AMPARO CONTRA GASOLINAZO

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QUEJOSO:                                  

AMPARO INDIRECTO

 

 

JUZGADO DE DISTRITO                                

 

Mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho,.       Cumpliendo con el artículo

5 y 6 de la ley de amparo, señalando como domicilio para oír y recibir   notificaciones       el       ubicado       en                                    ,   ante   ustedes  con   todo respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito, con fundamento en el artículo 8º Constitucional y lo dispuesto en los artículos 1,2, 17, 107 fracción, I, 108, 110 y demás aplicables de la ley de amparo vigente, vengo a pedir el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que enseguida enumero, por lo que ajustándome a los preceptos que rigen el presente juicio de garantías, expreso:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Ya han quedado precisados. II.- NOMBRE y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: No aplica

III.-AUTORIDADES RESPONSABLES:

 Bajo protesta de decir la verdad señalo las siguientes: ORDENADORAS:

  • PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA cuyo titular es Enrique Peña Nieto a través de su representante legal y jurídico con domicilio conocido y ubicado en Residencia oficial de Los Pinos, Molino del Rey s/n, San Miguel Chapultepec, Distrito Federal. C.P. 11850.
  • CAMARA DE SENADORES cuyo presidente de la mesa directiva es el senador Pablo Escudero Morales, a través de su representante legal y jurídico. Con domicilio conocido y ubicado en Av. Paseo de la Reforma 135, esq. Insurgentes Centro, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México C.P. 06030, dicha autoridad responsable de la aprobación de la reforma energética deficiente.
  • CAMARA DE DIPUTADOS cuyo presidente de la mesa directivaes el diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, a través de su representante legal y jurídico, con domicilio conocido y ubicado en Palacio Legislativo de San Lázaro, Av. Congreso de la Unión #66, Col. El Parque, México D.F., C.P. 15960 Edificio E, Primer Piso.

A la autoridad ordenadora se les reclama la aprobación del artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal de 2017 que entró en vigor al

1 de enero de 2017.

EJECUTORAS:

  • SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DEL GOBIERNO DE

LA REPUBLICA cuyo titular es José Antonio Meade Kuribreña,  a  través  de  su  representante  legal  y jurídico; con el acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación. con domicilio conocido y ubicado en Av. Constituyentes 1001, Álvaro Obregón, Belén de las Flores, 01110 Ciudad de México, CDMX

  • COMISION REGULADORA DE  ENERGIA,   cuyo  presidente  esGuillermo Ignacio García Alcocer, a través de su representante legal y jurídico; con el acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017. Con domicilio conocido y ubicado en Boulevard Adolfo López Mateos 172, Colonia Benito Juárez, Merced Gómez, C.P. 03930 Ciudad  de México, CDMX.

IV.- ACTO RECLAMADO:

a).- INEQUIDAD, DESPROPORCIONALIDAD e INCERTIDUMBRE de las

tarifas establecidas sobre el costo de la GASOLINA por región mismas que generaran desestabilidad económica y carestía afectando a todo el pueblo mexicano, en especial a las clases vulnerables en los acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de diciembre de 2016 emitidos por la Comisión Reguladora de Energía y el de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de fecha 27 de diciembre de 2016 en relación al artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la federación para el Ejercicio Fiscal 2017, que entró en vigor el 1 de enero de 2017.

b).-DISCRIMINACION Y VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS en los

acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de diciembre de 2016 emitidos por la Comisión Reguladora de Energía y el de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de fecha 27 de diciembre de 2016 en relación al artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la federación para el Ejercicio Fiscal 2017, que entró en vigor el 1 de enero de 2017.

  1. c) .- FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION que justifique

el alza desproporcionada en el aumento de los precios, descritos y aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal de 2017 que entró en vigor al 1 de enero de 2017.

d).- VIOLACION CONSTITUCIONAL a los artículos 1, 2, 4, 25,

26, 27, 28, y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto al aprobar el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal de 2017 que entró en vigor al 1 de enero de 2017.

  1. PRECEPTOS CONSTITUCIONES QUE CONTIENEN GARANTÍAS VIOLADAS: Los

artículos 1,  2,  4,  25,  26,  27,  28,  y  31  fracción  IV  de  la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 1 de Enero del año 2017.

VII.-HECHOS

PRIMERO.-   Con fecha 15 de noviembre de 2016 se publicó en el Diario  Oficial  de  la  Federación el  decreto  promulgado por  el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, aprobado tanto por la Cámara de Senadores como de Diputados; por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.

