AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN _________
QUEJOSO: [JUAN]
recurrenteS: [LUISA] y otro (terceros interesados)
ministro PONENTE: ___________________________
SECRETARIA: ____________________________
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al _ de marzo de 2018.
Visto Bueno Ministro
Sentencia
Cotejo
Que resuelve el recurso de revisión 5490/2016, interpuesto por [LUISA] y [CARLOS], ambos por su propio derecho, en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el expediente número *****.
Sumario
En este asunto una mujer demanda la procedencia de compensación derivada de doble jornada y la reparación del daño moral para ella y su hijo, derivada de la violencia intrafamiliar que generó su ex cónyuge. El Tribunal Colegiado evalúo, por una parte, la institución de compensación contenida en el Código Civil estatal y determinó que esta era acorde al principio de equidad que persigue el mecanismo compensatorio y, por otra parte, determinó que la indemnización por reparación de daño moral era improcedente porque no existía fundamento para ello. Esta Primera Sala considera que la interpretación del mecanismo compensatorio es acorde a los principios constitucionales que persigue la institución. Sin embargo, respecto al tema de reparación de los daños derivados de la violencia intrafamiliar, se concluye que el órgano colegiado realizó una interpretación contraria a la doctrina de esta Primera Sala en torno al derecho a una justa indemnización y al derecho a vivir una vida libre de violencia. A juicio de esta Sala las afectaciones patrimoniales y morales de las víctimas de violencia sí deben ser reparadas económicamente de forma justa y proporcional a los daños sufridos.
- Antecedentes
[LUISA] por propio derecho y en representación de su menor hijo [CARLOS], demandó de [JUAN], entre otras prestaciones: la disolución del vínculo matrimonial, la compensación del 50% de los bienes y el pago de una justa indemnización, derivada de la violencia intrafamiliar que padeció tanto ella como su hijo.
La Juez de primera instancia dictó sentencia el 10 de septiembre de 2015, en la que decretó la disolución del vínculo matrimonial; se determinó procedente la compensación del 50% de los bienes a favor de la actora; y se condenó al demandado al pago de una indemnización por daño moral, al considerar que derivado de la violencia intrafamiliar se vulneraron los derechos fundamentales de salud y dignidad de la actora y su entonces menor hijo. Asimismo, la Juez especificó que dicho monto debía calcularse en ejecución de sentencia, tomando en consideración: el nivel de vida y la situación real de las víctimas, el entorno en que viven y su desarrollo, así como la posibilidad económica del demandado. Ambas partes apelaron la decisión de primera instancia.
La Sala de conocimiento mediante sentencia de 22 de enero de 2016, entre otras cuestiones, confirmó la disolución del vínculo matrimonial; la procedencia de la compensación del 50% de los bienes a favor de la actora, aunque modificó los bienes que debían incluirse a esta; y los actos de violencia intrafamiliar y la procedencia de indemnización por daño moral.
Ambas partes promovieron juicio de amparo. En su demanda de amparo, [LUISA] esencialmente combatió la exclusión de determinados bienes en la compensación.
Por su parte, [JUAN] en su demanda de amparo indicó, entre otras cuestiones, que no era procedente la compensación porque su ex cónyuge no acreditó que se hubiera dedicado exclusivamente al hogar y al cuidado de los hijos. Asimismo, señaló que no era procedente la condena por daño moral, al no acreditarse los actos de violencia familiar.
El Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia el 12 de agosto de 2016 en ambos juicios de amparo. Respecto a la demanda promovida por [LUISA], el órgano colegiado determinó conceder el amparo para el efecto de que la responsable evaluará si un bien inmueble era susceptible de incluirse o no en la compensación. Sin embargo, confirmó lo relativo a los demás bienes incluidos en la compensación.
Por lo que hace al amparo promovido por [JUAN] el órgano colegiado determinó conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable evaluará nuevamente la procedencia del porcentaje del 50% de la compensación, y determinará, que a pesar de acreditarse los actos de violencia familiar, no era viable condenar al demandado al pago de una indemnización por daño moral, en tanto, no era aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Respecto al tema de compensación, el Tribunal Colegiado señaló que contrario a lo que propone el quejoso, la institución de la compensación no representa una desventaja para el cónyuge que adquirió los bienes, pues el objetivo de dicha institución es reconocer el trabajo del cónyuge que se dedicó a las labores del hogar. Así, señaló que tradicionalmente es la mujer quien se queda en casa y realiza preponderantemente de las labores del hogar ocasionando que se encuentre imposibilitada para generar un ingreso propio. De ahí que, resalta el Tribunal Colegiado, el Código Civil del Estado de Guanajuato implementó el derecho a recibir una compensación de hasta el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio, condicionado a que se acredite que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes y que el solicitante se haya dedicado preponderantemente al hogar.
Bajo dichas premisas, el órgano colegiado señaló que del material probatorio se lograba acreditar que si bien [LUISA] ayudaba a su esposo en el ejercicio de la abogacía, su actividad preponderante era el cuidado de su hogar, así como de su hijo y de los dos hijos del demandado, por lo que no quedaba duda que era procedente la compensación en términos del artículo 342-A del Código Civil del Estado de Guanajuato. Sin embargo, consideró que no existía sustento para fijar el porcentaje en 50%, pues la actora sí adquirió bienes propios.
Por lo que hace al tema de violencia intrafamiliar, el Tribunal Colegiado consideró que existían elementos de prueba e indicios que resultan suficientes para considerar que se actualizó la situación de violencia intrafamiliar. Sin embargo, consideró que no existía una base jurídica para emitir una condena económica por ese rubro.
El órgano colegiado precisó que la responsable determinó procedente la condena por daño moral apoyándose en que existió una vulneración a los derechos humanos de [LUISA] y de su hijo, y que en términos del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es procedente el pago de una indemnización a la parte lesionada.. No obstante, precisó el Tribunal Colegiado, la sala responsable pasó por alto que el citado artículo 63.1 no se encuentra dirigido a un particular sino al Estado miembro dónde se cometió la vulneración de derechos.
Inconforme con la sentencia que concedió el amparo a [JUAN], los terceros interesados, [LUISA] y su hijo [CARLOS] interpusieron un recurso de revisión ante esta Suprema Corte. Los argumentos expuestos en el recurso se centraron en dos temas: compensación a la luz del derecho a la igualdad, e indemnización económica por daño moral, derivada de la violencia intrafamiliar.
En cuanto al tema de compensación, [LUISA] indicó que la interpretación del Tribunal Colegiado en relación al artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato es inconstitucional, porque la negativa de otorgarle el 50% de los bienes de su ex esposo, debido a que no sólo se dedicó al cuidado del hogar y los hijos, sino que también ejerció su profesión y adquirió bienes propios, por una parte, vulneró los derechos de igualdad entre cónyuges y no discriminación, y por otra, no atendió a la naturaleza de la institución de compensación.
La recurrente señaló que el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato no establece que por el hecho de que el cónyuge inocente se haya dedicado en menor medida a otra actividad económica, deba repercutir en su perjuicio, al grado de anular su derecho para obtener el porcentaje máximo de compensación.
En ese sentido, [LUISA] manifestó que el órgano colegiado omitió atender tanto a la perspectiva de género como a la finalidad del mecanismo compensatorio: que es resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge que en aras del funcionamiento del matrimonio asumió cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio. Así, señaló [LUISA] que el hecho de que se haya dedicado tanto al ejercicio de su profesión como al cuidado del hogar y los hijos, implicó un mayor esfuerzo para contribuir al fin del matrimonio porque al asumir las cargas domésticas y familiares en mayor medida que su ex cónyuge provocó un detrimento de sus posibilidades para desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia, lo cual, no podía traducirse en una restricción a su derecho de compensación.
