de violación de esta demanda por lo que la misma transgrede significadamente mis Derechos Humanos y en especial el artículo 22 de la Constitución el cual prohíbe las multas excesivas.
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
PRIMERO.
Por medio de este concepto de violación se ataca la inconstitucionalidad del artículo 9 del Reglamento de Tránsito Vigente para el Distrito Federal, que impone la multa al quejoso siendo que es violatoria del artículo 22 constitucional, el cual prohíbe la multa excesiva, para lo cual se requiere que se tomen en cuenta las condiciones individuales del infractor en concordancia con el hecho que la motiva.
Aclarando que el quejoso está en posibilidad de impugnar la inconstitucionalidad del artículo en comento que impone la multa siendo que es el primer acto de aplicación en la esfera del quejoso y en base al principio de individualización incondicionada establecido por el Máximo Tribunal es que se está en posibilidad de impugnar dicho artículo por ser contrario al artículo 22 constitucional, para tal efecto transcribo la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra señala:
LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.
Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.
En relación a la garantía en comento se dicho que todo el artículo 22 constitucional prohíbe la aplicación de penas prohibidas dado que ellas degradan a la persona en su integridad y sentimientos con lo vulneran la dignidad humana, como son las de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos y el tormento, y en general cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
Pero dicha disposición al mencionar sanciones claramente penales incluye igualmente a la multa excesiva y a la confiscación de bienes, las cuales es factible decretar tanto en tratándose de infracciones administrativas dado que estas son consecuencia del derecho administrativo sancionador, el cual está a cargo del ordenamiento constitucional.
Es de señalar que el artículo 22 constitucional que prohíbe cierto tipo de multas no clarifica cuáles son las excesivas a las que específicamente se refiere. Por ello debe intentarse su deslinde.
Si bien el artículo 22 constitucional prohíbe la multa excesiva, es de mencionar que para que una autoridad imponga una multa que presente dichos excesos, el propio artículo 22 no nos proporciona un concepto de excesividad, sino que para ello es necesario relacionar armónicamente esta disposición con los conceptos de proporcionalidad y equidad que establece la fracción IV, del artículo 31 constitucional. Dado que la multa, como sanción, no tiene equivalencia real con la contribución para los gastos públicos a los cuales se refiere la fracción IV del artículo 31, pero la materia Fiscal equipara su naturaleza jurídica con las contribuciones, no cabe duda que la Federación, el Distrito Federal, el Estado o los Municipios obtienen, de contribuciones y multas, fondos que deberán aplicar a los gastos públicos, y es entendible que en ambas situaciones aparezcan reglas protectoras de las personas que deben cubrir tanto unas como otras.
Más todavía, los conceptos de proporcionalidad y equidad establecidos por la Constitución en su artículo 31, fracción IV constitucional por extensión lógica, deben regir, en armonía con el citado artículo 22, con las multas administrativas, porque en todas ellas se hace imprescindible la necesidad de individualizar la sanción.
En un primer concepto, por lo tanto, debe entenderse que es criterio deducido del propio sistema constitucional, que para que una multa no resulte atentatoria para los derechos y garantías de las personas o sea excesiva, se requiere que las multas se ajusten a un criterio protector de proporcionalidad y de equidad, tal y como ocurre en las contribuciones.
Efectivamente, para que una multa no resulte excesiva y por tanto, violatoria del artículo 22 constitucional, resulta necesario facultar a la autoridad sancionadora con el objeto de que se encuentre en condiciones de correlacionar dos elementos, a saber:
- Que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor, y
- Que la sanción pecuniaria tome en cuenta la gravedad de la falta.