SEGUNDO.-  En  dicha  Ley  de  Ingresos de la  Federación para  el
Ejercicio Fiscal de 2017, se incluye transitorio     que            otorga      facultades a el la artículo décimo segundo Comisión          Reguladora de

Energía para determinar durante 2017 y 2018 los precios al público de las gasolinas y el diesel.

TERCERO.- Con fecha 26 de diciembre del año 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO emitido por la Comisión Reguladora de Energía que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, en el que se establecen las regiones en que se habrán de aplicar los nuevos precios de las gasolinas en nuestro país. . Mismo que de conformidad con el considerando quinto, el 1º de Enero de 2017 entra en vigor el decreto por el cual de manera infundada e inmotivada y de manera desproporcional el gobierno  de  la república por medio de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, pone en vigor el decreto por el cual se libera el precio de las gasolinas, afectando con esto la economía de los mexicanos en especial de la gente marginada y de escasos recursos ya que con este aumento desproporcionado se disparan los precios de la canasta básica y de artículos de primera necesidad, así como el del transporte público y de servicios, aunado a que la situación económica del país no es alentadora debido a políticas económicas carentes de visión a corto plazo y que únicamente benefician a las transnacionales y pequeños grupúsculos del poder.

CUARTO.- Con misma fecha 27 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación.

QUINTO.- Con fecha 1 de enero de 2017 entran en vigor dichos acuerdos que elevan el precio de las gasolinas y establece precios diversos para diversas micro regiones del país, por lo que se generan los siguientes:

VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

1.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD y DERECHOS HUMANOS

El artículo uno de la Constitución establece una garantía de igualdad que se debe respetar en todo el país, los acuerdos publicados el 26 y 27 de diciembre de 2016 tanto por la Comisión Reguladora de energía como por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respectivamente, violan ese principio en base a una división en microrregiones las cuales sin ningún fundamento legal dividen al país, a conveniencia, para establecer precios diversos, causando no solo mayor desigualdad, sino también una discriminación, pues además no muestran ninguna metodología para establecer dichas microrregiones, por lo que se está hablando de un albedrío de unos cuantos en perjuicio del país entero.

A mayor abundamiento en los siguientes días (27 y 28 de diciembre de 2016), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga estímulos fiscales a algunos grupos en cuanto al precio de los combustibles lo que lejos de buscar una mayor equidad amplía la desigualdad entre los mexicanos.

La aplicación del acto reclamado al entrar en vigor el 1 de enero de 2017 atenta contra los derechos humanos de las personas debido al incremento desproporcional de la gasolina y la incertidumbre en los posteriores incrementos decretados diariamente con motivo de “ajuste” el cual deja en estado de indefensión a los ciudadanos mexicanos violando sus garantías fundamentales inherentes a los seres humanos de vivir en un estado de derecho y pleno goce de sus capacidades de goce y ejercicio al determinarse mediante el acto reclamado una imposición en un ámbito en que la propia constitución señala como excepción ya que no se encuentran actualmente alternativas de comercio y dependemos únicamente de los precios que el propio Estado señala.

Sirviendo de apoyo las siguientes tesis:

Época: Décima Época Registro: 2013216 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 1a. CCXCI/2016 (10a.)

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS.

El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2011254

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II

Materia(s): Común

Tesis: XVII.1o.P.A.4 K (10a.)

Página: 1678

AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. CUANDO ÉSTAS CONTENGAN UN CRITERIO DE CLASIFICACIÓN QUE INVOLUCRE ALGUNA DE LAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO.

En el amparo en revisión 704/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el que una ley cuya parte valorativa contenga un mensaje que se repute como discriminatorio, por hacer distinciones con base en una de las categorías sospechosas prohibidas por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a que el plazo para la interposición de un amparo no pueda computarse a partir de un momento concreto, pues el agravio subsiste de forma continuada, mientras persiste la proyección del mensaje tachado de discriminador, por lo que se trata de una violación permanente y, por ende, esa norma debe considerarse autoaplicativa -sin importar la fecha de entrada en vigor- y sus efectos son permanentes, al no agotarse en cualquier tiempo. En ese sentido, si en la configuración de normas generales el legislador utiliza un criterio de clasificación que involucre alguna de las categorías sospechosas a que se refiere el artículo 1o. citado, debe entenderse que se trata de una norma autoaplicativa, que produce una afectación permanente, cuyos efectos se perpetúan en el tiempo, ya que crea una situación que se lleva a cabo día a día. Consecuentemente, el amparo en su contra puede promoverse en cualquier tiempo y será materia del fondo del asunto determinar si la ley discrimina o no, en razón de que el plazo para la interposición del amparo no puede computarse a partir de un momento concreto pues, se reitera, el agravio subsiste mientras persista el trato discriminatorio alegado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 79/2015. José Antonio Gallegos Carlos. 9 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 704/2014 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 447.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

