EL ARTICULO 121 DE LA LEY DE AMPARO, COMENTADO

0
4437

Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días
Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.
Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes.

COMENTARIOS:
PRIMERO: Todos servidor público, esto es, toda autoridad, está obligado a expedir las copias de los documentos que se encuentren en esas dependencias públicas Lo anterior con sustento en la tesis jurisprudencial de la SCJN identificada con el número de registro 200063.

SEGUNDO: La solicitud de dichas expediciones de copias, debe de hacerse CINCO DÍAS ANTES DE LA PRIMER FECHA FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, sin contar el día de la presentación del escrito ante la autoridad que expedirá las copias, y el día fijado para la celebración de a la audiencia constitucional. (art. 121, segundo párrafo, segunda hipótesis, parte final)

TERCERO: La partes deben de cerciorarse de que el sello y firma de recibido, que ponga la autoridad que expedirá las copias, en el escrito de recibido, sea en un lugar totalmente en blanco, y que se imprima dicho sello de recibido con suficiente tinta, para que al juez de amparo, no quede duda de la fecha en que se presentó, el escrito de solicitud de copias, y que fue con la oportunidad de cinco días que establece la ley.

CUARTO: Si la autoridad que expedirá las copias se niega a recibir dicho escrito en donde le piden las citadas copias, la parte anunciante de las pruebas documentales, deberá contratar un notario público, que de fe de dicha negativa, y la acompañara asu petición al juez, de que requiera las copias.

QUINTO: No hay que pagar ningún derecho, por la expedición de copias, solo el costo de la copia fotostática en si (art. 3, tercer párrafo, de la Ley de Amparo)
SEXTO: Cuando una autoridad, por ley, tiene prohibido expedir copias, no se requiere que el oferente de la prueba, le solicite por escrito a la autoridad la expedición de copias, hará la petición directamente ante el juez de distrito, para que requiera a la autoridad. Lo anterior con fundamento en la tesis jurisprudencial de la SCJN, identificada con el número de registro …………..

SEPTIMO: EN EL CASO DE QUE OCURRA KA HIPOTESIS DESCRITA EN EL PUNTO QUE ANTECEDE, ESTO ES, QUE LA AUTORIDAD NO LE EXPEDIA LAS COPIAS AL OFERENTE DEL APRUEBA, PERO QUE SU SOLICITUD HAYA TOMADO EN CUENTA LA SEGUNDA O ULTERIOR FECHA DE CELEBRACION DE LA AUDENCIA, EL JUEZ DE DISTRIOS, EMITIRA UNA CUERDO EN EL QUE MENCIONE QUE NO SE ADMITEN, PRO HABERL PRELLCUIDO EL DERECHO AL OFERENTE DELA PRUEBA, AL NO HALER HEHCO CON AL ANITIOPACION DEBDIA TOMANDO EN CUENTA AL ROIERM FECHA FIJADA PARA LA CELEBRACION DE LA ADUENCIA COSNTITUCIONl

SEPTIMO: En la inteligencia de que ningún servidor público, puede negar la expedición de unas copias, que ya se admitieron en un juicio de amparo, en términos del artículo 121 de la ley de amparo, aduciendo que deben de estarse a un procedimiento de acceso a la información pública. Lo anterior con fundamento en la tesis jurisprudencial de la SCJN, identificada con el número de registro 2017129.

OCTAVO: Si la autoridad a la que se le solicitan las copias, se niega a expedirlas, no hay obligación de comprobar dicha negativa ante el juez de distrito. Tesis jurisprudencial de la SCJN, identificada con el número de registro 163490.

NOVENO: En caso de que la autoridad no expida las copias, el oferente de la prueba, deberá de: a) comunicar al juez que solicito copias de determinados documentos, y la autoridad no se los expidió; b)que pretende comprobar con dichos documentos, que se le negaron, dentro del juicio de amparo; c) anexar a su escrito copia del escrito que presento ante la autoridad solicitando las citadas copias de documentos, y dicha copia debe llevar el sello de recibido; y, d) solicitar el diferimiento de la audiencia constitucional. Esto último, tiene soporte en el artículo 121 , segundo párrafo, de la Ley de Amparo.

DECIMO: El escrito mencionado en el inciso c) del putno noveno que antecede, deberá de estará presentado cinoc días antes de la PRIMER FECHA FIJADA PARA LA AUDENCIA CONSTITUCIONAL, pues si se tomo en cuenta para la presentación de ese escrito, la segunda o ulterior fecha fijada para la celebracion de la audiencia constitucional, ya le precluyo el derecho al oferente de la prueba.

Texto de Jorge Zorola Villarreal