AMPARO PARA INTERNO CUANDO YA HA SIDO TRASLADADO

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QUEJOSO: XXXXXX YYYYY ZZZZZ

Amparo Indirecto.

 

  1. JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EN TURNO.

P  R  E  S  E  N  T  E

 

XXXXXX YYYYY ZZZZZ, promoviendo por mi propio derecho, autorizando en la forma más amplia que en derecho proceda en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, conjunta o separadamente, a la Licenciada en Derecho AAAAAAA BBBBBBB CCCCCCC, ante Usted con el debido respeto, comparezco y expongo:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el contenido de los 1, 2, 3, 5, 6, 11, 12, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 35, 66, 67, 107, 110, 116, 117, 147, 148, 149, 163, 165, 166 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor; vengo a DEMANDAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL a favor del suscrito XXXXXX YYYYY ZZZZZ, en contra de los actos de las autoridades que más adelante precisaré, por considerarlos violatorios de mis derechos humanos.

Al efecto, cumplo con lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo aludida, en los términos siguientes:

  1. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:

XXXXXX YYYYY ZZZZZ, actualmente interno en el Centro Varonil de Seguridad Penitenciaria TORRE I, con domicilio conocido en esta Ciudad de México

  1. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:

No hay tercero perjudicado por tratarse de actos que afectan directamente mi libertad personal y no se ubica en ninguna de las hipótesis del artículo de la Ley de Amparo.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

 

          Señalo como autoridades ordenadoras y ejecutoras las siguientes:

  • Jefe de Gobierno

  • Secretaría de Gobierno

  • Sub-secretaría de Gobierno.

  • Sub-secretaría del Sistema Penitenciario

  • Director del Reclusorio Preventivo Varonil NORTE de la Ciudad de México.

  • Subdirección Jurídica del Reclusorio Preventivo Varonil NORTE de la Ciudad de México.

  • Seguridad y custodia en turno del Reclusorio Preventivo Varonil NORTE (como autoridad responsable de dicho traslado) ejecutora y responsable de ejecutarlo

  • Subdirección de Seguridad del Reclusorio Preventivo Varonil NORTE de la Ciudad de México.

  • Consejo Técnico Interdisciplinario del Reclusorio Preventivo Varonil NORTE de la Ciudad de México.

  • Así como señalo directamente al Centro Varonil de Seguridad Penitenciaria TORRE II en el cual me encuentro actualmente interno indebidamente.

  • Juzgado Juez Primero de Ejecución de Sanciones Penales en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.

  • Juzgado Segundo de Ejecución de Sanciones Penales en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.

  • Juzgado Tercero de Ejecución de Sanciones Penales en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.

  • Juzgado Cuarto de Ejecución de Sanciones Penales en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.

  • Juez Quincuagésimo Tercero Penal de la Ciudad de México.

  • Dirección de Seguridad de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Distrito Federal.

  • Dirección Ejecutiva de Seguridad Penitenciaria, (dependiente de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario)

  • Dirección de Seguridad del Sistema Penitenciario.

 

  1. ACTOS RECLAMADOS:

          Bajo protesta de decir verdad por ser ciertos los hechos y abstenciones que por esta vía se reclaman de las autoridades señaladas como ordenadoras y ejecutoras, de los siguientes actos:

          En su carácter de autoridades ordenadoras y ejecutoras reclamo el ANTICONSTITUCIONAL, ILEGAL e INFUNDADO “TRASLADO” de mi persona del RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL NORTE específicamente en el ANEXO 8, ZONA 3, ESTANCIA 2, donde anteriormente me encontraba interno, al CENTRO VARONIL DE SEGURIDAD PENITENCIARIA TORRE I que se llevó a cabo en mi perjuicio el día dieciséis de marzo del año dos mil diecisiete aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, cuando estando en el interior de mi estancia, llegaron alrededor de un grupo de diez elementos de seguridad y custodia, y con uso excesivo de la fuerza me sacaron de mi estancia golpeándome con la mano abierta en la cara en reiteradas ocasiones, con los puños en el estómago, jalándome del cabello, empujándome y mediante palabras altisonantes me dijeron “ya te chingaste verguero, si no quieres que te volemos a Las Torres te vas a caer con cien mil varos en este puto momento o te llevamos a certificar y te plantamos lo que se nos hinchen los huevos para que te abran otro proceso putito”.

          Mientras me sacaban de mi dormitorio, alcancé a pedirle a un compañero que le llamara por teléfono a mi esposa, la C. AAAAA BBBBB CCCCC, para que se presentara en las instalaciones del Reclusorio Preventivo Varonil Norte y que solicitara información con respecto a este ILEGAL y ARBITRARIO TRASLADO.

