FORMATO AMPARO CONTRA ABORTO CIUDAD DE MÉXICO

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  1. JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN TURNO EN MATERIA

PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

PRESENTE

 

 

 

____________________________, mexicano, mayor de edad, empleado, señalando como domicilio para recibir notificaciones la finca marcada con el número ____ de la calle ___________________ en la Colonia __________________ de esta Ciudad , designando como mi autorizado al abogado ________________ con número de cédula profesional federal _________________ en los términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo solicitando el acceso al expediente electrónico mediante usuario______________ y se me notifique por los medios electrónicos autorizados, conforme a lo dispuesto por el artículo 08 de la Ley de Amparo, ante Usted con todo respeto comparezco a:

 

 

EXPONER:

 

 

Que con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y  por medio del presente escrito en favor de los no natos, INVOCANDO ADEMÁS EL INTERÉS COLECTIVO  me presento a DEMANDAR EN VIA DE AMPARO INDIRECTO LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNION en contra de los actos de autoridades que más adelante se enumeran.

 

Por lo anterior y  de conformidad a lo establecido en la Ley de Amparo, me permito realizar los siguientes;

 

 

SEÑALAMIENTOS

 

 

I.- NOMBRE DEL QUEJOSO.- Todas las personas aún no natos o en gestación, producto de la concepción que se encuentren en territorio de la Ciudad de México antes denominada Distrito Federal.

 

 

II.- TERCERO PERJUDICADO.- En los términos de la fracción II del artículo 108 de la Ley de Amparo señalo los siguientes:

 

  1. Procurador General de la República con domicilio en Doctor La Vista #78, Doctores, Cuauhtémoc, Ciudad de México antes denominada Distrito Federal.
  2. Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos con domicilio en Edificio “Héctor Fix Zamudio” Boulevard Adolfo López Mateos #1922, Sexto Piso, Colonia Tlacopac San Angel, Delegación Álvaro Obregón.

 

 

 

 

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.-

 

  1. Asamblea Legislativa de la Ciudad de México antes denominada Distrito Federal con domicilio en Donceles esquina Allende s/n Colonia Centro Histórico, Ciudad de México antes denominada Distrito Federal.
  2. Jefe de Gobierno de la Ciudad de México antes denominada Distrito Federal con domicilio en Plaza de la Constitución #2, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México antes denominada Distrito Federal.
  3. Secretario de Salud de la Ciudad de México antes denominada Distrito Federal con domicilio en Altadena #23, 1er Piso,, Colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México antes denominada Distrito Federal.

 

 

IV.- ACTOS RECLAMADOS DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES.-

 

 

  1. La ilegalidad de los artículos 76, 144, 145, fracción IV del artículo 148 del Código Penal del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal y artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal ambos vigentes que no sancionan la ejecución de un aborto en mujeres con un período de embarazo comprendido dentro de primeras doce semanas.
  2. La ilegalidad de la Ley de Salud de la Ciudad de México antes denominada Distrito Federal específicamente de los artículos 52, 58, 59 y fracción II del artículo 98 así como de los artículos 185 al 202 del Reglamento de la Ley de Salud del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal ambos vigentes que permiten el aborto en mujeres con un período de embarazo comprendido dentro de las primeras doce semanas.
  3. La indebida e incorrecta interpretación de los artículos 76, 144, 145, fracción IV del artículo 148 del Código Penal de la Ciudad de México antes denominada Distrito Federal y artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal ambos vigentes.
  4. La permisión derivada de la ilegalidad de las normas ya señaladas en los incisos a) y b) de este apartado de la presente demanda de amparo así como la inobservancia legal materializada por las autoridades responsables a la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Unión misma que se transcribe en la presente demanda de amparo en los conceptos de violación respecto de cualquier aborto que pueda llegar a ejecutarse en territorio del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal en mujeres con un período de embarazo comprendido dentro de las primeras doce semanas.
  5. La ejecución intelectual de las autoridades señaladas como responsables derivada de la ilegalidad de las normas descritas en los incisos a) y b) respecto de cualquier aborto que pueda llegar a ejecutarse dentro del territorio del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal en mujeres con un período de embarazo comprendido dentro de las primeras doce semanas.
  6. La ilegalidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-SSA2-2005  y su aplicación con la que se permite el aborto.
  7. La ilegal aprobación de cualquier proyecto de ley de la Ciudad de México específicamente de orden constitucional relativa a la Ciudad de México así como cualquier otra legislación secundaria con la que se pretenda permitir el aborto.

 

V.- FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.

 

Se presenta la presente demanda de amparo en los términos de la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo

 

  1. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.

 

 

VI.- ANTECEDENTES.-

 

 

Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos que me constan y motivan el presente juicio de garantías y que constituyen antecedentes del acto reclamado son ciertos y consisten en:

 

 

1.- Actualmente se encuentran vigentes los artículos 76, 144, 145 y fracción IV del Código Penal del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal los cuales se transcriben a continuación:

 

CAPÍTULO II

 

PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS

 

(REFORMADO PRIMER P-RRAFO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2006)

ARTICULO 76 (Punibilidad del delito culposo). En los casos de delitos culposos, se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica o un tratamiento diverso regulado por ordenamiento legal distinto a este Código. Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, por un término igual a la pena de prisión impuesta.

 

Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechare esta situación al responsable del delito culposo.

 

(REFORMADO, G.O. 8 DE OCTUBRE DE 2014)

Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: Homicidio, a que se refiere el artículo 123; Lesiones, a que se refiere el artículo 130 fracciones II a VII; Aborto, a que se refiere la primera parte del párrafo segundo del artículo 145; Lesiones por Contagio, a que se refiere el artículo 159; Datos, a que se refiere el artículo 239; Ejercicio Ilegal del Servicio Público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 259, en las hipótesis siguientes: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie datos, pérdida o sustracción en los supuestos de la fracción IV del artículo 259; Evasión de Presos, a que se refieren los artículos 304, 305, 306 fracci¾n II y 309 segundo párrafo; Suministro de Medicinas Nocivas o Inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329; Ataques a las Vías y a los Medios de Comunicación a que se refieren los artículos 330, 331 y 332; Delitos contra el Ambiente a que se refieren los artículos 343, 343 bis, 344, 345, 345 bis y 346; Delitos cometidos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales no humanos a que se refieren los artículos 350 Bis y 350 Ter, y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.

 

 

ARTICULO 131 Bis.- El Ministerio Público autorizara en un término de veinticuatro horas, contadas a partir de que la mujer presente la solicitud, la interrupción de embarazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 148, fracción I del Nuevo Código Penal para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal cuando concurran los siguientes requisitos:

 

(ADICIONADA, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2000)

I.- Que exista denuncia por el delito de violación o inseminación artificial no consentida;

 

(ADICIONADA, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2000)

II.- Que la víctima declare la existencia del embarazo;

 

(ADICIONADA, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2000)

III.- Que se compruebe la existencia del embarazo en cualquier institución del sistema público o privado de salud;

 

(REFORMADA, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002)

IV.- Que existan elementos que permitan al Ministerio Público suponer que el embarazo es producto de una violación o inseminación artificial en los supuestos de los artículos 150 y 151 del Nuevo Código Penal para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal; y

 

(ADICIONADA, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2000)

V.- Que exista solicitud de la mujer embarazada.

 

(ADICIONADO, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2000)

Las instituciones de salud pública del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal deberán, a petición de la interesada, practicar el examen que compruebe la existencia del embarazo, así como su interrupción.

 

(ADICIONADO, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2000)

En todos los casos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer información imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes; para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no deberá tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la mujer.

 

(ADICIONADO, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2000)

De igual manera, en el periodo posterior ofrecerán la orientación y apoyos necesarios para propiciar su rehabilitación personal y familiar para evitar abortos subsecuentes.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

CAPITULO III

 

Aprehensión, detención o comparecencia del inculpado

 

CAPÍTULO V

 

ABORTO

 

(REFORMADO, G.O. 26 DE ABRIL DE 2007)

ARTÍCULO 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.

