ADEMANDA HORARIO DE VERANO

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  1. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO

EN EL ESTADO DE JALISCO.

EN TURNO.

P R E S E N T E.

 

 

SALOMÉ DEL CARMEN CARABES VILLALOBOS, mexicana, mayor de edad, y de ocupación a las labores propias de mi profesión como Gericultista, señalando como domicilio procesal para oír y recibir notificaciones el despacho profesional 103 ubicado en la finca marcada con el número 1163 de las calles de Avenida de La Paz, en el Sector Juárez, Zona Centro, C.P. 44100, Guadalajara, Jalisco, autorizando para que en mi nombre y representación las reciban en los términos de los Artículos 12, 24 y 27 de la Ley de Amparo a los C.C. Licenciados J. Jesús Rubio Paniagua, Guillermina Loza Castañeda, Ricardo Enciso Aguilar, Manuel Villarreal Estrella y Gerardo Villarreal Zermeño, Ante Usted por este medio y con el debido respeto comparezco para;

E X P O N E R:

Que por medio del presente ocurso y por mi propio derecho vengo a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de los actos y resoluciones de las autoridades a que me referiré en el capítulo respectivo en este medio, por considerar que los mismos son violatorios de mis derechos humanos y garantías individuales.

A efecto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto:

 

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Ya ha quedado expresado.

 

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto e ignoro su existencia.

 

III.- LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN ESTE CARÁCTER DE ORDENADORAS.

 

A).- C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- tiene su domicilio oficial en Palacio Nacional, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc  de la Ciudad de México, D.F.

 

B).- C. SECRETARIO DE ECONOMÍA.- Tiene su domicilio oficial en la Av. Paseo de la Reforma N° 269, Col. Juárez, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06600, Ciudad de México.

 

 

COMO AUTORIDADES EJECUTORAS TIENEN ESTE CARÁCTER:

C).- C. SUBSECRETARIO DE COMPETITIVIDAD Y NORMATIVIDAD DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA.- Con domicilio oficial en la Av. Paseo de la Reforma N° 269, Col. Juárez, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06600, Ciudad de México.

D).- C. DIRECTOR GENERAL DE NORMAS DE LA SUBSECRETARIA DE COMPETITIVIDAD Y NORMATIVIDAD DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA.- Con domicilio oficial en la Av. Paseo de Tecamachalco N° 6, Col. Lomas de Tecamachalco, Sección Fuentes, Naucalpan de Juárez, C.P. 53950, Estado de México, D.F.

E).- C. DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM) DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARIA DE COMPETITIVIDAD Y NORMATIVIDAD, SECRETARÍA DE ECONOMÍA.- Con domicilio oficial en Carretera a los Cués Km. 4.5, El Marquéz, C.P. 76246, Santiago de Querétaro, Querétaro.

IV.- ACTOS RECLAMADOS.

A).- DEL C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:

1.- Le reclamo la falta y el debido cumplimiento a las disposiciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil uno relativa a la Controversia Constitucional 5/2001 promovida por el Distrito Federal en contra de la Federación y del Poder Ejecutivo Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de septiembre de dos mil uno, que declaró la invalidez del decreto que establecía el horario de invierno y el horario de verano en la República, emitido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el treinta de enero de dos mil uno, en ejercicio de la facultad reglamentaria que consagra la fracción I del artículo 89 constitucional a su favor al resolver entre otros conceptos de invalidez, el que la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las leyes a que está obligado el Ejecutivo Federal, debe prever la existencia previa de la Ley y que se acaten únicamente en los términos que el Congreso de la Unión previó, al omitir presentar al Honorable Congreso de la Unión, a más tardar el quince de noviembre del año inmediato anterior al que se pretende modificar el horario, la propuesta de modificación del Sistema Normal de Medición del Tiempo en la República, para la emisión del decreto correspondiente a más tardar el quince de diciembre del mismo año.