 

          Así las cosas, me llevaron al área denominada “la veinte” en frente del área de gobierno, me sometieron a base de golpes en la cara con la mano abierta, me golpearon en el estómago y me jalaban del cabello para llevarme a certificar para posteriormente trasladarme a diverso Centro Penitenciario, del cual hasta ese momento no tenía información.

          Aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, arribó a las instalaciones del Reclusorio Preventivo Varonil Norte de la Ciudad de México mi esposa la C. AAAAAA BBBBBB CCCCCC solicitó hablar con el Director del Reclusorio o con el Titular de la Subdirección Jurídica en la puerta del reclusorio, para lo que el elemento de guardia en ese momento llevó a cabo una llamada telefónica meciante la extensión con la que cuentan y hablando con la secretaria del Subdirector Jurídico del cual se desconoce su nombre, ésta le hizo saber al elemento de seguridad y custodia de una forma muy prepotente que: “no necesito informar a nadie lo que se estaba haciendo al interior, y no la recibirá el Director ni el Subdirector Jurídico del Centro, y que le haga como quiera; o que presente su denuncia en Derechos Humanos, de cualquier manera, ni les hacen caso y para cuando lleguen ya se habrá ido el interno a otro lugar.”

          Asimismo, es importante mencionar que estos hechos se llevaron a cabo sin una debida fundamentación ni motivación, y mucho menos notificación previa al quejoso, a mis abogados o a alguno de mis familiares por lo que en esta vía reclamo la incomunicación de la cual fui objeto por parte de las autoridades del Reclusorio Preventivo Varonil Norte.

          En esta misma tesitura, señalo también como acto reclamado los indebidos, arbitrarios e ilegales traslado e incomunicación de la que fui objeto por parte de los elementos de seguridad y custodia en turno en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte de la Ciudad de México, ya que sin orden alguna o mandamiento escrito por una autoridad competente se llevaron a cabo los hechos que he declarado.  Asimismo, representa una violación flagrante a mis derechos humanos, el haber OMITIDO la FUNDAMENTACIÓN y/o MOTIVACIÓN establecida claramente como requisito en el artículo 16 Constitucional,  con respecto a las razones y/o motivos del traslado e incomunicación del que fui objeto por parte de los elementos de seguridad y custodia del turno del RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL NORTE el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) a las dieciocho treinta horas.

  1. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

          Se violan en perjuicio del suscrito quejoso, los artículos consagrados 1, 14, 16, 19, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. DERECHOS HUMANOS VIOLADOS:

          Se violan en perjuicio del suscrito quejoso, los derechos humanos establecidos en los artículos 1, 14, 16, 19, 20, 21, 22 y 133 Constitucionales.

          Mis Derechos Humanos, contenidos en la Convención Americana, Pacto de San José de Costa Rica, Tratados Internacionales a los que México es parte y signante, los cuales fueron violentados en mi perjuicio.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que constituyen antecedentes de los actos reclamados y fundamento de los conceptos de violación, lo siguiente:

Fui condenado y sentenciado por la Novena Sala Penal Penal del bajo el Toca causa penal 310/2010 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, imponiéndome una penalidad de veintiún (21) años, diez (10) meses, quince (15) días de prisión.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

PRIMERO.

A través del acto que reclamo de las autoridades responsables, se viola en mi perjuicio, de manera manifiesta y palpable, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 14 de nuestra Carta Magna, atento a los motivos y consideraciones siguientes:

Al efecto, dicho precepto establece que:

“Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

Ahora bien, por todo lo manifestado en los hechos de la presente demanda de garantías, se desprende que el ANTICONSTITUCIONAL, ILEGAL e INFUNDADO “TRASLADO” de mi persona del RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL NORTE, específicamente del ANEXO 8, ZONA 3, ESTANCIA 2, donde anteriormente me encontraba interno, al CENTRO VARONIL DE SEGURIDAD PENITENCIARIA TORRE I que se llevó a cabo en mi perjuicio no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento ni fue dictada conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.  Esto en razón de que la Ley Nacional de Ejecución Penal, la cual entró en vigor el día diecisiete de junio del año dos mil dieciséis, establece claramente en el Capítulo V, artículos 49, 51 y 52 las formalidades que el procedimiento de Traslado deben seguir, mismas que transcribo para mejor claridad expositiva:

“…Capítulo V

Traslados

 

Artículo 49. Previsión general

Las personas sujetas a prisión preventiva deberán cumplir con la resolución judicial privativa de la libertad en los Centros Penitenciarios más cercanos al lugar donde se está llevando a cabo su proceso. Las personas sentenciadas podrán cumplir con la resolución judicial privativa de la libertad en los Centros Penitenciarios más cercanos a su domicilio. Esta disposición no aplica en el caso de delincuencia organizada y respecto de otras personas privadas de la libertad que requieran medidas especiales de seguridad en los términos del penúltimo párrafo del artículo 18 Constitucional.