 

Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

 

(REFORMADO, G.O. 26 DE ABRIL DE 2007)

ARTÍCULO 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.

 

Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

 

 

2.- Se encuentra vigente el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal:

 

ARTICULO 131 Bis.- El Ministerio Público autorizara en un término de veinticuatro horas, contadas a partir de que la mujer presente la solicitud, la interrupción de embarazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 148, fracción I del Nuevo Código Penal para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal cuando concurran los siguientes requisitos:

 

(ADICIONADA, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2000)

I.- Que exista denuncia por el delito de violación o inseminación artificial no consentida;

 

(ADICIONADA, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2000)

II.- Que la víctima declare la existencia del embarazo;

 

(ADICIONADA, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2000)

III.- Que se compruebe la existencia del embarazo en cualquier institución del sistema público o privado de salud;

 

(REFORMADA, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002)

IV.- Que existan elementos que permitan al Ministerio Público suponer que el embarazo es producto de una violación o inseminación artificial en los supuestos de los artículos 150 y 151 del Nuevo Código Penal para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal; y

 

(ADICIONADA, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2000)

V.- Que exista solicitud de la mujer embarazada.

 

(ADICIONADO, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2000)

Las instituciones de salud pública del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal deberán, a petición de la interesada, practicar el examen que compruebe la existencia del embarazo, así como su interrupción.

 

(ADICIONADO, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2000)

En todos los casos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer información imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes; para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no deberá tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la mujer.

 

(ADICIONADO, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2000)

De igual manera, en el periodo posterior ofrecerán la orientación y apoyos necesarios para propiciar su rehabilitación personal y familiar para evitar abortos subsecuentes.

 

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

CAPITULO III

 

Aprehensión, detención o comparecencia del inculpado

 

 

3.- Del mismo modo se encuentran vigentes los artículos 52, 58, 59 y fracción II del artículo 98 de la Ley de Salud de la Ciudad de México antes denominada Distrito Federal los cuales se transcriben:

 

Capítulo VII

 

Servicios de Salud Sexual, Reproductiva y de Planificación Familiar

 

Artículo 52.- La atención a la salud sexual, reproductiva y de planificación familiar es prioritaria. Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

 

El Gobierno promoverá y aplicará permanentemente y de manera intensiva, políticas y programas integrales tendientes a la educación y capacitación sobre salud sexual, derechos reproductivos, así como a la maternidad y paternidad responsables. Los servicios de planificación familiar y anticoncepción que ofrezca, tienen como propósito principal reducir el índice de interrupciones de embarazos, mediante la prevención de aquellos no planeados y no deseados, así como disminuir el riesgo productivo, evitar la propagación de infecciones de transmisión sexual y coadyuvar al pleno ejercicio de los derechos reproductivos con una visión de género, de respeto a la diversidad sexual y de conformidad a las características particulares de los diversos grupos poblacionales, especialmente para niñas y niños, adolescentes y jóvenes.

 

El Gobierno otorgará servicios de consejería médica y social en materia de la atención a la salud sexual y reproductiva, los cuales funcionarán de manera permanente otorgando servicios gratuitos que ofrecerán información, difusión y orientación en la materia, así como el suministro constante de todos aquellos métodos anticonceptivos cuya eficacia y seguridad estén acreditadas científicamente. También, ofrecerán apoyo médico a la mujer que decida practicarse la interrupción de su embarazo, en los términos de esta Ley y de las disposiciones legales aplicables.

 

Capítulo IX

 

De la Interrupción Legal del Embarazo

 

Artículo 58.- Las instituciones públicas de salud del Gobierno deberán proceder a la interrupción del embarazo, en forma gratuita y en condiciones de calidad, en los supuestos permitidos en el Código Penal para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal, cuando la mujer interesada así lo solicite. Para ello, dichas instituciones de salud deberán proporcionar, servicios de consejería médica y social con información veraz y oportuna de otras opciones con que cuentan las mujeres además de la interrupción legal del embarazo, tales como la adopción o los programas sociales de apoyo, así como las posibles consecuencias en su salud.

 

Cuando la mujer decida practicarse la interrupción de su embarazo, la institución deberá efectuarla en un término no mayor a cinco días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables.

 

Las instituciones de salud del Gobierno atenderán las solicitudes de interrupción del embarazo a las mujeres solicitantes aún cuando cuenten con algún otro servicio de salud público o privado.

 

Artículo 59.- El médico a quien corresponda practicar la interrupción legal del embarazo y cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tal procedimiento, podrá ser objetor de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en la interrupción del embarazo, teniendo la obligación de referir a la mujer con un médico no objetor. Cuando sea urgente la interrupción legal del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer, no podrá invocarse la objeción de conciencia. Es obligación de las instituciones públicas de salud del Gobierno garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor de conciencia en la materia.

 

Artículo 98.- Corresponde a la Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, integrar, conducir, desarrollar, dirigir, administrar y otorgar en forma permanente, oportuna y eficiente los servicios de salud y de atención médica y de especialidades, particularmente en materia de medicina general y preventiva, medicina interna, cirugía, gineco-obstetricia, pediatría, odontología, psiquiatría, salud sexual y reproductiva, nutrición, campañas de vacunación, entre otros, que se ofrezcan en los Reclusorios y Centros de Readaptación Social.

 

(REFORMADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2012)

Los centros femeniles de reclusión y readaptación contarán de forma permanente con servicios médicos de atención integral de salud y de especialidad en salud materno infantil. Para tal efecto, la Secretaría tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

 

 

  1. Contar con módulos para facilitar el acceso oportuno, bajo consentimiento informado, a métodos anticonceptivos, anticoncepción de emergencia, a la Interrupción legal del embarazo y de información sobre atención materno-infantil, y

 

 

4.- Aunado a los preceptos legales ya mencionados con antelación se encuentran vigentes los artículos 185 al 202 del Reglamento de la Ley de Salud de la Ciudad de México antes denominada Distrito Federal que establecen lo siguiente:

 

CAPÍTULO XII

 

Disposiciones para la prestación de servicios médicos para la Interrupción del Embarazo

 

Artículo 185.- La interrupción del embarazo es el procedimiento que se realiza hasta la décima segunda semana de gestación y hasta la vigésima semana de gestación, de conformidad con las excluyentes de responsabilidad penal establecidas por el artículo 148 del Código Penal y el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal.

 

Artículo 186.- Las instituciones públicas de salud del Gobierno del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal deberán proceder a la interrupción del embarazo en forma gratuita, en condiciones de calidad y cuando la mujer interesada así lo solicite, se deberán proporcionar servicios de orientación médica, trabajo social, métodos de planificación familiar por enfermeras y personal médico; así como información de otras alternativas y sus posibles consecuencias en la salud.

 

Artículo 187. – La interrupción del embarazo hasta la décima segunda semana de gestación, se realizará por médicos gineco–obstetras o cirujanos generales, debidamente capacitados o adiestrados, en una unidad médica con capacidad de atención que cumpla con los requisitos establecidos en los Lineamientos Generales de Organización y Operación de los Servicios de Salud para la Interrupción del Embarazo en el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal.

Artículo 188.- Para la práctica del procedimiento de interrupción del embarazo, prevista en los artículos anteriores del presente Reglamento, será obligatorio se practiquen y presenten los dictámenes médicos de edad gestacional y de anomalías genéticas o congénitas. Estos dictámenes estarán fundamentados preferentemente en estudios específicos realizados con auxiliares de diagnóstico, entre los que se encuentran: técnicas de ecosonografía o similares, técnicas bioquímicas, técnicas citogenéticas y técnicas analíticas. El diagnóstico será de presunción de riesgo y basado en criterios de probabilidad.