2.- Le reclamo la falta y el debido cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1 y 5 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización al disponer a través de la Secretaría de Economía, para que el Centro Nacional de Metrología responsable de definir la Hora al Oficial en los Estados Unidos Mexicanos, determine la relación UTC(CNM)-N, con un valor numérico (N) de seis horas durante el período del último domingo de octubre al primer domingo de abril y un valor numérico de cinco horas en el período del primer domingo de abril al último domingo de octubre con lo que introduce unidades de medida distintas al día de veinticuatro horas (86,400 segundos) no incluidas en la norma oficial mexicana NOM-008-SCFI-2002 dejando de aplicar y vigilar el cumplimiento del Sistema General de Unidades de Medida.

3.- Le reclamo la falta y el debido cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1, 4 y 5 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, al instruir la modificación del Sistema Normal de Medición del Tiempo en la República sin que medie decreto del Honorable Congreso de la Unión, a través de la Secretaría de Economía, para que la realización física del Tiempo Universal Coordinado (UTC), a cargo del Centro Nacional de Metrología, definiendo el valor numérico (N) de la Hora Oficial en los Estados Unidos Mexicanos en la relación UTC(CNM)-N, de seis horas para el horario de invierno del último domingo de octubre a las dos horas de la mañana, al primer domingo de abril a las dos horas de la mañana y de cinco horas para el horario de verano que se aplica del primer domingo de abril a las dos horas de la mañana al último domingo de octubre a las dos horas de la mañana.

Asimismo todas las consecuencias de hecho y de derecho que de los actos anteriores se deriven en flagrante violación a mis derechos humanos y constitucionales en ejercicio de mi profesión como Gericultista.

 

B).- DEL C. SECRETARIO DE ECONOMÍA:

1.- Le reclamo la falta y el debido cumplimiento a las disposiciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil uno relativa a la Controversia Constitucional 5/2001 promovida por el Distrito Federal en contra de la Federación y del Poder Ejecutivo Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de septiembre de dos mil uno, al proponer modificar el Sistema Normal de Medición del Tiempo en la República Mexicana introduciendo elementos ajenos a los que el propio juzgador quiso salvaguardar, omitiendo presentar al Honorable Congreso de la Unión, la propuesta de decreto respectivo para su emisión a más tardar el quince de diciembre del mismo año.

2.- Le reclamo la falta y el debido cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1 y 5 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización al proponer unidades de medida distintas al día de veinticuatro horas (86,400 segundos) no incluido en la norma oficial mexicana NOM-008-SCFI-2002, a la Subsecretaría de Competitividad y Normatividad, a la Dirección General de Normas y al Centro Nacional de Metrología con la determinación del valor numérico (N) de la Hora Oficial en los Estados Unidos Mexicanos en la relación UTC(CNM)-N, en seis horas para el horario de invierno del último domingo de octubre a las dos horas de la mañana, al primer domingo de abril a las dos horas de la mañana y en cinco horas para el horario de verano que se aplica del primer domingo de abril a las dos horas de la mañana al último domingo de octubre a las dos horas de la mañana, dejando de aplicar y vigilar el cumplimiento del Sistema General de Unidades de Medida.

3.- Le reclamo la falta y el debido cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1, 4 y 5 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, para promover la modificación del Sistema Normal de Medición del Tiempo en la República sin que medie el decreto del Honorable Congreso de la Unión a través de la Subsecretaría de Competitividad y Normatividad, de la Dirección General de Normas y del Centro Nacional de Metrología encargado de determinar el valor numérico en la relación UTC(CNM)-N, de seis horas para el horario de invierno del último domingo de octubre a las dos horas de la mañana, al primer domingo de abril a las dos horas de la mañana; y, de cinco horas para el horario de verano que se aplica del primer domingo de abril a las dos horas de la mañana al último domingo de octubre a las dos horas de la mañana.

Asimismo todas las consecuencias de hecho y de derecho que de los actos anteriores se deriven en flagrante violación a mis derechos humanos y constitucionales en ejercicio de mi profesión como Gericultista.

 

C).- DEL C. SUBSECRETARIO DE COMPETITIVIDAD Y NORMATIVIDAD DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA.- Le reclamo la falta y el debido cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1 y 5 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización al introducir unidades de medida distintas al día de veinticuatro horas (86,400 segundos) no incluidas en la norma oficial mexicana NOM-008-SCFI-2002 a través de la Dirección General de Normas y del Centro Nacional de Metrología encargado de determinar el valor numérico de la relación UTC(CNM)-N para establecer la Hora Oficial en los Estados Unidos Mexicanos alterando el valor de “N” en distintas épocas del año, dejando de aplicar y vigilar el cumplimiento del Sistema General de Unidades de Medida.