Por consiguiente, no basta que el ordenamiento respectivo establezca sólo alguno de los elementos mencionados, ya que de ser así no se daría oportunidad al infractor para demostrar si fue o no su intención causar el daño al incurrir en la conducta prohibida, su mayor o menor capacidad económica, o bien, su grado de responsabilidad en la omisión, constitutiva de la infracción; situación que de no estimarse, podría ocasionar la imposición de una multa excesiva. De ahí que, si bien importa la gravedad de la lesión, en razón del perjuicio que ocasionó al Estado en materia administrativa, también importa el grado de responsabilidad o de intención en la conducta del ciudadano al producir la conducta que dio origen a la sanción, como la situación económica en que se encuentra el infractor.
En el caso para analizar lo referente al tema de multa excesiva es necesario fijar, un concepto de excesividad para que se califique a una multa de excesiva y contraria al artículo 22 constitucional.
De la acepción gramatical del vocablo excesivo, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina, y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos:
- A) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito fiscal.
- B) Una multa es excesiva cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable.
C) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.
D) Para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe determinarse su monto o cuantía, tomarse en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.
- E) La garantía de prohibición de multas excesivas, contenidas en el artículo 22 constitucional, se presenta en la práctica casi siempre en relación con la determinación concreta de la sanción administrativa, pero esta prohibición comprende también al legislador.
- F) La multa excesiva puede estar establecida en la ley que emana del Poder Legislativo cuando se señalan sanciones fijas que no dan bases para la autoridad administrativa a individualizar esa sanción, permitiendo a ésta un actuar arbitrario, aunque esté dentro de los límites establecidos en la propia ley.
El sistema impositivo de multas por omisión en el pago de multas por infracciones al Reglamento de Tránsito vigente en el Distrito Federal, viola por parte del Poder Legislativo la prohibición constitucional de imponer multas excesivas, contenidas en el artículo 22 de la Carta Magna.
La multa impugnada considera que el artículo es violatoria del artículo 22 constitucional, el cual prohíbe la multa excesiva, para lo cual se requiere que se tomen en cuenta las condiciones individuales del infractor en concordancia con el hecho que la motiva.
Se considera que el Reglamento que se impugna contiene multas excesivas, no por el porcentaje que se establece, sino porque crea un sistema rígido para la imposición de sanciones en el que cualquier persona es sancionada en la misma forma, bastando para ello el que infrinja el reglamento y este sea infraccionado al notificársele la multa con una imagen de su vehículo tomada con una cámara instalada por el gobierno del Distrito Federal en la que se toma la foto en que comete la infracción al reglamento.
Por lo que hace a la definición gramatical del término excesivo, conlleva la idea de algo que puede ser comparado entre sí, y solamente se puede ir más adelante de lo debido, lo lícito o razonable, cuando existe algo que es debido, lícito o razonable.
Al crearse un sistema de multas fijas, no existe forma, desde el punto de vista legal, de saber cuándo una multa es excesiva, o sea, cuándo va más allá de lo razonable, ni mucho menos cuándo es arbitraria o desproporcionada.
Es en ese sentido, que se considera que el sistema que contiene el Reglamento de Tránsito de Distrito Federal es violatorio del artículo 22 constitucional, pues instala un sistema rígido para la imposición de sanciones, sin que se establezca para la autoridad administrativa el deber de individualizar el monto de la sanción al caso concreto.
De la lectura del artículo que establece la multa, se puede observar que de la lectura se aprecia que para establecerla el artículo marca un parámetro de un mínimo a un máximo lo cual permite a la autoridad fijar la sanción en base a la gravedad del hecho y la condición económica del sujeto, es en base a estos lineamientos que una multa impuesta por una autoridad administrativa no sea excesiva, al contrario sucede con la multa que se impugna dado que en la misma la autoridad pasa por alto los lineamientos antes dichos dado que de manera arbitraria impone una multa sin tomar en cuenta lo establecido por la jurisprudencia en base a que para imponer una sanción consistente en pena pecuaria debe considerar ante todo la condición económica del sujeto y no imponerla arbitrariamente dado que con ello vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica en base a la individualización de sanciones.
Es por ello que la multa al no fijarse en base a un parámetro en que se motive por qué se impone la sanción es que su aplicación no está en función de circunstancias conforme a las cuales se individualice la multa por la autoridad administrativa.