 

Artículo 189.- Los médicos que emitan dictámenes médicos de edad gestacional o de anomalías genéticas o congénitas, acreditarán su especialidad mediante documento emitido por una institución que avale el cumplimiento del programa académico, y deberán estar adscritos a alguna institución de salud del sector público, social o privado.

 

Artículo 190.- Las unidades médicas donde podrán realizarse procedimientos de interrupción legal del embarazo, contemplados en los artículos anteriores y en los Lineamientos Generales, serán las pertenecientes al sector público o privado que cumplan con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana, “Para la Practica de la Cirugía Mayor Ambulatoria”, y que dispongan de personal médico gineco–obstetra o cirujano general debidamente capacitado y adiestrado para realizar el procedimiento.

 

34 GACETA OFICIAL DEL CIUDAD DE MÉXICO ANTES DENOMINADA DISTRITO FEDERAL 7 de Julio de 2011

 

Artículo 191.- La técnica utilizada para realizar la interrupción del embarazo podrá ser médica o quirúrgica, y se hará tomando en consideración las semanas de gestación del producto y de acuerdo con el criterio del médico gineco–obstetra o del cirujano general, debidamente capacitado, encargado de realizar el procedimiento.

 

Artículo 192.- La interrupción del embarazo hasta la décima segunda semana de gestación, se realizará por médicos gineco– obstetras o cirujanos generales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

  1. I. Que lo solicite por escrito la mujer a quien se practicará la interrupción del embarazo, mediante el llenado del formato correspondiente.
  2. Que se proporcione a la mujer solicitante consejería por personal médico de la unidad hospitalaria, y de forma libre y voluntaria otorgue su consentimiento informado en los formatos respectivos; y

III. Que al momento de la solicitud de la interrupción del embarazo la mujer tenga hasta doce semanas de gestación, acreditado con el dictamen médico de edad gestacional correspondiente.

 

Artículo 193.- La práctica de interrupción del embarazo, de acuerdo con las excluyentes de responsabilidad penal, se realizará siempre y cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I.- Cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación o de una inseminación artificial no consentida, siempre y cuando obre la autorización para la interrupción del embarazo emitida por el Agente del Ministerio Público, adscrito al Sistema de Auxilio a Víctimas en su carácter de representante social;

II.- Cuando la continuidad de la gestación represente un grave riesgo para la salud física o psíquica de la embarazada, condición avalada por el juicio emitido por el médico especialista que la atienda y oyendo el dictamen de otro médico con la especialidad acorde con la patología que presente dicha persona. En caso de que la demora sea peligrosa para la gestante, podrá prescindirse del dictamen del segundo médico;

III.- Cuando exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de la gestación presenta graves anomalías genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo; avalados por dos dictámenes médicos emitidos por dos especialistas adscritos a unidades médicas del sector público, social o privado;

IV.- Cuando un embarazo ya se encuentre interrumpido, como resultado de una conducta culposa o no intencional de la mujer embarazada.

 

Artículo 194.-. Para la práctica del procedimiento de interrupción del embarazo, será obligatorio que se practique y presenten los dictámenes médicos de edad gestacional y de anomalías genéticas o congénitas.

 

Artículo 195.- Los médicos que emitan dictámenes médicos de edad gestacional o de anomalías genéticas o congénitas, acreditarán su especialidad mediante documento emitido por una institución que avale el cumplimiento del programa académico, y deberán estar adscritos a alguna institución de salud del sector público, social o privado.

 

Artículo 196.- El personal médico responsable de realizar el procedimiento programado de interrupción del embarazo, integrará al expediente clínico de la mujer solicitante los documentos siguientes, según sea el caso:

  1. Consentimiento informado para la interrupción del embarazo, debidamente requisitado;
  2. Dictamen médico de edad gestacional en el supuesto de interrupción del embarazo hasta la décima segunda semana de gestación;

III. Dictámenes médicos de edad gestacional y de anomalías genéticas o congénitas en los casos de interrupción del embarazo de acuerdo a las excluyentes de responsabilidad penal;

  1. La autorización de interrupción del embarazo por violación o inseminación artificial no consentida emitida por el Agente del Ministerio Público competente.

Los documentos señalados en las fracciones I y IV deberán integrarse en original.

 

Artículo 197.- Los médicos adscritos a unidades del primer nivel de atención y los adscritos a hospitales que no estén en condiciones para realizar el procedimiento de interrupción del embarazo, referirán a la mujer de manera adecuada, responsable, oportuna y mediante el formato de Referencia y Contrarreferencia debidamente requisitado, a un hospital en donde se practique dicho procedimiento.

 

Artículo 198.- El personal médico y paramédico que participe en la práctica de procedimientos de interrupción del embarazo, deberá proporcionar un trato digno, respetar la confidencialidad del caso y dar seguridad a la paciente durante su estancia hospitalaria.

 

Artículo 199.- Los profesionales de la salud podrán abstenerse de participar en la práctica de interrupción del embarazo argumentando razones de conciencia, salvo en los casos en que se ponga en riesgo inminente la vida de la mujer embarazada. El médico objetor de realizar procedimientos de interrupción del embarazo, referirá a la usuaria de manera inmediata, responsable y discreta con un médico no objetor o a un hospital, donde se realicen procedimientos de interrupción del embarazo, con la Hoja de Referencia y Contrarreferencia y demás documentos de importancia legal, tales como:Resultado de Estudios de Laboratorio o Gabinete, Autorización de interrupción del embarazo emitida por el Agente del Ministerio Público o Dictámenes Médicos, según sea el caso; con la certidumbre que será atendida para resolverle su problema.

 

Artículo 200.- Las autoridades de la unidad hospitalaria, agilizarán los trámites administrativos necesarios para que el procedimiento de interrupción del embarazo se lleve a cabo lo más tempranamente posible, resolviendo la solicitud a la mujer embarazada de hasta doce semanas de gestación, en un máximo de cuarenta y ocho horas, y en el caso de las excluyentes de responsabilidad penal, en un plazo no mayor a los diez días naturales a partir de la primera consulta en la unidad, con el propósito de disminuir riesgos y daños a la salud materna que se incrementan conforme avanza la edad gestacional.

 

Artículo 201.- El expediente clínico de las usuarias atendidas por interrupción del embarazo, se integrará de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana, del Expediente Clínico, incluyendo los siguientes documentos debidamente requisitados: original de dictámenes médicos o de la autorización de interrupción del embarazo por violación emitida por el Agente del Ministerio Público del Sistema de Auxilio a Víctimas, así como los reportes de resultados de auxiliares de diagnóstico practicados a la usuaria; agregando la hoja de solicitud y registro de intervención quirúrgica y de consentimiento informado de la usuaria para el procedimiento y tratamiento.

 

Artículo 202.- Las autoridades de la unidad hospitalaria, están obligadas a realizar el registro correspondiente de los procedimientos de Interrupción del Embarazo que se lleven a cabo en la Unidades Médicas autorizadas, información que sedeberá enviar a la Dirección de Informática en Salud de la Secretaría.

 

 

5.- Las autoridades responsables mediante los artículos 144, 145 y fracción IV del artículo 148 del Código Penal del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal en completa contravención a la ley despenalizaron el aborto practicado en mujeres con un embarazo comprendido dentro de las primeras doce semanas de gestación, el artículo 76 del mismo cuerpo legal describe que solo es culposo el delito de aborto practicado en mujeres con un embarazo comprendido después de las primeras doce semanas conforme al artículo 145 del mismo Código.

 

 

6.- Ya en los artículos 52, 58, 59 y fracción II del artículo 98 de la Ley de Salud del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal en completa contravención a la ley tales numerales indican como legal se practique el aborto en mujeres con un embarazo comprendido dentro de las primeras doce semanas de gestación y se establece la normatividad correspondiente en el Reglamento de la Ley de Salud del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal específicamente en los artículos 185 al 202 de la reglamentación señalada.