Asimismo todas las consecuencias de hecho y de derecho que de los actos anteriores se deriven en flagrante violación a mis derechos humanos y constitucionales en ejercicio de mi profesión como Gericultista.

 

D).- DEL C. DIRECTOR GENERAL DE NORMAS DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARÍA DE COMPETITIVIDAD Y NORMATIVIDAD DE SECRETARÍA DE ECONOMÍA.- Le reclamo la falta y el debido cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1 y 5 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización al introducir unidades de medida distintas al día de veinticuatro horas (86,400 segundos) no incluidas en la norma oficial mexicana NOM-008-SCFI-2002 a través del Centro Nacional de Metrología encargado de determinar el valor numérico de la relación UTC(CNM)-N para establecer la Hora Oficial en los Estados Unidos Mexicanos alterando el valor de “N” en distintas épocas del año, dejando de aplicar y vigilar el cumplimiento del Sistema General de Unidades de Medida..

Asimismo todas las consecuencias de hecho y de derecho que de los actos anteriores se deriven en flagrante violación a mis derechos humanos y constitucionales en ejercicio de mi profesión como Gericultista.

 

E).- DEL C. DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO NACIONAL DE METROLOGÍA (CENAM):

1.- Le reclamo la falta y el debido cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1 y 5 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización al introducir otras unidades de medida distintas al día de veinticuatro horas (86,400 segundos) no incluidas en la norma oficial mexicana NOM-008-SCFI-2002 consistente en días de veintitrés horas (82,800 segundos) y días de veinticinco horas (90,000 segundos), como órgano encargado de determinar el valor numérico de la relación UTC(CNM)-N para establecer la Hora Oficial en los Estados Unidos Mexicanos alterando el valor de “N” en distintas épocas del año, dejando de aplicar y vigilar el cumplimiento del Sistema General de Unidades de Medida.

2.- Le reclamo la falta y el debido cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, al modificar el Sistema Normal de Medición del Tiempo en la República sin mediar decreto del Honorable Congreso de la Unión con la alteración del valor numérico (N) de la relación UTC(CNM)-N para establecer la Hora Oficial en los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo todas las consecuencias de hecho y de derecho que de los actos anteriores se deriven en flagrante violación a mis derechos humanos y constitucionales en ejercicio de mi profesión como Gericultista.

V.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO O QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON LOS SIGUIENTES;

H E C H O S:

PRIMERO.- El cuatro de septiembre de dos mil uno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Controversia Constitucional 5/2001 promovida por el Distrito Federal en contra de la Federación y del Poder Ejecutivo Federal declarando la invalidez del decreto emitido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el treinta de enero de dos mil uno y los anteriores abrogados de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho y veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en ejercicio de la facultad reglamentaria que consagra la fracción I del artículo 89 constitucional a su favor al determinar entre otros conceptos de invalidez, el que la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las leyes a que está obligado el Ejecutivo Federal, debe prever que se acaten únicamente en los términos que el Congreso de la Unión previó, sin autorizar al Presidente de la República a introducir elementos ajenos a los que el propio legislador quiso salvaguardar.

SEGUNDO.- En cumplimiento a la Resolución referida en el punto anterior, el H. Congreso de la Unión, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, decretó la LEY DEL SISTEMA DE HORARIO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil uno; que establece la Hora oficial en un punto determinado del territorio nacional en función de la posición geográfica, definiendo las zonas horarias y la forma en que en que se relaciona la hora en cada zona con la hora del meridiano cero, determinada por la escala de tiempo denominada Tiempo Universal Coordinado (UTC), generada por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM), y que es virtual (no existe una señal física asociada a dicha escala).