Debe concluirse que el sistema de las multas que tienen un parámetro de un mínimo a un máximo, pareciera haber sido para que las autoridades administrativas tuvieran que razonar el monto de la multa impuesta, dado que al imponerla sin observar los parámetros y analizar la condición económica del gobernado es notoriamente injustificado.
Por lo que hace a la forma en cómo se obtiene la foto con la que se impone una multa es que en base a ese método es que la autoridad al basarse en la foto tomada por una máquina que no puede percibir la gravedad de la infracción y la capacidad económica del sujeto es que fija la multa lo cual es contrario a las garantías de seguridad jurídica y legalidad porque, dado que no es posible que exista una correcta fundamentación y motivación de esa forma vulnera lo señalado en los artículos 14 y 16 de la constitución que consagran la garantía de legalidad la cual para poder tenerse por satisfecha debe estar fundada y motivada de forma correcta el acto que se reclama, para que de esta forma exista la certeza jurídica de que el quejoso le han sido respetados sus derechos fundamentales frente a cualquier acto, para lo cual se transcribo lo dispuesto por dichos artículos:
ARTÍCULO 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En base a ello esta garantía se encuentra estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, en la cual descansan varios principios del derecho mexicano, siendo regida en principios esta garantía como los son dos de los pilares que nuestra constitución reconoce en la garantía que consagra el derecho humano a la seguridad jurídica, siendo estos el de fundamentación y motivación, siendo que de esta forma se satisface que el gobernado al sufrir una afectación a su esfera jurídica este en posibilidad de defenderse, o en su caso este seguro del estado no abusa de su poder y que la afectación que realiza se sustente en circunstancias de hecho y sustento de derecho, dado que no es posible percibir por el medio que usa la autoridad como lo es la fotomulta es que no puede observarse y tener en cuenta la calidad del sujeto y sobre todo que tan grave es la infracción cometida y con ello la autoridad es que en base a un parámetro calcula el monto a pagar sin observar los motivos para imponer la multa lo cual hace que esta vulnere los derechos de seguridad jurídica y los prohibidos por el 22 constitucional como lo es la multa excesiva.
Sólo un punto queda por aclarar en esta conclusión respecto a que el artículo 22 constitucional, si bien contiene preferentemente sanciones penales, en materia de multas puede referirse, a las que impongan otras normas no penales, como las administrativas.
Sirven de apoyo a lo antes expuesto, las tesis de la Segunda Sala, publicadas en las páginas 756 y 2187 de los Tomos XLVIII y LXXXV, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dicen:
“MULTA EXCESIVA. En el texto constitucional respectivo, sólo quedó consignada la prohibición de imponer multas excesivas, pero sin darse la definición de ellas ni establecer normas que bastaran para calificar las sanciones pecuniarias, en los casos que se presentaran en la práctica. Por otra parte, el concepto exacto del constituyente, no puede conocerse, debido a que en la sesión respectiva del Congreso en que se votó el artículo 22, no llegó a tratarse la cuestión, ni el dictamen de la Comisión que lo formuló, contiene ideas sobre el particular. Por tanto, para establecer un criterio sobre la fijación de las multas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia adopta la teoría que consiste en dejar al criterio prudencial del juzgador, en cada caso particular, la calificación de si una multa es excesiva o no, debido a que este criterio es el más jurídico y justo, dado que no es posible establecer una norma general, que atienda a las condiciones económicas de cada infractor, que, en definitiva, es la única circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar con equidad el carácter de la multa aplicada; sin que pueda admitirse la tesis de que el criterio para juzgar si una multa es excesiva o no, depende de la aplicación del máximo o mínimo que fije la ley, en correspondencia con la gravedad de la infracción, pues aun en el caso de que se aplique el mínimo, la multa podría ser excesiva para una persona, por el reducido valor de su patrimonio, y para otra no, por la cuantía de sus bienes, por lo que, para imponerla, debe tenerse presente en cada caso, dos elementos fundamentales: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y la fortuna y condiciones económicas del infractor, y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga.”