2.- VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA

El Artículo 2 de nuestra Carta Magna establece que nuestra nación es única en indivisible sin embargo los acuerdos de fecha 26 y 27 de diciembre de 2016 emitidos por la Comisión Reguladora de energía como por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respectivamente, violan ese principio, estableciendo una legalidad diferente para las poblaciones que habitan en esas regiones, otorgando mayores estímulos y mejores precios a las zonas fronterizas con Estados Unidos, a diferencia del resto del país incluso con la zona fronteriza sur, con Guatemala y Belice, por lo que provocan una división entre la ideología de la nación mexicana, que se ve dividida por el establecimiento de precios a conveniencia de unos cuantos y sin ningún fundamento legal ni metodológico dado a conocer, diferenciando entonces la ley y garantía jurídica en base a la zona dentro del territorio nacional donde se habite, lo que en futuro provocaría la migración de la población donde existan mayores beneficios legales y discriminando a los que permanezcan en la región designada por los acuerdos combatidos.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:

Época: Novena Época Registro: 161139 Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011

Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 104/2011 Página: 50

AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO  SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub- garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía, como la contradicción entre normas secundarias, lo que implica vulneración indirecta al texto constitucional, sin embargo, en este último supuesto, el examen de las normas jurídicas relativas debe sustentarse no únicamente en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, sino también en la precisión de las garantías individuales violadas, y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no exclusivamente el ordenamiento jurídico utilizado como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera, por más inconstitucional que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección federal.

Amparo directo en revisión 1948/2009. Rafael Arnaldo Ortega Esquivel. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo directo en revisión 455/2010. José Antonio Grijalva Varela. 9 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo directo en revisión 809/2010. Ferretera y Materiales de Zamora, S.A de C.V. 23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 814/2010. Altiora Semper, S.A. de C.V. y otras. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 133/2011. Elfus de México, S.A. de C.V. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

Tesis de jurisprudencia 104/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de agosto de dos mil once.

Nota: Por ejecutoria del 20 de agosto de 2013, el Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 470/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

3.- VIOLACIÓN AL DERECHO DE DESARROLLO DE LA FAMILIA

El artículo 4 de la Constitución establece que el Estado debe garantizar dicho desarrollo, sin embargo los acuerdos combatidos establecen cantidades de los nuevos precios que no van de acuerdo con el incremento en los sueldos y salarios autorizados para este mismo año, superan por mucho los parámetros de índice inflacionario preparado por el propio gobierno de México e invade otras esferas en los ingresos de los mexicanos que no pueden deducir fiscalmente los impuestos generados por el alza de precios desproporcional de las gasolinas, es decir que los acuerdos de fecha 26 y 27 de diciembre de 2016 emitidos por la Comisión Reguladora de energía como por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respectivamente, vulneran e invaden otras áreas jurídicas, y de desarrollo de las familias y del Estado de Derecho, pues las consecuencias del incremento no solo crea desestabilidad, sino

también pérdidas de empleo, que generan un  estado de indefensión y de zozobra constante en los ciudadanos mexicanos.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:

Época: Décima Época Registro: 2008550 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II

Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. LXXII/2015 (10a.)

Página: 1406

NORMAS SECUNDARIAS. SU CONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE SU CONTENIDO ESTÉ PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SINO DE QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los preceptos constitucionales sólo establecen principios y parámetros generales, los cuales son desarrollados por las normas secundarias; por tanto, la constitucionalidad de éstas no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de que respete los principios constitucionales. En ese entendido, los requisitos establecidos por las leyes secundarias sólo podrán declararse inconstitucionales si son excesivos, por no ser razonables o por ser desproporcionados para cumplir con el fin constitucionalmente perseguido.

Amparo directo en revisión 502/2014. Lorenzo Alcantar López y otros.

21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

4.- VIOLACION A LA GARANTÍA DE IGUALDAD, PROPIEDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y LIBERTAD

Así es su señoría las cuatro principales garantías establecidas por el artículo 25 de la constitución como función rectora del Estado, se ven violadas con los acuerdos combatidos de fecha 26 de diciembre de 2016, ya que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

Sin embargo el aumento de precios máximos de las gasolinas atenta contra este eje rector del Estado, ya que ocasiona una escalada inflacionaria, ha fomentado protestas generalizadas, fomenta la desunión de los mexicanos, atente contra el desarrollo integral y sustentable, el crecimiento económico y fomenta la desigualdad y dignidad entre los individuos, sólo porque unos cuantos establecen microrregiones sin fundamento, ni crea alternativas para que los mexicanos puedan en determinado momento prescindir de dicho producto (gasolina) lo que crea una dependencia única para el único proveedor que existe, causando daño y perjuicio para todos los mexicanos.