TERCERO.- Como antecedente del acto reclamado, cito el primero y único Decreto de fecha veinte de febrero de dos mil dos emitido por el H. Congreso de la Unión, para Establecer el Horario Estacional en los Estados Unidos Mexicanos a propuesta del Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de marzo de dos mil dos en cumplimiento a los artículos 4, 5 y Transitorio Segundo de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, para modificar el Sistema Normal de medición del tiempo en la República durante el año dos mil dos.

CUARTO.- El dos de abril de dos mil diecisiete, a las dos horas de la mañana, “Inicia el Horario de Verano”, acto de autoridad que sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y sin fundar ni motivar la causa legal de su acto de molestia, ha sido difundido por el Ejecutivo Federal a través de los medios masivos de información escrita, radiofónica y televisiva, que nos remite al “DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS HORARIOS ESTACIONALES EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa seis, como se desprende de la nota difundida por el periódico “El Informador” de Guadalajara, estado de Jalisco que se transcribe en los términos siguientes:

“El domingo 2 de abril inicia el Horario de Verano, con excepción de los municipios situados en la franja fronteriza, en donde empezó el segundo domingo marzo.”

“Se recomienda a la población que el sábado 1 de abril adelante una hora los relojes antes de irse a dormir, de manera que al día siguiente reanude sus actividades con el nuevo horario.”

“El Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica (FIDE) informa que la aplicación del Cambio de Horario de Verano (CVH) en el país durante 2016 permitió un ahorro en el consumo de energía eléctrica de 975.28 gigawatts hora (GWh) y una demanda evitada de 494.2 megawatts (MW), según estudios realizados con la participación de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), y del Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias (INEEL).”

“Para dimensionar el ahorro de energía logrado por esta medida, estos 975.28 GWh equivalen a lo que consumen 8.56 millones de lámparas fluorescentes compactas autobalastradas encendidas las 24 horas del día durante todo un año, precisa en un comunicado.”

“En términos económicos, esto representa un ahorro estimado de mil 542 millones de pesos, considerando un costo medio de la energía eléctrica de $1.58 kilowatt hora (kwh) para los usuarios domésticos. En materia ambiental, el ahorro generado por el Horario de Verano durante 2016 evitó la emisión de 447 mil toneladas de bióxido de carbono, principal causante del efecto invernadero.”

“En México se aplica el Cambio de Horario de Verano desde 1996, con el objetivo de ahorrar energía eléctrica.” (sic)

“Este año, el Horario de Verano concluirá el domingo 29 de octubre.”

QUINTO.- Igualmente, cito como antecedente del Acto Reclamado, la información proporcionada por el Centro Nacional de Metrología en su página de internet www.cenam.mx/hora_oficial/ (del que se anexa una copia para su pronta referencia), con la que el Ejecutivo Federal trata de justificar el acto de autoridad referido en el punto anterior, el Buró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) genera la escala de tiempo UTC que es reconocida por la Conferencia Internacional de Pesas y Medidas (CIPM), y que es el resultado de un proceso matemático por lo que no hay señal física alguna que defina de manera única dicha escala; por lo que se requiere que el Centro Nacional de Metrología “materialice” la escala UTC, reconocida a nivel internacional como UTC(CNM).

En el que se indica que, “La Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, establece la Hora Oficial en los Estados Unidos Mexicanos que es definida por el Centro Nacional de Metrología en términos del UTC(CNM), de acuerdo a las relaciones siguientes:”

“i. Tiempo del Sureste = UTC(CNM)–5”;

“ii. Tiempo del Centro = UTC(CNM)–N”;

“iii. Tiempo del Pacífico = UTC(CNM)–(N +1)”;

“iiii. Tiempo del Noroeste = UTC(CNM)–(N + 2)”

“Donde “N” es seis horas para el horario de invierno y cinco horas para el horario de verano. El horario de verano se aplica del primer domingo de abril a las dos horas de la mañana al último domingo de octubre a las dos horas de la mañana.”

Sin que en dicha relación se excluya el Horario Oficial del Estado de Sonora al no aplicar el valor de “N” para el horario de verano.