“MULTAS EXCESIVAS. QUE DEBE ENTENDERSE POR TALES. La Suprema Corte ha sentado la tesis de que: no existiendo una base legal que permita calificar cuándo debe estimarse como excesiva una multa, el juzgador necesita tener en cuenta los dos elementos que siguen: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga de acuerdo con la tesis transcrita, multa excesiva es aquella que no corresponde a las condiciones económicas del penado o que es notoriamente desproporcionada con el valor del negocio en que se cometió.”
Así las cosas el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la prohibición de multas excesivas es por ello que al estudiar el precepto con el que se impone la multa es que se considera inconstitucional porque dicho precepto señala una cantidades base a un parámetro sin que se funde ni motive por qué la autoridad llega a la conclusión que la imposición de la multa es por estar en el supuesto que establece en la multa, sin dar oportunidad al quejoso de saber el motivo del caso en concreto el monto de la multa tomando en cuenta la capacidad económica del infractor, la gravedad de la conducta a sancionar y la mayor o menor trascendencia del asunto en que se cometió la falta, ya que es precisamente esa falta de oportunidad individualizadora lo que conduce a considerar que una multa es contraria a lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION
El presente concepto de violación es referente a que el acto que por medio de este juicio de garantías se combate viola en perjuicio del quejoso la garantía de audiencia contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución los cuales a la letra señalan:
ARTÍCULO 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En ese orden de ideas, a efecto de verificar la legalidad de la mencionada determinación, en principio, es menester precisar el alcance del artículo 14 de la Constitución Federal, que en su párrafo segundo establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La garantía de audiencia constituye el principal instrumento de defensa que tiene el gobernado frente a actos de cualquier autoridad que pretendan privarlo de sus derechos más preciados, como son la vida, la libertad y sus propiedades, tan es así que incluso se reconoce en diversos documentos de carácter internacional, tales como en el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
El acto de privación como la multa regido por lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, es aquel que constituye un fin por sí mismo con existencia independiente y no el que únicamente es un medio para la consecución de otro acto. En el primero de ellos, el fin perseguido por el acto radica en privar al sujeto de sus bienes, propiedades, posesiones o derechos con carácter definitivo; en cambio en el segundo, la privación no constituye la intención teleológica del acto, sino una medida de tipo provisional y accesoria para el logro de un objetivo diverso.
Así, aunque en ambos casos el acto produce o puede generar una privación, sólo aquel cuyo sentido es definitivo se encuentra regido por la norma constitucional de referencia pues, atendiendo a su naturaleza, se garantiza al gobernado que no debe llevarse a cabo sin que se le brinde la oportunidad de ser oído en defensa de sus intereses, con la debida amplitud, por la evidente gravedad que el acto reviste.
Por lo que, si esa afectación tiene como propósito privar al gobernado de sus bienes, entonces se actualiza el supuesto previsto en la norma constitucional y se genera su consecuencia, a saber: la obligación de la autoridad de otorgar al sujeto y en forma previa al acto, la garantía de audiencia; mientras que cuando el fin del acto no estriba en esa privación definitiva, sino que constituye una medida accesoria o preventiva, se estará entonces frente a una privación provisional, es decir, frente a un acto de molestia respecto del cual no es indispensable que, previamente a él, se brinde al sujeto la referida garantía.
