EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO, EN SUS DOS ASPECTOS O AMBITOS.

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Hay innumerables libros que hablan del principio de definitividad, en su aspecto o ámbito general, o de agotamiento de recursos y medios de defensa

          A su vez, hay algunas tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que analizan o tocan el principio de definitividad en su ámbito o aspecto de procedencia.

 Aquí hablare, sin el objetivo de profundizar en el tema, del principio de definitividad, analizado en sus dos aspectos o ámbitos, a saber:

  1. A) El ámbito o aspecto de culminación procesal, que es el vinculado con la procedencia; Y,
  2. B) El ámbito o aspecto de la definitividad en recursos o medios de defensa, que es el principio de definitividad en general.

Lo anterior no es un tema menor.  Los gobernados al promover sus demandas de amparo indirecto, a veces toman en cuenta uno de los referidos ámbitos o aspectos del principio de definitividad, pero omiten otro, lo cual genera dos problemas: 1.- Por un lado, se sobreseen los juicios de amparo, por no agotar el principio de definitividad del juicio de amparo, y deja  a los quejosos, una sensación de insatisfacción en lo relativo a su garantía de acceso a la justicia; y, 2.-  Se tramitan innecesariamente más juicios de amparo indirecto ante  el poder judicial federal (que no se hubiesen promovido, si los gobernados, sabían que se les iba a sobreseeer, por no atender el referido principio de definitividad), es decir, se incrementa la carga de trabajo, por desconocimiento de esos tecnicismos.

Establecido lo anterior, procedo a desarrollar los temas antes anotados.

  1. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, EN SU ASPECTO O AMBITO DE CULMINACION PROCESAL (QUE ES EL VINCULADO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO).

Consiste esencialmente en que el juicio de amparo, solo procede contra la última resolución dictada dentro de un procedimiento, y sus diversas manifestaciones, en el derecho objetivo, son las siguientes:

  1. a) En el amparo directo, tenemos que solo procede contra la sentencia definitiva , laudos o resoluciones que ponen fin al juicio.( artículo 107 de la Ley de Amparo del 2013).
  2. b) En el amparo indirecto, contra actos de autoridades diferentes a los tribunales judiciales, administrativos, o del trabajo, en el procedimiento administrativo, contra la resolución definitiva. (art. 107 fracción III de la Ley de Amparo del 2013.)

c)En el amparo indirecto, contra actos de tribunales judiciales, administrativos, o del trabajo, contra la resolución definitiva, si se trata de actos de ejecución de sentencia, solo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo (art. 107 fracción IV, segundo párrafo de la Ley de Amparo del 2013.)

  1. d) En el amparo indirecto, contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando existe un procedimiento de remate. Igualmente, solo contra la última resolución
  2. e) En el amparo indirecto, contra actos de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando sean emitidos dentro de un procedimiento administrativo, solo procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución definitiva. (art. 107 fracción IX de la Ley de Amparo del 2013.)

  1. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, EN SU ASPECTO O AMBITO DE RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA.

Consiste en que el quejoso, debe de agotar todos los medios de defensa, o recursos, que establezca la ley ordinaria, la que regula el acto reclamado, antes de promover el juicio de garantías.

Este principio, en su aspecto de recursos o medios de defensa, tiene a su vez, dos vertientes, clasificaciones o manifestaciones:

a). CUANDO EL ACTO SE RECLAMA A AUTORIDADES JUDICIALES, ADMINISTRATIVAS O DEL TRABAJO:

Lo establece el artículo 61 fracción XVIII de la Ley de Amparo del 2013, que expresa:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

Se exceptúa de lo anterior:

a)…

b…

c)…

d…“

XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;…”

b). CUANDO EL ACTO SE RECLAMA A AUTORIDADES DIVERSAS A JUDICIALES, ADMINISTRATIVAS O DEL TRABAJO:

Lo estatuye el artículo 61 fracción XX de la Ley de Amparo del 2013, que señala:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

                   

  1. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.

No existe obligación…

Si en el informe justificado…”

 

C). COMENTARIO SOBRE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN SU CONJUNTO.

       En síntesis, hay que destacar que para que proceda el juicio de amparo, en lo atinente al principio de definitividad, se requiere dos cosas: a) Que sea la última resolución del procedimiento respectivo (salvo excepciones) ( es el principio de definitividad, en su ámbito de culminación procesal, o procedencia del juicio); y, b) Que se hayan agotado los recursos o medios de defensa, que establezca la ley que regula el acto reclamado (salvo excepciones) ( es el principio de definitividad, en su ámbito de recursos o medios de defensa).

D)COMENTARIO SOBRE LOS TIPOS DE EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

          Cabe destacar que hay dos tipos de excepciones al principio de definitividad:

a) Las que abarcan los dos ámbitos del principio de definitividad, en su aspecto de culminación procesal, y en su diverso aspecto o ámbito de procedencia de recursos. Un ejemplo es cuando el quejoso, es tercero extraño al procedimiento.

b) Las que abarcan solo un ámbito del principio de definitividad, ya sea en su aspecto de culminación procesal, o en su aspecto de procedencia de recursos. Un ejemplo, son los actos que sean de imposible reparación, dictado dentro de un procedimiento administrativo, que solo es una excepción al principio de definitividad en su aspecto procesal, pues no es necesario esperar al dictado de la resolución definitiva, dentro del procedimiento administrativo respectivo, pero es necesario agotar el principio de definitividad en lo relativo a recursos.

AUTOR: LIC. JORGE ZOROLA VILLARREAL