Ante esta resolución sin sustento, ni motivación e incongruente, el Presidente de la República sin estar facultado para ello, por ser una facultad reservada constitucionalmente al H. Congreso de la Unión y sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y sin fundar ni motivar la causa legal de su acto de molestia, viene a afectarme en todas nuestras instituciones jurisdiccionales y términos constitucionales y legales; así como en el ejercicio libre de la profesión de Gericultista que desarrollo las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana y los trescientos sesenta y cinco días del año, vulnerando mis derechos humanos y garantías constitucionales que por este medio me veo en la necesidad de recurrirla, para que al respecto se dé cumplimiento legal a lo dispuesto por los artículos 14, 16 de nuestra Carta Magna, así como a los artículos 1 y 5 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y los artículos 1, 4 y 5 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, que está obligado a aplicar y vigilar; para evitar la introducción de diversas unidades de medida distintas al día de veinticuatro horas (86,400 segundos) no incluidas en la norma oficial mexicana NOM-008-SCFI-2002 consistentes en días de veintitrés horas (82,800 segundos) y días de veinticinco horas (90,000 segundos); y, que con ello viene a modificar Sistema Norma de Medición del Tiempo de la República Mexicana, sin tener facultades para ello como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil uno relativa a la Controversia Constitucional 5/2001 promovida por el Distrito Federal en contra de la Federación y del Poder Ejecutivo Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de septiembre de dos mil uno.

VI.- LOS PRECEPTOS QUE, CONFORME EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY DE AMPARO CONTENGAN LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTIAS CUYA VIOLACION SE RECLAMA.- 14 y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

PRIMERO.- El Ejecutivo Federal viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarme de mis derechos sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y al no fundar ni motivar la causa legal de su acto de molestia, para proveer en la esfera administrativa la alteración del Sistema Norma de Medición del Tiempo con la aplicación del Horario de Invierno y el Horario de Verano en el País, sin estar facultado para ello, al no haberse emitido por el H. Congreso de la Unión el decreto que mandatan los artículos 4 y 5 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, antes del quince de diciembre pasado; toda vez que la Secretaría de Economía y el Centro Nacional de Metrología con la realización física del Tiempo Universal Coordinado (UTC), al definir el valor numérico de la Hora Oficial en los Estados Unidos Mexicanos en la relación UTC(CNM)-N alteran el valor de “N” definiendo que es de seis horas para el horario de invierno y cinco horas para el horario de verano, como lo reconoce la segunda de las autoridades que señalo como responsable en su página de internet www.cenam.mx/hora_oficial/ (del que se anexa una copia para su pronta referencia), y con ello afecta en mi perjuicio y de todas nuestras instituciones jurisdiccionales los términos constitucionales legales, laborales y administrativos de igualdad, seguridad y legalidad consagrados en los artículos 4, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 73 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando mis derechos jurídicos. Por lo que es procedente se me conceda el Amparo solicitado y la suspensión definitiva del acto reclamado.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarme de mis derechos sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y al no fundar ni motivar la causa legal de su acto de molestia, para proveer en la esfera administrativa la modificación del Sistema Normal de Medición del Tiempo en la República, por ser una facultad reservada constitucionalmente al H. Congreso de la Unión, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil uno relativa a la Controversia Constitucional 5/2001 promovida por el Distrito Federal en contra de la Federación y del Poder Ejecutivo Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de septiembre de dos mil uno, que declaró la invalidez del decreto que establecía el horario de invierno y el horario de verano en la República, emitido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el treinta de enero de dos mil uno, en ejercicio de la facultad reglamentaria que consagra la fracción I del artículo 89 constitucional a su favor al resolver entre otros conceptos de invalidez, el que la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las leyes a que está obligado el Ejecutivo Federal, debe prever que se acaten únicamente en los términos que el Congreso de la Unión previó.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha establecido que el principio de primacía de la ley o subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentra su justificación y medida. Esto es, el reglamento no puede derogar, modificar, limitar o excluir a la ley, pues ésta sólo puede ser alterada mediante el mismo procedimiento que le dio origen (Ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 26/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, septiembre de 2007, p. 1623, registro:20382).

La competencia exclusiva de la ley es la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, por lo que al reglamento de ejecución competerá el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En consecuencia, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (que, quien, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; esto es, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley (Jurisprudencia P./J. 30/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, p. 1515, de rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA, SUS LÍMITES”, registro:172,521).

