La sentencia en Nuevo Sistema de Justicia Penal, todo lo que debes saber

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El Código Nacional de Procedimientos Penales destina 13 artículos a la regulación de la sentencia dentro del proceso penal acusatorio (Del 400  al 413). Elimina el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, adoptando el de la Libre Valoración de la Prueba.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

  1. De los principios generales:
  1. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica…”

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

 

“Artículo 259. Generalidades.

 

Las pruebas serán valoradas por el Órgano Jurisdiccional de manera libre y lógica.

 

Artículo 265. Valoración de los datos y prueba.

 

El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.

 

Artículo 402. Convicción del Tribunal de enjuiciamiento.

 

El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de este Código.”

CASO DE EXCEPCIÓN

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

 

“Artículo 259. Generalidades.

 

Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este Código y en la legislación aplicable.

 

Para efectos del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.

LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

 

Artículo 41.- Los jueces y tribunales, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.

 

Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley.

 

La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia de esta organización en cualquier otro procedimiento por lo que únicamente sería necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a esta organización, para poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada.”

Es necesaria la búsqueda del equilibrio entre la eliminación de las reglas estrictas de valoración, propias de los sistemas legales o tasados y la libertad ilimitada del juez para valorar las pruebas.

 

  1. Deliberación.

El Juicio, es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de Oralidad, Inmediación, Publicidad, Concentración, Igualdad, Contradicción y Continuidad.

Según León Parada, el Juicio Oral en un procedimiento judicial, es el período donde se presentan las pruebas y alegatos en presencia de los interesados y del Tribunal.

El Juicio Oral constituye una de las principales innovaciones y la etapa central del procedimiento penal contemplado en la reforma procesal penal. Está constituido por una o más audiencias continuas y públicas en las cuales oralmente se debe formular la acusación por parte del Fiscal, plantearse la defensa por parte del Acusado y su Defensor y producirse y controvertirse la prueba a ser valorada por el Tribunal que ha percibido directa y de manera inmediata los argumentos y las pruebas presentados por los distintos intervinientes.

Concluida la Audiencia de Juicio, en la que las partes, testigos, peritos o intérpretes que daban participar en el Debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, hayan concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al Asesor Jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el debate.

“Artículo 400. Deliberación

 

Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez o integrantes del Tribunal y realizar el juicio nuevamente.”

  1. Emisión del fallo.

 

El Fallo se dará sólo en la parte resolutiva, con respecto a la absolución o condena del acusado, y el Juez que lea esta parte resolutiva, dará sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron.

 

“Artículo 401. Emisión de fallo.

 

Una vez concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo.

 

El fallo deberá señalar:

 

  1. La decisión de absolución o de condena;

 

  1. Si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y

 

III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.

 

En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.

 

En caso de absolución, el Tribunal de enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.

 

Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado.

 

El Tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes.”

Para una mejor comprensión de la Emisión del Fallo, consideramos importante recurrir a las Resoluciones Judiciales y la Congruencia y Contenido de las Sentencias, previstos en los artículos 67 y 68 del mismo código nacional.

Efectivamente, del artículo 67 es importante resaltar que: “La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias…Dictará Sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento…Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron…” Y requiere mención especial señalar que: “…Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar el día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:

 

  1. […];

 

VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio;

El mismo numeral sigue diciendo: “Las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario.”

 

Conforme al artículo 68: Los autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que estén debidamente fundados y motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán formulismos innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos.”

Consideramos de suma importancia, recordar los preceptos legales referidos, porque es necesario hacer coherente lo que se resuelve verbalmente con lo que se plasma en las sentencias. Congruencia que exige simplicidad, sencillez, calidad de análisis y el establecimiento de fundamentos y motivos que produzcan derecho, que pueda ser comprendido por el imputado. Si se logra que la Sentencia, en vez de vaciar en sus contenidos infinidad de explicaciones doctrinarias y justificaciones legales, analice hechos que se adecuan al tipo penal a estudio, será de fácil lectura y entendible para todos. Si el proceso oral termina como hoy con largas sentencias, reiterativas, llenas de tesis jurisprudenciales, preceptos legales y doctrina; que las complicadas y de difícil comprensión, la oralidad se destruye con la escritura.

 

 

  1. Libre valoración probatoria. Lógica en razonamiento, método científico y máximas de la experiencia.

 

Hemos establecido los fundamentos, constitucional y procesales, del Sistema de la Libre Valoración de la Prueba (Artículos 20, fracción II Constitucional; y 259, 265 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales). En ambos casos, se refieren a una  valoración de las pruebas de manera libre y lógica.

En cuanto a la Valoración Libre a que se alude constitucionalmente, debemos considerar lo expuesto por Maier: “…Libre convicción significa, entonces, en primer lugar ausencia de reglas abstractas y generales de valoración probatoria, que transformen la decisión o el dictamen en una operación jurídica consistente en verificar las condiciones establecidas por la ley para afirmar o negar un hecho.”

