PROLOGO
Se escogió este tema en razón de que las estadísticas en la República Mexicana, indican de que el 70% de los decesos ocurridos anualmente son por accidentes ocasionados por vehículos automotores, en los que la legislación señala como homicidios de carácter culposo, en el que las victimas regularmente se les repara el daño con una suma no mayor a la cantidad de cincuenta mil pesos, delitos en los que considero deberían ser sancionados con mayor severidad en razón de que si bien es cierto, los delitos en los que no hay intensión, pero los sujetos activos están consientes de que deben respetar lo establecido en las leyes y reglamentos expedidos con la finalidad de preveer la conducta en comento, por otro lado en los casos de conductores que transitan bajo el influjo de sustancias o alcohol debería de castigarse con mayor severidad, toda vez que el sujeto activo esta consiente de que si conduce en las condiciones antes citadas puede ocasionar un daño de carácter irreparable, siendo que esa conducta es previsible, mas sin embargo el sujeto activo la realiza a sabiendas de la posible consecuencia material y legal.
INDICE
(MARCO TEORICO, HISTORICO-DOCTRINAL) 5
ELEMENTOS DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO POR TRANSITO DE VEHICULOS. 23
La exposición de este tema es basada en el proceso 234/2003 del Distrito Judicial de Huejotzingo Puebla, iniciado contra Francisco Gutiérrez Alarcón por el delito de homicidio culposo en agravio de quien en vida llevo el nombre de Pedro Angulo Hernández, en este análisis del proceso antes citado exponemos la justificación del tema que en este acto se desarrolla y en el que se observa claramente como la imprudencia del de cujus le ocasiono la muerte, al no cruzar con precaución la carretera a sabiendas de que es un lugar transitado por vehículos de auto transporte que regularmente circulan con exceso de velocidad, en el que la osadía de no tener cuidado le ocasiono la muerte, aumentando la estadística de homicidios culposos por accidentes de transito, delito en el que el responsable rebasaba en un lugar en donde no era permitido, además de conducir con exceso de velocidad y ante tal circunstancia ocasionando la muerte por delito culposo en agravio del extinto antes citado, en el que el sujeto activo alcanza su libertad causional y posteriormente le es otorgado el perdón del ofendido, por el albacea provisional de la sucesión intestamentaría del de cujus, alcanzando la pena mínima en lo referente a una multa de cien días de salario mínimo y dos años y medio de prisión, sin que le fueran suspendidos los derechos para ejercer el oficio de conductor de transporte publico.
(MARCO TEORICO, HISTORICO-DOCTRINAL)
- EPOCA PREHISTORICA.
Fue aproximadamente por el año 3500 A.C. cuando aparecieron los conglomerados, que podemos llamar Ciudadanos en Medio Oriente, en una región llamada Mesopotamia.
En Mesopotamia encontramos a los Sumarios que hacia el año 4000 A.C. alcanzan un sistema de escritura, varias ciudades, no lejanas a las de los Sumarios aparecen ya registradas.[1]
A pesar de tantos años transcurridos, no se conoce forma alguna de Estado, y la hipótesis es que no existió antes de la fundación de las primeras ciudades.
Durante esta primera etapa la humanidad, las cuestiones inicialmente las resolvía el jefe de la gens, por la venganza pasaron a ser dirigidas por la clase sacerdotal.
Muchísimo tiempo después surgió la primera dinastía de Babilonia, en el año 2057 A.C.
En Babilonia, el Rey Hamurabi (1694) A.C. promulgo una de las primeras constituciones que se conoce como el Código de Hamurabi. Mediante este Código se arrebato a la clase sacerdotal lo que podemos designar como “Poder Judicial” para entregarlo a los laicos, aun que no se puede asegurar si en la realidad se plasmo la dependencia legislada, en virtud de la gran fuerza ejercida por la clase sacerdotal.
Dentro de los mecanismos para la solución de los conflictos se empleo la oralidad y la inmediación ya que no cualquier persona sabia leer y escribir.
En Egipto la Administración ó importación de la justicia estaba desligada de la clase sacerdotal, esta tenía cierta intervención en la misma. Algunos de los datos históricos también nos recuerdan la existencia de jueces pedáneos en Egipto.
- EPOCA PRECORTESIANA (MEXICO).
- LOS OLMECAS.
La cultura Olmeca parece ser la más antigua (desde el siglo IX A.C.), pero poco se sabe acerca de su administración de justicia. De ellos solo se tienen noticias de la influencia teocrática que había en sus decisiones.
- LOS MAYAS.
Los Mayas florecieron en nuestra era (325-925), y su sociedad tenia también una influencia religiosa y aristócrata. De estos últimos, su derecho penal, es más conocido, que su enjuiciamiento. No obstante podemos afirmar que había cierta disponibilidad de la acción por parte del ofendido.[2]
El procedimiento era uninstancial (no había apelación). El tribunal cuyo juez era el Batab, decidía ejecutoriamente, en tanto que los verdugos, ejecutaban.
- LOS AZTECAS.
De los Aztecas conocemos un poco mas, especialmente de su Derecho Penal, se sabe que existían jueces de elección popular Teuctli, que eran competentes para asuntos menores y que duraban en su cargo un año.
En el reino de México, el monarca era la máxima autoridad judicial y delegaba sus funciones en un magistrado supremo, que estaba dotado de competencia para conocer de las apelaciones en materia criminal; a su vez, éste magistrado nombraba a otro para ejercer iguales atribuciones en las ciudades con un número de habitantes considerable, y este magistrado, designaba a los jueces que se encargaban de los asuntos civiles y criminales.
Los ofendidos podían presentar directamente su querella o acusación; presentaban sus pruebas y en su oportunidad formulaban sus alegatos. El acusado tenía derecho para nombrar un defensor o defenderse por sí mismo. En materia de pruebas, existían el testimonio, la confesión, los indicios, los careos y la documental; pero se afirma que para lo penal tenía supremacía la testimonial. Dentro del procedimiento, existían algunas formalidades, como por ejemplo, en la prueba testimonial, quien rendía juramento estaba obligado a poner la mano sobre la tierra y llevarla a los labios, queriéndose indicar con esto que se comía de ella.
Escribió Macedo en el prologo a la traducción del libro KOHLER” El Derecho de los Aztecas”, en la época precortesiana, pero no ha dejado huella en el Derecho Mexicano posterior.
Esquivel Obregón escribió que el sentido jurídico del indio es factor importantísimo en la historia del Derecho Mexicano. En opinión de este ilustre historiador; “Este espíritu a obrado activa y poderosamente en toda nuestra vida, pero en la obscuridad, sin darnos cuenta a veces, por que las fuerzas vienen de lo mas profundo de un alma cuyo misterio no nos hemos cuidado de penetrar, ni menos de exponer en nuestras leyes, por temor de que se diga que somos enemigos del principio de igualdad y que tratamos de volver a la odiosa distribución de las razas”.