En ese enlace de ideas, las autoridades señaladas como responsables no pueden, modificar el Sistema Normal de Medición del Tiempo en el País sin estar facultadas para ello, porque como se ha visto, esa es una facultad que el legislador reservó expresamente al H. Congreso de la Unión.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado ciertas limitaciones, entre ellas, la prohibición de que se aborden materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión, conocida como el principio de reserva de la ley; cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. En efecto, el aludido principio de reserva de la ley forma parte de uno de carácter general, como es el de legalidad, que impide que el Titular del Ejecutivo Federal invada materias que la Constitución Federal reserva a la ley formal y, en cambio, la aplicación y vigilancia del invocado cuerpo legal constriñe al jefe del Ejecutivo Federal a expedir sólo aquellas normas que tiendan a hacer efectiva o a pormenorizar la aplicación del mandato legal, pero sin contrariarlo, modificarlo o excederlo. Así se ha considerado en diversas tesis y jurisprudencias, de las cuales a continuación se transcriben las siguientes:

FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación. (Jurisprudencia de la Segunda Sala número 47/95, publicada en la página 293, del Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos; mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.(tesis de la Segunda Sala número LXX/95, publicada en la página 284, del Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO. El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal ha establecido en favor del presidente de la República, la que se ha denominado facultad reglamentaria, al disponer que debe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, según la han reconocido la jurisprudencia y la doctrina mexicanas; en la inteligencia de que al ejercitar la función reglamentaria, el Ejecutivo realiza materialmente una función legislativa, aunque formalmente debe considerarse de orden administrativo, toda vez que da normas creadoras de situaciones jurídicas de carácter general, abstracto y permanente, que no pueden ser modificadas sino por otro acto de la misma naturaleza del que las creó. Por lo mismo, es inexacto que la función legislativa esté reservada de modo exclusivo al Congreso de la Unión ya que, constitucionalmente, el Ejecutivo está facultado para ejercitarla, al hacer uso de la facultad reglamentaria, y dentro de los límites propios de ésta, que por tener como finalidad el desarrollo de las normas establecidas en la ley reglamentaria, no puede contrariar éstas, pero sí adecuarlas a las múltiples situaciones que pueden quedar regidas por ellas.(tesis publicada en la página 1762, del Tomo CXXV, Cuarta Sala, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación).

Como se dice anteriormente, el Presidente de la República debe proveer en la esfera administrativa, a la exacta observancia de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, que no puede ser concebida en el sentido de que el Titular del Ejecutivo federal, pueda derogar, modificar, limitar o excluir a la ley, pues ésta sólo puede ser alterada mediante el mismo procedimiento que le dio origen, porque de ser así, lejos de aplicar y vigilar el cumplimiento de la Ley, estaría vulnerando los valores que el legislador quiso salvaguardar; afectando mis actividades en el libre ejercicio  de la profesión de Gericultista al alterar en mi perjuicio los términos constitucionales y vulnera mis derechos jurídicos en diferentes épocas del año.

TERCERO.- El Ejecutivo Federal viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarme de mis derechos sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, sin fundar ni motivar la causa legal de su acto de molestia, al proveer en la esfera administrativa a través de la Secretaría de Economía, la alteración del valor numérico de la Hora Oficial en los Estados Unidos Mexicanos en la relación UTC(CNM)-N a cargo del Centro Nacional de Metrología que establece que el valor de “N” es seis horas para el horario de invierno del último domingo de octubre a las dos horas de la mañana, al primer domingo de abril a las dos horas de la mañana y de cinco horas para el horario de verano que se aplica del primer domingo de abril a las dos horas de la mañana al último domingo de octubre a las dos horas de la mañana, y con esto se altere o modifique una de las unidades de medida que integran el Sistema General de Unidades de Medida denominada “día”, porque de ser así, el Ejecutivo Federal, lejos de aplicar y vigilar el cumplimiento de la ley, estaría permitiendo que se vulneren los valores que el cuerpo legislativo quiere salvaguardar en la misma.