Por lo que hace a la improcedencia de la indemnización por daño moral derivada de la violencia intrafamiliar, [LUISA] indicó que la interpretación que efectuó el órgano colegiado del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es inconstitucional.
[LUISA] enfatizó que en el caso se acreditaron los actos de violencia intrafamiliar que ejerció su ex cónyuge, tanto en su contra como de su hijo, lo cual generó una violación a sus derechos de integridad, dignidad y una vida libre de violencia. Bajo ese contexto, la recurrente construyó dos interrogantes: (i) ¿existe sustento legal para emitir una condena consistente en el pago de una indemnización justa por la violación a derechos humanos? y (ii) ¿el demandado siendo un particular puede ser condenado al pago de una justa indemnización por la violación a derechos humanos?
Respecto al primer cuestionamiento, [LUISA] señaló que contrario a lo que afirmó el órgano colegiado, sí existe un sustento legal para emitir una condena por reparación del daño, pues del contenido del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que ante la violación a un derecho humano, como lo es la salud, integridad, dignidad y acceso a una vida libre de violencia, se deben reparar las consecuencias generadas; así como el pago de una justa indemnización a quien hubiese sufrido una lesión.
Por lo que hace a su segunda pregunta, [LUISA] manifestó que el órgano colegiado omitió considerar que en nuestro sistema constitucional existe la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares y que el Estado se encuentra vinculado a tomar todas las medidas para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales sea reparada por el causante del daño. Es decir, no solamente se acepta la posibilidad de que los particulares pueden vulnerar derechos fundamentales sino que también existe el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante una violación de derechos humanos.
En conclusión, [LUISA] señaló que su ex cónyuge vulneró tanto sus derechos fundamentales como los de su hijo —relacionados con la salud, dignidad, derecho a vivir en un entorno libre de violencia—, por lo que el juzgador estaba vinculado a condenar al demando al pago de una justa indemnización en términos de los artículos 1° constitucional y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Decisión
Como se aprecia de los antecedentes de este caso, los terceros interesados interpusieron oportunamente un recurso de revisión ante esta Suprema Corte, órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación y que a la luz de los conceptos de violación, consideraciones del Tribunal Colegiado y agravios, resulta procedente.
En el caso se analizaron cuestiones de índole constitucional en tanto el Tribunal Colegiado: (i) estudió si el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato es acorde al principio de equidad, al establecer la naturaleza y elementos de la institución de compensación y de la doble jornada laboral; y (ii) realizó una interpretación directa del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al pronunciarse sobre la reparación del daño en los casos de violencia intrafamiliar.
Cuestiones que, además, son de importancia y trascendencia, porque permitirán establecer criterios relevantes respecto a la doble jornada en la institución de compensación y la reparación del daño en los casos de violencia intrafamiliar.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que la interpretación que realizó el órgano colegiado del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato es acorde a los principios constitucionales que persigue la institución de compensación. Lo anterior, en tanto se evaluó el costo de oportunidad que asumió la solicitante para hacerse de un patrimonio, al ejercer una doble jornada laboral. Así, no se entendió como un obstáculo el hecho de que la cónyuge haya ejercido su profesión, por el contrario, se ponderó dicha situación con el propósito de determinar el porcentaje de la compensación.
En el tema de reparación de los daños derivados de la violencia intrafamiliar, se concluye que el órgano colegiado realizó una interpretación contraria a la doctrina de esta Primera Sala en torno al derecho a una justa indemnización y al derecho a vivir una vida libre de violencia. A juicio de esta Sala las afectaciones patrimoniales y morales de las víctimas de violencia sí deben ser reparadas económicamente de forma justa y proporcional a los daños sufridos.
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Consideraciones y fundamentos.
La violencia contra la mujer es una forma de discriminación y constituye una violación a los derechos humanos. Una de las manifestaciones de violencia en contra de las mujeres se encuentra en el seno familiar, cuyas consecuencias comprometen las libertades fundamentales de quienes son sus víctimas, como los derechos a la vida y la seguridad personal, al más alto nivel posible de salud física y mental, a la educación, al trabajo y a la vivienda. Las raíces de la violencia contra la mujer se encuentran en la desigualdad histórica de las relaciones de poder entre el hombre y la mujer y la discriminación generalizada contra la mujer en los sectores tanto público como privado.
Es así que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, fue adoptada el 18 de diciembre de 1999 mediante resolución 34/180 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, como el primer instrumento internacional pensado en atender directamente las necesidades de las mujeres, en el que destaca la proscripción de la discriminación en contra de la mujer en todas las esferas de la vida. Con este instrumento internacional se introduce la llamada perspectiva de género con el objeto de evitar tratos y prácticas discriminatorias.
En ese contexto, esta Suprema Corte ha determinado que en aquellas controversias donde se plantee una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria, los órganos judiciales deben verificar, aplicando la herramienta de perspectiva de género, si existen posibles desventajas por dicha condición.
Esta herramienta impone en primer lugar, (i) verificar la existencia de situaciones de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, las funciones del género o las preferencias sexuales de las personas.
A su vez, (ii) es necesario que los impartidores de justicia consideren que al interpretar la norma aplicable al caso concreto, evalúen si la normatividad a aplicar provoca una violación directa al derecho de igualdad al introducir impactos diferenciados por razón de género, y si lo hace, entonces, es obligación del juzgador preferir la opción interpretativa que elimine tal discriminación, o en su caso optar por la inaplicación de la norma.
Igualmente, (iii) al realizar un análisis con base en el método de perspectiva de género, si el impartidor de justicia considera que el material que forma el acervo probatorio no es suficiente para aclarar la situación por desigualdad de género, entonces se deberá ordenar el desahogo de las pruebas que considere pertinentes y que sirvan para analizar las situaciones de violencia por género o bien las circunstancias de desigualdad provocadas por los estereotipos de género, para lo cual al evaluar las pruebas el juzgador en todo momento deberá leer e interpretar los hechos y valorar las pruebas sin estereotipos discriminatorios.
En el caso, esta Primera Sala estima que sí procede realizar un análisis con base en una perspectiva de género al acreditarse, durante toda la secuela procesal, que la recurrente —y su hijo— sufrieron de violencia familiar causada directamente por su ex cónyuge, lo que da cuenta de las posibles desventajas por condición de género.
En ese contexto, esta Primera Sala debe resolver si fue correcta la interpretación del órgano colegiado en relación con dos aspectos: la institución de compensación y la reparación del daño por violencia intrafamiliar. Para ello, es necesario desarrollar los siguientes temas: (I) compensación y doble jornada; y (II) reparación del daño en los casos de violencia familiar. A la luz de estos parámetros se establecerán (III) los efectos de la sentencia.
- Institución de compensación y doble jornada
La recurrente indicó que la sentencia de amparo vulneró la naturaleza de la institución de compensación y los derechos de igualdad y no discriminación, porque el órgano colegiado le negó el acceso al porcentaje máximo de la compensación basándose en que no sólo se dedicó al cuidado del hogar y los hijos, sino que también ejerció su profesión y adquirió bienes propios (doble jornada).
Para dar respuesta a este argumentó, es preciso atender a la interpretación que esta Primera Sala ha realizado de la institución de compensación. En diversos precedentes se ha establecido que la institución de compensación se erige como un mecanismo para resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio. Es decir, esta institución trata de compensar el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge.