 

 

7.- Las autoridades responsables al crear las normas ya supracitadas y dichas normas con su vigencia y aplicación vulneran las garantías individuales, derechos fundamentales y derechos humanos de los quejosos así como tales autoridades se encuentran en estado de inobservancia legal respecto de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como de los instrumentos internacionales, en este caso, de la Declaración de los Derechos Humanos y Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, violentaron y siguen violentando el principio de jurisdicción del estado, el de supremacía legal así como el de progresividad conforme a los razonamientos jurídicos expresados en el capítulo de agravios de la presente demanda de amparo dejando a los quejosos en total estado de indefensión violando en su perjuicio sus garantías constitucionales contempladas en los artículos 1, 14, 16 y 22 Constitucionales ya que transgreden la garantía consagrada en el artículo 1 primero de la Carta Magna así como la diversa garantía prevista en el artículo 14 Constitucional al establecer como legal se les prive de la vida sin que medie procedimiento o juicio alguno que debe ser seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho como lo establece el artículo 14 Constitucional y no existe mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento en clara contravención a lo establecido en el artículo 16 Constitucional y en completa discriminación tomando como factor la edad gestacional y estado de salud vulnerando además lo establecido en el artículo 1 de la Carta Magna en relación al artículo 3 de la Declaración sobre Derechos Humanos, artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 3 del Protocolo de San Salvador ya que se les pretende privar de la vida arbitrariamente y se les está discriminando.

 

 

8.- Las responsables con la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-SSA2-2005 y su aplicación con la que se permite el aborto vulneran vulneran las garantías individuales, derechos fundamentales y derechos humanos de los quejosos así como tales autoridades se encuentran en estado de inobservancia legal respecto de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como de los instrumentos internacionales, en este caso, de la Declaración de los Derechos Humanos y Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, violentaron y siguen violentando el principio de jurisdicción del estado, el de supremacía legal así como el de progresividad conforme a los razonamientos jurídicos expresados en el capítulo de agravios de la presente demanda de amparo dejando a los quejosos en total estado de indefensión violando en su perjuicio sus garantías constitucionales contempladas en los artículos 1, 14, 16 y 22 Constitucionales ya que transgreden la garantía consagrada en el artículo 1 primero de la Carta Magna así como la diversa garantía prevista en el artículo 14 Constitucional al establecer como legal se les prive de la vida sin que medie procedimiento o juicio alguno que debe ser seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho como lo establece el artículo 14 Constitucional y no existe mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento en clara contravención a lo establecido en el artículo 16 Constitucional y en completa discriminación tomando como factor la edad gestacional y estado de salud vulnerando además lo establecido en el artículo 1 de la Carta Magna en relación al artículo 3 de la Declaración sobre Derechos Humanos, artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 3 del Protocolo de San Salvador ya que se les pretende privar de la vida arbitrariamente y se les está discriminando en el entendido de que claramente los quejosos gozan claramente de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna atendiendo a que también son personas conforme lo marca el artículo 1 Constitucional mismo que no hace excepción alguna ni limita tal acepción.

 

ESFERA JURÍDICA DEL CONCEPTO PERSONA

 

 

Ahora bien conforme a la tesitura ya manifestada con antelación, el artículo 1 Constitucional señala:

 

todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil O CUALQUIER OTRA que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

 

El artículo 22 del Código Civil Federal es muy claro al establecer lo siguiente:

 

Artículo 22 del Código Civil Federal

 

De las Personas Físicas

22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”.

 

Ya en el artículo 8 del Código Civil Federal sanciona que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos.

 

ARTICULO 8º.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

 

 

Al tenor de lo anterior es posible dilucidar que el producto de la concepción entra bajo protección de la ley y se le tiene por nacido conforme al artículo 22 del citado cuerpo legal numeral que al vincularlo con el artículo 8 se deduce que todo acto ejecutado contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público es nulo, en este caso, la legislación que prevé la despenalización del aborto atenta contra una ley prohibitiva como lo es la legislación civil federal específicamente lo establecido en el artículo 22 de la ley en cita.

 

 

 

VII.- PRECEPTOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS O GARANTÍAS.-

 

 

  1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

 

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil O CUALQUIER OTRA que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

 

Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2005)

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Art. 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

 

 

Art. 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

 

Resultan transgredidos los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

 

Registro No. 921381

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Apéndice (actualización 2002)

Tomo I, Const., P.R. SCJN

Página: 152

Tesis: 27

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

 

DERECHO A LA VIDA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.-

“Del análisis integral de lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que al establecer, respectivamente, el principio de igualdad de todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, por el que se les otorga el goce de los derechos que la propia Constitución consagra, prohibiendo la esclavitud y todo tipo de discriminación; que nadie podrá ser privado, entre otros derechos, de la vida, sin cumplir con la garantía de audiencia, esto es, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento; y que la pena de muerte sólo podrá imponerse contra los sujetos que la propia norma constitucional señala, protege el derecho a la vida de todos los individuos, pues lo contempla como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos”.

 

 

Época: Novena Época

Registro: 187817

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XV, Febrero de 2002

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 14/2002

Página: 588

 

DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES.

 

Si se toma en consideración, por un lado, que la finalidad de los artículos 4o. y 123, apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la exposición de motivos y los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión que dieron origen a sus reformas y adiciones, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, es la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la mujer en el trabajo, en relación con la maternidad y, por ende, la tutela del producto de la concepción, en tanto que éste es una manifestación de aquélla, independientemente del proceso biológico en el que se encuentre y, por otro, que del examen de lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, respectivamente, cuya aplicación es obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la propia Norma Fundamental, se desprende que establecen, el primero, la protección de la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana, así como que del estudio de los Códigos Penal Federal y Penal para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal, y los Códigos Civil Federal y Civil para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal, se advierte que prevén la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de su gestación fisiológica, al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así como que el producto de la concepción se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como heredero o donatario, se concluye que la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales.

 

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal; y en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal, en virtud de que la resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en la tesis discreparon los señores Ministros presidente Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 14/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Ciudad de México antes denominada Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

 

No obstante de haberse desestimado la acción de inconstitucionalidad 10/2000 EL CRITERIO HOY INVOCADO SIGUE VIGENTE Y ES OBLIGATORIO AL NO EXISTIR CONTRADICCIÓN DE TESIS ALGUNA DE ACUERDO A LA NOMENCLATURA PROCESAL DE LA PROPIA LEY DE AMPARO.

 

 

 

 

 

  1. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

 

Artículo 3: “Todo individuo tiene el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

 

Artículo 5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

 

Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

 

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

 

  1. C) CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”. San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. Aprobada por la Cámara de Senadores de la República el 18 de noviembre de 1980.

 

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno. Sí el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

Artículo 4. Derecho a la Vida. “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley y, en general a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

 

 

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR” ADOPTADO EN LA CIUDAD DE SAN SALVADOR, EL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO

 

Artículo 3

 

Obligación de no discriminación

 

Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

 

VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- Las autoridades responsables con la promulgación y decreto de las normas conculcatorias de las garantías individuales, derechos humanos y derechos fundamentales mediante las que se permite que se ponga fin a la vida de un ser humano en este caso al producto de la concepción en un embarazo comprendido dentro de las doce semanas de gestación transgreden en perjuicio de los quejosos los principios de la función jurisdiccional que tiene por objeto la restauración del orden jurídico perturbado, y cuyo fin, es la tutela de los derechos subjetivos. El Estado al imponer la despenalización del aborto en mujeres con un embarazo comprendido dentro de las 12 doce primeras semanas antepone una decisión unilateral de la madre sin que presuponga riesgo alguno para la misma por la continuación del embarazo al  valor de la vida del producto de la concepción desprotegiendo el derecho a la vida de este y debe tutelarlo para cumplir con su función jurisdiccional a que está obligado aun cuando existan terceras personas en este caso la madre del bebé concebido misma que al abortar atenta contra una vida individual a ella no obstante que sea la portadora del producto de la concepción de aquí que el producto de la concepción sin ser oído en juicio es privado del derecho a la vida.