La distinción entre actos de privación y actos de molestia deriva, precisamente, de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que erigen los derechos de audiencia y de legalidad, respectivamente, en contra de los actos de la autoridad; y esa diferenciación deriva de la naturaleza del acto, de su razón teleológica y no en primer término de los efectos que produce. Esto último se pone de manifiesto si se considera que tanto los actos a que se refiere el artículo 14 constitucional, como aquellos a que se contrae el numeral 16 de la Constitución, pueden producir, en mayor o menor medida, directa o indirectamente, una “privación” en la esfera jurídica del gobernado causándole una afectación, sea por la indisponibilidad de sus bienes, por la disminución de su patrimonio, por la imposición de una carga u obligación que de no existir el acto no tendría que soportar o cumplir, etcétera; de tal manera que si se atendiera solamente a los efectos del acto, resultaría carente de sentido la distinción entre actos de privación y actos de molestia, puesto que ambos pueden generar esa “privación” y, en esa medida, todo acto de autoridad que afectara la esfera jurídica de un gobernado no podría realizarse sin la previa garantía de audiencia.
Así, el principio de seguridad jurídica consiste en otorgar certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de las autoridades, sin que ello implique que el legislador deba precisar, de manera específica, un procedimiento para cada una de las relaciones jurídicas que se entablen.
En todo caso, debe entenderse que el derecho fundamental de seguridad jurídica, en su expresión genérica, exige del legislador el establecimiento de normas que otorguen certeza a los gobernados y que al mismo tiempo sirvan de orientación a la autoridad para imponer la sanción a las autoridades.
De tal suerte, que la ley debe contener los elementos mínimos, pero precisos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades, por lo que constituye una de las bases del sistema jurídico mexicano, tendente a garantizar que los gobernados tengan la certeza jurídica respecto de la forma en que habrán de conducirse los órganos del Estado.
Asimismo, el principio de seguridad jurídica tiene por objeto que se tenga el conocimiento pleno respecto de las reglas establecidas en la ley y que regirán y delimitarán la actuación de las autoridades de todos niveles.
Por otra parte, cabe destacar que el gran desarrollo de la actividad administrativa ha exigido el establecimiento de las estructuras necesarias para proporcionar un eficaz y eficiente funcionamiento del sector público, tendente a satisfacer las necesidades de la población, por lo que es frecuente la expedición actos formalmente legislativos o reglamentarios en los que el Congreso de la Unión o el presidente de la República habilitan a un órgano de la administración para regular una materia concreta y específica, sea que ésta haya sido objeto de regulación con anterioridad o que no lo haya sido, de acuerdo con los principios y lineamientos convenidos en la propia norma habilitante.
La actuación de la autoridad habilitada se encuentra acotada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica que consisten, el primero, en que cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, excluye la posibilidad de que ello pueda hacerse en otras normas secundarias, como el reglamento u otros ordenamientos de menor jerarquía normativa; el segundo principio, en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de la ley de la que derive, es decir, no puede ir más allá de lo previsto en ella.
Es asi como en base a que no se da la posibilidad de audiencia es decir probar y alegar en un termino de ley, y que culmine con una resolución, que se consideran formalidades esenciales del procedimiento y sin observarlas se imponga una multa que es un acto privativo es que se vulneran los derechos fundamentales del quejoso consagrados en los artículos 14, 16 y 22 constitucionales por lo que la multa que se impugna debe ser declarada inconstitucional.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El presente concepto se hace valer en el sentido de que las multas impuestas con motivo de las infracciones de tránsito llamadas fotomultas, son inconstitucionales y vulneran el derecho fundamental a la seguridad jurídica dado que los recursos que se generan con la imposición de estas no van directamente al Estado para que se aporten al gasto publico siendo que parte de ellas son aportadas a favor de la empresa que tiene la concesión de las cámaras para las fotomultas, que si bien es cierto existió una licitación para que funcionar la misma no debe desentenderse de su naturaleza dado que hay una concesión del servicio público, figura que se presenta cuando el estado no cuenta la infraestructura necesaria para dar un servicio a los ciudadanos, es que da la facultad a los particulares para que ellos puedan prestarlo lo cual no puede considerarse que suceda que estos particulares obtenga una ganancia de las sanciones que aplica el estado por infracción a sus reglamentos, dado que por la naturaleza de servicio esta no puede compartir sus fines con os ingresos que obtiene el estado por concepto de multas, esto porque conforme lo señala el artículo 31 fracción IV de la Constitución, señala que es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público, como es de explorado derecho las multas se convierten en ingresos al estado para el gasto público y este sea utilizado en beneficio de los mexicanos es decir, para que los gobernados obtengan beneficios con el dinero que se aporta al gasto público lo cual con la medida de que las empresas se beneficien por la imposición de multas a los gobernados dado que con ello no se cumple con la finalidad de aportar al gasto publico, siendo que se divide y con ello se vulnera la seguridad jurídica de los gobernados de que sus aportaciones por multas no van de manera directa al estado para que con ello se beneficie a las personas.