 

Y respecto de la Valoración Lógica, dice: “…Ella exige también que la valoración crítica de los elementos de prueba sea racional, aspecto que implica demandar que respete las leyes del pensamiento (lógicas) y de la experiencia (leyes de la ciencia natural). Es por estas exigencias, que al Método Valorativo, se le conoce como también como Sana Crítica o Crítica Racional

 

Desde la Exposición de Motivos del Código Nacional de Procedimientos Penales se establece que el Juez tiene que respetar las leyes del pensamiento al momento de valorar las pruebas, ya que un error de lógica puede constituir agravio, que necesariamente se hará valer por el afectado, mediante los recursos que tiendan a atacar la motivación del juez al momento de analizar las pruebas.

Los Conocimientos Científicos, en la valoración de la prueba, sirven como criterios objetivos y orientadores que permiten al Juez apreciar los medios de prueba y concederles un determinado valor, con base en la experiencia científica.

Es por ello que consideramos adecuado que los sujetos procesales se auxilien de las pericias técnicas, artísticas, científicas para comprender un hecho. Al respecto Dagdug dice: “…la prueba pericial trata del análisis expertil en una ciencia, técnica, práctica, arte u oficio sobre personas, hechos o cosas.

En ese sentido, siempre que en un procedimiento penal se requiera del auxilio específico, sobre alguna rama del conocimiento humano se debe recurrir a la pericia, porque la pericia constituye una auténtica prueba, en tanto que es una actividad tendiente a lograr el convencimiento psicológico del Juez de haber encontrado la verdad sobre los hechos controvertidos.

Las Máximas de la Experiencia constituyen conclusiones respecto de prácticas reiteradas para apreciar los medios de prueba. Se actualizan al resolver, mediante criterios generales que tienen su origen en la experiencia de los Jueces, y que son aceptados para valorar casos posteriores. Más propiamente, ha sido la Jurisprudencia, desde sus distintas concepciones, la que resulta, en definitiva, las máximas de la experiencia, porque al utilizar la frase “prácticas reiteradas”, estas son, por lo general, casi de modo global, con distinta concepción doctrinal, la Jurisprudencia. Nos referimos a la Jurisprudencia considerada como Ciencia Jurídica en el Sistema Inglés, Teoría del Derecho en el Sistema Alemán y simplemente Jurisprudencia en el Sistema Francés, o al modo mexicano donde la Jurisprudencia es obligatoria para los Jueces.

 

 

  1. Lectura y Explicación Sentencia.

 

“Artículo 401. Emisión de fallo.

 

“…El Tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes.”

 

  1. Audiencia Individualización de sanciones.

 

En caso de que se trate de Sentencia Condenatoria, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.

 

“Artículo 409. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño.

 

Después de la apertura de la audiencia de individualización de los intervinientes, el Tribunal de enjuiciamiento señalará la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan, en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes.

 

Cerrado el debate, el Tribunal de enjuiciamiento deliberará brevemente y procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño. Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el Tribunal redactará la sentencia.

 

La ausencia de la víctima que haya sido debidamente notificada no será impedimento para la celebración de la audiencia.”

 

Cabe aclarar que, el Debate y Desahogo de Pruebas, en la Audiencia de Individualización de las sanciones y Reparación del Daño, será única y exclusivamente con relación a dicho tema, determinado en el señalamiento de la Materia de la Audiencia.

Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado.

La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del sentenciado.

El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.

Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido.

  1. Sentencia absolutoria.

 

Artículo 405. Sentencia absolutoria.

 

En la sentencia absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren, y será ejecutable inmediatamente.

 

En su sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes:

 

  1. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible;

 

  1. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o

 

III. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

 

De ser el caso, el Tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida.”

 

  1. Sentencia condenatoria.

 

Artículo 406. Sentencia condenatoria.

 

La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

 

La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento.

 

La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

 

El Tribunal de enjuiciamiento condenará a la reparación del daño.

 

Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal de enjuiciamiento podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.

 

El Tribunal de enjuiciamiento solamente dictará sentencia condenatoria cuando exista convicción de la culpabilidad del sentenciado, bajo el principio general de que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal de que se trate.

 

Al dictar sentencia condenatoria se indicarán los márgenes de la punibilidad del delito y quedarán plenamente acreditados los elementos de la clasificación jurídica; es decir, el tipo penal que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico.

 

La sentencia condenatoria hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado de tentativa, así como la forma en que el sujeto activo haya intervenido para la realización del tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de participación, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta típica.

 

En toda sentencia condenatoria se argumentará por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna de las causas de la atipicidad, justificación o inculpabilidad; igualmente, se hará referencia a las agravantes o atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concurso de delitos si fuera el caso.”

 

 

  1. Contenido.

 

Como ya se ha establecido, el Tribunal apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera Libre y Lógica. Además deberá motivar toda prueba producida, aun la que hubiere desestimado, indicando sus razones para hacerlo.