 

Artículo 51. Traslados involuntarios

El traslado involuntario de las personas privadas de la libertad procesadas o sentenciadas deberá ser autorizado previamente en audiencia pública por el Juez  de Control o de Ejecución, en su caso. Dicha resolución podrá ser impugnada a través del recurso de apelación.

 

En audiencia ante el Juez de Ejecución se podrá solicitar el traslado. La Autoridad Penitenciaria podrá solicitar el traslado involuntario en casos de emergencia por cualquier medio.

En el caso de las personas sujetas a prisión preventiva, el traslado podrá realizarse a petición del Ministerio Público ante el Juez de Control, en términos de lo establecido en el Código.

 

Artículo 52. Excepción al Traslado voluntario

La Autoridad Penitenciaria, como caso de excepción a lo dispuesto en el artículo 50, podrá ordenar y ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad, mediante resolución administrativa con el único requisito de notificar al juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizado el traslado, en los siguientes supuestos:

 

  1. En casos de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad;

 

  1. En casos de riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad, y

 

III. En caso de que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del Centro Penitenciario.

 

En todos los supuestos de excepción a los traslados sin autorización previa, el juez tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación para calificar la legalidad de la determinación administrativa de traslado.   En contra de la resolución judicial se podrá interponer el recurso de apelación en los términos previstos en esta Ley.

 

En caso que dentro del plazo establecido, la autoridad jurisdiccional no se pronuncie respecto de la legalidad del acto, la persona privada de la libertad podrá interponer una controversia judicial contra la determinación administrativa.”

        En virtud de lo anterior, es menester hacer hincapié que para poder llevar a cabo los traslados involuntarios como fue el caso, y poder cumplir con las formalidades del procedimiento, considero que debieron haber llevado a cabo la audiencia para notificarnos del traslado y que el Juez de Control o de ejecución emitieran una resolución al respecto, cosa que jamás se llevó a cabo.  Asimismo, es importante hacer hincapié en que el suscrito se encontraba comisionado al momento de ejecutar el acto reclamado, adicionalmente, no he sido sancionado por conductas inadecuadas al interior del Reclusorio Preventivo Varonil Norte de la Ciudad de México, por lo que en ningún momento he puesto en riesgo la gobernabilidad del Centro Penitenciario.

Se robustece todo lo antes señalado con la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala, consultable en la Página 247, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del libro 25 de fecha Diciembre de 2015, Materia Común, con número de referencia 2010596 de la Décima Época que reza:

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.

La reforma en materia penal a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, entrañó cambios sustanciales en el sistema penitenciario y en los derechos fundamentales de los procesados y sentenciados. Así, en ese sistema se introdujo el modelo de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, el cual impuso que todo acto conexo a su ejecución, incluyendo los de traslado de un centro penitenciario a otro, se considerara de competencia EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL y que las personas sujetas a proceso, privadas de su libertad, tienen derecho a que en el procedimiento se sigan cumpliendo las formalidades esenciales, entre ellas, la relativa a la prisión preventiva. De esta forma, la pretensión de una autoridad administrativa de trasladar al sentenciado o procesado de un centro penitenciario a otro, afecta indirectamente su libertad, por lo que DEBE SOLICITARLO AL ÓRGANO JUDICIAL CORRESPONDIENTE, el cual procederá a resolver lo conducente. En consecuencia, la resolución emitida en el procedimiento relativo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, bajo la regla general del plazo de quince días prevista en el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Sin embargo, si una orden de traslado se ejecuta sin intervención alguna de la autoridad judicial rectora, aun cuando se emita en la fase de instrucción o de ejecución de la pena, NO PUEDE CONSIDERARSE HECHA EN RAZÓN DEL PROCEDIMIENTO, por lo que la demanda relativa podrá interponerse en cualquier tiempo, al actualizarse la excepción prevista en la fracción IV del artículo 17 citado.

          Tal como lo establece la Ley Nacional de Ejecución Penal con respecto al procedimiento y la jurisprudencia mencionada previamente, considero que no se me puede ni debe privar de la libertad y mucho menos incomunicarme de la forma en que lo hicieron las autoridades del Reclusorio Preventivo Varonil Norte de la Ciudad de México, y mucho menos dejar de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, mismas que deberán ser debidamente fundadas y motivadas, tal como lo establece el artículo 14 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ende procede se me conceda el amparo y protección de la justicia federal.