No existe por lo tanto seguridad jurídica en cuanto a la elevación de precios de forma diaria que se anunció en dichos acuerdos, creando una incertidumbre real y un estado de zozobra constante, que impide cualquier planeación futura de forma de desarrollo económico para los mexicanos a nivel personal y empresarial.

No existe competitividad y mucho menos se generan mayores empleos, por el contrario los decrementa, ya que no hay una distribución justa del ingreso ni de la riqueza, creando condiciones adversas que impiden una certeza en el crecimiento individual y colectivo de los mexicanos.

De igual manera atenta contra la dignidad de las personas pues al ser inequitativa discrimina seccionalmente a la población.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:

Época: Décima Época

Registro: 2007410 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCCXVIII/2014 (10a.)

Página: 588

PRINCIPIO   DE   LEGALIDAD.   MODULACIÓN   APLICABLE   A  LA   VERTIENTE SANCIONATORIA DEL MODELO DEL ESTADO REGULADOR.

Como los participantes de los mercados o sectores regulados ingresan por la obtención de la concesión, permiso, autorización o mediante la realización de cierta conducta activa que los pone al interior del sector regulado, es dable concebirlos constitucionalmente como sujetos activos de las reglas establecidas por el Estado en su función reguladora. Así, estos sujetos regulados, cuando se encuentran expuestos a normas punitivas, tienen derecho al principio de legalidad por la proyección de una doble exigencia cualitativa en el subprincipio de tipicidad, consistente en que tengan un grado de previsibilidad admisible constitucionalmente y que la autoridad encuentre una frontera a la arbitrariedad clara; sin embargo, el principio de reserva de ley adquiere una expresión mínima, pues, al tratarse de sectores tecnificados y especializados, es dable al legislador establecer esquemas regulatorios cuyo desarrollo corresponda por delegación a órganos igualmente especializados. Esto explica por qué la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla órganos constitucionalmente autónomos en distintos sectores, como competencia económica, telecomunicaciones, energía, etcétera, con facultades de creación normativa, ya que su finalidad es desarrollar desde una racionalidad técnica los principios generales de política pública establecidos por el legislador. Así, la expresión mínima del principio de reserva de ley exige que la parte esencial de la conducta infractora se encuentre formulada en la ley, aunque pueda delegar en los reglamentos y normas administrativas la configuración de obligaciones, cuyo incumplimiento se prevea como conducta infractora en el precepto legal, con la condición de que esas obligaciones guarden una relación racional con lo establecido en la ley y no tengan un desarrollo autónomo desvinculado de lo establecido legalmente, cuya justificación complementaria pueda trazarse a la naturaleza técnica y especializada de la norma administrativa, lo que implica que son admisibles constitucionalmente las normas legales que establecen como conducta infractora el incumplimiento a las obligaciones establecidas en los reglamentos o fuentes administrativas legalmente vinculantes. No obstante, debe insistirse que el principio de tipicidad exige que, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la conducta que es condición de la sanción se contenga en una predeterminación inteligible, la que debe ser individualizable de forma precisa, para que permita a las personas la previsibilidad de las conductas y evite la arbitrariedad de la autoridad.

Amparo directo en revisión 3508/2013. Centennial, S.A. de C.V. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo manifestaron apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

5.-VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA Y PARTICIPACIÓN

El artículo 26 de la Constitución establece que la ley facultará al     Ejecutivo   para   que   establezca   los   procedimientos   de

participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares  las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales. Sin embargo los acuerdos hoy combatidos no cumplen con dicha planeación y participación de los sectores, es más ataca de manera frontal el Plana Nacional de Desarrollo ya que para establecer las precios máximos de las gasolinas o de las microrregiones en que se hace diferencia de dichos precios se aplicó los procedimientos de participación y de consulta popular, dejando la decisión a la voluntad de unas cuantas personas que integran la Comisión Reguladora de Energía, sin pensar en el desarrollo pleno de todos los mexicanos, por lo que no se garantiza que su decisión haya sido libre de influencia

, coercionada o sesgada de alguna manera a favor de sólo unos cuantos.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: Época: Décima Época

Registro: 2006808 Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo I Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 69/2014 (10a.) Página: 555

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.

El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso  se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, y sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito.

Amparo directo en revisión 3788/2013. Micheel Javier Partida Durán.

