SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

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SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN.

PONENTE: _____________

SECRETARIA: _______________

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al __ de ___ de dos mil ___.

R E S O L U C I Ó N

          Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción __/20__, para conocer del amparo en revisión **********, expediente auxiliar ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz (en apoyo a las labores del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito).

ANTECEDENTES. El __ de____ de dos mil dieciocho, ********** y **********, por propio derecho solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de las autoridades y actos que a continuación se indican:

“AUTORIDADES RESPONSABLES. Lo es el Congreso del Estado de Tabasco.”

“LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME. Se reclama la omisión legislativa consistente en que a la fecha, el Estado de Tabasco no cuenta con su respectiva Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tabasco, dejando en estado de indefensión a todo aquel que sufre una afectación por parte de cualquier institución de dicha entidad federativa, o como acontece en nuestro caso, ya que manifestamos fuimos víctimas de actividades irregulares por parte de la ahora Fiscalía General del Estado de Tabasco y Dirección General de la Policía Judicial del Estado.”

El doce de julio de dos mil dieciocho, se admitió la demanda de amparo, la cual fue radicada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tabasco bajo el número de expediente **********.

El treinta y uno de octubre de ese año, se dictó sentencia en la que se concedió la protección constitucional solicitada, al considerar inconstitucional la omisión por parte del Congreso del Estado, de dictar las normas relativas sobre responsabilidad patrimonial para el Estado de Tabasco previsto en la reforma del numeral 113 de la Carta Magna de catorce de junio de dos mil dos, en el párrafo segundo (actualmente 109 último párrafo).

Inconforme con dicho fallo, el Congreso del Estado de Tabasco interpuso recurso de revisión, medio de impugnación que fue admitido el cuatro de diciembre de la misma anualidad, por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa con residencia en Villahermosa, Tabasco con el número **********.

Por auto de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, con motivo del oficio __/20__ suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz; la circular C. CAR __/___ de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, suscrita por el Secretario Ejecutivo de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, y el dictamen de esa misma fecha emitido por el Secretario del Tribunal en funciones de Magistrado en el que informaba de una compensación de asuntos; el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa con residencia en Villahermosa, Tabasco ordenó la remisión del asunto al señalado tribunal auxiliar, para el dictado de la sentencia respectiva, registrado con el número de cuaderno auxiliar **********.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. En sesión de trece de junio de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, determinó:

“Primero. Este Tribunal Colegiado somete a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reasuma su competencia originaria para la resolución de este asunto. — Segundo. Previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente, remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por conducto del tribunal colegiado auxiliado, los autos del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco y el expediente relativo al juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en la ciudad antes citada, con testimonio de la presente resolución, para lo que tenga a bien resolver.”

TRÁMITE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Mediante acuerdo de dos de julio del año en curso, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente ___/20__, turnándola a la Ministra _______________ para su estudio.

Mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos a la Ministra ponente; y,

COMPETENCIA

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Primero, último párrafo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

LEGITIMACIÓN

La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber sido formulada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz en apoyo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con el que cuenta el Alto Tribunal para atraer asuntos que no serían de su competencia. Para ejercerla, es menester que: (i) se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado; y (ii) se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, segundo párrafo (amparo directo), o VIII, segundo párrafo (amparo indirecto), de la Constitución Federal; y (iii) se acredite un elemento de valoración, que se refiere a que el asunto sea, a su juicio, de “interés” y “trascendencia”.

Por su parte, y en relación con el elemento valorativo, hay que destacar que el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer su facultad de atracción siempre que concurran dos requisitos: a) que el asunto resulte de interés, y b) que sea trascendente. En concordancia con tal precepto, el diverso 85 de la Ley de Amparo señala que el Alto Tribunal puede atraerlos cuando considere que el caso lo amerita por “sus características especiales”.

Como se aprecia, ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo definen los conceptos que se requieren para que se atraiga un asunto, puesto que no establecen pautas para identificar cuándo se está en presencia de asuntos de “interés” e “importancia”. Se trata de elementos o criterios que deben ser definidos por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de su carácter de tribunal constitucional.