Es imprescindible tener siempre en cuenta que, por regla general, el Tribunal formará su convicción sobre un fallo determinado, considerando sólo las pruebas producidas durante el Juicio Oral. No se podrá condenar al imputado si el Tribunal no adquiere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que el delito se haya cometido realmente y que el imputado haya tenido una participación en éste. La duda siempre favorece al imputado. (IN DUBIO PRO REO)

Artículo 403. Requisitos de la sentencia

 

La sentencia contendrá:

 

  1. La mención del Tribunal de enjuiciamiento y el nombre del Juez o los Jueces que lo integran;

 

  1. La fecha en que se dicta;

 

III. Identificación del acusado y la víctima u ofendido;

 

  1. La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado;

 

  1. Una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba;

 

  1. La valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de enjuiciamiento;

 

VII. Las razones que sirvieren para fundar la resolución;

 

VIII. La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que fundamenten dichas conclusiones;

 

  1. Los resolutivos de absolución o condena en los que, en su caso, el Tribunal de enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación del daño y fije el monto de las indemnizaciones correspondientes, y

 

  1. La firma del Juez o de los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento.”

 

 

  1. Explicación de la sentencia.

 

Si el Órgano jurisdiccional es colegiado, una vez emitida y expuesta, la sentencia será redactada por uno de sus integrantes. Los jueces resolverán por unanimidad o por mayoría de votos, pudiendo fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta si estuvieren de acuerdo. El voto disidente será redactado por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor.

La sentencia producirá sus efectos desde el momento de su explicación y no desde su formulación escrita.

 

Artículo 401. Emisión de fallo.

 

…El Tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes.”

 

“Artículo 411. Emisión y exposición de las sentencias

 

El Tribunal de enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o condena.”

 

 

  1. Fundamentación y motivación de sentencias.

 

“Artículo 68. Congruencia y contenido de autos y sentencias

 

Los autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que estén debidamente fundados y motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán formulismos innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos.”

“Artículo 401. Emisión de fallo

El fallo deberá señalar:

 

  1. […]

 

  1. […]; y

 

III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.

 

Artículo 402. Convicción del Tribunal de enjuiciamiento

 

En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.”

 

El Tribunal debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales otorga a un medio de prueba, determinado valor y, con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos, motivar los elementos le permite arribar al juicio de certeza.

Una exigencia de esa motivación y fundamentación es que la sentencia, como cualquiera otra decisión jurisdiccional debe constar por escrito. Ya que de la interpretación armónica, histórica, sistemática y actualizada de los artículos 14, 16, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva de que todo acto de autoridad que entrañe afectación a la libertad de una persona, como lo es la sentencia condenatoria, debe estar justificado en mandamiento por escrito que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, motivado y fundado en leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo que materializa las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

De lo anterior se desprende la finalidad de seguir con la exigencia de legalidad de todo proceso penal, incluyendo los que habrán de regirse por los principios del sistema acusatorio; esto es, la oralidad no excluye la exigencia constitucional de legalidad y seguridad jurídica, basada en la emisión de una sentencia escrita y cabalmente documentada, sobre todo para su examen constitucional, pues dicho principio de oralidad, al igual que todos los inherentes al nuevo sistema penal, son propios del proceso ordinario, pero no necesariamente para el juicio de amparo cuya naturaleza y fines son distintos, toda vez que su análisis se basará en los registros o medios de documentación de la actuación de la autoridad y no en el examen reiterativo y directo de lo que es responsabilidad de aquella.

 

 

  1. Elementos del delito.

 

 

  1. Resolución firme.

 

“Artículo 412. Sentencia firme

 

En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad de declaración alguna.”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESOLUCIONES QUE SE EMITIRÁN ORALMENTE

 

Y  DEBERÁN CONSTAR POR ESCRITO

Artículo 67. Resoluciones judiciales.

 

…Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:

 

  1. Las que resuelven sobre providencias precautorias;

 

  1. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;

 

III. La de control de la detención;

 

  1. La de vinculación a proceso;

 

  1. La de medidas cautelares;

 

  1. La de apertura a juicio;

 

VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio;

 

VIII. Las de sobreseimiento, y

 

  1. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.

 

En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.

 

Las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario.

 

 

 

Bibliografía Básica

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Públicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2015

MAIER, Julio B.J. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, Tomo I.

DAGDUG KALIFE, Alfredo. La prueba pericial al amparo de un nuevo modelo de justicia predominantemente acusatorio. Ed. Ubijus Editorial. México, 2012.

BENAVENTE CHORRES, Hesbert e HIDALGO MURILLO, José Daniel. Código Nacional de Procedimientos Penales Comentado. Editorial Flores. México, 2014.

GONZÁLEZ OBREGÓN, Diana Cristal. Manual Práctico del Juicio Oral. Editorial Ubijus. México, 2011.

PONCE MARTÍNEZ, Jorge y PEREDO VALDERRAMA, Modesto. Principios y Derechos Constitucionales en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Ed. Radbruk E&A. México, 2015.

LEÓN PARADA, Víctor Orielson. Interrogatorio penal bajo una pragmática oral. Ecoe Ediciones, 1ª Edición, Bogotá, D. C., 2007, p. 343.