AMPARO DIRECTO DISPUTA TERRENO AGRARIO

0
6230

                                        Expediente ___________________ conexo al __________________

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

Y DEL TRABAJO.

EN EL ESTADO DE ___________________.

POR CONDUCTO DEL 53 TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO

CON SEDE EN ___________________, ___________________

P R E S E N T E

           ___________________, mexicano, mayor de edad, indicando como domicilio para oír y recibir notificaciones la finca marcada con el número 1230 interior 10, tercer piso, de la Avenida Américas, colonia Altamira, en la ciudad de ___________________, ___________________, señalando como autorizados en términos amplios del artículo 12 de la ley de amparo a los Abogados Antonio Jiménez Díaz y/o Rosío Barajas Sahagún y para recibir notificaciones a los Licenciados ___________________, ___________________, ___________________, ___________________, ___________________, y ___________________r, ante Usted, respetuosamente, comparezco a

E X P O N E R

 

                         Por mi propio derecho y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º, 103, 107 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170 fracción I, 171, 172 fracción III, 174, 175 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ocurro a reclamar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL a favor del suscrito, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 53  con sede en Ciudad Guzmán, ___________________; dictada el 09 nueve de noviembre  del año 2016, y notificada personalmente el día 06 seis de diciembre del mismo año, para lo cual realizo los siguientes

 

S E Ñ A L A M I E N T O S

 

                    I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre; ha quedado debidamente indicado en el proemio de esta demanda.

                  II.- El nombre y domicilio del tercero interesado; Son los señores María de los Ángeles Castañeda Cuevas, con domicilio en la finca marcada con el número 153 de la calle Joaquín Aguirre, colonia Constituyentes, en Ciudad Guzmán, ___________________; ___________________, Marcela, Guillermina, Eduardo, Sonia, Pedro, Juan Gabriel todos de apellidos Juárez Castañeda, con domicilio procesal en la finca marcada con el número 19 de la calle Zaragoza, colonia Centro en Ciudad Guzmán, ___________________.

                  III.- La autoridad responsable; es el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 53, con sede en Ciudad Guzmán, ___________________.

                    IV.- Acto reclamados; Es la sentencia definitiva dictada en el expediente ___________________ conexo del expediente ___________________, tramitado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 53 con sede en Ciudad Guzmán, en el estado de ___________________, el cual conoció del juicio de conflicto relacionado con la tenencia de la tierra respecto de las parcela identificada con el número ___________________ Z1 ___________________ubicada en el ejido de Ciudad Guzmán, ___________________; mediante el cual el suscrito ejercité acción de usucapión respecto de la parcela referida en contra de la C. María de los Ángeles Castañeda Cuevas, sentencia que declaro improcedente la acción ejercitada por el quejoso.

                    V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento del mismo; La sentencia impugnada fue notificada personalmente el día 06 seis de diciembre del año 2016.

                    VI.- Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y;

                        Se violan en mi perjuicio los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

 

Artículo 14. “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

 

Artículo 16. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

 

 

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos…

…Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

De la Convención Americana Sobre Derechos Humanos

Artículo 8 CADH.  Garantías Judiciales

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 25. Protección Judicial

  1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
  1. Los Estados Partes se comprometen:
  2. a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
  3. b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
  4. c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
  • CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
  1. VIOLACIONES EN CUANTO AL FONDO
  1. Cómputo incorrecto para entender por consumada la posesión.

 

Una de las partes torales que utiliza la autoridad responsable al momento de dictar la sentencia definitiva es el cómputo de menos de diez años para tener por acreditada la usucapión, dice entonces que al faltar algunos meses por haberla interrumpido con la presentación de la demanda, no se puede tener por consumada.

Ahora bien, si analizamos la literalidad del artículo 48 de la Ley Agraria, encontramos que literalmente reza:

Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

De la lectura literal del artículo en cuestión, se desprenden los siguientes elementos:

  1. La posesión de tierras ejidales
  2. En concepto de titular de derechos de ejidatario
  3. Que no sean destinadas al asentamiento humano
  4. Que no se trate de bosques o selvas
  5. De manera paífica, continua y pública
  6. Durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe
  7. O diez años si fuera de mala fe
  8. Produce los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela

Al hacer análisis de las variantes encontramos:

  1. La posesión de tierras ejidales
  2. En concepto de titular de derechos ejidales
  3. De manera pacífica, pública y continua
  4. Por un término de cinco años si la posesión es de buena fe
  5. O diez si es de mala fe
  6. Otorga los mismos derechos que al ejidatario sobre la parcela

Excluimos los supuestos:

  1. Tierras para asentamientos humanos;
  2. Tierras en áreas de bosques o selvas

En razón de que, en el caso que nos ocupa, así como de la declaración de los testigos e inspección ocular se pudo advertir que la parcela es para fines estrictamente agrícola.