Así se advierte de la tesis aislada P. LXI/2009 del Pleno de este Alto Tribunal visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 11, que en la parte conducente establece:

“FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE SU EJERCICIO CUANDO EL TEMA DE FONDO ESTÉ REFERIDO A DERECHOS FUNDAMENTALES RECIÉN INCORPORADOS AL ORDEN JURÍDICO, BIEN POR REFORMA CONSTITUCIONAL O BIEN POR LA SUSCRIPCIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES. De la jurisprudencia y evolución interpretativa de la que ha sido objeto la facultad de atracción, se advierte que las condiciones para su ejercicio, en términos generales, son: a) La naturaleza intrínseca del caso de manera que su resolución revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y, b) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De lo anterior resulta inconcuso que la facultad de atracción respecto de recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, según el caso, resulta procedente y justificada cuando la materia de la revisión provenga de juicios de amparo cuyos temas de legalidad se encuentran referidos a procedimientos, obligaciones y derechos vinculados a reformas o adiciones constitucionales de preceptos que contienen derechos fundamentales o tratados internacionales en materia de Derechos Humanos ya que en tales casos, dada la complejidad y relevancia en la definición, aplicación y operatividad de los nuevos derechos adscritos, surge la necesidad de que el Alto Tribunal se pronuncie sobre su contenido esencial y alcance para que la ejecutoria respectiva sirva de criterio jurídico trascendente y referencial para su aplicación a casos futuros que previsiblemente surgirán con mayor frecuencia por encontrarse involucrados diversos temas de notable interés.”

En ese mismo orden de ideas, la Segunda Sala ha sostenido que la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, sino que para que proceda su ejercicio, el asunto debe revestir una connotación excepcional a juicio del Alto Tribunal; máxime que la finalidad perseguida por el poder reformador de la Constitución al prever esa competencia no fue la de reservar cierto tipo de asuntos a su conocimiento, sino la de permitir que conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.

Encuentra apoyo a esta consideración, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de dos mil seis, página 195, que establece: 

“ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.”

Sentadas las bases anteriores y para estar en aptitud de decidir si el asunto que se somete a consideración de la Segunda Sala reviste las características antes apuntadas se toma en cuenta que, como quedó narrado en los antecedentes de esta resolución, los quejosos reclamaron la omisión legislativa del Estado de Tabasco, de expedir la Ley de Responsabilidad Patrimonial, en acatamiento a una disposición constitucional expresa, lo que motivó que el juez del conocimiento considerara otorgar la protección constitucional para que el Congreso del Estado de Tabasco cumpliera con la obligación contenida en la reforma en el artículo 113 constitucional vigente hasta la reforma de veintisiete de mayo de dos mil quince (actualmente 109 último párrafo), y procediera a emitir una ley que regule la responsabilidad patrimonial del Estado de Tabasco, iniciando el proceso legislativo para emitir el referido ordenamiento legal.

El Tribunal de Circuito remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar que el tópico propuesto a examen coadyuvaría a la solución de casos similares, aclarando que si bien le corresponde agotar todos los aspectos de procedencia del juicio, lo cierto es que el asunto representa un interés superlativo.

Tomando en cuenta lo anterior se llega a la conclusión de que el asunto que nos ocupa es de interés y trascendencia, pues la resolución que le recaiga revestirá un interés superlativo al conducir a la fijación de un criterio excepcional o novedoso relevante para su aplicación en casos futuros, pues permitirá reflexionar a este Alto Tribunal sobre la procedencia y posibles efectos de una sentencia de amparo cuando se reclame de una autoridad de carácter legislativo la omisión de cumplir una norma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la vincula a emitir normatividad en determinado sentido.

En las relatadas circunstancias y en virtud de que el asunto que nos ocupa reviste las características de mérito, la Segunda Sala determina ejercer su facultad de atracción.

Similar criterio se acogió en las solicitudes de ejercicio de facultad de atracción __/20__, bajo la ponencia del Ministro ______________-, en sesión de veintitrés de mayo, y __/20__ bajo la ponencia de la Ministra ______________– Luna Ramos resuelta en sesión de dieciséis de mayo, ambos de dos mil dieciocho.

DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción del recurso de revisión a que este expediente se refiere.

Notifíquese: con testimonio de esta resolución remítase los autos a la Subsecretaría General para los efectos legales y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: ______________, ________________,______________- (ponente) y Presidente _____________. Ausente el señor Ministro __________________-.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE:

  

MINISTRO: ____________________________

 

PONENTE:

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. 

SECRETARIA DE ACUERDOS:

 _________________________________

LA SUSCRITA __________________ HACE CONSTAR QUE LAS HOJAS QUE ANTECEDEN PERTENECEN A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN SESIÓN DE DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN __/20__ SOLICITANTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, REFLEJAN LA DECISIÓN ADOPTADA EN FORMA UNÁNIME POR LA Y LOS MINISTROS INTEGRANTES DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUYO PUNTO RESOLUTIVO ES: “ÚNICO. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. VA DEBIDAMENTE COTEJADA, SELLADA, RUBRICADA Y FOLIADA.

Revisó LISS.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.