Es interesante observar que la idea de la justicia es expresada por la palabra utilizada por los Aztecas para designarla, no indica, en opinión de Esquivel Obregón: “la obligación del juez de someterse a una ley o mandato, sino de buscar la línea recta es decir, usar su propio criterio, en virtud de lo cual cada uno tenia su ley”.[3] El criterio del juez estaba influido por las costumbres y el ambiente social de la administración de la justicia entre los Aztecas se sabe que a la cabeza de ella figuraba el rey y junto a él, el CIHUACOALT gemelo mujer, especie de doble manera.
- EPOCA COLONIAL.
La organización jurídica de la colonia fue una copia de la España de instituciones jurídicas semejantes a las de la metrópoli. La legislación Española tuvo vigencia en México Colonial, en los primeros tiempos, con carácter supletoria, para llenar las lagunas del Derecho citado para los territorios Americanos sometidos a la corona de la Nueva España.
- LEYES DE CASTILLA.
Leyes de Castilla o Leyes del Toro, eran aquella legislación común aplicable a los españoles pobladores de estas tierras y se aplicaban supletoriamente a la comunidad indígena.
Ignacio Villalobos expone que “Como ley común para los Españoles y supletoriamente para los indígenas deberían regir las Leyes del Toro, según disposición contenida en las mismas Leyes de Castilla.
- LEYES DE INDIAS.
La recopilación de Leyes de Indias, de 18 de Mayo de 1680, dispuso que los territorios Americanos sujetos a la soberanía Española se considerase como Derecho Supletorio de la misma el español, con arreglo al orden de prelación establecido por las Leyes de Toro.
Contiene la recopilación de Indias, aparte de otras normas, algunas sobre procedimientos, recursos y ejecuciones de sentencias, pero presenta tales lagunas que era necesario aplicar con bastante frecuencia las Leyes Españolas.
La Real audiencia fue un Órgano de Gobierno al que, en Nueva España, el Virrey debía consultar. Pero la audiencia tenia varias funciones Legislativas, como expedir leyes, conocidas como auto acordados, y tenia además, funciones jurisdiccionales.
La audiencia en México llego a tener una cámara criminal (lo que hoy llamamos sala penal) y otra civil. En materia penal, la audiencia funciono como tribunal de apelación, y además resolvía los recursos de fuerza, contra sentencias eclesiásticas.
En la Nueva España se establecieron ciertos mecanismos tendientes a lograr cierta imparcialidad, en el juzgador y así se crea el juicio de residencia.
En general, la administración de Justicia Colonial dependió del Monarca Español, y las sentencias que se pronunciaban en nombre de su majestad.
- MEXICO INDEPENDIENTE.
- CODIGO PENAL DE 1869.
Al consumarse el movimiento de la independencia en 1821, la preocupación de mayor importancia fue la necesidad de crear un nuevo orden jurídico ya que las leyes creadas en ese momento eran como Derecho Principal. La recopilación de las Leyes de Indias complementadas con los autos acordados, las ordenes de minería, de intendentes, de tierras y aguas, y de gremios. Y como Derecho Supletorio se aplicaba la Novísima Recopilación, las partidas y las ordenes de Bilbao.
En el año de 1869 entro en vigor este Código para el Estado de Veracruz.
- CODIGO PENAL DE 1871.
Este Código conocido también como “Código de Mártires de Castro”, por el nombre de su ilustre presidente de su comisión redactora y autor de su exposición de motivos con influencia de la escuela clásica.
- CODIGO PENAL DE 1931.
Este Código aplicable para el Distrito Federal en materia común, así como en toda la República, en materia federal, que tuvo en su comisión redactora a Alfonzo Teja Zabre, Luis Garrido y Ángel Ceniceros, entre otros destacados juristas, este Código mantienen una postura ecléctica.
El Código de 1931 fue promulgado por el presidente Pascual Ortiz Rubio y tenia como rubro “Código Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales, en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal”.
- CODIGO PENAL FEDERAL
Artículo 302 Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.
En el caso que nos ocupa el marco legal a nuestro caso aplicable es el HOMICIDIO CULPOSO el cual cconsiste en actuar imprudente, negligente, falto de atención, cuidado y reflexión que verifica una conducta que produce un resultado delictuoso, previsible en la culpa, el activo no desea realizar una conducta que lleve a un fin delictivo, pero su actuar en las condiciones descritas, lo realiza.
- CODIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículos 14, 83 y 312.
Articulo 14 La conducta es culposa si se produce el resultado típico, que no se previo siendo previsible, o previo confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Articulo 83 Los delitos culposos se sancionaran con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta de dos años del derecho de ejercer la profesión o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera cometido el delito.
Articulo 312 Comete el delito de homicidio el priva de la vida a otro.
- CONCEPTO DE HOMICIDIO.
La palabra homicidio deriva de la expresión latina homicidium, que a la vez se compone de dos elementos: homo y caedere. Homo que significa hombre y caedere que significa matar. En esta forma, homicidio significa muerte de hombre causada por otro hombre.
Maggiore, en términos generales señala que ” el homicidio es la destrucción de la vida humana.”
Por su parte el jurista Antolisei, indica que ” el homicidio es la muerte de un hombre ocasionada por otro hombre con un comportamiento doloso y sin el concurso de causas de justificación.”[4]
Para el penalista Francisco Pavón Vasconcelos,” El homicidio es la muerte violenta e injusta de un hombre atribuible, en un nexo de causalidad, a la conducta dolosa o culposa de otro. ” Tal definición comprende la referencia a la conducta positiva o negativa del autor: a la consecuencia causal de la misma, como lo es la verificación del fenómeno de la muerte, así como a la no concurrencia con la ejecución de causas de justificación y el dolo y a la culpa que acompaña al resultado .
Analizando las anteriores definiciones propuestas, se observa como constante la muerte de un hombre, variando solo en cuanto a la mención de la antijurídica o del contenido de la voluntad.
El Código Penal de Tlaxcala, tipifica el delito de homicidio en el articulo 264, en los siguientes términos: “comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro”.
El Código de Defensa Social y de Procedimientos en Materia de Defensa Social, tipifica el delito de homicidio en el articulo 312, en los siguientes términos: “comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro”.
La anterior disposición no contiene propiamente una definición del delito, sino más bien describe el hecho en forma material u objetiva, consiste en la acción de matar a otro, no haciendo referencia como lo hacen algunos doctrinarios al elemento moral y a la ilicitud de la conducta.
- LOS ELEMENTOS DEL HECHO EN EL HOMICIDIO.