 

 

Resulta  interesante e importante analizar el marco legal de la naturaleza de la norma y del Derecho del cual emanan las normas tildadas de ilegales que deberán estar fundamentadas dentro de los lineamientos del derecho Natural, el que es justo, y no sobre la base de un Derecho Positivo que debe ser cumplido en determinado tiempo, espacio y territorio, el cual puede vulnerar un derecho subjetivo que es todo derecho inherente a la persona del gobernado, y que en este caso, es el derecho a la vida, presupuesto que se encuentra legalmente contemplado en la Carta Magna así como en el artículo tercero de la Declaración Universal de los derechos Humanos mediante la proclamación realizada por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948 y el artículo 4 del Pacto de San José con la despenalización del aborto en mujeres con un embarazo comprendido dentro de las las doce semanas.

 

CONDICIONES ACTUALES DE LA LEGISLACIÓN TILDADA DE ILEGAL

 

Entrando al estudio de las normas tildadas de ilegales en la presente demanda de amparo es importante señalar que la despenalización del aborto en mujeres con un embarazo comprendido dentro de las doce semanas de gestación al haber sido prescrita en el Código Penal del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal no deriva en su permisión habida cuenta que en dicho cuerpo legal se establecen las conductas que se determinan como antijurídicas y por lo tanto toda mujer que aborte debe ser sometida a la investigación y  proceso penal correspondiente en el cual deberá probar que el aborto se encontraba en la exclusión prevista en dicha normatividad, esto es, no está exenta de ser sometida a que sea la autoridad jurisdiccional quien mediante sentencia que cause ejecutoria resuelva sobre la existencia o inexistencia del delito.

 

En estas condiciones, el legislador autoridad responsable, al haber reformado la Ley General de Salud para permitir que las mujeres de manera unilateral acudieran a una clínica o centro de salud para que se les practique el aborto se extralimitó en sus funciones evadiendo las funciones propias de la autoridad jurisdiccional del Poder Judicial determinando la permisibilidad del aborto de manera unilateral y voluntaria comprendido dentro de las doce primeras semanas de gestación exponiendo a toda mujer que se practique el aborto bajo esa temporalidad a que sea sometida a una investigación y  proceso penal como debiera ser la interpretación correcta de los artículos 76, 144, 145 del Código Penal para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal y artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal ya que como se ha indicado con antelación el Código Penal establece toda conducta antijurídica y al señalar una exclusión este factor no exime que la conducta desplegada en el caso del aborto deba ser materia de una investigación y proceso penal para determinar la inexistencia del delito en comento como sería un aborto culposo.

 

Conforme a la tesitura anterior existe una indebida e incorrecta interpretación de los los artículos 76, 144, 145 del Código Penal para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal y artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal derivando en la ilegalidad de los artículos  52, 58, 59 y fracción II del artículo 98 así como de los artículos 185 al 202 del Reglamento de la Ley de salud del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal  mismos que deben ser derogados.

 

 

 

Cobra aplicación el siguiente criterio en cuanto al interés colectivo

 

Tesis: I.2o.A.E.8 K (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2012422        10 de 144
Tribunales Colegiados de Circuito Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV Pag. 2589 Tesis Aislada(Común)

 

INTERÉS LEGÍTIMO COLECTIVO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO).

 

Las normas en comento reconocen poder jurídico para accionar la instancia constitucional a quienes tienen un interés legítimo colectivo, el cual, a diferencia del individual -consistente en la afectación dirigida a un individuo o a algunas personas definidas individualmente-, alude a un fenómeno supraindividual, esto es, se trata de afectaciones que, aun cuando repercuten en personas identificables, corresponden a grupos. Sin embargo, de la adminiculación entre los referidos preceptos y los artículos 107, fracción II, constitucional (introductor del principio de relatividad), y 6o., 8o., 11, 14 y 15 de la Ley de Amparo (reguladores de la representación), deriva que dicho interés colectivo no es de alcance tal que se considere que quien ejercita la instancia constitucional es el conjunto; por el contrario, la parte quejosa está integrada únicamente por la o las personas que promueven la acción, pero su legitimación surge a partir de intereses que no les son propios en lo individual, sino como parte de un grupo. Concluir lo contrario, es decir, que el interés colectivo permite tener como parte quejosa a todo el conjunto sólo porque uno o algunos de sus integrantes acudieron al juicio de amparo no es legalmente posible; tampoco resultaría viable asumir que el promovente actúa en representación del grupo, en tanto que para comparecer así es indispensable ser representante legal, apoderado o defensor, sin que se actualice alguno de los supuestos de excepción que permiten a cualquier persona accionar la demanda a nombre de otro, consistentes en que se trate de menores de edad, discapacitados, sujetos a interdicción o ausentes. Máxime, que del proceso de formación de la reforma constitucional respectiva, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil once, no se advierte que haya sido intención del Constituyente que se actuara por o a nombre del grupo, como si se tratara de una acción colectiva; lo que robustece la apreciación de que se trata de una acción individual que, en el supuesto que se aborda, se hace procedente a partir de intereses comunes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

 

 

Queja 34/2016. Centro de Litigio Estratégico para la Defensa de los Derechos Humanos, A.C. y coags. 20 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo lturbe Rivas. Secretaria: Anaid López Vergara.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

SEGUNDO. El artículo 22 del Código Civil Federal es muy claro al establecer lo siguiente:

 

Artículo 22 del Código Civil Federal

 

De las Personas Físicas

22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”.

 

 

En los artículos 76, 144, 145 del Código Penal para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal podemos advertir que el Poder Legislativo en dichos numerales de manera ilegal materializa una pena automática en perjuicio del producto de la concepción en un embarazo comprendido dentro de las doce semanas en el entendido este que al no sancionar el aborto en las circunstancias y temporalidad que enmarca tal supuesto conlleva la privación de la vida del producto de la concepción no obstante que el Código Penal del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal describe los delitos y penas ante una conducta antijurídica que solo le es dable su estudio, análisis e imposición al Poder Judicial existiendo por tanto una invasión de competencia y jurisdicción del legislativo cuya función propiamente es la de crear las normas mas no de ejecutarlas que en todo caso es violatorio de garantías, derechos humanos y fundamentales como podrá advertirse en la presente demanda de amparo.

 

 

En los artículos 76, 144, 145 del Código Penal para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal y artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal existe un supuesto equiparable a la imposición de la pena de muerte, acto prohibitivo por el artículo 22 Constitucional.

 

 

En el presente estudio no solamente nos remitiremos a los preceptos legales sino también al aspecto teórico tocante al derecho a la vida en relación a la privación de la misma con la generación de una norma que contradice el derecho como en este caso acontece.

 

 

FUNCION JURISDICCIONAL DEL ESTADO EN LA PERMISIÓN DEL ABORTO.

 

 

Al respecto, CIPRIANO GÓMEZ LARA establece que la jurisdicción es: “una función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia mediante la aplicación de una ley general a ése caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. La jurisdicción está comprendida dentro del proceso porque no puede haber proceso sin jurisdicción, y no puede haber jurisdicción sin acción”11.

 

También aclara ampliando el concepto, que el mismo no sólo pertenece a la ciencia procesal sino también a la Teoría del Estado y al Derecho Constitucional.

 

En nuestra definición presuponemos que la jurisdicción es una función soberana del estado empleando dos conceptos: estado y soberanía.

 

Ahora bien, a partir de una óptica lógico jurídica, podemos decir, que el estado es un ente fáctico creador e imponedor de un orden jurídico. La soberanía, es el poder de creación e imposición del orden jurídico.

 

 

 

LIMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA JURISDICCIÓN.