Entre las principales características que esta Primera Sala dotó a la institución de compensación se encuentran las siguientes: su carácter es reparador, no sancionador; es susceptible de ser solicitada y acordada a favor de cualquiera de los cónyuges que hubiesen reportado un desequilibrio económico por haberse dedicado preponderantemente al hogar; la carga de la prueba le corresponde a la parte solicitante; el mecanismo de compensación sólo opera respecto de los bienes adquiridos durante el tiempo de subsistencia del matrimonio, porque ese es el período durante el cual presumiblemente se crearon situaciones de empobrecimiento y enriquecimiento que resultarían injustos al momento de disolver un régimen económico de separación de bienes; y la compensación no implica equilibrar las masas patrimoniales de los cónyuges, sino resarcir los costos de oportunidad generados en el patrimonio de uno de ellos.
Asimismo, se estableció que el trabajo en el hogar puede consistir en la ejecución material de las tareas dentro del hogar; en la ejecución material de tareas fuera del hogar, pero vinculadas a la organización de la casa y la obtención de bienes y servicios para la familia; y en la realización de funciones de dirección y gestión de la economía del hogar, y cuidado, crianza y educación de los hijos. También se indicó que a efecto de determinar el monto de la compensación debe observarse el periodo de tiempo que el solicitante ocupó en dichas tareas.
En resumen, para que la compensación sea procedente es necesario resolver si el cónyuge que absorbió en mayor medida las cargas domésticas y familiares, incurrió en un costo de oportunidad que generó un efecto desequilibrador en su patrimonio. Para determinar el porcentaje de compensación, deben evaluarse, entre otros elementos: el tipo de tareas que el cónyuge demandante desempeñó en el hogar (ejecución material o de dirección) y el tiempo que efectivamente dedicó a esta labor.
En ese contexto, el cónyuge que se dedicó a las tareas del hogar pero que además, salió al mundo laboral y realizó un trabajo remunerado —doble jornada—no debe entenderse excluido per se de la posibilidad de acceder al derecho de compensación. Por el contrario, el tiempo y el grado de dedicación al trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos, deben ser ponderados a efecto de determinar el monto o porcentaje de la eventual compensación.
En el caso, el Tribunal Colegiado evaluó la institución de compensación contenida en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, indicando que esta institución respondió a uno de los reclamos internacionales que sobre los derechos de las mujeres ha realizado la comunidad internacional, este es, el reconocimiento al trabajo del cónyuge que se dedica a las labores del hogar. Así, indicó el órgano colegiado, que el citado artículo se encuentra inspirado principalmente en la situación de desventaja que no permite reconocer el valor social y económico que tiene la mujer dentro de la familia, pues cuando ella es quien se encarga de las labores del hogar no puede generar un ingreso propio.
Bajo dichos parámetros, el órgano colegiado determinó que aun cuando la cónyuge realizó un trabajo remunerado, su actividad preponderante era el cuidado del hogar y los hijos —doble jornada—. En ese sentido, resolvió que sí era procedente que la cónyuge accediera a la compensación.
No obstante, al evaluar el porcentaje de compensación el Tribunal Colegiado consideró que este no podía fijarse en el 50% de los bienes porque, según su evaluación del material probatorio —tiempo dedicado al cuidado del hogar y sus hijos, tipo de funciones que realizó dentro del hogar, tiempo dedicado a su ejercicio profesional, duración del matrimonio, cantidad de bienes, etc.—, la cónyuge tuvo la oportunidad de ejercer, aunque en menor medida que su pareja, su profesión y eventualmente, adquirió bienes propios.
De acuerdo a lo anterior, esta Primera Sala considera que la interpretación de la institución de compensación y los elementos que se tomaron al evaluar su porcentaje son correctos y acordes con la doctrina de esta Suprema Corte. En efecto, es evidente que el órgano colegiado no desconoció que el objeto de la institución de compensación es reparar el costo de oportunidad que asumió el cónyuge que se dedicó en algún grado al cuidado del hogar, ya que no consideró a la doble jornada como un obstáculo para la procedencia de la compensación, sino como un elemento para determinar la duración y grado de dedicación al trabajo del hogar que realizó la cónyuge solicitante. Con base en dichos elementos probatorios determinó el costo de oportunidad que afrontó la ahora recurrente y, en consecuencia, el monto de la compensación. En estas condiciones, los agravios en relación con la institución de compensación resultan infundados.
- Reparación del daño por violencia intrafamiliar
Ahora bien, en otra línea argumentativa la recurrente señala que el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente el derecho a recibir una justa indemnización por los daños que sufrió derivados de la violencia doméstica de la que fueron víctimas tanto ella como su hijo. Esta Primera Sala considera fundado dicho agravio, pues si bien tiene razón el órgano colegiado al señalar que el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se aplica por la Corte Interamericana para condenar a los Estados parte de la Convención y no a los particulares, en el ámbito nacional esta Primera Sala ha derivado del concepto de “justa indemnización”, un derecho humano que rige en las relaciones entre particulares. Así, las indemnizaciones derivadas de los juicios de responsabilidad civil, deben ser acordes a la doctrina de esta Suprema Corte. En esa lógica, se considera que la violencia intrafamiliar constituye un hecho ilícito que puede ser demandado en la vía civil, cuando la pretensión consista en recibir una indemnización monetaria por parte del agresor.
Para fundamentar la conclusión anterior, en el presente apartado se desarrollarán los siguientes temas: (i) alcance del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el ámbito internacional; (ii) alcance del concepto “justa indemnización” en el ámbito nacional; (iii) el derecho a una justa indemnización en los juicios de daños; (iv) los ilícitos constitucionales o sobre la posibilidad de demandar la indemnización económica por los daños derivados de violaciones a derechos humanos; (v) la violencia intrafamiliar como un hecho ilícito generador de responsabilidad civil; (vi) parámetros para establecer el monto de la indemnización; y finalmente, (vii) la determinación de la responsabilidad civil en el caso en concreto.
- Alcance del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el ámbito internacional
La doctrina sobre reparaciones de la Corte Interamericana tiene sustento en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposición que establece que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, y adicionalmente, “si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
Como se observa, dicho precepto tiene aplicación cuando la Corte determina que un Estado parte ha violado algún derecho protegido por la Convención. En el amparo en revisión 706/2015, esta Primera Sala detalló la evolución de la doctrina interamericana sobre la “reparación integral” a las vulneraciones a derechos humanos, la cual, se fue construyendo paulatinamente a lo largo de los años.
Al respecto, la Corte Interamericana dejó claro desde sus primeras sentencias que al constatar una violación a un derecho humano atribuible a un Estado firmante de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe decretarse siempre que sea posible la restitución del derecho, la cual consiste en lograr que la persona vuelva a disfrutar del derecho vulnerado por el acto estatal. Así, se genera una obligación para el responsable de garantizar el goce del derecho, o bien, de reparar las consecuencias de dicha violación.
Ante la imposibilidad de restituir los derechos vulnerados en el caso concreto, la Corte admitió “otras formas de reparación”. Así, se estableció la posibilidad de imponer una compensación económica por daños materiales e inmateriales a favor de las víctimas, además de declarar que se actualizó un tipo específico de daño inmaterial denominado daño al “proyecto de vida”. También, la Corte Interamericana estableció otras medidas de satisfacción para reparar el daño inmaterial que no tienen alcance pecuniario, como la obligación del Estado de investigar los hechos del caso, e identificar, juzgar y sancionar a los responsables; tratamiento médico y psicológico para las víctimas; y publicación de las partes pertinentes de la sentencia.
Así, las medidas de reparación utilizadas en la jurisprudencia interamericana pueden agruparse adecuadamente en tres rubros: (i) la restitución del derecho violado (restitutio in integrum); (ii) la compensación económica por los daños materiales e inmateriales causados; y (iii) otras medidas no pecuniarias, que algunos autores identifican más ampliamente como “medidas de reconstrucción”, y dentro de las cuales se integran las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición.