Para estar en aptitud de que su Señoría pueda constatar el dicho de que los recursos que se obtienen de las fotomultas no van directamente al gasto público y que parte de ella es en favor de las empresas privadas es que se transcribe la cláusula que establece esta condición, la cual es visible en la página de internet en donde se encuentra el contrato celebrado por el Gobierno del Distrito Federal y las empresas privadas la cual señala:
LA SECRETARIA SE OBLIGA A PAGAR A EL PRESTADOR DEL SERVICIO UN PORCENTAJE FIJO DE COBRO POR INFRACCION EQUIVALENTE A 46% DEL INGRESO EFECTIVO, POR CONCEPTO DE LAS SIGUIENTES NFRACCIONES INVASION DE CARRIL CONTRARIO O CONFINADO; IDENTIFICACION DEL USO DE DISTRACCIONES DURANTE LA CONDUCCION DE UN VEHICULO; CIRCULAR EN SENTIDO CONTRARIO; REALIZAR VUELTAS PROHIBIDAS; NO RESPETAR INDICACIONES DE SEMAFOROS Y TRANSPORTAR A MENORES DE 10 AÑOS DE EDAD EN CUALQUIERA DE LOS ASIENTOS DELANTEROS, DE CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES DE TRANSITO VIGENTES Y QUE ESTARAN CONTENIDAS EN LAS BOLETAS.
EL PAGO AL PRESTADOR DEL SERVICIO SE REALIZARA POR INFRACCION PAGADA LO QUE SIGNIFICA QUE ANTES DE PAGAR EL SERVICIO SE DEBERA DETERMINAR EL NUMERO DE INFRACCIONES QUE FUERON EFECTIVAMENTE, PAGADAS POR LOS CIUDADANOS Y EN BASE A ELLO SE REALIZARA EL PAGO CORRESPONDIENTE.
De la anterior lectura, se puede apreciar que como ha indicado los recursos que se obtienen del pago de multas, no van directamente a contribuir al gasto público y es así como hay una violación al derecho fundamental de seguridad jurídica dado que el gobierno del Distrito Federal destina los recursos de las sanciones a un particular siendo que concesiono una actividad exclusiva del estado como lo es la seguridad pública y la seguridad vial siendo que la concesión es por la obtención de un beneficio a causa de un servicio público delegado a los particulares con lo cual existe una vulneración al derecho humano de acceso a una adecuada administración publica dado que el estado pretende beneficiar a particulares con los recursos de los cobros de las multas las cuales deben aportarse al gasto público tal y como lo prevé la Constitución y tener la seguridad jurídica que los recursos que se aportan al estado se usan de manera correcta.
CAPITULO DE SUSPENSION
En términos de los artículos 124, 125, 126, 128, 129 de la Ley de Amparo, solicito la suspensión del acto reclamado, para el efecto que el quejoso no esté obligado a pagar la multa referida hasta en tanto este H. Juzgado estudie el fondo del presente juicio de garantías ya que de lo contrario se consumaría la violación a los Derechos Humanos que aquí expongo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted C. JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, respetuosamente pedimos:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos de este escrito, demandando el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en los términos establecido en el cuerpo del presente libelo.
SEGUNDO.- Admitir la presente demanda, solicitar a las autoridades responsables rindan informes justificados.
Atentamente
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