Antes de entrar al análisis de este tema, cabe mencionar que el delito de homicidio se considera un hecho, por que la muerte de una persona trasciende al mundo de la naturaleza; el resultado es de tipo material, ya que produce un cambio en el mundo exterior al jurídico.
El hecho material u objetivo consistente en la privación de la vida, esta constituido por los siguientes elementos.
- Una conducta.
- Un resultado.
- Un nexo de causalidad entre la conducta y el resultado.
- LA CONDUCTA.
Podemos definir a la conducta, de conformidad con Castellanos Tena, como “el comportamiento humano voluntario positivo o negativo, encaminado en un propósito.”[5]
Las formas mediante las cuales se muestra la conducta son:
- La acción.- Esta es una actividad o movimiento corporal voluntario del sujeto.
- La omisión.- Esta es una inactividad, un no hacer o abstención también voluntario del sujeto, en donde existe una violación de un deber jurídico de obrar.
- La comisión por omisión.- Esta también es una inactividad voluntaria, pero que se distingue de la omisión, porque aquí se violan dos deberes que son uno de obrar y otro de abstenerse, y por ello se infringen dos normas: una preceptiva y otra prohibitiva.
El delito de homicidio, puede expresarse únicamente en forma de acción y de comisión por omisión. En efecto, un individuo puede privar de la vida a otro, mediante una actividad o movimiento corporal; por ejemplo al disparar un arma de fuego. Pero también se da el caso de que un sujeto puede privar de la vida a otro, mediante una comisión por omisión, ósea, por una inactividad o un no hacer voluntario: citado en el siguiente ejemplo de Pavón Vasconcelos.
Cuando la madre, con intención de causar la muerte de su hijo recién nacido deja de amamantar produciendo su fallecimiento.[6] En el ejemplo citado, la omisión se identifica con la violación de la norma preceptiva que manda alimentar al hijo recién nacido, llegándose el resultado de la muerte, al violarse también la norma que prohíbe “matar” implícitamente formulada dentro del articulo 312 El Código de Defensa Social y de Procedimientos en Materia de Defensa Social, de Puebla.
En suma, podemos decir, que el delito de homicidio es de acción cuando mediante cualquier movimiento corporal, actividad o hacer se da muerte a una persona. En cambio el delito de homicidio será de omisión por comisión cuando mediante una inactividad o un no hacer se prive de la vida a una persona, infringiendo una norma preceptiva y una prohibitiva.
Ahora bien, el hecho de privar una vida a un sujeto puede agotarse en un solo acto o movimiento corporal; por ejemplo, cuando se realiza un solo disparo (denominándose delitos unisubsistentes). Pero también con varios actos o movimientos corporales se puede privar de la vida a otro; por ejemplo cuando se realizan varios disparos (denominándose delitos plurisubsistentes).
Resumiendo lo anterior, podemos decir, que el delito de homicidio en orden a la conducta se puede clasificar como:
1.- Un delito de acción (actividad).
2.- Un delito de comisión por omisión (mediante inactividad).
3.- Un delito unisubsistente (un solo acto)
4.- Un delito plurisubsistente (varios actos).
Siendo un elemento importante es el hecho de homicidio la conducta, podemos decir que si ésta está ausente, evidentemente no habrá delito, por no existir la manifestación de la voluntad. Por lo que estando ausente la voluntad no habrá acción y si no hay acción no hay conducta, y si no hay conducta no hay delito.
- EL RESULTADO.
Antes de explicar este elemento, es preciso hacer notar, que el delito de homicidio contiene un presupuesto lógico necesario para su existencia, que es una vida humana previamente existente.
El resultado en el hecho de homicidio lo constituye la privación de la vida humana, el cesar de las facultades vitales de la persona contra quien ha sido dirigida la acción o inactividad.
En suma, podemos decir, que la previa existencia de una vida humana, no es un solo elemento material del delito de homicidio, si no un presupuesto necesario, sin el cual, el elemento resultado del hecho del homicidio (privación de la vida) no podría darse.
- UN NEXO DE CAUSALIDAD.
Para poder atribuir a un sujeto determinado la muerte de otro, se hace necesario entre la conducta realizada y el resultado producido (muerte) existe un nexo de causalidad en el Código de Defensa Social y de Procedimientos en Materia de Defensa Social, de Puebla.
Respecto a este examen de necropsia, debe necesariamente ser rendido por dos peritos médicos – forenses, quienes después de examinar el cadáver, el cual abren en tres grandes cavidades (craneal, torácica y abdominal), opinaran sobre las causas que originaron la muerte, dictamen que agregaran a las actuaciones por parte del Ministerio Publico.
Jurisprudencia.- ” NECROPCIA, FALTA DE.” Para la comprobación del cuerpo del delito de homicidio no es indispensable la práctica de la necropsia en el cadáver, cuando aparezca comprobado por otros medios legales de prueba, la causa inmediata y directa de muerte.
- LA TIPICIDAD EN EL HOMICIDIO.
Antes de pasar al estudio de este punto, es preciso mencionar algunos conceptos importantes, que nos servirán para comprender mejor este apartado.
El tipo cuenta con elementos especiales y generales.
- – Estos bienen hacer los elementos que invariablemente van a exigir todos los tipos penales siendo los siguientes:
- Sujeto activo
- Sujeto pasivo
- Bien jurídico
- Objeto material
- conducta
- Resultado.
- – Estos son los que van a exigir cada tipo penal y por lo tanto dichos elementos no van hacer requeridos por todos los tipos, siendo estos:
- Las referencias temporales (tiempo)
- Las referencias espaciales (lugar)
- Las referencias de ocasión (modo)
- Elementos normativos (de valoración cultural o jurídica)
- Medios de comisión.
Se entiende por tipicidad cuando la conducta se adecua a lo prescrito por el tipo.
Ahora bien, puesto en claro lo anterior diremos que habrá tipicidad, en el delito de homicidio, cuando la conducta humana productora del resultado de la muerte encuadre perfectamente dentro de la descripción penal (tipo) establecida en el articulo 312 El Código de Defensa Social y de Procedimientos en Materia de Defensa Social, de Puebla.
Pasemos a estudiar los elementos del tipo del homicidio:
ELEMENTOS GENERALES.
1.- CONDUCTA. Si la conducta en el tipo es el desplegar el verbo descrito, en el delito de homicidio la conducta consiste en privar de la vida al otro.
2.- SUJETO ACTIVO. Como el tipo de homicidio descrito en el artículo 312 no precisa ninguna calidad especifica, el sujeto activo es común o indiferente, es decir, que puede ser cualquier persona con excepción a los parientes.
Aclarando que el tipo en su estructura no exige para su integración, la intervención de dos o más sujetos activos, por lo cual se le clasifica como delito unisubjetivo. Más es posible que el delito de homicidio pueda ser cometido por dos o más sujetos, originando en este caso una participación delictuosa. Admitiendo el homicidio, todas las formas de participación.