Por otra parte, con relación a los elementos de la acción de usucapión, entendemos que:

  1. Se acreditó la posesión:

Mediante la declaración de los testigos que dijeron que el suscrito dedico la parcela al cultivo de maíz, en la que incluso uno de los atestes declaró que, en algún tiempo él me rentó la parcela para él cultivar ese producto; así mismo, de la contestación de la demanda, se advierte que la demandada reconoció que el suscrito tengo la posesión, por otra parte, en el expediente ___________________, conexo al presente del mismo Tribunal de Distrito Agrario número 53, con sede en Ciudad Guzmán, ___________________, los ahí actores, aquí terceros interesados, hijos de la cedente, me reclaman la devolución de la posesión de la parcela, con lo que reconocen que el suscrito soy quien la mantengo en posesión desde la fecha de compra, la cual reconocen en todos sus aspectos.

  1. En concepto de titular de derechos ejidales

Se acreditó este elemento mediante la exhibición del contrato de cesión de derechos parcelarios, celebrado entre la señora María de los Angeles Castañeda Cuevas y el aquí quejoso, con fecha 2 de septiembre del año 2004. La posesión es en concepto de titular, contrario a lo que sostiene la responsable, en virtud de que pactamos el precio de la enajenación que fue onerosa, el suscrito acredité entonces haber cubierto el precio, además de que socialmente he sido reconocido como el titular de la parcela, lo que así fue aseverado en el interrogatorio que contestaron los testigos así como con las constancias del juicio conexo ___________________ en el que los ahí actores, acá terceros interesados me reclaman la nulidad de la cesión y devolución de la parcela.

  1. De manera pacífica, pública y continua.

Se desprende del contrato de cesión de derechos parcelarios, fechado el 2 de septiembre del año 2004, que el aquí quejoso adquirí en esa fecha de manera pacífica, ya que el ingresar a utilizar la parcela derivó de un contrato, en el que libre y espontáneamente la señora María de los Ángeles Castañeda Cuevas, acompañada incluso de una de sus hijas, quien firmó como testigo de la enajenación, al realizar el pago del precio pactado, me entregaron la posesión de la parcela. Ha sido pública porque los avecindados así lo reconocieron, como lo pudieron aseverar los testigos y continua, porque no ha sido motivo de interrupción, lo que puede también se demostró con el interrogatorio articulado a los testigos, además de la presunción que se otorga a mi favor, atento a lo dispuesto por el artículo 801 del código civil federal que dispone que si se demuestra que actualmente una persona ejerce la posesión y se demuestra que se tuvo en el pasado, se presume que se tuvo en el tiempo intermedio.

  1. Por un término de cinco años, si la posesión es de buena fe.

En este punto particular es donde existe una indebida interpretación de parte de la autoridad responsable, en virtud de que, a pesar de que del contenido literal del contrato, que no fue objetado con ningún medio probatorio, se demostró que el inicio de la posesión fue el contrato de cesión de derechos parcelarios a título oneroso.

Aquí, las normas de aplicación supletoria a la legislación agraria fueron inadvertidas por la responsable, en virtud de que, en primer término, el artículo 807 del código civil federal dispone:

Artículo 807.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

En el caso que nos ocupa, el aquí quejoso tengo la presunción a mi favor de la buena fe, recayendo entonces en los terceros interesados la carga de demostrar la mala fe. Así pues, se puede apreciar del contenido de la sentencia que esto fue desatendido por la responsable y que no existe prueba alguna de la existencia de mala fe.

Por su parte, en lo tocante a las definiciones de buena y mala fe, el artículo 806 del mismo cuerpo normativo dispone:

Artículo 806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.

El primer párrafo del artículo en comento deja entonces claro que, es poseedor de buena fe quien tiene un título suficiente para darle derecho a poseer. En el caso que nos ocupa, el título para poseer fue el contrato de cesión de derechos parcelarios, de fecha 2 de septiembre del año 2004. El título es suficiente porque la titular de los derechos parcelarios, quien adquirió de su esposo los mismos derechos, fue quien transmitió al suscrito todas las prerrogativas que el causante tenía sobre la parcela, luego entonces el quejoso tengo título suficiente para poseer.

En consecuencia de lo anterior, la posesión que he mantenido desde el 2 de septiembre del año 2004 dio lugar a la usucapión que se consumó el día 1 de septiembre del año 2009. Así pues, si en mayo del año 2014 reclamé la declaración de usucapión, ésta se tendrá por cumplida por esa misma razón.

