¿QUE ES LA CADENA DE CUSTODIA?

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Conforme al artículo 227 del Código Nacional “la cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión”. Esta definición y muchos conceptos que se han utilizado hasta hoy, por ejemplo, en el Decreto Federal de cadena de custodia hacen parecer que la cadena de custodia deba ser un documento. Hoy se habla de Acta de Cadena de Custodia.

En el sistema acusatorio el único documento, que produce cadena de custodia ha sido el acta. Por lo general, todos los medios de prueba exigían el levantamiento de acta, especialmente, de inspección, hallazgo, aseguramiento. México introduce el proceso acusatorio cuando cuenta, además del papel, con video grabación y admite, los medios electrónicos como fuente y medio de prueba. México se resiste normativamente al papel (Cfr: art. 217) y, sin embargo, las partes acuden al papel como si fuera el único modo de registro.

La cadena de custodia se comprueba en audiencia cuando: por ejemplo, la víctima, reconocía el bien, que se le ponía a la vista, el oficial de policía lo reconocía como el mismo que fue asegurado en casa del imputado cuando se realizó el cateo, y, el perito lo reconoce, por haberlo recibido para realizar la pericia. (Cadena por personas) Es lo propio que de ese cateo se conserve un acta circunstanciada que contiene el hallazgo del bien sin necesidad de exigirse un Acta de Cadena de Custodia. (Cadena por actas o registros) México ha exigido extrañamente –por una mala praxis y/o por inercia- un documento y hemos considerado que esto les llevará a “justificar” con documentos, cosas injustificables. Peor aún, si no hay documento como “acta de cadena custodia” no se admite la evidencia.

La misma norma dispone que “con el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos”.

Con un poco más de coherencia y, confiando más en las personas que en los documentos, el artículo 228 del mismo cuerpo de normas dispone que “la aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de Ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo”. Es que, en ausencia de un documento o acta de cadena, la persona puede suplirlo con su declaración en juicio.

Es importante recordar que: “cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin”.