No obstante, en el Derecho Internacional las medidas de reparación no se han entendido como un derecho humano sino como una consecuencia jurídica de la actualización de la responsabilidad estatal. Así lo ha expresado la propia Corte Interamericana en diversos precedentes. Tal compresión también se advierte de la propia distribución de derechos y competencias que realiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el artículo 63.1 no se encuentra contenida en la Parte I (Deberes de los Estados y Derechos Protegidos), sino en la Sección II (Competencia y Funciones) del Capítulo VIII (La Corte Interamericana de Derechos Humanos).
La Convención Europea de Derechos Humanos se encuentra estructurada de forma similar. El artículo 41, que regula la posibilidad de determinar reparaciones en caso de que el Tribunal encuentre violaciones a los derechos reconocidos en la Convención, se encuentra contenido en el Título II (el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) y no en el Título I (Derechos y Libertades). También, la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos no se hace mención alguna sobre las reparaciones. Este tema se trata en el artículo 27 del Protocolo a la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos. Dicha disposición detalla la facultad de la Corte Africana para dictar medidas de reparación en caso de que se acrediten violaciones a los derechos reconocidos en la Carta Africana. Como se puede apreciar, en sede internacional las reparaciones se han entendido como consecuencias jurídicas de la responsabilidad internacional y no cómo derechos humanos de las víctimas del Estado.
Además, es pertinente acotar que los sujetos de responsabilidad por las violaciones a los derechos protegidos por estas convenciones, son los Estados demandados. En ese sentido, la preocupación primordial del derecho internacional de derechos humanos es proteger a los ciudadanos (y otras personas que se encuentran en su territorio) de los abusos del Estado, y de sus órganos y oficiales. Tal relación se ha conceptualizado como el efecto vertical de los derechos humanos.
- Alcance del concepto “justa indemnización” en el ámbito nacional. Caracterización como derecho humano que rige en las relaciones entre particulares
Como se ha explicado, el concepto de “justa indemnización” previsto el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no tiene el carácter de derecho humano cuando se aplica en sede internacional, pues se le ha concebido como una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de la Convención. No obstante, en México, ha dicho concepto se le ha dotado de un contenido y alcance propios. Así, en el marco de los procedimientos que dan lugar a reparaciones económicas, se ha entendido a la “justa indemnización” como un derecho fundamental que rige en las relaciones entre particulares.
En efecto, esta Primera Sala ha admitido en diversas ocasiones que los derechos fundamentales tienen vigencia en relaciones entre particulares. Así en el Amparo Directo en Revisión 1621/2010, esta Primera Sala afirmó que los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva).
Así, en dicho precedente se afirmó que, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares.
Sin embargo, también se destacó que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete.
De acuerdo a la doctrina de esta Primera Sala, la tarea fundamental del intérprete consisten en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.
Tratándose del concepto de justa indemnización en los juicios de daños, esta Primera Sala lo ha entendido como un derecho humano, a partir del cual se ha establecido que resultan inconstitucionales las normas que establecen fórmulas fijas de indemnización que no persigan una reparación integral. Asimismo, en un plano de legalidad, se han establecido diversos parámetros para cuantificar el monto de las reparaciones.
El derecho a recibir una justa indemnización fue reconocido por esta Primera Sala al resolverse el amparo en revisión 1068/2011, en el cual sedeterminó que “el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, podría considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano”.
En esa línea, se indicó que una “justa indemnización” o “indemnización integral” implica volver las cosas al estado en que se encontraban, el restablecimiento de la situación anterior y de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar. A partir de dicha concepción se precisó que el derecho de justa indemnización tiene vigencia en las relaciones entre particulares.
Este entendimiento del derecho a una justa indemnización como parte del derecho humano a obtener una reparación integral se reitera en posteriores precedentes emitidos por esta Primera Sala. En los amparos directos 30/2013 y 31/2013, se sostuvo que “el derecho a una justa indemnización se encuentra consagrado en los artículos 1° constitucional y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Igualmente, en el amparo directo en revisión 4646/2014 se adujó que “la obligación de que la reparación del daño a las víctimas debe ser justa e integral, se ha justificado en términos de los artículos 1° constitucional y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de la amplia doctrina que al respecto ha fijado la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
En esa misma línea, en el amparo directo en revisión 2131/2013, se señaló que “la obligación constitucional de reparación de violaciones a derechos humanos por parte del Estado mexicano tiene como contraparte un correlativo derecho humano de las personas a ser reparadas integralmente, el cual podría, en algunos casos, ser garantizado únicamente a través del derecho constitucional a recibir una justa indemnización en los términos del segundo párrafo del artículo 113 constitucional.”
Estas consideraciones también se ven reflejadas en el amparo directo en revisión 5826/2015,en el amparo directo 50/2015 y en el amparo directo en revisión 2384/2013.
A partir de la comprensión de la justa indemnización como un derecho fundamental que rige en las relaciones entre particulares, esta Primera Sala ha determinado la inconstitucionalidad de las normas que establezcan fórmulas fijas para establecer el monto de la indemnización que no atiendan a los criterios de justicia y razonabilidad.
En efecto, al resolverse el amparo en revisión 75/2009 se consideró que los topes máximos no constituyen medidas adecuadas para evitar abusos en la determinación de indemnizaciones, ni son necesarios para evitarlos. Por su parte, el amparo directo en revisión 1068/2011, se sostuvo que “una indemnización no es justa cuando se le limita con topes o tarifas”, es decir, “cuando en lugar de ser el juez quien la cuantifique con base en criterios de razonabilidad, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y su realidad”.
En esa línea, en los amparos directos 30/2013 y 31/2013 se adujó que la reparación del daño había evolucionado de imponer límites bien tasados o establecidos a través de fórmulas fijas, a la necesidad de su reparación justa e integral. Así, se afirmó que el quantum indemnizatorio debía atender tanto al bien jurídico lesionado como a la gravedad de la conducta de la responsable. Es decir, que el juez no debe solamente considerar en su condena aquellos aspectos necesarios para borrar, en la medida de lo posible, el daño sufrido por la víctima, sino que existen agravantes que deberán ponderarse en el monto de la compensación.
Asimismo, en el amparo directo en revisión 4646/2014, se puntualizó que “la naturaleza de la reparación de los daños, es que esta debe ser justa e integral, dado que dichos principios aplican a la figura independientemente del Código o legislación en que se encuentre regulada.”
Finalmente, en el amparo directo en revisión 5826/2015, esta Sala sostuvo que la magnitud de los hechos ilícitos no debe revisarse únicamente la gravedad del daño, sino las múltiples consecuencias o el impacto que pudo tener respecto de otros derechos o intereses relevantes. Por ello, el órgano jurisdiccional encargado de conocer del caso debe identificar todos y cada uno de los efectos del hecho ilícito, para estar en posibilidad de individualizar los distintos tipos de medidas que serán necesarias para reparar el daño o, cuando se trate de un procedimiento estrictamente indemnizatorio, los diferentes rubros o criterios que deberán considerarse para determinar el monto. De esta manera, la reparación busca intentar regresar las cosas al estado que guardaban antes del hecho, lo cual exige la contención de las consecuencias generadas y su eventual eliminación o, en caso de no ser ésta posible, disminución.”
En el contexto anterior, esta Primera Sala en diversos precedentes ha realizado un análisis de legalidad del monto de las reparaciones, estableciendo diversos parámetros para determinar que una reparación es justa. En el amparo directo 50/2015, se estableció que el cálculo del monto indemnizatorio debe realizarse con base en dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso. Así, una indemnización por daño moral debe individualizarse atendiendo a: (i) la naturaleza y extensión de los daños causados, es decir, si son físicos, mentales o psicoemocionales; (ii) la posibilidad de rehabilitación de la persona afectada; (iii) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; (iv) los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante; (v) los perjuicios inmateriales; (vi) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; (vii) el nivel o grado de responsabilidad de las partes; (viii) su situación económica; y (ix) demás características particulares.