Ad cautelam señalo además de que, el hecho de que hubiese presentado la demanda de declaración de usucapión en el mes de mayo del año 2014, no existe medio alguno para declarar por interrumpida la posesión, ya que la única forma de interrumpirla es con sentencia definitiva que así lo hubiese hecho o, por vía de hechos alguien hubiese impedido al suscrito que continuara con la misma, lo que en la especie no acontece.

  1. Diez años si es de mala fe.

No estamos en el supuesto de que la posesión sea de mala fe, sin embargo, a pesar de que ello no se actualice, es necesario determinar que, el hecho de que el suscrito hubiese solicitado la declaración de usucapión, ello no constituye un medio para interrumpir la posesión. En el criterio que cito a continuación, incluso los Tribunales Colegiados han llegado a reconocer que no únicamente la posesión actual es suficiente para tener por demostrada la usucapión, ello es así porque incluso si una persona posee bienes y ya había operado a su favor antes de la privación de la misma, ello dará derecho a que se haga la declaratoria judicial de consumada la prescripción adquisitiva. El criterio a que me refiero es el que cito a continuación:

PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE NO ES NECESARIO DETENTAR LA POSESIÓN ACTUAL DEL BIEN INMUEBLE AL MOMENTO DE EJERCITAR LA ACCIÓN.[1]

En términos generales, la posesión requerida para el ejercicio de la acción de prescripción debe ser actual, es decir, debe tenerse en el momento de su ejercicio, teniendo en cuenta que uno de sus elementos, conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, es la continuidad en la posesión. Sin embargo, existe un caso de excepción, en virtud de que en el artículo 1168, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de aplicación supletoria en materia agraria, aparece como una de las causas de interrupción de la prescripción, el que el poseedor sea privado de la posesión de la cosa o el goce del derecho por más de un año, de donde se desprende que cuando se da este supuesto normativo, el poseedor tiene todavía el derecho de promover la acción de prescripción positiva, respecto del bien inmueble que tenía en posesión, dentro del término señalado; y considerando dicho caso de excepción, del análisis del acervo probatorio se deberá determinar si en la situación jurídica planteada se dan los elementos de la prescripción a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria, sin dejar de observar el origen de la posesión, por parte del quejoso, y la fecha en que perdió la posesión del bien materia de la prescripción, relacionado con la fecha en que ejercitó dicha acción, para efectos del cómputo del término a que se refiere el aludido artículo 1168, fracción I, del Código Civil supletorio.

  1. Incorrecta interpretación del término “causa generadora de la posesión” como uno de los elementos a acreditar en el ejercicio de la acción de prescripción positiva.

 

                        Considero violatorio de mi Derecho Humano al debido proceso la resolución del Tribunal Agrario, en virtud que él mismo desacredita la acción intentada por la ahora Quejosa, determinando que la pretensión del suscrito ___________________, es decir, en la acción de prescripción adquisitiva que ejercité no demostré que operó en mi favor dicha prescripción, al no haber acreditado la causa generadora de la posesión que dije tener por diez años sobre la parcela en cita, incumpliendo con el artículo 48 de la Ley Agraria.  El cual aun cuando no exige un “justo título” para poseer, sí requiere que se acredite la causa generadora de la posesión, pues ello es necesario para conocer la calidad con la que se ejerce. Afirmando que el actor ___________________ no demostré poseer la parcela en concepto de titular de la misma, ya que el acto jurídico mediante el cual obtuve la posesión del bien inmueble que pretendí usucapir fue declarado nulo, mediante sentencia dictada en el diverso juicio agrario ___________________, que se tramitó ante el mismo Tribunal.

                        Interpretación falaz que contraviene lo dispuesto por el artículo en cita, toda vez que contrario a las apreciaciones del Tribunal, el cual determina que al dejar de surtir efectos el documento fundatorio de la acción (convenio de cesión de derechos parcelarios  que exhibió el suscrito) conlleva a dejar sin efecto las demás acciones intentadas, e incluso las situaciones de facto que han imperado durante más de 10 años; pues hace referencia a la nulidad del título que origina la posesión, en virtud de no haberse cumplido lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria, que establece el derecho del tanto, es decir, por omitir notificar dicha enajenación a los hijos de la enajenante, ahora demandada, lo que trae como consecuencia la nulidad del mismo y los efectos que produjo. Interpretación alejada de la normatividad agraria y jurisprudencia que  ha emitido la Corte respecto del significado del término causa generadora de la posesión y los alcances de ésta. Pues, aun cuando se actualizara la omisión del requisito de notificación del derecho al tanto, esto no implica que a pesar, de dicha deficiencia en el acto que dio origen a la posesión, el acto jurídico no haya existido, situación plenamente acreditada con el contrato que se exhibió como documento fundatorio y con el conjunto de los diversos medios probatorios y por las presunciones que la juzgadora ha advertido. Sin embargo, he de resaltar que el aviso del derecho del tanto, a que se refiere el artículo 80 de la Ley Agraria, fue asumido contractualmente como carga de la cedente, no obstante, este hecho no afecta la calidad de la posesión originaria a título de dueño que detento el quejoso respecto de la parcela en cuestión, dado que a pesar de que al título que es causa generadora de la posesión pueda ser imperfecto, por la notificación, existen otros elementos que sirven para probar tanto la existencia del consentimiento, como la ejecución del acto jurídico, a saber, la entrega del certificado parcelario original, la posesión del inmueble y el respeto de dicha posesión, en tanto que no hubo una acción jurídica por parte de los hijos de la demandada, aquí tercera interesada demostrando así, el consentimiento tácito.