3.- SUJETO PASIVO. Con referencia al sujeto pasivo, el homicidio es un delito eminentemente personal, pues el atentado consiste en la privación de la vida recae siempre, en forma exclusiva, en personas físicas.
Si el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido, en el delito de homicidio, el sujeto pasivo que a quien se priva de la vida. Dicho sujeto pasivo en el delito de homicidio es común o indiferente, puesto que puede ser cualquier persona, con excepción de los parientes.
4.- BIEN JURIDICO. En el delito de homicidio, el bien jurídico que se tutela por el Estado, es la vida de cualquier persona. Ahora bien, cabe señalar que la falta del bien jurídico protegido origina atipicidad en el homicidio, apareciendo una tentativa imposible de dicho delito.
5.- OBJETO MATERIAL. Si este es la persona o cosa sobre la cual recae el delito, el objeto material del delito de homicidio, es la persona a la que se le priva de la vida, por lo cual coincide con el sujeto pasivo. La ausencia del objeto material (persona) motiva también una atipicidad en el delito de homicidio.
6.- RESULTADO. Este como ya se sabe, es de tipo material. Ya que la privación de la vida produce un cambio en la vida exterior.
ELEMENTOS ESPECIALES.
1.- REFERENCIAS TEMPORALES. El delito de homicidio si exige una referencia temporal, en virtud de que el del Código Penal, establece que la muerte del pasivo deberá verificarse dentro de los sesenta días, contados a partir de que fue lesionado. La ausencia de las referencias temporales origina de igual modo atipicidad en el delito de homicidio, pero tipicidad en el delito de lesiones, si la intención era de lesionar, pero si era de privar de la vida, será tentativa de homicidio.
2.- REFERENCIAS ESPACIALES. En el delito de homicidio no se exige ninguna referencia de lugar, por tanto dicho delito puede ser cometido en cualquier lugar o espacio.
3.- REFERENCIA DE OCASIÓN. En el delito de homicidio no se exige ninguna referencia en que debe de cometerse dicho delito; por tanto el tipo no señala ninguna referencia específica de ocasión, puede ser cualquiera.
4.- ELEMENTOS NORMATIVOS. Tampoco el delito de homicidio precisa elementos normativos, o sea, elementos de valoración, ya fuesen culturales o jurídicos.
5.- MEDIOS DE COMISIÓN. El articulo 312 El Código de Defensa Social y de Procedimientos en Materia de Defensa Social, de Puebla no hace alusión, a los medios con que puede cometerse el homicidio, por lo cual este delito es un tipo abierto, que puede ser cometido mediante el uso de cualquier medio idóneo capaz de producir el resultado de muerte. Pudiéndose cometer mediante medios físicos (armas de fuego, armas blancas, venenos, etc.) e incluso puede ser cometido por medios morales, aunque rara la vez que se de en la practica (espantando, dándole una mala noticia, disgusto, etc.).
- LA CULPABILIDAD EN EL HOMICIDIO.
Como ya se estableció, la culpabilidad es el resultado de un juicio por el cual se reprocha a un sujeto imputable haber realizado un comportamiento típico y antijurídico, cuando le era exigible la realización de otro comportamiento diferente, adecuado a la norma.
Carrara nos dice que el homicidio es doloso ” cuando hay intención de dar muerte”.
Por su parte Porte Petit, establece que un ” homicidio es doloso cuando se requiere o se acepta la culpa del otro”.[7] Se comprende con esta definición tanto el dolo directo como el dolo eventual.
Por nuestra parte, diremos que el delito de homicidio se considera intencional, cuando un sujeto conociendo las circunstancias del hecho previsto en la ley y además queriendo o aceptando el resultado, priva de la vida a otra persona. Se considera intencional, por que el sujeto tuvo el deseo, la intención o bien quiso privar de la vida a un semejante.
El elemento subjetivo intencional en el delito de homicidio, deberá interpretarse como el deseo de matar.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dicho, que el ” delito de homicidio no es un delito de dolo especifico (como el fraude, el parricidio y otros)”.
- HOMICIDIO CULPOSO O IMPRUDENCIAL.
Homicidio culposo, nos dice Ranieri. “es la muerte no querida de un hombre, que se verifica como consecuencia de una consecuencia negligente, imprudente o inexperta, o bien por inobservancia de las leyes, reglamentos, ordenes o disposiciones.”
Para el penalista Porte Petit, ” El homicidio es culposo, cuando se comete previéndose la muerte con la esperanza de que no se produzca o no previéndola siendo previsible, violando un deber de cuidado.” Definición como se ve abarca tanto el homicidio culposo y sin representación.
De lo expuesto, en opinión personal, el delito de homicidio se considera culposos o intencional, cuando se priva de la vida a una persona, sin haber intención e incumpliendo un deber jurídico de cuidado que las circunstancias y condiciones personales le imponían al activo: incumplimiento que se da por irreflexión, imprevisión, impericia o falta de precaución. Así pues, para decir que el homicidio se comete con culpa o imprudencia, no debe de existir la intención de lesionar o de matar, si no que la muerte de una persona se debe de verificar como consecuencia de una conducta culposa o imprudencial como ejemplos podemos citar, al niño que muere como consecuencia a la caída de una escalera, por descuido de la madre: al conductor que por querer llegar a tiempo a una cita, imprime gran velocidad a su auto, sabiendo que los frenos andan mal y a consecuencia de esto priva de la vida a un transeúnte; etc.
Antes de cerrar con este punto, nos parece importante mencionar la diferencia que hay entre homicidio doloso y culposo. En homicidio culposo se quiere la conducta más no el resultado (privación de la vida); en tanto que en el homicidio doloso, el sujeto quiere la conducta y el resultado.
- HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
Cuello Calón establece, que cuando el culpable golpea o causa una lesión a una persona sin ánimo de matar y le produce la muerte, el homicidio realizado recibe el nombre de preterintencional. Resultado indispensable para la existencia del homicidio preterintencional. La concurrencia de tres elementos.
- Que fuera un daño o lesión corporal ejecutada con el ánimo de ofender, pero no de matar;
- Resultado mortal no previsto: y
- Que sea previsible.
Hay homicidio preterintencional, según Porte Petit, “cuando queriendo causar o aceptando un daño menor que la muerte, se causa esta, habiéndola previsto con la esperanza que no se produjera o no previéndola cuando se la debía de haber previsto.”[8]
Podemos señalar que el delito de homicidio se considera preterintencional, cuando un sujeto habiendo querido únicamente alterar la salud de otro, por imprudencia de su parte, le produce la muerte.
Señalemos la diferencia que existe entre el homicidio culposo y el homicidio preterintencional. Si bien en ambos no se quiere la muerte del sujeto pasivo, pero en el homicidio culposo la culpa se da desde el principio; en tanto que en el homicidio preterintencional, el dolo surge en el inicio y la culpa se da en el final.