Así, al resolverse los amparos directos 30/2013 y 31/2013 y amparo directo en revisión 4646/2014, se determinó que para fijar la indemnización económica derivada del daño moral, debía analizarse i) el tipo de derecho o interés lesionado, ii) el nivel de gravedad del daño, iii) los gastos devengados o por devengar derivados del daño moral, iv) el grado de responsabilidad del responsable, y v) la capacidad económica de este último. Destacando que los elementos de cuantificación son meramente indicativos.
En resumen, el derecho a una justa indemnización se configura como un derecho humano que rige las relaciones entre particulares. Buscando que las reparaciones a los daños sean justas, esta Primera Sala ha determinado la inconstitucionalidad de las normas que establecen fórmulas fijas, y en un plano de legalidad, ha establecido diversos parámetros para cuantificar el monto de las indemnizaciones por daño moral y patrimonial.
- El derecho a una justa indemnización en los juicios de daños
A partir de los precedentes antes expuestos, podemos observar que esta Primera Sala ha incorporado el concepto de justa indemnización previsto en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho fundamental, que rige las relaciones entre particulares, cuya aplicación se ha presentado principalmente, en los juicios de responsabilidad civil y responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, en estos precedentes se disputó la responsabilidad civil de los médicos (amparo en revisión 584/2013 y amparo directo 51/2013), la negligencia de los profesores y directivos de una escuela (amparo directo 35/2014), la negligencia de un hotel por incumplir con sus deberes de cuidado (amparos directos 30/2013 y 31/2013); o bien, la responsabilidad del Estado por haber actuado negligentemente en la prestación de un servicio público (amparo directo en revisión 10/2012, y amparo directo en revisión 2131/2013). Así, se estableció que la demanda de “una justa indemnización” deberá tramitarse y desahogarse conforme a las reglas y procedimientos de los juicios en los que se invoque, ya sean de carácter civil o administrativo.
Las vías de responsabilidad civil y responsabilidad patrimonial del Estado, tienen como fin primordial lograr la reparación económica de las afectaciones patrimoniales o extrapatrimoniales derivadas de un hecho ilícito o de la actividad irregular del Estado. En ese sentido, para exigir una justa indemnización, deben acreditarse los extremos de la responsabilidad, estos son: un hecho ilícito (o actividad administrativa irregular), un daño y un nexo causal entre hecho y daño. Debe también tenerse presente que el objetivo de estos juicios es eminentemente patrimonial, pues se intenta que, a través de una suma en dinero se mitiguen las consecuencias del hecho ilícito y se reproche al culpable.
La pretensión económica que persiguen los juicios de daños no los despojan de su relevancia jurídica. Por el contrario, a través de la determinación de indemnizaciones en vía judicial, se pretende que los afectados vean satisfechos sus deseos de justicia, y que se reproche al responsable y se le disuada de cometer las mismas conductas en el futuro.
En efecto, esta Primera Sala ha señalado que mediante la compensación se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. En primer lugar, al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. Así, mediante la compensación la víctima puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable.
Por otra parte, la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas lo que prevendrá conductas ilícitas futuras. Dicha medida cumple una doble función: ya que las personas evitaran causar daños para evitar tener que pagar una indemnización, por otra parte, resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para que evitar causar daños a otras personas.
- Hechos ilícitos constitucionales
Ahora bien, en ocasiones los hechos ilícitos o la actividad irregular del Estado pueden implicar la violación a derechos humanos. En efecto, un ilícito civil se configura cuando se incumple una norma de orden público o la lex artis. Dicho deber puede constituir un derecho humano cuando el deber violado se identifica plenamente con un derecho reconocido a nivel internacional o nacional, como podría ser la prohibición de discriminación, o la protección al honor o a la libertad de expresión. La reparación económica por violaciones a derechos humanos puede demandarse a través de procedimientos especiales, creados específicamente para ello (constitutional torts o human right torts), o bien, en algunos casos, mediante demandas civiles de reparación en los cuales deberán acreditarse los extremos de la responsabilidad: hecho ilícito, daño, y nexo causal entre hecho y daño.
En nuestro país se ha creado por ejemplo, el procedimiento para proteger el honor y el derecho a la libertad de expresión. A través de este medio los particulares pueden demandar a otro particular o al Estado por haber afectado estos derechos. Su propósito es exigir una reparación económica por los daños causados, y la satisfacción del derecho al publicarse una disculpa pública. En otras latitudes se han creado procedimientos ad hoc para atender demandas de discriminación. Su sentido es generar una compensación económica, atendiendo a las peculiaridades del derecho afectado.
No obstante, a falta de procedimientos específicos, puede demandarse la reparación económica derivada de los daños patrimoniales o morales generados por la violación de derechos humanos a través de la vía civil, cuando el responsable sea un particular, o por la vía administrativa, cuando el responsable sea el Estado. Debe tenerse en cuenta que en las demandas a través de estos juicios debe acreditarse que la violación generó un daño patrimonial o moral, y que sólo tienen como propósito la compensación económica de las afectaciones sufridas y no la generación de medidas no pecuniarias de reparación (de satisfacción y no repetición).
En efecto, la reparación que se logra a través de estos juicios no tiene el alcance que persigue el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el ámbito internacional, pues no se pretende responsabilizar a un Estado Nación por la vulneración de derechos humanos protegidos por la Convención, sino resarcir económicamente la afectación que haya resentido alguna persona derivada de un hecho ilícito. Así, el concepto de justa indemnización en el derecho de daños tiene una dimensión y propósitos distintos.
En el amparo en revisión 706/2016 se anotaron importantes diferencias entre los juicios de responsabilidad ante el sistema interamericano y los juicios de amparo en sede nacional. Algunas de esas distinciones también son pertinentes tratándose de juicios de responsabilidad civil o patrimonial del Estado.
En el citado precedente se indicó que lo que determina la Corte Interamericana es la responsabilidad del Estado en su conjunto. Esta particularidad tiene varias implicaciones pues permite adoptar un enfoque holístico en relación con las vulneraciones de derechos humanos. Al no centrarse exclusivamente en la actuación de una autoridad en específico sino en la de todas las autoridades implicadas en los hechos del caso, pueden analizarse vulneraciones de derechos humanos que surgen de fenómenos mucho más complejos, aunque con el inconveniente de que no se deslinda claramente el ámbito de responsabilidad de cada una de las autoridades involucradas en función de las competencias de éstas. Así, los pronunciamientos de la Corte Interamericana no reparan en la distribución de poderes o facultades, ni en la diferenciación de órdenes de gobierno.
En contraparte, en los casos de responsabilidad civil o patrimonial del Estado, se intenta atribuir responsabilidad a una persona o entidad estatal en específico. La responsabilidad que se analiza y atribuye es específica, en lugar de ser general, histórica o sistemática.
En efecto, la actividad u omisión que dan lugar a un hecho ilícito deben ser claramente identificables. Así, los hechos u omisiones sólo son fuente de responsabilidad cuando son ilícitos, esto es, cuando son contrarios a las disposiciones de orden público y a las buenas costumbres. Por lo tanto, la conducta del responsable será ilícita cuando incumpla con alguna obligación legal a su cargo.
En ese sentido, la responsabilidad se atribuye a la persona que tenía a su cargo ese deber legal. Para ello es importante analizar las obligaciones legales que se establecen para la realización de determinadas actividad y los deberes generales de cuidado que se han incorporado a la lex artis.
Así, aunque los juicios de daños pueden involucrar hechos muy complejos en los que participan diversas personas, debe deslindarse la responsabilidad de forma individual, encontrando claramente la conducta u omisión, el daño, y el nexo causal entre el hecho y el daño.