No menos importante, es hacer notar que el  suscrito desde el momento que en que celebre el contrato de enajenación de derechos parcelarios de fecha 02 de septiembre del año 2004 dos mil cuatro, con la señora María de los Ángeles Castañeda Cuevas respecto de la parcela número ___________________ ZI ___________________en el Ejido de esta Ciudad, con una superficie de  05-85-06.79 cinco hectáreas ochenta y cinco áreas y cero seis punto setenta y nueve centiáreas, mantuve la creencia suficientemente fundada de mantener el dominio y disposición del bien, creencia que además que distintos criterios jurisprudenciales refieren que debe ser seria y descansar en un error insuperable de la persona; siendo lo anterior suficiente para acreditar que el quejoso he mantenido la posesión durante más de diez años en concepto de titular de derechos de ejidatario, lo que no implica que esa situación de facto deje de existir al declarar la supuesta nulidad del contrato con el que he venido ostentando la calidad de titular de la parcela en mención.

Existe entonces, una serie de hechos que del suscrito muestra los principios de ejecución del negocio, que consisten en la  firma del contrato de cesión de  derechos parcelarios, la ratificación del mismo ante fedatario público, lo que le da fecha cierta al acto jurídico y la entrega y respeto de la posesión en favor del actor suscrito, así como el pago del precio pactado en la operación, y éstos en conjunto son una clara evidencia de la existencia y perfección del acto jurídico, al haber acordado en precio y condiciones, haberse pagado el precio, y haber entregado el objeto del contrato.

Cabe mencionar que si bien es necesario un título del que derive la posesión originaria y que dicho título sea traslativo de dominio, el contrato de compraventa ofrecido es de fecha cierta y su objeto es un bien cierto y determinado, y resulta, por lo tanto, apto para acreditar que el cesionario posee a título de dueño, elemento esencial de la usucapión, toda vez que el actor detenta la posesión a manera de propietario en virtud de un título cuya finalidad fue la transmisión permanente de la propiedad, realidad que no se altera con la incapacidad de exhibir los comprobantes de pago, porque que ello es materia del cumplimiento del contrato, y no modifica la naturaleza del mismo; por ende son evidentes la voluntad del enajenante de transmitir la titularidad de la parcela materia del presente juicio y, en consecuencia, el origen de la posesión originaria.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGO RESPECTIVO.[2]

Para demostrar la posesión en concepto de dueño es necesario acreditar la existencia de un título del que se derive la posesión originaria, es decir, de un título cuya naturaleza sea traslativa de dominio; por consiguiente, si el contrato de compraventa, cuando es de fecha cierta y tratándose de un bien cierto y determinado, tiene tal carácter, es inconcuso que es apto para acreditar que el comprador posee a título de dueño, resultando irrelevante la falta de pago del precio, pues ese incumplimiento no afecta el carácter de la posesión originaria del comprador, la cual se detenta en virtud de un título cuya finalidad es la transmisión permanente de la propiedad, misma que no se altera por la omisión en el pago, toda vez que ello es materia del cumplimiento del contrato, que no modifica su naturaleza y, por ende, la de la posesión originaria.

                        En efecto, no pueden soslayarse las consecuencias que en el mundo fáctico acarrea la celebración de un contrato de un contrato de cesión de derechos parcelarios, pues la e notificación del derecho al tanto a los hijos de la enajenante fue deber de la cedente, no del suscrito, lo que por otra parte no impide  alcanzar los beneficios derivados del acto celebrado, como son la posesión y disfrute de la parcela en mención, quien reitero adquirí de buena fe, al mantener la creencia que con la celebración del contrato de enajenación de derechos parcelarios, la ratificación del mismo, precio pactado y la forma de pagos, eran condiciones suficientes para considerarme titular de la parcela en mención.