8 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo directo en revisión 440/2014. Ángel Alvarado Agüero. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Amparo directo en revisión 204/2014. Roberto Madrigal Salas. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Amalia Tecona Silva.

Amparo directo en revisión 1168/2014. Chileros, S. de P.R. de R.L.

14 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Amparo directo en revisión 957/2014. Maricela Santa Esquivel Ávila.

14 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de jurisprudencia 69/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de junio de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

6.- VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE PROPIEDAD

El artículo 27 en su séptimo párrafo establece que tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

Así es su señoría, dicho artículo de nuestra Carta Magna establece como propiedad de la Nación el petróleo, sin embargo para el establecimiento de las cantidades como precios máximos toman como base fundamental el precio de la gasolina de un país extranjero, es decir, la proporcionalidad y equidad de los acuerdos hoy combatidos, vulneran tanto la soberanía como la equidad entre los mexicanos tomando como referencia precios extranjeros, haciendo a un lado todo principio de legalidad y dejando en estado de indefensión a los mexicanos que estamos expuestos a sufrir cualquier cambio repentino en el mercado internacional  para aplicar un precio de gasolina para los mexicanos que conforme a los acuerdos hoy combatidos será cambio diario por lo que crea una incertidumbre y estado de zozobra constante de empresas no reguladas por la legislación mexicana, causando agravio y exponiendo a la población mexicana a cambios inflacionarios debido a situaciones fuera de nuestro control y en base a un país extranjero.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: Época: Décima Época

Registro: 2010971 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: 1a. XXXII/2016 (10a.)

Página: 679

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA EXISTENCIA GENERA UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO ACTUALIZA.

Esta Primera Sala ha determinado que, de manera excepcional, pueden encontrarse en el ordenamiento jurídico normas generales heteroaplicativas, identificables así por su estructura normativa interna, que no obstante, generan una afectación de tal gravedad para nuestra democracia constitucional, que pueden identificarse como autoaplicativas, por lo que debe tenerse por acreditado el interés legítimo para impugnarlas. El primero de este tipo de normas corresponde al de aquellas que son estigmatizadoras, es decir, aquellas que con independencia de que establezcan contenidos condicionados a un acto de aplicación, terminan por proyectar un mensaje discriminatorio contra ciertos sujetos, que resienten una afectación generada por la parte valorativa de la norma, al incluir criterios vedados por el artículo 1o. constitucional. Un segundo tipo de normas en este supuesto, corresponde a aquellas que se erigen como barreras de acceso al debate público o que inhiben la propia deliberación pública, entendiendo que las condiciones normativas para la generación óptima de esta última se encuentran constitucionalmente protegidas, en tanto que son condiciones de existencia de un espacio público sin el cual un gobierno democrático de naturaleza deliberativa no sería posible. La afectación que producen este segundo tipo de normas no es generada por su parte valorativa, sino por sus repercusiones sobre la apropiada preservación de canales de expresión e intercambio de ideas que deben mantenerse abiertos, por ejemplo, estableciendo impedimentos, requisitos u obligaciones, aún de abstención, que obstaculicen el desenvolvimiento de las personas en el debate público, especialmente cuando se refieran al discurso político o a quienes se dedican a informar. Ante este segundo tipo de normas, lo relevante para el juzgador no es determinar si la norma impugnada trasciende en la esfera jurídica del quejoso desde la perspectiva de los actos de aplicación requeridos para su materialización, sino la afectación generada a los canales de deliberación pública.

Amparo en revisión 492/2014. 20 de mayo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

7.-FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGAL

El artículo 28 de la Constitución establece en su tercer párrafo que “Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses”.

De la interpretación literal del artículo constitucional, ninguna ley establece que el país se debe dividir en microrregiones para determinar los precios máximos de las gasolinas, de hecho, si existiera, sería contraria al artículo 2 constitucional, tampoco establece que se debe tomar en cuenta los precios que establece una nación extranjera como base para la determinación de los precios de la gasolina en los acuerdos hoy combatidos, por lo que el agravio se vuelve mayor, ya que derivado de la inequidad y falta de proporcionalidad de los precios establecidos en los dichos acuerdos de fecha 26 y 27 de diciembre de 2016, las autoridades hoy responsables imponen intermediaciones innecesarias, provocan el desabasto de la gasolina, como ya se está viviendo, y un alza generalizada de precios que atenta contra el desarrollo económico, empleo y dignidad de todos los mexicanos, de igual manera carece de metodología dada a conocer en el que se dé razón fundamentada dentro de una ley federal en México para determinar la división en microrregiones para establecer precios a cada una de ellas que atentan contra todos los mexicanos.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: Época: Décima Época

Registro: 2007493

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III

Materia(s): Común

Tesis: VI.1o.A.74 A (10a.)