Concluyendo podemos decir, que el homicidio puede cometerse, dolosa, culposa o preterintencionalmente. Por tanto los homicidios casuales realizados con ausencia del dolo, culpa o preterintención no serán delictuosos.
ELEMENTOS DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO POR TRANSITO DE VEHICULOS.
- DEFINICION Y ELEMENTO QUE DEBEN DE CONCURRIR EN EL HOMICIDIO CULPOSO.
Para la integración del delito por homicidio, no es suficiente la privación de una vida humana: sino que es indispensable, además, la concurrencia del elemento interno moral, es decir, es necesario que la privación de la vida humana sea imputable a un hombre por su realización intencional, imprudente o preterintecionalmente. Pero para efectos del presente trabajo, solo estudiaremos el homicidio culposo, comenzando por su definición, para después establecer sus elementos esenciales.
“El homicidio culposo consiste en ocasionar, por culpa la muerte de un hombre. En el homicidio culposo se requiere la acción u (omisión), no el resultado (la muerte), que se verifica por la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes y normas.
Para Cuello Calon, el homicidio culposo puede definirse: “como la intencionada muerte de un hombre causada por un acto voluntario, licito en su origen, cuyo resultado homicida no fue previsto, a aunque debió serlo. “
El penalista Pavón Vasconcelos señala que:” el homicidio es culposo o intencional, o de imprudencia, cuando la privación de la vida nace con motivo de un actuar inicialmente voluntario del sujeto con el cual surge un estado subjetivo de imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado.”[9]
En opinión personal, como ya lo señalamos anteriormente, el homicidio es culposo o imprudencial, cuando el sujeto nunca quiso privar de la vida, no tuvo intención, pero el delito se consumo por no haber previsto lo previsible, siendo el resultado evitable, por encontrarse al alcance del común de las personas; surgiendo dicho resultado de muerte como consecuencia de una conducta imprevisora, negligente, imperita, de falta de cuidado o por inobservancia de leyes o reglamentos, lo que se traduce en un incumplimiento de un deber jurídico de cuidado, que las circunstancias y las condiciones personales se exigían a su conducta.
De acuerdo al concepto anteriormente dado, para la integración del homicidio culposo, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos.
- La privación de la vida humana: El cesar de las funciones vitales de la persona contra quien ha sido dirigida la actividad o inactividad voluntaria.
- La ausencia total del querer privar de la vida: es decir el resultado de muerte no debe de ser imputable a malicia o a intención, pues si en el hecho concurriere intención o querer, el homicidio seria doloso.
- La existencia de un estado subjetivo de culpa o imprudencia; que se manifiesta objetivamente en acciones u omisiones físicas imprevisoras, negligentes, imperitas, irreflexivas, de falta de cuidado, o por violación de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias.
- Relación de causalidad entre la culpa o imprudencia y el hecho de muerte.
- El resultado de muerte ha de ser de naturaleza previsible, prevenible y evitable.
- FORMAS DE CULPA QUE PUEDEN FUNCIONAR EN EL HOMICIDIO
(CON REPRESENTACIÓN O SIN REPRESENTACIÓN).
Así pues, estaremos en presencia del homicidio culposo consciente, con previsión o con representación, cuando el sujeto a previsto el resultado de muerte como posible, el cual no es querido ni aceptado, pero no solo no lo quiere, si no que abriga la esperanza de que no ocurrirá. En otras palabras, hay voluntariedad de la conducta causal y representación de la posibilidad del acontecimiento dañoso,
El cual no se quiere ni se acepta, teniendo la esperanza de su no producción. Como ejemplo de esta especie de culpa, puede citarse el manejador de un vehiculo que desea llegar oportunamente a un lugar determinado y conduce su coche a sabiendas de que los frenos funcionan defectuosamente: no obstante de presentarse la posibilidad de un atropellamiento, imprime velocidad en su automóvil con la esperanza de que ninguna persona se cruzara en su camino. Existe en su mente la previsión y representación de un posible resultado tipificado penalmente y a pesar de ello confiado la no realización del evento, desarrolla la conducta.
Habrá homicidio por culpa inconsciente, sin previsión o sin representación, cuando el sujeto no prevé el resultado de muerte el cual era previsible. En otras palabras, existe voluntariedad de la conducta casual, pero no hay representación ni aceptación del resultado de naturaleza previsible. Podemos citar como ejemplo; La persona que limpia un arma de fuego en presencia de otras personas, sin medir el alcance de su conducta, se produce el disparo, resultando muerto uno de los que se hallaban en el lugar. Esto significa que el actuar del sujeto fue torpe al no preveer la posibilidad de un resultado que pudo ser previsto y evitado.
En suma podemos establecer, coincidiendo con el pensar de Pavón Vasconcelos, que si no representamos el resultado, hay culpa por la falta de previsión cuando teníamos la obligación legal de prever y evitar el resultado: si presentamos el acontecimiento dañoso y sin quererlo ni aceptarlo lo causamos, a pesar de tener la esperanza de que no se produjera, hay igualmente culpa por no haber observado las precauciones debidas para poder evitarlo.
- LA CULPA O IMPRUDENCIA COMO CALIFICATIVA.
ATENUANTE EN EL HOMICIDIO.
El tratadista Joaquín Escriche, define las calificativas, que el denomina circunstancias, como: “Los accidentes y particularidades de tiempo, lugar, modo, condición, estado y además que acompañan algún hecho o dicho” y agrega que “en materia criminal, hacen las circunstancias, un papel muy especial la calidad del delito se hace indispensable a pesar de las circunstancias que lo agravan o disminuye.”
El jurista Rafael de Pina, considera las calificativas como “elementos subjetivos y objetivos que son susceptible de afectar a la sanción, agravándola (circunstancias agravantes) o atenuándola (circunstancias atenuantes).
Tipos complementados, subordinados privilegiados (atenuados) de homicidio que contempla el Código Penal para el Distrito Federal:
- a) Homicidio en riña (arts. 314 y 308 párrafo 1o.)
- b) Homicidio en duelo (arts. 308 párrafo 2o.)
- c) Homicidio por infidelidad conyugal (art. 310).
- d) Homicidio culposo o imprudencial (arts. 8o, 9o, párrafo 2o, y 6o.)
Para efectos del presente apartado, única y exclusivamente nos referimos al homicidio culposo e imprudencial, con el fin de demostrar. Que la culpa o imprudencia puede ser considerada hasta cierto punto, como una calificativa atenuante en el homicidio, toda vez que por atenuante como se señalo, es la modalidad que al concurrir en la sanción del delito, origina a su vez una disminución de la pena o sanción con respecto al delito básico.