En efecto, el Congreso de la Unión, al expedir la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, expresamente determinó en su artículo 5 que el Sistema General de Unidades de Medida es el único de uso legal y obligatorio en el país, estableciendo explícitamente las unidades de medida que integran dicho sistema, incluidas en la norma oficial mexicana NOM-008-SCFI-2002, por lo que el Ejecutivo Federal, al aplicar y vigilar el cumplimiento de esos cuerpos normativos debe prever que se acaten las disposiciones en él contenidas; en la especie, que se use únicamente y en forma obligatoria ese sistema en los términos en que el Congreso de la Unión previó que se integrara, pero de ninguna manera se autoriza que al hacer uso de esa facultad permita introducir elementos ajenos a los que el propio legislador quiso salvaguardar.

Por tanto, la aplicación y vigilancia del invocado cuerpo legal no autoriza al Ejecutivo Federal ni a ningún otro órgano de autoridad a alterar una de las unidades de medida del tiempo (el día) que integran el Sistema General de Unidades de Medida, incluidas en la norma oficial mexicana NOM-008-SCFI-2002, pues el Congreso de la Unión limitó la integración de ese Sistema al determinar expresamente que sólo podrían existir las unidades de medida reconocidas por el Sistema Internacional de Unidades, las suplementarias, derivadas, múltiplos y submúltiplos de esas unidades que aprobara la Conferencia General de Pesas y Medidas y se previeran en normas oficiales mexicanas y aquellas que no comprendidas en el Sistema Internacional de Unidades aprobara la mencionada Conferencia y se incluyeran en Normas Oficiales Mexicanas, resultando de ello que para determinar la magnitud del tiempo únicamente son de uso legal y obligatorio en los Estados Unidos Mexicanos las unidades de segundo, de minuto, de hora y de día, de manera que estas unidades no pueden ser alteradas o modificadas si no se cumplen los anotados requisitos para que se integren al Sistema General de Unidades de Medida.

Ello tiene como consecuencia, que la unidad de medida denominada día no tenga veinticuatro horas sino veintitrés u ochenta y dos mil ochocientos segundos, en perjuicio de mis derechos laborales, pues el tiempo comprendido entre las dos y las tres horas no se mide, esto es, tres mil seiscientos segundos o su equivalente en las unidades de medida aceptadas (una hora o sesenta minutos) no son medidos; no existen, con lo que no se me retribuye dicho tiempo, por considerar indebidamente que no lo laboro.

Y que a las dos horas del último domingo del mes de octubre en el territorio nacional, en ese momento se dispone que el valor de la relación UTC(CNM)-N cambie a seis horas en perjuicio de mis derechos laborales, para de esa manera en lugar de seguir las dos horas con un segundo, será la una horas con un segundo y por tanto volverá a transcurrir el tiempo que existe entre la una y las dos horas que ya había transcurrido previamente; es decir, a las dos horas del último domingo del mes de octubre, ya transcurrieron tres mil seiscientos segundos contados desde la una horas y este tiempo vuelve a computarse, con lo que no se me retribuye dicho tiempo, por considerar indebidamente que no lo laboro.

Lo anterior da como resultado que se altere en mi perjuicio la unidad de tiempo denominada día, pues no será equivalente a ochenta y seis mil cuatrocientos segundos sino a noventa mil, lo cual acorde con la integración del Sistema General de Unidades de Medida no es jurídicamente aceptable.

Por tanto, la unidad de medida de tiempo aceptada por la Conferencia General de Pesas y Medidas e incluida en una Norma Oficial Mexicana (NOM-008-SCFI-2002), como integrante del Sistema General de Unidades de Medida adoptado por el H. Congreso de la Unión, denominada día, es alterada en mi perjuicio puesto que dicha unidad ya no será equivalente a ochenta y seis mil cuatrocientos segundos.

Ciertamente, las únicas unidades de medida de tiempo, como integrantes del Sistema General de Unidades de Medida adoptado por el Congreso de la Unión son el segundo, el minuto (sesenta segundos), la hora (sesenta minutos) y el día (veinticuatro horas) a las cuales les corresponden valores bien determinados que no pueden ser eliminados, alterados, modificados o cambiados, ni tampoco pueden introducirse diversas unidades de medida si no se cumplen con los requisitos exigidos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, alterando en mi perjuicio los términos constitucionales y legales, y vulnerando mis derechos humanos y garantías constitucionales en diferentes épocas del año como Gericultista.