Página: 2560

REGLA ESPECIAL PREVISTA DE MANERA COMPLEMENTARIA EN LOS PÁRRAFOS FINALES DE LOS ARTÍCULOS 117 Y 124 DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA A LA FALTA O INSUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN ASUNTOS VINCULADOS CON LA MATERIA ADMINISTRATIVA. DA LUGAR A DIVERSAS HIPÓTESIS QUE PUEDEN PRESENTARSE, DERIVADAS DE LA ACTUACIÓN QUE DESPLIEGUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Del último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, se advierte una regla especial tratándose de actos materialmente administrativos, consistente en que cuando en la demanda de amparo se aduzca la falta o insuficiencia de la fundamentación y motivación de aquéllos, la autoridad responsable deberá, en su informe  justificado, complementar en esos aspectos el acto reclamado. En relación con ello, se dispone que en caso de que dicha autoridad efectúe tal complementación, deberá correrse traslado con el respectivo informe al quejoso, para que esté en aptitud de realizar la ampliación de la demanda en el plazo legalmente previsto, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación, y que, en su caso, con dicha ampliación se dará vista a las responsables, así como al tercero interesado, y se emplazará a las diversas autoridades que en aquélla se señalen. Por su parte, el último párrafo del diverso 124 de la propia ley de la materia, prevé igualmente una regla especial relativa a la forma en que debe analizarse en la sentencia el tema jurídico relativo a la fundamentación y motivación en los asuntos del orden administrativo. Al respecto, la regla jurídica en comento establece que en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que, en su caso, haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado para complementarlo, y si a pesar de esa complementación se concluye la falta o insuficiencia de dichos requisitos de fundamentación y motivación, dispone que en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. Por tanto, debe concluirse que esta última porción normativa complementa la regulación que sobre el tema relativo a la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación de los actos materialmente administrativos, se introduce en el artículo 117, último párrafo, inicialmente referido, ya que prevé la forma en que debe analizarse en el fallo si se satisfacen los referidos requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, disponiendo que debe atenderse a la complementación que, en su caso, introduzca la responsable en el informe justificado, y fija los alcances de la protección constitucional para el caso de estimarse omisa o insuficientemente fundado y motivado el acto, pues al efecto prevé que deberá estimarse que se está ante un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. Ahora bien, precisado lo anterior, debe decirse que de la interpretación sistemática y conforme de las normas jurídicas en comento, se advierte que tratándose de actos en materia administrativa, en los que se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, pueden presentarse, al menos, los siguientes supuestos: 1. Que la autoridad responsable se limite, al rendir su informe justificado, a exponer las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, pero sin complementarlo en esos aspectos; es decir, que dicho informe se rinda en los términos generales que se prevén en los párrafos primero y cuarto del propio artículo 117, lo que podría atender a diversas circunstancias, como el estar simplemente ante una omisión por parte de la autoridad responsable, o bien, que ésta considere que el acto que de ella se reclama resulta constitucional y no precisa ser complementado en cuanto a su fundamentación y motivación, y estime que al momento de efectuarse el análisis de tales aspectos en la sentencia respectiva, se concluirá que es ajustado a derecho. 2. Que la autoridad responsable complemente el acto reclamado en cuanto a su fundamentación y motivación. En este último caso, se actualizan las siguientes obligaciones derivadas del texto legal: 2.1. Debe correrse traslado con el respectivo informe al quejoso, para que en el plazo legalmente previsto realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a las cuestiones derivadas de la referida complementación. En caso de ampliarse la