                        Por los razonamientos expuestos, no necesariamente es dable calificar a ese acto jurídico como inexistente, sino como afectado de nulidad relativa, esto es, susceptible de ser confirmado o convalidado por el titular del derecho, toda vez que considerar lo contrario sería como desconocer los efectos que produjo en la vida real que son la posesión y disfrute del inmueble motivo del contrato por parte del quejoso, ignorando que ésta se colocó en esa situación por su propia voluntad y riesgo.

                        Ahora, suponiendo sin conceder, que el contrato de cesión de derechos no fuera un título justo para demostrar la calidad de poseedor de buena fe, ello no implica que el suscrito no haya acreditado la causa generadora de dicha posesión, pues la celebración del contrato aludido mediante fecha 02 de septiembre del año 2004 dos mil cuatro con la señora María de los Ángeles Castañeda Cuevas respecto de la parcela número ___________________ ZI ___________________en el Ejido de esta Ciudad, con una superficie de  05-85-06.79 cinco hectáreas ochenta y cinco áreas y cero seis punto setenta y nueve centiáreas, fue el acto que dio origen a que el quejoso mantuviera la posesión sobre la parcela en mención. De ahí que sea inconcuso pretender aseverar que con la declaración de nulidad de dicho contrato en el juicio diverso ___________________ se interrumpa el plazo de 10 diez años para usucapir; pues no se puede desconocer los efectos que se produjo con la celebración del mismo, como son la posesión y disfrute de la parcela por parte del suscrito, usucapión que reitero ya estaba consumada al 1 de septiembre del año 2009.

                        Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la acción de usucapión que ejercité en el juicio natural tiene sustento en la causa generadora de la posesión que he venido detentando en concepto de titular de la parcela citada, así mismo ha sido de forma pacífica, pública y de buena, características que  quedaron debidamente demostradas con la declaración de los testigos ofertados por el suscrito en el juicio natural, así como  en actuaciones. Resulta violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva y a la Administración de Justicia Plena e Imparcial, el hecho que el Tribunal unitario Agrario del Distrito 53 hubiere sustentado parte de la resolución en la interpretación que dista de lo establecido por la normatividad agraria negando eficacia y valor probatorio al documento fundatario de mi acción.

 

  1. Indebida valoración de las pruebas.

 

       El Tribunal responsable hace una indebida valoración de las pruebas aportadas, constituyendo esta conducta violación a las formalidades esenciales del procedimiento derivadas del Artículo 14 Constitucional, tomando en cuenta que en el capítulo de valoración de pruebas le otorga valor probatorio al contrato de enajenación de derechos parcelarios pero al momento de considerar si la acción de prescripción adquisitiva es procedente, determina que no se acredito que la posesión que ostenta el suscrito sea a título de dueño.  Es así, porque de la foja 88 y 89 de la sentencia que se combate, se advierte que el Tribunal arriba a la conclusión de que el actor ___________________ no demostró que posee la parcela con ánimo de titular de esos derechos en razón de que el acto jurídico mediante el cual obtuvo la posesión de bien a usucapir fue declarado nulo en el diverso juicio agrario ___________________; además que no acreditó e actor el haber cumplido con el pago total por la compraventa de la parcela, por lo que dice no le generó ningún derecho. Análisis que resulta contradictorio, pues reitero, en el capítulo de valoración de pruebas le otorga valor al mismo, y sin embargo al analizar la procedencia de la acción refiere que aun cuando la actora exhibió dicho contrato de enajenación de derechos parcelarios que genero la posesión en la parcela, ésta no se acredita , esto a pesar, de que no solo los testigos fueron coincidentes en afirmar que la mantiene el quejoso, sino que también la demandada María De los Ángeles Castañeda Cuevas y los testigos ofertados por ésta reconocieron que el quejoso mantengo la posesión de forma pacífica, continua y pública, resultando contradictoria dicha sentencia.

Tanto en lo relativo al pago íntegro de la cantidad pactada entre la cedente y el suscrito, que cubrí en su totalidad, como en lo referente al deber que era carga directa de la cedente, ello es así porque a pesar de que las pruebas en materia agraria pueden ser valoradas por el Tribunal bajo principio de verdad sabida y buena fe, ella no existe en el caso que nos ocupa.

                        La razón de la afirmación vertida en el párrafo anterior es que, por una parte, con relación al pago de la suma acordada como precio de la operación, el Tribunal responsable dijo que, únicamente se tuvieron por hechos dos pagos:

  1. El de $400,000.00 cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional que se desprende del contrato de cesión de derechos parcelarios;
  1. Los $700,000.00 setecientos mil pesos 00/100 moneda nacional que se desprenden del cheque cuya póliza fue exhibida al sumario;

                        Sin embargo, el último pago, consistente en los $100,000.00 cien mil pesos 00/100 moneda nacional, entregados en efectivo contra la exhibición del certificado parcelario original, el cual fue desconocido por el Tribunal responsable.