Como puede verse, al analizarse los artículos que tipifican al homicidio culposo, el Código Penal no establece una pena o sanción especifica para el homicidio culposo e imprudencial, pero el articulo 60 del mencionado ordenamiento, señala en forma general que para todos los delitos imprudenciales o culposos, se impondrá la sanción establecida.
Esta atenuación se debe sin lugar a dudas, a las condiciones y circunstancias en que se realizo el hecho delictivo, en la cual precisamente el sujeto activo no quiso, ni acepto el privar de la vida, con lo que queda establecido que el responsable no demuestra una inclinación hacia las conductas delictuosas, es decir no existe voluntad de realizar la conducta delictiva. Por eso considero justo el sancionar con una pena menor (atenuada), al sujeto que bien privo de la vida a un semejante, jamás tuvo la intención de llevarlo a cabo.
Como conclusión, podemos establecer que los tipos complementados pueden ser agravados o atenuados, según la forma o esencia de cada delito. Así pues, el privar la vida a otro con alguna de las modalidades atenuantes (riña, duelo, culpa, o imprudencia, etc.) integra un tipo de homicidio complementado, subordinado, privilegiado (atenuado en la punibilidad).
El homicidio por culpa o imprudencia, integra un tipo complementado, subordinado privilegiado o atenuado, en virtud de que nuestro Código Penal establece una pena mucho menor para este tipo, que la prevista para el tipo básico de homicidio (8 a 20 años de prisión).
- CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRANSITO DE VEHICULOS.
Todos corremos el riesgo de algún día vernos involucrados en un hecho de transito, no solo como manejadores, sino también como pasajeros, peatones o familiares de los protagonistas: Sin embargo, cuado estamos frente a un accidente de transito de vehículos, máxime cuando es tan grave, como es el haber privado de la vida a una o mas personas, no sabemos ¿que hacer?, ¿ como podemos ayudar para solucionar el problema ?, ¿ a que tenemos derecho u obligación ?; todo esto debido a poco que sabemos de los accidentes de transito. Es por ello que en este capitulo, se tratara de dar una idea lo mas claro posible, tanto de los elementos típicos que integran el homicidio culposo suscitado con motivo del transito de vehículos.
Siendo el objeto de este capitulo, como ya lo señalamos, el llegar a comprender los accidentes de transito, en especial los que traen como resultado la privación de la vida humana: comenzaremos por desentrañar, en primer termino, lo que debemos entender por accidente de transito de vehículos.
Concepto de accidente.
Para Cuberto Flores Cervantes, la palabra accidente se usa para significar de que se trata de un hecho que se presenta sin desearlo, sin pensarlo y que tiene como consecuencia un daño, que puede recaer en nuestra persona o pertenencias, o bien involucrar bienes ajenos o a terceras personas.[10] Señala también el autor en cita, que para considerar accidente a un determinado hecho, es necesario que pase así sin desearlo, sin pensarlo, sin planearlo y en general sin que exista ninguna de las agravantes que la ley señala como agravantes: considerando a los delitos que carecen de agravantes, como delitos imprudenciales.
El Diccionario de la Lengua Española, define la palabra accidente, como una cualidad no esencial. Suceso eventual, casual, contingente o fortuito que ocasiona un daño.
Para el penalista Tomas Gallar y Valencia, es impropio dar el calificativo de “accidente” a los hechos que se suscitan con motivo del transito de vehículos: en virtud de que, lo que comúnmente se entiende como “accidente”, no lo es desde el punto de vista jurídico, ya que generalmente estos delitos cometidos en el transito de vehículos, caen dentro del campo de lo culposo, y el termino de accidente queda fuera de toda culpabilidad, en virtud de que la ley equipara este termino don el caso fortuito.[11]
Concepto de transito.
Nuestro Reglamento de Transito Vigente, define transito en los términos siguientes; ” acción o efectos de trasladarse de un lugar a otro por la vía publica”.
Al referirnos a la palabra transito, tendremos desde luego que asociar la idea de movimiento o desplazamiento de un lugar a otro, de un ir y venir, pero siempre con esa idea. Así pues, para que pueda considerarse como delito cometido por transito de vehículos, es indispensable que exista movimiento en por lo menos en uno de los vehículos.
Concepto de vehiculo.-
El diccionario Porrúa de la Lengua Española, define la palabra vehiculo en los términos siguientes: ” Artefacto, carruaje, embarcación, avión, globo, narria, litera, etc., para trasportar personas o cosas de una parte a otra”.
Por su parte el Reglamento de Policía y Transito, entiende por vehiculo: ” todo medio de motor o cualquier otra cosa de propulsión en la cual se transportan personas o bienes”.
Por ultimo, tenemos que Flores Cervantes entiende por vehiculo, cualquier medio que permita el trasladarnos de un lugar a otro, un móvil que nos auxilie a desplazarnos hacia los distintos puntos a los que deseamos llegar.
Con base a los datos asentados anteriormente, trataremos de establecer una definición de lo que por accidente de transito de vehículos entendemos:
Los accidentes de transito de vehículos, son hechos que se presentan sin quererlos, no consentirlos y que surgen con motivo de cualquier medio que nos permita trasladarnos de un lugar a otro, ocasionando un daño ya en nuestra persona o pertenencias, o bien en la de terceros, pudiendo constituir un delito.
Antes de cerrar con este tema, resulta interesante mencionar los excluyentes de accidentes de transito de vehículos que Flores Cervantes encuentra:
1.- Si un accidente tiene cualquiera de las agravantes (premeditación, alevosía, ventaja o traición) o existiera intencionalidad dejaría de conceptualizarse como accidente:
2.- Si un ilícito se suscita en un vehiculo, pero este no se encuentra en movimiento también dejara de ser accidente de transito: y
3.- Cualquier accidente que se de sin que intervenga un vehiculo, consecuentemente no podrá ser un accidente de transito.
INTEGRACION DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA DEL FUERO COMUN EN RELACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO POR TRANSITO DE VEHICULOS.
- A) FUNCION DE MINISTERIO PÚBLICO EN SU CARACTER DE AUTORIDAD.
Debe el Ministerio Publico iniciar su función investigadora partiendo de un hecho que razonablemente puede presumirse delictivo, pues de no ser así sustentaría a la averiguación previa en una base endeble, frágil, que podría tener grandes consecuencias en el ámbito de las garantías individuales jurídicamente tuteladas.
- B) AVERIGUACIÓN PREVIA ART. 21. CONSTITUCIONAL.