demanda, se dará vista a las responsables, así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen; y 2.2. En la sentencia deberá analizarse el tema jurídico relativo a la fundamentación y motivación del acto reclamado, considerando no sólo el contenido de éste, sino también la complementación sobre tales aspectos contenida en el informe justificado y, en su caso, los planteamientos hechos valer en la ampliación de demanda. Es importante precisar que del propio análisis de las normas legales en cuestión, no se sigue que en el supuesto de que la autoridad responsable no complemente la fundamentación y motivación del acto reclamado en la hipótesis del último párrafo del artículo 117 de la nueva Ley de Amparo, invariablemente deba concluirse que se está en presencia de un vicio de fondo y que deba concederse el amparo en los términos que prevé el último párrafo del diverso 124, pues expresamente esta última norma ordena efectuar en la sentencia el análisis de dichos requisitos constitucionales, y prevé que al efecto se considere, en su caso, la complementación efectuada en esos aspectos en el informe, pero no condiciona el sentido del fallo a la conducta que despliegue la autoridad responsable. Sostener lo contrario implicaría que la concesión de la protección federal quedara al arbitrio de las partes y no derivara del análisis que el juzgador de amparo efectúe respecto de la constitucionalidad del acto de autoridad. Ahora bien, el alcance de la consecuencia normativa derivada de estimar que el acto acusa falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, consistente en que la autoridad está impedida para su reiteración, debe entenderse en el sentido de que, con motivo de la concesión de la protección constitucional, la responsable no está en aptitud jurídica de emitir un acto en que, nuevamente, vulnere tales prerrogativas fundamentales, pues expresamente está aparejada a la ficción legal de mérito, una proscripción en ese sentido. Asimismo, dado que esta prohibición de reiterar la vulneración de derechos en perjuicio del particular quejoso, debe armonizarse con el respeto a la prerrogativa específica de seguridad jurídica, debe tenerse presente la hipótesis consistente en que el acto reclamado haya sido emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso; pues en ese supuesto, la autoridad, a fin de no dejar de resolver dichas peticiones, instancias o recursos, debe dictar un nuevo acto, pero ciñéndose a la restricción legal de referencia, únicamente a fin de no conculcar dicho principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 4/2014. Síndico Municipal del Ayuntamiento de Puebla. 9 de abril de 2014. Mayoría de votos. Disidente: José Eduardo Téllez Espinoza. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

8.- FALTA DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD

El artículo 31 constitucional establece las obligaciones de todos los mexicanos y en su fracción IV dice que se debe “Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” Disposición que no se cumple cabalmente cuando en el acto reclamado existe una inequidad, una distribución no proporcional de los precios y una discriminación al ir aplicando estímulos fiscales posteriores a la publicación de los acuerdos hoy combatidos para subasanar errores y privilegiar a ciertos grupos sin base legal alguna, dejando en estado de indefensión al resto de los mexicanos, alejándose de todo principio y garantía establecida por nuestra Carta Magna.

De igual manera las autoridades hoy responsables establecen una carga que supera la proporcionalidad de los mexicanos en las precios de gasolinas por región que dependen del precio que establezca una nación extranjera por lo que carece de sentido y validez pues se obliga a una carga impositiva indeterminada por la variabilidad del precio de la gasolina de manera diaria, lo que conlleva a una incertidumbre, y estado de indefensión absoluta para  buscar  por  los  medios  legales  una  exageración  en  los incrementos de los precios de la gasolinas y de la inflación derivada de estos.

La inequidad y desproporcionalidad de los elementos esenciales sobre la tarifa actual que versa sobre la Gasolina en toda la República Mexicana, misma que entro en vigor el primero de enero del presente año, torna inconstitucional el sistema impositivo por la fracción IV del artículo 31 constitucional, pues en el numeral reclamado no se establece variable alguna aplicable a los elementos en cuestión cuya inconstitucionalidad, en su caso, podría producir la concesión del amparo a fin de que se remediara el vicio de la variable, con lo cual no se afectaría todo el mecanismo para determinar el pago del derecho correspondiente, lo que en el caso no ocurre.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:

Época: Novena Época Registro: 189411 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Junio de 2001

Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LXXX/2001

Página: 310

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. POR REGLA GENERAL, LA VIOLACIÓN A ESTOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES NO ES OBJETO DE PRUEBA, PUES LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS FISCALES DEBE ANALIZARSE ATENDIENDO AL UNIVERSO DE GOBERNADOS QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO NORMATIVO QUE PREVÉN.

El estudio de constitucionalidad de una norma jurídica, al constituir una disposición de observancia general, abstracta y permanente, debe abordarse atendiendo a los efectos que acarrea respecto del universo de gobernados que se ubican o pueden llegar a ubicarse en el supuesto de hecho regulado por ella, máxime cuando lo que se cuestiona es el apego de un dispositivo que establece un tributo a los principios de proporcionalidad o de equidad tributarias, cuyo cumplimiento debe verificarse atendiendo a circunstancias generales y no a las específicas que rodean a cada contribuyente. Por tanto, cuando se impugna una norma fiscal por estimar que es violatoria de los mencionados principios constitucionales y que dicha violación afecta a la categoría de contribuyentes a la que pertenece el agraviado, éste no está obligado a demostrar que el resto de los contribuyentes que se ubican en el mismo supuesto de causación se encuentran en una situación idéntica a la suya, salvo que la violación a dichos principios la haga derivar, exclusivamente, de las circunstancias o particularidades que lo rodean a él en lo individual.