SEGUNDO.

A través del acto que reclamo de las autoridades responsables, se viola en mi perjuicio, de manera manifiesta y palpable, lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 de nuestra Carta Magna, atento a los motivos y consideraciones siguientes:

Al efecto, dicho precepto establece que:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

Es muy factible, que la autoridad responsable ordenadora en el acto reclamado haya determinado ordenar el “TRASLADO” de mi persona del RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL NORTE específicamente del ANEXO 8, ZONA 3, ESTANCIA 2, donde anteriormente me encontraba interno, al CENTRO VARONIL DE SEGURIDAD PENITENCIARIA TORRE I, y solo refiera de manera dogmática a los elementos existentes para estimar desde su punto de vista las acciones de las cuales fui objeto sin que necesariamente se encuentren reunidos los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional.

Asimismo, es muy factible que la autoridad responsable ordenadora en la ORDEN DE TRASLADO efectuado en mi contra, no cumpla con los elementos MÍNIMOS REQUERIDOS para llevar a cabo una acción de esta naturaleza, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, el cual claramente establece que debe ser AUTORIZADO PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA POR EL JUEZ DE CONTROL O EJECUCIÓN, y de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus artículos 401, 402, 403 y 411, específicamente en este último, claramente establece que El Tribunal de enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o condena, debiendo en todo momento fundar y motivar todos y cada uno de sus fallos.

Adicionalmente, las autoridades ejecutoras y ordenadoras nunca hicieron de mi conocimiento el motivo, causa o razón por el cual estoy siendo trasladado del Reclusorio Preventivo Varonil Norte de la Ciudad de México, al Centro Varonil de Seguridad Penitenciaria TORRE I, con lo que se corrobora que dicha autoridad, no actuó conforme a las atribuciones de una autoridad competente, toda vez que como ya se ha explicado, es competencia EXCLUSIVA del Poder Judicial, tomar este tipo de decisiones no así de la autoridad Administrativa.  Por otro lado, tampoco se ha expresado claramente los motivos y circunstancias en que se fundó y motivó para considerar el traslado de centro penitenciario ya que la Ley Nacional de Ejecución Penal, establece tres supuestos en su artículo 52 como excepciones cuando se trate de Traslados INVOLUNTARIOS, por lo que resulta en mi perjuicio daño en mi esfera jurídica y contra mis derechos humanos.  En virtud de lo anterior, considero que la autoridad responsable ordenadora no cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación del acto reclamado en comento, ni cumple con los requisitos de AUTORIDAD COMPETENTE, lo cual conculca mi derecho humano.  Adicionalmente, es importante mencionar, que dicho Centro Penitenciario, está destinado para personas que purgan su sentencia y que han agotado los medios pertinentes en su defensa, y el suscrito, aún no ha ingresado la Demanda de Garantías en vía de Amparo Indirecto combatiendo la sentencia dictada por la Novena Sala Penal en la Ciudad de México, por lo que procede se me conceda, el amparo y protección de la justicia federal.

En este mismo orden de ideas, atentamente solicito a Su Señoría ser regresado y reingresado a mi antigua ubicación en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Norte, específicamente en el interior del Anexo 8, zona 3, estancia 2.

Se robustece todo lo antes señalado con la tesis de Jurisprudencia P/J. 40/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de IV de Julio de 1996, Materia Común, Novena Época que reza:

 

“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional…”

 

TERCERO.

          A través del acto que reclamo de las autoridades responsables, se viola en mi perjuicio, de forma manifiesta y palpable, lo previsto en el primer párrafo del artículo 20 de nuestra Carta Magna, atento a los motivos y consideraciones siguientes:

Al efecto, dicho precepto establece que:

B. De los derechos de toda persona imputada:

A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio…

          De conformidad con los actos ocurridos por la autoridad, desde mi óptica violan a todas luces el precepto Constitucional antes citado en virtud de que fui objeto de incomunicación e intimidación, ya que dejaron de informar a mis familiares acerca de mi paradero toda vez que en ningún momento me fue permitido comunicarme con persona alguna para hacerle saber de mi ubicación, o del traslado del que estaba siendo objeto.  Asimismo, cuando mi abogada se acercó a preguntar acerca de mi paradero, les fue negada la información por parte de las autoridades del Reclusorio Preventivo Varonil NORTE de la Ciudad de México, dejándome así en total estado de indefensión ante las arbitrariedades de dichas autoridades Admnistrativas, VIOLANDO EN MI PERJUICIO EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA.