Otro aspecto que diferencia los juicios de responsabilidad internacional frente a los de responsabilidad por hechos ilícitos en sede nacional, es el tipo de reparaciones que dan lugar uno y otro. En efecto, el derecho de daños sólo da lugar a medidas de reparación pecuniarias, mientras que los juicios de responsabilidad internacional pueden dar lugar también a medidas no pecuniarias.
En el amparo en revisión 706/2016 se destacó que en el ámbito internacional de derechos humanos el tipo de medidas de reparación no pecuniaria (satisfacción y no repetición) que ha desarrollado la Corte Interamericana constituyen medidas excepcionales que pretenden responder en su gran mayoría a graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos que han tenido lugar en los países de la región, tales como delitos intencionales cometidos por agentes estatales en contra de miembros de la sociedad civil o delitos cometidos por otros particulares, que contaban con la complicidad de las autoridades estatales o se valieron de la inexcusable negligencia con la que las éstas desempeñaron sus funciones más elementales.
Mientras que la responsabilidad derivada de hechos ilícitos o de la actividad irregular del Estado da lugar, únicamente, a reparaciones pecuniarias. Como se ha indicado, el objeto de este tipo de juicios es precisamente obtener una indemnización económica.
Si bien, la reparación a las violaciones a derechos humanos en el ámbito interno de un país pueden lograrse a través de medidas no pecuniarias, como podrían ser medidas de no repetición, etc. este alcance se logra a través de otras vías. Es decir, a través de los distintos procedimientos que los Estados vayan diseñando para ello.
En ese sentido, sí puede demandarse la reparación de la violación a los derechos humanos en la vía civil, y la indemnización que se establezca debe atender a los criterios que esta Suprema Corte ha establecido tratándose del derecho a una justa indemnización. Así, tiene razón la recurrente al señalar que la justa indemnización es un derecho fundamental que rige las relaciones entre particulares.
- La violencia intrafamiliar constituye un hecho ilícito susceptible de demandarse en los juicios de responsabilidad civil extracontractual
En el caso que ahora se analizase plantea si, en específico, la violencia intrafamiliar puede demandarse como un caso de responsabilidad civil extracontractual regido por el derecho a una justa indemnización. Esta Primera Sala considera que la violencia intrafamiliar constituye un hecho ilícito, que tiene cabida en las relaciones entre particulares, cuyas consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales deben ser reparadas de manera justa y acorde a la entidad de la afectación.
En ese sentido, cuando se demande la reparación del daño patrimonial o moral que ha resentido una víctima de violencia intrafamiliar, deberán mostrarse los elementos que integran la responsabilidad civil. Estos son: la existencia de un hecho ilícito, un daño, y el nexo causal entre ese hecho y daño. Sólo cuando se han probado esos elementos puede darse lugar a una indemnización económica.
- Hecho ilícito
Un hecho ilícito es aquél contrario a las disposiciones de orden público y a las buenas costumbres. Por lo tanto, la conducta del responsable será ilícita cuando contravenga alguna obligación legal a su cargo. Esta obligación puede derivar directamente de un deber establecido a nivel constitucional o convencional.
Por otra parte, la conducta también será ilícita cuando el responsable sea negligente. La negligencia presupone un deber de cuidado incumplido, es decir, que el quejoso deja de realizar aquellos actos de cuidado a los que se encuentra obligado, causándose así un daño.
En el caso, debe determinarse si los actos de violencia familiar pueden constituir un hecho ilícito generador de responsabilidad civil. Cabe precisar que no cualquier hecho (acción u omisión) que cause un daño dará lugar a responsabilidad, sino que es necesario que además se configuren los demás elementos de la responsabilidad (daño y nexo causal).
Esta Primera Sala ha reconocido que el derecho a vivir en un entorno familiar libre de violencia es un derecho humano que deriva de la protección que merecen los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad de las personas, a la igualdad y al establecimiento de condiciones para el desarrollo personal, reconocidos en los artículos 1°, 4° y 29 de la Constitución General.
Adicionalmente, diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos establecen el derecho a vivir en un entorno libre de violencia, protegiendo especialmente a la mujer y a la familia. En este sentido, destacan la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979); y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.
En correspondencia con la protección al derecho a vivir en un entorno libre de violencia a nivel internacional, en diciembre de 1997, se reformó el Código Civil Federal para incluir un capitulo denominado “De la Violencia Familiar” con el objetivo de disuadir y castigar las conductas que generen violencia familiar, establecer medidas de protección a favor de las víctimas de este fenómeno, y concientizar a la población, al tiempo de propiciar que las autoridades desarrollen políticas públicas para prevenir, combatir y erradicar esas conductas.
Continuando con el propósito de garantizar el derecho a vivir en un entorno familiar libre de violencia, en marzo de 2009, el Estado de Guanajuato publicó la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato, y en noviembre de 2010, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, en esta última legislación explícitamente se establece que el objeto que se pretende es establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así como para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, estableciendo la coordinación necesaria entre las autoridades.
En ese sentido, se definió a la violencia familiar como cualquier acto u omisión que se dirige a afectar o dañar psicológica, física, patrimonial, económica o sexualmente a cualquier integrante de la familia. De manera particular, se describieron las características de cada tipo de violencia que incide en el ámbito familiar: (i) psicológica: cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica o emocional de la mujer; (ii) física: cualquier acto material, no accidental, que inflige daño a la mujer a través del uso de la fuerza física, sustancias, armas u objetos, que puede provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas;(iii) patrimonial: cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima; (iv) económica: es toda acción u omisión del agresor que afecta la economía de la víctima; y (v) sexual: cualquier acto de contenido sexual que amenaza, degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima, o ambas, que atenta contra su libertad, dignidad, seguridad sexual o integridad física, que implica el abuso de poder y la supremacía sobre la víctima, al denigrarla y concebirla como objeto.
Atendiendo a lo anterior, los actos u omisiones que comportan una conducta dañosa en la esfera física, emocional o psíquica de algún miembro de la familia constituyen un hecho ilícito, pues su realización transgrede normas de orden público, establecidas incluso a nivel constitucional e internacional.
En esa línea, diversas legislaturas estatales definen a la violencia familiar como un hecho ilícito susceptible de ser reparado a través de acciones de daños. El Código Civil del Estado de Tabasco en el titulo sexto “De La Responsabilidad Civil”, establece que “los integrantes de la familia que resulten responsables de violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que ocasionen con dicha conducta” El Código Civil del Estado de Querétaro, establece que “quien incurra en violencia familiar, deberá reparar los daños y perjuicios que ocasione con dicha conducta”. En los mismos términos se encuentra el Código Civil del Estado de Durango.
- Daño
Un hecho ilícito puede generar tanto afectaciones patrimoniales como extrapatrimoniales. Ambos daños deben ser indemnizados.
El daño patrimonial consiste en todas las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados en atención al daño. También incluye los perjuicios o el lucro cesante, entendidos como los beneficios que el afectado hubiera recibido de no haber resentido el hecho ilícito. Así, el daño patrimonial puede tener consecuencias presentes y futuras.
Aunque existen diferentes corrientes de opinión en torno al concepto de daño moral, nuestra tradición jurídica se adhiere a aquella que considera que el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario.
Así, la conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.
Ahora bien, no es exacto que la lesión a un derecho extrapatrimonial arroje necesariamente un daño en estricto sentido de esa misma índole. “La realidad demuestra que, por lo general, un menoscabo de aquella naturaleza (v.gr., lesión a la integridad sicofísica de una persona) puede generar además del daño moral, también uno de carácter patrimonial (si, por ejemplo, repercute sobre la aptitud productiva del damnificado produciendo una disminución de sus ingresos). Inversamente, es posible que la lesión a derechos patrimoniales sea susceptible de causar, al mismo tiempo, no sólo un daño patrimonial sino también de carácter moral (incumplimiento de un contrato de transporte que frustra las vacaciones o el viaje de luna de miel del acreedor).”