 

 

La jurisdicción como ya se dijo, es una función del estado y hablar de los límites de la misma, es plantear hasta dónde llega su alcance y hasta dónde no puede llegar. Si la consideración es de tipo objetivo, se está reflexionando acerca de los objetos abarcables por la función jurisdiccional y con los criterios que pueden comprender a ésos objetos, por lo que éste enfoque nos lleva al problema de la competencia, es decir, los límites de la función jurisdiccional en razón de los objetos sobre los cuales ésta función puede recaer.

 

Los límites subjetivos se enfocan hacia los sujetos de derecho sometidos a la función jurisdiccional, gobernados.

 

COMPETENCIA DEL ESTADO COMO LÍMITE DE LA FUNCION JURISDICCIONAL.

 

 

CIPRIANO GÓMEZ LARA, establece que es la medida del poder o facultad otorgado a un órgano jurisdiccional para entender un determinado asunto12.

 

 

De aquí que el órgano competente para conocer de determinado asunto tenga delimitadas sus facultades mediante el establecimiento de normas a las cuales debe sujetarse.

 

 

CARACTERÍSTICAS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y  EL ACTO JURISDICCIONAL.

 

 

Cipriano Gómez Lara cita a ALCALÁ-ZAMORA, quienes nos explican que la doctrina señala como características o notas distintivas del acto jurisdiccional las siguientes:

 

  1. El acto jurisdiccional se caracteriza por su legalidad, por su rigor y por su sujeción a una norma determinada.
  2. La función jurisdiccional es autónoma, porque los jueces son independientes.
  3. En el acto jurisdiccional, es primero la decisión, después la ejecución.
  4. El acto jurisdiccional persigue la cosa juzgada.
  5. La función jurisdiccional tiene como finalidad la restauración del orden jurídico perturbado.
  6. El fin de la función jurisdiccional es la tutela del derecho subjetivo.
  7. La finalidad de la función jurisdiccional es la realización del derecho objetivo”13.

 

CITAS BIBLIOGRÁFICAS.

 

  1. Gómez Lara, Cipriano. Teoría General del Proceso. Octava Edición. Harla. P. 122.

 

  1. Gómez Lara, Cipriano. Teoría General del Proceso. Octava Edición. Harla. P. 174.

 

  1. Gómez Lara, Cipriano. Teoría General del Proceso. Octava Edición. Harla. P. 168.

 

 

Específicamente en el caso del aborto realizando una concatenación de los elementos ya señalados, desde el punto de vista lógico jurídico, podemos advertir que el Estado, con la permisión del aborto o despenalización del mismo, realiza éste acto jurisdiccional en ejercicio de la soberanía de que está envestido para imponer un orden jurídico y restaurarlo cuando éste sea perturbado.

 

Dentro de los límites objetivos de ésa función jurisdiccional, como ya se señaló, está la competencia del Estado la cual deberá ajustarse a la finalidad de su función jurisdiccional que es la de la realización del derecho objetivo y la tutela de los derechos subjetivos, esto es, el cumplimiento de las normas y la protección de los derechos de sus gobernados.

 

En este caso el legislativo creó las normas mismas que transgreden en perjuicio de los quejosos el derecho a la vida del producto de la concepción al despenalizar el aborto y las plasmó en el Código Penal del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal, cuerpo legal que prevé las conductas antijurídicas y sanciones cuya imposición solo le es dable al Poder Judicial resultando que dichas normas entrañan una doble situación de derecho, por una parte no encuadra como antijurídico el aborto ejecutado en una mujer con un embarazo comprendido dentro de las 12 doce primeras semanas y por la otra parte impone la pena de muerte al desproteger el derecho a la vida al producto de la concepción, acto prohibido por el artículo 22 Constitucional y este caso sin que exista un juicio en el que pudiera ser oído y vencido  el producto de la concepción como lo establece el artículo 14 Constitucional en relación con el artículo 16 Constitucional.

 

 

 

ESFERA JURÍDICA DEL CONCEPTO PERSONA

 

 

Ahora bien conforme a la tesitura ya manifestada con antelación, el artículo 1 Constitucional señala:

 

todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil O CUALQUIER OTRA que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

 

El artículo 22 del Código Civil Federal es muy claro al establecer lo siguiente:

 

Artículo 22 del Código Civil Federal

 

De las Personas Físicas

22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”.

 

Ya en el artículo 8 del Código Civil Federal sanciona que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos.

 

ARTICULO 8º.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

 

 

Al tenor de lo anterior es posible dilucidar que el producto de la concepción entra bajo protección de la ley y se le tiene por nacido conforme al artículo 22 del citado cuerpo legal numeral que al vincularlo con el artículo 8 se deduce que todo acto ejecutado contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público es nulo, en este caso, la legislación que prevé la despenalización del aborto atenta contra una ley prohibitiva como lo es la legislación civil federal específicamente lo establecido en el artículo 22 de la ley en cita.

 

Asimismo existen las siguientes normas internacionales al respecto:

 

Artículo 3: “Todo individuo tiene el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

 

Artículo 5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

 

Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

 

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

 

 

  1. C) CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”. San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. Aprobada por la Cámara de Senadores de la República el 18 de noviembre de 1980.

 

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno. Sí el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

Artículo 4. Derecho a la Vida. “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley y, en general a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

 

 

Constitucionalmente en el artículo 1 el término persona tiene una extensión y uso universal, expresa la palabra persona sin exclusión o limitante, tal acepción comprende toda una esfera jurídica de derechos y obligaciones vinculados a la persona.

 

Partiendo de lo anterior y concatenando la acepción persona prevista en el artículo 1 Constitucional con lo establecido en el artículo 4 del Pacto de San José toda persona tiene vida desde la concepción que es el derecho tutelado.

 

Toda persona desde la concepción tiene vida pasando por dos etapas: a) no nato o aún no nacido y b) nato, de aquí que el producto de la concepción como parte de la formación de toda persona goza de la protección y derechos que brinda la Carta Magna deviniendo en que tal supuesto queda comprendido dentro de la esfera jurídica del término persona.

 

Ahora bien, el Estado es creador de un orden jurídico e imponedor del mismo y en caso de perturbación de algún derecho crea un órgano jurisdiccional para salvaguardar el respeto a los derechos, en este caso, tal atribución le compete al Poder Judicial, revestido de competencia encargado de juzgar a quien ejecute una conducta previamente establecida como delito. Tal órgano dentro de su función, se encargará de cumplir con las normas ya establecidas, tanto las normas que lo rigen como órgano jurisdiccional, que pudiera ser una Ley Orgánica,  como las normas a las que deberá apegarse en el enjuiciamiento del reo, que van desde las Garantías Constitucionales, normas del Código de Procedimientos Penales que establece las reglas del juicio y las Normas del Código Penal que determina las conductas que pueden considerarse delictivas.

 

Ahora bien, el acto reclamado consiste en la ilegalidad de las normas que despenalizan el aborto.

 

El Estado dentro de su función jurisdiccional se ve obligado a proteger los derechos subjetivos de los gobernados mediante un órgano jurisdiccional regulado a su vez por normas y en este caso tenemos los siguientes supuestos jurídicos:

 

  1. Resulta que las normas hoy tildadas de ilegales y nulas expresan que no es punible el aborto en mujeres con un embarazo comprendido dentro de las primeras doce semanas.
  2. El artículo 1 Constitucional, el artículo 3 de la Declaración de Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto de San José prevén la protección de toda persona, de todo ser humano cuya vida comienza desde la concepción.
  3. El producto de la concepción tiene vida.

 

El resultado es que debido a las normas hoy tildadas de ilegales y nulas incluidas en el Código Penal del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal y su ley adjetiva, el órgano jurisdiccional no puede penalizar el aborto en mujeres con un embarazo comprendido dentro de las primeras doce semanas más sin embargo, el Código Penal es un cuerpo de normas que prevén las conductas antijurídicas en el que los preceptos tildados de ilegales llevan implícito el privar de la vida al producto de la concepción traducido en una corporal y automática para el producto de la concepción, pena de muerte, ya que implica la interrupción del embarazo que deriva en la privación de la vida del producto de la concepción y el Estado en ése caso en concreto no cumple con la función jurisdiccional de tutelar un derecho subjetivo como lo es el derecho a la vida del producto de la concepción, de una persona no nata.