Amparo en revisión 1227/2000. Empaques de Cartón United, S.A. de

C.V. 23 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

9.-VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS

Es importante hacer ver a su señoría, que el acto reclamado, violenta en perjuicio del quejoso y de todos los mexicanos, no solo sus garantías constitucionales, sino que de igual forma, vulnera sus derechos humanos descritos en diversos tratados internacionales de los cuales México es parte.

A simple lectura de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio Fiscal de 2017 que entró en vigor al 1 de enero de 2017, se puede apreciar que su contenido vulnera lo dispuesto en el artículo 1, 2, 3, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que entro en vigor el 23 de marzo de 1976 y del cual nuestro país es parte, esto al imponer precios excesivos y basados en criterios internacionales, ignorando en todo momento la dignidad, derechos y necesidades de todos los mexicanos, generando una discriminación social al regionalizar la misma.

El artículo 26 del pacto de San José del cual nuestro país es parte, señala acertadamente que SIC…” Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como

mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”, Lo cual no sucede en este caso ya que el aumento desproporcionado e inequitativo que hace el gobierno federal con respecto a los precios de las gasolinas genera incertidumbre y alza descontrolada en los precios de la canasta básica y de primera necesidad afectando con ello a las clases desprotegidas y marginadas y en general a toda la población.

IX.-SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Derivado de lo descrito anteriormente es que con fundamento en los artículos 128, 129, 130 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo la suspensión provisional y posteriormente previos los trámites de ley de la aplicación del acto reclamado.

X.-PRUEBAS

1.-DOCUMENTAL consistente en la publicación en el Diario Oficial de la Federación de Fecha 15 de noviembre de 2016 del DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017. Misma que se puede consultar directamente en el Diario Oficial de la Federación o consultar a través de la página web http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5460968&fecha=15/11/2016

  1. Prueba que se ofrece para acreditar:
  1. Todos y cada uno de los hechos descritos.
  1. Todos y cada uno de los conceptos de violación descritos en el presente amparo.
  2. El origen del acto reclamado
  1. La procedencia del amparo

2.-DOCUMENTAL consistente en la publicación en el Diario Oficial de la Federación de Fecha 26 de diciembre de 2016 del ACUERDO que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017. Misma que se puede consultar directamente en el Diario Oficial de la Federación o consultar a través de la página web http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5467173&fecha=26/12/2016

Prueba que se ofrece para acreditar:

  1. Todos y cada uno de los hechos descritos.

b)      Todos y cada uno de los conceptos de violación descritos en el presente amparo.

  1. La procedencia del amparo

3.-DOCUMENTAL consistente en la publicación en el Diario Oficial de la Federación de Fecha 27 de diciembre de 2016 del ACUERDO por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación. Misma que se puede consultar directamente en el Diario Oficial de la Federación o consultar a través de la página web http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5467668&fecha=27/12/2016

Prueba que se ofrece para acreditar:

  1. Todos y cada uno de los hechos descritos.
  1. Todos y cada uno de los conceptos de violación descritos en el presente amparo.
  2. La procedencia del amparo
  1. -PRESUNCION, en su doble aspecto legal y humano, en todo aquello que beneficie al hoy quejoso, prueba que se ofrece para acreditar:
  2. Todos y cada uno de los hechos descritos.
  1. Todos y cada uno de los conceptos de violación descritos en el presente amparo.

5.-INSTRUMENTAL  de  todo  lo  actuado  y  por  actuar  dentro  del presente amparo en todo aquello que beneficie al hoy quejoso.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 8 y 17 Constitucional, amable y respetuosamente, solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en mi carácter de quejoso y por interpuesto en tiempo y forma el presente juicio de amparo. SEGUNDO.-Conceder           la  suspensión  provisional  y  en  su  momento definitiva para que cesen los efectos del acto reclamado.

TERCERO.- Señalar día y hora para que tenga verificativo la

audiencia incidental.

CUARTO.- Señalar día y hora para que tenga verificativo la

audiencia constitucional

QUINTO.- Conceder la excepción de la exigencia de copias por

haberse  presentado en  forma  electrónica  de  conformidad  con  el artículo 110 de la Ley de Amparo.

SEXTO.- Se tome como domicilio para oír y recibir notificaciones

el nombre de usuario y correo electrónico, señalados en la presente demanda dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.

SEPTIMO.- Se conceda la suplencia de la queja en base al artículo

79 de la Ley de Amparo.

OCTAVO.-En su oportunidad, conceder el amparo a en contra de los

actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables.

 

 

PROTESTO LO NECESARIO.

    /         / 2017

Quejoso