Por otro lado, tanto los daños patrimoniales como morales en sentido amplio, tienen dos tipos de proyecciones: presentes y futuras. En todos ellos el juez debe valorar no sólo las consecuencias actuales, sino también futuras. Así, el daño es actual cuando este se encuentra ya producido al momento de dictarse sentencia. Este daño comprende todas las pérdidas efectivamente sufridas. Por otra parte, el daño futuro es aquel que todavía no se ha producido al dictarse sentencia, pero se presenta como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, o como un nuevo menoscabo futuro, derivado de una situación del hecho actual. Para que el daño futuro pueda dar lugar a una reparación, “la probabilidad de que el beneficio ocurriera debe ser real y seria, y no una mera ilusión o conjetura de la mente del damnificado”.
Tratándose de violencia familiar el daño moral se actualiza por la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido o continúe padeciendo el afectado a consecuencia de los actos u omisiones llevadas a cabo por el generador de violencia. Mientras que el daño patrimonial se genera por todos aquellos costos económicos que tuvo asumir el afectado derivados del actuar o negligencia del agresor.
Diversos estudios muestran que la violencia de domestica tiene consecuencias que comprometen las libertades fundamentales de quienes son sus víctimas, como los derechos a la vida y la seguridad personal, al más alto nivel posible de salud física y mental, a la educación, al trabajo y a la vivienda, así como a la participación en la vida pública.
En especificó, las mujeres que padecen violencia intrafamiliar tienen diversos problemas de salud física y emocional, repercutiendo en su capacidad para ganarse la vida y participar en la vida pública. Sus hijos corren un riesgo significativamente mayor de tener problemas de salud, bajo rendimiento escolar y trastornos del comportamiento.
Por lo que hace a las consecuencias psicológicas de la violencia contra la mujer, estas pueden ser tan devastadoras como los efectos físicos: depresión, ansiedad, angustia, confusión, comportamiento disociativo, ideas o intentos de suicidio, incomunicación, aislamiento, bajas laborales, consumo de psicofármacos, abuso de alcohol o drogas. Las mujeres que han sufrido violencia de pareja tienen casi el doble de probabilidades de padecer depresión y problemas con la bebida.
Las investigaciones sistemáticamente encuentran que cuanto más grave es el maltrato, mayores son sus repercusiones sobre la salud física y mental de las mujeres. Además, las consecuencias negativas para la salud pueden persistir mucho tiempo después de que haya cesado el maltrato.
En resumen, la violencia familiar, dependiendo de su naturaleza, puede afectar derechos o intereses patrimoniales o extrapatrimoniales, en el segundo caso estaremos ante un daño moral. Dichos daños tienen consecuencias que a su vez, pueden ser presentes o futuras.
- Nexo causal
Por último, para acreditar la responsabilidad civil que se demande es necesario demostrar el nexo causal entre la conducta del agresor y el daño causado al actor. Es decir, es necesario que el daño experimentado sea consecuencia de la conducta del agente. De lo contrario se le estaría imponiendo responsabilidad a una persona que nada tiene que ver con el daño ocasionado.
Es notorio que el problema causal se plantea de manera especialmente aguda cuando se reconoce o se puede establecer que, como es normal en la vida social, todo hecho, y por consiguiente también los hechos dañosos, son consecuencia de la concurrencia de una extraordinaria pluralidad de circunstancias. Se plantea así el problema de fijar límites oportunos a la responsabilidad, el principal de los cuales es el de la selección de las consecuencias dañosas, cuya finalidad consiste en afirmar la responsabilidad en alguno de los casos y negarla en otros.
Se sigue de ello que el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditada porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso al demandado. Así las cosas, la responsabilidad supone la atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado.
En los casos de violencia intrafamiliar debe mostrarse que los daños psicológicos que resintió o resentirá la víctima, y los costos económicos que asumió o asumirá en el futuro, derivan precisamente de la violencia doméstica que realizó el agresor. Es decir, debe probarse que las afectaciones patrimoniales y extrapatrimoniales son consecuencia del hecho ilícito que se demanda.
- Elementos para determinar el quantum indemnizatorio
Una vez que ha sido determinada la existencia del daño, corresponde ponderar su repercusión en el plano indemnizatorio, esto es, determinar cuánto se debe pagarse al afectado para alcanzar una justa indemnización.
Como se explicó, merecen reparación tanto los daños patrimoniales como los morales. En efecto, los daños tanto patrimoniales como morales tienen consecuencias en el afectado, las cuales deben ser subsanadas en la medida de lo posible.
La reparación del daño patrimonial puede comprender de acuerdo al artículo 1405 del Código Civil del Estado de Guanajuato, el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible o el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de ella se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, y en caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos legítimos de la víctima.
Como se observa, dicho precepto establece la necesidad de que sean resarcibles todas las consecuencias económicas derivadas del daño, tanto presentes como futuras. Esto es, tanto los gastos ya erogados, como los perjuicios y el lucro cesante derivados del daño.
Los daños morales derivados de la violencia doméstica también son indemnizables. Esto quiere decir que ambos daños deben ser pagados. La traducción de la reparación económica derivada del daño moral, es más compleja que la derivada del daño patrimonial.
La valoración del daño moral y la cuantificación de su compensación pecuniaria constituyen motivos de auténtica preocupación en el derecho comparado y en la doctrina especializada. En efecto, sin duda alguna, resulta particularmente difícil establecer los parámetros que deberán tomarse en cuenta a la hora de fijar el quantum de la reparación. Su determinación oscila entre el margen de discrecionalidad que debe tener el juzgador para ponderar todos aquellos elementos subjetivos que intervienen en la calificación del daño, sus consecuencias y en lo que efectivamente debe ser compensado; y la arbitrariedad que puede generarse al momento de fijar dicha reparación sin explicitar los elementos que conducen al juzgador a arribar a dicha conclusión.
Esta Primera Sala ha determinado que para fijar la indemnización económica derivada del daño moral, debe analizarse i) el tipo de derecho o interés lesionado, ii) el nivel de gravedad del daño, iii) los gastos devengados o por devengar derivados del daño moral, iv) el grado de responsabilidad del responsable, y v) la capacidad económica de este último.
- Determinación de la existencia de la responsabilidad civil en el caso
A la luz de los elementos anteriores es necesario analizar si se acreditaron los extremos de la responsabilidad civil, a saber: un hecho ilícito, un daño y un nexo causal entre hecho y daño.
En el caso se acreditó el hecho ilícito generador de responsabilidad civil, esto es, la violencia psicológica y emocional que padecieron [LUISA] y su hijo [CARLOS]. Lo anterior, porque del contenido de la secuela procesal se advierte que en cada instancia —primera instancia, recurso de apelación y sentencia de amparo— se concluyó que existían suficientes elementos de prueba e indicios para acreditar la violencia intrafamiliar. Determinación que no fue controvertida en el presente recurso de revisión.
Durante la secuela procesal se presentaron los siguientes elementos probatorios: la pericial en psicología practicada a [LUISA], [JUAN] y [CARLOS]; los testimonios de ***** y ***** (madre y hermana de [LUISA]); la carpeta de investigación *****, iniciada el 8 de diciembre de 2014, con motivo de una denuncia de violencia intrafamiliar iniciada por [LUISA] y su hijo [CARLOS]; y la plática sostenida con este último, quien en ese momento era menor de edad.