                        Así, este primer rubro quedó demostrado incluso con la exhibición del certificado parcelario original que tengo el poder el aquí quejoso.

                        Con relación al segundo aspecto, esto es, la demostración de que la carga para cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 80 de la Ley Agraria corría a cuenta de la cedente, deslindando así esa responsabilidad al suscrito quejoso, lo que desatendió completamente la autoridad responsable. Lo anterior se desprende de la cláusula sexta que se hizo valer en la contestación de demanda que, el Tribunal de la causa desatendió.

 

 

  1. Violación del principio de congruencia externa del dictado de sentencias.

                        Con la resolución que se combate por esta vía constitucional, queda claro que la afectación a los derechos y principios de legalidad, lo que pretende es obtener la regularidad constitucional, sobre todo en observancia del principio de congruencia de las sentencias. Ello es así porque atender de manera puntual y clara a las exigencias, requisitos y principios del orden constitucional y convencional en materia de derechos humanos nos lleva a una sana administración de justicia.

                        La interpretación integral de los artículos invocados en el apartado de fundamentos, lleva a concluir que los derechos y principios contenidos en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen por objeto la tutela judicial efectiva, la cual se consigue si y solo si los tribunales cumplen con el papel impuesto por los tribunales constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos.

           En el caso que nos ocupa, si el órgano jurisdiccional hace caso omiso a los conceptos de violación señalados de manera puntual y que se desprenden del sumario, la administración de justicia no será completa, lo que contravendría el artículo 17 de la Carta Fundamental Mexicana, en correlación con los arábigos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

                       Lo anterior cobra aplicación al realizar un análisis de la sentencia que se combate, en la que el Tribunal Unitario Agrario realiza violaciones sistemáticas a los derechos del suscrito como recurrente, en virtud del dictado de la sentencia, por una parte, se dejaron de analizar pruebas ofrecidas y desahogadas legalmente, manifestando que con las mismas no se acreditó por parte del hoy quejoso que éste ha venido manteniendo la posesión de la parcela materia del juicio y, por otra, se les otorga valor probatorio para condenarlo a la entrega física y material de la parcela a favor de la demandada María de los ángeles Castañeda Cuevas. Ellos es así en razón de que de la lectura de la sentencia se advierte en reiterados apartados que el Tribunal desconoce la posesión que ostenta el quejoso, pero resulta contradictorio al afirmar que de los medios de convicción aportados se desprende que el suscrito ___________________ invade con su siembra de maíz la propiedad del Gobierno del Estado en donde se encuentra el Centro Integral de Justicia Regional CEINJURE de la zona sur decretando dejarle a éste último sus derechos a salvo para hacerlos valer por cuerda separada.

            Además declara en la foja 91, que al no proceder la acción reconvencional de recisión de nulidad de contrato de cesión de derechos agrarios celebrada el dos de septiembre de 2004, sobre la parcela identificada con el número ___________________ Z1 P101/14  perteneciente al ejido de Ciudad Guzmán, ___________________, quedando sin materia el presente contrato porque dicho contrato dejo de surtir efectos, mediante sentencia 1___________________, en el cual se ordenó a restituirse las prestaciones que se hubieren hecho, es decir, el comprador a entregar a la vendedora la parcela materia del contrato y en cambio la vendedora entregar las cantidades recibidas, esto es la cantidad de $400,000.00 cuatrocientos mil pesos y la segunda $700,000.00 setecientos mil pesos 00/100 moneda nacional como se desprende de la póliza de cheque de fecha 24 de septiembre de 2004 a cargo de la institución de Crédito denominada BBVA Bancomer a favor de la demandada María de los

                        Luego entonces, el hecho de que de igual manera resulta completamente incongruente el Considerando octavo (foja 87, 88, 89 y 90 de la sentencia) de la sentencia del expediente ___________________ pues en esta no se me reconoce el carácter de poseedor de la parcela materia del juicio, mientras que en la sentencia del conexo ___________________ resultando segundo (la cual se me condenó a cumplir) me condena a la entrega de la posesión de la parcela a la C. María de los Ángeles Castañeda Cuevas; así las cosas, queda demostrado claramente que resulta ilógico el contenido de dicha sentencia, pues en una me condena a la entrega de la parcela sobre la que mantengo la posesión y   en el diverso declaran que no acredite mantener la posesión del inmueble.

  1. Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 80 de la Ley Agraria.