CUARTO.- El Ejecutivo Federal viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarme de mis derechos laborales sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y sin fundar ni motivar la causa legal de su acto de molestia, toda vez que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento para poder modificar el Sistema Norma de Medición del Tiempo es mediante decreto del Honorable Congreso de la Unión en el que se establezcan horarios estacionales que deberá proponerse al Honorable Congreso de la Unión, a más tardar el quince de noviembre del año inmediato anterior al que se pretende modificar el horario, a efecto de que la emisión del decreto sea a más tardar el quince de diciembre del mismo año, lo que no aconteció.

Este procedimiento únicamente se respetó en el año dos mil dos, cuando el Ejecutivo Federal en cumplimiento a los artículos 4, 5 y Segundo Transitorio de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, propuso por única ocasión al Honorable Congreso de la Unión, el establecimiento o modificación de horarios estacionales, para modificar el Sistema Normal de Medición del Tiempo en la República establecido con la aplicación de los husos horarios y su correspondiente hora en el artículo 3 de la citada Ley.

El Decreto de referencia fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de marzo de dos mil dos, el cual entró en vigor treinta días después de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

En concordancia con las anteriores consideraciones es factible concluir que el Presidente de la República, no está autorizado a modificar el Sistema Normal de Medición del Tiempo, alterando en mi perjuicio los términos constitucionales y legales, vulnerando mis derechos constitucionales en diferentes épocas del año.

VIII.- SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

Que con fundamento en el artículos 125, 130 y demás aplicables de la Ley de Amparo, es procedente y así lo solicito, que se me conceda la SUSPENSION PROVISIONAL y en su caso la DEFINITIVA de las consecuencias legales de los Actos Reclamados a las autoridades responsables, que violan en mi perjuicio los principios de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarme de mis derechos laborales sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y al no fundar ni motivar la causa legal de su acto de molestia, al proveer en la esfera administrativa la alteración del Sistema Norma de Medición del Tiempo por ser una facultad reservada constitucionalmente al H. Congreso de la Unión con lo que me afectan en el desempeño de mi profesión como Gericultista en el cumplimiento de términos laborales constitucionales, y con esta suspensión provisional y en su caso definitiva que solicito, se evite que lesionen mis derechos humanos y garantías constitucionales, tomando en consideración que con su otorgamiento no se persigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, además que sería de difícil reparación los daños y perjuicios que se me causen con dicha ejecución al no retribuírseme monetariamente mis labores como Gericultista.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. JUEZ DE DISTRITO, con el debido respeto le;

P I D O:

PRIMERO.-Tenerme por presentado, en los términos de este escrito, documentos y copias que acompaño, demandando el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de los mencionados actos reclamados de las autoridades responsables.

SEGUNDO.- En virtud de no existir causa manifiesta e indudable de su improcedencia, se admita el presente Juicio de Garantías a efecto de no privarme de ejercer mi derecho constitucional al mismo, pues las violaciones de derechos humanos y de las garantías constitucionales previstas para su protección, producen sus efectos día con día, mientras continúe la afectación a mi esfera jurídica como parte quejosa.

TERCERO.- Concederme la suspensión provisional y en su momento la definitiva solicitadas para evitar las consecuencias legales de los actos reclamados que afectan la esfera jurídica de mis derechos laborales, así como expedir copia certificada a mi costa del auto y la resolución incidental en los que se me concedan dichas suspensiones para la procedencia del presente juicio de garantías.

CUARTO.- En su oportunidad, previos los tramites de Ley, dictar resolución concediéndome como quejoso el Amparo y Protección de la Justicia Federal, para que no continúe la afectación en mi esfera jurídica a mis derechos laborales que señalo.

 

A T E N T A M E N T E

PROTESTO LO NECESARIO

GUADALAJARA, JALISCO A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.

 

 

 

SALOMÉ DEL CARMEN CARABES VILLALOBOS