Respecto a la pericial en psicología, el órgano colegiado determinó que la especialista había concluido que [CARLOS], hijo de las partes, presentaba una conducta agresiva formada por parte de su progenitor; que [LUISA] tenía depresión leve ante la afectación de violencia intrafamiliar; y que [JUAN] evidenciaba una conducta agresiva crónica, inseguridad, baja autoestima y baja tolerancia a la frustración.
En el dictamen rendido por el psicólogo se explicó que [LUISA] presentaba síntomas de violencia intrafamiliar ya que mostraba “una afectación psicológica por violencia intrafamiliar y a su vez un diagnóstico de depresión leve…presenta mucha angustia por las situaciones presentes en si vida, además de ser una persona aislada, distante, indecisa e insegura”. En el mismo sentido, se estableció que [CARLOS], el hijo de las partes, “padece una afectación psicológica por violencia intrafamiliar…Tiene sentimientos de inferioridad, pobre autoestima y angustia. Se siente insatisfecho, triste, desanimado…muestra un nivel de agresividad bastante superior, además de tener tendencia a meterse en problemas, puede tener una conducta conflictiva. El menor muestra un nivel de agresividad superior y sus causa son: la formación de un modelo de conducta agresiva…” Finalmente, el especialista señaló que [JUAN] mostraba “un desorden de conducta… suele ser manipulador con las personas que lo rodean, refleja ausencia de angustia emocional y se muestra incapaz de tolerar la frustración. Se trata de una persona crónicamente agresiva”.
El Tribunal Colegiado corroboró la conclusión de la evaluación psicológica con los testimonios de ***** y ***** (madre y hermana de [LUISA]), quienes declararon haber presenciado momentos en los que [JUAN] era ofensivo y agresivo con [LUISA].
Asimismo, el órgano colegiado indicó que la carpeta de investigación *****, que se formó con motivo de la denuncia penal realizada por [LUISA] y su hijo [CARLOS] en contra del ex cónyuge, constituía otro indició que demostraba la situación de violencia familiar.
Finalmente, el Tribunal Colegiado atendió a la plática sostenida con [CARLOS], de la cual se advirtió que éste manifestó temor ante la posible convivencia con su padre, enfatizando “que es una persona muy agresiva y puede explotar en cualquier momento…”. Entre los hechos que se resaltaron, se encuentra la ocasión en la que, de acuerdo con [CARLOS], su padre atentó contra su vida: “íbamos a buscar a mi mamá, porque él me estaba diciendo que me iba a regresar con mi mamá…no la encontramos…él iba manejando…me marcó una amiga y yo pues estaba intentado comportarme tranquilo y me dice ¿ [CARLOS] cómo éstas? y le digo ahorita no *****, porque es mi vecina y sabía cuándo mi papá se enojaba y cuando explotaba contra mí, mi papá explotó y me dijo cómo que lo mismo de siempre, a poco soy una pinche pendejada para ti, que no sé qué, o sea me empezó a insultar y en ese momento aceleró y se llevó uno de los topes de enfrente de la central de camiones, … bajó la palanca, cómo es una pick up, la bajó hasta la primera y la volvió a poner en drive y me dijo si me lleva la chingada también te va a llevar a ti, iba manejando muy agresivamente, yo llamé al 066 …le dije que mandara a una patrulla que mi papá no me dejaba bajarme que estaba manejando muy agresivo…mi papá me arrebató el celular y lo colgó …”
Con base en los anteriores elementos, el Tribunal Colegiado concluyó que [JUAN] había generado violencia familiar en contra de [LUISA] y su hijo [CARLOS] y, como se advierte de autos, esta conclusión no fue debatida por el quejoso.
En ese contexto, esta Primera Sala considera que se actualiza una conducta dañosa en la esfera emocional o psíquica de [LUISA] y su hijo [CARLOS], actos que a la luz de los lineamientos expuestos constituyen un hecho ilícito, pues su realización transgrede normas de orden público, establecidas incluso a nivel constitucional e internacional.
Ahora bien, además de una conducta ilícita, también es necesario verificar que ocurrió un daño, el cual, como se señaló, debe de ser cierto desde un aspecto cuantitativo y cualitativo, aun cuando no pueda determinarse su cuantía con exactitud.
Es importante establecer que los actos de violencia familiar pueden generar efectos verdaderamente devastadores en la salud física, psicológica y emocional de las víctimas: depresión, ansiedad, angustia, confusión, comportamiento disociativo, ideas o intentos de suicidio, incomunicación, aislamiento, bajas laborales, consumo de psicofármacos, abuso de alcohol o drogas.
En el caso, se estableció que [LUISA] presentaba una afectación psicológica por violencia intrafamiliar y a su vez un diagnóstico de depresión leve y [CARLOS] presentaba una afectación psicológica, al manifestar sentimientos de inferioridad, pobre autoestima, angustia y un nivel de agresividad superior a la normal. Asimismo, se puntualizó que esas afectaciones fueron causadas por la violencia psicológica y emocional que generó [JUAN].
En ese sentido, se puede afirmar que el daño sí ocurrió y que este es atribuible a la conducta de [JUAN]. Sin embargo, no se estableció la entidad del daño que han resentido los afectados, a partir de la cual, pueda establecerse el monto de indemnización que les corresponde a [LUISA] y a su hijo [CARLOS].
En efecto, del contenido probatorio no es posible determinar la importancia del valor o interés afectado, como cuantificador de este aspecto del daño, es decir, el grado de afectación producido: leve, medio o severo.
En ese sentido, es preciso recabar mayores elementos probatorios, para que aplicando los lineamientos para determinar el quantum indemnizatorio, se establezca el monto en el caso concreto.
- Efectos del amparo a la luz de la doctrina anterior
En atención al marco anterior, se considera que tiene razón la recurrente al señalar que debió analizarse su demanda de violencia intrafamiliar como un hecho ilícito, susceptible de ser reparado mediante una “justa indemnización” en un juicio de responsabilidad civil. En ese sentido, el Tribunal Colegio debió haber advertido que aunque el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos se aplica únicamente para responsabilizar a los Estados parte de la Convención en sede internacional, en el ámbito nacional tiene un alcance y propósitos distintos. Así, el órgano colegiado debió haber atendido a la amplia doctrina que esta Primera Sala ha desarrollado en torno al concepto de justa indemnización.
En ese sentido, el Tribunal de mérito debió analizar si en el caso se mostraron los elementos de la responsabilidad civil. Al respecto, esta Primera Sala concluye que los actores sí lograron acreditar la existencia de la violencia intrafamiliar, la existencia de un daño, y la relación causal entre el daño y el hecho ilícito. No obstante, no hay elementos para determinar el grado de afectación producido a partir del hecho ilícito y con base en ello establecer el quantum de la indemnización.
Por tales motivos, se revoca la sentencia del Tribunal Colegiado para que, dejando intocado el tema de compensación por divorcio, ordene a la Sala responsable reponer el procedimiento ante el Juez de origen. Así, el Juez de Partido Civil Especializado en Materia Familiar con residencia en San Miguel de Allende, Guanajuato recabe mayores elementos probatorios y, a partir de los mismos, determine el grado de afectación de los ahora recurrentes, derivado de la violencia intrafamiliar que han resentido. Así, una vez determinada la entidad de los daños, deberá establecerse el monto de la indemnización que les corresponde atendiendo a los parámetros que ha establecido esta Sala para lograr una justa indemnización.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros _________________________ (Ponente), ______________-, quien se reservó el derecho de formular voto aclaratorio, ___________________, __________________ y Presidenta _________________-, quien voto con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones.
Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA _____________________
PONENTE
MINISTRO ____________________
SECRETARIA DE ACUERDOS
LIC. _____________________________________
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. CONSTE.