          Por otro lado, la autoridad ejecutora omitió informarme la razón por la cual estaba siendo trasladado de mi dormitorio ubicado en el anexo 8 de la zona 3 en la estancia 2 en el Interior del Reclusorio Preventivo Varonil Norte de la Ciudad de México, y llevado arbitrariamente y sin explicación alguna al Centro Varonil de Seguridad Penitenciaria TORRE I.  Derivado de esto, la autoridad viola en mi perjuicio lo establecido en el numeral 20 de nuestra Carta Magna y del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes del cual México es parte desde el día 23 de Enero del año 1986, fecha en la que dicho documento fue ratificado y que para mejor claridad expositiva me permito citar:

“1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un FUNCIONARIO PÚBLICO u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.”

PRUEBAS

 

          Solicito a este H. Juzgador, que de no existir impedimento legal alguno, solicite al director Del Reclusorio Preventivo Varonil Norte de la Ciudad de México, el monitoreo de video vigilancia del área de torniquetes en la entrada principal del Reclusorio Preventivo Varonil Norte, con la finalidad de hacer constar a este H. Juzgado que en esas instalaciones se presentó mi abogada particular, la Licenciada Cynthia Martínez González con la finalidad de obtener información acerca de mi paradero y en su defecto allegarse de la información y razones por las cuales arbitrariamente estaba siendo objeto de INTIMIDACIÓN, INCOMUNICACIÓN y TRASLADO ILEGAL a diverso Centro Penitenciario.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

Con fundamento en los artículos 125, 126, 127, 128, 130, 131, 133, 134, 136, y 138 de la Ley de Amparo, solicito a su Señoría se sirva decretar la SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, tramitando el Incidente que en derecho corresponda y dándole el trámite necesario para todos los efectos legales a que haya lugar.

Lo anterior con la finalidad de que las cosas se mantengan en el estado que se guarden hasta que se notifiquen a las autoridades responsables la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. Es procedente se me conceda, tanto la suspensión provisional como definitiva, dado que no hay perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público pues, de no suspenderse el acto reclamado, sería de difícil reparación los daños y perjuicios que se me causarían por la ejecución de los actos reclamados

“SUSPENSION PROVISIONAL. BASTA QUE HAYA ALGUN INDICIO, POR LEVE QUE SEA DE LA POSIBLE EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO O DE ACTOS DE CONTENIDO SEMEJANTE PARA QUE PUEDA CONCEDERSE LA. Si bien es cierto que la suspensión es improcedente cuando en los informes previos se niegan los actos reclamados, sin prueba alguna en contrario; también lo es que, basta que haya algún indicio, por leve que sea, de la posible existencia de tales actos, o de actos de contenido semejante, para que pueda concederse la suspensión en términos de los artículos 124 y relativos de la Ley de Amparo, pues, las limitaciones probatorias del incidente de suspensión (artículo 131 del ordenamiento legal antes invocado) y la naturaleza misma de dicho incidente, no hacen posible, ni deseable siquiera, que en tales casos, se exija prueba plena indubitable de la existencia de los actos reclamados, lo que será materia, en todo caso, del juicio en lo principal.

 

SUPLENCIA DE LA QUEJA

          Con fundamento en el artículo 76 y fracción III del numeral 79 de la Ley de Amparo, dado que se trata de un amparo solicitado en Materia Penal, solicito respetuosamente en lo que sea procedente suplir la deficiencia de la queja en todo lo que beneficie al suscrito, en caso de que algo haya sido omitido o no planteado.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.

La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente.

Por lo expuesto y fundado;

A USTED C. JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EN TURNO, respetuosamente pido se sirva:

PRIMERO. Tenerme por presentado en términos de éste escrito, demandando el amparo y protección de la justicia federal que invoco, contra los actos y las autoridades que he mencionado al principio de esta demanda.

SEGUNDO. Se abra el incidente respectivo con el fin de resolver lo conducente con respecto a la Suspensión del Acto Reclamado.

TERCERO.  Se conceda la suspensión provisional y definitiva del acto reclamado, y se ordene se me expidan dos tantos de copias certificadas del auto que me conceda la suspensión provisional del acto reclamado.

CUARTO. Gire sus apreciables instrucciones con el fin de que se emitan los oficios de estilo solicitando los informes justificados a las autoridades responsables que he mencionado al principio de esta demanda de amparo.

QUINTO. Previo los trámites de ley, se resuelva que la justicia de la unión ampare y proteja al suscrito quejoso XXXXXX YYYYY ZZZZZ, contra los actos y las autoridades que he señalado en este escrito.

A T E N T A M E N T E.

Ciudad de México, a 16 de marzo del año 2017.

XXXXXX YYYYY ZZZZZ