El art. 21 de la Constitución Política Mexicana establezca la función investigadora del Ministerio Publico dice ” es atribución del Ministerio Publico la de perseguir delitos, y se refiere a dos momentos procedí mentales: preprocesal y procesal:
El preprocesal abarca precisamente la averiguación previa, constituida por la actividad investigadora del Ministerio Publico, tendiente a decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal: el mencionado articulo 21 otorga por una parte una atribución al Ministerio Publico, la función investigadora auxiliado por la Policía Judicial , por otra una garantía pa9ra los individuos, pues solo el Ministerio Publico, puede investigar delitos, de manera que la investigación se inicie a partir del momento en que el Ministerio Publico tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia, una acusación o una querella, y tiene por finalidad adoptar en sólida base jurídica, por el ejercicio o abstención de la acción penal, no necesariamente ejercitar la acción penal.
El titular de la averiguación previa es el Ministerio Publico así lo establece el mencionado art. 21 Constitucional.
Además del apoyo de orden Constitucional, dispocisiones de ley secundaria, atribuyen la titularidad de la averiguación previa al Ministerio Publico, el art. 3o, frac. I del Código de Procedimientos Penales para el D.F. le otorga la calidad de titular de averiguación previa al Ministerio Publico, en igual sentido los arts 1 y 2 fracs. I y II De la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal confiere tal atribución al Ministerio Publico.
- C) DILIGENCIAS BASICAS.
El inicio de las diligencias de la averiguación previa, se registra en le libro de gobierno que se lleva en el Ministerio Publico y la practica a todas y cada una de las diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, se giran los oficios siguientes.
Primero: Se gira el oficio al C. Medico Legista en turno a efecto de que practique la necropsia de ley en el cuerpo del atropellado, debiendo rendir dictamen a la brevedad posible.
Segundo: Se gira oficio al C. Delegado de Servicios Periciales a efectos de que designe peritos en materia de Criminalistica y Cronografía Forense.
Tercero: Se gira oficio del C. Jefe de Grupo de la Policía Institucional a efecto de que investigue todo lo relacionado con los hechos y la forma en que sucedieron.
Cuarto: Se ordena el traslado del personal de actuación, al lugar señalado como el de los hechos para la práctica de la inspección ministerial de cadáver de posición orientación de media filiación de ropas, de pertenencias, de lesiones, de señas particulares, y proceder a su levantamiento para su traslado al anfiteatro. Diligencias básicas.- Iniciadas y registradas las diligencias de averiguación previa se fija el numero de esta.
- D) INTERROGATORIO.
1.- Conductor: Al conductor del vehiculo, detenido se le hace saber las garantías que le otorga la Constitución en su art. 20, frac. IV, para declarar, para que nombre a una persona de su confianza, y que acepte y proteste el cargo y sus generalidades.
El conductor declara, iniciando con sus generales, lugar de nacimiento, domicilio, su edad, su actividad, estado civil, religión, sus antecedentes penales, teléfono, etc. Se le exhorta para que se conduzca con verdad las diligencias en que va a participar, en relación a los hechos que se investigan.
Declarados los hechos, sin antes solicitar el derecho que le consagra el art. 20 Constitucional, y que se le fije caución para gozar de su libertad, si es que es procesante, y leída la presente, firme al margen y al calce para constancia legal.
2.- TESTIGOS.
Declaración de los testigos, se hace constar que con fecha tal y se encuentran presentes ante las oficinas del Ministerio Publico, el testigo, mismo al que protesta en términos al art. 205 del Código de Procesamientos Penales para el D.F. y enterado de las penas en que incurren los falsos declarantes, por sus generales, nombre, dirección edad, domicilio, estado civil, religión, ocupación, identificación, etc. y una vez que le es leída la declaración la ratifica firmando al calce, y al margen para su debida constancia legal.
- E) DETERMINACION DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
Una vez que se hayan realizado todas las diligencias conducentes para la integración de la averiguación previa ya sea a nivel de agencia investigadora o de mesa investigadora, deberá dictarse una resolución que precise el trámite que corresponde a la averiguación previa, la situación jurídica y planteada en la misma.
En la agencia investigadora las resoluciones son:
- Ejercicio de la acción penal.
- Envió a mesa investigadora descentrada.
El agente del Ministerio Publico jefe de la mesa investigadora del sector desconcentrado, puede dictar las siguientes resoluciones:
1.- Ejercicio de la acción penal.
2.- No ejercicio de la acción penal.
3.- Reserva.
El ejercicio de la acción penal se efectúa, cuando una vez realizadas todas las diligencias pertinentes, se integran elementos del tipo penal y probable responsable y se realiza la consignación.
El no ejercicio de la acción penal se consulta en el caso de que agotadas todas las diligencias de la averiguación se determina que no existen elementos de tipo penal de ninguna figura típica y por supuesto no probable responsable o bien que ha operado algunas de las causas extintivas de la acción penal.
En estos casos el Agente del Ministerio Publico, el no ejercer de la acción penal y el archivo de la averiguación previa, los agentes del Ministerio Publico Auxiliadores del Procurador opinan sobre la procedencia o improcedencia de autorizar el no ejercicio de la acción penal. Y los subprocuradores, cualquiera de ellos, por delegación de atribuciones, del procurador autorizaran o negaran el no ejercicio de la acción penal citada.
La reserva de actuaciones tiene lugar cuando existe imposibilidad de cualquier naturaleza para proseguir la averiguación, previa y practicar mas diligencias, y no se han integrado los elementos de tipo penal y por ende la probable responsabilidad, o bien cuando habiéndose integrado elementos de tipo penal no es posible atribuir la posible responsabilidad a persona determinada.
Consignación.
El fundamento legal de la ponencia de consignación para la hipótesis en examen son; Los arts. 8 y 9, hipótesis correspondiente, 6o, 302 y 303 del Código Penal y 94, 95, 96, 97, 105, 106, 121 y 122 del Código de Procesamientos Penales: los elementos de tipo penal se comprobaran generalmente con la inspección ministerial y fe de cadáver, dictamen pericial medico que decirla el cadáver, inspección ministerial y del vehiculo y vehículos relacionados, dictamen pericial en criminalistica del campo, dictamen pericial en hechos de transito terrestre, confesional en su caso y pericial medica respecto de la necropsia.
La probable responsabilidad se comprueba con las mismas pruebas utilizadas para integrar los elementos del tipo penal, en especial con testimonial y confesión en su caso.
Una vez que se consigna el expediente se turna a un juez penal adscrito a reclusorio y se procede a llevar el proceso penal.
- F) EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
El Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la Republica en materia de Fuero Federal contiene causas extintivas de la acción penal, esto es circunstancias que inhiben legalmente al Ministerio Publico que ejercite la citada acción. El mencionado condigo en el Titulo quinto del libro primero establece las siguientes causas extintivas de la acción penal.
a.- Muerte del delincuente.
b.- Perdón del ofendido legitimado para otorgarlo.
c.- Prescripción.
CASO CONCRETO
Homicidio culposo previsto y sancionado por los artículos 14, 83 y 312 del código de Defensa Social para el Estado de Puebla en agravio de la persona que en vida llevo el nombre Pedro Angulo Hernández.