 

Los objetos que comprende la norma creada en la que se establece la despenalización del aborto son:

 

Elementos objetivos:

 

  1. Una vida previamente existente, la del producto de la concepción, persona no nata, tutelada como derecho subjetivo.
  2. La supresión de una vida previamente existente, la del producto de la concepción.

 

Elementos subjetivos:

 

  1. El deseo de la madre del producto de la concepción de interrumpir el embarazo, conllevando la muerte del mismo.

 

  1. La seguridad general de la sociedad, restauración del orden jurídico perturbado no obstante que en este caso no existe ningún orden jurídico perturbado ya que el derecho de la madre a decidir sobre el embarazo es a priori pues si no quiere ser madre no debe exponerse a un embarazo y al resultar embarazada debe por obligación respetar las consecuencias de su decisión ya que sí existe una norma protectora de la vida del producto de la concepción.

 

De lo anterior se deduce que no existe duda asequible en cuanto a la esfera jurídica del término, concepto o acepción de la palabra persona y la esfera jurídica vinculada a la persona.

 

En el caso en comento el titular del derecho es la persona, quedando debidamente acreditado que el producto de la concepción es persona atento a lo establecido en el artículo 22 del Código Civil Federal y el derecho protegido es la vida. La vida es lo que protegen las normas ya descritas como transgredidas en perjuicio de los quejosos, titulares del derecho, garantía individual, derecho fundamental y derecho humano trastocado pues sin duda alguna, el producto de la concepción, persona en etapa no nata, tiene vida, goza de vida, es este el derecho tutelado que debe ser protegido por el Estado para cumplir con su función jurisdiccional.

 

Con la legislación ilegal que despenaliza el aborto es claro que la misma atenta contra el derecho a la vida, contra un derecho tutelado por la ley que al contravenir una ley prohibitiva en este caso la legislación civil conforme a la letra del artículo 8 del Código Civil Federal resulta nula la legislación que despenaliza el aborto.

 

 

LIMITE DE LA NORMA.

 

 

Para analizar la esfera de la norma que prevé la despenalización del aborto debe incluir que tal supuesto se incluyó en el Código Penal y corresponde al Poder Judicial como órgano jurisdiccional la imposición de las penas. La despenalización del aborto se legisló en sentido negativo, es decir, en qué caso, no se considera aborto la interrupción del embarazo, lo cual también contraría el sentido de la legislación penal ya que esta prevé las conductas consideradas como delitos en sentido afirmativo y es contradictorio que la misma conducta desplegada sea y no sea delito. El legislador en este caso genera una norma contradictoria, la misma conducta sobre el mismo bien dependiendo de la temporalidad del mismo, indebidamente consideró que no es aborto si se realiza en un embarazo comprendido dentro de las primeras doce semanas. La contradicción surge ya que el razonamiento lo sustenta en la forma como conceptualiza al producto de la concepción sin tomar en consideración que en todo momento el producto de la concepción goza de vida independientemente de cómo sea considerado por el legislador.

 

 

Indebidamente el legislador en un cuerpo legal sancionatorio como lo es el Código Penal del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal no sanciona el aborto en embarazos comprendidos dentro de las primeras doce semanas pues el legislativo no consideró persona al producto de la concepción lo cual no le es permitido Constitucionalmente ya que en el artículo 1 Constitucional al expresar la acepción persona no manifiesta limitante alguna en relación con lo establecido en el artículo 3 de la Declaración sobre Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto de San José con lo cual también trastocó el principio de Supremacía Legal al despenalizar el aborto.

 

 

Al tenor de lo plasmado, existe una despenalización, no se atribuye pena alguna al aborto ejecutado en mujeres con un embarazo comprendido dentro de las primeras doce semanas quedando excluidas de ser sancionadas penalmente las mujeres que incurran en dicha conducta mas no están exentas de que la conducta desplegada sea estudiada y analizada por el órgano jurisdiccional al cual le corresponde determinar la existencia o inexistencia del delito y a la vez tales normas incluyen una pena automática de privación de la vida del producto de la concepción, pena de muerte, pena que en todo caso debería ser impuesta por el propio órgano jurisdiccional al haberse incluido en el Código Penal del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal pero que a su vez atenta contra lo descrito en el artículo 22 Constitucional ya que permite la privación de la vida al producto de la concepción en embarazos menores a las doce semanas al encontrarse tal supuesto en el Código Penal del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal, ley punitiva.

 

 

LOS DERECHOS HUMANOS ANTE EL ABORTO.

 

 

Es muy claro que la libertad y la vida son dos derechos diversos, debidamente contemplados por el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

 

Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad y la seguridad de su persona.

 

 

 

EL DERECHO EN LA CONCEPCIÓN DE LA NORMA QUE PREVEE EL ABORTO.

 

Ahora bien, la norma tildada de ilegal pertenece al Derecho Positivo, esto es, al Derecho vigente en determinado tiempo, espacio y territorio, más su legalidad no se encuentra justificada por estar prevista en una norma, sino más bien, su legalidad debe ser justificada en el bien supremo de la justicia, de ello que una norma que se aparte de lo justo, concerniente al Derecho Natural, puede y debe ser considerada ilegal ya que el Derecho no puede contradecir la justicia ya que sería contradecir su finalidad misma. Si bien es cierto que el aborto en mujeres con un embarazo comprendido dentro de las doce semanas está contemplado en una norma, no por ello se justifica su legalidad si dicha norma en su aplicación es injusta al transgredir otras normas pues esta se contradice y se anula al no cumplir con la finalidad del mismo Derecho que es tutelar los derechos de los gobernados como objetivo de la función jurisdiccional del estado que le compete al Poder Judicial y al tenor de ello el estado incumple con el PRINCIPIO JURISDICCIONAL y el DE PROGRESIVIDAD A QUE ESTÁ OBLIGADO.

 

 

Aunado a lo anterior las autoridades responsables con las normas tildadas de ilegales transgreden los criterios jurisprudenciales emitidos por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación y que resultan ser protectores de la vida del producto de la concepción:

 

 

Registro No. 921381

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Apéndice (actualización 2002)

Tomo I, Const., P.R. SCJN

Página: 152

Tesis: 27

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

DERECHO A LA VIDA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.-

“Del análisis integral de lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que al establecer, respectivamente, el principio de igualdad de todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, por el que se les otorga el goce de los derechos que la propia Constitución consagra, prohibiendo la esclavitud y todo tipo de discriminación; que nadie podrá ser privado, entre otros derechos, de la vida, sin cumplir con la garantía de audiencia, esto es, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento; y que la pena de muerte sólo podrá imponerse contra los sujetos que la propia norma constitucional señala, protege el derecho a la vida de todos los individuos, pues lo contempla como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos”.

 

 

 

 

Época: Novena Época

Registro: 187817

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XV, Febrero de 2002

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 14/2002

Página: 588

 

DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES.

 

Si se toma en consideración, por un lado, que la finalidad de los artículos 4o. y 123, apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la exposición de motivos y los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión que dieron origen a sus reformas y adiciones, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, es la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la mujer en el trabajo, en relación con la maternidad y, por ende, la tutela del producto de la concepción, en tanto que éste es una manifestación de aquélla, independientemente del proceso biológico en el que se encuentre y, por otro, que del examen de lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, respectivamente, cuya aplicación es obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la propia Norma Fundamental, se desprende que establecen, el primero, la protección de la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana, así como que del estudio de los Códigos Penal Federal y Penal para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal, y los Códigos Civil Federal y Civil para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal, se advierte que prevén la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de su gestación fisiológica, al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así como que el producto de la concepción se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como heredero o donatario, se concluye que la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales.