 

                        La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 21, Derecho a a la Propiedad, establece:

  1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
  2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
  3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

                        El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 4º establece:

Artículo 4

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

                        Por su parte, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción VIII, párrafo tercero, establece:

La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

                        Del análisis de las previsiones internacionales, tenemos:

  1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos protege la propiedad privada;
  2. La Convención Americana permite subordinar el uso y goce de la propiedad privada al interés social;
  3. La Convención Americana prevé que en caso de privación de la propiedad, deba darse una justa indemnización al afectado;
  4. La explotación del hombre por el hombre debe estar prohibida por la ley;
  5. El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales diseña un esquema de afectación a derechos en tanto constituyan medidas compatibles con la naturaleza de los derechos y con el objeto de promover el bienestar general de la sociedad democrática.

                        Ahora bien, el dictado de nuestra Constitución en materia de enajenaciones de derechos parcelarios dispone:

  1. Se permite a los ejidatarios transmitir sus derechos entre miembros del núcleo de población;
  2. Se respetará el derecho de preferencia que establezca la ley;
  3. Permite a ejidatarios obtener el dominio pleno sobre su parcela;

                        Por su parte, el artículo 80 de la Ley Agraria, en vigor al momento de la celebración del contrato, disponía

Artículo 80.- Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte, el Comisariado Ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese órden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciera la notificación, la venta podrá ser anulada.

                        El artículo en comento, en particular con relación a los avisos del derecho del tanto, ha sido el que ha tenido más reformas, de un total de ocho, este ha sido modificado en dos ocasiones, el único que así lo ha sufrido.

                        La primera reforma fue la del 17 de abril del año 2008 para quedar en los términos siguientes:

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere:

  1. a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
  2. b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y
  3. c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

                        De esta forma se reconoció la posibilidad de realizar la enajenación con el requisito de notificar a los interesados, que estos comparecieran ante fedatario o testigos a expresar su renuncia y eliminó la posibilidad de anulación de la operación cuando no se cumpliera con ese requisito.

                        Por último, el 19 de diciembre del año 2016 se realizó una modificación más al artículo en cuestión, el cual quedó de la forma siguiente:

  1. b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional. En caso de que se desconozca el domicilio o ubicación de las personas que gozan del derecho del tanto, se procederá en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 84 de esta Ley, y

                        De esta forma, se puede ver que, se va flexibilizando la situación de los avisos con relación a los sujetos que pueden representar un derecho preferente en la enajenación de derechos parcelarios, lo que de suyo implicaría que en la protección constitucional que este Tribunal tenga a bien otorgarme se consideren todas estas cuestiones, ello atendiendo a que de no hacerse así, se tolera la aplicación de una norma no vigente, restrictiva, sin justificación, que vulnera dos instrumentos internacionales y la propia Constitución Mexicana.

                        A manera de ilustración, en el Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que no es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada. Este derecho supone que toda limitación a éste deba ser excepcional.  De la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser necesaria para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, de conformidad con el propósito y fin de la Convención Americana. Por lo tanto, es necesario analizar la legitimidad de la utilidad pública y el trámite o proceso que se empleó para perseguir dicho fin”. Cfr. también: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 120; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 144; Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párrs. 67 a 69; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 212; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 54; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 175, 176 y 180, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 129.

                        Se trae el tema de la posible colisión entre la utilidad pública y el derecho a la propiedad privada, en tanto que se asume que el interés de otorgar el derecho preferencial al tanto al cónyuge y/o hijos del ejidatario, lo que se pretende es permitir que los pertenecientes a la misma familia sigan aprovechando los derechos parcelarios, lo que ya representa una norma anacrónica y obsoleta, teniendo en cuenta que cada vez más las generaciones en nuestra sociedad han abandonado el campo, los hijos buscan prepararse con formaciones técnica o profesional, con el objeto de buscar un destino distinto al de sus padres, hecho pues que es diametralmente distinto al pensado con la disposición de la Ley Agraria de 1992, con una tradición endogámica de los ejidatarios y su protección al máximo de intromisiones de extraños, situación pues que por sí sola es discriminatoria y excluyente para terceros que deseamos dedicarnos al campo y contamos con los recursos para comprar una parcela y buscar una forma honesta de vivir.

                        Ahora bien, atendiendo a que el objeto de la norma es la protección a los ejidatarios y avecinados, quedó demostrado con los testigos que los diez años que he tenido la posesión de la parcela la he dedicado al cultivo de maíz, objeto de las unidades agrarias, la utilización para actividades productivas relacionadas con el campo para evitar el abandono que, dicho sea de paso es lo que hicieron los terceros interesados pues es muy extraño que diez años después de la enajenación les surgiera el interés por la parcela que nunca quisieron trabajar.