El ministerio Publico ejercita acción penal en contra de Francisco Gutiérrez Alarcón, por los hechos delictuosos que se pusieron en conocimiento del Agente del Ministerio Publico del segundo turno adscrito al municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, el seis de mayo del dos mil tres mediante llamada telefónica del doctor Rodrigo Rodríguez medico de guardia del hospital Macias de San Martín Texmelucan, Puebla, comunica el ingreso de un lesionado llamado Pedro Angulo Hernández.
Se recibe oficio de fecha seis de mayo del dos mil tres en el que se remitió parte de accidente registrado a la diecisiete treinta horas del día seis de marzo del dos mil tres en el kilómetro dos de la carretera ciento diecisiete, formulado por el sub-oficial de la policía federal preventiva Lázaro Centeno Céspedes que describe que se registro atropellamiento de una persona del sexo masculino de nombre Pedro Angulo Hernández de sesenta y ocho años de edad, ignorando su domicilio y que el hecho ocurrió cuando un vehiculo blanco con verde que transitaba de oriente a poniente, con una maniobra de adelantamiento a mas de cinco vehículos a exceso de velocidad, atropellando al peatón que intento cruzar la carretera asfáltica de norte a sur en el carril izquierdo el vehiculo marca Ford tipo microbús modelo mil novecientos noventa y dos, hecho en México con placas de servicio publico estatal de Tlaxcala mismo que fue abandonado, el peatón lesionado fue trasladado a bordo de la unidad trescientos doce de la cruz roja al hospital Macias de San Martín Texmelucan, Puebla.
Se presenta denuncia por escrito de Pedro Angulo Sánchez hijo del de cujus.
Falleciendo el lesionado por las lesiones causadas, el Ministerio Publico, realiza diligencias de levantamiento de cadáver, en el que le informaron que el occiso fue ingresado con diagnostico de traumatismo cráneo encefálico severo, falleciendo el día once de mayo del dos mil tres, se realizan diligencias de levantamiento de cadáver, inspección y reconocimiento y descripción del cadáver que adquiere valor de convicción en términos de los artículos 73 y 199 de la Ley Procesal Penal, se realiza autopsia describiendo que el pasivo falleció por traumatismo cráneo encefálico severo, fractura del piso anterior del cráneo, fractura lineal y parietal bilateral, falleciendo a las once horas diez minutos del once de mayo del dos mil tres.
Declaración del presunto responsable Francisco Gutiérrez Alarcón, quien refiere que circulaba en la carretera federal de Tlaxcala, a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora y se le atravesó una persona del sexo masculino de sesenta y cinco años de edad y no pudo frenar y lo golpeo de frente con el microbús y fue a buscar un teléfono para pedir ayuda dejando el vehiculo, persona que se presenta gozando de su libertad causional otorgada por el Juzgado de Distrito por conducto de Juicio de Amparo en el que se otorga la suspensión de Orden de Aprehensión y se le ordena comparezca a declarar al Juzgado de Primera Instancia, declaración que tiene valor de convicción conforme a los artículos 194 y 195 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla sin que aprobara probanza alguna que corroborara su dicho. Se otorga el perdón del ofendido por parte del albacea provisional Pedro Angulo Sánchez. Alcanzando la pena mínima en lo referente a una multa de cien días de salario mínimo y dos años y medio de prisión, sin que le fueran suspendidos los derechos para ejercer el oficio de conductor de transporte publico.
C O N C L U S I O N E S.
PRIMERA.- El delito es la conducta o hecho típico, antijurídico, culpable y punible. Así pues, la culpabilidad es un elemento esencial del delito, puede ser concebida como el resultado de un juicio, Por lo cual se reprocha a un sujeto imputable haber realizado un comportamiento prohibido por la ley, cuando le era exigible la realización de otro comportamiento adecuado a la norma.
SEGUNDA.- La culpabilidad puede presentarse en tres formas diferentes: dolo o intención, culpa o imprudencia y preterintención. Existe culpa cuando no se impone a la conducta las precauciones o cautelas debidas que personalmente le incumben, causando un resultado no querido ni aceptado, típico y antijurídico, que podía ser previsible, prevenible y evitable.
TERCERA.- Habrá delito de homicidio cuando un sujeto con su conducta voluntaria (ya sea dolosa, culposa o preterintencional), priva de la vida a otro en forma antijurídica. Ahora bien, para decir que un homicidio se comete con culpa o imprudencia, no debe de existir la intención de lesionar o matar, si no que la muerte de una persona se debe de verificar como consecuencia de una conducta imprudente, por incumplimiento de un deber de cuidado que las circunstancias y las condiciones personales le imponían.
CUARTA.- En la practica, la comisión de los delitos ocasionados con motivo del transito de vehículos, se consideran como culposos. Entre los delitos que se pueden cometer con motivo del transito de vehículos, el mas grave lo constituye el homicidio.
QUINTA.- En la gran mayoría de los homicidios por transito de vehículos, existe concurrencia de culpas, es decir, que por un lado existe imprudencia por parte del conductor, y por otro falta de atención o cuidado de la victima. Más sin embargo, en estos homicidios por parte del transito de vehículos, la imprudencia de la victima no excluye necesariamente la del conductor: pero su concurrencia favorece al conductor al momento de fijar la pena. Así pues, no hay culpa en el homicidio por transito de vehículos, cuando el conductor maneja con todo cuidado y precaución posible, para no producir la muerte de personas: o cuando esta muerte no sea previsible y evitable.
PROPUESTA
Propongo que la penalidad debe ser mayor ya que como se ha expuesto y justificado con los antecedentes citados no es posible que el sujeto activo, no obstante de saber las consecuencias que puede ocasionar pasa por alto lo establecido en las normas y leyes que previenen el caso concreto por lo que considero en las sentencias de homicidio culposo el juez debe exigir una cantidad mayor como reparación del daño material y moral que debería aplicarse por lo menos a un 100% mas de lo establecido en lo concerniente a la reparación del daño, para el caso de homicidio culposo cuando el conductor infringe la norma por conducir bajo el influjo de sustancias prohibidas y alcohol proponemos que sea sancionado como delito grave y en consecuencia no alcance fianza ya que el individuo a sabiendas de que puede ocasionar el delito de homicidio por conducir bajo el influjo de las sustancias citadas, no tiene la previsión de no conducir y omite lo que expresamente esta establecido por tal circunstancia el individuo realiza una conducta intencional ya que esta conciente del daño que puede ocasionar y no puede ser posible que la legislación mexicana otorgue garantías a este tipo de delincuentes, por lo que proponemos se reforme el código penal en lo concerniente al homicidio culposo cuando sea infringida una ley o reglamento establecido.
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