 

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal; y en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal, en virtud de que la resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en la tesis discreparon los señores Ministros presidente Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 14/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Ciudad de México antes denominada Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

 

 

No obstante de haberse desestimado la acción de inconstitucionalidad 10/2000 EL CRITERIO HOY INVOCADO SIGUE VIGENTE Y ES OBLIGATORIO AL NO EXISTIR CONTRADICCIÓN DE TESIS ALGUNA DE ACUERDO A LA NOMENCLATURA PROCESAL DE LA PROPIA LEY DE AMPARO.

Adminiculando los razonamientos jurídicos ya expuestos es posible deducir lo siguiente:

 

1.- Las normas tildadas de ilegales por encontrase afectadas de nulidad absoluta transgreden en perjuicio de los quejosos, en este caso, todo producto de la concepción que se encuentre en territorio del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal, lo previsto en el artículo 1 Constitucional en relación a los artículos 14, 16, 17 y 22 Constitucionales ya que el concepto persona previsto en el artículo 1 Constitucional no se encuentra limitado ni señala exclusión alguna y en esta tesitura persona es todo ser humano desde la concepción ya que el supuesto legal que prevén representa un peligro inminente de perder la vida para los quejosos señalados. Asimismo las normas de las cuales se expresa su ilegalidad violan en perjuicio de los quejosos lo previsto en el artículo 14 Constitucional ya que ya que con dolo se previó la despenalización del aborto permitiendo se prive de la vida al producto de la concepción sin que medie procedimiento o juicio alguno que debe ser seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho como lo establece el artículo 14 Constitucional y no existe mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento en clara contravención a lo establecido en el artículo 16 Constitucional.

 

 

2.- Las normas tildadas de ilegales vulneran claramente en perjuicio de los quejosos lo previsto en el artículo 3 de la Declaración sobre los Derechos Humanos y lo previsto en el artículo 4 del Pacto de San José.

 

3.- Las normas tildadas de ilegales transgreden por su sola vigencia y aplicación los criterios jursiprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que quedaron descritos en los conceptos de violación.

 

4.-Las normas tildadas de ilegales deben ser decretadas como nulas de acuerdo a los razonamientos jurídicos ya expuestos en la presente demanda de amparo ya que se trasgredieron los principios de la función jurisdiccional del estado así como de la supremacía legal.

 

5.- Actualmente existe una indebida e incorrecta interpretación de los artículos 76, 144, 145 del Código Penal para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal y artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Ciudad de México antes denominada Distrito Federal ya que toda mujer que aborte debe ser sometida a la investigación y proceso penal correspondiente a efecto de determinar la inexistencia del delito de aborto culposo.

 

 

 

 

TERCERO. Cabe agregar que las normas y la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 tildadas de ilegales por su sola vigencia y aplicación son discriminatorias en perjuicio de los quejosos ya que el producto de la concepción de las 12 doce primeras semanas de embarazo, es persona y se encuentra protegido contra cualquier acto discriminatorio motivado por la condición de salud y edad que incluye la gestacional ya que anula, menoscaba e incluso extingue su derecho a la vida. Este supuesto contemplado por el artículo 1 Constitucional amplía aún más la acepción del término persona utilizado ya que incluye las condiciones de salud y edad sin limitante alguna.

 

Artículo 1 Constitucional:

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil O CUALQUIER OTRA que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Lo anterior se refuerza con lo establecido en el artículo 22 del Código Civil Federal:

 

Artículo 22 del Código Civil Federal

 

De las Personas Físicas

22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”.

 

 

 

Es por todo lo anterior, que se solicita el Amparo y Protección de la Justicia Federal en favor de los quejosos.

 

 

Para los efectos de acreditar las violaciones manifiestas señaladas en la presente demanda EN LO PRINCIPAL y EN EL INCIDENTE se ofertan las siguientes

 

 

 

 

 

P R U E B A S:

 

 

 

  1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Código Penal del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal vigente del cual se desprenden las normas tildadas de ilegales ya descritas con las cuales se acredita la ilegalidad de las mismas en los términos y razonamientos jurídicos expuestos en la presente demanda de amparo.

 

  1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Código de Procedimientos Penales del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal vigente del cual se desprenden las normas tildadas de ilegales ya descritas con las cuales se acredita la ilegalidad de las mismas en los términos y razonamientos jurídicos expuestos en la presente demanda de amparo.

 

  1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la Ley de Salud y su Reglamento ambos del Ciudad de México antes denominada Distrito Federal vigentes de los cuales se desprenden las normas tildadas de ilegales ya descritas con las cuales se acredita la ilegalidad de las mismas en los términos y razonamientos jurídicos expuestos en la presente demanda de amparo.

 

  1. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integren dentro del presente juicio y que vengan a favorecer a los quejosos con las cuales se acredita la ilegalidad de las mismas en los términos y razonamientos jurídicos expuestos en la presente demanda de amparo.

 

  1. Presuncional legal y humana. Consistente en todas y cada una de las deducciones lógicas y jurídicas que esta H. Autoridad realice, partiendo de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido en cuanto beneficie a los quejosos con las cuales se acredita la ilegalidad de las mismas en los términos y razonamientos jurídicos expuestos en la presente demanda de amparo.

 

 

CAPÍTULO SUSPENSIONAL

 

 

Solicito la suspensión provisional de los actos reclamados misma que solicito sea otorgada ante el peligro inminente que de no otorgarse se  produzca un daño inminente de imposible reparación como lo es que se siga privando de la vida a cualquier producto de la concepción o no natos en mujeres con un embarazo mediante la ejecución del aborto.

 

Lo anterior para los efectos de que se suspenda la ejecución o práctica de cualquier aborto en territorio de la Ciudad de México antes denominada Distrito Federal así como se suspenda la aprobación de cualquier ley con la que se pretenda permitir el aborto en dicho lugar hasta en tanto se resuelva en definitiva el presente juicio de amparo.

 

Solicito se me expida copia certificada en 2 dos tantos del acuerdo en el que se conceda la suspensión solicitada.

 

 

 

 

Por lo expuesto con fundamento en los dispuesto en los artículos 1°,  2°,  3°,  5°, 8, 12, 17, 108 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, a Usted C. Juez de Distrito en turno atentamente le

 

 

P I D O   :

 

 

PRIMERO.- Tenerme por presente en tiempo con este escrito y con las copias de Ley solicitando el Amparo y Protección de la Justicia Federal contra los actos reclamados de las responsables que violan en  perjuicio de los quejosos los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los derechos humanos descritos. Se me tenga señalando domicilio procesal.

 

 

SEGUNDO.- Solicitando se ejerza el CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD así como se aplique el principio erga omnes y el principio pro persona en beneficio de los quejosos en el presente juicio de amparo.

 

 

TERCERO. Se admita la presente demanda de garantías. Se  conceda la suspensión provisional de los actos reclamados y en su momento la definitiva. Se señale día y hora para que tenga verificativo la Audiencia Incidental así como la Constitucional correspondientes y se requiera a las responsables para que rindan su informe con justificación y envíen las constancias necesarias. Se me tenga ofertando las pruebas que se desprenden del presente escrito. Se designe un representante para los individuos aún no natos o en gestación en los propios términos del artículo 08 de la Ley de Amparo.

 

 

CUARTO.- Se notifique de la presente demanda de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Unión a efecto de que manifieste si es su deseo ejercer la facultad de atracción respecto del presente asunto para su resolución.

 

 

QUINTO. Previos los trámites legales declarar que la Justicia de la Unión ampara y protege a los quejosos contra los actos conculcatorios  ya descritos en la presente demanda de amparo.

 

 

A T E N T A M E N T E.

Guadalajara Jalisco a fecha de su presentación

 

 

PROTESTO LO NECESARIO

 

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