                        Siendo entonces la medida legislativa restrictiva de derechos, discriminatoria, violatoria de derechos humanos de fuente internacional, incluso considerados así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo adecuado será declarar inconstitucional la parte del artículo 80 que permite anular la transmisión de derechos parcelarios ante la falta de notificación a los hijos y/o cónyuge del ejidatario, aunado a que dicha falta de notificación surge por un incumplimiento de la parte cedente y no del aquí quejoso.

  1. Injusta indemnización ante la anulación de la cesión onerosa de derechos parcelarios.

                        La determinación del Tribunal Agrario de otorgarme únicamente una porción que dijo demostré del precio pagado, esto es, $1´100,000.00 un millón cien mil pesos 00/100 moneda nacional, desconociendo los $100,000.00 cien mil pesos 00/100 moneda nacional que fueron pagados en efectivo, la pena convencional pactada equivalente al 20% veinte por ciento del valor total de la operación, el interés legal reclamado y una justa indemnización por el valor adquisitivo de la moneda tan depreciada representa una vulneración al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que lo que existe de trasfondo en el asunto que nos ocupa es que un especulador pretende privarme de los derechos sobre la parcela en conflicto, ofreciendo a los terceros interesados un precio mayor por la plusvalía que tiene ahora dicho inmueble, pretendiendo entonces con una suma que no representa mi inversión dejarme a un lado y obtener un mejor precio, lo que es una forma más de usura, se repite prohibida por el numeral 21.3 del Pacto de San José.

                        Así, en el caso Salvador Chiriboga vs. Salvador, Reparaciones y Costas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que “a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar [dicho] justo equilibrio […,] debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción”[126]. Para ello, resulta indispensable observar las “justas exigencias” de una “sociedad democrática”, valorar los distintos intereses en juego y las necesidades de preservar el objeto y fin de la Convención[127]. Todo ello será ponderado al momento de fijar el valor del bien como justa indemnización, en particular respecto de bienes que tienen un carácter ambiental.

                        En el caso que nos ocupa, es injusta la indemnización fijada por la responsable, consistente únicamente en la devolución de una parte de lo entregado, sin actualizaciones, intereses, ni penas convencionales a las que la cedente se hizo acreedora al incumplir con su obligación de notificar a los interesados su derecho del tanto y mucho menos el valor actualizado de los derechos parcelarios sobre el inmueble motivo del trato, lo que fue reclamado como contraprestación tanto en el particular como en el conexo ___________________ en el que el suscrito reclamé la usucapión de la finca. Así, de continuar este tribunal con la declaratoria de nulidad del contrato, a pesar de los argumentos vertidos en su contra, lo correcto será que se haga el pago de la indemnización conforme a valor actualizado de la parcela.

                        Por todos los argumentos esgrimidos en este libelo  ha lugar a conceder el Amparo y la Protección de la Justicia Federal, a efecto de que se dicte otra en su lugar en la que declare que el suscrito acredité cada uno de los elementos previstos por el artículo 48 de la ley Agraria para usucapir la parcela sobre que ostento la posesión en concepto de titular de derechos ejidales. Solo para el caso extremo que eso no fuera así, habrá de tener en cuenta que, se demostró el pago del precio íntegro, por lo que la privación de los derechos sobre la parcela habrá de ser mediante una justa indemnización, acorde a lo reclamado en el último concepto de violación.

             Con motivo de lo antes expuesto y fundado, a Usted, con el debido respeto

 

S O L I C I TO:

                    PRIMERO: Se me tenga por debidamente presentada en términos legales MI DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, en contra de los actos autoritarios señalados  como reclamados, así como de las Autoridades expresamente mencionadas.

                    SEGUNDO: Se me tenga señalando como domicilio procesal para recibir notificaciones el antes referido, así como autorizando en términos amplios a los Licenciados Antonio Jiménez Díaz y/o Rosío Barajas Sahagún y/o ___________________

 

                    Tercero. Se emplace a los Terceros Interesados, y se remitan las correspondientes actuaciones  con el Informe Justificado en términos Legales.

          CUARTO: Se reconozca que opera a favor de la suscrita quejosa la suplencia de la queja, al encontrarme en el supuesto previsto por el inciso a) de la fracción III del Artículo 107 Constitucional, así como lo señalado en la fracción VI primer y último párrafos del Artículo 79, visible en la Ley de Amparo.

                    QUINTO: Se conceda a la Quejosa el Amparo y la Protección de la Justicia Federal a fin de obtener mis pretensiones reclamadas por esta Vía Legal, absolviéndome en consecuencia como actora respecto de cualquier obligación de pago de Costas y Gastos en segunda instancia.

Atentamente

____________, ___________________, a 9 de enero de 2___

___________________

Aceptamos el cargo conferido de Autorizados en términos amplios y protestamos su fiel y legal desempeño